STP14733-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP14733-2019  

Radicación No 107264  

(Aprobado  Acta No. 289)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve  

(2019)  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por ALEXANDER  HERNÁNDEZ, a través de apoderada, contra  el fallo proferido el 27 de agosto  de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante el cual negó el amparo  de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  tramite al cual fueron vinculados, el Juzgado Dieciocho Laboral del  Circuito de la misma ciudad, Wolves Security LTDA y Seguros del  Estado.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en la decisión de primera instancia, en los siguientes  términos:  

«El  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Indicó  que promovió demanda en contra de Wolves Security LITD (sic),  por incumplimiento de un. contrato de trabajo por obra o labor  contratada, suscrito del 14 de junio de 2013, al 3 de julio de 2014,  que la labor que desempeñaba fue de guarda de seguridad  (vigilante), en la Secretaría de Educación del Distrito  Capital – Colegio Venecia Sede B; que dentro de sus pretensiones  solicitó horas extras diurnas, nocturnas, festivos y recargos  nocturnos, reliquidación de prima de servicios, cesantías  e intereses, vacaciones, diferencias por aportes a seguridad social,  la sanción por no consignación de cesantías  prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, salario del  turno adicional prestado el 07 de febrero de 2014 en el colegio San  Carlos Sede B y como subsidiaria al pago de la sanción  moratoria que dispone el artículo 65 del C.S.T. y de S.S.  

Que  por fallo de 28 de febrero de 2018 el Juzgado Dieciocho Laboral del  Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada y a la  llamada en garantía Seguros del Estado, por lo que interpuso  apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante sentencia de 24 de abril de 2019, revocó  y condenó a Wolves Security LITD(sic) a «pagar  las sumas de dinero pretendidas en la demanda, reliquidación y  pago de aportes al sistema de seguridad de pensiones y lo exoneró  de la condena a la sanción moratoria del artículo 65 C.  S. T., ¨(…)  y negó la sanción del artículo 99 de la Ley 50  de 1990».  

Indicó  que sus garantías constitucionales fueron quebrantadas, en  vista de que incurrió en una vía de hecho  

por  defecto procedimental por cuanto «al señalarse que la  [empresa demandada]  actuó de buena fe [por] considerar que  [esta] (sic) pago al [actor] lo que creyó deber, carece de  congruencia entre lo afirmado por la representante legal, en la  diligencia de interrogatorio de parte, y lo que mientan los  desprendibles de pago, pues no es cierto que fuera ocasional y que  fuera deliberadamente, por tanto, no se puede concluir que el no pago  de horas extras, festivas, nocturnas y dominicales que condenó  el Tribunal, fuera un hecho desconocido por la demandada; muy por el  contrario […] decidió pagar el salario mínimo pactado  y bajo la figura de otros devengados pagar a su arbitrio de manera  continua y mientras dura la relación laboral, el trabajo  suplementario, así como los pagos al sistema social y  parafiscales […]  y liquidación al finalizar la relación laboral».  

Además  que para negar las sanciones correspondientes al artículo 65  del C.S.T. y  la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no tuvo  en cuenta «el contenido de los documentos contenidos en una  grabación en cd, prueba que no fue controvertida, ni tachada  de falsa, en la cual el, jefe de operaciones en una reunión  con, los vigilantes […] señaló que el horario de la  empresa era de 6:00 am a 6:00 pm»; es decir «no hizo un  análisis conjunto de las pruebas documentales que le sirvieron  de base para revocar el fallo impugnado, para observar la mala fe con  la que obró la demandada en provecho propio y con atropello y  menoscabo al derecho del trabajador[…]».  

Por  lo anterior, solicitó que el Tribunal no debió haber  exonerado del pago a la empresa demandada, de las sanciones  que  trata el artículo 65 C.S.T, y la del artículo 99 de la  Ley 50 de 1990.»1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó  la protección deprecada, al considerar que lo resuelto por la  autoridad judicial, está lejos de configurar una violación  constitucional, dado que es producto de un interpretación  jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el  asunto sometido  a su consideración, pues evidencio que  empleador canceló sus obligaciones tal y como lo soportan los  desprendibles de nómina, así como la consignación  que hizo de las cesantías en el año 2013, por lo que  concluyó que la demandada actuó de buena fe al aportar  todos los soportes que permitieron definir el asunto, hermenéutica  que no puede ser tildada como caprichosa ni por fuera de la Ley.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante impugnó la  decisión, con el siguiente argumento:  «Del  contenido del fallo impugnado se observó un análisis  escueto y desprolijo del planteamiento del problema jurídico  llevado a instancia de tutela, toda vez, que aparte de señalar   los aspectos  relacionados con la libre apreciación  de la  prueba, o señalar porque dichos razonamientos estuvieron  acordes con las reglas de la sana crítica y la experiencia»2.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta entidad.  

2. Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional3.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales5  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

2.  Desde ya se dirá  que la impugnación no está llamada a prosperar, pues de  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una  providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es  deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito  de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar  si hubo o no una violación al debido proceso. Su función  consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del  acervo probatorio, no en repetirlo.  

En otras palabras, «el  estándar de control constitucional, no consiste en establecer  si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica  en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el  juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el  criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial  cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la  sana crítica».  

Ahora, los jueces dentro de sus  competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo  que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas  allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica  y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que  no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria  los asuntos puestos a su consideración.  

Análisis  del caso concreto.  

La impugnación se centra en un  punto específico: la inconformidad del actor con la decisión  tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2016 –  00258., mediante la cual se revocó la providencia del a  quo de 28 de febrero de 2018, y se condenó a Wolves  Security LTDA a pagar parte de las sumas de dinero pretendidas en la  demanda, como son la reliquidación del trabajo suplementario,  del auxilio de cesantías, de prima de servicios  y el pago de  aportes al sistema de seguridad social en pensiones”.  

Al respecto la  Sala de Casación Laboral de esta corporación, obrando  como Juez Constitucional de primera instancia y máximo órgano  de cierre de la justicia laboral, encontró que los  planteamientos hechos por la actora, en sede de tutela no tienen  asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios  interpretativos.  

Una vez revisado el contenido de la  decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella  constituya una vía de hecho en los términos  planteados por los accionantes, como que de igual manera, no puede  aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Sobre el  particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela  de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada  en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió  a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las  determinaciones adoptadas.  

Al respecto, debe recordarse que  si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto, tal y como sucedió en el sub  lite.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las  pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Por lo mencionado,  se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del  marco de los principios de libre apreciación probatoria y  autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea  dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica  de las decisiones a través del mecanismo excepcional.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 3. Fls.52-53  

2          Ibídem. Cuaderno 3 Fl.68  

3          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

4          Ibídem  

5          Sentencia T-522 de 2001  

6          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *