STP13003-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13003-2019  

Radicación  n° 106611  

Acta  236  

Bogotá,  D.C., doce (12)  de septiembre de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte en relación con la  acción de tutela promovida por Luis  Enrique Durán Arias  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio y el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito  de Puerto López, por la presunta vulneración del  derecho fundamental al debido proceso y libertad, trámite que  se hizo extensivo a las partes y demás sujetos  intervinientes dentro del proceso penal radicado con el nº.  505686105635 20148078000.  

1.  LA DEMANDA  

Conforme  al escrito de tutela y la información allegada por las  autoridades accionadas al presente trámite tuitivo, se  advierte que los hechos base del reclamo constitucional se  circunscriben a los siguientes:  

El  Juzgado 2º  Promiscuo del Circuito de Puerto López  en fallo del 15 de junio de 2017 profirió sentencia de  carácter condenatorio contra el accionante por el delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años, imponiéndole  pena privativa de la libertad de 14 años, proveído en  contra del cual la defensa del procesado incoó recurso de  apelación siendo éste concedido para ante la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio, a donde ingresó desde  el 12 de agosto del mismo año al despacho del magistrado  ponente asignado por reparto para resolver la alzada.  

Se  duele el libelista del término que ha durado la actuación  ante el Juez colegiado, pues han transcurrido 24 meses sin que se  haya resuelto de fondo las censuras que contra el fallo de primera  instancia postuló su defensa.  

Refiere  que conforme a lo normado en el parágrafo 1° del artículo  307 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 1°  de la Ley 1760 de 2015, su defensa, solicitó se declarara la  perdida de vigencia de la medida de aseguramiento y consecuentemente  el otorgamiento de su libertad bajo el argumentando que “la  medida ya había superado el término de un año,  en claro desconocimiento del plazo razonable”,  la cual le fue resuelta por el Juzgado de conocimiento de manera  adversa mediante providencia del 15 de noviembre de 2018.  

Censura  el aludido proveído por cuanto lo considera contrario al  precedente contenido en la sentencia de la Corte Constitucional  radicado C-221/2017.  

Corolario  de lo expuesto demanda que en amparo de su derecho al debido proceso  y libertad se le conceda la sustitución de la medida de  aseguramiento y se ordene al Tribunal que resuelva en segunda  instancia la apelación presentada contra la sentencia  condenatoria proferida en su contra por el juzgado convocado al  presente trámite.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, informó  que el proceso radicado con número 2014-80780 procedente del  Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta,  se encuentra en turno n° 180 para resolver el recurso de  apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia  emitida el 15 de junio de 2017.  

Resaltó que  mediante autos de 15 de febrero de 2018 y 15 de enero de 2019, esa  Corporación, en sede de apelación, no accedió a  la pretensión del actor en relación a «declarar  la pérdida de vigencia de medida de aseguramiento».  

Finalmente, en  cuanto a la mora en la resolución del recurso interpuesto por  el libelista, explicó que se debe a la excesiva carga laboral,  que exige dar prioridad a los expedientes según los términos  de prescripción.  

2.  La Fiscalía 34 Seccional rindió informe a través  del cual señaló que en efecto el accionante fue  condenado por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito  de Puerto López a la pena de 14 años de prisión  como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años. Considera impróspero el amparo que se reclama por  cuanto la privación de la libertad de que es objeto  actualmente Durán Arias es el resultado de la sanción  penal impuesta por la judicatura.  

3.  El abogado Jorge Alberto Franco, quien fungió como defensor  público del demandante en el proceso penal génesis del  reclamo constitucional, luego de una relación sucinta de las  diferentes actuaciones que culminaron en primera instancia con la  sentencia condenatoria  [hoy en trámite de apelación]  aboga porque la protección del derecho al debido proceso y a  una pronta resolución de la alzada se acceda al amparo  reclamado solo respecto de la orden para que la corporación  aquí convocada profiera sin más dilaciones la decisión  que ponga fin a la acción penal seguida contra el demandante  en tutela.  

4.  El abogado Carlos Enrique Martínez Briceño, vinculado  como apoderado de víctima dentro del presente trámite  tutelar, se pronunció en idéntica postura a la  relacionada por el defensor público, solicitando se acceda a  ordenarle a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  resolver la apelación postulada contra la sentencia del  Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto López.  

