STP3242-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3242-2019  

Radicación  Nº 103254  

Acta  64  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado de la accionante MARTHA  BIBIANA MORENO VANEGAS contra  el fallo de tutela proferido el 1º de febrero de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que le negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y propiedad privada, presuntamente  vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata  (Huila) y la Fiscalía 23 Seccional del mismo municipio, dentro  del asunto penal que se adelantó en contra de Edwin Andrés  Ruiz Peteche por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes con  el radicado No. 413966000594-2018-00068-00.  

A  la presente actuación fueron vinculados los Juzgados Segundo  Penal Municipal de Conocimiento con Función de Control de  Garantías y Adolescencia de La Plata (Huila) y Segundo  Promiscuo del Circuito de ese mismo distrito y al señor Edwin  Andrés Ruiz Peteche.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según  el apoderado de la accionante, el 14 de enero de 2018, el señor  Edwin Andrés Ruiz Peteche, quien era conocido de la actora,  llegó a su casa ubicada en el municipio de Villavieja, Huila,  y le solicitó en calidad de préstamo el vehículo  de marca Renault Symbol de placas FHL-187, con el fin de llevar a  cabo unas diligencias en la ciudad de Neiva, y se comprometió  a devolverlo al día siguiente, situación que no  aconteció.  

Fue  así como, MARTHA  BIBIANA MORENO VANEGAS   dos días después, recibió una llamada del señor  Edwin Andrés Ruiz Peteche, donde le informa que fue capturado  mientras se desplazaba en el referido automotor, pues en el interior  del mismo, agentes de la Policía Nacional, hallaron varios  paquetes contentivos de estupefacientes. Sin embargo, el prenombrado  le adujo que no se preocupara que él le iba a responder por su  carro.  

Señaló  el apoderado de la accionante que muy asustada por lo sucedido,  prefirió esperar a que el señor Ruiz Peteche, se  comunicara con ella, hasta que pasados 15 días recibió  una llamada de una persona que nunca le indicó su nombre y le  insistió en que no se preocupara que todo saldría bien,  que iban a hacer un acuerdo con la Fiscalía, pues el carro  había sido incautado, y después de eso se le  entregarían. Adicional a ello, le dijeron que detrás de  lo sucedido había personas muy peligrosas y que lo mejor era  esperar para que no tuviera problemas.  

Al  ver que el tiempo pasaba y que no hubo más comunicación  de parte de su conocido Edwin Andrés Ruiz Peteche, ni del  extraño que la contactó, la accionante decidió  concederle poder a un abogado, a efectos de que le ayudara a  solucionar la situación.  

Aseguró  el apoderado de la actora, que solicitó la entrega provisional  o definitiva del vehículo, para lo cual allegó los  documentos que acreditaba la propiedad de su cliente frente al mismo.  Petición que no prosperó a pesar de haber sido apelada,  pues el comiso de vehículo tuvo soporte en la sentencia  condenatoria de julio 17 de 2018, preferida contra Edwin Andrés  Ruiz Peteche.  

A  través de la acción de tutela pretende que se deje sin  efecto la orden de comiso del vehículo marca Renault Symbol de  placas FHL-187 y, en su lugar, se ordene su entrega a favor de la  demandante, quien ostenta la calidad de propietaria, exonerando el  cobro de grúas y parqueadero. Igualmente, que se libren las  comunicaciones a la Secretaría de Tránsito con el fin  que se levante la medida cautelar.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal de Neiva  ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para  que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1.  El titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata  (Huila), dijo no haber vulnerado derechos fundamentales de la  accionante, por cuanto el comiso ordenado en sentencia de 17 de julio  de 2018, se dispuso por no existir terceros de buena fe que hayan  reclamado sus derechos sobre el mismo.  

Precisó  que la actora contó con más de 7 meses para acudir a la  administración de justicia a fin de hacer prevalecer sus  garantías sin que así haya actuado, razón por la  que debe asumir las consecuencias de su negligencia.  

Por  último, refirió que la demandante frente a la conducta  desplegada por Edwin  Andrés Ruiz Peteche,  cuenta con otros medios de defensa judicial, de índole civil  y/o penal.  

