STP2814-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2814-2019  

Radicación  Nº 103040  

Acta  Nº 58  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por la accionante CINDY  LORENA RÍOS GUEVARA,  contra el fallo de tutela emitido el 29 de enero de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual le  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  delimitados por el Tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

Cindy  Lorena Ríos Guevara explicó, en el escrito de tutela,  que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  mediante Acuerdo CSJBTA17-556 de 2017 –convocatoria No. 4-  apertura el concurso de méritos para la provisión de  los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro  de Servicios.  

Por  ello, agregó, se inscribió en el concurso para el cargo  de “secretario  de Juzgado Municipal”,  para lo cual aportó copia del acto de grado de la universidad  Colegio mayor de Cundinamarca “que  me acredita como abogada con fecha 13 de diciembre de 2013”,  y las constancias laborales expedidas por la Rama Judicial en las  cuales acredita experiencia relacionada con el cargo “de  casi 6 años aproximadamente”.  

No  obstante, señaló que la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura mediante la resolución CSBTR-18-356  del 23 de octubre de 2018, rechazó su inscripción al  concurso por no haber acreditado los requisitos mínimos  exigidos para el cargo, razón por la cual el 25 de ese mes y  año solicitó ante dicha entidad la respectiva  verificación de la documentación aportada, pero a  través del acto administrativo CSJBTR18-398 del 21 de  diciembre de 2018 “ratificó  el rechazo presuntamente por no cumplir con los requisitos para el  cargo de secretario de Juzgado Municipal”.  

Así,  consideró que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de  la Judicatura vulneró los derechos al debido  proceso, trabajo e  igualdad,  por cuanto cometió “un  error”  al no haber verificado debidamente la documentación aportada  en su inscripción que acredita los requisitos mínimos  para el cargo al cual se postuló, razón por la cual  solicitó al juez constitucional ordenar a la entidad demandada  “subsanar  el error, me admita (sic) en el concurso de méritos destinado  a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la  Provisión de Cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y  Centro de Servicios de la Rama Judicial convocado mediante el Acuerdo  CSJBTA-556 en el cargo de secretaria de Juzgado Municipal, y me  permita presentar el examen”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Bogotá  ordenó correr traslado a la autoridad accionada, para que  ejerciera el derecho de contradicción.  

Fue  así como, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá puso de presente que, en el caso de la accionante  mediante Resolución No. CSJBTR18-356, por la causal No. 2,  esto es, “No  acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo de  aspiración”,  fue rechazado su inscripción al cargo de “Secretario  de Juzgado Municipal”.  

Precisó  que si bien, la accionante solicitó la verificación de  la documentación aportada, una vez efectuado ello, se constató  que efectivamente la actora no cumple con los requisitos mínimos  para el cargo al que se inscribió, razón por la que, la  acción de amparo no está llamada a prosperar.  

De  igual modo, toda vez que en auto de 24 de enero de 2018, se requirió  a la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de  que informara sobre las razones por las cuales no fue admitida la  accionante al concurso público de méritos para la  provisión de los empleados de carrera de Tribunales, Juzgados  y Centro de Servicios, como obra en constancia de la fecha, dicha  entidad puso de presente que, CINDY  LORENA RÍOS GUEVARA al  momento de su inscripción aportó la constancia de  terminación de materias del programa de derecho de la  universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y, no el documento  requerido para el cargo al que se postuló, a fin de probar su  título de abogada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 24 de enero de 2019 negando el amparo invocado, al  considerar que no se vulneró el derecho al debido proceso de  la accionante, pues CINDY  LORENA RÍOS GUEVARA,  contrariando lo dispuesto en el artículo 2.2 del Acuerdo  CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017, no aportó copia del acta  de grado o el diploma expedido por una institución de  educación superior como lo exigía el cargo al cual se  postuló, sino que, adjuntó constancia de terminación  de materias del programa de derecho de la universidad Colegio Mayor  de Cundinamarca, siendo esa la razón por la que fue excluida  de la Convocatoria No. 4, pues no acreditó los requisitos  mínimos para aspirar al cargo de “Secretario  de Juzgado Municipal”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la accionante lo impugnó, ya que en su  criterio sí acreditó los requisitos mínimos para  el cargo de “Secretario  de Juzgado Municipal”  al cual se inscribió, pues entre los documentos que subió  a la plataforma se encuentra su acta de grado.  

