STP11210-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP11210-2019  

Radicación  n° 105851  

Acta  206.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide  la Corte la impugnación presentada por ÁLVARO  SERNA MORALES,  contra el fallo proferido el 29 de mayo del año en curso, por  la Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala  de Casación Civil,  trámite al que fueron vinculados la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali,  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de  la misma ciudad, la Iglesia  Comunidad Cristiana y Misionera Catedral de Vida1,  el Concilio  de las Asambleas de Dios de Colombia2  y la ciudadana María  Teresa Castellanos3.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos, pretensiones e intervenciones, fueron reseñados por  la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

El  accionante acudió a este  mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad  accionada.  

Indicó  que el Concilio de las Asambleas de Dios instauró demanda  ordinaria reivindicatoria en su contra y en la de la señora  María Teresa Castellanos, con el fin de que se declarara que  le pertenecía el dominio pleno y absoluto del inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria n.º 370-072552 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y, en  consecuencia, se les condenara a restituirle dicho predio, junto con  los frutos percibidos.  

Adujo  que, por proveído del 13 de febrero de 2012, el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cali dispuso la vinculación  de la Iglesia Comunidad Cristiana y Misionera Catedral de Vida como  tercero poseedor del inmueble pretendido en reivindicación,  entidad que al hacerse parte en el proceso, presentó demanda  de pertenencia en reconvención.  

Aseveró  que posteriormente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali  asumió el conocimiento del proceso y por sentencia del 31 de  marzo de 2017, resolvió entre otros:  

Primero:  Ordenar a la Iglesia Comunidad Cristiana y Misionera Catedral de Vida  restituir al Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia el bien  inmueble […].  

Cuarto:  Condenar a la demandada Iglesia Comunidad Cristiana y Misionera  Catedral de Vida, como poseedora de mala fe, al pago a favor del  Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia de los frutos dejados  de percibir en la suma de $1.150.768.432 y de los producidos que se  causen con posterioridad a la presente decisión, los cuales se  liquidarán de conformidad con lo previsto en el inciso segundo  del artículo 284 del CGP.  

Quinto:  Ordenar al Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia reembolsar  al demandado Iglesia Comunidad Cristiana y Misionera Catedral de  Vida, el valor de las mejoras necesarias que ascienden a la suma de  $1.112.446.500.  

Sexto:  Las sumas de dinero señaladas en el punto cuarto y quinto de  esta decisión, pueden compensarse en los términos de  ley.  

[…]  

Octavo:  Deniéguese las pretensiones solicitadas en la demanda de  reconvención respecto de la solicitud de prescripción  adquisitiva extraordinaria de dominio.  

Expuso  que la determinación fue apelada por el demandante y la  vinculada en calidad de poseedora, por lo que la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por pronunciamiento  del 4 de abril de 2018, modificó los ordinales cuarto y quinto  de la providencia, los cuales quedaron así:  

Primero:  Modificar el numeral cuarto de la sentencia en cuanto al valor de los  frutos que se ordena pagar a la Iglesia Comunidad y Misionera  Catedral de Vida a favor del Concilio de las Asambleas de Dios de  Colombia, la cual será de $1.282.387.943.  

Segundo:  Modificar el numeral quinto de la sentencia en cuanto al valor de las  mejoras necesarias que se ordena reembolsar al Concilio de las  Asambleas de Dios de Colombia a favor de la Iglesia Comunidad  Cristiana y Misionera Catedral de Vida, la cual será de  $877.833.000.  

Anotó  que, el 12 de abril de 2018, la Iglesia Comunidad Cristiana y  Misionera Catedral de Vida [de  la cual hace parte Álvaro Serna Morales en calidad de pastor]  interpuso  recurso extraordinario de casación y pidió la  suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada,  requiriendo que fuera señalada la correspondiente caución.  