2.  El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), afirmó  que no ha desconocido las garantías de la actora, pues su  actuación se limitó a conocer en segunda instancia de  la apelación interpuesta contra el auto que denegó la  entrega del vehículo cuya propiedad alega la accionante,  confirmándose dicha determinación.  

3.  La Fiscalía 23 Secciona de La Plata (Huila) puso de presente  que, si bien adelantó la actuación seguida contra Edwin  Andrés Ruiz Peteche, la cual culminó con sentencia  condenatoria, en la que se dispuso el comiso del vehículo  marca Renault Symbol de placas FHL-187, lo cierto es que, en el  trámite de la misma no se recibió memorial de la  accionante, donde reclamara sus derechos sobre ese automotor.  

Así,  detalló que conforme a lo normado en el artículo 82 de  la Ley 906 de 2004, el comiso procede respecto de los bienes  destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o  instrumentos para la ejecución del mismo, como en efecto  ocurrió en el caso concreto, motivo por el que no es dable  afirmar que en la sentencia censurada se incurrió en una vía  de hecho.  

4.  El Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento con Función  de Control de Garantías y Adolescencia de La Plata (Huila)  comunicó que, la negativa de acceder a la entrega del vehículo  marca Renault Symbol de placas FHL-187 a la demandante, obedeció  a que, ya se había decidido de fondo con sentencia de 17 de  julio de 2018 sobre el comiso del mismo, situación que  evidencia la legalidad de la decisión adoptada.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 1º  de febrero de 2019, declarando  improcedente el amparo solicitado, al desconocerse el principio de  inmediatez, pues la accionante tuvo conocimiento de la incautación  del automotor marca  Renault Symbol de placas FHL-187 desde enero de 2018, y casi un año  después decidió acudir al presente mecanismo tutelar.  

Además,  consideró que la  decisión censurada no resulta caprichosa, arbitraria o con  contenido de defectos fácticos o sustantivos, por el contario,  se emitió en el curso de un proceso penal que se adelantó  con el respeto al debido proceso.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugnó,  pues afirma que en el caso concreto sí se cumple con el  requisito de inmediatez, pues la sentencia que se alega vulneró  los derechos de la actora fue proferida el 17 de julio de 2018, y  solo tuvo conocimiento de la misma el 18 de septiembre siguiente,  cuando pretendió ante el juez de control de garantías  que se dispusiera la entrega del vehículo marca Renault Symbol  de placas FHL-187.  

De  esa forma, adujo que la acción de tutela se interpuso  solamente tres meses y 26 días después de conocido el  hecho que generó la vulneración de las garantías  fundamentales de la accionante, razón por la que es dable la  protección reclamada, máxime si se tiene en cuenta que  la actora no acudió antes a la administración de  justicia dado que desconocía el trámite a seguir y no  contaba con recursos económicos para contratar un abogado que  la asistiera.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 1º  de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,  del cual es su superior funcional.  

2.  En  el caso presente asunto, el  apoderado de la accionante MARTHA  BIBIANA MORENO VANEGAS pretende  que por la extraordinaria vía constitucional se  deje sin efectos la sentencia dictada el 17 de julio de 2018 por el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), en lo que  atañe, exclusivamente, al decreto del comiso  definitivo  del automóvil marca Renault Symbol de placas FHL-187. Lo  anterior, por cuanto señala que esa determinación  constituye una vía  de hecho,  dado que no se tuvo en cuenta que la actora es la propietaria de  dicho automotor, quien no participó en los hechos delictuales  allí juzgados, sin que haya sido enterada de esa actuación  penal a efectos de hacer valer sus derechos.  

3.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  Ahora, se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala que la  acción de salvaguarda de los derechos fundamentales no  constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar  las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.  

También  se ha recalcado que excepcionalmente la demanda de amparo puede  ejercitarse para solicitar la protección de un derecho  fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la  evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales  genéricas y especiales de procedibilidad, bajo la condición  que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio  judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías  constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

5.  Para  el caso, debe indicar la Sala que la demanda de tutela carece de los  requisitos de procedibilidad atrás descritos, en particular el  de inmediatez  pues  si la accionante consideraba amenazados o vulnerados sus derechos  fundamentales, específicamente, con ocasión de la  incautación del automóvil  marca Renault Symbol de placas FHL-187 de su propiedad y posterior  orden de comiso,  era su deber acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no  pasado más de un año desde que tuvo conocimiento de que  el referido automotor se había visto involucrado en la  comisión de un delito.  