Así,  menciona que lo que se presentó fue un error al momento de  verificar la documentación adjunta a su inscripción,  sin que en la actualidad pueda revisar la misma, ya que el sistema no  se lo permite, situación que la ubica en una situación  desfavorable frente a la entidad accionada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 29  de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

Por  su parte, según  el inciso 2°  del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca  de la impugnación estudiará el contenido de la misma,  cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su  juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo,  mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.  

2.  Como  en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  

3.  Ahora  bien, los concursos de méritos son el mecanismo idóneo  para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y  objetividad, mida las capacidades, preparación y aptitudes  generales y específicas de los distintos aspirantes a un  cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda  desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de  competitividad, se aparta de todo tipo de influencias para asegurar  la imparcialidad e igualdad.  

Lo  anterior significa que tales medios de selección deben seguir  un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que  se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin  de preservar los principios de publicidad y transparencia de las  actuaciones de la administración; de conferir vigencia al  principio de buena fe y confianza legítima; y de garantizar la  igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que  participen y superen las respectivas pruebas.  

Por  manera que cualquier desconocimiento a dichos lineamientos,  constituye una violación del derecho fundamental al debido  proceso.  

4.  En el presente asunto, el problema jurídico a resolver por la  Sala, se centra en determinar si la entidad accionada incurrió  en un error al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos  mínimos para ocupar el cargo de “Secretario  de Juzgado Municipal”,  al cual se inscribió CINDY  LORENA RÍOS GUEVARA  en la Convocatoria No. 4, proceso en el cual, resolvió  inadmitir a la prenombrada ya que no acreditó, con la  documentación exigida para ello, su título como  abogada.  

Debe  resaltar la Sala que en virtud del artículo 29 de la  Constitución, el debido proceso se aplicará a toda  clase de actuaciones judiciales o administrativas.  

De  otro lado, a voces del artículo 125  de la Constitución, los empleos en los órganos y  entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de  elección popular, libre nombramiento y remoción,  trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.  

El  ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, prosigue  la norma, se hará «previo  cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley»  para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.  

5.  Ahora, en el caso de la Rama Judicial el concurso para la provisión  de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros  de Servicios, fue regulado mediante el Acuerdo No. CSJBTA17-556 de 6  de octubre de 2017, proferido por el Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá, en el cual se determinaron los  parámetros y requisitos a evaluar en cada una de las etapas  concursales.  

Así,  en el artículo segundo, numeral 2.1 del citado Acuerdo, entre  los requisitos generales se estableció “Reunir  las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley y  los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura”.  

Por  su parte, respecto de los de carácter específico, ya  para el caso de “Secretario  de Juzgado Municipal”,  en el numeral 2.2. ibídem, se señaló que era  necesario el “Título  profesional en derecho y un (1) año de experiencia  relacionada”.  

Exigencias  que debían acreditarse de conformidad con lo establecido en el  artículo 2º, numeral 3.4, en lo referente al título  profesional, de la siguiente manera:  

3.4  Documentación  

Los  aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo,  diseñado para el efecto, en formato PDF, copia de los  documentos o certificaciones relacionadas con datos de  identificación, experiencia y capacitación, tanto para  acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos  para el cargo de aspiración, como para acreditar la  experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional.  

Requerimientos  Obligatorios  (…)  

3.4.3  Copia del acta de grado o del diploma expedido por las instituciones  de educación superior para los cargos que exijan título  profesional o, del diploma de Bachiller, cuando se exija terminación  de estudios en educación media. Para los cargos que requieran  título profesional en ingeniería o de alguna de sus  profesiones afines o auxiliares, deberán anexar la matrícula  profesional o el certificado de inscripción profesional.  

De  igual forma, en el último inciso del numeral 3.5, del artículo  2º del citado acuerdo, se especificó que “Las  certificaciones que no reúnan las condiciones anteriormente  señaladas, no serán tenidas en cuenta dentro del  proceso de selección, ni podrán ser objeto de posterior  complementación”.  

