STP15615-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP15615-2019  

Radicación  n° 107344  

Acta  298.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por GERARDINA  DURÁN DE ARIAS,  contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2019, por la Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de las garantías fundamentales al debido proceso, a la  «legalidad»  y a la «recta  administración de justicia»,  presuntamente vulneradas por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,  trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones  -COLPENSIONES- (demandada en el proceso fundamento de la tutela) y la  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos, pretensiones e intervenciones fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue1:  

GERARDINA  DURÁN DE ARIAS instaura  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO  y  los que denominó «LEGALIDAD»  y  «RECTA  ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, de las  constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial,  se extrae que la promotora instauró demanda ordinaria laboral  contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con  el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez de  conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, así como el  retroactivo pensional, los intereses de que trata el artículo  141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.  

Refiere  que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante  providencia de 26 de junio de 2018 accedió a las pretensiones  incoadas en la demanda, para lo cual inaplicó el Acto  Legislativo 01 de 2005, en virtud, de la «figura  de la excepción de inconstitucionalidad».  

La  tutelista agrega que la vencida en juicio apeló la anterior  decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en proveído  de 22 de agosto de 2018 admitió la alzada y el grado  jurisdiccional de consulta respecto de la administradora convocada.  

Sostiene  que, posteriormente, en sentencia de 11 de abril de 2019, el ad  quem revocó  la de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de  las súplicas elevadas en su contra. Como fundamento de su  decisión, el Colegiado afirmó que a la entrada en  vigencia del mencionado acto legislativo la actora no tenía  las 750 semanas exigidas y, en esa medida, el régimen de  transición la cobijó hasta el 31 de julio de 2010 fecha  en la que no cumplió con los requisitos establecidos en el  Acuerdo 049 de 1990.  

La  promotora cuestiona la anterior determinación, para lo cual  alega que en su recurso vertical, la entidad recurrente no hizo  alusión a la aplicación a la excepción de  inconstitucionalidad y, en tal virtud, ello «no  debió ser objeto de análisis por parte del [Tribunal]».  

Así  mismo, resalta que el artículo 322 del Código General  del Proceso habilita al juez de segundo grado para que se pronuncie  «únicamente  en relación con los reparos concretos formulados por el  apelante»; luego,  asegura que la Corporación convocada se extralimitó en  sus obligaciones legales.  

Finalmente,  aduce que el artículo 4° de la Carta Política  establece el principio de la supremacía constitucional, para  lo cual indica que en caso de incompatibilidad entre aquella y las  leyes se aplicarán las disposiciones superiores, principio que  da paso a la excepción de inconstitucionalidad que fue  empleado por el juzgado convocado.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad  -se extrae-, pretende que se deje sin valor y efecto la decisión  emitida el 11 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en su lugar,  se confirme el fallo de primera instancia.  

[…]  

Dentro  del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga relata brevemente las  actuaciones adelantadas en el trámite que se censura y aduce  que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la  promotora.  

Por  su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad  manifestó las razones en las que fundó su decisión  y allegó copia de las sentencias proferidas en primera y  segunda instancia.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral mediante fallo STL2350-2019 de 4 de  septiembre del año en curso2  negó el amparo, tras considerar que no se cumplió el  presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que la actora no  acudió a los mecanismos de defensa judicial al interior del  proceso, pues no interpuso el recurso extraordinario de casación  y se desconocen las razones que la llevaron a desechar su  utilización.  

De otra parte,  refirió que el hecho de que Colpensiones en el recurso  vertical no haya atacado la «excepción  de inconstitucionalidad»  a la que acudió el fallo de primera instancia para acceder a  las pretensiones, ello no separaba al Tribunal de analizar dicho  tema, ya que no solo conoció de la apelación, sino del  grado jurisdiccional de consulta, institución procesal que  «dota  al operador judicial de amplias facultades oficiosas para revisar  íntegramente la legalidad de las determinaciones que son  puestas a su consideración por ministerio de la ley»3.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte demandante quien mediante correo electrónico  manifestó su deseo de recurrir la decisión. No se  presentó escrito de sustentación.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela emitido el 4 de septiembre del año en curso  por la Sala  de Casación Laboral, mediante el cual, negó el amparo  de las garantías fundamentales  de GERARDINA  DURÁN DE ARIAS,  presuntamente vulneradas por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga con la expedición  de la sentencia de 11 de abril de 2019, que en el grado  jurisdiccional de consulta, revocó la decisión emitida  por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su  lugar, le negó el reconocimiento de la pensión de vejez  de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.  

Así,  fundamenta la gestora constitucional que, pese a que COLPENSIONES en  el recurso de apelación no atacó el tema de la  «excepción  de inconstitucionalidad»,  que aplicó el juzgado de primera instancia para conceder el  reconocimiento pensional, el citado Tribunal excedió sus  facultades y, en el grado jurisdiccional de consulta, abordó  el tema y revocó dicha determinación.  

La jurisprudencia  constitucional y de esta Corporación (CSJ STP 2365, 20 feb.  2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros)  ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es decir, si  existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de  asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CC T-480-2011).  

En  el presente asunto, como lo concluyó el A-quo,  no se cumple este presupuesto de subsidiariedad,  pues la actora no utilizó el mecanismo extraordinario de  defensa judicial que el procedimiento laboral habilitaba, esto es,  interponer el recurso extraordinario de casación, a través  del cual pudo plantear el debate que aquí propone; ni tampoco  dio a conocer la existencia de alguna razón especial que le  impidiera acudir a esa vía.  

Luego,  las inconformidades planteadas por la accionante en la demanda de  tutela, en torno a la facultad de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga para examinar, por vía del grado  jurisdiccional de consulta, el reconocimiento pensional que se le  otorgó, pese a que la demandada COLPENSIONES en la apelación  no atacó el fundamento que empleó primera instancia  para conceder el amparo, esto es, la aplicación de la  «excepción  de inconstitucionalidad»,  es un tema que debió discutirlo al interior del proceso,  precisamente, a través del recurso extraordinario de casación.  

Por las razones  expuestas el amparo se confirmará la decisión de  primera instancia que negó el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, por las  razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          37 a 38, cuaderno tutela primera instancia  

2          Folios          37 a 41, ib.  

3          Folio 40 reverso, ib.      

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