STP8484-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP8484-2019  

Radicación  n.°  104889  

Acta  153A  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  Karol  Valentina Morales Galván,  a  través de apoderado judicial,  en  contra de la sentencia proferida el 8 de abril de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual  negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del  Tribunal Superior, el Juzgado 6º Laboral del Circuito, ambos de  Santa Marta, y la Administradora Colombiana de Pensiones  [COLPENSIONES], por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en  condiciones dignas y a la seguridad social.  

Al  presente trámite fue vinculada la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la  Protección Social [UGPP] y María  Patricia Venegas Suárez.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Refirió la  promotora del amparo, Karol Valentina Morales Galván actuando  a través de apoderado judicial, que acude al mecanismo  constitucional para que le tutelen los derechos fundamentales «a  la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones  dignas,  al debido proceso y al acceso a la administración de  Justicia».  

Solicita,  se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones-, que en el término de 48 horas reconozca,  liquide y pague a la accionante, la pensión de sobreviviente  en porcentaje del 50%, a que tiene derecho como hija-estudiante del  causante Libardo Morales Fontecha (q.e.p.d); que en la actualidad es  estudiante de bachillerato y que pretende que el amparo continué  hasta que termine sus estudios  universitarios; que la pensión  que pretende debe ser indexada cada año, según las  fórmulas para aplicar  el IPC certificado por el DANE, junto  con las mesadas adicionales y los incrementos legales pertinentes que  se hayan causado con posterioridad hasta el momento en que se efectué  el pago.  

En  lo que interesa al escrito de tutela informó, que es hija del  causante Libardo Morales Fontecha (q.p.d) y Yoneidis Galván  Martínez, que nació el 26 de febrero de 1996; que  actualmente cuenta con 23 años de edad, con unión libre  y dos hijos; que pertenece a un nivel de sisbén 1; que se  encuentra estudiando y cursa el grado 11 en el Liceo del Sur de  Aguachica César; que su padre Libardo Morales Fontecha  falleció el 20 de enero de 2002; que tiene conocimiento que  había cotizado para el liquidado Instituto Seguros Sociales-  ISS-, un total de 3.464 días equivalente a 494 semanas.  

Señaló,  que le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones-, entidad que por mandato legal sustituyó al  Instituto Seguros Sociales -ISS-, el reconocimiento y pago de la  pensión de sobreviviente, por ser hija –estudiante  del  de cujus sin obtener una respuesta positiva; que la entidad accionada  argumentó que para tomar la decisión, debió  tener en cuenta la resolución No. «DIR 2204 del 24 de  diciembre de 2018», que se expidió en acatamiento al  fallo emitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Piloto de  Oralidad de Bucaramanga, dentro del proceso identificado con el  radicado No. «680013105006-2011-00375-00», por medio de  la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión  de sobreviviente a la señora María Patricia Vanegas  Suárez, en calidad de cónyuge y/o compañera  permanente del causante en un 100%, con una mesada equivalente a  $461.500.oo para el año  2008, conforme al Decreto 758 de  1990, art. 28.  

Relató,  que en la resolución en comento, Colpensiones expresó  que no es posible aplicar la «revocatoria de pensión  reconocida irregularmente», como lo estipula el artículo  19 de la ley 797 de 2003, porque la misma no fue otorgada  irregularmente sino por sentencia judicial proferida por el Juzgado  en comento; que la entidad reconoce, que durante el trámite  del proceso no se tuvo en cuenta la existencia de una hija del de  cujus, y que dependía económicamente de él; que  la compañera permanente no advirtió sobre el asunto, ni  el Juzgado la indagó, con el fin de ser vinculada.  

Manifiesto,  que en el expediente reposan los documentos que demuestran que tenía  dependencia económica con el fallecido padre, entre ellos, la   declaración extra juicio y el acta de conciliación,  esta última, realizada en la Fiscalía Delegada ante los  Jueces Penales de Barranca Bermeja, Puerto Parra y Puerto Wilches,  efectuada el 30 de mayo de 2001, en la que el causante se comprometió  a pasar aportes económicos por concepto de cuota alimentaria a  favor de su hija –hoy accionante.  

La  censora continúa exteriorizando, que es madre de dos hijos que  la motivan para superarse cada día;  que no tuvo conocimiento  del proceso adelantado por la compañera de su padre, ni fue  citada; que no cuenta con recursos económicos para sufragar  los costos de una demanda laboral o un proceso administrativo; que  acude a la acción de tutela en procura de la protección  constitucional de sus derechos y tener acceso al 50% de la pensión  de sobreviviente, en calidad de hija–estudiante del causante,  conforme al artículo 28 del Decreto 758 de 1990.  

