STP8204-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP8204-2019  

Radicación n.° 104984  

Acta 152  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de  dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación  interpuesta por JHON JAIRO MORALES contra  la sentencia proferida el 29 de abril de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por el Juzgado 28 Penal del Circuito de la misma  ciudad.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

El 18 de julio de 2018, JHON JAIRO MORALES agredió a su  excompañera sentimental Ruth Castañeda Montoya y por  ello, en audiencia del 22 de agosto de 2018, la Fiscalía le  imputó cargos como presunto autor del delito de feminicidio  agravado en modalidad de tentada.  

El 29 de marzo de 2019 la Fiscalía celebró un  preacuerdo con el acusado. En este JHON JAIRO MORALES, aceptó  su responsabilidad en el delito imputado a cambio de que se le  reconociera la rebaja de pena correspondiente a una sexta parte y se  pactó una condena de 17 años, 4 meses y 10 días  de prisión. Por tal razón, en esa misma fecha, el  Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín con Función  de Conocimiento aprobó lo acordado, sin que dicha  determinación fuera objeto del recurso de apelación.  

Sin embargo, denunció el accionante que no estuvo debidamente  asesorado por el abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría  Pública quien representó sus intereses durante la  actuación, deficiencia que le impidió promover la  alzada oportunamente, pues pese a que el 5 de abril de 2019 llevó  ante la secretaría del Juzgado accionado la sustentación  del aludido recurso, no le fue recibido.  

Por lo anterior, acudió a la jurisdicción  constitucional y solicitó que se ordene al Juzgado accionado  que dé trámite a la apelación propuesta, en  tanto considera desacertada la pena impuesta.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Con auto del 12  de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la  autoridad judicial accionada.  

El Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín con Función  de Conocimiento indicó que durante la audiencia celebrada el  29 de marzo de 2019 interrogó a JHON JARIO MORALES sobre la  aceptación libre, consiente y voluntaria del preacuerdo, sin  que éste planteara, como ahora lo hace, alguna inconformidad  con lo pactado.  

Así mismo, advirtió que cualquier controversia debió  proponerse a través del recurso de apelación. Allegó  copia del acta de la audiencia donde consta que ninguna de las partes  intervinientes manifestó inconformidad con la sentencia.  

La Corporación judicial de primera instancia negó el  amparo. Encontró que para el momento en el que el demandante  presentó la sustentación del recurso de apelación,  la decisión que pretendía controvertir ya se encontraba  ejecutoriada.  

El 08 de mayo de 2019 JHON JAIRO MORALES  impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en  la demanda.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

Encuentra  la Sala que el demandante pudo controvertir la sentencia de primera  instancia a través del recurso de apelación presentando  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no  hizo uso de ese mecanismo judicial. Inclusive, en caso de obtener  resultados adversos en la impugnación, habría tenido a  su alcance el recurso extraordinario de casación.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003- y esta Sala en numerosas decisiones.  

Resulta  evidente que el descuido puesto de presente permitió que la  decisión emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de  Medellín cobrara firmeza, situación que no puede  modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Ahora bien, asegura el demandante que desconocía la  consecuencia de la aceptación del preacuerdo, dada la  deficiente asesoría del defensor público designado, y  por ello, no propuso el recurso de apelación contra la  sentencia de primera instancia.  

No obstante, tal afirmación no tiene la virtualidad de derruir  la incuria del accionante, pues acorde con los medios de convicción  allegados al trámite se acreditó que el 29 de marzo de  2019, la Fiscalía indicó los términos del  preacuerdo y la defensa los confirmó.  

En tal virtud, tras ser cuestionado por el Juzgado 28 Penal del  Circuito de Medellín cuando le preguntó a JHON JAIRO  MORALES si de manera libre, consiente y voluntaria aceptaba las  condiciones de la negociación planteada por la Fiscalía,  éste indicó que sí, sin manifestar alguna duda  sobre lo pactado. Así las cosas, luego de impartir la  aprobación, el juez informó a las partes, incluido el  accionante, sobre la posibilidad de controvertir la sentencia durante  la diligencia. No obstante, todos manifestaron estar de acuerdo.  

Por ende, no resulta de recibo que ahora pretenda habilitar un  término adicional para la interposición del recurso de  apelación, desconociendo con ello la preclusividad de las  etapas procesales.  

Adicionalmente, no puede olvidarse que tanto el  allanamiento a cargos como las negociaciones adelantadas entre las  partes son vinculantes incluso para el juez, quien debe emitir la  decisión correspondiente con plena observancia de lo  convenido, salvo que advierta vicios del consentimiento o  desconocimiento de las garantías fundamentales, hipótesis  que no se configuran en el presente asunto.  

Finalmente,  no puede la Sala desconocer la actuación cumplida por el  defensor público designado a JHON JAIRO MORALES en tanto,  además de procurar el respeto de sus garantías  fundamentales, gestionó la terminación anticipada del  juicio con la imposición de la menor sanción posible.  

Es  manifiesto entonces, que la intervención del profesional del  derecho no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa  con sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los  resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a  éste ni a las autoridades involucradas en el proceso  ordinario, ninguna actuación u omisión violatoria de  aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento le fue  respetado.  

Se confirmará, en consecuencia, la decisión  de primera instancia.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de  Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR la sentencia del  29 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el  amparo solicitado por JHON JAIRO MORALES.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *