Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7864-2019
Radicación Nº 104953
Acta No. 143
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por GUSTAVO ADOLFO MERA MOLINA, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio y la Dirección Nacional de Fiscalías en Extinción de Dominio de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, igualdad, propiedad, entre otros, dentro del proceso radicado número 11001312000320170001901, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del proceso en cita.
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Adolecen las sentencias emitidas por las autoridades accionadas de defectos sustanciales, en atención a que no se probó a juicio del actor que su vivienda fuera utilizada para traficar sustancias alucinógenas, por lo tanto la extinción de dominio sobre este bien es vulnerador de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Con auto de 27 de mayo de 2019, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a través de la Secretaría de la Sala de esta Corporación.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá-Sala de Extincion de Dominio, manifestó que la petición de amparo no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que:
1.1. Las premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron postuladas y debatidas al interior del proceso a través del recurso de apelación interpuesto por el interesado contra la sentencia de primera instancia, los que fueron resueltos por esa Corporación.
1.2. La acción de extinción de dominio es real e independiente, de manera que para su procedencia no requiere la condena penal en contra del actor o incluso de su compañera permanente, por los hechos que fundaron el trámite extintivo, en razón al carácter autónomo de esa acción, tal como lo consagra el artículo 9 de la Ley 1708 de 2014.
1.3. El proceso de extinción de dominio, es una acción autónoma, que no pertenece ni es complementaria al proceso penal, así como tampoco hace parte del poder sancionatorio del Estado , no contempla las garantías que le son propias, en el presente caso, indica, es inoperante el principio de presunción de inocencia o la aplicación de in dubio pro reo en favor de la afectada, principalmente, por que no existe duda de la destinación ilícita del bien de conformidad con las pruebas valoradas en este proceso.
1.4. Si bien por vía jurisprudencial se ha admitido la instauración de la tutela en contra de providencias judiciales ejecutoriadas, como ocurren en el asunto, también es cierto que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de carácter general y específico que determinan la procedibilidad del mecanismo de amparo, por lo que el defecto fáctico que denuncia el demandante carece de sustento y no tiene otra pretensión que abrir una tercera vía para debatir nuevamente los argumentos que a través del proceso extintivo ya fueron discutidos y controvertidos.
2. El titular del Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, manifestó que con Resolución de 20 de diciembre de 2016, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, fijó de manera provisional la pretensión de la acción e impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los referidos inmuebles, dejándolos a cargo de la Sociedad de Activos Especiales, decisión que fue comunicada a los propietarios del inmueble, siendo notificada de manera personal a Ángela Ximena Rodríguez Angulo como consta en acta de 19 de enero de 2017.
Señaló que con proveído de 7 de abril de 2017, ese despacho judicial avocó conocimiento de la actuación y dispuso notificar a los afectados y demás sujetos procesales, enviando citaciones por correo certificado a GUSTAVO ADOLFO MERA MOLINA y a Ángela Ximena Rodríguez, quienes no acudieron a notificarse de manera personal, por lo que se procedió a fijar aviso, luego mediante edicto emplazatorio.
Resaltó que surtidas las etapas procesales, se emitió sentencia el 29 de septiembre de 2017, en la que se resolvió la extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble con matricula inmobiliaria Nro. 051-21825 a favor de la Nación- FRISCO al haberse determinado que sus propietarios le dieron una destinación ilícita, decisión que fue confirmada en segunda instancia.
Finalmente, advirtió que dentro del proceso de extinción de dominio no se advierte la existencia de algún acto u omisión que haya causado la vulneración de derechos fundamentales, aun más cuando las decisiones proferidas en el trámite estuvieron debidamente argumentadas y fundamentadas, habiéndose hecho un exhaustivo estudio del material probatorio recaudado, en cuya actuación no se advierte la comisión de vías de hecho ni algún tipo de irregularidad sustancial o procesal,
3. El Fiscal 43 Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, luego de reseñar la actuación adelantada en ese proceso, solicitó se declare la improcedencia de la acción en tanto que de la emisión de una sentencia judicial desfavorable a sus intereses no puede suponerse una vulneración de derechos fundamentales.
