STP11948-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP11948-2019  

Radicación  n° 106230  

Acta  223.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante  Jorge  Enrique Valencia Molina,  contra el fallo proferido el 5 de junio de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso,  al buen nombre, a la petición y al trabajo, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y la actuación adelantada, fueron  reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

JORGE  ENRIQUE VALENCIA MOLINA eleva acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al VIDA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, BUEN NOMBRE, PETICIÓN y  TRABAJO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

Para  el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que  promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con  miras a que se reconociera su pensión de vejez, el cual  correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá,  autoridad que mediante sentencia de 12 de julio de 2018 absolvió  a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.  Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso  recurso de apelación.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 21 de  septiembre de 2018 confirmó la determinación del a quo.  Contra esta providencia el actor impetró recurso  extraordinario de casación.  

Señala  que el 3 de enero de 2019 solicitó a Colpensiones el  reconocimiento de la pensión de vejez «sin régimen  de transición» y que dicha entidad a través de  resolución SUB 88319 de 11 de abril de 2019 declaró que  no tenía competencia, comoquiera que se encuentra en trámite  el proceso ordinario laboral. En desacuerdo, el aquí  accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio,  apelación, los cuales se encuentran pendientes de resolver.  

Alega  que Colpensiones incurrió en una vía de hecho, pues se  abstuvo de estudiar y resolver una reclamación de pensión  pese a que reconoce que se cumplen con los presupuestos para tales  efectos.  

Refiere  que se incurrió en defecto orgánico y procedimental,  pues el Decreto 4121 de 2011 delegó a Colpensiones las  funciones para otorgar derechos y beneficios pensionales, de suerte  que no podía alegar falta de competencia y abstenerse de  emitir un pronunciamiento de fondo.  

Igualmente,  destaca que se configuraron los defectos sustantivo y fáctico,  por cuanto, en primer lugar, la administradora se negó a  reconocer la prestación «sin siquiera analizar que se  encuentra ante un derecho adquirido de raigambre constitucional»,  aunado a que se fundamentó en una norma inexistente como lo  era el concepto de la oficina jurídica de Colpensiones y,  segundo, no tuvo en cuenta que tiene la edad y las semanas  necesarias.  

Puntualiza  que se encuentra en estado de indefensión, toda vez que no  cuenta con ingresos económicos y que «si accediera a la  ilegal presión ejercida por COLPENSIONES para [que] retire la  demanda en que pide se le reconozca el régimen de transición  a que cree tener derecho, no cuenta con un mecanismo que obligue a  los operadores de justicia a declarar oportunamente el desistimiento  del recurso extraordinario de casación. Lo anterior si se  tiene en cuenta que han pasado más de seis meses para que el  Tribunal envíe el expediente a la H. Corte Suprema de  Justicia».  

De  conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, requiere, principalmente, se  declare que la resolución SUB 88319 de 11 de abril de 2019,  constituye una vía de hecho y, por tanto, se ordene a  Colpensiones reconocer, liquidar y pagar de manera inmediata la  pensión de vejez.  

Subsidiariamente,  pidió se ordene al Tribunal remitir de manera inmediata el  expediente contentivo del proceso ordinario laboral a la Corte  Suprema de Justicia, para que se profiera la correspondiente  sentencia y que «Se ordene al Tribunal Superior de Bogotá,  que mediante Auto Interlocutorio de manera inmediata declare que el  señor JORGE ENRIQUE VALENCIA MOLINA, desiste del Recurso  Extraordinario de Casación».  

Mediante  auto de 24 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la  acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y  vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario  laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y  contradicción a su favor.  

Dentro  del término, las partes y vinculados guardaron silencio.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia de 5 de junio de 2019, negó la acción de  tutela, tras considerar que no se satisfacía el requisito de  la subsidiariedad; pues, en contra de la Resolución SUB 88319  de 11 de abril de 2019, está pendiente de resolver los  recursos de reposición y apelación que fueron  impetrados por el tutelante. En dicha decisión, Colpensiones  declaró que no tenía competencia para pronunciarse  sobre el reconocimiento pensional formulado por Jorge  Enrique Valencia Molina,  comoquiera que se encuentra en trámite el proceso ordinario  laboral.  