Manifestó,  que requiere de manera urgente la intervención constitucional,  con el fin de evitar que se le cause un perjuicio irremediable, por  su precaria situación económica y el grado de  vulneración en que se encuentra, pues no cuenta con fuente de  ingresos para llevar una vida feliz con sus hijos y a su vez salir  adelante con los estudios de bachillerato y a futuro los   universitarios; que en el evento que deba acudir a la jurisdicción  ordinaria a través de la demanda de nulidad y restablecimiento  del derecho de carácter administrativo, es muy probable que el  proceso dure de 4 o 5 años, tiempo en el que considera, no  tendría el amparo del Estado, situación que no está  en condiciones de asumir, ni tiene el deber de hacerlo; que en el en  el caso que llegara a obtener una sentencia favorable, los efectos  serían ilusorios, mezquinos, lejanos y no le generarían  los beneficios o soluciones a las problemáticas actuales que  presenta.  

Concluye,  que el inconformismo radica en que deba concurrir con la señora  María Patricia Vanegas Suárez, en su calidad de  compañera permanente y la accionante como hija-estudiante, en  la pensión de sobreviviente, cada una con el 50%, según  lo estipulado en el Decreto 758 de 1990, art. 28, ley 100 de 1993,  modificada por la ley 797 de 2003.1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo pretendido, en la medida que el trámite de la  demanda laboral interpuesta María  Patricia Venegas Suárez, la  actora no debía ser vinculada ya que solo se trataba del  litigio sobre la pensión de sobreviviente de aquella.  

De  otra parte, en relación con el reconocimiento de la prestación  social en favor de ella, solicitud que fue negada por COLPENSIONES,  adujo que no se satisfacía el principio de subsidiariedad ya  que contaba con los medios defensa ordinarios ante la jurisdicción  laboral, a los que no ha acudido, sin que se presentara ninguna  circunstancia que forzara al estudio de fondo por el juez  constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la demandante insistió en los argumentos  esgrimidos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte determinar si los demandados   vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo  vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la  interesada, de una parte, al no ser vinculada dentro del proceso  seguido bajo el radicado 6001310500620110037500; de otra, tras no  reconocérsele la pensión de sobreviviente.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los garantías constitucionales cuando resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula,  siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

La  jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a  que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros de carácter específico, que apuntan a la  procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Así  mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico  de «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i)  defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii)  defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error  inducido; vi) decisión sin motivación, vii)  desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de  la Constitución.  

3.  En relación con la censura que plantea la accionante, en  cuanto a que no fue enterada del proceso laboral que se siguió  bajo el radicado 68001310500620110037500, en el que se debatía  el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de María  Patricia Vanegas Suárez, cónyuge  de Libardo  Morales Fontecha, conforme  lo expusiera la primera instancia, el amparo no está llamado a  prosperar.  

Lo  anterior en la medida que la demanda se interpuso exclusivamente para  el otorgamiento de dicha prestación social a favor de Venegas  Suárez, sin  que para la fecha en la que se adelantó el mencionado proceso  se tuviese conocimiento de la existencia de una hija del causante que  dependiera económicamente de este, a más del hecho de  que no era obligatoria su vinculación, en tanto que no existía  ningún acreencia cierta sobre la pensión del causante.  

4.2  Respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,  pretensión que fue negada por COLPENSIONES, en tanto que no  demostró los requisitos para hacerse acreedora de ella, de  igual forma que lo expuso el A  quo,  la tutela se torna improcedente.  

Nótese  cómo aquella se muestra inconforme con la decisión del  fondo de pensiones que no accedió a la prestación  social requerida, desconociendo que tal reproche puede hacerlo frente  a la jurisdicción laboral, por medio de una demanda, ya que se  trata de un derecho discutible al que puede tener acceso o no.  

Adicionalmente,  no demostró la actora el acaecimiento de un perjuicio  irremediable inminente o actual que forzara el estudio de fondo del  problema jurídico que se suscita.  

En  ese sentido, como quiera que esta acción no tiene por objeto  suplantar los mecanismos de defensa con lo que cuenta la interesada y  solo puede ser invocada una vez agotados ellos, es claro que no está  cumpliendo el principio de subsidiariedad.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 94 al 109. Cuaderno n.º 2.  

2          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.      

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