STP4456-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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José  Francisco Acuña Vizcaya  

Magistrado  Ponente  

STP4456-2019  

Radicación  n.°  103658  

Aprobado  Acta n.°77  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por Ernesto  Plata Ortíz contra  la  Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, a la  igualdad y al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 1º Laboral del  Circuito de esa ciudad, COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Ernesto  Plata Ortíz promovió  proceso ordinario laboral en contra de COLFONDOS S.A. Pensiones y  Cesantías, con el fin de que, entre otros, se declare que la  referida sociedad finalizó en forma unilateral y sin justa  causa el contrato existente entre las partes y, en efecto, se orden  el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir junto con la  indemnización moratoria.  

1.2. El 23 de  noviembre de 2011 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cúcuta  absolvió a la parte demandada.  

1.3.  Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de  apelación y el 12 de junio de 2012 la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad resolvió:  

[…]  REVOCAR  la sentencia apelada en todas sus partes y en su lugar condenar a la  demandada CITI COLFONDOS S.A. al pago de la suma de TREINTA Y CUATRO  MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($34.362.000) por  concepto de la diferencia de las comisiones dejadas de percibir con  el argumento de que el actor no se encontraba vinculado con la  demandada al momento del recaudo del dinero restante de los contratos  finiquitados con el HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ DE CÚCUTA,  HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, HOSPITAL EMIRO CAÑIZARES  DE OCAÑA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CÚCUTA,  de acuerdo a las consideraciones del presente fallo.  

SEGUNDO:  CONDENAR a la demandada CITI COLFONDOS S.A. al pago de la diferencia  de lo cancelado al demandante por concepto de indemnización  por despido sin justa causa, prestaciones sociales, tales como  cesantías, prima de servicios, vacaciones, cotizaciones a la  seguridad social integral por rubro pensión como se dirá  en la parte resolutiva, teniendo como salario promedio real la suma  de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS  PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE PESOS (4.580.416,66), de acuerdo  a las consideraciones del presente fallo.  

TERCERO:  CONDENAR a la demandada CITI COLFONDOS a pagar al demandante la suma  de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS CINCUENTA Y  CINCO CENTAVOS DE PESOS diarios contados a partir del 13 de abril del  2010 durante los primeros 24 meses y a partir del mes veinticinco  intereses moratorias a la tasa máxima de la Superfinanciera  por concepto de indemnización por falta oportuna de pagos  hasta cuando se haga efectivo dicho pago, de acuerdo a las  consideraciones establecidas en la parte motiva de este fallo.  

1.4.  Esa decisión fue impugnada en casación por COLFONDOS  S.A. Pensiones y Cesantías y en providencia CSJ SL4869-2018,  14 nov. 2018, rad. 58990, la Sala de Desongestión n.° 1 de  la Sala de Casación Laboral ordenó casar:  

[…]  la  sentencia dictada el 12  de junio de 2012,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, en el proceso ordinario laboral seguido por ERNESTO  PLATA ORTÍZ  contra COLFONDOS  S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en  lo relacionado con la cuantía de las comisiones adeudadas y la  condena por indemnización moratoria. NO  LA CASA  en lo demás.  

En  sede de instancia, RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Cúcuta, el 23 de noviembre de 2011, para, en su lugar,  condenar a la demandada al  pago de $33.220.764 por concepto de comisiones  adeudadas al actor.  

SEGUNDO.  CONFIRMAR  la absolución del a quo por indemnización moratoria.  

TERCERO.  MANTENER en  lo demás la decisión del Tribunal, específicamente  en cuanto ordenó reliquidar las  prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido  injusto y aportes en materia pensional a la AFP a la cual se  encontraba afiliado,  para lo cual se tendrá en cuenta el valor correcto de las  comisiones antes señaladas.  

1.5.  Ernesto  Plata Ortíz  promovió acción de tutela en contra de la Sala de  Descongestión Laboral n.° 1 de la Sala de Casación  Laboral por la vulneración de sus derechos al  mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido  proceso, al no ordenar el pago de la indemnización moratoria.  

Refirió  que presentó la reclamación ante la justicia laboral  ordinaria a los 13 meses de haber terminado el contrato de trabajo,  razón por la que considera que tiene derecho a la prestación  establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo.  

Indicó  que COLFONDOS S.A. Fondo de Pensiones y Cesantías aún  no le ha cancelado los montos que fueron reconocidos en el proceso  ordinario, lo cual demuestra que continúa trasgrediendo sus  garantías fundamentales.  

2. La  respuesta  

Sala de  Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral  

El  Ponente manifestó que en sentencia SL4869-2018 se negó  el pago de la indemnización moratoria al encontrar acreditado  en el sumario que la parte demandada actuó desprovista de mala  fe, pues cumplió con la obligación de pagar al  trabajador los salarios y prestación que creyó deber,  es decir, actuó con la plena convicción que no adeudaba  ninguna suma por las acreencias laborales reclamadas.  

Resaltó que  en la decisión cuestionada no se configuró ningún  defecto o yerro que habilite la intervención del juez  constitucional, razón por la que solicitó negar el  amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  autoridad judicial accionada vulneró  los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad  humana, a la igualdad y al debido proceso del interesado, al no  ordenar el pago de la indemnización moratoria.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  En  esta ocasión, la Corte estima que la parte actora agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades  accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de  procedibilidad.  

