STP9216-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9216-2019  

Radicación  n°. 105154  

Acta  163  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de las accionantes MARTHA  LUCÍA RODRÍGUEZ CONTRERAS y CLAUDIA CONTRERAS LEYVA,  esta  última en nombre propio y de su hija CLAUDIA  RODRÍGUEZ CONTRERAS,  contra el fallo proferido el 7 de mayo del presente año, por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la  demandado formulada contra el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL – TOLIMA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Del  deshilvanado escrito de tutela y anexos se extracta que desde mayo de  2009, la familia Rodríguez Contreras de la que hacen parte las  accionantes, ha venido reclamando la posesión del predio  denominado Rancho Luna, ubicado en el municipio de Melgar, toda vez  que había sido usurpado por una organización criminal,  por lo que instauraron la correspondiente denuncia.  

Indicó  el apoderado de las demandantes que luego de varios años de  investigación se pudo determinar que existía una banda  delictiva que operaba en varios municipios de los departamentos de  Cundinamarca y Tolima y las diligencias fueron asignadas a la  Fiscalía 365 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Bogotá, que solicitó órdenes de captura contra  Hemel Pérez Lizarazo, Carlos Eduardo García, César  Sarmiento Olano, Jairo Triviño Alzate, Felix Arturo Gómez  Pinto, Gustavo Rojas Arciniegas, Javier Albeiro Murillo Mojica, John  Alberto Sabogal Bustos, José Ferney Medina Hernández,  Nelson Mahecha Umaña y Pedro Alexander Daza Ruiz.  

Afirmó  que la Fiscalía les formuló imputación por los  delitos de concierto para delinquir agravado, fraude procesal,  urbanización ilegal, estafa agravada en la modalidad de masa y  falso testimonio, entre otros y les fue impuesta medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario a Hemel Pérez Lizarazo y a los demás en su  lugar de residencia, la cual fue prorrogada el 13 de diciembre del  pasado año, para los procesados a excepción de Carlos  Eduardo García y Javier Albeiro Murillo Mojica, quienes fueron  dejados en libertad1.  

Adujo  que el 23 de marzo de 2018 se presentó el escrito de  acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado  48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que  remitió la actuación a los Juzgados Homólogos de  Melgar, siendo asignada al Juzgado Único de dicha categoría  que luego de varios aplazamientos para realizar audiencia de  formulación de acusación, determinó el 26 de  julio siguiente, que se trataba de una impugnación de  competencia.  

Por  lo anterior, envió las diligencias a esta Corporación,  que en providencia del 15 de agosto de 2018, asignó el  conocimiento del proceso al Juzgado Único Penal del Circuito  de Melgar – Tolima; despacho que fijó el 16 de octubre  siguiente, para adelantar la audiencia de formulación de  acusación.  

Sostuvo  que se presentaron diversas maniobras dilatorias y el 23 de noviembre  de 2018, los defensores de los procesados solicitaron ante el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Melgar la libertad por vencimiento de  términos, la cual les fue negada el 21 de diciembre siguiente,  al considerar que aunque habían transcurrido 241 días  sin que se hubiera iniciado el juicio oral, debían descontarse  72 días, quedando para ese momento 217 días.  

Indicó  que contra dicha decisión se instauró el recurso de  apelación, el cual fue resuelto el 19 de febrero de 2019, por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal que revocó el  auto impugnado y les concedió la libertad por vencimiento de  términos.  

Refirió  que esta última determinación constituye una vía  de hecho, pues el Juzgado demandado no tuvo en consideración  que la medida de aseguramiento se había prorrogado y además,  le concedió la libertad a José Ferney Medina Hernández,  quien no la había solicitado, desconociendo las decisiones  emitidas por esta Corporación, en especial el fallo de tutela  radicado 96564.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  propiedad y en consecuencia, que se dejara sin efectos la decisión  del 19 de febrero de 2019 y se conminara al Juzgado accionado a  «tomar  las medidas para reestablecer los derechos de los afectados».  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección invocada, al  considerar que no existió la alegada vía de hecho, pues  el Juzgado demandado señaló que para resolver la  solicitud de libertad por vencimiento de términos no se  requería estudiar si se mantenían los fundamentos que  permitieron la imposición de la medida de aseguramiento, pues  la petición la elevaron los defensores con fundamento en el  numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.  

