STP8505-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8505-2019  

Radicación  N° 105118  

Acta  No. 154  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por YENNY  CATHERIN RUBIO MARTÍNEZ,  a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela  de 14 de mayo de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, a través de la cual le negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y vida en  condiciones dignas e igualdad, presuntamente vulnerados por el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte verificar si la autoridad accionada vulneró los  derechos fundamentales de la parte actora, al no otorgarle la  libertad condicional a su favor, en su condición de madre  cabeza de familia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  proveído de 2 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, avocó el  conocimiento y corrió el respectivo de traslado del libelo a  las autoridades accionadas a fin de ejercer el derecho de  contradicción y defensa.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El  titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, señaló que a través  de sentencia de 6 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Ibagué condenó a YENNI  CATHERIN RUBIO MARTÍNEZ  a 84 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término, al hallarla responsable de los delitos de concierto  para delinquir agravado, lavado de activos y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, negándole los  subrogados penales.  

Señaló  además que mediante autos de 19 de septiembre de 2018 y 6 de  mayo de 2019, se redimió pena a favor de la accionante en un  total de 97 días.  

En  relación con las pretensiones de la demanda, manifestó  que mediante proveído de 19 de septiembre de 2018, ese  despacho negó a la demandante la prisión domiciliaria,  decisión que le fue notificada de manera personal y vía  correo electrónico a la defensa, sin embargo no se interpuso  recurso alguno, por lo que cobró ejecutoria el 1º de  octubre de 2018.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó  el amparo deprecado, al evidenciar que no se cumple con el requisito  de subsidiariedad, en tanto que su situación fue resuelta de  manera desfavorable en auto de 19 de septiembre de 2018, sin embargo  no interpuso recurso alguno, por lo que tal omisión no puede  ser suplida mediante la interposición de la acción de  tutela.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado judicial de la parte actora lo  impugnó,  insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales y  en las pretensiones de la demanda y resalta precisamente que el no  interponer los recursos de ley contra el auto que denegó la  solicitud de la prisión domiciliaria «implica  la violación al derecho al debido proceso, por cuanto no tuvo  una defensa técnica adecuada».  

De  otra parte, reitera que YENNY  CATHERIN RUBIO MARTÍNEZ  cumple con los requisitos dispuestos en la norma para hacerse  acreedora a lo solicitado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por  YENNY CATHERIN RUBIO MARTÍNEZ,  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

2.  En atención al problema jurídico planteado en el  acápite inicial, es necesario traer a colación los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencia judicial, debido a que en el caso bajo examen se pretende  por la parte actora dejar sin efectos la decisión adoptada por  el juzgado ejecutor que denegó la prisión domiciliaria  como madre cabeza de familia a través de proveído de 19  de septiembre de 2018.  

Pues  bien, de manera pacífica se ha discurrido por esta Sala que de  acuerdo  con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo de  defensa judicial, preferente y sumario, al que cualquier persona  puede acudir cuando sus derechos se encuentren vulnerados o  amenazados por la acción u omisión en que incurra una  autoridad pública o particular, en los casos específicamente  previstos por el Legislador, y dentro del ordenamiento jurídico  no exista procedimiento al que pueda acudir para evitar la afectación  o riesgo y se asegure su protección efectiva.  

En  tal sentido, la  tutela no puede ser utilizada como instancia adicional al proceso  judicial ordinario, sino que, por el contrario, su uso es  restringido, luego, por  regla general, no procede contra providencias judiciales en virtud de  los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica.  

   

La  jurisprudencia constitucional en las sentencias T-994 de 2005 y T-462  de 2003, entre otras, ha sistematizado y formalizado el régimen  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

En  estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el  precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C – 590 de 2005,  donde señaló como requisitos generales de  procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige  contra decisiones judiciales, los siguientes:  

            

1. Que          el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia          constitucional.

2. Que          se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial          -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo          que se trate de evitar un perjuicio ius          fundamental irremediable.

3. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe          haber sido interpuesta en un término razonable y          proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración          del derecho fundamental.

4. Cuando          se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo          en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos          fundamentales de la parte actora.

