STP5843-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5843-2019  

Radicación  n.° 104024  

Acta  n°109  

Bogotá D.  C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación propuesta por el accionante, DUVER  CUÉLLAR CASTILLO,  contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Decisión Penal, mediante el cual negó la tutela  instaurada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  expediente se extracta que Duver Cuéllar Castillo fue  condenado a 94 meses de prisión por el Juzgado Diecinueve  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al ser declarado  responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, hechos  ocurridos el 6 de noviembre de 2011. Dicha sanción la cumplía  en su lugar de residencia, por decisión del Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de  Viterbo.  

El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bogotá, en  proveído de 6 de diciembre de 2018, negó la solicitud  de libertad condicional elevada por el sentenciado y, en decisión  del pasado 31 de enero, revocó la prisión domiciliaria  de la que venía gozando, tras estimar que había  incumplido los compromisos adquiridos.  

El  accionante asegura que salió de su domicilio para asistir a  citas médicas y que los mecanismos de vigilancia electrónica  no funcionan en debida forma. A través de la tutela solicita  que se le conceda la libertad condicional.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 7 de marzo de 20191,  un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá admitió  la demanda y comunicó lo pertinente a la autoridad encausada  para que se pronunciara sobre los hechos narrados por el tutelante.  

La  doctora Raquel Aya Montero, Juez Primero de Ejecución de Penas  de Bogotá, comunicó que servidores adscritos al Centro  de Servicios reportaron que los días 13 y 28 de julio, 1°  de agosto, 8 y 27 de septiembre de 2018, el penado no fue encontrado  en su lugar de residencia, donde se suponía debía  permanecer con ocasión de la prisión domiciliaria que  le fue concedida. Por lo anterior, a Cuéllar Castillo se le  otorgó un término de 3 días para que rindiera  las explicaciones del caso.  

Señaló  que la justificación ofrecida por el condenado no fue de  recibo, motivo por el cual, con auto de 31 de enero de 2019, revocó  la prisión domiciliaria y dispuso que se expidiera la  respectiva orden de captura. Agregó que esa determinación  se encuentra en trámite de notificación, por lo que el  afectado aún puede interponer los recursos de ley.  

De  otra parte, en cuanto a la solicitud de libertad condicional  impetrada por Cuéllar Castillo y que fue negada mediante  interlocutorio de 6 de diciembre de 2018, alegó que ello  obedeció a que el comportamiento del penado durante el tiempo  de reclusión no ha sido adecuado, precisamente por las  múltiples transgresiones durante su reclusión  domiciliaria.  

Asimismo,  señaló que contra la decisión antes aludida no  se interpuso recurso alguno.  

Sostuvo  que la mera discrepancia argumentativa entre el procesado y la  judicatura no implica la vulneración de las prerrogativas  fundamentales del primero, por lo que solicitó negar el  amparo.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de  Decisión Penal,  a través de sentencia del 13 de marzo de 20192,  declaró improcedente el amparo promovido por Duver Cuéllar  Castillo.  

Para  tal efecto, consideró que la acción de tutela no es el  mecanismo idóneo para proteger el derecho fundamental a la  libertad, pues para eso existe la acción de habeas  corpus,  a través de la cual el actor puede solicitar la libertad  condicional. Asimismo, en cuanto al auto que revocó la prisión  domiciliaria, el A  quo expuso  que el promotor aún se encuentra en posibilidad de utilizar  los recursos ordinarios.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  manifestó que el juez de primer grado desconoció los  sustentos probatorios presentados en su momento, lo que lo condujo a  realizar conclusiones equivocadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogotá.  

Según el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona cuyas garantías fundamentales hayan sido desconocidas  por cualquier persona, bien sea de orden público o privado,  cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya  interposición se exigen mínimos requisitos.  