Informó  que el Tribunal dispuso que como a la recurrente en casación  se le había condenado a pagar por concepto de frutos la suma  de $1.282.387.943, dicho valor constituía el interés  para recurrir en este asunto, por lo que concedió el recurso y  fijó la caución para garantizar los perjuicios que la  suspensión pudiera causar a la contraparte; sin embargo, por  pronunciamiento del 25 de junio de 2018, la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró prematuramente  concedido el recurso de casación y ordenó devolver la  actuación a la Corporación de origen, al señalar  que el juzgado de segundo grado «se precipitó al  conceder el ataque sin dilucidar, con grado de certeza, cuál  fue el verdadero agravio o desmejora patrimonial que con su sentencia  se le irrogó al censor, […]».  

Advirtió  que «determinar la cuantía tomando como base la  compensación entre las condenas por separado», le negaba  la posibilidad de «hacer uso del recurso extraordinario de  casación […]», lo que en su sentir, constituyó  una violación a las garantías fundamentales reclamadas.  

Por  lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales  conculcados para lo cual pidió dejar sin valor la providencia  proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia y, como consecuencia de ello, se «ordene la revisión  de la sentencia del 4 de abril de 2018 proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali […]»,  y se disponga que se le «reconozca el derecho a que los frutos  civiles se consideren sobre el valor del lote de terreno y no sobre  la construcción avaluada erróneamente»; asimismo,  como medida provisional requirió la suspensión de la  entrega del inmueble.  

Mediante  proveído del 29 de mayo de 2019, esta Sala admitió la  acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro  del proceso y dispuso  el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa  y contradicción; igualmente negó la medida provisional  por no encontrar acreditados  los requisitos exigidos por el artículo 7.º del Decreto  2591 de 1991.  

La  Secretaria de la Sala de Casación Civil informó que  revisado el sistema de gestión judicial de proceso, en efecto  dicha Sala tramitó el recurso extraordinario de casación  promovido dentro del proceso reivindicatorio iniciado por el Concilio  de las Asambleas de Dios de Colombia contra Iglesia Comunidad  Cristiana y Misionera Catedral de Vida,  trámite que culminó  con auto proferido el 25 de junio de 2018 que declaró  prematuramente concedido el recurso de casación y dispuso  remitir la actuación al Tribunal de origen.  

El  Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, luego de hacer un breve recuento de la  actuación surtida, manifestó que las razones que  llevaron a la Sala a modificar el fallo del juez a quo se encuentran  consignadas en su determinación del 4 de abril de 2018, y  señaló que se remitía a los argumentos allí  esgrimidos, para efectos de que fueran tenidos en cuenta en la acción  de tutela de la referencia, «no sin antes mencionar, […],  que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de la  inmediatez».  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo con fundamento  en que no se cumple el requisito general de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales de la inmediatez,  pues la decisión contra la cual se dirige fue emitida por la  Sala de Casación Civil el 25 de junio de 2018, término  que excede el razonable, que ha sido fijado por esa Corporación  en 6 meses.  

Sin  perjuicio de lo anterior, consideró que la providencia  debatida no incurrió en violación de garantías  fundamentales y, por el contrario, es «producto  de una interpretación jurídica respetable, con apego a  las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración».  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

ÁLVARO  SERNA MORALES  presentó  escrito  donde manifestó su deseo de impugnar el fallo de primera  instancia, sin embargo, no expuso ninguna sustentación.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

2.  El problema jurídico, se contrae a resolver el recurso de  impugnación interpuesto por ÁLVARO  SERNA MORALES  -demandado  en el proceso fundamento de la tutela- contra  el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral,  que negó el amparo de los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala de Casación Civil, con la expedición  de la providencia AC2544-2018 de 25 de junio de 20184,  mediante el cual, declaró «prematuramente  concedido el recurso de casación formulado frente a la  sentencia proferida el 4 de abril de 2018 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali»  y ordenó devolver la actuación a esa última  Corporación, «para  que adopte las decisiones pertinente, conforme a lo expuesto en la  parte motiva».  

