STP11587-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP11587-2019  

Radicación  n.°  106018  

(Aprobado  Acta n.° 210)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Víctor  Emilio Valdés Rodríguez frente  a  la  sentencia proferida el 11 de julio 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó  la acción de tutela presentada contra los Juzgados 58 con  funciones de control de garantías y 21 Penal del Circuito de  Conocimiento, juntos de esta ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y a la libertad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron relatados  por el A quo de la siguiente manera:  

[…]  El  señor VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ  afirmó que fue privado de la libertad e 28 de junio de 2017 y  que lleva dos años en calidad de sindicado.  

3. Por lo  anterior, aseguró que solicitó la libertad por  vencimiento de términos; sin embargo, en audiencia celebrada  el 14 de mayo de 2019, el Juzgado 58 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, negó su  pretensión.  

4. Indicó  que el conocimiento de su proceso se encuentra a cargo en el Juzgado  21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.  

5. De igual  manera, señaló que se encuentra detenido de manera  ilegal; en razón a que el juicio oral inició el 20 de  abril de 2018 y al día de hoy han trascurrido 11 meses son que  se dicte la sentencia, lo cual desconoce lo previsto en el artículo  307 de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1786 de 2016.  

6.  Inconforme con lo anterior, VÍCTOR EMILIO VALDÉS  RODRÍGUEZ acude en acción de tutela y su pretensión  se encamina a que orden al Juzgado 21 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá conceder la libertad por vencimiento  de términos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de  interponer los recursos de ley frente a la determinación  mediante la cual el Juzgado 58 Penal Municipal con funciones de  control de garantías de esta ciudad, desestimó la  solicitud de libertad por vencimiento de términos.  

Resaltó que  la tutela no es procedente para enderezar la estrategia procesal de  las partes e intervinientes, ni como mecanismo alternativo a los  medios judiciales que en su momento pudo activar el actor para  postular la pretensión que formula al juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Víctor  Emilio Valdés Rodríguez insistió  en los planteamientos expuestos en la demanda e indicó que su  defensora no impugnó la decisión contraria a sus  intereses, razón por la que no tuvo la oportunidad de que el  superior funcional estudiara su petición de libertad.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si el despacho judicial accionado vulneró  los derechos al debido proceso y a la libertad del peticionario,  al no concederle la libertad provisional.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad  

2.1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De  la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus garantías constitucionales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2.  En el presente asunto, Víctor  Emilio Valdés Rodríguez  pretende que se le otorgue la libertad provisional por vencimiento de  términos, ya que, en su sentir, se ha superado el lapso  previsto en la ley para adelantar la etapa de juzgamiento y proferir  el correspondiente fallo, dentro del proceso penal seguido en su  contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal  violento agravado.  

Al  respecto, se observa que en decisión del 14 de mayo de 2019 el  Juzgados 58 Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Bogotá, negó la solicitud de libertad por  vencimiento de términos, tras considerar que dicha causa no se  adelanta bajo la ritualidad del procedimiento abreviado [Ley 1826 de  2017] y no se han superado los términos establecidos en el  Código de Procedimiento de 2004, razón por la que no  era procedente otorgar dicha garantía.  

Si  el accionante se encontraba en desacuerdo con la anterior  determinación, bien pudo exponer su desacuerdo  a través de los recursos de reposición y, en subsidio  el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó  así la herramienta procesal que tenía a su alcance y  perdió  la oportunidad idónea para discutir lo pretendido.  

Si  bien Valdés  Rodríguez  señala que su defensora no utilizó dichos medios de  impugnación, lo cierto es que en ejercicio de su defensa  material tuvo la posibilidad de activar los mismos, lo cual no  realizó, desconociendo de esta forma el carácter  residual del amparo.  

Entonces,  como quiera que la  tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa  judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada  una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el  principio de subsidiariedad.  

2.3.  No  obstante lo anterior, el peticionario insiste en sus pretensiones.  Bajo ese entendido, cuando lo que se busca es la  libertad, la Constitución Política, en el artículo  30, contempla la acción de Hábeas  Corpus,  que fue desarrollada por el legislador estatutario en la  Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice:  

[…]  El  hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien es privado de la libertad con violación de las  garantías constitucionales o legales, o  esta se prolonga ilegalmente”.  [Negrillas  y subrayado fuera de texto].  

Ahora  bien, de conformidad con lo normado en el canon 6º del Decreto  2591 de 19912  la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se  pueda invocar el hábeas corpus.  

En consecuencia,  es esa la acción constitucional idónea para reclamar el  restablecimiento de la libertad y surge más eficaz que el  amparo, en cuanto los términos en primera y segunda instancia  son más expeditos. Además, tratándose de  corporaciones los funcionarios deben resolver de manera individual.  

La existencia de  los medios de defensa relacionados para la protección de la  libertad inhabilitan la injerencia del juez de la tutela.  

Lo  anterior anteriores consideraciones, se ratificará el fallo  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en varias          sentencias, entre ellas puede consultarse la T-054 del 30 de enero          de 2003.  

      

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