El primero es la  existencia de una lesión o amenaza a derechos fundamentales  que demande la inmediata intervención del juez constitucional,  aspecto que debe estar mínimamente demostrado en la solicitud,  pues, de lo contrario, el auxilio sería innecesario. Asimismo,  se requiere que el promotor no cuente con medios ordinarios de  defensa y, de haberlos tenido, que los haya utilizado oportunamente,  salvo que el amparo se invoque como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  examen, Duver Cuéllar Castillo afirma que el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  libertad mediante dos providencias judiciales, a saber: (i) la de 6  de diciembre de 2018, por cuyo medió negó su solicitud  de libertad condicional; y, (ii) la de 31 de enero de 2019, mediante  la cual revocó la prisión domiciliaria de la que venía  disfrutando.  

En cuanto a la  primera, la solicitud de amparo deviene improcedente puesto que, como  lo informó el juzgado accionado, el actor no interpuso los  recursos ordinarios contemplados en la legislación procesal  penal, desconociendo así el requisito de la subsidiariedad.   Adicionalmente, al revisar el contenido de aquella decisión,  la Sala pudo percatarse que la misma no fue producto del capricho del  juzgador pues, luego de revisar los informes de las trasgresiones en  las que incurrió el sentenciado, consideró lo  siguiente:  

«…  No existe dentro del expediente, solicitud del sentenciado referente  a obtener autorización alguna para ausentarse del sitio de  reclusión, tampoco se le ha concedido permiso para laborar por  fuera de su domicilio y menos se ha recibido información  respecto del porqué de tal desplazamiento, de donde se colige,  prima facie, que el penado no ha cumplido a cabalidad con la  obligación primordial consagrada en el numeral 4° del  artículo 38 B del Estatuto Represor de no ausentarse o  evadirse total o parcialmente, sin justificación alguna, del  lugar dispuesto para su confinamiento.  

Lo  anterior es una muestra clara por una parte de que el sentenciado no  ha tenido el mínimo reparo de desconocer las obligaciones  contraídas con la judicatura al suscribir la diligencia de  compromiso y, por otra, de que no ha adecuado su comportamiento a las  reglas de la reclusión, pues recuérdese que la prisión  domiciliaria no lleva aparejada una «libertad parcial» o  una desvinculación de la pena, por el contrario implica que el  procesado continúa en estado de privación de la  libertad – ya no en un establecimiento penitenciario sino en su  residencia – y por ende sometido a las reglas de la  penitenciaría y a los compromisos adquiridos con la  administración de justicia.  

Así  las cosas, como el penado no han tenido un «adecuado desempeño  y comportamiento» durante el tratamiento penitenciario, estima  el despacho que no puede ser agraciado con el subrogado liberatorio y  que existe la necesidad de continuar con la ejecución de la  pena, en consecuencia, se denegará la libertad condicional…»  

Como viene de  verse, el juzgado accionado negó el beneficio solicitado por  el tutelante amparado en argumentos razonables, por lo que no se  justifica la intervención del juez de tutela para imponer su  criterio por encima del buen entender del fallador natural.  

Ahora bien, en lo  concerniente al segundo proveído atacado por esta vía,  esto es, el de 31 de enero de la presente anualidad, mediante el cual  se revocó la prisión domiciliaria en perjuicio del  promotor, el amparo también resulta improcedente, pues dicha  actuación todavía no ha culminado, habida cuenta que  aún se encuentra en proceso de notificación. Por  consiguiente, como el ciudadano Duver Cuéllar aún puede  interponer los recursos de reposición y apelación,  resulta prematuro que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que  con competencia del ordinario.  

Tal y como lo  entendió el A  quo, el  juez de tutela no puede emitir un pronunciamiento de manera prematura  al interior de una actuación que se encuentra en curso, toda  vez que, se insiste, no es propósito  de la acción de tutela convertirse en una instancia adicional  al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse  cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor  ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Al  respecto,  ha señalado la jurisprudencia  (CC.  ST-418 de 2003):  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para analizar  cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En otras  palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o  en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a  través de la acción de tutela. Este rigor para conceder  la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho,  obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la  Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la  acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no  exista para el afectado otro medio de defensa judicial.  

Acceder a las  pretensiones del tutelante,  implicaría una  interferencia injustificada en la órbita de competencia de las  autoridades ordinarias. En  ese contexto, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar  discrepancias como la que ocupa la atención de la Sala,  la decisión a adoptar no puede ser diferente a confirmar la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 43 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 81 del cuaderno de primera instancia.  

      

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