STP7864-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7864-2019  

Radicación  Nº 104953  

Acta  No. 143  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  GUSTAVO ADOLFO MERA MOLINA,  contra la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción  de Dominio y la Dirección Nacional de Fiscalías en  Extinción de Dominio de esta ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa,  igualdad, propiedad, entre otros, dentro del proceso radicado número  11001312000320170001901, en actuación que vinculó a las  partes e intervinientes del proceso en cita.  

PROBLEMA  JURIDICO A RESOLVER  

Adolecen  las sentencias emitidas por las autoridades accionadas de defectos  sustanciales, en atención a que no se probó a juicio  del actor que su vivienda fuera utilizada para traficar sustancias  alucinógenas, por lo tanto la extinción de dominio  sobre este bien es vulnerador de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Con  auto de 27 de mayo de 2019, esta Sala avocó el conocimiento  del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de  contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a  través de la Secretaría de la Sala de esta Corporación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un  Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá-Sala de Extincion  de Dominio, manifestó que la petición de amparo no está  llamada a prosperar, teniendo en cuenta que:  

1.1.  Las premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron  postuladas y debatidas al interior del proceso a través del  recurso de apelación interpuesto por el interesado contra la  sentencia de primera instancia, los que fueron resueltos por esa  Corporación.  

1.2.  La  acción de extinción de dominio es real e independiente,  de manera que para su procedencia no requiere la condena penal en  contra del actor o incluso de su compañera permanente, por los  hechos que fundaron el trámite extintivo, en razón al  carácter autónomo de esa acción, tal como lo  consagra el artículo 9 de la Ley 1708 de 2014.  

1.3.  El proceso de extinción de dominio, es una acción  autónoma, que no pertenece ni es complementaria al proceso  penal, así como tampoco hace parte del poder sancionatorio del  Estado , no contempla las garantías que le son propias, en el  presente caso, indica, es inoperante el principio de presunción  de inocencia o la aplicación de in dubio pro reo en favor de  la afectada, principalmente, por que no existe duda de la destinación  ilícita del bien de conformidad con las pruebas valoradas en  este proceso.  

1.4.  Si bien por vía jurisprudencial se ha admitido la instauración  de la tutela en contra de providencias judiciales ejecutoriadas, como  ocurren en el asunto, también es cierto que la doctrina  constitucional ha establecido una serie de requisitos de carácter  general y específico que determinan la procedibilidad del  mecanismo de amparo, por lo que el defecto fáctico que  denuncia el demandante carece de sustento y no tiene otra pretensión  que abrir una tercera vía para debatir nuevamente los  argumentos que a través del proceso extintivo ya fueron  discutidos y controvertidos.  

2.  El titular del Juzgado Tercero del Circuito Especializado en  Extinción de Dominio de Bogotá, manifestó que  con Resolución de 20 de diciembre de 2016, la Fiscalía  43 Especializada de Extinción de Dominio, fijó de  manera provisional la pretensión de la acción e impuso  medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo sobre los referidos inmuebles, dejándolos a  cargo de la Sociedad de Activos Especiales, decisión que fue  comunicada a los propietarios del inmueble, siendo notificada de  manera personal a Ángela Ximena Rodríguez Angulo como  consta en acta de 19 de enero de 2017.  

Señaló  que con proveído de 7 de abril de 2017, ese despacho judicial  avocó conocimiento de la actuación y dispuso notificar  a los afectados y demás sujetos procesales, enviando  citaciones por correo certificado a GUSTAVO  ADOLFO MERA MOLINA  y a Ángela Ximena Rodríguez, quienes no acudieron a  notificarse de manera personal, por lo que se procedió a fijar  aviso, luego mediante edicto emplazatorio.  

Resaltó  que surtidas las etapas procesales, se emitió sentencia el 29  de septiembre de 2017, en la que se resolvió la extinción  del derecho de dominio sobre el bien inmueble con matricula  inmobiliaria Nro. 051-21825 a favor de la Nación- FRISCO al  haberse determinado que sus propietarios le dieron una destinación  ilícita, decisión que fue confirmada en segunda  instancia.  

Finalmente,  advirtió que dentro del proceso de extinción de dominio  no se advierte la existencia de algún acto u omisión  que haya causado la vulneración de derechos fundamentales, aun  más cuando las decisiones proferidas en el trámite  estuvieron debidamente argumentadas y fundamentadas, habiéndose  hecho un exhaustivo estudio del material probatorio recaudado, en  cuya actuación no se advierte la comisión de vías  de hecho ni algún tipo de irregularidad sustancial o procesal,  

3.  El Fiscal 43 Especializado de Extinción de Dominio de esta  ciudad, luego de reseñar la actuación adelantada en ese  proceso, solicitó se declare la improcedencia de la acción  en tanto que de la emisión de una sentencia judicial  desfavorable a sus intereses no puede suponerse una vulneración  de derechos fundamentales.  

4.  La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del  Derecho, solicitó su desvinculación teniendo en cuenta  las pretensiones del accionante, las cuales van dirigidas en contra  de los operadores judiciales.  

5.  La Directora Nacional I de la Dirección Especializada de   Extinción del Derecho de Dominio, solicitó ser  desvinculada del presente trámite constitucional, en la medida  en que, conforme las pretensiones del accionante, no se advierte que  esa entidad haya incurrido en una acción u omisión que  amenace derecho fundamental alguno.  

6.  El  apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-SAE,  señaló que las resoluciones judiciales de inicio de los  procesos de extinción de dominio cobran firmeza inmediata a su  expedición, en consecuencia, la jurisdicción  «especialísima  de Extinción de Dominio adquiere competencia»  para resolver sobre la extinción del bien y sobre las demás  situaciones particulares de cada sujeto afectado, excluyendo así  a las demás jurisdicciones para conocer del asunto.  

Por  ende, solicita se declare la improcedencia de la acción de  tutela incoada, teniendo en cuenta que no se acreditó por  parte del actor daño o perjuicio irremediable, por lo que mal  haría le Juez en fallar únicamente con elementos  subjetivos que no se encuentran debidamente probados.  

7.  Las  demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite  constitucional guardaron silencio dentro del término  establecido para la contestación del libelo1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela formulada por  GUSTAVO  ADOLFO MERA MOLINA, a  través de apoderado judicial, contra la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Procede  la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el anterior acápite, no sin antes señalar la línea  jurisprudencias respecto a la procedibilidad de la acción de  tutela contra providencia judicial.  

Pues  bien, ha considerado la Sala que la prosperidad de la tutela va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005.  

Desde  ya, la Sala señala que el amparo solicitado por el actor no  está llamado a prosperar, pues de acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia  judicial por incurrir en algún defecto, quien lo demanda  deberá probarlo, sin embargo en el libelo se advierte de  manera evidente que el actor intenta a través de esta acción  constitucional revivir debates que ya fueron discutidos ante el juez  natural, pues recuérdese que el bien de propiedad del  demandante fue objeto de extinción de dominio por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá, decisión contra la que interpuso  apelación, en la que expuso los mismas reclamaciones que por  acción de tutela pretende se examinen nuevamente.  

La  decisión de segunda instancia fue proferida por la Sala de  Extinción de Dominio de Bogotá, Corporación que  planteó los razonamientos por los cuales era procedente la  extinción del bien reclamado por el actor, en el que se  concluyó que este inmueble era destinado para la conservación,  almacenamiento y expendio de sustancias estupefacientes permitiendo  la configuración de la causal establecida en el numeral 5º  de la Ley 1708 de 2014, por lo que realizó un análisis  de los elementos probatorios que dieron lugar a la decisión.  

Sobre  el particular, consideró:  

«Los  argumentos alegados por el apoderado de la señora ANGELA  XIMENA RODRIGUEZ ANGULO, están encaminados a sustentar, en  ultimas, la inexistencia de pruebas que permitan inferir la  destinación ilícita del bien aludido, pues los informes  de policía que dieron origen a la sentencia impugnada, a su  juicio, no permiten inferir que en el inmueble en cuestión, se  llevara a cabo el almacenamiento y expendio de estupefacientes,  indicando que la sustancia incautada se halló en un camión  de mudanzas fuera de la casa y no fue posible probar la ejecución  de expendio y almacenamiento por parte de los residentes.  

(…)  es inoperante el principio de presunción de inocencia o la  aplicación de la duda en favor de la afectada, principalmente,  porque no hay  ninguna duda de la destinación ilícita del bien de  conformidad con las pruebas valoradas en este proceso,  y en segundo lugar, porque la extinción de dominio es una  acción autónoma, en cuyo trámite actúa la  carga dinámica de la prueba, correspondiéndole a la  afectada probar los hechos con base en los cuales se opone a las  consideraciones probatoriamente fundadas presentadas por el Estado».  (Resalta la Sala).  

Por  tanto, emergen  claros y sensatos las razones expuestas por la segunda instancia, a  través del cual confirmó la decisión emitida por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extincion de  Dominio de Bogotá, que extinguió el derecho de dominio  sobre el bien inmueble en relación.  

Por  consiguiente, no puede aceptarse que el accionante pretenda en el  marco de la acción de tutela debatir nuevamente sus  inconformidades como si se tratara de una instancia más, toda  vez que en manera alguna no se percibe ilegítima, arbitraria,  caprichosa o irracional la decisión emitida por el operador  judicial.  

Insiste  la Sala, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una  decisión, no habilita la interposición de la acción  de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado  como una instancia adicional o alternativa.  

Por  todo lo anterior, el amparo necesariamente debe ser denegado, en  tanto no hay elementos de juicio para considerar que contra la  decisión censurada se configuraron los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo invocado por  GUSTAVO ADOLFO MERA MOLINA, conforme  a lo expuesto en presente proveído.  

Segundo:  Remitir copia  del presente proveído para que sea adicionado al proceso  objeto de censura.  

Tercero:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se          advierte contestación adicional por parte de las demás          autoridades.  

2          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ibídem.  

4          Sentencia T-522 de 2001.  

5          Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000          y T-1031 de 2001.  

      

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