STP12868-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP12868-2019  

Radicación  n.°  106589  

(Aprobado  Acta n.° 241)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Henry  Alexis Tole Díaz  frente  a  la  decisión proferida el 12 de agosto de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó  la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 26  Especializada de esa ciudad, por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Expone  el accionante que solicitó a la Fiscalía 26  Especializada que intervenga a efecto de que no se destruyan los  cilindros de gas utilizados por Asogas – Colgas S.A., teniendo  en cuenta que la Comisión reguladora de Energía y Gas –  CREG autorizó la destrucción masiva de los mismos, lo  cuales fueron utilizados por la empresa en mención para  torturarlo y esclavizarlo como “víctima de trata de  personas” arriesgando su vida por más de diez años  al tener que manipular sustancias cancerígenas en tales  cilindros, motivo por el cual los requiere para realzar las pruebas  técnicas que le permitan sustentar sus acusaciones; no  obstante, la accionada guardó silencio frente a su  requerimiento.  

En  consecuencia, invoca la protección del derecho de acceso a la  administración de justicia, ordenando a la Fiscalía  suspender la destrucción de los cilindros, que se designe un  perito químico para buscar en ellos el compuesto 1.3.  butadieno, cuantificar el grado de retroactividad de los cilindros y  que para la empresa entregue el historial de mantenimiento de los  mismos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo al considerar que la solicitud de carácter procesal fue  tramitada oportunamente por la Fiscalía accionada, sin que sea  dable predicar la trasgresión de los derechos fundamentales  del accionante, en tanto su tratamiento no obedece al de una  solicitud ajena al devenir judicial, motivo por el que, a su vez,  impide conminar a la demandada para que agote las fases pertinentes  de la indagación en plazo perentorio, pues ello además  de constituir un indebida intromisión del juez constitucional  en asuntos propios de otra jurisdicción, podría generar  falencias investigativas que afecten las garantías de las  partes involucradas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Henry  Alexis Tole Díaz presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e  indicó que la accionada no puede decir que desconoce la  ubicación de los cilindros de la empresa COLGAS S.A., pues con  la petición presentó copia de la circular n.° 051  emitida por la Comisión de Regulación de Energía  y Gas [CREG], en la que aparece la localización de los mismos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada  vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia del interesado, dentro de la  indagación al interior de la cual ostenta la calidad de  denunciante.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus garantías  fundamentales,  cuando por acción u omisión le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

La  Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales las  partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, éstas no  deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una  causa en la que el  peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima,  interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de  petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido  pacíficamente la jurisprudencia nacional al analizar el tema  en cuestión, precisando que:  

[…]  a)  El derecho de petición no procede para poner en marcha el  aparato judicial o para solicitar a un servidor público que  cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición.  

b) Dentro de  las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado,  los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos  administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican  las normas que rigen la administración, esto es, el Código  Contencioso Administrativo.  

c) Por el  contrario, las peticiones en relación con actuaciones  judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de  las actuaciones administrativas, como quiera que “las  solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de  aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis  tienen  un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»  (CC  T-377-2002).  

Asimismo, ha  explicado el Tribunal Constitucional que  

[…]  si  bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante  los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también lo es que el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.). (CC  T-215A-2011).  

3.  En el presente asunto, Henry  Alexis Tole Díaz  en ejercicio de su derecho de postulación, presentó  memorial ante la Fiscalía 26 Especializada de Bogotá,  en el que solicitó:  

[…]  intervención  para evitar la destrucción de los cilindros con los cuales me  intoxiqu[é] durante más de 10 años, creo que es  importante para el proceso, necesito hacerle unas pruebas a estos  cilindros.  

La  referida autoridad procedió a verificar la ubicación de  dichos cilindros y en oficio del 1º de agosto de 20191,  le informó que:  

[…]  LAS  DILIGENCIAS SE ENCUENTRAN EN ETAPA DE INDAGACIÓN YE ESTÁN  ADELANTANDO LAS AVERIGUACIONES RESPECTO DE LOS CILINDROS QUE USTED  MANIFIESTA EN SU DENUNCIA Y LOS CUALES LE HAN CAUSADO DAÑO A  SU SALUD.  

POR  OTRA PARTE EL INVESTIGADOR ASIGNADO ESTARÁ EN ESPERA DE LA  DISPONIBILIDAD QUE TENGA PARA LLEVAR A CABO LA ENTREVISTA ORDENADA  POR ESTE DESPACHO CON EL OBJETO DE ESTABLECER LAS CIRCUNSTANCIAS  TEMPOROMODALES DE LA PRESUNTA CONDUCTA PUNIBLE DE TRATA DE PERSONAS.  [Mayúsculas  del texto original].  

Asimismo,  en oficio 099 del 4 de septiembre del presente año2,  le solicitó:  

[…]  ampliación  de su denuncia, puesto que con lo que se encuentra relatado no es  posible determinar la materialización del delito de trata de  personas, razón por la cual es indispensable realizar esta  actividad para la cual el investigador asignado a su caso se pondrá  nuevamente en contacto con usted, para llevar a cabo dicha labor.  

Así las  cosas, resulta claro que la demandada ha procurado por adelantar las  labores investigativas del caso para esclarecer los hechos  denunciados por el accionante.  

4.  Aunque  lo anterior sería suficiente para negar el amparo, la Corte  considera necesario señalarle al actor que al tratarse  de una  indagación que  se encuentran en curso, no le es permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos  supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción  de tutela solicitada.  

Al  existir un escenario natural de discusión, el amparo se torna  improcedente, en los términos previstos por el numeral 1°  del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales3.  En sentencia  C-590 de 20054,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última5.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración6.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir  una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en  ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los  órganos de investigación en el trámite de los  procesos adelantados conforme a la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una tercera instancia a la de los jueces u organismos competentes.  

De  otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño  irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o  amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos  fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo  tampoco resulta viable en forma transitoria.  

Por  las razones expuestas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 17 reverso – cuaderno n.° 2.  

2          Cfr.          Folio 36 – ibídem.  

3          Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P.          José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P.          Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014          M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

4          M.P. Jaime Córdoba Triviño.  

5          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

6          Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio          Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *