STP2239-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2239-2019  

Radicación  n° 102743  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el Juez Dieciséis Penal  del Circuito de Bogotá, Dr. Carlos Rafael Másmela  Andrade, respecto del fallo proferido el 16 de enero del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, a través del cual concedió  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia y petición del señor  Neftalí Garzón Suárez, dentro de la acción  de tutela que éste promovió contra la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Dieciséis  Penal del Circuito, ambos de la citada ciudad; trámite en el  que se vinculó a la Oficina de Apoyo Judicial para el Complejo  Judicial de Paloquemao, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio, los Juzgados 6 y 25 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la mencionada capital, junto a su Centro de  Servicios Judiciales, la Oficina de Archivo Central de la Rama  Judicial y al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles, Laborales  y de Familia.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

«Refirió  el accionante que, el 30 de mayo del 2018, presentó al Juzgado  16 del Circuito de Bogotá (Ley 600) derecho de petición  por medio del cual solicitó copias del expediente No.  1100131040162006008601, número interno 114170; con todo, el 11  de septiembre del mismo año, el Juzgado demandado le manifestó  que el proceso se encontraba en la Oficina de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.  

Así las  cosas, el 11 de octubre del 2018, remitió derecho de petición  No. 06120 a la mencionada autoridad; sin embargo, la dependencia de  archivo central le indicó que no existe evidencia de la  entrega del proceso 2006-686.  

En  consecuencia, consideró que sus derechos fundamentales están  siendo vulnerados, máxime porque requiere del expediente para  presentar el recurso extraordinario de revisión.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló los  derechos fundamentales del accionante, al considerar que la pérdida  o extravío del expediente seguido contra el accionante Neftalí  Garzón Suarez constituía un evento que no debía  soportar el ciudadano y conllevaba la vulneración de sus  derechos fundamentales.  

Por lo anterior,  ordenó la búsqueda exhaustiva del expediente penal  extraviado, y por otro, la reconstrucción del mismo a  instancias del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá con la  colaboración de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá y la Oficina de  Archivo Central de la Rama Judicial.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la orden de tutela, el Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá  interpuso impugnación contra el fallo, motivado  principalmente, en que  si bien el despacho judicial que dirige emitió la sentencia  condenatoria contra el actor, se pasó por alto que en virtud  del Acuerdo PSAA13-9987, del Consejo Superior de la Judicatura, en la  actualidad el Juzgado 16 Penal del Circuito únicamente tiene  competencia en los asuntos relacionados con Cajanal y Foncolpuertos,  motivo por el cual no puede atender el incidente de reconstrucción  de expediente ordenado en primera instancia.  

Por  lo anterior, ordenó que se declarara nulidad de lo actuado a  fin de vincular a los “otros  Juzgados Penales del Circuito de Bogotá (Ley 600) para que  informaran las gestiones efectuadas acerca de la asignación  del mencionado proceso penal».  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En este particular asunto, la situación puesta de presente por  el accionante se concreta a la pérdida del expediente penal Nº  11001310401620060068601, seguido en su contra por los delitos de  hurto agravado en concurso con falsedad en documento público,  y que finalizó con sentencia condenatoria del 12 de abril de  2010 dictada por el Juzgado 16 Penal del Circuito, confirmada el 10  de junio del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá. Actuación contra la cual el peticionario  pretende promover recurso extraordinario de revisión.  

4.  Le correspondería a la Sala realizar estudio respecto de los  argumentos de disenso que eleva el Juez Dieciséis  Penal del  Circuito de Bogotá, si no fuera porque el Director Ejecutivo  de Administración Judicial, el 30 de enero del presente año,  allegó memorial1  en el que indica que el expediente extraviado fue hallado en el  archivo central de la entidad.  

En  efecto, refiere que una vez se encontró, fue enviado al  juzgado que emitió la sentencia condenatoria, es decir, el  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá,  actuación de la que fue enterado el peticionario por medio de  Oficio DESAJBOJRO19-543 del 22 de enero del presente año.  

5.  De lo anterior se concluye que la actuación acusada como  violatoria de derechos fundamentales dejó de existir en el  ordenamiento jurídico gracias a la propia intervención  de la autoridad accionada, que encontró el expediente objeto  de reclamo constitucional, cesando con ello los actos perturbadores  que sustentaban el inicio de la presente acción  constitucional, y específicamente, quedando sin efecto la  orden de reconstrucción del expediente objeto de recurso de  alzada, a cargo del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito.  

6.1.  Lo expuesto sin lugar a dudas deja entrever la configuración  de un hecho superado, circunstancia que sin lugar a dudas torna inane  la emisión de una orden al respecto.  

La Corte  Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso:  

“…El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es  en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto  ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir  esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del  accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería  en el vacío por sustracción de materia.’…”  

6.2.  En virtud de lo anterior, no queda opción diferente a la de  revocar la decisión de primera instancia, en la medida que  debe declararse la ocurrencia del fenómeno del hecho superado  o carencia actual del objeto.  

* * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   REVOCAR  la sentencia proferida el 16 de enero de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que  concedió el amparo solicitado. En su lugar, por las razones  expuestas en esta providencia, DECLARAR la carencia actual de objeto  por hecho superado.  

Segundo-.   Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-. Remitir  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios 77 y          78.  

      

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