STP790-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

STP790-2019  

Radicación n.° 102564  

Acta n.° 24  

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil  diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala desata la impugnación interpuesta por Stella  Garzón Hernández, a través de  apoderado, contra el fallo de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, de fecha 7 de noviembre de 2018, por  medio del cual negó la acción de tutela impetrada  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala de Decisión Laboral, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Stella  Garzón Hernández promovió proceso  ordinario laboral contra el Fondo de Pensiones Provenir S.A. y la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para  procurar que, una vez invalidado su traslado al Régimen de  Ahorro Individual, se le reintegre al de Prima Media, dado que, según  la demandante, fue inducida en error para proceder en ese sentido,  trámite al que le correspondió el radicado 2016-0542.  

En  decisión del 4 de diciembre de 2017, el Juzgado 35 Laboral del  Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la  demandante. Impugnado el fallo por Porvenir S.A. y en grado  jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió  revocarlo mediante providencia del 4 de septiembre de 2018.  

Inconforme  con lo decidido, en atención a que, afirma la accionante, el  ad quem desconoció el precedente jurisprudencial sobre  el tema así como los elementos probatorios aportados al  trámite, Stella Garzón Hernández,  mediante apoderado, solicita que en amparo de sus derechos  constitucionales a la igualdad de trato, debido proceso, dignidad y  seguridad social, se revoque la sentencia emitida el 4 de septiembre  de 2018 y, en su lugar, se confirme la proferida en primera instancia  por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá.  

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante proveído del 29 de octubre de 2018, la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió  la solicitud de amparo y dispuso correr traslado de la demanda a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  así como a las partes e intervinientes interesados en el  proceso ordinario laboral suscitado por la accionante.  

El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. resaltó  que ya se encuentra en firme la sentencia de segunda instancia  proferida en el proceso ordinario laboral de la radicación  2016-0654201, en curso del cual la autoridad judicial llamada a  dirimir el conflicto tomó las decisiones que consideró  pertinentes a partir de su experticia, razón por la que no  existe razón alguna para demeritar su labor.  

Agrega  que la demanda de tutela es temeraria debido a que se sustenta en  hechos, derechos y pretensiones que ya fueron objeto de estudio  decisión por parte de la justicia ordinaria laboral, por  consiguiente, considera que la acción de amparo debe ser  denegada dado que comporta abuso del derecho (folios 30 c.o. 1).  

La  Administradora Colombiana de Pensiones señaló que no se  reúnen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencia judicial, toda vez que la decisión  cuestionada se ajusta a los preceptos legales y jurisprudenciales  sobre la materia, máxime cuando no se logró demostrar  que los asesores del fondo privado brindaran información  engañosa a la afiliada, quien accedió al traslado de  manera libre y sin presiones (folio 42 c.o. 1).  

El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, tras referir el  trámite adelantado en el proceso ordinario laboral del  radicado 2016-00542, precisó que actualmente el expediente se  encuentra al despacho para obedecer y cumplir la decisión  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la ciudad (folio 50 c.o. 1).  

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  remitió las piezas procesales del caso e informó que el  expediente se remitió al juzgado de origen el 26 de septiembre  de 2018, sin hacer ninguna manifestación en punto a la acción  de amparo (folio 51 c.o. 1).  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo del 7 de noviembre de 2018, resolvió negar la acción  impetrada, tras considerar que la autoridad accionada no obró  de manera negligente, aunado a que  adoptó la decisión  cuestionada a partir del análisis de las realidades fácticas  y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de la  autonomía y competencia que le confirió la Constitución  y la Ley, sin que la mera discrepancia de la accionante con dicha  determinación implique el desconocimiento de sus derechos  fundamentales.  

IV. LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la demandante impugna el fallo de tutela y reitera las  pretensiones aducidas en el libelo inicial, además acota que  en la decisión de primera instancia no se hizo ningún  análisis de fondo sobre los derechos fundamentales  trasgredidos ni se comparó la providencia judicial objeto de  la acción de amparo con la jurisprudencia de la Sala de  Casación Laboral de la Corte en punto a la invalidación  del traslado de régimen pensional para concluir, como se hizo,  que aquella se ajusta a ésta, al paso que también  omitió tener en consideración las circunstancias de  modo, tiempo y lugar bajos las cuales ocurrió el cambio de  afiliación.  

Resaltó  que en uno de los apartes del fallo apelado el a quo hizo  alusión a la existencia de un contrato realidad y la condena a  un reintegro, cuando son temas que no guardan relación con el  propuesto, situación que demuestra que el caso de su  poderdante ni siquiera fue estudiado.  

V. CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando  el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  pueda ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo  formulada por el apoderado de la accionante se orienta a censurar la  providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, de 4 de septiembre de 2018, en la  que revocó la decisión del Juzgado 35 Laboral del  Circuito de la misma ciudad, de 4 de diciembre de 2017 para, en su  lugar, negar la nulidad de traslado de Stella  Garzón Hernández  del Régimen de Prima  Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con  Solidaridad.  

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Igualmente, conviene evocar que quien administra justicia tiene  autonomía para interpretar la norma que más se ajuste  al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento  en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. De ahí  que la labor de interpretación, como consecuencia de la  autonomía judicial que reconoce la Constitución  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la  acción de tutela.  

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico  admite diferentes interpretaciones o soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

En el caso concreto, se aparta la Sala de los reproches aducidos por  la actora, ya que la providencia cuestionada se sustenta en motivos  razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga  perder legitimidad o su condición de verdadera decisión  judicial.  

En efecto, en el fallo proferido el 4 de septiembre de 2018, se  advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá rebatió el principal argumento  aducido por el juzgado de primera instancia para acceder a las  pretensiones de la demandante, cual es que Stella  Garzón Hernández cambió de régimen  pensional a causa de un vicio del consentimiento generado por la  precaria información que recibió del Fondo de Pensiones  y Cesantías Porvenir S.A. sobre las ventajas y desventajas de  dicha decisión, al resaltar que la demandante omitió  aportar los elementos de convicción necesarios para demostrar  la existencia de la irregularidad, pese a que tenía la carga  probatoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del  C.GP.  

Agregó que las consecuencias del traslado de régimen  están establecidas en la ley, de manera que cualquier duda al  respecto reviste un error de derecho que no vicia el consentimiento,  tal como expresamente se señala en el artículo 1509 del  Código Civil, sumado a que el fondo de pensiones demandado, en  todo caso, brindó la información que era pertinente  para esa oportunidad, al paso que precisó, obtuvo ese  convencimiento del formulario que la accionante suscribió para  acogerse al Régimen de Ahorro Individual así como de  los testimonios recibidos en curso del proceso ordinario laboral.  

Es más, en la decisión cuestionada el ad quem  aclaró que aun cuando la Sala Laboral de esta Corporación  ha concluido, en ciertos casos, que la falta de información  puede devenir en engaño cuando existen consecuencias negativas  en el traslado, resaltó que “resultaba imposible para  cualquier persona conocer, e informar en forma detallada, sobre la  conveniencia de la afiliación a uno o a otro régimen  pensional para la demandante en el año 2000”,  relacionó los supuestos de hecho que se han analizado por esa  dependencia, para concluir que ninguno de ellos se adecuaba a la  condición de la demandante, quiere decir ello que la autoridad  judicial accionada explicó las razones por las que se  apartaría de la postura mayoritaria de la Corte, para ese caso  en concreto.  

En este punto, surge pertinente recordar que las vías de hecho  son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional  que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento  jurídico, mientras que las meras discrepancias interpretativas  frente a la postura de la autoridad judicial, ─en especial, con  respecto a la valoración probatoria─ no revisten tal  trascendencia como para atentar contra los derechos fundamentales de  quienes intervienen en el litigio, ya que son propios de éste,  por lo que el escenario idóneo para dirimirlas es en el  ejercicio de los recursos previstos al interior del mismo trámite,  sin que proceda la acción de amparo para debatir simples  divergencias hermenéuticas.  

Por consiguiente, es claro que los argumentos que esgrimió la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  para revocar la decisión del Juzgado 35 Laboral del Circuito  de esa ciudad y, en su lugar, negar la invalidación del  traslado de régimen pensional deprecado por Stella  Garzón Hernández, emergen razonables, porque se  cimentan en la normatividad aplicable al caso y en las pruebas  aportadas al proceso.  

Así las cosas y como quiera que la demandante omitió  acreditar, en curso del presente trámite constitucional, que  tal proveído fue proferido al cabo de un ejercicio caprichoso  o arbitrario por parte del operador judicial, aunado a que sus  reproches están encaminados a cuestionar las consideraciones  que, en su decisión, plasmó la autoridad accionada sin  aducir argumento alguno para rebatir las razones expuestas por la  demandada para apartarse, en el caso concreto, del precedente  jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral de la  Corte sobre el tema debatido, se impone confirmar, dado su acierto,  la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar el fallo impugnado, por los motivos consignados  en precedencia.  

2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para  su eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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