STP5675-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5675-2019  

Radicación  n.° 103968.  

Acta  n°. 102  

Bogotá D.  C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación propuesta por MELINA  DE LOS ÁNGELES ROBLEDO DE LA HOZ,  en su calidad de jefe de la Oficina de Talento Humano de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de  Barranquilla, Atlántico, contra la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de aquel distrito judicial, en Sala de Decisión  Penal, por cuyo medio concedió el amparo promovido por el  señor Aníbal Acosta Homechea contra la entidad  impugnante, la Coordinación del Centro de Servicios de los  Juzgados Penales de Barranquilla y la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  el escrito de tutela y las demás piezas procesales, el Consejo  de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección  Primera, mediante fallo de tutela de 1° de diciembre de 2017, le  ordenó «al  Consejo Superior de la Judicatura –  Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico volver a  estudiar  la  situación del señor Aníbal Acosta  con  el fin de que verifique la existencia de una vacante equivalente al  cargo que ejercía, para proceder a su reubicación hasta  que cumpla los requisitos para acceder al reconocimiento de la  pensión y sea incluido en nómina de pensionados».  

En  consecuencia, el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales  de los Juzgados Penales de Barranquilla, mediante Resolución  de 16 de mayo de 2018, nombró al accionante provisionalmente  en el cargo de citador municipal grado 3, el cual desempeña  hasta el día de hoy; sin embargo, fue excluido de la nómina  correspondiente al mes de enero.  

El  actor presentó derecho de petición ante la Oficina  de  Recursos Humanos, en el que solicitó que «sin  dilaciones, se cancele la nómina que corresponde a este mes y  a los subsiguientes que se generen con ocasión a [su]  trabajo, como quiera que la vinculación a la Rama Judicial se  encuentra vigente»;  en respuesta, le informaron lo siguiente:  

«…  no es posible atender positivamente su requerimiento, toda vez que,  muy a pesar de lo narrado por usted en el acápite de hechos de  su escrito, el fallo de tutela que amparó su derecho  fundamental al debido proceso, estabilidad laboral y al trabajo,  recayó sobre el Consejo Superior de la Judicatura, quien en su  oportunidad, procedió a acatar la orden, disponiendo todo lo  necesario para su reintegro laboral a la entidad.  

No obstante, la  situación que ahora acontece, surge como resultado de la  entrada en vigor de la Ley 1821 del 30 de diciembre de 2016, la cual  amplió la edad de retiro forzoso de los servidores públicos  hasta los 70 años.  

Bajo esta nueva  regulación desde el nivel central, se dispuso la  parametrización del sistema de gestión y nómina  Kaktus, lo cual se realizó a partir del 1 de enero de 2019,  con el límite de edad de 70 años, lo que implica que a  cualquier servidor que llegue a esa edad no se le pueda liquidar  nómina.  

Por esta razón  es que a usted a pesar de haberse realizado manualmente, no le corrió  el proceso, pues debido a su fecha de nacimiento, esto es el 18 de  julio de 1947, en la actualidad cuenta con 71 años de edad,  superando la edad de retiro forzoso.  

Así las  cosas, ante este nuevo hecho que no fue ventilado en la acción  de tutela anterior, no se accederá a su solicitud…»  

Esta  negativa, a juicio del demandante, no solo desconoce una orden  emanada del Honorable Consejo de Estado, sino también su  derecho fundamental al mínimo vital, teniendo en cuenta que es  una persona de la tercera edad que sostiene económicamente a  su familia y tiene diversas obligaciones económicas.  

Por  lo anterior, solicitó se ordene a las entidades accionadas que  garanticen el pago de sus salarios, bonificaciones y prestaciones  sociales desde el mes de enero de 2019 y mientras se encuentre  vigente su nombramiento en el cargo de escribiente en el Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 1° de febrero de 201 91,  un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de  Barranquilla admitió la demanda, comunicó lo pertinente  a las entidades encausadas, a efectos de que se pronunciaran sobre  las afirmaciones del actor.  

La  jefe de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Barranquilla,  Atlántico, refirió que al indagar con los ingenieros  encargados de parametrizar el sistema de gestión, estos le  informaron que, a partir del pasado 1° de enero, resulta  imposible liquidar nóminas a empleados que tuvieren la edad  contemplada para el retiro forzoso, pues así lo ordenó  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.  

Por  su parte, el director administrativo de la Unidad de Recursos Humanos  de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial indicó que, en  cumplimiento a lo ordenado por la Ley 1821 de 2016, Artículo  1°, se procedió a parametrizar el sistema Kactus, para que  controle las novedades relacionadas con los empleados que cumplan la  edad de retiro forzoso.  

