STP13638-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP13638-2019  

Radicación  n°. 106874  

Acta  260  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOSÉ  WILSES ARANGO MORENO,  contra el fallo  proferido el 20 de agosto del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado, en la demanda  formulada contra el JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela y anexos se extracta que el 6 de junio de 2017,  el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Tumaco  condenó a JOSÉ WILSES ARANGO MORENO a 90 meses de  prisión y multa de 905.16 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por la comisión de las conductas punibles  de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

La  vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad  ante la que el gobernador del cabildo indígena «La Cilia  – La Calera» del municipio de Miranda (Cauca), pidió  la concesión del traslado del centro carcelario de Cali en el  que se encuentra privado de la libertad al «centro  de armonización»  de dicho resguardo, para que continuara allí el cumplimiento  de la sanción.  

Adujo  el accionante que mediante auto del 11 de junio de 2019, el juez  ejecutor consideró que no se encontraban reunidos los  requisitos señalados por la jurisprudencia para ordenar el  cambio de sitio de reclusión, por lo que negó la  petición presentada en tal sentido; decisión contra la  que instauró el recurso de reposición, resuelto en  forma negativa a sus intereses el 29 de julio del presente año.  

Señaló  que el Juzgado demandado no tuvo en consideración que se  cumplían los presupuestos para ordenar el cambio de reclusión,  por lo que incurrió en vía de hecho.  

En  ese contexto pidió el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso e identidad cultural. En consecuencia, solicitó  que se dejaran sin efectos las decisiones del 11 de junio y 29 de  julio del año en curso y se accediera a su pretensión.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la protección  invocada, al considerar que no se cumplió con el requisito de  la subsidiariedad, pues el demandante no instauró el recurso  de apelación que procedía contra el auto que le negó  el traslado a un centro de armonización.  

Además,  indicó que dicha negativa no resultó arbitraria, pues  luego de emitir varias órdenes con el objeto de contar con  todos los elementos pertinentes para proferir la aludida  determinación, el juez ejecutor con base en las normas y  jurisprudencia aplicables al caso, al igual que lo allegado a las  diligencias, determinó que no se cumplían los  presupuestos para acceder a tal pedimento, sin que ello implicara la  afectación de los derechos de ARANGO MORENO.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, el accionante JOSÉ  WILSES ARANGO MORENO la impugnó, sin argumentación  adicional1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.  La acción de  tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de  procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

3.  En el presente  evento, JOSÉ WILSES ARANGO MORENO cuestiona por vía de  tutela la decisión del 11 de junio de 2019, en la que el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali le negó el traslado del Establecimiento Penitenciario  y Carcelario en el que se encuentra privado de la libertad al centro  de armonización del cabildo indígena «La Cilia –  La Calera» de Miranda (Cauca).  

Al  igual que el auto del 29 de julio del presente año, a través  del cual, se resolvió en forma negativa a los intereses de  ARANGO MORENO el recurso de reposición instaurado contra dicha  decisión.  

Sobre  el particular, debe  indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera  instancia, que no es procedente el amparo invocado, por no cumplir el  requisito de la subsidiariedad, toda vez que si bien el accionante  instauró el recurso de reposición contra el auto del 11  de junio de 2019, lo cierto es que contra dicha decisión  procedía igualmente el recurso de apelación, al cual no  acudió el demandante, por lo que no permitió que la  segunda instancia se pronunciara en torno a la inconformidad que  tenía con la negativa del aludido traslado.  

De  manera que, si era tal recurso la forma idónea para  controvertir las supuestas vulneraciones a los derechos de ARANGO  MORENO, no puede ahora acudir a la residual vía tutelar, que  no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya  fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley  confiere a quien asiste a la administración de justicia.  

Entonces,  si JOSÉ WILSES ARANGO MORENO incumplió con la carga  procesal que le correspondía, mal puede por este medio  criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido  enfática la jurisprudencia constitucional en señalar  que «(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»(CC  C-279/13.)  

