STP15181-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15181-2019  

Radicación  n.° 107487.  

Acta  n.° 289  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la tutela instaurada a través de apoderado1  por INVERSIONES  J.J.A. & CIA S. EN C. contra  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  el expediente, Jaison Acuña Peinado y Yasmín Cortecero  Martínez instauraron acción de tutela contra  INVERSIONES  J.J.A. y CIA S. EN C.,  en la que invocaron la protección de los derechos  fundamentales a la vivienda digna, al ambiente sano y a la protección  de la niñez. El Juzgado 11 Penal Municipal con función  de control de garantías de Cartagena profirió sentencia  el 17 de junio de 20142,  en la que resolvió:  

«…  SEGUNDO: SE ORDENA a la CONSTRUCTORA JJA CIA S. EN C., representada  por el señor JOAQUÍN ARTURO PIÑEROS que asuma el  traslado, gastos de mudanza y arrendamiento a una vivienda en las  mismas condiciones en las que se encontraba la propiedad de los  accionantes antes de su deterioro consecuencia del adosamiento de la  construcción, esta  medida es temporal,  hasta  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, se pronuncie  de fondo respecto a la demanda que se presentó por parte de  los ahora accionantes.  

TERCERO:  Se ordena a los accionantes que en el plazo máximo de dos  meses contados desde la notificación de la decisión,  deben presentar las propuestas de los inmuebles que estén en  condiciones similares al suyo antes de la afectación a la  estructura de la misma, la constructora tendrá un plazo máximo  de 15 (sic) presentadas las opciones para suscribir contrato con los  arrendatarios del inmueble, porque debe asumir cánones de  arrendamiento por todo tiempo que permanezcan en el mismo, también  asumirá todos los gastos de traslado que implique la mudanza…»  (Resalta  la Sala)  

El  fallo fue confirmado por el Juzgado 6° Penal del Circuito de la  misma ciudad, el siguiente 5 de agosto3.  

La  CONSTRUCTORA  J.J.A. CIA S. EN C.,  en obedecimiento a lo que se le ordenó, arrendó un  apartamento ubicado en el mismo sector de Cartagena, el cual pasó  a ser ocupado por Acuña Peinado y Cortecero Martínez  junto con sus hijos.  

El  11 de febrero de 20194,  el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena declaró a  INVERSIONES  J.J.A. y CIA S. EN C.  civilmente responsable de los perjuicios sufridos por Jaison Acuña  y Yasmín Cortecero por el deterioro de su vivienda. En tal  medida, pese a su derrota, la sociedad comercial entendió que  se cumplió la condición temporal establecida en el  fallo de tutela de 17 de junio de 2014; por consiguiente, informó  a la propietaria del inmueble ocupado por Jaison y Yasmín que  el contrato de arrendamiento finalizaría a partir de 19 de  febrero del año que avanza.  

Por  interlocutorio de 18 de febrero de 20195,  el Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de  garantías de Cartagena reconoció el  cumplimiento que el señor JOAQUÍN PIÑEROS  CASTILLO –  representante legal de INVERSIONES  J.J.A. y CIA S. EN C. – [tuvo]  con  la sentencia de 17 de junio de 2014, en  atención que se adoptó una decisión de fondo en  el proceso de responsabilidad civil y, con ello, se configuró  el presupuesto temporal al que estaba sujeto el amparo.  

Inconformes,  Acuña Peinado y Cortecero Martínez instauraron tutela  contra ese juzgado, cuyo conocimiento, en primera instancia,  correspondió al 7° Penal del Circuito de Conocimiento de  esa capital. El amparo fue negado el 8 de marzo de 2019; empero, el  siguiente 6 de mayo6,  la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Cartagena7,  revocó el proveído objeto de alzada y, en su lugar,  dispuso:  

«…  TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes  y, en consecuencia, se declara la nulidad del auto del 18 de febrero  de 2019, proferido por el Juzgado Décimo Primero Penal  Municipal de Cartagena y se ordena a dicha célula judicial que  previo a declarar el cumplimiento del fallo de tutela del 17 de junio  de 2014, determine  si es necesario ajustar la condición allí contenida  para la duración del amparo concedido en forma transitoria,  para lo cual deberá establecer si es necesario extender la  orden hasta que cobre firmeza la sentencia de fecha 11 de febrero de  2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Cartagena,  de conformidad con los parámetros establecidos en la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia del  ajuste de fallos de tutela, conforme a lo expuesto en la parte motiva  de esta providencia…» (Negrillas  fuera de texto)  

En  cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, el  Juzgado 11 Penal Municipal de Cartagena,  mediante  auto de 24 de mayo de 20198,  consideró que era necesario ajustar el alcance temporal de la  protección otorgada el 17 de junio de 2014 y extenderla hasta  que el fallo proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de  aquella urbe cobre firmeza; en consecuencia, le hizo saber al  representante legal de INVERSIONES  J.J.A. y CIA S. EN C. que  debía suscribir un nuevo contrato de arrendamiento para  garantizar que la familia Acuña Cortecero siga viviendo en el  apartamento 19-04 del Edificio Plaza Caribe, pues hay evidencia en la  actuación que los accionantes no se han mudado de ese  inmueble, pese a que el contrato finalizó el día 19 de  febrero de 2019.  

