STP12668-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP12668-2019  

Radicación  n.°  106452  

Acta  236  

Bogotá,  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Nury  Juliana Morantes Ariza, Subdirectora  de Defensa Judicial Pensional de la  Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  de la Protección Social –UGPP–,  en  contra de la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la  cual negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral  del Tribunal Superior y el Juzgado 4º Laboral del Circuito,  ambos de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados Ismenia  Castellanos de Pedraza y  el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP–.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  La entidad accionante  instauró amparo constitucional con el propósito de  obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad  con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Del  escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario se extrae  que, José Domingo Corredor adquirió su status de  pensionado el 15 de mayo de 1987; que la extinta CAJANAL le reconoció  la pensión de jubilación mediante resolución  1183 de 23 de enero de1989; que solicitó la reliquidación  de aquel derecho, sin embargo, mediante resolución de 31 de  agosto de 2010 se le negó, al aducir que no aportó  «nuevos elementos de juicio».  

Conforme  a lo anterior, el actor en compañía de María de  los Ángeles Espinel y Alejandro Mantilla Cáceres,  instauraron demanda ordinaria laboral en contra de CAJANAL con el fin  de que se les reconociera y pagara el valor de la pensión  «dejada de percibir correspondiente a la liquidación de  la misma, teniendo en cuenta los factores salariales no incluidos»,  asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Cúcuta.  

Que  mediante sentencia de 18 de marzo de 2011, el juzgador ordenó  pagar a José Domingo Corredor desde el 2 de enero de 1990  tanto la indexación como intereses moratorios sobre el  reconocimiento pensional, la cual fue adicionada el 18 de mayo de  2011; que se «negó la concesión del grado  jurisdiccional de consulta» en favor de la UGPP, quien tomó  el pago del pasivo pensional de las cajas del sector público  del orden nacional, entre las cuales se encontraba CAJANAL.  

Como  consecuencia de lo anterior, el antes citado inició proceso  ejecutivo el cual fue conocido por el mismo juzgador, despacho que  con auto de 28 de octubre de 2014 libró mandamiento de pago,  por las condenas impuestas en la sentencia y por decisión de  12 de julio de 2017 se aprobó la liquidación del  crédito.  

Que,  el ahora ejecutante falleció el 8 de julio de 2015, motivo por  el cual la UGPP reconoció el pago de la pensión de  sobrevivientes en un 100% a Ismenia Castellanos de Pedraza con  resolución 04806 de 5 de febrero de 2016.  

La  UGPP interpuso solicitud de nulidad por violación al debido  proceso al no haberse concedido de oficio el grado jurisdiccional de  consulta previsto en el artículo 69 del CPTSS, ya que la  sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario no fue  apelada y su condena fue en contra de la Nación.  

La  petición mencionada fue resuelta de forma desfavorable a la  UGPP mediante auto de 20 de noviembre de 2018, determinación  que fue objeto de recurso de alzada, razón por la cual subió  al tribunal cuestionado, quien por proveído de 11 de abril  hogaño confirmó la decisión objeto de  impugnación.  

Se  queja de las decisiones proferidas por las autoridades denunciadas,  toda vez que de conformidad con el artículo 14 de la ley 1149  de 2007 que modificó el artículo 69 del CPTSS, debió  concederse el grado jurisdiccional de consulta a favor de aquella  entidad descentralizada en donde la Nación es garante.  

Así  las cosas, solicita que se protejan sus derechos fundamentales  invocados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las determinaciones  de 18 de marzo de 2011 en la que se profirió sentencia de  primera instancia; 18 de mayo siguiente, la cual adicionó la  anterior; 28 de octubre de 2014, que libró mandamiento de  pago; decisión de 12 de julio de 2017, que aprobó la  liquidación del crédito; del 20 de noviembre de 2018 en  la que el Juzgado cuestionado negó la nulidad solicitada y la  del 11 de abril de 2019, en la que el Tribunal confirmó la  negativa a la nulidad.».1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo pretendido en tanto que el demandante no cumplió con  el presupuesto de inmediatez, en tanto que pretende la parte  demandante que se deje sin efecto las decisiones que se adoptaron al  interior del proceso laboral 2010-00468, cuya última actuación  data del 12 de julio de 2017, y tras 2 años intentó la  acción de tutela, lo que desnaturalizaría la naturaleza  de aquella.  

Expuso  que no se vulneró de manera alguna los derechos fundamentales  de la entidad accionante, en tanto que las determinaciones que  censura se adoptaron con apego a las normas que rigen el asunto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  demandante insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito  de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si los demandados vulneraron  los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de la parte interesado, dentro del  trámite del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado  Nº 2010-00468.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisfacen las  reglas que rigen el ejercicio de demanda interpuesta.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Lo anterior con la finalidad de no afectar la seguridad jurídica  y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en  la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia          CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  La parte demandante plantea el disenso en contra de las  determinaciones del 20 de noviembre de 2018 y del 11 de abril de  2019, proferidas respectivamente por el Juzgado 4º Laboral del  Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cúcuta,  mediante las cuales se negó la solicitud de nulidad del  proceso laboral que se tramitó bajo el radicado 2010-00468.  

En  esta ocasión la Sala estima que, contrario a lo expuesto por  la primera instancia, la entidad accionante agotó los recursos  ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un  término prudente, por tanto, se examinará si la  decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia es arbitraria y constitutiva de causal de  procedibilidad.  

3.2  Al respecto, la Sala observa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  las providencias proferidas por las accionadas son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a las  normas legales que rigen el proceso laboral, los cuales le  permitieron negar la solicitud de nulidad que presentó la  apoderada de la UGPP.  

En  relación con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cúcuta en providencia del 11 de abril de 2019,  señaló:  

[…]  La  demanda ordinaria en la cual se profirió la sentencia, que hoy  constituye el título ejecutivo, fue radicado el 26 de octubre  de 2010, época en donde se encontraba en vigencia la Ley 712  de 2001. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley 1149 de 2007 que  modificó la norma antes mencionada, entró a regir en el  Distrito Judicial de Cúcuta, en los procesos radicados a  partir del 2 de noviembre de 2010, es decir, el régimen  surtido fue el de la Ley 712 de 2001, como lo estableció el  último cuerpo normativo en su artículo 15 en  concordancia con el Acuerdo No. PSAA10-7334 del 5 de octubre de 2010,  emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.  

[…]  

Realizadas las  anteriores anotaciones se tiene que el eje central de la alzada,  radica en determinar si es procedente o no ordenar el grado  jurisdiccional de consulta, en las sentencias emitidas contra  entidades descentralizadas del orden nacional, en vigencia de la Ley  712 de 2001.  

Tal compendio  normativo en su art. 69 previó: “además de estos  recursos existirá un grado jurisdiccional denominado consulta  (…) también serían consultadas las sentencias de  primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al  departamento o al municipio”.  

De lo anterior,  es claro que el grado jurisdiccional de consulta en vigencia de la  norma citada, procedía únicamente en las sentencias de  primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al  departamento o al municipio.  

Así, en  el presente caso, si bien es cierto la demandada es una entidad  descentralizada, del orden nacional con personería jurídica,  autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en donde  la Nación es garante de las condenas que a ésta se le  impongan, no se puede pregonar que ésta última, tenga  la calidad de parte en el trámite procesal, como lo exigía  la norma que reguló el caso, esto es la Ley 712 de 2001.  

Bajo esos  presupuestos, resulta acertado afirmar que solo con la expedición  de la Ley 1149 de 2007, y su entrada en vigencia en el Distrito  Judicial de Cúcuta, para procesos radicados con posterioridad  al 2 de noviembre de 2011 (sic) se implementó la aplicación  del grado jurisdiccional de consulta frente a las entidades  descentralizadas en las que la Nación es garante.  

Así  las cosas, no le asiste razón al recurrente cuando pretende se  ordene tal grado jurisdiccional frente a la sentencia que hoy  constituye el título ejecutivo, pues la norma aplicable para  el momento en que se expidió la decisión de primera  instancia era la Ley 712 de 2001, la cual solo contemplaba la  consulta frente a los fallos adversos a la Nación en calidad  de demandada; como a igual conclusión arribó la primera  instancia, se confirmará lo decidido.3.  

Por  lo anterior, es claro que el demandante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe,e la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  decisiones que negaron la solicitud de nulidad de los procesos  ordinario laboral y ejecutivo.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo por los argumentos aquí  expuestos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 87 al 93. Cuaderno n.º 2.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Cfr. Folios 81 a la 82 – cuaderno n.º          1.      

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