STP5895-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5895-2019  

Radicación  104170  

(Aprobado  Acta No. 115)  

Bogotá  D.C., mayo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por DIVA  HELENA HERRERA, en  contra del fallo proferido el 20 de febrero de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó  por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la  prenombrada y veinticuatro ciudadanos más, frente a la  Fiscalía Seccional de Cáqueza y la Procuraduría  11 de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que en el año 2015, los ciudadanos LILIA  RUBIELA GARZÓN, NUBIA CONSTANZA QUINTÍN SABOGAL,  CONCEPCIÓN MEDINA REY, LIDA ESPERANZA DÍAZ MORENO,  FREDY ALEXANDER MORENO MORA, MARTHA PATRICIA MORENO, EDILMA GARIBELLO  VANEGAS, WILLIAM GUEVARA, MARTHA LUCÍA FLORES, DEISY  VILLALOBOS ROJAS, DIVA HELENA HERRERA, LORENA ACOSTA LEAL, SANDRA  LORENA CASTELLANOS, MARÍA DE JESÚS OCHOA, SILVIA  GUTIÉRREZ RIVEROS, NATALY FORERO GAONA, CAMILO MORENO, DORA  RICO BARRERO, PEDRO PABLO HERRERA, JOSEFINA RODRÍGUEZ, LUIS  CARLOS CARRILLO, DIANA PATRICIA MORA FORERO, JAVIER LEONARDO  RODRÍGUEZ, MARÍA ISABEL GALVIS y DORIS VILLALBA  formularon denuncia penal en contra del Alcalde Municipal de  Chipaque, MIGUEL ANTONIO CUBILLOS, y otras personas más, por  el delito de peculado por apropiación, en relación con  un proyecto de vivienda de interés social ofertado por la  alcaldía, respecto del cual consignaron millonarias sumas de  dinero para adquirir un inmueble, sin que nunca se les hubiera  cumplido con la entrega del bien.  

(ii)  Que el conocimiento de la investigación fue asignado a la  Fiscalía Seccional de Cáqueza, agencia fiscal que,  según los accionantes, a pesar del tiempo transcurrido y de  que las pruebas ya están recaudadas, no ha formulado  imputación en contra de las personas presuntamente  responsables del ilícito. Así mismo, la Procuraduría  11 de Villavicencio tampoco ha sancionado disciplinariamente a los  funcionarios denunciados.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales, intervenga  en la investigación penal con radicado 251516000372201500063  y  ordene  a la Fiscalía Seccional de Cáqueza llevar a cabo  audiencia de formulación de imputación en contra de los  responsables; así mismo, ordene  que el proceso sea trasladado a la ciudad de Bogotá, en caso  que la ley lo permita.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 5 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca admitió la demanda y corrió el traslado  respectivo a los sujetos pasivos aludidos.  

La  Fiscalía  Seccional de Cáqueza  descorrió el traslado del escrito de tutela informando que, en  efecto, adelanta indagación en contra de MIGUEL  ANTONIO CUBILLOS,  en su calidad de Alcalde Municipal de Chipaque, por hechos  relacionados con una urbanización, cuya obra no se ha  ejecutado en su totalidad, afectando, al parecer, a varias familias  que entregaron dineros para adquirir inmuebles en ella. Sostuvo que  desde un primer momento ha emitido órdenes a Policía  Judicial, algunas de las cuales ya fueron atendidas y otras se  encuentran pendiente de respuesta, por la complejidad del proceso y  el alto volumen de carpetas asignadas a esa sede fiscal.  

De  otra parte, en la actuación obra informe de notificador donde  se indica que, al verificar con la Coordinación de  Procuradurías en Villavicencio, se estableció que en  esa ciudad no existe una Procuraduría 11, como tampoco figura  algún caso a nombre de los accionantes.  

Mediante  fallo del 18 de marzo de 2019, el tribunal a  quo  negó  el amparo deprecado, tras considerar que en el caso concreto la  Fiscalía Seccional demandada ha emitido órdenes a  Policía Judicial de acuerdo con su programa metodológico  y se encuentra a la espera de los informes respectivos, momento en el  cual determinará si procede la formulación de  imputación, el archivo de las diligencias o la preclusión;  eso sin contar que las diligencias van a ser remitidas próximamente  a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública,  con sede en la Dirección Seccional de Fiscalías de  Cundinamarca, para agilizar el trámite. Así mismo, en  lo que concierne a la supuesta Procuraduría 11 accionada,  señaló que quedó establecido dentro del plenario  que esa dependencia del ente de control no existe y que, en todo  caso, a la actuación no se allegó medio de persuasión  alguno que acredite que ante esa delegada se tramita una queja  disciplinaria por los hechos denunciados.  

