STP3516-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3516-2019  

Radicación  103306  

(Aprobado  Acta No. 071)  

Bogotá  D.C., marzo diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por HERNÁN  ALBERTO AGUIRRE AVIVI y MARÍA INÉS BORJA ROJAS,  a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela  proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala de Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía 82 Seccional y la Coordinación de la Unidad de  Delitos contra la Administración Pública de esa misma  ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala  destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el 20 de junio de 2012, en virtud de contrato de compraventa  celebrado mediante escritura pública con el señor LUIS  FERNANDO LÓPEZ ARIAS, los accionantes HERNÁN  ALBERTO AGUIRRE AVIVI y MARÍA INÉS BORJA ROJAS  adquirieron un inmueble, tipo local, en el Centro Comercial  Centenario de la ciudad de Cali. Dicho documento fue protocolizado y  registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de esa  ciudad.  

(ii)  Que pese a ejercer la posesión del inmueble y desarrollar  actividades comerciales en el mismo, el día 4 de abril de 2013  se presentaron en la administración del centro comercial tres  personas adultas, exhibiendo escrituras públicas y un  certificado de libertad, presuntamente falsos, alegando ser los  nuevos propietarios del bien.  

(iii)  Que con ocasión de esos hechos, el 29 de junio de 2013 los  accionantes formularon denuncia penal por los delitos de fraude  procesal y falsedad en documento público. Posteriormente, a  solicitud del apoderado de víctimas, el 14 de junio de 2016 el  Juzgado 24 Penal Municipal de Control de Garantías decretó  la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble.  

(iv)  Que a pesar del tiempo transcurrido y las diferentes solicitudes de  impulso procesal que han presentado, la fiscalía no ha  realizado ninguna gestión, ya sea para formular imputación  o para precluir la investigación, situación que afecta  a los aquí demandantes, toda vez que la medida cautelar que  recae sobre el bien les impide adelantar actos de enajenación,  lo cual afecta su patrimonio.  

2.  En consecuencia, la parte accionante acude al juez constitucional  para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas,  intervenga  en la investigación penal con radicado  760016000183220121953300  y ordene  a las autoridades judiciales demandadas que procedan a solicitar la  respectiva audiencia preliminar ante el juez de control de garantías,  ya sea para formular imputación o disponer preclusión  al interior de esas diligencias.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 24 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali admitió la demanda y corrió el respectivo traslado  a las autoridades accionadas.  

La  Fiscal 82 Seccional descorrió el traslado del escrito de  tutela refiriendo que la indagación a que alude la parte  actora, le correspondió por reasignación ordenada el 17  de octubre de 2018, junto con 500 carpetas más, las cuales se  sumaron a las cerca de 1000 que ya tenía a su cargo. Agregó  que el 21 de enero del año que avanza, emitió una nueva  orden a Policía Judicial con el propósito de  identificar e individualizar a quienes suplantaron a los accionantes,  pues, a pesar de las actividades investigativas adelantadas por la  anterior fiscal, ello no ha sido posible aún. Finalmente,  afirmó que el 28 de enero siguiente procedió a radicar  solicitud de audiencia preliminar para formulación de  imputación del indiciado OSCAR  NARANJO GRISALES.  

El  tribunal a  quo,  mediante fallo del 5 de febrero de 2019, negó por carencia  actual de objeto la protección constitucional deprecada por  los accionantes, tras establecer que la Fiscalía 82 Delegada  el 20 de enero del año que avanza solicitó audiencia  preliminar ante el juez de control de garantías para  formulación de imputación, con lo cual se supera la  inconformidad de la parte actora frente a la falta de impulso  procesal.  

El  apoderado de la parte accionante impugnó el fallo de primera  instancia, sosteniendo que no puede considerarse que dentro del  presente asunto se ha verificado la existencia de un hecho superado,  toda vez que la fiscalía incurrió en mora judicial y  las víctimas, aquí demandantes, no han sido notificadas  de la realización de audiencia alguna.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

Durante  el trámite se estableció que el 28 de enero de 2019 la  Fiscalía 82 Seccional de Cali radicó ante el Centro de  Servicios Judiciales SPA de esa ciudad, una solicitud  de audiencia  preliminar ante el juez de control de garantías, para  declaratoria de persona ausente, contumacia, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento en  contra de OSCAR  NARANJO GRISALES,  cuya fecha aún se encuentra pendiente de ser fijada por el  respectivo juez a quien fue repartido el asunto, según pudo  confirmar la Sala1,  razón por la cual la parte accionante y su apoderado no han  sido notificados de fecha programada y que se convierte en una  circunstancia que escapa a la órbita de control de la fiscal  accionada.  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que  se estimaron violentados y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado, según consideró el tribunal de primera  instancia.  

Ahora bien, la  Sala considera necesario recordar que de manera reiterada la  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha  destacado la función de garante de los derechos fundamentales  que se ha atribuido al juez de control de garantías, en el  ámbito del sistema penal acusatorio (Cfr.  CC  C-591/14, CSJ  STP, 27 de abril de 2009, Rad. 41.704 y CSJ STP1533 – 2017,  entre otras).  

En esas  circunstancias, como la investigación penal se adelanta al  amparo de la Ley 906 de 2004, es posible que HERNÁN  ALBERTO AGUIRRE AVIVI y MARÍA INÉS BORJA ROJAS  acudan ante el juez de control de garantías, en caso tal de  que consideren que la fiscalía no ha adelantado de forma  eficiente la investigación a su cargo.  

Aunado a lo  anterior, los accionantes también pueden acudir ante el juez a  quien fue asignada la realización de la audiencia solicitada  por la Fiscalía 82 el pasado 28 de enero de 2019, para  insistir en que se programe una fecha oportuna en aras de evitar una  potencial prescripción de la acción  penal.  

En todo caso, no  sobra sugerir que si la inconformidad de los ciudadanos accionantes  persiste frente a la presunta tardanza injustificada en la que ha  incurrido la Fiscalía 82 aquí demandada, el  ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para  conjurar la hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de  sus decisiones, a saber:  (i)  la figura jurídica de la recusación, de conformidad con  lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley  906 de 2004, con  la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y  reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma célere;  (ii)  la vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  o (iii)  la acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte  actora si lo considera pertinente.  

Se  confirmará, en consecuencia, la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia del 5 de febrero de  2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  negó el amparo solicitado por  HERNÁN  ALBERTO AGUIRRE AVIVI y MARÍA INÉS BORJA ROJAS,  a través de apoderado judicial.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 3 Cuaderno de Segunda Instancia.  

4      

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