STP10294-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10294-2019  

Radicación  Nº 104034  

Acta No. 184  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por OSCAR  GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA  contra el fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio del cual  negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso  y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  el actor que la autoridad judicial accionada, desconoce sus garantías  constitucionales, al omitir de manera célere adoptar una  decisión que ponga fin a su proceso penal, dado que, a su  juicio se encuentra injustamente privado de la libertad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  18 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta avocó el conocimiento de la presente acción de  tutela y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y  vinculadas a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.  

El  4 de marzo de 2019, esa Corporación emitió sentencia en  la que declaró improcedente el amparo pretendido,  determinación que impugnó el actor.  

Con  auto de 7 de mayo del año en curso, esta Corporación  dispuso la nulidad de la actuación por indebida motivación  del fallo confutado, ante la ausencia de pronunciamiento de las  inconformidades del accionante.  

Subsanada  la irregularidad, mediante sentencia de 12 de junio de 2019, se  adoptó la decisión de fondo por medio de la cual se  negó el amparo pretendido por el actor. Tal determinación  fue impugnada.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Santa Marta, manifestó que conoce del proceso penal adelantado  contra el accionante por los delitos de desaparición forzada  en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado,  sumario que ingresó a su despacho el 17 de septiembre de 2013,  proveniente de la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad  Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de  la ciudad de Bogotá, despacho que profirió resolución  de acusación ejecutoriada el 16 de julio del mismo año.  

Indicó que  avocado el conocimiento del asunto, dispuso fecha para la realización  de la audiencia preparatoria, calenda que se vio modificada para la  atención de las acciones de tutela por la proximidad de la  vacancia judicial.  

Señaló  que el 2 de mayo de 2014, adelantó la citada diligencia,  fijándose para tales efectos el 11 de junio de la misma  anualidad, con el propósito de llevar a cabo audiencia pública  de juzgamiento, no obstante, la misma no se adelantó debido a  la inasistencia del delegado de la Fiscalía; programándose  nuevamente, sin embargo en la fecha prevista, el despacho se  encontraba cerrado por el cese de actividades programado por Asonal  Judicial, el cual se hizo extensivo hasta el mes de diciembre de  dicha anualidad.  

Señaló  que, una vez se normalizaron las actividades judiciales, se dio  inicio a la vista pública el 8 de julio de 2015, la cual  culminó el 24 de febrero de 2017, ingresando la actuación  al despacho el 25 de abril de dicha anualidad para proveer, luego que  fuere allegado por parte del CENDOJ la grabación magnética  del juicio.  

En lo que atañe  a las múltiples solicitudes de libertad por vencimiento de  términos, habeas corpus, libertad provisional, sustitución  de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad,  refirió que las mismas no han resultado favorables a los  pedimentos del actor, habiéndose resuelto todas y cada una de  ellas y confirmadas por el superior jerárquico, esto es la  Sala Penal del Tribunal Superior del Santa Marta, sin que a la fecha  de atender el traslado de la presente acción de tutela se  encuentre alguna por resolver.  

Explicó las  razones por las cuales no ha emitido sentencia de primera instancia,  las que se resumen en, cumplimiento al estricto orden en que han  pasado los expedientes al despacho sin que el mismo pueda ser  alterado, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación  legal, conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de  1998.  

Finalmente, allegó  copia del auto de 6 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en el que  resolvió de manera negativa la recusación planteada por  la parte actora.  