Una  vez la parte actora fue notificada del fallo de tutela, la ciudadana  DIVA  HELENA HERRERA  recurrió la decisión argumentando que la fiscalía  no ha sido diligente y que el proceso investigativo, aunque sean  muchos los perjudicados, no demanda más de seis meses. Afirmó  que está plenamente demostrado quiénes son los  responsables de los hechos puestos en conocimiento del ente acusador,  de manera que procede la formulación de imputación  inmediata. Finalmente, reiteró que la Procuraduría 11  demandada sí existe y que está en mora de sancionar a  los funcionarios incriminados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cundinamarca.  

Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, una de las manifestaciones de  esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que  las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin  dilaciones injustificadas.  

Ahora,  en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional  ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe  a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute  efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia  en los términos de los artículos 29, 228 y 229  Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos  los casos de tardanza en la administración de justicia  obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los  funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución  de los conflictos puestos en su conocimiento.  

Aplicadas  las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte  advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una  tardanza en el trámite de la investigación penal con  radicado 251516000372201500063,  a  cargo de la Fiscalía Seccional de Cáqueza, que  constituya una mora judicial o dilación injustificada,  imputable a la referida autoridad.  

Dicha  precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de  acuerdo con lo informado por el funcionario titular de ese despacho,  esa delegada ha venido adelantando actividades investigativas en  desarrollo del programa metodológico que implementó,  para lo cual impartió  órdenes a la Policía Judicial que han permitido  recopilar varios medios cognoscitivos,  encontrándose pendiente de rendirse algunos informes por parte  de los respectivos investigadores; además, el delegado del  ente accionado expuso las causas que han imposibilitado adoptar la  decisión de fondo en la indagación penal a su cargo,  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente, pues presentó una justificación razonable,  como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y  la escasa planta de servidores de Policía Judicial de esa sede  judicial, encargados de tramitar de manera oportuna los  requerimientos que efectúen los diferentes representantes del  ente acusador.  

De  manera que, si  bien advierte la Sala ha transcurrido un notable tiempo desde que las  diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Seccional de  Cáqueza para resolver el asunto puesto a su consideración,  también lo es que  no es posible afirmar que ello obedezca al  incumplimiento negligente o deliberado de la función  investigativa a su cargo, pues la causa fundamental es la congestión  existente en los diferentes despachos judiciales del país, que  no disponen del personal de Policía Judicial suficiente para  que se evacuen con prontitud las órdenes  que emita el fiscal  a cargo, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares  a la presente; eso sin contar que, tal y como afirmó esa  delegada, el caso es complejo, precisamente por los múltiples  afectados, lo cual demanda más tiempo para adelantar la  investigación, del que considera suficiente la recurrente  (Cfr.  CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y  CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).  

Ahora  bien, a la Fiscalía le corresponde efectuar la  formulación de la imputación fáctica cuando de  los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la  información legalmente obtenida, se pueda inferir  razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito  que se investiga (art.  286 – 287 Ley 906 de 2004).  En esas circunstancias, el  juez constitucional debe tener en cuenta que la Fiscalía  General de la Nación, como titular de la acción penal,  implementa un programa metodológico sobre el cual ejecuta una  actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada  su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad  y residualidad que rigen la acción de tutela.  

En  tales condiciones, no  se podría por esta senda constitucional obligar al titular de  la acción penal a definir la indagación en un sentido  específico,  no sólo porque ello constituiría una intromisión  indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido  adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto.  

A  lo anterior, que es suficiente para no acceder a la protección  invocada, se añade que para  plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza injustificada  en la que ha incurrido la Fiscalía Seccional aquí  accionada, el ordenamiento jurídico contempla diversos  mecanismos para conjurar la hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de  sus decisiones, a saber:  (i)  la figura jurídica de la recusación, de conformidad con  lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley  906 de 2004, con  la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y  reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma célere;  (ii)  la vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  o (iii)  la acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte  actora si lo considera pertinente.  

Por  último, de los documentos arrimados con la impugnación,  claramente establece la Corte que la parte actora denominó de  manera inadecuada uno de los sujetos pasivos de la acción,  esto es, la Procuraduría 11 a quien señaló en  todo momento que correspondía a una delegada de la ciudad de  Villavicencio, cuando en realidad, tal y como se advierte de los  memoriales allegados, los mismos fueron radicados ante la  Procuraduría General de la Nación, Unidad Coordinadora  Procuradurías Judiciales Administrativas, pudiéndose  establecer por parte de esta Corporación que el Dr. Nicolás  Yepes a que se refieren los oficios, funge como Procurador 11  Judicial Administrativo de la ciudad de Bogotá. Por  consiguiente, ese yerro de la parte accionante al formular la demanda  de tutela no puede ser subsanado en esta instancia procesal, por  cuanto de hacerlo se vulneraría el derecho al debido proceso  no solo de esa delegada del ente de control, sino también el  de la propia demandante.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela del  18  de marzo de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas en  la parte considerativa de esta providencia.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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