STP17203-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17203-2019  

Radicación  n° 107962  

Acta  330.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por CARLOS  ARTURO ZULUAGA MÉNDEZ,  contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2019 por la Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de las garantías fundamentales al debido proceso, la igualdad  y seguridad jurídica,  presuntamente vulneradas por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral  Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el  proceso ordinario fundamento de la tutela1.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos, pretensiones e intervenciones fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue2:  

El  señor Carlos Arturo Zuluaga Méndez, instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos  fundamentales  al  debido  proceso,  igualdad y  seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad  accionada.  

Relata  que en su contra se inició proceso ordinario laboral por el  PAR Telecom, con el fin de que reintegrara los dineros pagados por  concepto de pensión que fue reconocida por vía de  tutela; que el fundamento de la pretensión fue la sentencia  SU377-2014; que al contestar la demanda se opuso a su prosperidad y  formuló las excepciones de falta de legitimación en la  causa por activa y prescripción; que también se explicó  con claridad que en la sentencia de unificación a él se  le ubicó en el grupo de los que se revocó el fallo de  tutela porque no cumplían con el presupuesto de inmediatez;  que no se incluyó entre quienes se reconoció que  actuaron de mala fe, pues fue a éstos a quienes se les ordenó  devolver el dinero; que el juzgado accedió a lo pedido por la  demandada y el tribunal confirmó la decisión.  

Por  lo anterior, solicita que se conceda la protección reclamada,  se revoque la sentencia del 23 de abril de 2019 proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia, y como consecuencia de ello, ordenar al accionado que  profiera nueva decisión «que  se ajuste a los lineamiento expuestos en las sentencias SU-377 de  2014 y T-214 de 2018». (fols.  4 a 10)  

Mediante  auto del 4 de septiembre de 2019, y luego de subsanada la falencia  indicada en auto del 27 de agosto del mismo año, esta Sala de  la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las  autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario que dio origen a la queja  constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y  contradicción.  

Dentro  del término del traslado, la apoderada general del Patrimonio  Autónomo de Remanentes de Telecom pidió declarar  improcedente el resguardo por falta del requisito de subsidiariedad,  en tanto el tutelante contó con otros mecanismos de defensa  judicial y no se valió de ellos […].  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, rindió  informe, dijo que el accionante «presenta  una visión particular sobre la necesidad de que se deje sin  efectofs] jurídico[s] las sentencias proferidas, al considerar  que de ninguna manera le correspondía devolver los dineros que  le fueron entregados por concepto de cumplimiento del fallo de tutela  que fue expedido por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de  Bolívar, el 29 de enero de 2010, a pesar de que la Corte  Constitucional mediante sentencia SU 377 de 12 de junio de 2014,  revocó el citado fallo, para en su lugar declarar improcedente  la solicitud de amparo formulada por Carlos Arturo Zuluaga Méndez,  decisión que fue aclarada por Auto 503 de 22 de octubre de  2015»; que  en el curso de la alzada no controvirtió que tenía la  obligación de devolver $9.466.728., en acatamiento de la  referida orden constitucional y que su debate lo planteó sobre  la legitimidad de la entidad para adelantar la acción  ordinaria […].  

Los  demás guardaron silencio.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral, mediante fallo STL14119-2019 del 17 de  septiembre del año en curso3,  negó el amparo tras considerar que no se cumplió el  presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el accionante  contó con la posibilidad de formular demanda de reconvención  dentro del proceso que inicio en su contra el Patrimonio  Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR,  si consideraba que le asistía derecho  a la prestación  o iniciar directamente otro separado donde expusiera como pretensión  el reconocimiento pensional.  

De otra parte,  consideró razonable la decisión adoptada por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, pues la  definición del asunto se hizo conforme a la situación  fáctica planteada, los elementos de juicio recaudados y lo  decido por la Corte Constitucional en la sentencia CC – SU-377-2014 y  el Auto A-503-2015, en especial éste último, donde como  respuesta a la petición de aclaración del primero,  señaló que PAR TELECOM «puede  hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición  para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el  principio de enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la  obligación  [fallo  de tutela que concedía reconocimiento pensional, que fue  revocado en la decisión CC SU- 377-2014] desapareció.  Bastaba con revocar todas las órdenes de las sentencias de  instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de las  mismas carecen de justificación legal y constitucional, por lo  que la restitución de las cosas al estado inicial debe  procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento  jurídico para ello»  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el demandante, quien reitera que la decisión de la Sala Civil  Familia Laboral y el fallo de tutela de primera instancia, adoptada  en esta vía preferente, desconocieron el contenido de las  sentencias CC SU-377/2014 y T-214/2018.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

El  problema jurídico en este asunto, se contrae a resolver la  impugnación interpuesta contra  el fallo de tutela emitido el 17 de septiembre del año en  curso por la Sala  de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de  las garantías fundamentales  al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica de CARLOS  ARTURO ZULUAGA MÉNDEZ,  presuntamente vulneradas por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia con la  expedición de la sentencia de segunda instancia del 23 de  abril de 2019, que confirmó la emitida el 17 de julio de 2017  por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, a través  de la cual, se accedió a las pretensiones de la parte   demandante -PAR CAPRECOM- y ordenó al mencionado ciudadano  devolver los dineros que aquella le canceló en cumplimiento  del fallo de tutela revocado por la Corte Constitucional en sentencia  SU-377/14.  

La jurisprudencia  constitucional y de esta Corporación (CSJ STP 2365, 20 feb.  2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros)  ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es decir, si  existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de  asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CC T-480-2011).  

En  el presente asunto, como lo concluyó el A-quo,  no se cumple este presupuesto de subsidiariedad,  pues el actor no utilizó los mecanismo extraordinario de  defensa judicial que el procedimiento laboral habilita, esto es,  presentar demanda de reconvención al interior del proceso que  en su contra inicio PAR TELECOM, a través del cual pudo  debatir que le asistía el reconocimiento pensional de cuyos  valores se le estaba solicitando el integro o iniciar separadamente  otro con el mismo propósito.  

De otra parte,  frente a la aplicación de las sentencias SU-377/14 y T-214/18,  que según el dicho del actor fueron desconocidas por la Sala  Civil Familia Laboral de Tribunal Superior de Armenia, tal como lo  señaló el A-quo, en el auto CC A-503/15 que resolvió,  entre otros, las solicitudes de adición elevadas por PAR  TELECOM  respecto de la sentencia SU-377/14, la Corte Constitucional  precisó que si ésta consideraba que los dineros  reconocidos en los fallos de tutela revocados fue ilegítima,  estaba en posibilidad de «hacer  uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición  para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el  principio de enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la  obligación desapareció». En  virtud de ello, PAR TELECOM inicio proceso laboral contra el hoy  accionante.  

Ahora, frente a la  sentencia CC T-214/18, a partir de su lectura, se constata que esta  fue emitida por la Corte Constitucional dentro de la acción de  tutela que promovió el PAR TELECOM contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga por la decisión que esta adoptó  de negar el reintegro de los valores pagados a un ciudadano  que  también estuvo cobijado en la sentencia SU-377/18.  

Si bien en aquella  determinación, la Corte Constitucional expuso que los  señalamiento efectuados en el Auto 503/15, de que la PAR  TELECOM podía solicitar el integro de los dinero pagados  indebidamente a través de los procesos ordinarios, tal  decisión no podía entenderse como una procedencia  directa del pago, como lo prendía ese Patrimonio Autónomo,  sino que cada caso debía analizarse conforme a las pruebas  allegadas al proceso, a partir del principio  del enriquecimiento sin causa.  

Luego, si bien es  cierto, como lo expone el actor, las sentencias SU 377/14 y el Auto  A-503/15, no pueden entenderse como un título que hagan viable  ipso  facto  la pretensión de restablecimiento, tampoco puede llegarse al  otro extremo propuesto por el actor de señalarse que la PAR  TELECOM no puede promover actuaciones judiciales, tendientes a  recuperar los dinero pagados a los accionantes involucrados en dichas  determinaciones, pues se reitera, lo que se puntualizó es que  en cada caso debía surtirse el debate probatorio que  permitiera establecer si se trató de un enriquecimiento sin  causa.  

Por ende, se  confirmará el fallo recurrido por estos motivos, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, que permita la  intromisión del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, por las  razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.  

2          Folios          60 a 64, cuaderno tutela primera instancia  

3          Folios          98 a 101, ib.      

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