Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP1413-2019
Radicación n° 102435
Acta 34
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por María Rosalba Aguirre Arias, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
María Rosalba Aguirre, acudió a la vía tutelar a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifiesta que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, a partir del 1º de diciembre de 2007, data en la que falleció su esposo Alfonso Aldana Suárez, siendo adelantado dicho trámite en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el cual emitió sentencia el 25 de marzo de 2015, denegando las pretensiones deprecadas en la demanda.
Comenta que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación; que al resolverse el mismo, se revocó el pronunciamiento adoptado por el a quo, el 12 de agosto de 2016, determinándose que a la demandante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme al Decreto 758 de 1990, además por, haberse demostrado el requisito de la convivencia de los cónyuges por más de cinco años.
Afirma que, no obstante se reconoció la gracia pensional, el (T)ribunal solo le ordenó el pago del retroactivo de la pensión, desde de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y no cuando se causó el derecho, es decir, el 20 de junio de 2011, «y debió además dar aplicación al fenómeno de la prescripción trienal, contándose a partir del momento de la presentación de la demanda, el día 20 de junio de 2014».
Asevera que no formuló el recurso extraordinario de casación, toda vez que se carecía del interés económico para recurrir; que es una mujer viuda, de 72 años, con cuatro hijos mayores de edad no estables económicamente; que tiene varias enfermedades entre ellas, osteoporosis, espondilolistesis, dolor de rodillas, problemas de columna, insuficiencia venosa.
Con base en lo expuesto, pide:
«[…] DEJAR SIN EFECTO el literal SEGUNDO de la sentencia proferida en segunda instancia por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA […] únicamente en el sentido de reconocer la pensión de sobrevivientes desde la fecha de ejecutoria de la sentencia.
En auto del 22 de octubre de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, se limitó a remitir a través de medio magnético el expediente del proceso ordinario laboral, radicado bajo el número 2014-00598. (fl.13)
Los intervinientes y demás partes en el presente asunto no emitieron pronunciamiento sobre el particular.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, negó el amparo solicitado, tras considerar que dentro del asunto cuestionado, se incumplió con el requisito de inmediatez de la tutela, pues el fallo atacado data del 12 de agosto de 2016; sin que la interesada haya ofrecido explicación plausible sobre el paso del tiempo para interponer la presente demanda.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por María Rosalba Aguirre Arias, quien explicó en que no interpuso acción legal alguna contra la determinación que hoy refuta, porque «varios abogados me informaron que no había nada que hacer».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad y a la seguridad social de María Rosalba Aguirre Arias, con la expedición del fallo de 12 de agosto de 2016, concretamente el numeral segundo que si bien concedió la pensión de sobreviviente, reconoció su pago retroactivo solo desde la ejecutoria de esa decisión, y no a partir del fallecimiento del asegurado.
5. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerar que este medio no configura otra instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, y tampoco es la sede a la que se acude de última opción si los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, no se amoldan a los intereses de una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
6. Así mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención.
7. En el caso sub judice, para la accionante el fallo censurado no tuvo en cuenta que el pago del retroactivo pensional debió reconocerse a partir de la fecha en que se causó el derecho, 20 de junio de 2011, y además darse aplicación al fenómeno de la prescripción trienal, desde la presentación de la demanda. Sin embargo, revisada la documentación aportada, se aprecia que la decisión reprobada fue motivada en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando no es producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de la situación probatoria y los hechos ocurridos.
8. Para arribar a la determinación de conceder la pensión de sobreviviente y negar el retroactivo en los términos exigidos por la interesada; el Tribunal Superior de Pereira, indicó que:
Basta el análisis expuesto precedentemente para apartarse del criterio que tuvo el a quo para no aplicar el Acuerdo 049 del 90, pues como se acaba de indicar la ratio decidendi de la tesis mayoritaria de esta sala, se fundamenta en que el principio de la condición más beneficiosa no solo se aplica por un cambio normativo, sino también por un cambio de sistema en materia de seguridad social en pensiones de invalidez y sobreviviente, como sucedió con la sucesión que se dio entre el Acuerdo 049 del 90, al adoptar la Ley 100 del 93.
En efecto en el sublite resulta aplicable el principio de la condición más beneficiosa y es factible acudir al Acuerdo 049 del 90, pues al 1ro de abril del 94, el asegurado contaba con las semanas exigidas en dicha norma para aplicarla, dado que sumaba 394.42 semanas cotizadas, cifra que resulta superior a las 300 exigidas por el canon 6to de ese cuerpo legal.
Por otra parte, aunque de manera general el disfrute de la pensión de sobreviviente surge a partir de la fecha del fallecimiento del afiliado o asegurado pensionado, y los intereses moratorio de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 93, desde el momento que se excede el termino de gracia que tienen las administradoras de pensión para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago no lo hacen; frente a esto último esta Corporación en diversas oportunidades ha adoptado la posición que hoy reitera según la cual no es procedente la condena por dichos intereses cuando la pensión se reconoce en virtud de una interpretación constitucional favorable, pues en esos eventos se entiende que la entidad negó la prestación de conformidad con los parámetros legales vigentes, de manera que en esencia el peticionario no cumplía con los requisitos para acceder a la petición reclamada, criterio que también debe extenderse al retroactivo pensional. Pues esta Corporación por sus mayorías, al igual que la Corte Suprema de Justicia, entiende que la introducción de principios constitucionales al discurso jurídico laboral y social, principalmente la jurisprudencia, ha cumplido una labor trascendental al interpretar la normativa a la luz de dichos principios, y en muchos casos no corresponde con el texto literal, y al precepto que las administradoras debieron aplicar por ser los que en principio regulaban la controversia. Sobre el efecto puede leerse la sentencia No. 44454 del 2 de octubre del 2013.
9. Así, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto que supone la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores; entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
10. El razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
11. Por estas razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria