STP16038-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16038-2019  

Radicación  n.° 107885  

(Aprobación Acta No. 315)  

Bogotá  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción promovida por John Fredy Salazar  Barrientos, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el  Juzgado Veintiséis Penal Municipal Mixto de Medellín y  el Juzgado Treinta y dos Penal Municipal de Medellín con  Función de Control de Garantías.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal  050016000206201258878 (en adelante: proceso penal 2012-58878).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano John Fredy Salazar  Barrientos, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales  considera le están siendo vulnerados con ocasión de las  decisiones emitidas en su contra dentro del proceso penal 2012-58878.  

En síntesis, censura que el  Juzgado Treinta y dos Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Medellín no cumplió con todas las  formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Penal  para declararlo en contumacia, pues no fue notificado en debida forma  de la existencia del proceso adelantado en su contra.  

Por este motivo solicita dejar sin  efectos todas las actuaciones realizadas en dicho proceso a partir  del 7 de junio de 2016, cuando se desarrolló la audiencia de  formulación de imputación.1  

Como pruebas aportó copia de  las decisiones emitidas en su contra y de varias piezas procesales.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

            

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Medellín solicitó denegar el amparo          invocado porque en el recurso de apelación presentado no se          presentó ninguna alegación sobre el particular. Aportó          copia del fallo proferido en segunda instancia el 11 de julio de          2019.3  

            

2. La Fiscalía 95 delegada ante los Jueces          Penales Municipales de Medellín solicitó denegar el          amparo porque, contrario a lo alegado, la notificación del          proceso penal 2012-58878 se adelantó en debida forma.4  

            

3. El abogado Juan Fernando Arcila Zapata informó          que actuó como defensor de oficio del accionante. Solicitó          denegar el amparo invocado porque en su momento puso en conocimiento          del Juez con Funciones de Control de Garantías las falencias          presentadas aunque sus alegaciones no prosperaron.  

Igualmente puso de presente que  ejerció sus funciones adecuadamente, contrainterrogando a los  testigos de cargo e interponiendo el recurso de apelación  contra la sentencia condenatoria.5  

            

4. El Juzgado Veintiséis Penal Municipal          Mixto de Medellín solicitó que se declare la          improcedencia del amparo porque en el proceso quedó          demostrado que el accionante tuvo conocimiento de las diligencias y          voluntariamente decidió evadir las mismas, además que          se respetó y garantizó el debido proceso y el derecho          a la defensa.6  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por John Fredy Salazar Barrientos, mediante  apoderado judicial, contra Juzgado Treinta  y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Medellín, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal Mixto  de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  contra las sentencias condenatorias emitidas dentro del proceso  penal 2012-58878 se configuran los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales7          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [8].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. Lo primero que la Sala debe          resaltar es que la solicitud de amparo no          cumple con el requisito de inmediatez,          comoquiera que el accionante no acreditó          que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo          razonable.  

Al respecto, la jurisprudencia ha  trazado unas reglas, las cuales fueron recogidas por la Corte  Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016:  

Para establecer  la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de  la atribución fundamental y el reclamo ante el juez  constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos  o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743  de 2008 precisó que debe determinarse: (i) si existe un  motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si  la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los  derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición.  

A partir del  desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar  la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el  demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la  procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo  para la protección del derecho fundamental reclamado.  

Adicionalmente,  la jurisprudencia también ha señalado que puede  resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable  entre el hecho que generó la vulneración y la  presentación de la acción de tutela siempre que se  presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la  afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda  establecer que “la  especial situación de aquella persona a quien se le han  vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado  el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el  estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros”.  

En conclusión,  el límite para interponer la solicitud de protección no  es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectación  de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual.  (Textual).  

Como resultado de la valoración  del caso a la luz de estos parámetros, la Sala constata que el  accionante tenía conocimiento del procedimiento adelantado por  lo menos desde el 13 de mayo de 2016, momento en el cual el Centro de  Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio  de Medellín dejó constancia de la comunicación  telefónica que logró con el accionante John Fredy  Salazar Barrientos, quien manifestó no tener interés en  acudir al proceso adelantado en su contra, porque ya no tenía  ningún vínculo con la víctima.9  

Siendo la acción de tutela un  mecanismo excepcionalísimo contra decisiones judiciales,  correspondía al accionante acreditar, aunque fuera  sumariamente, que no había elementos de juicio suficientes  para considerar que efectivamente fue él quien contestó  esa llamada o que las direcciones y demás datos aportados por  la Fiscalía para lograr su ubicación eran erróneos.  

Como no lo hizo, pues no presentó  ningún elemento de juicio para cuestionar las actividades de  citación adelantadas, y dichas actuaciones gozan de la  presunción de legalidad, no puede alegar en sede de tutela su  propia culpa.  

Por estos motivos, la Sala no  encuentra razones que justifiquen al accionante acudir al presente  mecanismo, cuando hay elementos de juicio suficientes para considerar  que tuvo conocimiento del proceso de la referencia hace más de  tres años.  

            

2. En línea con lo          anterior, la Sala también          descarta que su derecho fundamental          a la defensa haya sido vulnerado, pues a partir de las pruebas          aportadas se evidencia que el defensor público que le fue          asignado, en el momento procesal oportuno se opuso a la declaratoria          de contumacia del accionante, para lo cual presentó          alegaciones similares a las que ahora sustentan esta solicitud de          amparo.  

Se descarta la vulneración  alegada porque se evidencia que en la audiencia de 7 de junio de  2016, el Juzgado Treinta y dos Penal Municipal de Medellín  con Función de Control de Garantías estudió  esos alegatos a la luz de las actuaciones adelantadas para citarlo,  encontrando que estas fueron ajustadas al ordenamiento jurídico.  

La Sala reitera que la simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se  garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de  interpretar las normas para resolver el caso concreto. De manera que  la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

En este caso, se observa que la  autoridad accionada presentó con suficiencia las razones por  las cuales encontró procedente declarar en contumacia al  accionante.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por          John Fredy Salazar Barrientos, mediante apoderado judicial, contra          la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Medellín, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal Mixto          de Medellín y el Juzgado Treinta y dos Penal Municipal de          Medellín con Función de Control de Garantías,          con ocasión de las sentencias proferidas dentro del proceso          penal 050016000206201258878, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 43.  

2          Folios 48 a 136 y discos compactos.  

3          Folios 157 a 161.  

4          Folios 163 a 164.  

5          Folio 166.  

6          Folio 168.  

7          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

8          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

9          Folio 51.      

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