5.  El Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto López,  pese a la notificación y traslado de la demanda  constitucional, guardó silencio frente a las pretensiones y  los hechos en que se fundan.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de  la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo señala el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  de promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial o si  existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  la queja constitucional del libelista se concreta a la no definición  de la apelación que promovió contra la sentencia de  primera instancia por medio de la cual el Juzgado 2° Promiscuo  del Circuito de Puerto López lo condenó a la pena de 14  años de prisión  como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años.  

4.  Sobre  el particular, conviene recordar que la Carta Política ha  conferido singular importancia al cumplimiento de los términos  procesales y es por ello por lo que en su canon 228 establece:  

“Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

En  armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia, señala:  

“La  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar”.  

4.1.  En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al  debido proceso efectivamente se materializa a través del  adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones  judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una  pronta y cumplida administración de justicia es propio de un  estado social de derecho.  

4.2.  Sin embargo, resulta pertinente recordar además, que los  funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los  turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de  tal modo las decisiones se emiten según el orden en que se ha  avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al  despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración  de justicia su acceso en condiciones de igualdad. Con ello,  igualmente se “impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución”1.  

4.3.  La jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la  noción de plazo razonable es vital para determinar en cada  caso concreto si el derecho al debido proceso en tanto garantía  de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo  se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha  sido injustificada, por lo cual únicamente será  transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia  de términos que se presente sin causa que lo justifique o  razón que las fundamente.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

“Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención”  

4.4.  Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii)  la  falta de motivo o  justificación   razonable en  la demora.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en  algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad  de respetar cabalmente los términos, razón por la cual  constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna  manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace  necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su  carga la debe soportar el demandante.  

5.  En tal medida, ha de tenerse en cuenta la respuesta suministrada por  el Magistrado Ponente del Tribunal accionado, el cual informó  que le correspondió conocer del negocio aludido mediante  reparto efectuado, encontrándose a la fecha en estudio a la  espera de elaborar en el menor tiempo posible el correspondiente  proyecto el cual será puesto a consideración de la Sala  para adoptar la decisión que corresponda. Indicó además  el funcionario demandado, que:  

«La  mora en resolver el recurso de apelación, tiene como  justificación la enorme carga laboral existente en este  Despacho y que sigue aumentando, pues acorde con el último  reporte de estadística del SIERJU, al finalizar el ségundo  trimestre de este año, se cuentan 514 procesos (tutelas,  disciplinarios y procesos tramitados con Ley 906 de 2004 y Ley 600 de  2000) pendientes por resolver. Según el reporte estadístico  de este periodo, se lograron evacuar 132 actuaciones.  

No  obstante los ingentes esfuerzos para evacuar el mayor número  posible de asuntos, y poner al día al Despacho, ello ha sido  imposible pues apenas se logra atender las prioridades, como es la  solución de hábeas corpus, acciones de tutela y  solicitudes de libertad que incrementaron la carga con la entrada en  – vigencia de la Ley 1820 de 2016. Cabe agregar que el número  de revisiones de proyectos de las decisiones que en procesos penales  y acciones de tutela son elabóradas por los otros dos  Magistrados de la Sala Penal de este Tribunal fue de 278 en total en  el último trimestre.  

Igualmente,  se evacua por la Sala un número aproximado de 5 a 6 acciones  de tutela por día laborable, las que obligan permanentemente a  suspender el estudio de las demás decisiones, para darles  prioridad por lo perentorio de sus términos.  

Itero,  no ha existido abulia o descuido en el trámite de los recursos  de apelación interpuestos, pues bien puede verse que el  despacho a mi cargo y en general la Sala de Decisión Penal del  Tribunal de Villavicencio, ha sido de los de mayor productividad en  Colombia como lo refrenda el Consejo Superior de la judicatura que  indica que el referido (002 de la Sala Penal del Tribuna de  Villavicencio), atendiendo egreso efectivo en el periodo comprendido  entre enero a septiembre de 2014, fue el de mayor productividad a  nivel nacional, según publicación efectuada en la  página de la Rama Judicial el 27 de enero de 2015.  

A  pesar del número de magistrados y en comparación con  cada uno de los Distritos Judiciales relacionados, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, ostenta un nivel de ingresos y  egresos efectivos superior a los promedios nacionales, frente a un  inventario final voluminoso de 1.410 procesos, lo cual se puede  constatar en el análisis estadístico del informe de  movimiento de procesos publicado por la UDAE, con fundamento en el  cual cabe destacar que en cabeza de los tres (3) Magistrados de esta  Sala de Decisión Penal está el 16% del inventario de  procesos de toda Colombia, el que es superado por la Sala de Decisión  Penal de Bogotá, que es de 2.020 procesos, conformada por  veintiséis (26) Magistrados y que corresponde al 23%. Lo  anterior permite concluir que esta Corporación conserva la  categoría de mayor demanda de la administración de  justicia, de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo  PSAA15-10402 de 2015.  

La  Sala siempre ha mostrado su preocupación por la congestión  registrada y la vergüenza que producen ante las partes afectadas  y la comunidad en general las prescripciones que se producen, por la  imposibilidad de dar trámite oportuno a toda la demanda de  justicia que hay represada de varios años en esta corporación  y por eso se ha implorado al Consejo Superior de la Judicatura que  cuanto antes, se tomen los cauterios necesarios y definitivos para  corregir la afectación al derecho de acceso a la justicia, así  como sobre la carga inequitativa en comparación con otros  despachos del país.»  

5.1.  Con fundamento en lo anterior, se  ha de precisar que si bien el demandante no está obligado a  permanecer en un estado de indefinición con respecto a la  actuación de su interés, dicha situación no lo  faculta para que por la vía de la acción constitucional  intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera  preferente desconociendo el orden establecido para tal fin2,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación. Una  intromisión como la que pretende el libelista por parte del  juez de tutela vulneraría sin lugar a dudas el derecho a la  igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto  debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario  respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del  mecanismo constitucional.  

5.2. La  justificación dada por el Tribunal demandado relacionada con  el término que tiene a su cargo el expediente para estudio  obedeció, repítase, a la  carga laboral asignada, lo cual sumado al hecho que hay otros asuntos  cuya resolución se impone antes que el de la accionante,  conduce a considerar que el motivo que ha impedido hasta ahora  desatar la alzada es plenamente razonable y atendible y por ende mal  podría ser configurativo de una mora judicial.  

6.  Con todo, en el evento en que el libelista insista en que el proceder  de la autoridad demandada violenta sus garantías y que el  interregno que ha demorado la apelación excede el término  legal o no reviste justificación alguna, cuenta con  otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora,  que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva  penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento  “Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada”.  De manera tal que puede acudir a la figura señalada para  provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre  otras, de que si prospera la petición la alzada se asigne a un  nuevo funcionario para que se ocupe del mismo.  

6.1.  Lo anterior sin perjuicio de que puede dirigirse la libelista además  ante el juez disciplinario del mismo, y presentar la correspondiente  queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en  la legislación vigente.  

6.2. De suerte  que, la ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda hacer  cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de  resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones  injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad  de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora  ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el  presupuesto de subsidiariedad que le es propio.  

7.  Por otra parte impróspera se advierte la pretensión  invocada en el libelo relacionada con la sustitución de la  medida de aseguramiento, ello por cuanto la restricción a la  libertad de que es objeto el demandante, es el resultado de la pena  de prisión impuesta en una sentencia y, al margen de tal  circunstancia advierte la Corte que conforme al artículo 199  de la ley 1980 de 2006 se encuentra proscrita la concesión de  cualquier beneficio o mecanismo sustitutivo como el que aquí  se pretende cuando se trata de delitos contra la libertad, integridad  y formación sexual de niños, niñas o  adolescentes, siendo precisamente una de tales conductas por la cual  se surtió el proceso penal contra Luis Enrique Durán  Arias.  

8.  Por consiguiente, al no avizorarse la vulneración de los  derechos del accionante, se impone denegar por improcedente el amparo  deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.- Declarar  improcedente la acción de tutela interpuesta por Luis  Enrique Durán Arias.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, Sentencia T-429          de 2005  

2          ARTICULO          18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es          obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el          mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal          fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de          sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los          procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso          Administrativo tal orden también podrá modificarse en          atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del          agente del Ministerio Público en atención a su          importancia jurídica y trascendencia social.          

La          alteración del orden de que trata el inciso precedente          constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su          competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación          pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán          de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados          por la alteración del orden.      

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