STP2513-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2513-2019  

Radicación  n.° 101872  

Acta  56  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de  HENRY MEDINA RACHE, contra el fallo proferido el 1º de febrero  de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá,  mediante  el cual negó la acción de tutela formulada contra la  Fiscalía 49 Especializada de Extinción de Dominio y la  Sociedad de Activos Especiales -S.A.E-.  

Al  trámite fueron vinculados el depositario provisional saliente  de la sociedad Herrera Medina y CIA S.A.S., Carlos Molano y al  entrante, es decir, al representante legal de Reveandina.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  Resolución del 12 de noviembre de 2013, la Fiscalía 28  Especializada de Bogotá inició proceso de extinción  de dominio radicado 5423ED, en  el que se dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo de varios inmuebles propiedad de HENRY  MEDINA RACHE y de la sociedad familiar Herrera Medina y C.I.A. S.A.S.  

Inconforme  con dicha determinación, la parte actora promovió  recurso de apelación por lo que el 31 de mayo de 2016, la  Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  declaró la nulidad parcial a partir del edicto del 9 de  febrero de 2015, para que se rehaga la actuación viciada.  

Con  el propósito de que el asunto patrimonial de sus clientes  avanzara por cuerda distinta, el 21 de marzo de 2018 la parte actora  solicitó la ruptura de la unidad procesal. Sin embargo, adujo  que a la fecha no se ha resuelto. Así mismo, destacó  que desde el 16 de noviembre de 2016, ha requerido que sus pruebas  sean valoradas por expertos, lo cual tampoco ha sucedido.  

Resaltó  que tras enterarse de que el proceso 5423ED estaba acéfalo, el  28 de septiembre de 2018 pidió ante la Dirección de  Fiscalías Especializadas la asignación de un Fiscal  para que continuara con el trámite. Sin embargo, aún no  ha ocurrido.  

Sumado  a lo anterior, alegó que la gestión desarrollada por la  SAE, ha sido deficiente, pues pese a que desde el 17 de marzo de  2015, ha solicitado la devolución del local comercial 8  ubicado en Corabastos y el pago de unos cánones de  arrendamiento por parte del depositario provisional, no ha obtenido  respuesta.  

Por  ello, acudió ante la jurisdicción constitucional en  busca del amparo de los derechos  fundamentales de petición y acceso a la administración  de justicia  de su prohijado. En su criterio, la Fiscalía ha sobrepasado el  término legal para resolver el asunto a su cargo y dar  respuesta a sus peticiones. Por  tanto, solicitó que se ordene a la accionada pronunciarse de  fondo respecto de la ruptura de la unidad procesal y de las pruebas.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 22 de enero de 2019, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado.  

La  Dirección de  la Unidad Nacional Especializada  de Extinción de Dominio manifestó que mediante  Resolución 0667 del 29 de octubre de 2018, asignó la  investigación 5324 ED a la Fiscalía 28 Especializada de  Extinción de Dominio a efectos de que continúe el  trámite respectivo.  

Por  su parte, la Fiscalía 28 ED,  tras relatar el decurso de la actuación, explicó que el  asunto estuvo a su cargo hasta el primer semestre de 2016,  posteriormente con Resolución 0667 del 29 de octubre de 2018  fue nuevamente reasignado a ese despacho. No obstante, estuvo en  incapacidad médica y sólo hasta el 14 de enero de 2019  se reintegró al cargo.  

Destacó,  que a la fecha está pendiente la fijación del edicto  emplazatorio y la asignación del curador ad litem, posterior a  ello, se abrirá a pruebas a efectos de que continúe el  trámite. Por último, informó que no se ha  incurrido en dilaciones injustificadas, pues el asunto se compone de  más de 143 bienes con un número considerable de  afectados y el sumario cuenta con 148 cuadernos entre principales y  anexos.  

Carlos  Molano, depositario provisional removido, indicó que no tenía  conocimiento de los informes presentados por el apoderado judicial  del accionante, pues fueron radicados en la SAE.  

A  su turno, el representante legal de Reveandina informó que  pese a que fue designado como nuevo depositario provisional de la  sociedad Herrera Medina y CIA S.A.S, aún no se materializado  la entrega de dicha empresa, pues ello está presupuestado para  el 30 de enero de 2019.  

La  Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Señaló  que la autoridad accionada ajustó su conducta a la normativa  que rige el trámite de extinción de dominio, al  interior del cual debe surtirse la presente controversia, en lugar de  proponerse en sede constitucional.  

Sin  embargo, instó a la Fiscalía 28 Especializada de  Extinción de Dominio, para que en un término razonable,  en el sumario 5324 ED adopte las medidas necesarias para superar el  estanco de notificaciones de la resolución de inicio  utilizando los mecanismos de policía judicial tales como  búsquedas selectivas en bases de datos, a efectos de lograr la  ubicación de los titulares de bienes que no se encuentren  determinados y, además, para que resuelva las solicitudes  promovidas por el accionante a través de su apoderado.  

Así  mismo, instó al representante legal de la SAE para que adopte  los correctivos del caso, ante las eventualidades relatadas en torno  a las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad Herrera  Medina y  Compañía S.A.S., por las que fue conminado el  accionante por cuenta de la DIAN.  

El  apoderado judicial apeló el fallo. En lo esencial, indicó  que el agravio se sustenta en la mora injustificada desplegada por  parte de la Fiscalía General de la Nación en resolver  el asunto a su cargo, dentro del término legalmente  establecido para ello.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

La  decisión de segunda instancia será confirmada, las  razones son las siguientes:  

En  primer lugar, cuando se pretende el impulso de una actuación  judicial a través de la presentación de requerimientos,  así se demande la aplicación del artículo 23  Superior, éstos no  deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de  petición sino de postulación, el que ciertamente tiene  cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su  acepción de acceso a la administración de justicia  (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).  

Lo  anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la  autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en el  artículo 23 de la Constitución Política, pues no  estaba obligada a resolver de fondo las solicitudes en los términos  en que fue presentada y reclama el peticionario.  

En  segundo término, respecto del vencimiento  de términos  procesales dentro de una actuación penal, ésta puede  ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios  judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos  son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante  y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado  y lo reitera:  

Como  se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las  partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la  actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a  un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida  la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos  como el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

A  más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría  a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría  la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a  los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que  menciona el despacho accionado. (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

Adicionalmente,  tampoco se probó la existencia de situación alguna que  haga pensar en la inminencia de un daño irreversible o un  perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de  manera concreta, grave y específica, los derechos  fundamentales del demandante.  

Con  todo, advierte la Sala que en razón al carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia  planteada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este  mecanismo excepcional, sino que las censuras expuestas deben alegarse  y definirse dentro del trámite de extinción de dominio,  pues no es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos en curso.  

Aceptar  tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de  que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar  y resolver los asuntos de su competencia.  

En  este caso el asunto está pendiente de que se surtan las  notificaciones  de la resolución de inicio. Es  en ese trámite en donde debe la parte actora presentar las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  considere violatoria de sus derechos.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

Por  ende, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 1º de febrero de 2019, mediante la cual la          Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,          negó la acción de tutela promovida por el          apoderado judicial de HENRY MEDINA RACHE.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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