Además de  ello, estimó que, en lo relacionado con el trámite ante  la jurisdicción laboral, consultado el sistema de la Rama  Judicial siglo XXI, se determinó que el juez Colegiado,  mediante auto de 8 de mayo de 2019 concedió el medio de  impugnación extraordinario de casación, en  consecuencia, «la  autoridad judicial está adelantando las actuaciones necesarias  para tal propósito».  

De cara al  desistimiento del aludido recurso, del que hace referencia el  tutelante, recuerda la Sala Homóloga que éste debe  presentarse en el proceso ordinario y ante el juez que ostente el  conocimiento del caso, por ser el escenario propicio para tales  efectos.  

Y, finalmente  adujo que el interesado no logró demostrar la configuración  de un perjuicio irremediable.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  Fernando  Ruiz Acosta  quien reiteró los argumentos esbozaos en el libelo  introductorio y agregó que Colpensiones ya resolvió el  recuro de reposición y demostró que su postura se  mantiene. Además, refirió que cuenta con más de  62 años de edad, no tiene ingresos económicos ni  posibilidades de ingresar al mercado laboral, por lo que estima que  el daño irreparable se haya acreditado.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa;  o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas  fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto  es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea  claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el accionante,  Jorge  Enrique Valencia Molina,  contra el fallo proferido el 5 de junio de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso,  al buen nombre, a la petición y al trabajo, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y Colpensiones.  

5. A juicio del  demandante, la última entidad incurrió en vía de  hecho al emitir la Resolución SUB 88319 de 11 de abril de  2019, por medio de la cual declaró que no tenía  competencia para pronunciarse sobre el reconocimiento pensional  pretendido por él, comoquiera que se encuentra en trámite  el proceso ordinario laboral.  

6. Frente  a ello, no  es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo  determinó el a  quo,  inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de  la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del  interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa dentro del trámite propio de la actuación que  se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual  no está «habilitado»  para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

7.  Específicamente, se verifica que en contra de la Resolución  SUB  88319 de 11 de abril de 2019 tal y como fue informado por  Colpensiones, el actor formuló el 10 de mayo siguiente  recursos de reposición y apelación, el primero de los  cuales ya fue resuelto en acto administrativo SUB 135256 de 31 de  mayo de ese año, el cual se encuentra el proceso de  notificación; y que, al mantenerse la decisión adversa  a los intereses del reclamante, se dirige a resolver el medio de  impugnación vertical.  

8. Luego  entonces, la inconformidad que el tutelante pretende encauzar por  esta vía preferente, será ventilada en la aludida  alternativa, que está pendiente de ser analizada por la  autoridad competente, en virtud del control propuesto, y no puede el  juez constitucional suponer el sentido de aquella decisión o  imponer su criterio; mucho menos, permitir que se use este mecanismo  constitucional preferente como reemplazo del ordinario.  

9. Sobre el punto,  la jurisprudencia ha indicado lo siguiente:  

«…  El  carácter subsidiario de la acción de tutela a que se  refiere el inciso tercero del artículo 86 de la  Constitución,… supone que ella no procede en lugar de otra  acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la  misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra  acción.  De  ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar  otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a  ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como  recurso contra providencias de otros procesos,  o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o  caducados. La anterior utilización de la acción para  cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al  desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el  del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia  judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.»   (Subrayas  fuera de texto original)  CC.  T-1203 de 2004.  

10. Cabe recordar  que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción  consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido  consistente esta Corporación. (CC  T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP,  14 ago. 2007, rad. 32327).  

11.  Finalmente de cara a la aspiración del tutelante, cuando  agregó dentro de sus pretensiones que prontamente el  expediente sea enviado a la Sala de Casacion Laboral de Corte Suprema  de Justicia, para que se profiera la correspondiente sentencia,  conviene indicar que, verificado el sistema de consulta web de la  Rama Judicial el encuadernamiento ya se halla en la Sala Homóloga,  e inclusive, se encuentra pendiente de resolver memorial de  desistimiento de recurso extraordinario, por lo que cualquier aspecto  relacionado con dicho asunto, será ventilado al interior del  referido trámite.  

12. Por lo  anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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