STP14629-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP14629-2019  

Radicación  Nº 107069  

Acta  No. 279  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado judicial del SINDICATO  DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS  CORPORACIONES AUTÓNOMAS INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y  TERRITORIALES DE COLOMBIA “SINTRAEMSDES”, representado  por el señor  NÉSTOR DARIO MONSALVE,  contra el fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2019, por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad  social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Buga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Palmira.  

En  la actuación se vinculó a las partes e intervinientes  dentro del proceso especial de fuero sindical radicado  76520310500320180005700 promovido por la Sociedad Aquaoccidente S.A.  E.S.P. contra STEVEN CAICEDO MARTINEZ.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Resulta  procedente analizar si las  autoridades accionadas, trasgredieron los derechos fundamentales al  debido proceso y seguridad social de SINTRAEMSDES, al negar el  incidente de nulidad promovido por la organización sindical  dentro del proceso especial de fuero sindical radicado  76520310500320180005700, por cuanto, en su criterio, no se realizó  la notificación del sindicato conforme al artículo 114  y siguientes del Código  Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, sino al artículo 29 del mismo compendio  normativo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 27 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción  de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades  accionadas y vinculadas notificándose en debida forma por  parte de la Secretaría de esa Corporación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Una  Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, conoció  del recurso de apelación del auto interlocutorio proferido el  19 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral  del Circuito  de Palmira en el proceso de fuero sindical  radicado76-520-31-05-003-2018-00057-01 promovido por AQUAOCCIDENTE  S.A. contra STEVENSON CAICEDO MARTINEZ y OTRO, adujo que la actuación  surtida estuvo conforme  al procedimiento aplicable en los asuntos de  esa naturaleza; puesto que la notificación de la demanda debe  realizarse «…por  el medio que el juez considere más expedito y eficaz para que  coadyuve al aforado si lo considera…»  disposición que fue declarada exequible  en la sentencia C-240  de 2005 donde señaló que «…  la notificación de dicho auto debe realizarse en la misma  oportunidad procesal en que se notifique al demandado…»  .  

De  igual forma aseveró que, aunque el aviso no cumplió con  los presupuestos del artículo 29 del Código de Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir “…la  comparecencia al Juzgado a notificación personal dentro de los  diez (10) días siguientes al de la fijación por aviso  para notificarle el auto admisorio de la demanda y que de no  comparecer se le designará curador ad litem…”  si cumplió su cometido, pues el Sindicato tuvo conocimiento   de su vinculación al proceso instaurado por AQUAOCCIDENTE S.A.  E.S.P en contra del señor Caicedo Martínez, lo cual se  puede corroborar en el folio 316 del expediente revisado.  

Aunado  a lo anterior, aclaró que el 8 de octubre de 2018, fecha  anterior a la señalada por el Juzgado para la celebración  de la audiencia única de trámite – 31 del mismo mes y  año-, la organización se pronunció en contra de  la notificación plurimencionada.  

2.  El  Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, ordenó remitir  inmediatamente a la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema, el expediente objeto de censura en calidad de préstamo.  

Las  demás partes e intervinientes guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  10 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación decidió negar el amparo de tutela  pretendido por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS  PÚBLICOS CORPORACIONES AUTÓNOMAS, INSTITUTOS  DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA – SINTRAEMSDE  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Palmira.  

Como  fundamento de su decisión, indicó que las decisiones  proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el  19 de noviembre de 2018 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Buga, el 24  de abril de 2019, son acertadas por cuando si bien no  cumplió en estricto sentido en «…el  artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, norma aplicable en la especialidad laboral, si  había resultado expedito en los términos del artículo  118 B del mismo ordenamiento y, además había cumplido  su cometido…», de  lo anterior puede colegirse que los razonamientos esgrimidos  por la  autoridad accionada no pueden catalogarse de antojados, arbitrarios o  carentes de fundamento.  

Así  las cosas, para esa Sala resulta evidente que no existe procedencia  de juez constitucional, pues el sub  lite  fue resuelto por el juez natural dentro del proceso ordinario.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, el apoderado judicial del  accionante  lo impugnó, para lo cual argumentó que aún  subsisten las razones de hecho y derecho que motivaron la  presentación de la solicitud de amparo tutelar, reiterando los  argumentos recurridos en el libelo tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  Se procede a resolver el problema jurídico, tal como ha sido  planteado en el acápite inicial de este proveído.  

Pues  bien, atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario  analizar si  las  accionadas trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso  y seguridad social de SINTRAEMSDES al negar el incidente de nulidad  promovido por la organización sindical dentro del proceso  especial de fuero sindical radicado 76520310500320180005700, por  cuanto no se realizó la notificación del sindicato  conforme al artículo 114 y siguientes del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino al artículo  29 del mismo compendio normativo.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige requisitos tanto generales como específicos,  los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte  Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el  precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C – 590 de 2005,  en la que señaló como requisitos generales de  procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige  contra decisiones judiciales, los siguientes:  

            

1. Que          el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia          constitucional.

2. Que          se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial          -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo          que se trate de evitar un perjuicio ius          fundamental irremediable.

3. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe          haber sido interpuesta en un término razonable y          proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración          del derecho fundamental.

4. Cuando          se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo          en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos          fundamentales de la parte actora.

5. Que          quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos          que generaron la vulneración y los derechos afectados y que          hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial,          siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que          no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre          derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.  

