STP3493-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP3493-2019  

Radicación  No.: 103559  

Acta  71  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JHON  DEIVIS CORTÉS AYALA,  contra  el fallo proferido el 13 de febrero de 2019 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del  demandante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO  2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  PALMIRA.  Al trámite fueron vinculados el CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS y  el ESTABLECIMIENTO  CARCELARIO  de la misma ciudad, así como los JUZGADOS  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA y  POPAYÁN.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Refirió  el demandante estar cumpliendo pena privativa de la libertad desde  2004; tiempo en el que ha realizado actividades de estudio y trabajo  con miras a obtener redención punitiva.  

Sin  embargo, durante ese lapso la entidad accionada, afirmó, no ha  iniciado el trámite de redención de pena ni el estudio  jurídico necesario para determinar si es viable concederle  algún beneficio o subrogado penal.  

Por  tal razón acudió a la tutela y solicitó se  ordene al juzgado competente efectuar los análisis aludidos.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Consideró  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que en el asunto de la  referencia no existía vulneración alguna de los  derechos fundamentales del actor. Ello, por cuanto el demandante no  cumplió con la carga de demostrar que había presentado  algún derecho de petición ante la accionada de manera  previa a la tutela.  

Además,  estimó imposible establecer con base en meras hipótesis,  si hubo o no transgresión del derecho fundamental de petición,  pues, aunque la Corporación ofició a los sujetos  pasivos de la acción para que informaran si habían  recibido alguna solicitud por parte del señor CORTÉS  AYALA, las mismas no se pronunciaron.  

De  otra parte, reconoció la vulneración del derecho al  debido proceso del accionante, entretanto fue trasladado de lugar de  reclusión, de Popayán a Palmira, sin que las  autoridades remitieran el expediente respectivo ante los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad competentes por  factor territorial. No obstante, sostuvo, durante el trámite  de la acción de amparo, las diligencias fueron trasladadas  debidamente, por lo que se configuró una carencia de objeto  por hecho superado.  

Por  lo anterior, resolvió la Sala que lo procedente era negar el  amparo constitucional invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por JHON DEIVIS CORTÉS AYALA, quien considera no se  configura un hecho superado, por cuanto persiste la transgresión  de sus derechos fundamentales, en el entendido que no ha sido  informado ni notificado de la redención de su pena o de los  beneficios administrativos y judiciales a los cuales puede acceder.  

Adicionalmente,  aduce encontrarse “desorientado”  y en situación de indefensión jurídica, al no  conocer qué juzgado está vigilando el cumplimiento de  su pena. Por ende, reclama el amparo de sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el accionante contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, debe indicarse  que, aunque se comparte la decisión adoptada en primera  instancia, no así los motivos expuestos en la parte motiva del  fallo. Esto, por cuanto el Tribunal i)  identificó erróneamente el problema jurídico a  resolver y ii)  desconoció  la posición de subordinación en la que se hallan las  personas privadas de la libertad y su correlativo efecto frente a la  carga de la prueba.  

2.1.  Así  las cosas, según el Tribunal a  quo,  el objeto de análisis consiste en «determinar  si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira, vulneró el derecho fundamental de  petición del señor JHON DEIVIS CORTEZ AYALA  (sic), al  no resolver la solicitud que, aparentemente, elevó en  pretérita ocasión».  

No  obstante, la Sala encuentra que el accionante de ningún modo  afirmó o dio a entender, en su escrito tutelar, que había  radicado alguna petición previa ante la accionada. Por el  contrario, su reclamo gira en torno a que el JUZGADO  2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  PALMIRA  omitió estudiar “oficiosamente”  el cumplimiento de su pena, con el propósito de definir si ha  redimido parte de la misma conforme al tiempo que ha estudiado y  trabajado, y, consecuentemente, otorgarle algún beneficio  administrativo o judicial.  

Bajo  tal panorama, es menester precisar que las referidas concesiones  exigen cierta actividad mínima por parte del interesado,  habida cuenta que las facultades oficiosas con las que cuentan los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad son  limitadas, tales como la sustitución de la ejecución de  la pena o la suspensión de la medida de seguridad, regulado en  los artículos 461 y 468 de la Lay 906 de 2004.  

De  otra parte, como puede observarse, por ejemplo, en tratándose  de la libertad condicional o del permiso de salida del centro  penitenciario por 72 horas, el artículo 471 ejusdem  y el artículo147 de la Ley 65 de 1993, demandan del condenado  acreditar el cumplimiento de ciertos presupuestos, tales como, el  buen comportamiento disciplinario o las actividades realizadas para  descontar pena.  

En  conclusión, atendiendo el carácter residual de la  tutela, el actor debe presentar la petición respectiva ante el  Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira o ante el Director del Instituto Penitenciario del lugar en  el que ha sido recluido, a efectos de que se surta el análisis  necesario para determinar la procedencia de algún beneficio o  subrogado penal, o administrativo. Aunado a lo anterior, valga  subrayar, los centros penitenciarios y carcelarios disponen de la  oficina de asesoría jurídica, encargada de la atención  y tratamiento de los internos, cuyos funcionarios podrán  brindar la “orientación  legal”  que el accionante echa de menos.  

2.2.  Ahora,  en atención al segundo motivo de discrepancia con el fallo de  primer grado, impera recordar que si bien la carga de la prueba  corresponde a quien persigue la consecuencia jurídica de  determinado supuesto de hecho, también lo es que aquella se  dinamiza ante la facilidad que tenga una u otra parte en obtener y  aportar el medio suasorio. En sede de tutela, esta Corporación  atendiendo los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional,  ha resaltado, en efecto, la necesidad de que el actor demuestre  siquiera sumariamente las premisas fácticas que fundamentan la  conculcación de sus derechos fundamentales.  

Empero,  dicha obligación debe flexibilizarse, aún más en  el ámbito constitucional, cuando se analiza la situación  de sujetos que se hallan en estado de indefensión  o subordinación,  como lo son las personas privadas de la libertad. Pues, justamente,  se encuentran en subordinación frente al poder del Estado,  debido a que éste les ha limitado el ejercicio de sus  derechos1.  

De  ahí que, si el objeto jurídico en el sub  examine  hubiera aludido a la supuesta vulneración del derecho  fundamental de petición, el juez de amparo, en aras de  resolver de fondo la discusión planteada por el actor en  situación de subordinación, debía entonces  redistribuir la carga de la prueba y aplicar el principio de  presunción de veracidad, consagrado en el artículo 20  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Por  ende, al aclarar la Corte los motivos de discrepancia frente a la  ratio  decidendi del  fallo de primer grado y concluir que la  conducta omisiva denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o  puso en riesgo el derecho  al debido proceso del  accionante, impera confirmar  la decisión de negar el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          C-086          de 2016, T-154 de 2017.  

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