STP11160-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11160 – 2019  

Radicación  N° 106186  

Acta N° 210  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  tutela presentada, a través de apoderado, por ISMAEL HURTADO  CARDOZO contra la Sala de Casación Laboral, Sala de  Descongestión N°1, y  el Tribunal Superior de Cali, Sala Tercera de Decisión  Laboral, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, fuero y asociación sindical.  

Al trámite  fueron vinculados los Juzgados 9º y 13 Laborales del Circuito de  Cali, la empresa BANCOLOMBIA S.A. y las partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral en el cual se emitió la providencia  objeto de reproche.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Refirió el apoderado del actor que contra éste se  inició un proceso especial de fuero sindical, promovido por  BANCOLOMBIA S.A., dentro del cual se solicitó permiso para  despedirlo, siendo negado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito  de Cali, al que correspondió conocer el asunto.  

2. La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión  anterior y autorizó el despido, en sentencia N° 368 del 23  de noviembre de 2010, ejecutoriada el 1° de diciembre del mismo  año.  

3. La empresa  BANCOLOMBIA S.A. dio por terminado el contrato el 24 de noviembre de  ese año, es decir con antelación a la ejecutoria de la  sentencia proferida por el Tribunal.  

4. La situación  anterior llevó al actor a acudir a la justicia laboral.  Mediante sentencia N° A54 del 29 de mayo de 2012, el Juzgado 13  Laboral del Circuito de Cali, declaró probadas las excepciones  propuestas por la demandada y la absolvió de responsabilidad.  

5. El fallo  anterior fue revocado por la Sala Tercera de Decisión Laboral  del Tribunal Superior de Cali, a través de la sentencia Nº  352 del 12 de octubre de 2012, disponiendo, en su lugar, que el  despido surtiría efectos a partir del 2 de diciembre de 2010,  es decir, un día después de aquel en que quedó  en firme la providencia que lo ordenó, por lo que el contrato  se entendía vigente hasta esa fecha, razón por la que  se condenaba a la entidad a cancelar las sumas causadas por concepto  de salarios, prestaciones, vacaciones y cesantías, debidamente  indexadas, más intereses, entre el 24 de noviembre y el 2 de  diciembre de 2010. Así mismo, al pago los aportes al sistema  de seguridad social en pensiones generados durante dicho lapso.  

6. Contra la  decisión anterior, el demandante interpuso el recurso  extraordinario de casación. El 6 de febrero de 2019, la Sala  de Casación Laboral, Sala de Descongestión N°1, no  casó la sentencia, por falencias técnicas en el  recurso.  

7. Reprochó  el accionante que la Sala Tercera de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Cali, identificó y reconoció que  BANCOLOMBIA S.A., obró de manera “indebida,  ilegal e inconstitucional”  al despedir al actor antes de que la sentencia que le confería  autorización para ello cobrara ejecutoria. Además,  modificó la fecha del despido, asumiendo que el mismo ocurrió  el 2 de diciembre de 2010 cuando en realidad se suscitó el 24  de noviembre anterior.  

8. Bajo ese  fundamento, adujo que los magistrados del Tribunal accionado se  extralimitaron en sus funciones, al enmendar un hecho culposo  atribuible a BANCOLOMBIA S.A., perjudicando a un trabajador con fuero  sindical. A la par, vulneraron el debido proceso y desconocieron el  artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo, que de  manera exclusiva otorga a las partes que suscribieron el contrato la  facultad para modificar la fecha de su extinción.  

9. En ese orden,  solicitó: (i) declarar que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, al proferir la sentencia N° 352 del 12 de  octubre de 2012, vulneró los derechos fundamentales al debido  proceso, al fuero y de asociación sindical, entre otros; (ii)  en consecuencia, dejar sin efectos el fallo referido y, en su lugar,  ordenar que se modifique, en procura de la protección de los  derechos fundamentales invocados.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado por esta  Sala el conocimiento de la presente acción, dispuso lo  pertinente para la debida integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad.  

1. El Magistrado  de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación  Laboral que fungió como ponente manifestó que la  decisión cuestionada por el actor se ajustó a la  jurisprudencia trazada por esa Corporación en la materia. Por  consiguiente, no desconoció el precedente judicial, máxime  cuando los magistrados de descongestión no tienen competencia  para variar la jurisprudencia imperante de la Sala.  

2. El titular del  Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali informó que a ese  despacho le correspondió conocer de la acción ordinaria  laboral promovida por el actor contra la entidad BANCOLOMBIA S.A.,  encaminada a obtener la ineficacia del despido y su prolongación  a partir del 24 de noviembre de 2010, junto con los salarios dejados  de percibir, incrementos anuales, prestaciones sociales y pago de  aportes a la seguridad social.  

Por orden del  Consejo Seccional de la Judicatura el asunto se remitió al  juzgado adjunto de ese despacho, el que mediante providencia Nº  A 753 del 12 de diciembre de 2011 avocó conocimiento y  profirió sentencia, absolviendo a la demandada. Decisión  apelada por la parte actora y revocada en segunda instancia por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, determinando  que el despido del que fue objeto el demandante solamente surtía  efectos a partir del 2 de diciembre de 2010, día siguiente a  la ejecutoria de la sentencia. Impuso condena por salarios y  prestaciones legales entre el 24 de noviembre y el 2 de diciembre de  2010, y por concepto de aportes a la seguridad social.  

Concedido, a  petición de la parte demandante, el recurso extraordinario, la  Sala de Casación Laboral, en sentencia del 6 de febrero de  2019, no casó la decisión.  

