STP8772-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8772-2019  

Radicación  105279  

Aprobado  Acta No. 159  

Bogotá  D.C., julio dos (02) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por RAMIRO  PIEDRAHITA POSADA,  contra la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición  y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Buga y la Dirección del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma sede.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

En el escrito de  tutela el accionante RAMIRO  PIEDRAHITA POSADA,  luego de hacer una breve reseña de las normas que regulan el  derecho a redención de pena, refiere que hay unos tiempos  comprendidos entre el 9 de septiembre de 2010 y el 31 de marzo de  2014, que no le han sido redimidos.  

Con fundamento en  lo anterior, solicita que se le ordene al Juez 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Buga proceder a reconocerle la  redención a que tiene derecho y concederle la libertad por  pena cumplida. Así mismo, que se requiera a la Oficina  Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la  misma ciudad, para que remita la documentación pertinente para  dicho trámite.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 15 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga admitió la demanda y corrió el respectivo traslado  a las autoridades mencionadas.  

El  Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga afirmó  que, una vez revisadas las diligencias pertenecientes al aquí  demandante, se pudo establecer que no obra petición alguna  formulada por éste, que se encuentre pendiente por resolver.  

La  Directora del EPMSC de Buga, en respuesta al requerimiento efectuado,  señaló que el actor no ha tramitado solicitud de  redención de pena y que, revisada la carpeta del interno, hay  unos certificados de cómputos que deben ser generados por el  Establecimiento Carcelario de Roldanillo – Valle, al cual, en  todo caso, procedió a oficiar el 16 de mayo de 2019, para que  remita la documentación. Agregó que de acuerdo con los  descuentos que registra, RAMIRO  PIEDRAHITA POSADA  aún no tiene derecho a libertad por pena cumplida.  

A  su turno, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas, descorrió  el traslado del escrito de tutela, manifestando que revisado el  expediente perteneciente al accionante, no se encontró  petición alguna pendiente de pronunciamiento. Así  mismo, dijo que, con ocasión del trámite de tutela y  enterados de la situación del actor, el 17 de mayo del año  que avanza el establecimiento carcelario remitió la  documentación que tiene en su poder, para que se estudie la  redención de pena a que alude el sentenciado.  

El  tribunal a  quo,  mediante fallo del 22 de mayo de 2019, negó la protección  constitucional deprecada por la parte actora, tras determinar que  ésta no ha acudido al escenario natural, esto es, ante el juez  de ejecución de penas, para procurar la redención de  pena que pretende obtener en sede de tutela.  

En  la diligencia de notificación personal, realizada en el  establecimiento carcelario, el  demandante escribió «apelo».  Sin embargo, no  expuso las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga.  

El carácter  subsidiario y excepcional de la acción de tutela, implica que  ésta solo puede ser ejercida ante la violación o  amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro  mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo  otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el  amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio  irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso  respectivo.  

En el asunto  sometido a escrutinio de la Sala  se estableció, con fundamento en la ficha técnica del  proceso y las respuestas ofrecidas por las autoridades vinculadas al  trámite, que RAMIRO  PIEDRAHITA POSADA  no  ha presentado derecho de petición ni ante la Oficina Jurídica  del EPMSC  de Buga,  ni ante el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, con el propósito de obtener la  redención de pena que reclama.  

Y  a esa conclusión también arriba la Sala si se tiene en  cuenta que en el escrito de tutela y en la impugnación  propuesta, el accionante no refirió haber presentado alguna  solicitud en ese sentido, como tampoco aportó un documento que  acredite que elevó la petición ante esas autoridades.  

Por tanto, al  establecerse que la  parte actora no probó haber presentado solicitud alguna que  acredite que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Buga  se ha negado a resolver su petición, no existe el presupuesto  del cual se deduzca que esa autoridad judicial o el establecimiento  carcelario donde se encuentra recluido estén en la obligación  constitucional de atender alguna solicitud elevada por el accionante.  

Si como punto de  partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria  necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si  ante la administración de justicia no ha sido debidamente  soportada la presentación de la petición, mal puede,  entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr.  CC. T-010/98).  

En todo caso, como  quedó establecido durante el trámite, tanto el juzgado  como la autoridad carcelaria procedieron por iniciativa propia a dar  curso al requerimiento del promotor de la acción, el cual se  encuentra en turno de estudio.  

Así  las cosas, se confirmará la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 22 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del          Tribunal Superior de Buga negó          el amparo solicitado por          RAMIRO          PIEDRAHITA POSADA.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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