La  Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  Penales de Barranquilla aseveró que, en cumplimiento de lo  ordenado por el Consejo de Estado, nombró al tutelante como  citador municipal grado 3 en provisionalidad, sin que a la fecha se  haya proferido resolución de desvinculación.  

Por  último, los magistrados Juan David Morales Barbosa y Claudia  Expósito Vélez, adscritos al Consejo Seccional de la  Judicatura de Atlántico, se refirieron a las múltiples  acciones afirmativas que adelantaron para cumplir con el fallo de  tutela que ordenó el reintegro de don Aníbal Acosta,  luego de lo cual aseguraron que esa dependencia nunca ha soslayado  las garantías fundamentales del promotor.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de  Decisión Penal,  mediante fallo de 14 de febrero de 20192,  concedió el amparo deprecado por el convocante, tras concluir  que si bien es cierto este cumplió la edad de retiro forzoso,  también lo es que mantiene un vínculo laboral con la  Rama Judicial, por lo que las obligaciones bilaterales de ambas  partes continúan vigentes; en consecuencia, al proponente se  le debe cancelar su salario, tal y como ocurre con los demás  funcionarios.  

Asimismo,  el A  quo estimó  que carecen de asidero las exculpaciones ofrecidas por el director  administrativo de la Dirección Nacional de Administración  Judicial, quien se cobijó en la parametrización del  sistema de gestión para justificar que el accionante haya sido  excluido de la nómina.  

En  consecuencia, ordenó a la Unidad de Recursos Humanos, al  Director Administrativo de la Dirección Nacional Ejecutiva de  Administración Judicial y a la Coordinación de Talento  Humano de la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Barranquilla que adelanten «todas  las medidas y labores necesarias a efectos de que pueda  sistematizarse la nómina y pagarse el salario al accionante  mientras se encuentre vinculado a la Rama Judicial».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme con la  decisión de primera instancia, la jefe de la Oficina de  Talento Humano de la Dirección ejecutiva Seccional de  Barranquilla la impugnó, argumentando que el A  quo no  especificó «hasta  qué fecha exacta debería permanecer en el cargo el  accionante, si existe algún plazo para el reconocimiento  pensional o para que el accionante realice algún trámite  para obtener su pensión».  De igual forma, reiteró que la primera instancia no tuvo en  cuenta que el actor, actualmente, supera la edad de retiro forzoso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Barranquilla, en  Sala de Decisión Penal, por ser su superior funcional.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, a condición de que no exista otro medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En  el sub  judice, la  primera inconformidad de la impugnante consiste en que el Tribunal de  primer grado no especificó «hasta  qué fecha exacta debería permanecer en el cargo el  accionante, si existe algún plazo para el reconocimiento  pensional o para que el accionante realice algún trámite  para obtener su pensión»;  La censura no tiene vocación de prosperidad, porque esas  condiciones quedaron suficientemente claras en la sentencia que  profirió el Consejo de Estado el 1° de diciembre de 2017,  bajo la radicación 08001-23-33-000-2017-00692-013,  en la que ordenó «al  Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la  Judicatura del Atlántico volver a estudiar la situación  del señor Aníbal Acosta con el fin de que verifique la  existencia de una vacante equivalente al cargo que ejercía,  para proceder con su reubicación hasta  que cumpla los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la  pensión y sea incluido en la nómina de pensionados».  

Como  viene de verse, el órgano de cierre de la Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo, en una decisión que hizo  tránsito a cosa juzgada fijó, como condición  temporal para que el señor Aníbal Acosta sea  desvinculado de la Rama Judicial, su inclusión en la nómina  de pensionados, lo que todavía no ocurre, pues consultada la  página web de la Administradora Colombiana de Pensiones4,  su estado es «cotizante  activo»,  es decir, aun no adquiere el status de pensionado. Aunado a lo  anterior, la impugnante debió tener en cuenta que la  mencionada Colegiatura fundamentó su orden de la siguiente  manera:  

«…  Bajo el anterior contexto, se observa que el señor: (i)  cumplía con el requisito de edad mínima para acceder a  su pensión de vejez, al momento en que se formuló la  lista de elegibles y se produjo el nombramiento del señor Jean  Sebastián Villamil Polanco; (ii)  le faltaba acreditar 111 semanas al 20 de noviembre de 2015, las  cuales cumpliría en menos de tres (3) años;  (iii)  presentó la acción de tutela menos de un (1) mes  después de haber sido proferido el fallo de tutela de 12 de  mayo de 2017 mediante el cual se ordenó el nombramiento de  Jean Sebastián Villamil Polanco, circunstancia que demuestra  la inmediatez que a su juicio requiere la protección de los  derechos fundamentales invocados.  

Por lo  expuesto, la Sala considera que la acción de tutela de la  referencia es procedente, pues es el mecanismo idóneo para  proteger los derechos fundamentales del señor Aníbal  Antonio Acosta Homechea, debido a que como lo manifestó, es el  único que trabaja en su núcleo familiar y su salario  constituye su fuente de subsistencia; por tanto, la inminencia de la  afectación de su derecho al mínimo vital torna ineficaz  el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para  proceder en tal sentido, debido a que antes de interponer una demanda  ante el juez de lo contencioso administrativo debe agotar el  requisito de procedibilidad consistente en la conciliación  extrajudicial, conforme a lo previsto en el artículo 161,  numeral 1°, de la Ley 1437…» (Negrillas  no aparecen en el texto original)  

Así  pues, tanto en el resuelve como en las consideraciones de la tantas  veces mencionada determinación de 1° de diciembre de 2017,  el Consejo de Estado disipó las dudas que asaltan a la  apelante.  

Ahora bien, la  confutadora también iteró que en el proveído de  primera instancia no se tuvo en cuenta que el demandante supera los  70 años, edad que conlleva a su retiro forzoso; sin embargo,  tal aseveración no es verdadera, habida cuenta que el Tribunal  de Barranquilla consideró que «el  accionante, muy a pesar de encontrarse en edad de retiro forzoso,  sigue laborando sin que el nominador prescinda de sus servicios, como  viene contemplado en la doctrina y normatividad citada, es claro que  el mismo le asiste el derecho de que se le cancele su salario  oportunamente al igual que los demás funcionarios».  

Lo anterior indica  que el A  quo aplicó  una regla que acoge a plenitud esta Sala y que es más o menos  del siguiente tenor: quien trabaja tiene derecho a recibir un  salario. De ahí que la conducta de la Oficina de Talento  Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Barranquilla  haya lesionado el derecho fundamental al mínimo vital del  tutelante, pues de nada sirve que el Consejo de Estado, atendida la  particular situación familiar y laboral del tutelante, haya  ordenado al nominador su reintegro si el pagador, amparado en una  excusa de tipo administrativo, se rehúsa a incluirlo en la  nómina.  

La Ley 1821 de  2016, que aumentó a 70 años la edad de retiro forzoso,  entró a regir el 30 de diciembre de aquella anualidad,  mientras que la tutela mediante la cual el Consejo de Estado ordenó  el reintegro del promotor data de 1° de diciembre de 2017, esto  es, casi un año después de la entrada en vigencia de la  citada norma. Así las cosas, pese a que no lo dijo  expresamente en su sentencia, la nueva edad de retiro forzoso no era  un aspecto novedoso para el Alto Tribunal de lo Contencioso  Administrativo; de todas formas, primó la protección  del derecho fundamental al mínimo vital del núcleo  familiar de Aníbal Acosta sobre la aplicación formal de  una ley.  

Lo anterior no  significa que la Sala fomente la desobediencia de la Ley, sino que el  juez constitucional tiene el sagrado deber de intervenir cuando la  aplicación indiscriminada de una norma no consulta los  principios constitucionales y lesiona derechos fundamentales, tal y  como ocurre en este evento.  

Precisamente,  al respecto la Corte Constitucional ha reiterado la regla según  la cual “(…)  la aplicación de las normas que establecen el retiro forzoso  como causal de desvinculación debe hacerse de forma razonable,  valorando las circunstancias especiales de cada caso, para evitar la  vulneración de derechos fundamentales”5  

En  consecuencia, dada la primacía de los derechos inalienables de  la persona (artículo 5° de la Constitución  Política) y el respeto debido a su dignidad (artículo  1° ibídem), la aplicación de la causal de retiro  forzoso por edad no puede convertirse en un asunto puramente  matemático, solucionable, de manera exclusiva e intransigente,  con la parametrización de un software que está diseñado  para servir a las personas y no para gobernar sus destinos. Diferente  es que tal sistema informático se adecúe para que  produzca una alerta que conduzca al Pagador o Jefe de la Oficina de  Recursos Humanos a ponerla en conocimiento del nominador, para que  éste, que es el funcionario encargado de certificar la nómina,  adopte la decisión que en derecho corresponda.  

En  ese orden de ideas, la conclusión es que la entidad apelante  no está facultada para contradecir el buen criterio del juez  de tutela porque, se insiste, si el nominador cumplió con la  orden de reintegro el pagador tiene que cumplir con la consecuencia  natural de ese hecho y tomar las medidas pertinentes para incluir al  empleado en la nómina, sin excusarse en situaciones de tipo  administrativo. Todo ello conlleva a que la Corte deba confirmar la  decisión recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 79 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 124 del cuaderno de primera instancia.  

3          Ver folio 21 del cuaderno de primera instancia.  

4          Ver folio 3 del cuaderno de la Corte.  

5          Sentencias T-643 de 2015, T-682 de 2014, T-905 de 2013,          T-294 de 2013, T-360 de 2017.  

      

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