Además,  determinó que habían transcurrido más de 240  días desde la presentación del escrito de acusación  y no se había iniciado el juicio oral, por lo que no existía  ninguna arbitrariedad en la decisión cuestionada y si bien la  autoridad accionada había ordenado la libertad de José  Ferney Medina Hernández, frente al cual no la habían  solicitado, ello obedeció a que se encontraba en la misma  situación que los demás procesados que habían  pedido la libertad, por lo que lo cobijaba la determinación.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por el apoderado judicial de las accionantes, quien señaló  que no era procedente conceder la libertad por vencimiento de  términos, pues la medida de aseguramiento se encontraba  prorrogada, a lo que se suma que el Juzgado demandado desconoció  y cuestionó la decisión emitida por esta Corporación  en sede de tutela, la cual resultaba aplicable al caso.  

Adujo  que aunque se habían superado los 240 días desde la  presentación del escrito de acusación, lo cierto era  que la prórroga de la medida de aseguramiento se había  concedido, por lo que no había lugar a ordenar la libertad,  pues ello implicó la revocatoria de la aludida determinación,  a lo que se suma que la decisión cuestionada cobijo a una  persona frente a la cual no se había solicitado la libertad.  Por lo tanto, pidió la revocatoria del amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de esta Corporación es competente  para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

3.  En  el presente evento el apoderado de las accionantes trae a esta sede  excepcional, la inconformidad que tiene con la decisión  emitida en segunda instancia el 19 de febrero de 2019, por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Espinal, en la que revocó la  decisión del 21 de diciembre de 2018 y concedió la  libertad por vencimiento de términos a Hemel Pérez  Lizarazo, Carlos Eduardo García, César Sarmiento Olano,  Jairo Triviño Alzate, Felix Arturo Gómez Pinto, Gustavo  Rojas Arciniegas, Javier Albeiro Murillo Mojica, John Alberto Sabogal  Bustos, Nelson Mahecha Umaña y Pedro Alexander Daza Ruiz y  José Ferney Medina Hernández, éste último  respecto del cual no se había solicitado tal prerrogativa.  

Al  respecto, advierte la Sala que la presunta afectación de los  derechos fundamentales es más expuesta como un recurso  ordinario, que como una real afectación habilitante de la  intervención del juez constitucional2.  

Lo  anterior, por cuanto las accionantes pretenden que el juez de tutela  realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad  demandada y que en esta sede finalmente se acepte su tesis relativa a  que no era procedente la libertad por vencimiento de términos  debido a que se había prorrogado la medida de aseguramiento,  convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera  instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es  improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se  intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en  decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y  constitucionalidad.  

Máxime  que, acorde con lo señalado por la primera instancia, no se  vislumbra que la providencia objeto de controversia constituya una  vía de hecho en los términos que se plantearon en la  solicitud de amparo, pues si bien de manera desacertada, por decirlo  menos, el juez primero penal del circuito de Espinal señaló  que «no  podemos adoptar en determinados asuntos como precedentes judiciales,  decisiones que en algún momento tuvieron un matiz o un tinte  político para restablecer o para negar derechos de manera  particular a un ciudadano»3,  indicó que de conformidad con el numeral 5º del artículo  317 de la Ley 906 de 20044,  se debía verificar si se habían superado los 240 días  desde la presentación del escrito de acusación al  inicio del juicio oral.  

En  desarrollo de dicho problema jurídico refirió luego de  relacionar las modificaciones introducidas por las Leyes 1786 de 2015  y 1786 de 2016, que «uno  es el contenido, alcance y vigencia de las medidas de aseguramiento»,  previstas  en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 y otro muy diferente  «es  el restablecimiento de la libertad como derecho fundamental de una  persona acusada cuando se haya desbordado los plazos razonables y los  términos perentorios que se establecen, en el caso presente  desde la radicación del escrito de acusación hasta el  21 de diciembre de 2018, habían transcurrido más de 240  días» y  no se había dado inicio al juicio oral, al punto que ni  siquiera estaba concluida la audiencia de formulación de  acusación.  

Además,  refirió que existía una norma expresa que regulaba la  libertad por el vencimiento de términos, por lo que no se  podía analizar si se mantenían los presupuestos que  originaron la imposición de la medida de aseguramiento o su  prórroga, dado que se trataba de institutos diferentes.  

Así  mismo, refirió que analizada la actuación se podía  concluir que el término de los 240 días había  fenecido, toda vez que no se le podía imputar a la bancada de  la defensa el error de la Fiscalía al presentar el escrito de  acusación en un distrito diferente al que correspondía  y la inactividad de los jueces al no impartir el trámite  pertinente a la impugnación de competencia que se había  presentado, lapso que era atribuible a la administración de  justicia y aún descontando los días en los que la  defensa de dos de los procesados solicitó el aplazamiento de  la audiencia de formulación, estaba superado el aludido lapso  sin que se hubiera iniciado el juicio oral, pues ni siquiera se había  concluido la audiencia de formulación de acusación.  