Sobre  tales bases, se concluye que si tuvo a su alcance el mecanismo de  corrección propio del trámite ordinario, pero no hizo  uso de aquel, se torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

No  obstante, obviando el incumplimiento del aludido presupuesto de  procedibilidad, revisada la providencia del 11 de junio del año  en curso2,  no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en  los términos que lo plantea el demandante, como que de igual  manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún  defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo,  toda vez que el juez ejecutor tuvo  en consideración la jurisprudencia emitida por la Corte  Constitucional relacionada con el enfoque diferencial que les asiste  a los integrantes de las comunidades indígenas y previa  recolección de elementos, concluyó que no se cumplieron  los presupuestos para otorgar al actor el traslado al aludido  resguardo indígena.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha  establecido reglas con el objeto de que a las personas pertenecientes  a comunidades indígenas y que han sido procesadas y condenadas  por la justicia ordinaria, no se les desconozca su derecho a la  identidad cultural al ser privadas de la libertad en un  establecimiento carcelario.  

Así,  en sentencia T-515 de 2016, esa alta Corporación reiteró  lo dicho en la sentencia T-921 de 2013, indicando que:  

(i)  Siempre  que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción  ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima  autoridad de su comunidad o su representante.  

(ii)  De  considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva el juez de control de  garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906  de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia  de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima  autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a  que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.  En ese caso, el  juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones  idóneas para garantizar la privación de la libertad en  condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.  Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales  el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar  que el indígena se encuentre efectivamente privado de la  libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el  lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio.  A  falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se  deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la  Ley 65 de 1993.  

(iii)  Una  vez emitida la sentencia se  consultará a la máxima autoridad de la comunidad  indígena si el condenado puede cumplir la pena en su  territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la  comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la  privación de la libertad en condiciones dignas y con  vigilancia de su seguridad.  Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales  el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar  que el indígena se encuentre efectivamente privado de la  libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el  lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A  falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se  deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la  Ley 65 de 1993.  (Negrilla  fuera de texto).  

Precisamente,  dichos parámetros fueron tenidos en consideración por  la autoridad demandada, pues en la decisión objeto de  controversia por vía constitucional –  11 de junio de 2019-,  luego de hacer alusión a la sentencia T-921 de 2013 antes  mencionada y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal  sobre la materia, en la que se señalan los requisitos para  acceder al traslado del sitio de reclusión, refirió que  en el caso del hoy accionante se había establecido que:  

i)  Arango M., según Fredy Guevara Jaramillo, Gobernador y  representante legal del cabildo indígena de Miranda C., es un  indígena perteneciente al resguardo indígena “La  Cilia o La Calera” ubicado en la jurisdicción rural de  esa municipalidad.  

ii)  Ese resguardo indígena no  cuenta con las instalaciones idóneas en las que Arango M.,  pueda seguir cumpliendo la pena  privativa  de la libertad  que le fuera impuesta, como así lo concluye este juzgado  apoyado en el registro fotográfico que aportara la dirección  del EPC de Puerto tejada C., obrante a folios 139 al 140 vto., y no  obstante lo manifestado por esa misma dirección en oficio n°.  0141 del 10 de mayo de 2019 (fl. 132), toda vez que en ese registro  fotográfico no  se aprecian instalaciones en las que luego de realizadas las  actividades laborales o estudiantiles diarias a las que debería  dedicarse, o para los días en las que no se realizaren, el  condenado pueda permanecer privado de su libertad en verdadero centro  de reclusión,  porque la filosofía que orienta el traslado de individuo  indígena condenado al resguardo al que pertenezca, es la de  seguir cumpliendo la pena privativa de la libertad, efectivamente  privado de ella, con el privilegio de continuar en la cultura de su  etnia en centros de armonización como el que se observa en las  imágenes fotográficas, pero sin que esto pueda  considerarse como una suspensión condicional de la ejecución  de la pena privativa de la libertad, ni una sustitución de la  ejecución de la pena de prisión  que le fuera impuesta  en establecimiento de reclusión por su residencia –  domicilio3.  

Decisión  que no fue objeto de modificación a través del auto del  29 de julio del año en curso, mediante el cual se resolvió  el recurso de reposición con similares argumentos a los  expuestos en precedencia.  

En  tales condiciones, considera  esta Sala que las providencias censuradas son acertadas y responden a  las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del  accionante que pretende convertir la vía constitucional en una  tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que  escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela.  

A  lo anterior se suma que, el demandante puede acudir nuevamente ante  el juez de ejecución de penas y solicitar que se realice un  nuevo estudio del traslado impetrado, siempre y cuando se satisfagan  los presupuestos para su otorgamiento.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          193 del cuaderno de primera instancia.  

2          Cuya          copia obra a folio 92 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Decisión cuya copia obra a folio 79 y ss del cuaderno de          primera instancia.      

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