STP5075-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5075-2019  

Radicación n.°  103997  

(Aprobación Acta  No. 98)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Martha Rosa Marimón  Sarmiento, mediante apoderado judicial, contra la Sala de  Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, con ocasión de la sentencia  SL4774-2018 (Rad. 64354) proferida el 7 de noviembre de 2018 y la  Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral  radicado bajo el número 130013105007200700219 (en adelante:  proceso ordinario laboral 2007-00219).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

La accionante, mediante apoderado  judicial, solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de  justicia.  

A partir de la solicitud de amparo y  de los soportes allegados por la parte accionante, se extraen los  siguientes hechos:  

            

1. El ciudadano          Manuel Narciso Santamaría Ruiz, prestó sus servicios          en forma continua durante 23 años 10 meses y 25 días a          la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S.A.,          hasta su fallecimiento ocurrido el 10 de agosto de 2006.

2. Se presentaron a          reclamar la pensión de sobrevivientes cinco hijos y las          ciudadanas Dais del Carmen Arrieta Cuadro y Martha Rosa Marimón          Sarmiento, estas últimas en condición de compañeras          permanentes. Dada la controversia causada en relación con          estas últimas, la Empresa Colombiana de Petróleos          -Ecopetrol S.A. dejó en suspenso el reconocimiento del 50% de          la mesada, hasta tanto las autoridades judiciales dirimieran el          asunto.

3. La ciudadana          Martha Rosa Marimón Sarmiento interpuso la correspondiente          demanda laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos, la          cual fue tramitada ante el Juzgado Séptimo Laboral del          Circuito de Cartagena, despacho que en providencia del 10 de          diciembre de 2010 ordenó reconocer 25% de la prestación          a cada compañera permanente. Contra esta decisión la          empresa demandada y Dais del Carmen Arrieta Cuadro presentaron          recurso de apelación.

4. El 14 de noviembre          de 2012, la Sala Primera de Descongestión del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió          modificar la sentencia de primera instancia y reconocer el 50% de la          prestación a Dais del Carmen Arrieta Cuadro.  

Contra esta decisión  Martha Rosa Marimón Sarmiento y la empresa demandada  interpusieron recurso extraordinario de casación. Luego, la  Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol desistió  del mismo.            

5. La Sala de          Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación, mediante sentencia SL4774-2018 (Rad.          64354) proferida el 7 de noviembre de 2018, decidió no casar          la sentencia de segunda instancia.  

La accionante censura que las  sentencias de segunda instancia y de casación incurrieron en  un defecto fáctico, pues no dieron por probada,  estándolo, la convivencia simultánea de ella y Dais del  Carmen Arrieta Cuadro con el causante Manuel Narciso Santamaría  Ruiz.  

Por este motivo, solicita amparar sus  derechos y que se revoquen estas decisiones, de manera que se  profiera una nueva decisión de instancia ajustada a derecho.1  

Como pruebas, la parte accionante  allegó copia del proceso ordinario laboral 2007-00219.2  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Magistrado Ponente de la Sala de          Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación solicitó no tutelar en el presente          caso por cuanto no existe ninguna vía de hecho ni se le está          vulnerando derecho alguno a la accionante. Adjunto copia de la          decisión censurada.3  

            

2. La Empresa Colombiana de Petróleos          -Ecopetrol S.A., solicitó negar la solicitud de amparo, dado          que las autoridades accionadas no violaron ninguna garantía          fundamental de la accionante.4  

            

3. Las demás autoridades, partes e          intervinientes guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Martha Rosa Marimón Sarmiento, mediante  apoderado judicial, contra la Sala de  Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación y la Sala Primera de Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

Aunque la censura de la accionante se  dirija contra las sentencias proferidas por la Sala Primera de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta y la Sala de Descongestión N° 1 de  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  solamente procederá a valorarse la sentencia  SL4774-2018 (Rad. 64354) proferida el 7 de noviembre de 2018 por esta  última, por cuanto el recurso extraordinario de casación  es el mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en  los que presuntamente incurrió el juez de instancia accionado.  

En este sentido, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación  con la sentencia SL4774-2018 (Rad. 64354) proferida el 7 de noviembre  de 2018 y la providencia de segunda instancia proferida por la Sala  Primera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta en el proceso ordinario laboral 2007-00219,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es  procedente conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede          estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se          presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un          procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de          las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso          ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador          desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución          Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la          administración de justicia y el deber de dar prevalencia al          derecho sustancial.5].

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [7].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La accionante  considera que sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia  están siendo vulnerados, porque en la  sentencia SL4774-2018 (Rad. 64354) proferida el 7 de noviembre de  2018 proferida por la Sala de Descongestión N° 1 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se  desconoció que esta ciudadana también fue compañera  permanente de Manuel Narciso Santamaría Ruiz, y por lo tanto  tiene derecho a que se le reconozca en un 25% la pensión de  sobreviviente, de forma compartida con Dais del Carmen Arrieta  Cuadro.  

Debe recordarse que si bien las  decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional o paralela.8  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el presente  caso, la Sala considera que no se configura el defecto  fáctico, requisito específico  de procedibilidad endilgado por la accionante, pues al revisar la  sentencia SL4774-2018 (Rad. 64354) proferida el 7 de noviembre  de 2018, se observa que la máxima  autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral estudió  su caso con base en la normativa y jurisprudencia aplicable, y  teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, por lo que se  descarta que la providencia cuestionada  tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que  serían las condiciones fundamentales para que el Juez de  tutela pueda intervenir.  

El defecto fáctico  surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión, yerro que en este caso no se configuró porque  la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación presentó con suficiencia  que la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta se apoyó en lo probado a lo  largo del proceso ordinario:  

Ahora, no es cierto, como afirma el censor, que de la  aludida decisión judicial, el Tribunal hubiera concluido que  Dais del Carmen Arrieta Cuadro fungió como compañera  permanente del causante, pues esa conclusión la derivó,  principalmente, de las demás pruebas documentales que la  citada señora aportó para demostrar su convivencia,  entre otras, la certificación expedida por la empleadora en la  que consta que Arrieta Cuadro recibe los beneficios médicos y  odontológicos que la empresa presta a los familiares de sus  trabajadores debidamente inscrito, el carné familiar GRC  expedido por Ecopetrol a su nombre y el acta de entrega del ICBF del  menor Mayron Santamaría Escandón, hijo del causante con  la señora Carmen Alicia Escandón Vélez, «para  que viviera en el hogar de su padre biológico», en el  que convivía con Arrieta Cuadro, al igual tal exigencia la dio  por acreditada en ad quem con la prueba testimonial.9  (Textual).  

Por tanto, la Sala  encuentra que la decisión censurada se fundamentó  de manera razonable y completa, y que el defecto formulado obedece a  una diferencia de criterio de la accionante con los juzgadores,  circunstancia que por sí misma no habilita la procedencia del  amparo porque, se reitera, la acción de tutela no fue prevista  como instancia adicional o paralela a la vía ordinario.  

Por este motivo, y dado que la  accionante no acreditó la urgencia, la  gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo,  este será denegado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Martha Rosa          Marimón Sarmiento contra la contra la Sala de Descongestión          N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación          y la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Santa Marta, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 8.  

2          Cuadernos anexos.  

3          Folios 20 a 34.  

4          Folios 35 a 52.  

5          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

6          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

7          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

8          Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018, rad. 98831;          STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728; STP1571-2019, 12 feb 2019,          rad. 102627; entre otras.  

9          Folio 31.      

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