STP5052-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5052-2019  

Radicación  No. 103864  

(Aprobado  Acta No. 98)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la  impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GABRIEL  SÁNCHEZ MOYA en contra del fallo de tutela del 13 de febrero  de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo a los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.  

Al  trámite de la tutela fue vinculado el señor Joaquín  Reyna Corredor y las demás partes e intervinientes en el  proceso laboral de radicado No. 2017-000411.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según  fue descrito en la demanda de tutela, el ciudadano GABRIEL SÁNCHEZ  MORA interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Joaquín  Reyna Corredor, con el propósito que se declara la existencia  de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de  cesantías e intereses de las mismas, prestaciones sociales,  sanción moratoria, aportes a la seguridad social, indexación,  indemnización por despido sin justa causa, horas extras y  costas procesales.  

La  demanda cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Chiquinquirá, autoridad que dispuso cancelar los referidos  aportes mediante decisión del 30 de mayo de 2018, decisión  que fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja. La segunda instancia, mediante fallo del  11 de julio de 2018, adicionó el fallo recurrido, en el  sentido de condenar al demandado al pago de $2.022.416 por concepto  de sanción moratoria, y confirmó lo demás.  

Según  el accionante, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales  producto de las decisiones proferidas en el proceso ordinario, por  cuanto se abstuvieron de «aplicar las disposiciones  jurídicas sobre la prescripción de las cesantías,  haciendo que estas prescriban en el término de 3 años,  y no como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia».  

Adicional  a lo anterior, considera que las autoridades judiciales omitieron  valorar en debida forma la prueba documental aportada al proceso, la  cual dio cuenta que el ciudadano fue despedido sin justa causa; que  trabajó horas extras; y, que su empleador actuó de mala  fe en la liquidación y pago de sus acreencias.  

En  consecuencia, presentó la acción de tutela para  que se deje sin valor y  efecto el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Tunja el 11 de julio de 2018, y se emita en su lugar una nueva en  la que se acojan las pretensiones de la demanda.  

Por su  parte, Joaquín Reyna Corredor pidió negar el amparo,  pues asegura que las autoridades convocadas no incurrieron en ningún  desacierto.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  decisión STL1786-2019, negó las pretensiones de la  demanda al considerar que la decisión proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 11 de julio de 2018, no se  advierte arbitraria o caprichosa, sino por el contrario, en el  marco de la autonomía e independencia judicial.  

En el fallo de instancia se hizo  alusión a que relación con el trámite ordinario  laboral existieron dos (2) contratos de trabajo, en lugar de uno (1)  como lo refiere el tutelante; esto es, entre el 16 de octubre de 1995  y el 17 diciembre de 2005, y el 1.º de febrero de 2006 al 17 de  septiembre de 2016.  

El a quo refirió que  fue acertada la decisión del Tribunal al considerar que no  había lugar al pago de acreencia laboral alguna en relación  con el primer contrato, por haber operado el fenómeno jurídico  de la prescripción. Y en relación con el segundo  contrato, consideró que eran ajustadas a derecho las  decisiones adoptadas en relación con las horas extras, la  indemnización por despido sin justa causa y la sanción  moratoria por el no pago de salarios y prestaciones2.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado judicial de SÁNCHEZ  MOYA, radicó impugnación al fallo, con los siguientes  argumentos:  

(i)  Fue desconocido el principio de realidad sobre las formas pues el  empleador en este caso obró de mala fe cuando “…lo  mandó, a luna de miel, siendo unas vacaciones…”  y “le hizo firmar un contrato laboral, en donde lo induce a  un supuesto ‘periodo de prueba’ cuando ya llevaba 10 años  de trabajo”3.  

(ii) Las pruebas  testimoniales del proceso dan cuenta de que el ciudadano “…trabajó  esos 10 años anteriores a la firma de ese contrato de forma  continuada, de domingo a domingo y sin vacaciones”4.  Todos estos actos de mala fe en los que incurrió el empleador,  fueron pasados por alto en el proceso ordinario.  

(iii) No hay prescripción  de las cesantías porque en este caso únicamente hubo un  (1) contrato laboral, de forma continua e ininterrumpida, sin  afiliación a ningún fondo de pensiones.  

(iv)  Es errada la decisión  de primera instancia, pues al ciudadano se le vulneró su  derecho al debido proceso al no tener en cuenta la mala fe del  empleador al momento de valorar la procedencia de la sanción  moratoria por no pago de cesantías, la contabilización  del horario de trabajo, y, en general, los derechos laborales que le  asistían al empleado, quien es una persona con bajo nivel  educativo.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante en contra del fallo de tutela proferido  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

En  la presente actuación deberá examinarse si fue acertado  el fallo de primera instancia proferido por la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción  de tutela promovida por el apoderado judicial de GABRIEL SÁNCHEZ  MOYA, contra la decisión judicial proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Tunja el  11 de julio de 2018.  