5. Que          quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos          que generaron la vulneración y los derechos afectados y que          hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial,          siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que          no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre          derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.  

Adicionalmente,  en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que  para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra  una decisión judicial resulta necesario acreditar la  existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales  pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su  ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una  providencia judicial.  

En  ese sentido, en el asunto no se acredita el cumplimiento del  requisito de subsidiariedad de la acción, pues se corrobora  que en el evento la actora no agotó los medios de defensa  judicial a su alcance, al no haber interpuesto recurso alguno contra  el proveído que denegó el beneficio de la prisión  domiciliaria a favor de RUBIO  MARTÍNEZ.  

De  otra parte, no se convalida lo afirmado por el apoderado judicial de  la parte actora, al indicar que precisamente la no interposición  de recursos originó la vulneración de derechos  fundamentales, ello en el entendido que la desidia tanto de la  defensa como de la misma accionante, debe ser comprendido en su  estricto sentido, esto es su desinterés por recurrir una  decisión, estando debidamente notificados de la misma.  

Al  considerar el carácter subsidiario y residual que gobierna  este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente  postulación de amparo deviene improcedente, porque este medio  no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como  una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se  acude en última opción cuando los resultados, después  de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorias para  una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Con  tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance los  mecanismos de corrección propio del trámite ordinario,  pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Ahora,  obviando el incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad,  revisada la providencia en cuestión, no puede concluirse que  constituya una vía de hecho en los términos que lo  plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con  grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de  configurar una causal de procedencia del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto el Juzgado al resolver la solicitud de concesión  de la prisión domiciliaria a favor de YENNY  CATHERIN RUBIO  basada en su condición de madre cabeza de familia, analizó  la prueba allegada y concluyó que no ostentaba tal calidad, al  no tener a cargo la responsabilidad exclusiva de sus hijos menores,  teniendo en cuenta que se demostró que la abuela materna de  los niños les ha garantizado su cuidado, protección y  sustento económico, descartando así cualquier grado de  afectación de sus derechos y desdibujando de paso la condición  alegada.  

Así  lo consideró el Juzgado accionado: «No  desconoce el Despacho que la ausencia de la figura materna en  cualquier menor de edad puede afectar su estado emocional, pero es  allí donde sus padres y familiares cercanos están  llamados a prestar apoyo y acompañamiento, con el fin de  menguar los efectos de su ausencia en la vida de las menores (…).  

En  este punto, es importante advertir que en la sentencia respectiva se  estudió idéntico subrogado, concluyéndose no  solo que Yenny  Catherin Rubio Martínez  no tiene la calidad de madre cabeza de familia sino que en búsqueda  del interés superior de las menores, su madre no es la figura  adecuada para atender su cuidado y protección, dado los  reprochables hechos por los que resultó condenada1».  

Con  base en esa argumentación, el juzgado declaró que  existía una incompatibilidad en el actuar de la acusada para  ejercer el cuidado personal de sus menores hijas, que impedía  la concesión del subrogado penal de la prisión  domiciliaria, razón por la que la denegó.  

Precisamente,  frente a la concesión de este beneficio, se ha considerado a  partir de antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional  (CC, SU 388/05 y C-154/07) y de esta Corporación (CSJ SP, 22  jun. 2011, rad. 35943, 2 dic. 2008, rad. 30872; 10 mar. 2009, rad.  31381, 3 jun. 2009, rad. 29940; y 30 sep. 2009, rad. 30106), la  improcedencia del otorgamiento de la prisión domiciliaria, a  partir de valorar la naturaleza del delito de tráfico de  estupefacientes por el que se promovió la acción penal,  las circunstancias modales en que fue realizado por la acusada, sus  condiciones personales y de vulnerabilidad en que quedarían  sus hijas menores de edad bajo su cuidado2  y en el asunto, como se indicó YENNY  CATHERIN  fue condenada por los  delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

Como  se puede observar, el  razonamiento de la demandada entonces no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como  se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

En  tales condiciones, se hace procedente confirmar  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Decisión de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Incorporar copia  del presente proveído en el proceso objeto de censura.  

3.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 19 y 20, demanda de tutela.  

2          CSJ          AP 7210-2014,26 nov. 2014, rad 42577      

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