Y  es que si bien, el apoderado de la actora refiere que sólo  hasta el 18 de septiembre de 2018, la demandante se enteró que  mediante sentencia de 17 de julio anterior, se había ordenado  el comiso del citado vehículo, y que previamente a acudir a  este mecanismo excepcional de protección constitucional, debió  solicitar la entrega del rodante ante los jueces de control de  garantías, lo cierto es que, y como bien se refirió en  el fallo ahora impugnado, la señora MARTHA  BIBIANA MORENO VANEGAS sabía  desde enero de 2018, que el carro de su propiedad había sido  incautado, pues en la demanda de tutela claramente se precisó  que la accionante «muy  asustada por lo acontecido prefirió esperar a que el señor  EDWIN ANDRÉS se comunicara con ella, según mi protegida  una persona que nunca dijo su nombre la contactó nuevamente a  los 15 días y le dijo otra vez que no se preocupara, que todo  iba a salir bien, que iban a hacer un acuerdo con la fiscalía  y que después de eso le entregarían su carro, adicional  a esto le dijeron que habían personas muy peligrosas detrás  de lo acontecido y que lo mejor era esperar para que ella no tuviera  problemas».  

Entonces,  no puede ahora la actora a través de su abogado, con el  pretexto de que se trata de actuaciones irregulares que le generan un  perjuicio grave, pretender dejar sin efecto una sentencia  condenatoria debidamente ejecutoria, alegando para ello vías  de hecho inexistentes, cuando de la situación que le generó  el perjuicio ahora planteado conoció hace más de un año  aproximadamente.  

Y  es que si bien, efectivamente la sentencia que ordenó el  comiso del automóvil  marca Renault Symbol de placas FHL-187 fue proferida el 17 de julio  de 2018, dicha fecha no se puede tomar como la generadora de la  presunta vulneración de sus garantías constitucionales,  sino cuando la accionante se enteró que el carro de su  propiedad había estado involucrado en la comisión de  una conducta punible, y no ejecutó acción alguna para  reclamar el mismo y esclarecer dicha situación, como ahora lo  pretende un año después a través de la acción  de tutela.  

Además,  no se trata de alegar simplemente el presunto desconocimiento del  comiso decretado respecto del vehículo de propiedad de la  actora, a efectos de que se ordene la entrega del mismo, sino  igualmente, que la actuación desplegada por la actora haya  sido de buena fe exenta de culpa, como lo ha establecido la Corte  Constitucional, entre otras decisiones, en la sentencia SU-036 de  2018, a saber:  

[…]  Lo  anterior resulta evidente en el caso de los accionantes en el  expediente T-3.505.020, en la medida en que la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia en la que  dispuso la cancelación de los registros que acreditan la  propiedad de los accionantes sobre un bien inmueble, admitió  que los mismos no fueron vinculados al proceso penal, no controvirtió  su carácter de adquirentes de buena fe y, sin embargo, dispuso  la referida cancelación bajo la consideración exclusiva  según la cual “… cuando  no haya sido posible que los terceros de buena fe comparezcan a la  actuación penal para hacer valer sus intereses y la medida de  cancelación de los registros y títulos obtenidos  fraudulentamente se imponga para salvaguardar los derechos de la  víctima, es claro que a favor de los primeros se abre la  posibilidad ante la jurisdicción civil para que persigan el  pago de los perjuicios e indemnizaciones a que haya  lugar.” Específicamente,  en relación con los accionantes en este expediente, puntualizó  que  “… es  evidente que estos últimos sujetos no fueron convocados al  proceso penal; sin embargo, no es posible hacer prevalecer sus  intereses patrimoniales como quiera que tal como se indicó  atrás, bajo ninguna circunstancia, es posible que un delito  goce de la función creadora de derecho. (…) Lo  anterior, por supuesto, deja a salvo la posibilidad de que los  terceros de buena fe exenta de culpa, persigan ante la jurisdicción  civil el resarcimiento de los perjuicios causados.”  