El expediente  regresó a su despacho y se ordenó obedecer lo resuelto  por el Tribunal y la Sala de Casación Laboral.  

Así, estimó  que su proceder se ciñó a lo establecido en el  ordenamiento jurídico, garantizando los derechos de las partes  en cada una de sus actuaciones.  

3. La doctora Elsy  Alcira Segura Díaz, magistrada del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, hizo una referencia somera a la actuación  procesal a partir de la información registrada en el sistema  de Justicia Siglo XXI, en el cual se constató que esa  Corporación emitió sentencia N° 352 del 12 de  octubre de 2012, y concedió el recurso de casación el  30 de enero siguiente. Ello, en atención a que su nombramiento  en propiedad entró a regir desde el 1º de diciembre de  2017.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  presente acción,  al  censurarse un  fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política prevé  la acción de tutela como un mecanismo concebido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso  o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3. La  jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de  providencias judiciales la acción de tutela procede de manera  excepcional, pues como regla general, la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada  y debatida a través de los mecanismos ordinarios previstos por  el legislador.  

4. Con relación  al principio de subsidiariedad, identificó tres causales que  conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una  providencia judicial: “(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.1  

5. Ahora bien, el  problema jurídico a resolver radica en establecer si la  sentencia N° 352 del 12 de octubre de 2012 proferida por la Sala  Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali,  configura una vía de hecho por defecto sustantivo por  violación directa del artículo 66 del Código  Sustantivo del Trabajo, y desconocimiento del debido proceso, al  modificar la fecha de despido de a un trabajador aforado.  

Para la  resolución de este asunto, es imperativo recordar que el  accionante interpuso el recurso extraordinario contra la sentencia  objetada, el cual resultó impróspero por fallas de  orden técnico imputables al mismo:  

“La Corte debe empezar  por relievar que, al estar formulados los tres cargos por la vía  directa o del puro derecho, no son materia de discusión los  siguientes supuestos fácticos: i) Que la demandada terminó  el contrato de trabajo del actor a partir del 24 de noviembre de  2010; ii) que para la referida extinción unilateral del  vínculo contractual laboral del demandante, la pasiva invocó  una justa causa de despido y iii) que la aludida justa causa se fundó  en la existencia de la sentencia proferida el día  23 de  noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santiago de Cali, por medio de la cual se autorizó «el  levantamiento del FUERO  SINDICAL»  del actor y se concedió «PERMISO  PARA DESPEDIR».  

Igualmente, debe relievarse  que cuando una acusación está dirigida por la vía  directa, para la demostración de la misma no se pueden  inmiscuir cuestiones fácticas o probatorias, que son  exclusivas de la senda indirecta, motivo por el cual la Corte ha  proscrito que se pueda estudiar de fondo un cargo, cuando en su  planteamiento y desarrollo, se plasman argumentaciones mixtas, esto  es, de puro derecho y fáctico – probatorias, a la vez…  

Se ha memorado lo anterior,  por cuanto en las tres acusaciones que formuló la censura por  la vía directa, el discurso argumentativo tendiente a  demostrar los yerros de orden jurídico en los que  presumiblemente habría incurrido el ad quem, adolecen de  deficiencias técnicas comunes que impiden a la Sala abordar su  estudio de fondo, esto es, precisamente pretender evidenciar dislates  de orden jurídico, con raciocinios eminentemente fácticos  y probatorios […]”  

Evidente resulta,  entonces, que el uso indebido del recurso de casación por la  parte actora, equivale a su no utilización. Herramienta que  sin lugar a duda resultaba idónea y eficaz para la salvaguarda  de sus derechos. Así lo precisó la Corte Constitucional  en el siguiente pronunciamiento:  

“…la  importancia de los recursos se pone de relieve en aquellos casos en  que el propio orden jurídico permite que el ejercicio  dialéctico y sintético que busca el procedimiento, no  se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios  como el de la apelación o el de la casación, en donde  sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la  uniformidad de las decisiones, bajo la función controlante y  de garantía del juez de apelaciones o del juez de casación.   Estos elementos son los que permiten afirmar, por un lado, el valor  constitucional de los recursos, entendidos como instrumentos  facilitadores de la dialéctica y de la legalidad y  racionalidad de las decisiones, y permiten también justificar,  por el otro, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos,  como expresión de la subsidiaridad de la acción de  tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial”2.  

La  situación precedente arriba indefectiblemente a concluir la  improcedencia del amparo, en razón a que su carácter  subsidiario supone que aquel no procede en lugar del mecanismo legal  previsto para ello, o en forma paralela. Tampoco para debatir asuntos  ya finiquitados, ni  como instancia posterior cuando los medios ordinarios no se ejercitan  adecuadamente, o a pesar de ello no resultan favorables al  interesado,  al conllevar lo anterior el desconocimiento de ciertos principios  constitucionales tales como el Non  bis in ídem,  la cosa juzgada, la independencia judicial, el juez natural, o la  seguridad jurídica.3.  

La excepción  de aplicación de dicho requisito exige la demostración  de un perjuicio irremediable, que en el caso particular no será  analizado pues ni siquiera se enunció en la demanda.  

Por  consiguiente, la tutela se negará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Negar por  improcedente la acción de tutela instaurada, mediante  apoderado, por el señor ISMAEL HURTADO CARDOZO, de conformidad  con lo motivado.  

2. Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  censura.  

4. De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, sentencia T-001 de 2017.  

2          Sentencia T – 606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes  

3          Sentencia Constitucional T- 1203 de 2004. STP17326-2014. (Rad. Nº          77420), entre otras.  

      

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