4. La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó su desvinculación teniendo en cuenta las pretensiones del accionante, las cuales van dirigidas en contra de los operadores judiciales.
5. La Directora Nacional I de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, en la medida en que, conforme las pretensiones del accionante, no se advierte que esa entidad haya incurrido en una acción u omisión que amenace derecho fundamental alguno.
6. El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-SAE, señaló que las resoluciones judiciales de inicio de los procesos de extinción de dominio cobran firmeza inmediata a su expedición, en consecuencia, la jurisdicción «especialísima de Extinción de Dominio adquiere competencia» para resolver sobre la extinción del bien y sobre las demás situaciones particulares de cada sujeto afectado, excluyendo así a las demás jurisdicciones para conocer del asunto.
Por ende, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela incoada, teniendo en cuenta que no se acreditó por parte del actor daño o perjuicio irremediable, por lo que mal haría le Juez en fallar únicamente con elementos subjetivos que no se encuentran debidamente probados.
7. Las demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por GUSTAVO ADOLFO MERA MOLINA, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Procede la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite, no sin antes señalar la línea jurisprudencias respecto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Pues bien, ha considerado la Sala que la prosperidad de la tutela va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005.
Desde ya, la Sala señala que el amparo solicitado por el actor no está llamado a prosperar, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en algún defecto, quien lo demanda deberá probarlo, sin embargo en el libelo se advierte de manera evidente que el actor intenta a través de esta acción constitucional revivir debates que ya fueron discutidos ante el juez natural, pues recuérdese que el bien de propiedad del demandante fue objeto de extinción de dominio por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, decisión contra la que interpuso apelación, en la que expuso los mismas reclamaciones que por acción de tutela pretende se examinen nuevamente.
La decisión de segunda instancia fue proferida por la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá, Corporación que planteó los razonamientos por los cuales era procedente la extinción del bien reclamado por el actor, en el que se concluyó que este inmueble era destinado para la conservación, almacenamiento y expendio de sustancias estupefacientes permitiendo la configuración de la causal establecida en el numeral 5º de la Ley 1708 de 2014, por lo que realizó un análisis de los elementos probatorios que dieron lugar a la decisión.
Sobre el particular, consideró:
«Los argumentos alegados por el apoderado de la señora ANGELA XIMENA RODRIGUEZ ANGULO, están encaminados a sustentar, en ultimas, la inexistencia de pruebas que permitan inferir la destinación ilícita del bien aludido, pues los informes de policía que dieron origen a la sentencia impugnada, a su juicio, no permiten inferir que en el inmueble en cuestión, se llevara a cabo el almacenamiento y expendio de estupefacientes, indicando que la sustancia incautada se halló en un camión de mudanzas fuera de la casa y no fue posible probar la ejecución de expendio y almacenamiento por parte de los residentes.
(…) es inoperante el principio de presunción de inocencia o la aplicación de la duda en favor de la afectada, principalmente, porque no hay ninguna duda de la destinación ilícita del bien de conformidad con las pruebas valoradas en este proceso, y en segundo lugar, porque la extinción de dominio es una acción autónoma, en cuyo trámite actúa la carga dinámica de la prueba, correspondiéndole a la afectada probar los hechos con base en los cuales se opone a las consideraciones probatoriamente fundadas presentadas por el Estado». (Resalta la Sala).
Por tanto, emergen claros y sensatos las razones expuestas por la segunda instancia, a través del cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extincion de Dominio de Bogotá, que extinguió el derecho de dominio sobre el bien inmueble en relación.
Por consiguiente, no puede aceptarse que el accionante pretenda en el marco de la acción de tutela debatir nuevamente sus inconformidades como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna no se percibe ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional la decisión emitida por el operador judicial.
Insiste la Sala, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o alternativa.
Por todo lo anterior, el amparo necesariamente debe ser denegado, en tanto no hay elementos de juicio para considerar que contra la decisión censurada se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo invocado por GUSTAVO ADOLFO MERA MOLINA, conforme a lo expuesto en presente proveído.
Segundo: Remitir copia del presente proveído para que sea adicionado al proceso objeto de censura.
Tercero: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de las demás autoridades.
2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Ibídem.
4 Sentencia T-522 de 2001.
5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.