6.  En este sentido, abundante y pacífica se ha tornado la  jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un  término de caducidad señalado para acceder a la tutela,  ha de entenderse que aquella debe ser utilizada dentro  de un lapso razonable  y  proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración,  por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela esta erigida “para  reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente  y sumario, por sí misma…la protección inmediata  de  sus derechos constitucionales fundamentales”.  

Por  tanto, en el presente caso, esa circunstancia temporal se echa de  menos, en la medida en que la accionante contaba con la posibilidad  de ejercer las acciones de ley, esto es, de acuerdo con lo normado en  el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, de solicitar antes de  formularse la acusación, ante el juez de control de garantías,  la devolución del bien, sin que en efecto así haya  actuado, momento desde el cual ha transcurrido más de un año,  situación que deslegitima su pretensión, pues  recuérdese que sabía de la incautación del  vehículo desde enero de 2018.  

Al  respecto, resulta oportuno recordar que esta  Corporación en providencias como la CSJ STP13247-2014, rad.  75642 y STP7774-2014, rad. 71664, indicó que la medida de  restablecimiento del derecho –analizando  la cancelación de títulos-, «será  definitiva cuando así se determine en la providencia o  sentencia que ponga fin al proceso».  

Y  aunque ciertamente la demandante no era sujeto procesal dentro de la  actuación penal donde se dispuso el comiso del bien, ello  no era óbice para que compareciera al mismo a efectos de hacer  respetar sus derechos presuntamente transgredidos, pues todas las  autoridades judiciales, pueden y deben adoptar las medidas necesarias  para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el  restablecimiento del derecho y la reparación integral a los  afectados del delito, con el fin de que cesen los efectos producidos  por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere  posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados,  independientemente de la responsabilidad penal que les asistía  a los imputados y/o acusados.  

Ello,  sin que sean válidos los argumentos del recurrente  relacionados con que la actora desconocía el procedimiento a  seguir en esos casos y que tampoco contaba con los recursos  económicos para contratar a un abogado que la asistiera, pues  además de no acreditarse ello, no se encuentra lógico  que precisamente después de proferida la sentencia que dispuso  el comiso del referido automotor, es cuando MARTHA  BIBIANA MORENO VANEGAS se  preocupa por la situación jurídica del carro de su  propiedad y precisamente adquiere los medios para contratar a un  abogado para que la represente.  

Además,  de haber tenido interés en ello, la actora directamente  hubiese podido acudir ante el ente acusador a efectos de averiguar  por el estado del automotor y ser informada sobre los mecanismos con  los que contaba para hacer valer sus derechos como tercero de buena  fe, según lo establecido en los artículos 82 y  siguientes de la Ley 906 de 2004.  

7.  Sin  perjuicio de lo anterior, tampoco  observa  la Sala que la  providencia criticada por el censor, esto es, la emitida el 17 de  julio de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La  Plata (Huila) constituya una vía  de hecho  en los términos planteados por el apoderado de la accionante,  como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto  capaz  de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que dicha autoridad demandada con  estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y  bajo una argumentación razonable,  consideró que era procedente decretar el comiso definitivo del  automóvil  marca Renault Symbol de placas FHL-187 pues:  (i) se acreditó que fue el vehículo utilizado por los  procesados para perpetrar la conducta punible por la cual fueron  condenados (tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes)  y; (ii) no  existen terceros de buena fe que hayan reclamado sus derechos sobre  el mismo.  

Entonces,  lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún  hecho vulnerador de las garantías que reclama la actora,  obedece a los presupuestos normativos que debe examinar previamente  la autoridad competente para decretar el comiso de los bienes que,  como ocurrió en el asunto bajo examen, fueron utilizados como  medio para la ejecución de un ilícito.  

Así,  surge claro que lo  pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de  la ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una  instancia adicional a la del proceso que ya concluyó y en el  que la  autoridad judicial de manera razonable determinó la  procedencia de ordenar el comiso del citado automotor.  

8.  Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

Por  ende, al  no evidenciarse que la interpretación efectuada por la  autoridad judicial accionada sea constitutiva de alguna de las  causales de procedibilidad de la acción de tutela, no se  encuentra llamado a prosperar el amparo invocado.  

9.  Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de  amparo para los derechos fundamentales invocados por el apoderado de  la demandante es improcedente, razones por las que se confirmará  la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley.  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3.  Notificar  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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