Adicionalmente,  en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que  para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra  una decisión judicial resulta necesario acreditar, igualmente,  la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales  pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su  ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una  providencia judicial.  

Es  decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de  procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional  examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela  se presente, al menos, uno de los siguientes defectos:  

            

1. Defecto          orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que          emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia          para ello.

2. Defecto          procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó          al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto          fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio          que permita la aplicación del supuesto legal en el que se          sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son          proferidas con fundamento en normas inexistentes o          inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción          entre los fundamentos y la decisión.

5. Error          inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido          engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó          a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión          sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario          judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos          de su decisión, pues es en dicha motivación en donde          reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento          del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por          ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un          derecho fundamental, apartándose del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación          directa de la Constitución.  

Sólo  en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales  defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin  efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está  amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los  valores constitucionales de la seguridad jurídica e  independencia judicial.  

En  el asunto objeto de estudio, lo primero en advertir es que el  accionante no identificó ningún defecto en que  incurrieran la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Palmira  para poder así justificar la procedencia de la acción  constitucional contra una decisión judicial, por lo que menos  pudo demostrar su ocurrencia.  

En  el sub  examine  es preciso traer a colación, el artículo 118 b del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que  señala:  

“La  organización Sindical de la cual emane el fuero que sirva de  fundamento a la acción, por conducto de su representante legal  podrá intervenir en los procesos de fuero sindical así:  

1.  Instaurando la acción por delegación del trabajador.  

2.  De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador  aforado, deberá serle notificado el auto admisorio por  el medio que el Juez considere más expedito y eficaz para que  coadyuve al aforado si lo considera.  

3.  Podrá efectuar los actos procesales permitidos para el  trabajador aforado, salvo la disposición del derecho en  litigio…”  

De  otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido que1:  

“…el  fuero sindical no surgió históricamente, ni se  encuentra establecido por la ley para la protección individual  y aislada de un trabajador, sino que se trata de un mecanismo, ahora  con rango constitucional para amparar el derecho de asociación,  que no es, así entendido, de interés particular sino  colectivo…”  

“…el  sindicato ha de tener la posibilidad jurídica de actuar luego  de la notificación de ese auto en igualdad de condiciones al  demandado, esto es, con término igual para que su  participación no resulte inocua, aparente, vacía de  contenido…”  

“…Si,  de otro lado el artículo 118-B del Código de  Procedimiento Laboral autoriza al juez para notificar el auto  admisorio de la demanda al sindicato por el medio que el juez  considere más expedito y eficaz, tal autorización no  puede entenderse de manera que la norma quede vacía de  contenido y de manera contraria  a la finalidad que con ella se persigue, que no es otra distinta que  darle al sindicato la oportunidad de intervenir en el proceso de  fuero sindical, como parte, para la defensa del derecho de asociación  y libertad sindical,  asunto este en el cual se supone por el legislador que no existen  intereses encontrados sino coincidentes entre el trabajador aforado y  su organización sindical.  Esto significa, con claridad  meridiana, que la notificación ha de realizarse de manera  oportuna, esto es, que el auto admisorio de la  demanda habrá de notificarse al demandado y al sindicato  correspondiente para que en el mismo término de contestación  a la demanda puedan asumir la conducta procesal que cada uno  considere más conveniente  conforme a la ley…” (Subrayado  fuera de texto)  

Resulta  evidente que la notificación es un acto procesal obligatorio  para el Juez, pues le permite al demandando ejercer el derecho de  contradicción, debido proceso y defensa; en el caso en  concreto es evidente que el Juez utilizó la forma de  notificación más expedita, aunado a que cumplió  con el objeto, es decir poner en conocimiento del sindicato el  desarrollo de un proceso laboral ordinario, que pretende levantar el  fuero sindical a uno de los trabajadores.  

Si  bien es cierto se utilizó el artículo 29 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  para surtir la notificación del auto admisorio de la demanda,  norma no específica en el caso en concreto,  pues se encuentra consagrado en el artículo 118 B del mismo  Código, que obliga al Juez a emplear el medio más  expedito y eficaz para surtir la misma, razón por la cual no  existe vulneración alguna del derecho fundamental de defensa  de la organización sindical.  

Como  si lo anterior no fuera suficiente, es indudable que la organización  sindical tenía conocimiento del proceso seguido en contra del  afiliado, pues el 8 de octubre de 2018, es decir, más de diez  días antes de la audiencia única de trámite  manifestó que ese no era el medio idóneo para notificar  el auto admisorio de la demanda, lo cual permite comprobar que  conocían de la existencia del proceso plurimencionado.  

Por  todo lo anteriormente expuesto, no encuentra la Corte yerro alguno en  las decisiones emitidas por las autoridades demandadas que haga  procedente la intervención del juez constitucional, pues como  acertadamente lo concluyó la primera instancia y máximo  órgano de la Jurisdicción Laboral,  el pronunciamiento  estuvo acorde con la hermenéutica propia del operador  judicial, además que se fundamentó en los elementos  probatorios allegados al proceso ordinario laboral y consultó  la jurisprudencia y la normativa al respecto. Por ende, esta Sala  procede a confirmar la sentencia recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 10 de  julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Segundo.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991  

Tercero.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia C-240 de 2005.  

      

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