STP17016-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP17016-2019  

Radicación  n.° 108151  

Acta  n.° 330  

Bogotá,  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  esta Sala la acción de tutela promovida por HÉCTOR  FANO DÍAZ OSORIO, a través de apoderado judicial,  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala de Decisión Penal y el Juzgado Octavo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por el presunto  desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa.  

Al  trámite constitucional fueron vinculados el Director de  Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esta  ciudad como al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- Asistencia Social  de Bogotá.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte verificar si las autoridades accionadas  vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora al denegar  la prisión domiciliaria, en tanto a juicio del demandante, se  incurrió en un error inducido,  debido a que las decisiones se fundamentaron en unos escritos en los  que se hacían señalamientos en contra de DÍAZ  OSORIO.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento de la  acción y dispuso lo pertinente para la debida integración  del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó  que esa Corporación confirmó la decisión emitida  por el juez ejecutor que revocó la prisión domiciliaria  de DÍAZ OSORIO  dentro del proceso radicado 2011-0318. Allegó copia de la  decisión censurada.  

2.  El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad, señaló que con auto de 11 de febrero de  2019, ese despacho revocó la prisión domiciliaria al  accionante, decisión que fue impugnada y confirmada en segunda  instancia.  

Indicó  que la pretensión del demandante es reabrir un debate que ya  feneció en la instancia ordinaria, por lo que solicita la  negación del amparo invocado.  

3.  Los demás vinculados guardaron  silencio respecto de la demanda de tutela1.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la presente acción de tutela, al involucrar  actuaciones del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión  Penal.  

2.  Para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan, que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii) defecto procedimental absoluto6;  (iii) defecto fáctico7;  (iv) defecto material o sustantivo8;  (v) error inducido9;  (vi) decisión sin motivación10;  (vii) desconocimiento del precedente11;  y (viii) violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

HÉCTOR  FANO DÍAZ OSORIO cuestiona en esta sede la decisión  mediante la cual el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, revocó la prisión  domiciliaria que se había otorgado a su favor por  incumplimiento de los compromisos adquiridos, providencia que fue  confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

De  antemano esta Sala advierte que la vía constitucional elegida  por el demandante no es la idónea por cuanto (i) las  decisiones judiciales por él censuradas no se advierten  irrazonables ni caprichosas y (ii) no se aprecia que la existencia de  un error inducido, pues como se explicará, los  pronunciamientos censurados no se fundamentaron en documentos  suscritos por un tercero, simplemente en el verificado incumplimiento  de permanencia en el lugar de residencia del condenado, es decir la  desobediencia a los compromisos adquiridos al ser beneficiario de la  prisión domiciliaria.  

En  ese sentido, una vez examinado el plexo probatorio se advierte por  esta Sala que las decisiones confutadas tanto en primera y segunda  instancia, se cimentaron en el acta suscrita por Asistencia Social  del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que dio cuenta de la  visita domiciliaria infructuosa hecha el 23 de noviembre de 2018, lo  que evidenció el incumplimiento de los compromisos adquiridos  por parte del accionante con la administración de justicia,  pues este se encuentra privado de su libertad en el domicilio, no  obstante sin justificación alguna en la fecha señalada  no se encontraba en ese lugar.  

Así  lo refirió el juez ejecutor:  

«Es  claro que el condenado al suscribir la diligencia de compromiso asume  unas obligaciones con relación al beneficio, como son  permanecer en su lugar de domicilio, informar cualquier novedad que  ocurra con su reclusión y pedir permiso a la autoridad  carcelaria cuando lo amerite para salir del lugar de domicilio,  situaciones todas que incumplió el condenado.  

Es  importante aclarar que como se evidenció el condenado informó  al INPEC de sus citas de su tratamiento pero del mismo se observa que  para el 23 de noviembre de 2018, no se aporta que haya tenido cita,  ni mucho menos permiso para asistir a la terapia informada en el  escrito de exculpaciones».  

Una  vez impugnada la decisión en la que se insistía que el  incumplimiento devino de la realización de un tratamiento  médico, la segunda instancia no aceptó ello como  justificación, pues una vez examinada la historia clínica  allegada se constató que en la programación y  asistencia a varias citas médicas, no se incluye ninguna  programada para el 23 de noviembre de 2018.  

Por  lo anterior, para esta Sala las decisiones emitidas son resultado de  un estudio acucioso de la prueba allegada al trámite  establecido en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 decidió  revocar la prisión domiciliaria que había sido otorgada  en favor del actor, es decir, los accionados  actuaron en el marco de la autonomía e independencia que le es  otorgado por la Constitución y la ley, pues, apoyaron su  respectiva decisión en la normativa aplicable para el caso en  cuestión, ademas de la prueba que refrenda su pronunciamiento.  

Así  las cosas, se precisa, el razonamiento del juez ejecutor que resolvió  este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción  de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues  se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es así, no  puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo  el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el  accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su  pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez  mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes  esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de  prosperar.  

Insiste  la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen.  

Es  que precisamente, no puede aseverarse la concurrencia de un  defecto por error inducido, que en términos de la Corte  Constitucional se configura cuando:  

[…]  el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales”12.  

En  estos casos la providencia judicial es emitida por el funcionario  judicial de manera razonada y con el fundamento normativo aplicable  al caso, pero en ella hay un error, esto es, se juzga  verdadero lo que es falso  porque la situación fáctica o jurídica planteada  dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del  engaño, la manipulación de la información o el  suministro fraccionado de la misma al juez..  [Sentencia CC T-863-2013].  

Por  todo lo anterior, es evidente que las decisiones censuradas no se  fundamentaron, como lo dijo el accionante, en los escritos allegados  por un tercero, en los que se advierte una serie de señalamientos  en contra de DÍAZ OSORIO  por su ex pareja, pues como se vio la revocatoria de la prisión  domiciliaria se cimentó en la visita realizada por la  Asistencia Social el 23 de noviembre de 2018, que evidenció la  ausencia en el lugar de residencia señalada para cumplir su  condena.  

Las  razones anteriores son suficientes para negar el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas  Uno, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar la acción  de tutela interpuesta, a través de apoderado, por el señor  HÉCTOR FANO  DÍAZ OSORIO,  de conformidad con lo expuesto.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.  

3.  Notificar este fallo  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la fecha de la presentación del proyecto          no se advirtieron respuestas adicionales.  

2          «En el marco de la          doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra          providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los          autos que son proferidos por las autoridades judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de          competencia para ello”.  

6          “cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido”.  

7          “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión”.  

8          “se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera          contradicción entre los fundamentos y la decisión”.  

9          “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales          de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.  

12          Sentencia C-590 de 2005      

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