La  sociedad promotora afirmó que el Juzgado no analizó con  detenimiento si era  necesario  ajustar la condición temporal del amparo, por lo que incurrió  en una vía de hecho.  

En  ese orden, mediante la presente tutela, su representante solicitó  que se  ajusten las órdenes impartidas por el Juzgado Décimo  Primero Penal Municipal de Cartagena y,  asimismo, se revoque parcialmente el auto de 24 de mayo de 2019, para  que se permita la realización de los estudios técnicos  y obras necesarias para restablecer el inmueble de la familia Acuña  Cortecero, con la finalidad de que puedan volver a habitarlo.  

Subsidiariamente,  deprecó la revocatoria parcial de las sentencias de 17 de  junio y 5 de agosto de 2014, emitidas por los Juzgados 11 Penal  Municipal con función de control de garantías y 6°  Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Cartagena.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto del pasado 18 de octubre9  la Sala avocó la demanda, ordenó la notificación  del Tribunal convocado y vinculó a los Juzgados 7° y 6°  Penales del Circuito de Conocimiento, 10º y 11 Penales  Municipales con función de control de garantías y 2°  Civil del Circuito, todos de la capital de Bolívar, así  como a las partes e intervinientes en la actuación demandada.  

La  doctora María Claudia Delgado Martínez, en su calidad  de Juez 6ª Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena,  informó que ese despacho, en decisión de 5 de agosto de  2014, confirmó la providencia emitida por el Juzgado 11 Penal  Municipal con función de control de garantías de la  misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por  Jaison Acuña Peinado y Yasmín Esther Cortecero  Martínez. Dentro de ese trámite, destacó, se  respetaron las garantías de las partes e intervinientes.  

El  titular del Juzgado 10° Penal Municipal con función de  control de garantías de Cartagena se limitó a realizar  un recuento de la actuación procesal.  

La  abogada asesora del magistrado José De Jesús Cumplido  Montiel, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  reseñó que el prenombrado fue ponente dentro de otra  acción constitucional promovida por INVERSIONES  J.J.A. y CIA S. EN C.,  que conoció en primera instancia el Juzgado 5° Penal del  Circuito de Conocimiento de Cartagena, más no en la presente.10  

Por  último, el titular del Juzgado 11 Penal Municipal con función  de control de garantías de Cartagena remitió, por medio  magnético, copia del auto de 24 de mayo de 2019, emitido en  cumplimiento de la orden tutelar del la Sala de Decisión Penal  del Tribunal de ese distrito, del cual emana la inconformidad de la  parte accionante.11  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto  1983 de 2017, esta Sala de Casación es competente para  resolver en primera instancia la presente tutela, por ser superior  funcional de la de Decisión Penal del Tribunal de Cartagena.  

Según  el artículo 86 de la Constitución Política,  quien considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

Este  mecanismo es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su  prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos  generales y otros específicos, ampliamente decantados por la  jurisprudencia constitucional12.  Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, también en su demostración.  

Uno  de los requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»13.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  denominados vías  de hecho,  la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para  que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que  se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los  específicos.  

En  el presente asunto, INVERSIONES  J.J.A. & CIA S. EN C., por  conducto de su apoderado, censura el auto emitido por el Juzgado 11  Penal Municipal con función de control de garantías de  Cartagena, el 24 de mayo de 2019, mediante el cual prorrogó el  marco temporal del amparo concedido en sentencia de 17 de junio de  2014 y, por ende, precisó que la vigencia de dicha decisión  se extenderá hasta que cobre firmeza la sentencia proferida  por el Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad, el 11  de febrero del año que avanza. Esta determinación,  conviene decirlo, fue adoptada en cumplimiento de un fallo de tutela  emanado del la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, calendado el 6  de mayo de 2019.  

Para  determinar si en este asunto se desconocieron las garantías  fundamentales de la entidad demandante, es necesario valorar si la  decisión del Juzgado 11 de control de garantías de  Cartagena fue producto de un análisis razonable de los hechos  y la jurisprudencia aplicable o, por el contrario, se debió al  mero capricho del funcionario judicial.  

De  entrada, debe tenerse en cuenta que ningún capricho puede  emerger del cumplimiento de una orden judicial, menos si se trata de  una impartida por un juez constitucional, pues fue la Sala de  Decisión Penal del Tribunal de Cartagena la que, al desatar  una impugnación, consideró que el juzgado encausado, en  el auto emitido el 18 de febrero de 2019, incurrió en un yerro  al entender que  INVERSIONES  J.J.A. & CIA S. EN C. había  cumplido a cabalidad con la orden contenida en el la sentencia de 17  de junio de 2014.  

Bajo  ese panorama, resolvió declarar  la nulidad del auto de 18 de febrero de 2019; en  su lugar, amparó el derecho al debido proceso de Jaison Acuña  Peinado y Jazmín Cortecero Martínez y ordenó al  juzgado que previo  a declarar el cumplimiento del fallo de tutela (…) determine  si es necesario ajustar la condición allí contenida  para la duración del amparo concedido en forma transitoria,  para lo cual deberá establecer si es necesario extender la  orden hasta que cobre firmeza la sentencia de fecha 11 de febrero de  2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Cartagena.  