Incluso,  en el numeral 4º ibídem, se precisó que “La  ausencia de requisitos para el cargo determinará el retiro  inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la  etapa en que el aspirante se encuentre”.  

6.  En el sub examine, no se puede deducir la afectación al debido  proceso que pregona la demandante, en la medida en que se advierte  que fue inadmitida para el cargo de “Secretario  de Juzgado Municipal”,  al que se inscribió en la Convocatoria No. 4 a efectos de  proveer los cargos de empleados de carrea de Tribunal, Juzgados y  Centros de Servicios, por no acreditar, dentro de los términos  establecidos en el Acuerdo No. CSJBTA17-556, su título  profesional en derecho.  

Justamente,  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según  obra en constancia de fecha 24 de enero de 20191,  allegó el certificado de terminación de materias que  aportó CINDY  LORENA RÍOS GUEVARA a  fin de acreditar su título como abogada2.  

Así,  la entidad accionada precisó que la accionante no adjuntó  en el ítem dispuesto para el efecto, copia  del acta de grado o del diploma expedido por la institución de  educación superior en el cual obtuvo su título como  abogada, siendo ella la razón por la que no se admitió.  

Además,  indicó que si bien, con posterioridad la actora remitió  copia del acta de grado del programa de derecho de la universidad  Colegio Mayor de Cundinamarca, dicho documento no se tuvo en cuenta,  al no haberse presentado dentro de los términos previstos en  el Acuerdo No. CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017.  

7.  En este orden, si bien la demandante alega que la entidad accionada  incurrió en un error al verificar el cumplimiento de los  requisitos mínimos establecidos para el cargo de “Secretario  de Juzgado Municipal”,  pues en la plataforma también se encuentra copia de su tarjeta  profesional e incluso del acta de grado, a efectos de acreditar su  título como abogada.  

Lo  cierto es que, no  aparece prueba que permita determinar por un lado, que el acta de  grado o su diploma como abogada fueron aportados al momento de la  inscripción y, por otro, que de haber sido así, se  hayan subido a la plataforma en el ítem o vínculo  establecido para probar su título profesional, lo cual  conllevó a que, por ejemplo, el certificado de terminación  de materias y su tarjeta profesional, no se tuvieran en cuenta, al no  reunir las condiciones exigidas para tal propósito en el  Acuerdo  No. CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017 (último inciso del  numeral 3.5, del artículo 2º precitado).  

Es  más, la accionante tuvo la posibilidad de presentar  reclamación ante la entidad accionada con el propósito  de que se revisara la verificación de la documentación  aportada, sin que accediera a su pretensión, pues se constató  que efectivamente no cumplía con los requisitos mínimos  para el cargo en concurso y al cual se inscribió.  

8.  No cabe duda entonces que fueron respetadas las garantías de  la aspirante conforme las reglas del concurso, lo cual aparta la  afectación que pregona la misma, por no evidenciarse la  estructuración de alguna arbitrariedad en su rechazo de la  Convocatoria No. 4, ante la ausencia de acreditación de los  requisitos mínimos para ocupar el cargo de “Secretario  de Juzgado Municipal”.  

En  otras palabras, es evidente que no existió vulneración  ni amenaza del derecho al debido proceso, toda vez que la decisión  de la autoridad demandada se ajustó a lo previsto en la norma  reguladora del concurso, vinculante para la accionante como  aspirante.  

9.  Igualmente,  se advierte  la improcedencia de la solicitud de amparo que realiza la accionante,  al no ser el medio idóneo y eficaz para controvertir la  Resolución No. CSJBTR18-398 de 21 de diciembre de 2018, que  confirmó el rechazo de CINDY  LORENA RÍOS GUEVARA en  la Convocatoria No. 4,  toda  vez que la actora puede acudir a otros instrumentos legales para  procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alega,  pues para tal fin contempló el organismo la posibilidad de  atacar la actuación administrativa en sede judicial.  

Ello  por cuanto es claro que lo pretendido por la demandante, no es otra  cosa que lograr la admisión al concurso para la provisión  de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros  de Servicios,  alegando presuntas irregularidades que se presentaron al momento de  verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos.  

