STP16225-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16225-2019  

Radicación  N°. 106755  

Acta  315  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ  LILO FLÓREZ RODRÍGUEZ,  a través de apoderado,  frente  al fallo proferido el 17 de octubre de 2019 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra los JUZGADOS  OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y  DOCE  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá:  

“1. El 2  de abril de 2013, en diligencia de registro y allanamiento efectuada  en su vivienda, se incautaron 102.04 kilogramos de cocaína y  la suma de $249.000.000.00.  

2. Con ocasión  del correspondiente proceso penal seguido en su contra por el delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado, él suscribió un preacuerdo con la fiscal 3ª  especializada de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional  Antinarcóticos y de Interdicción Marítima.  

El Juzgado 8º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia  del 8 de agosto de 2013, lo condenó a la pena principal de 128  meses de prisión, al tiempo que ordenó,  arbitrariamente, el comiso del dinero incautado a favor de la  Fiscalía General de la Nación.  

4. El día  6 de agosto de 2018, su apoderado le solicitó al Juzgado 8º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá la entrega del  dinero.  

5. El  mencionado despacho, mediante oficio No 623 del 22 de agosto de 2018,  le negó su solicitad [sic], aduciendo que JOSÉ LILO  EMIRO FLÓREZ RODRÍGUEZ estuvo de acuerdo con el comiso  al momento de suscribir el respectivo preacuerdo con la Fiscalía.  

6. El día  28 de agosto de 2018, reiteró su solicitud. Empero, el Juzgado  8º Penal del Circuito Especializado la remitió por  competencia al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la ciudad.  

7. El Juzgado  12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  mediante auto del 22 de julio de 2019, le negó su petición,  con fundamento en que el comiso del dinero se incluyó dentro  del preacuerdo.  

8. Manifiesta  que el dinero decomisado no es producto de la actividad ilegal, sino  del negocio de curtiembres en el que trabaja su esposa, y que él  aceptó el preacuerdo con la convicción de que el dinero  le sería devuelto una vez cumpliera la pena impuesta.  

9.  Agrega que el preacuerdo versó únicamente sobre el  delito imputado y que él no interpuso los recursos legales  contra la sentencia por falta de defensa técnica.  

10. En tal  virtud, pretende que, a través de esta acción, se le  ordene a los funcionarios demandados que dispongan la entrega del  dinero decomisado.  

11. Cabe  precisar que esta tutela ya se había decidido mediante fallo  del 20 de agosto de 2019. No obstante, la Corte Suprema de Justicia,  al conocer de la impugnación elevada por el apoderado del  demandante, por medio del auto 24 de septiembre de 2019, decretó  la nulidad a partir del auto admisorio de la tutela, para que se  vinculara a todas las partes e intervinientes dentro del proceso  penal, en especial a la fiscal 3ª especializada de Bogotá,  adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción  Marítima.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  17 de octubre de 2019, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no advirtió  la existencia de una vulneración o una amenaza a los derechos  fundamentales del accionante, en cuanto a que, en primer lugar, la  sentencia objeto de reproche era susceptible del recurso de  apelación, con lo que el asunto debía resolverse en su  escenario natural, es decir, el proceso mismo, y, por otro, la  decisión del 8 de agosto de 2013 del Juzgado Octavo Penal del  Circuito Especializado es razonable, en cuanto a que, conforme a lo  dispuesto en el artículo 351, inciso 5º del Código  de Procedimiento Penal, los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía  y el acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos  desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.  

Por  lo anterior, dado que en el acta de preacuerdo suscrita por el  condenado y la fiscal 3ª especializada de Bogotá se  consignó que “se  solicita el comiso de la suma de $249.000.000.00, en favor de la  Fiscalía General de la Nación”,  el accionante sabía y aceptó el hecho de que el dinero  no le sería devuelto.  

Por  último, frente al reclamo de ausencia de defensa técnica  para interponer los recursos de ley frente a la sentencia  condenatoria, manifiesta que el accionante contó,  efectivamente, con un profesional del Derecho encargado de velar por  sus intereses, quien no tenía la obligación de  controvertir las decisiones por cualquier motivo, pues esto vulnera  los principios de lealtad y de buena fe, lo que constituye una  actuación temeraria.  