En  acatamiento a lo dispuesto por el superior, el Juzgado 11 Penal  Municipal de control de garantías de dicha capital suscribió  el proveído de 24 de mayo de 2019, en el que razonó de  la siguiente manera:  

«…  Ahora, en cuanto a la segunda petición, que ha sido reiterada  en diferentes ocasiones, esto es dejar claro hasta donde debe  cumplirse por parte del señor ARTURO PIÑEROS con el  pago del arriendo del apartamento donde vive la familia ACUÑA  CORTECERO, como consecuencia de la sentencia de tutela del 17 de  junio de 2014. Es  claro que la judicatura en ese momento señaló de manera  clara y expresa que debía darse dicho cumplimiento hasta que  el “Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena se  pronuncie de fondo respecto a la demanda que se presentó por  parte de los ahora accionantes”.  

(…)  

De  igual modo ha manifestado el señor JAISON ACUÑA a la  judicatura que al no encontrarse en firme la decisión no puede  producir ningún efecto, y siguen actuales los presupuestos que  permitieron la procedencia de la acción constitucional,  pues de ellos salir del apartamento al que se mudaron por disposición  de la orden judicial no tendrían a donde ir, toda vez que el  inmueble donde ellos vivían inicialmente es inhabitable, por  lo que estarían corriendo un riesgo él y su familia.  

Esto  es precisamente lo que cuestiona la Sala Penal del Tribunal, cuando  decreta la nulidad del auto donde se reconoció el cumplimiento  de la sentencia de junio 17 de 2014, el  no haber tenido en cuenta que la vulneración a los derechos se  sigue presentando y que el amparo debe hacerce efectivo,  por tanto debe ajustarse la orden inicial extendiendo la medida de  protección hasta la ejecutoria del fallo emitido por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.  

(…)  

En  conclusión, si el contrato del apartamento donde vive la  familia ACUÑA CORTECERO finalizaba su vigencia el día  19 de febrero de 2019, debe el señor JOAQUÍN PIÑEROS  seguir suscribiendo el acuerdo de voluntades con la empresa BOZIMBET,  pues si bien es cierto que ha cumplido, desde el proferimiento del  fallo también es cierto que no puede la judicatura interpretar  taxativamente desconociendo los derechos que se tutelaron en junio de  2014, por ello, debe el accionado garantizar los derechos a la  vivienda digna en conexidad con todos los de carácter  fundamental como la vida e integridad de los señores YAZMIN  CORTECERO MARTÍNEZ, JAISON ACUÑA PEINADO, y sus menores  hijos…» (Negrillas  añadidas)  

Entonces,  emerge con claridad que el Juzgado 11 Penal Municipal con función  de control de garantías de Cartagena, en ejercicio de su  autonomía, cumplió con la carga de justificar con  suficiencia el motivo por el cual se hacía necesario prorrogar  los efectos protectores del fallo de tutela hasta la ejecutoria de la  decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 2°  Civil del Circuito de la misma capital.  

Es  que si la sentencia del juez civil fue apelada y la alzada se  concedió en el efecto suspensivo, esa providencia no tendría  efectos positivos prácticos en la vida de los demandantes,  pues se verían obligados a desalojar el inmueble que  provisionalmente les suministró la constructora – aquí  accionante – y, aun así, no podrían retornar a su  apartamento, pues las condiciones físicas del mismo no lo  permiten. El juez encausado, con su última decisión,  solamente actualizó la protección otorgada en 2014 y  evitó que la misma quedara obsoleta.  

En  ese orden, el auto de 24 de mayo de 2019, además de tener un  vínculo inescindible con la orden tutelar impartida por la  Sala Penal del Tribunal de Cartagena el 6 de mayo hogaño, no  contiene yerros dignos de ser corregidos en esta sede, pues fue  producto de un análisis razonable y acertado del caso sometido  al escrutinio de la judicatura, por lo que se tornan improcedentes  todas las solicitudes de la entidad tutelante.  

Las  anteriores consideraciones son, a juicio de la Sala, suficientes para  denegar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Negar  la tutela instaurada por  INVERSIONES  J.J.A. & CIA S. EN C.,  conforme  a las anteriores motivaciones.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Mandato visible a folio 20 del expediente.  

2          Ver folio 24 del expediente.  

3          Ver folio 39 del expediente.  

4          Ver folio 49 del expediente.  

5          Ver folio 50 del expediente.  

6          Ver folio 60 del expediente.  

7          Con ponencia del magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández.  

8          Ver          folio 141 del expediente.  

9          Ver folio 40 del expediente.  

10          La          información fue allegada por correo electrónico          recibido el 29 de octubre a las 2:59 p.m.  

11          Esta          providencia fue allegada por correo electrónico recibido el          29 de octubre de 2019, a las 3:55 p.m., luego de una llamada al          abonado celular del titular del despacho.  

12          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

13          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

      

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