Para tal  efecto, la Corte (i)  reiterará en un inicio la jurisprudencia sobre los criterios  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, y luego, (ii)  verificará si respecto de los mismos se dio una correcta  aplicación en el fallo de primera instancia.  

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra decisiones judiciales  

La  Sala de Casación Penal ha indicado en repetidas oportunidades,  siguiendo la línea de la Corte Constitucional5,  que la acción constitucional de tutela contra providencias  judiciales es un mecanismo de protección excepcional. Su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una alta  carga para la parte accionante.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,  carece, absolutamente, de competencia para ello.  

   

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina  cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento  establecido.  

   

c.  Defecto fáctico, que surge cuando  el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

   

d. Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera  contradicción entre los fundamentos y la decisión.  

   

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez  o tribunal fue víctima de un engaño por parte de  terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión  que afecta derechos fundamentales.  

   

f. Decisión sin motivación, que  implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta  de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus  decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

   

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la  Constitución.  

Por ende, en  atención a la presunción de acierto y legalidad de las  decisiones judiciales, más aun tratándose de una  decisión adoptada en segunda instancia, cuando la acción  de tutela se dirige a cuestionar una decisión judicial, su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. Y del mismo modo, quien  acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

2. Caso concreto.  

Como fue expuesto  en su momento, en el presente asunto cursó un proceso  ordinario laboral a nombre del ciudadano GABRIEL SÁNCHEZ MOYA,  donde se accedió de manera parcial a sus pretensiones. La  primera instancia tuvo lugar ante el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Chiquinquirá, y la segunda instancia, ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

El fallo de tutela interpuesto en  contra de la referida decisión judicial, y resuelto por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, estudia de fondo  el caso y niega el amparo al considerar que la decisión  proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Tunja, en  el proceso ordinario, se encontraba ajustada a derecho.  

Se estableció que en el  proceso estuvo probada la existencia de dos (2) contratos de trabajo  entre las partes del proceso laboral, y que, en ese sentido, no había  lugar al pago de las cesantías o alguna acreencia laboral  derivada del primer contrato de trabajo, toda vez que a la fecha de  presentación de la demanda había operado el fenómeno  de la prescripción. De igual forma, se consideraron razonables  las decisiones que se reclaman en cuanto al reconocimiento de horas  extras y la indemnización por despido sin justa causa.  

La Sala de Casación Penal de  la Corte considera que no existen elementos para llegar a una  conclusión distinta, pues la acción constitucional no  puede ser usada como tercera instancia donde sea dable revivir  debates probatorios ya fenecidos en los procesos. Y en el presente  asunto, todo indica que se pretende, mediante la acción  constitucional, cuestionar como irrazonable la valoración  probatoria hecha en las instancias ordinarias.  

Lo cierto es que el ejercicio de  contradicción pretendido en la presente acción tuvo  lugar en un primer momento ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Chiquinquirá, autoridad ante la cual el accionante tuvo la  oportunidad de demostrar los argumentos que hoy aduce; y, ante su  falta de prosperidad, accedió al control judicial de segunda  instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.  Inclusive, puso presentar recurso extraordinario de casación,  de lo cual, nada se dice en la demanda de tutela.  

Del examen integral del expediente  de tutela no se advierte la existencia de un eventual defecto fáctico  en los razonamientos del Tribunal, sino por el contrario, su decisión  se basó en los elementos de prueba obrantes en el proceso. Lo  mismo ocurre en cuanto al defecto material o sustantivo, pues con  base en las pruebas practicadas, se dio aplicación a las  normas vigentes confirmando el reconocimiento parcial de las  pretensiones del demandante, e inclusive, accediendo a adicionar el  fallo para condenar al demandado por concepto de sanción  moratoria por el no pago de salarios y prestaciones.  

Todo lo anterior conduce a confirmar  el fallo de tutela de primera instancia, ratificando que el referido  proceso ordinario no se advierte como arbitrario o caprichoso; por el  contrario, cursó ante las autoridades competentes, en  aplicación de las normas vigentes, y, se insiste, no es la  acción de tutela la llamada a efectuar una nueva valoración  probatoria a efectos de acceder a las pretensiones del accionante.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR la  decisión de primera instancia mediante la cual se negó  el amparo invocado por el apoderado judicial de GABRIEL SÁNCHEZ  MOYA.  

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad  con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta 2 del proceso, folios 2 al 5.  

2          Ibíd., folios 51 a 55.  

3          Ibíd., folio 64.  

4          Ibíd., folio 64.  

5          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006, entre otras.      

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