Con  todo, declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta  por JOSÉ  LILO FLÓREZ RODRÍGUEZ.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  23 de octubre de 2019, JOSÉ LILO FLÓREZ RODRÍGUEZ,  a través de apoderado, impugnó la decisión del  17 de octubre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, aduciendo que el A  quo  omitió el hecho de que, en la sentencia condenatoria, el  Juzgado Octavo  Penal del Circuito Especializado no motivó la orden de comiso  del dinero, lo  cual era obligatorio debido a que se le acusó por tráfico  de estupefacientes  y no por enriquecimiento  ilícito.  

Por  lo anterior, considera que el Juzgado  Octavo  Penal del Circuito Especializado, en la decisión del 8 de  agosto de 2013, incurrió en una vía de hecho y solicita  se amparen sus derechos al debido proceso y a la propiedad.  

Adiciona,  en todo caso, que, ante tan arbitraria decisión del Juzgado  Octavo  Penal del Circuito Especializado, sí le era perentorio  interponer los recursos de ley al defensor de oficio con el que  contaba para la fecha del preacuerdo, con lo que su omisión se  traduce en una violación al debido proceso, por tratarse de  ausencia de defensa técnica.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  En  el presente evento, JOSÉ  LILO FLÓREZ RODRÍGUEZ cuestiona,  por vía de tutela, la decisión del 8 de agosto de 2013  del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  mediante la cual fue condenado a 128 meses de prisión por el  delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  pues considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido  proceso y la propiedad.  

Ahora  bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar  porque la tutela no satisface la condición de subsidiariedad  como  requisito general de procedencia.  

Esto,  debido a que, en la decisión del 8 de agosto de 2013 del  Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se  advierte que:  

“En  audiencia, tras cuestionar este Despacho al procesado sobre los  términos y entendimiento del preacuerdo, así como sobre  su aceptación libre, voluntaria y espontánea al cargo  imputado, estableciéndose que el endilgado manifestó  conocer y entender el significado de su aceptación y los  términos de la misma, el Despacho imparte aprobación  máxime cuando, dentro del relato se entiende que la Fiscalía  cuenta con evidencias que permiten, en el caso de un juicio,  desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al encartado.  

[…]  

7.1  Una vez en firme esta decisión se oficiará a la  Fiscalía General de la Nación para que se realice a  favor de ésta, el comiso definitivo de los $249.000.000.00  incautados”.  

Por  lo anterior, el accionante sabía, antes de someterse a una  salida alterna al juicio oral para la terminación anticipada  del proceso penal, que: i)  no le serían devueltos los 249.000.000 de pesos que le fueron  incautados; y ii)  contra esa decisión procedía el recurso de apelación.  

Así,  como bien lo planteó la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en su decisión,  si existían inconformidades, la sentencia condenatoria del 8  de agosto de 2013 podía ser apelada y también podía  haber sido interpuesto el recurso extraordinario de casación,  en el que esta Corporación, como tribunal de cierre de la  jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos  del demandante, pues mediante éste último, además  de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de  apelación, puede revisarse la constitucionalidad de todo el  proceso.  

Con  esto, JOSÉ LILO FLÓREZ RODRÍGUEZ podía  recurrir a los mecanismos ordinarios de protección de sus  garantías fundamentales dentro del proceso penal, más  cuando contaba con la asesoría y la representación  legal de un profesional en Derecho, lo que hace improcedente el  amparo invocado.  

Por  otro lado, esta Corporación no advierte algún defecto  específico que habilite el amparo invocado, ni considera  arbitraria la actividad desplegada dentro del trámite que  cursó contra el demandante, sino razonable y ajustada a  derecho, pues el Juez únicamente le dio trámite de  legalidad a lo pactado entre las partes, ya que, en el preacuerdo,  JOSÉ LILO FLÓREZ RODRÍGUEZ y la Fiscal 3ª  Especializada coincidieron en que:  

“[S]e  solicita el comiso de la suma de $249.000.000.00, en favor de la  Fiscalía General de la Nación”  

Así,  no es válido que el accionante pretenda deshacer el acuerdo,  arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado o  cuestionar sus términos mediante la acción de tutela.  

Finalmente,  advierte la Sala que la acción de tutela tampoco cumple con el  requisito de inmediatez,  en cuanto a que han pasado más de seis años desde que  fue proferida la sentencia condenatoria por parte del Juzgado Octavo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

Es  claro entonces que no puede predicarse del trámite penal  alguna actuación lesiva de los derechos del demandante y el  juez constitucional no está habilitado para intervenir en este  asunto, a manera de instancia adicional, ni se observa algún  perjuicio irremediable, como para acceder al amparo de modo  transitorio.  

Por  lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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