Dicha  postura del juez accionado, relativa a que la prolongación  del término máximo de vigencia de la medida de  aseguramiento no podía equipararse al trámite de  libertad  por vencimiento de términos, en  cuyo caso lo que se busca es superar la situación de  confinamiento, bajo las causales previstas en el artículo 317  de la Ley 906 de 2004, se encuentra en concordancia con la  jurisprudencia de esta Corporación que en la decisión  STP16906-2017, rad. 94.564 afirmó:  

2.3.2  Distinción entre la sustitución de la detención  preventiva por sobrepasar el término máximo de vigencia  de ésta con las causales de libertad por vencimiento de  términos, según la fase procesal  

[…]  el vencimiento del plazo razonable -genérico- para investigar  y juzgar al procesado privado de la libertad, previsto en el art. 1º  de la Ley 1786 de 2016, trae una consecuencia jurídica diversa  al restablecimiento inmediato de la libertad por vencimiento de los  términos -específicos- previstos en el art. 317 de la  Ley 906 de 2004, aplicables según el cumplimiento de etapas  procesales (imputación, presentación del escrito de  acusación, instalación del juicio y emisión del  sentido del fallo).  

A  diferencia de estas últimas causales de libertad por  vencimiento de términos, el parágrafo del art. 307  ídem, adicionado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016,  establece, por una parte, que al margen de la etapa en que se  encuentre el proceso, en ningún caso una medida de  aseguramiento privativa de la libertad puede durar más de un  año -prorrogable por otro más en determinadas  circunstancias-; por otra, que si se supera ese plazo la detención  preventiva pierde vigencia y ha de ser sustituida por una medida de  aseguramiento no privativa de la libertad (art. 307 lit. b de la Ley  906 de 2004)5.  

Ahora,  el hecho de que la decisión de libertad por vencimiento de  términos hubiese cobijado a José Ferney Medina  Hernández, respecto del cual no se había invocado, ello  no implica irregularidad sustancial, acorde con lo señalado  por la primera instancia, pues contra aquel también se había  presentado escrito de acusación en la misma fecha,  -23 de marzo de 2018-,  y la actuación fue analizada integralmente por el juez  demandado, quien determinó la superación del término  establecido en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley  906 de 2004, norma que indica que la libertad del acusado se cumple  de inmediato y solo procede, entre otros, cuando han transcurrido más  de 240 días,  -pues en el presente caso se trata de más de tres (3)  procesados-,  contados desde la presentación del escrito de acusación  y no se ha iniciado el juicio oral, causal que se configuró en  el caso de análisis.  

En  ese orden, considera esta Sala, que independientemente de que se esté  de acuerdo o no con algunos aspectos de la decisión  cuestionada por vía de tutela, lo cierto es que en el fondo la  misma responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer del apoderado de las accionantes que pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la  autoridad demandada.  

Además,  no se evidencia que la decisión atacada sea una expresión  de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el  ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia  que el funcionario accionado, en su resolución del caso  concreto, realizó una interpretación razonable y  ponderada de las normas jurídicas vigentes y adelantó  el análisis correspondiente, sin que se observe imperiosa la  intervención del juez de tutela.  

De  manera que, lo procedente en este evento es confirmar el fallo  emitido el 7 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Esto último en virtud del recurso de apelación          resuelto el 7 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del          Circuito de Espinal.  

2          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

3          Minuto          29:45 y ss del Cd anexo, audiencia del 19 de febrero de 2019.  

4          «Artículo          317. Las          medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos          tendrán vigencia durante toda la actuación, sin          perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo          307          del presente código sobre las medidas de aseguramiento          privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se          cumplirá de inmediato y solo procederá en los          siguientes eventos: 1(….) 5. Cuando transcurridos ciento          veinte (120 días) contados a partir de la fecha de          presentación del escrito de acusación, no se haya dado          inicio a la audiencia de juicio» Parágrafo 1. Los          términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente          artículo se incrementarán por el mismo término          inicial, cuando el          proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean          tres (3) o más los imputados o acusados (…)».          (Subraya          fuera de texto).  

5          Criterio          reiterado en la providencia CSJAHP3621 del 28 Feb. 2018, Rad. 53499.  

      

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