La  determinación adoptada por la Sala de Casación Civil,  que se cuestiona, consistió señalar que, si bien para  efectos de fijar el interés para acudir al recurso  extraordinario de casación, se tiene en cuenta «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  que, de conformidad con el artículo 338 del Código  General del Proceso, debe ser superior a «mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)»  -781.242.000-,  en el caso en concreto, aun cuando el valor al que fue condenada la  parte demandada -hoy  actora-  superaba ese valor, no así el «agravio»,  en  la medida que la parte demandante también fue condenada a  pagarle una suma de dinero aquella; por lo que, realizada la  compensación autorizada por la Sala Civil del Tribunal de  Cali, la cantidad que finalmente deberá entregar el recurrente  en casación era de $404.554.943, que no excede los 1000 smlmv.  

3.  ÁLVARO  SERNA MORALES,  acudió a la tutela con fundamento en que «determinar  la cuantía tomando como base la compensación entre las  condenas por separado»,  como lo consideró la Sala de Casación Civil,  le  «negó la posibilidad de hacer uso del recurso  extraordinario de casación»5.  

El  amparo por vía de la acción de tutela, opera como un  mecanismo eficiente de protección de los derechos  fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el  actuar u omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos que determina la ley.  

Su  ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su  prosperidad al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»6  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional7.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y  específicos.  

Entre  los generales se encuentra el de inmediatez,  en virtud del cual, el ejercicio de la acción de tutela debe  ser oportuno, dado que, precisamente, el objetivo esencial de este  mecanismo preferente, es la protección actual, inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales.  

La  jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de  procedencia de la petición de amparo contra determinaciones  adoptadas por los jueces, debe ser más exigente, pues su  firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente, de manera que se  convierta en un factor de inseguridad jurídica (CC  T-038-2017).  

Presupuesto  que, como lo concluyó el a-quo,  en el  sub lite  no se cumple, dado que, entre la fecha de expedición de la  providencia que se ataca -25 de junio de 2018- al de presentación  de la demanda de tutela -15 de mayo de 20198-  habían transcurrido más de 10 meses; periodo que,  supera el plazo  razonable  y que no se encuentra justificado pues, lo cierto es que, en el  líbelo introductorio nada se dice sobre el particular.  

4.  Aunque lo anterior sería suficiente para negar el amparo, la  Sala hará las siguientes consideraciones frente a las  actuaciones judiciales debatidas por el actor en el siguiente  sentido:  

Como  lo consideró el  a-quo,  no se advierte ninguna vía de hecho que amerite la  intervención extraordinaria del juez de tutela, pues lo cierto  es que, al margen de que la decisión objeto de análisis  se amolde o no a las expectativas del interesado, tópico que,  por principio, es extraño a la acción de tutela, la  misma contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la Sala de Casación  Civil fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Así,  puntualizó que de acuerdo con la jurisprudencia de esa  Corporación, el interés para recurrir en casación  está supeditado «a  la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial»  o, lo que es lo mismo, al «agravio  material»;  que en el caso concreto, no podía establecerse a partir del  valor al que fue condenado el demandado -hoy  accionante-,  pues también se condenó a la parte demandante a  reconocerle aquel unos dineros y autorizó la compensación.  Luego, la verdadera afectación surgía de la resta de  los valores antes citados, que dieron como resultado $404.554.943,  valor que no supera los 1000 salarios mínimos, mínimo  establecido en el artículo 338 del Código General del  Proceso, para acudir en casación.  

Esas  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos  como los presentados por la Corporación accionante son  incompatibles con este mecanismo constitucional, tal como lo resaltó  ampliamente la Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado.  Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad  de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

4.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Demandada          dentro del proceso civil reivindicatorio fundamento de la tutela  

2          Demandante          en el proceso civil fundamento de la tutela  

3          Otra de las demandadas          en el proceso civil fundamento de la tutela  

4          Folios 42 a 46 cuaderno tutela primera instancia  

5          Folio 3, ib.  

6          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

7          Ibídem.  

8          Folio 1, ib.      

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