Ahora,  contrario  a lo sostenido por el peticionario, se observa que la  providencia proferida por la Sala de Descongestión n.° 1  de la Sala de Casación Laboral es  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar  que no era procedente ordenar el pago de la indemnización  moratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del  Código Sustantivo del Trabajo, tras advertir que COLFONDOS  S.A. Pensiones y Cesantías no obró de mala fe. Al  respecto, dicho cuerpo colegiado, en sentencia CSJ  SL4869-2018, 14 nov. 2018, rad. 58990,  indicó:  

[…]  se  observa que la sociedad  accionada, desde la contestación al libelo demandatorio,  sostuvo que el actor no tenía derecho a las comisiones  deprecadas, habida cuenta que en el otrosí contractual  suscrito por las partes, se estipuló de forma clara y precisa  las condiciones bajo las cuales operaba el pago de las comisiones,  debiendo cancelar al actor las que se causaron en vigencia de la  relación de trabajo, lo cual era una exigencia para su pago.  

Si bien esa  postura de la demandada, que mantuvo en las instancias, a la postre  no fue de recibo para el ad quem, en la medida que condenó al  pago de las comisiones reclamadas; lo cierto es que, a juicio de la  Sala, si deja en evidencia que tal oposición a las súplicas  del demandante no obedeció a alguna actitud caprichosa del  empleador o revestida de malicia con la intención de causarle  daño a su extrabajador, antes, por el contrario, luce razonada  ante las circunstancias que rodearon el vínculo contractual,  así como de los términos en que fue pactada la  remuneración, en especial, las comisiones y que aparecen  debidamente acreditadas en el plenario, las cuales incluso eran  conocidas por el mismo actor, pues suscribió el otrosí  sobre la forma de retribución de sus servicios y era, además,  consciente de las condiciones estipuladas para su pago, tal como lo  reconoció en el interrogatorio de parte, según se dejó  sentado en la decisión de segundo grado.  

[…]  

Y  es que debe destacar la Sala, de cara al otrosí contractual,  que la  conducta de la accionada era atendible y estaba amparada de forma  razonada en lo convenido con el actor, de modo tal que tenía  la firme creencia de que se estaba ciñendo a lo pactado y, por  tanto, ello explica los motivos que tuvo para no cancelar las  comisiones imploradas, dejando entrever una conducta de buena fe.  

De  esa manera, erró el Tribunal al no advertir que el haz  probatorio es suficiente para poner en evidencia que la parte  demandada actuó desprovista de mala fe, pues cumplió  con la obligación de pagar al trabajador los salarios y  prestaciones que creyó deber, es decir, que tenía la  plena convicción que no adeuda ninguna suma por las acreencias  laborales aquí reclamadas, razón  atendible que, si bien no compartió dicho juzgador, en manera  alguna traslucía una actitud carente de probidad o pulcritud  del empleador.  

Por  consiguiente, si bien la accionada dejó de cancelar al  demandante algunas comisiones, tal omisión no indica actuación  de mala fe, pues ello, como quedó visto, obedeció más  bien a su firme convencimiento de que no había lugar a su  pago, por requerirse de unas condiciones particulares que consideró  no fueron cumplidas, aspectos que si bien no fueron suficientes para  absolver a la accionada de tales pagos, sí denotan una  actuación ausente de una actitud maliciosa, pues no fue por  capricho o rebeldía que no se reconoció y canceló  esas comisiones con la correspondiente reliquidación de  prestaciones sociales.  

A  lo anterior se suma que, una vez finalizado el contrato de trabajo,  casi que de forma inmediata la empleadora le pagó al  demandante sus prestaciones sociales (f.o  36) y luego reliquidó, en dos ocasiones, tales rubros (f.°  37 y 38). Comportamientos estos que dejan en evidencia que la  demandada cumplió con las obligaciones que, en su criterio y  de manera razonada, consideró se encontraban a su cargo, sin  que se vislumbre la más mínima intención de  desconocer el ordenamiento legal y con ello afectar los derechos del  actor.  

En  este orden de ideas, resulta claro que el Tribunal incurrió en  equívoco, al no advertir las razones que descartaban una  actuación de mala fe por parte de la sociedad accionada, por  el contrario, ubicaba su proceder en el terreno de la buena fe.  Por  lo que también se casará la sentencia recurrida en lo  atinente a la condena por indemnización moratoria. [Negrillas  fuera de texto original].  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la determinación  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que el amparo no es una herramienta jurídica  complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación que le negó el pago de la indemnización  moratoria prevista en el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

4.  De  otro lado, la  Corte considera que la acción de tutela se torna improcedente  para exigir el pago de las condenas impuestas en contra de COLFONDOS  S.A. Pensiones y Cesantías, ya que para ello el accionante  tiene la posibilidad de adelantar el correspondiente proceso  ejecutivo, en aras de exigir el cumplimiento de las sentencia, de  conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código  General del Proceso:  

Pueden  demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y  exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su  causante, y constituyan plena prueba contra él, o  las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o  tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia  judicial,  o de las providencias que en procesos de policía aprueben  liquidación de costas o señalen honorarios de  auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale  la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no  constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en  el interrogatorio previsto en el artículo 184. [Subrayas  y negrillas fuera de texto original].  

De  allí que, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en un asunto que debe ser tratado en el proceso ejecutivo  laboral, debido a que en su interior existen los medios de defensa  aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados, con lo cual deviene improcedente el amparo solicitado.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Ernesto  Plata Ortíz.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

José  Francisco Acuña Viscaya  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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