STP1413-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1413-2019  

Radicación  n° 102435  

Acta  34  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por María  Rosalba Aguirre Arias,  contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2018, por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la  seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

María  Rosalba Aguirre, acudió a la vía tutelar a fin de  obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Manifiesta que  interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora  Colombiana de Pensiones- Colpensiones, con el propósito de  obtener el reconocimiento y pago de una pensión de  sobrevivientes, a partir del 1º de diciembre de 2007, data en la  que falleció su esposo Alfonso Aldana Suárez, siendo  adelantado dicho trámite en el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Pereira, el cual emitió sentencia el 25 de marzo  de 2015, denegando las pretensiones deprecadas en la demanda.  

Comenta que  contra dicha decisión interpuso recurso de apelación;  que al resolverse el mismo, se revocó el pronunciamiento  adoptado por el a quo, el 12 de agosto de 2016, determinándose  que a la demandante le asistía el derecho a la pensión  de sobrevivientes conforme al Decreto 758 de 1990, además por,  haberse demostrado el requisito de la convivencia de los cónyuges  por más de cinco años.  

Afirma que, no  obstante se reconoció la gracia pensional, el (T)ribunal solo  le ordenó el pago del retroactivo de la pensión, desde  de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y no cuando se  causó el derecho, es decir, el 20 de junio de 2011, «y  debió además dar aplicación al fenómeno  de la prescripción trienal, contándose a partir del  momento de la presentación de la demanda, el día 20 de  junio de 2014».  

Asevera que no  formuló el recurso extraordinario de casación, toda vez  que se carecía del interés económico para  recurrir; que es una mujer viuda, de 72 años, con cuatro hijos  mayores de edad no estables económicamente; que tiene varias  enfermedades entre ellas, osteoporosis, espondilolistesis, dolor de  rodillas, problemas de columna, insuficiencia venosa.  

Con base en lo  expuesto, pide:  

«[…]  DEJAR SIN EFECTO el literal SEGUNDO de la sentencia proferida en  segunda instancia por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA […] únicamente  en el sentido de reconocer la pensión de sobrevivientes desde  la fecha de ejecutoria de la sentencia.  

En auto del 22  de octubre de 2018, se admitió la acción de tutela, se  ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se  vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso  laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que  ejercieran el derecho de defensa y contradicción.  

Dentro del  término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Pereira, se limitó a remitir a través de medio  magnético el expediente del proceso ordinario laboral,  radicado bajo el número 2014-00598. (fl.13)  

Los  intervinientes y demás partes en el presente asunto no  emitieron pronunciamiento sobre el particular.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia del 31 de octubre de 2018, negó el amparo  solicitado, tras considerar que dentro del asunto cuestionado, se  incumplió con el requisito de inmediatez de la tutela, pues el  fallo atacado data del 12 de agosto de 2016; sin que la interesada  haya ofrecido explicación plausible sobre el paso del tiempo  para interponer la presente demanda.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  María  Rosalba Aguirre Arias,  quien explicó en que no interpuso acción legal alguna  contra la determinación que hoy refuta, porque «varios  abogados me informaron que no había nada que hacer».  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer la  impugnación contra la providencia emitida por la homóloga  de Casación Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa;  o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas  fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto  es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea  claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira,  trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, a la  dignidad y a la seguridad social de María  Rosalba Aguirre Arias,  con  la expedición del fallo de 12 de agosto de 2016, concretamente  el numeral segundo que si bien concedió la pensión de  sobreviviente, reconoció su pago retroactivo solo desde la  ejecutoria de esa decisión, y no a partir del fallecimiento  del asegurado.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el  actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene  en improcedente, al considerar que este medio no configura otra  instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una  jurisdicción paralela, y tampoco es la sede a la que se acude  de última opción si los resultados, después de  surtirse el trámite respectivo, no se amoldan a los intereses  de una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un  recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

6. Así  mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en  especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la  normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía  e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de  negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención.  

7. En el caso sub  judice,  para la accionante el fallo censurado no tuvo en cuenta que el pago  del retroactivo pensional debió reconocerse a partir de la  fecha en que se causó el derecho, 20 de junio de 2011, y  además darse aplicación al fenómeno de la  prescripción trienal, desde la presentación de la  demanda.  Sin  embargo, revisada la documentación aportada, se aprecia que la  decisión reprobada  fue motivada en ejercicio de la autonomía y de cara a la  situación que estaba de presente. Siendo así, tal  argumentación no compete en principio controvertirla a través  de esta herramienta, mucho menos cuando no es producto de la  arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el  contrario, responde a la interpretación razonable de la  situación probatoria y los hechos ocurridos.  

8. Para arribar a  la determinación de conceder  la pensión de sobreviviente y negar el retroactivo en los  términos exigidos por la interesada;   el Tribunal Superior de Pereira, indicó  que:  

Basta el  análisis expuesto precedentemente para apartarse del criterio  que tuvo el a quo para no aplicar el Acuerdo 049 del 90, pues como se  acaba de indicar la ratio decidendi de la tesis mayoritaria de esta  sala, se fundamenta en que el principio de la condición más  beneficiosa no solo se aplica por un cambio normativo, sino también  por un cambio de sistema en materia de seguridad social en pensiones  de invalidez y sobreviviente, como sucedió con la sucesión  que se dio entre el Acuerdo 049 del 90, al adoptar la Ley 100 del 93.  

En efecto en el  sublite resulta aplicable el principio de la condición más  beneficiosa y es factible acudir al Acuerdo 049 del 90, pues al 1ro  de abril del 94, el asegurado contaba con las semanas exigidas en  dicha norma  para aplicarla, dado que sumaba 394.42 semanas  cotizadas, cifra que resulta superior a las 300 exigidas por el canon  6to de ese cuerpo legal.  

Por otra parte,  aunque de manera general el disfrute de la pensión de  sobreviviente surge a partir de la fecha del fallecimiento del  afiliado o  asegurado pensionado, y los intereses moratorio de que  trata el artículo 141 de la Ley 100 de 93, desde el momento  que se excede el termino de gracia que tienen las administradoras de  pensión para resolver la solicitud de pensión y  proceder a su pago no lo hacen;  frente a esto último esta  Corporación en diversas oportunidades ha adoptado la posición  que hoy reitera según la cual no es procedente la condena por  dichos intereses cuando la pensión se reconoce en virtud de  una interpretación constitucional favorable, pues en esos  eventos se entiende que la entidad negó la prestación  de conformidad con los parámetros legales vigentes, de manera  que en esencia el peticionario no cumplía con los requisitos  para acceder a la petición reclamada, criterio que también  debe extenderse al retroactivo pensional. Pues esta Corporación  por sus mayorías, al igual que la Corte Suprema de Justicia,  entiende que la introducción de principios constitucionales   al discurso jurídico laboral y social,  principalmente la  jurisprudencia, ha cumplido una labor trascendental al interpretar la  normativa  a la luz de dichos principios, y en muchos casos no  corresponde con el texto literal, y al precepto que las  administradoras debieron aplicar por ser los que en principio  regulaban la controversia. Sobre el efecto puede leerse la sentencia  No. 44454 del 2 de octubre del 2013.  

9. Así, lo  decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable  y es fruto de un completo análisis respecto de la situación  evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no  vislumbra la vulneración de garantías, sino la  insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia que confuta, aspecto que supone la negativa  en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta  Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores; entre  otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad  84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.  

10. El  razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones  aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

11. Por estas  razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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