STP12604-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

STP12604-2019  

Radicación  n° 106382  

Acta  230  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación presentada por Jaime Andrés  Martínez, Eider López Gil y Julio Cesar Pulgarín  Gómez, contra el fallo proferido el 23 de julio de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, que declaró improcedente la acción de  tutela impetrada en contra del Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la vulneración  de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad,  petición y debido proceso, trámite que se hizo  extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito  judicial, Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Acacías, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL 2019.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, así:  

“Del  confuso escrito presentado por los internos Jaime Andrés  Martínez, Julio César Pulgarín Gómez y  Eider López Gil, se infiere que la acción de tutela  esta orientada a que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas de Acacías conceder su derecho a morir dignamente  mediante el procedimiento de eutanasia, por la tortura que implica su  reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  dicha localidad cuyas instalaciones son indignas y además, por  el trato cruel e inhumano a que son sometidos por el personal de  custodia y vigilancia como ocurrió en los operativos del 14 de  diciembre de 2018 y 26 de marzo de 2019 cuando en forma abusiva los  hicieron desnudar y colocar en posición de cuclillas; al igual  que, por la falta de atención adecuada y oportuna en los  servicios médicos y las falencias que evidencia el proceso de  calificación en fase de seguridad, que impide la recuperación  de su salud y el progresivo tratamiento penitenciario hacia su  resocialización.  

Se destaca que  el pasado 30 de abril, el interno Jaime Andrés Martínez  elevó en ese sentido derecho de petición al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, en el que afirmó que es paciente psiquiátrico  y se encuentra amenazado por grupos al margen de la ley, motivo por  el cual no ha podido tener visita familiar ni conyugal.»  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio declaró improcedente la tutela impetrada al  considerar que (i) en el caso del accionante Jaime Andrés  Martínez el Juzgado Ejecutor mediante auto interlocutorio del  4 de julio le resolvió la petición relacionada con su  derecho a morir dignamente [eutanasia];  (ii) no se advierte que los condenados Eider López Gil y Julio  Cesar Pulgarín Gómez, hayan elevado petición en  el mismo sentido al aludido despacho y, (iii) cuentan los tutelantes  con otros mecanismos judiciales para postular las quejas que tengan  por los supuestos malos tratos que reciben al interior del  establecimiento penitenciario en que purgan sus condenas y no a  través de la acción de tutela dado su carácter  residual y subsidiario.  

3.   LA IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes en el acto de notificación personal del fallo de  tutela, cumplido mediante comisión dada su condición de  internos en centro carcelario, consignaron de forma expresa que lo  impugnaban, sin señalar las razones de disenso que les asisten  para con el mismo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un   perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine  advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo  impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración del  derecho fundamental cuya protección se reclama, por parte de  las autoridades convocadas al presente trámite. Estas las  razones:  

4.  En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se  contrae a que el Juzgado accionado no ha dado respuesta a la  solicitud elevada por los accionantes para ejercer su derecho a morir  dignamente y, los aparentes malos tratos que reciben en el  establecimiento carcelario donde cumplen las penas a ellos impuestas.  

5.  Sin embargo, encuentra la Sala que si bien la razón para  formular la queja constitucional era la omisión del ente  judicial accionado en el citado trámite, éste ya fue  surtido mediante auto del 4 de julio de 2019, por medio del cual el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, resolvió de fondo la solicitud del derecho  a morir dignamente.  [el único que la presentó fue Jaime Andrés  Martínez].  

6.  En efecto, revisado el plenario el Juzgado accionado allegó al  trámite de esta acción copia de la citada providencia1,  mediante la cual dispuso negar la pretensión incoada en este  trámite constitucional, circunstancia que imponía  denegar el amparo deprecado por improcedente, comoquiera que el  objeto de la acción constitucional fue satisfecho,  presentándose así el fenómeno del hecho  superado.  

6.1.  De conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que, pese  a haberse inicialmente incurrido en una aparente omisión con  entidad vulneradora de las garantías del demandante; en la  actualidad aquélla ya fue superada; entendido bajo el cual, al  analizar la solicitud inicial de aquél y la actividad  desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que  los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del  amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha  denominado carencia actual de objeto, circunstancia que conduce, como  en efecto ocurrió, a la denegación de la protección  deprecada por parte la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  ………………………………………………………  

Sobre  el particular señaló la Corte Constitucional en  sentencia T-357 de mayo 10 de 2007:  

“El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.  Es  decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia  de objeto “no tendría sentido cualquier orden que  pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos  fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta,  caería en el vacío por sustracción de materia”.  

7.  Por último, comparte la Sala el criterio del Tribunal en torno  a que si lo pretendido por los accionantes es poner en evidencia los  supuestos malos tratos a los que se ven sometidos en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, tienen  a su disposición otros mecanismos idóneos para la  investigación de los hechos, como son las respectivas  denuncias penales o quejas administrativas o disciplinarias ante las  instancias correspondientes, lo que igualmente torna improcedente la  acción de tutela, dado su carácter residual y  subsidiario.  

* * *  * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 37 y 38 Cdno Tribunal      

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