Entonces,  es evidente que hay un litigio, una duda sobre la consolidación  del supuesto derecho que invoca la demandante y que el juez de tutela  no puede resolver, pues ello solo es del resorte del juez ordinario  por otro medio de defensa, máxime cuando ni siquiera se alega  que la actuación que  se denuncia como vulneradora de los derechos del demandante, no haya  respetado el procedimiento establecido para el efecto.  

De  manera que si la tutelante no ha agotado todos los recursos  ordinarios con los que cuenta, no resulta dable entrar a analizar por  medio de la acción constitucional la solución de un  litigio que ha de ser dirimido, de manera exclusiva, por el juzgador  que está legalmente investido de la competencia para ello.  

10.  Recuérdese que la acción de tutela es un medio  subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario  del respectivo trámite no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se  puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes  la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para  resolver controversias como las aquí planteadas, supuesto que  llevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

Aunado  a lo anterior, para la Sala es indiscutible que dentro del trámite  judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la  suspensión provisional del acto administrativo considerado  lesivo de los derechos del quejoso, según lo establece el  artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su  consagración en la codificación precedente, se tiene  establecido que de  hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad  manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto,  lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional manifestó (CC  SU-544/01):  

(…)  La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas,  acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la  suspensión provisional del acto impugnado, hace más  cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela  como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además  de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su  favor el derecho de formular una petición excepción  (al, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión  temporal del acto).  

11.  Desde luego que la Sala no desconoce que la jurisprudencia  constitucional en relación con los concurso de méritos  para acceder a cargos de carrera, ha determinado que existen dos  subreglas excepcionales a través de las cuales, el carácter  subsidiario de la acción de tutela, no impide su utilización  a pesar de la existencia  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, las cuales se  circunscriben a: i) cuando se ejerce como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los  requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser  grave y de ser impostergable y, ii) cuando el medio de defensa es  ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección  se invoca, y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un  claro perjuicio para el actor3.  

Es  pertinente precisar además, que la Corte Constitucional ha  aplicado la segunda subregla, únicamente cuando los  accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no  fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron,  circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio de  defensa resulta ineficaz para proporcionar una solución rápida  e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva  por vía tutelar4,  situación que no se presenta en el asunto sometido a  consideración de la Sala.  

Quedaría  entonces por analizar la primera subregla, esto es el perjuicio de  carácter irremediable, el cual no se vislumbra haberse  presentado,  debido a que no obra en el proceso una prueba que dé certeza  de la existencia de una situación que de manera indiscutible e  inequívoca determine cuál es el derecho de la  demandante, como saber qué ciertamente adjuntó los  documentos necesarios para la acreditación de los requisitos  mínimos exigidos para el cargo al que se inscribió.  

La  Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha precisado que los  elementos del perjuicio irremediable5,  para que se estructure como tal, se reservan para aquellos eventos en  los cuales el daño ha de ser inminente para derechos  indiscutibles,  con  lo que se diferencia de las meras expectativas, evento aquel que no  corresponde al que nos ocupa.  

Pero  más allá, no puede derivarse una lesión de tal  entidad para la actora con los supuestos de hecho presentados, en  tanto la demandante, al ostentar la calidad de aspirante en el  concurso de méritos reprochado, únicamente detenta una  mera expectativa de ser nombrada, ello en sí mismo, no le  genera derechos propios, por lo que mal haría el juez  constitucional en amparar garantías futuras e inciertas de  personas que pretenden superar una convocatoria.  

Situaciones  que de plano apartan cualquier perjuicio a las garantías de la  quejosa, por lo que no puede darse paso excepcionalmente a la acción  de tutela, al ser subsidiaria y residual, dado que su prosperidad  exige el agotamiento de los medios de defensa judicial legalmente  dispuestos para ello, donde y contrario a lo señalado por la  demandante, cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión  provisional de los actos administrativos reprochados desde el mismo  momento en que presente la demanda, pues en virtud del artículo  207 del Código Contencioso Administrativo deben ser resueltos  con la admisión de la misma.  

12.  Por  los argumentos señalados, la decisión que se impone  adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el fallo  impugnado, de conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Notificar  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 61.  

2          Fl. 62.  

3          Ver sentencia ST-319 de 2014  

4          Sentencias T-175/2010; T-606/2010; T-169/2011,          entre otras.  

5          C.C. ST-225/1993.  

      

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