2.  A través de correo electrónico de 16 de julio de 2019,  el  Tribunal de Santa Marta remitió copia del proveído de  28 de junio de 2019, a través del cual resolvió el  recurso de apelación interpuesto por el apoderado del  accionante contra la decisión de 28 de agosto de 2018  proferida por el Juzgado, disponiendo la libertad inmediata al actor  por vencimiento de términos.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 28 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta, declaró improcedente el amparo constitucional  deprecado, al considerar la inexistencia de los presupuestos para  verificar una mora judicial, pues, contrario a lo expuesto por el  accionante, manifestó que la juez accionada ha justificado la  tardanza en el proferimiento de la sentencia debido a los turnos en  los que ingresaron los procesos penales.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo OSCAR  GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA,  lo impugnó, al considerar que se transgrede su derecho  fundamental al debido proceso y la eficacia de la administración  de justicia, ya que a su sentir se está sometiendo a la  restricción de su libertad de manera deliberada por el aparato  jurisdiccional del Estado, lo que conlleva inexorablemente a que se  disponga la libertad por vencimiento de términos.  

No comparte las  consideraciones del a quo en relación con la prelación  de los turnos para proferir el fallo, pues si bien entiende que  existen siete causas sumariales que le anteceden, al no resolverse  favorablemente si pretensión quedaría en situación  idéntica a la que aconteció al momento de interponer el  amparo tutelar; razones por las que solicita se acceda a su demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 12  de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta, al ser su superior funcional.  

2.  En atención al problema jurídico planteado en el  acápite inicial de este proveído, procede esta Sala a  resolver.  

Pues  bien, el  artículo 86 de la Constitución Política de 1991  estableció la acción de tutela con la finalidad de  garantizar la efectiva protección de los derechos  fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos  establecidos en la ley), protección que se ve materializada  con la emisión de una orden por parte del juez de tutela  dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el  tiempo.  

Como  se advirtió, el accionante instauró acción de  tutela en atención a que hace siete años se encuentra  privado de su libertad a la espera de que el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Santa Marta adopte una decisión  de fondo que ponga fin al proceso penal que se le sigue por los  delitos de desaparición forzada en concurso heterogéneo  con el punible de concierto para delinquir agravado y, que pese a que  en innumerables ocasiones ha pretendido su libertad por vencimiento  de términos, sustitución de la medida de aseguramiento  privativa de la libertad o por la vía de habeas corpus, han  sido despachadas desfavorablemente, más aun, habiendo recusado  a la funcionaria judicial por el desbordamiento de los términos  otorgados para el proferimiento de la sentencia, se ha visto truncada  su aspiración de una pronta y cumplida justicia; lo que de  contera vulnera sus derechos fundamentales.  

Dicho lo anterior,  solicita por esta vía se ordene a la funcionaria judicial  disponga adoptar una decisión de fondo, que ponga fin a su  proceso penal.  

En  el presente asunto, prima  facie,  advierte la Corte que la  controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta  mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario.  

Si bien es cierto,  de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende  un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el  derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de  las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también  las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser  investigado y juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.  

En  términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que  las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven  comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir su deber  de respetar los términos procesales fijados por la ley y el  reglamento.  

De  allí que  la  oportuna observancia de los términos judiciales se integra al  núcleo esencial del derecho en cita, en cuanto garantiza la  celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de  justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo  el derecho a obtener una pronta resolución judicial.  

De  esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido  proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente  observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las  sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite  afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “derecho  a los plazos procesalmente previstos normativamente.”  

No obstante, la  jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la  noción de plazo razonable es vital para determinar en cada  caso concreto si el derecho al debido proceso en tanto garantía  de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo  se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha  sido injustificada, por lo cual únicamente será  transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia  de términos que se presente sin causa que lo justifique o  razón que las fundamente.  

En ese sentido  tenemos que frente a la presunta mora en la que ha incurrido la Juez  Primero Penal del Circuito de Santa Marta, la misma tiene  justificación en que de manera antecedente existen otras siete  causas sumariales a la espera de ser proferida sentencia, una vez  evacue las mismas, adoptará de fondo la decisión  respecto del asunto de OSCAR  GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA,  pues obviar los turnos, acarrearía poner en juego el derecho a  la igualdad de los demás investigados e incluso podría  verse inmersa en una actuación disciplinaria, lo anterior  conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.  

Téngase en  cuenta que si bien existe un tiempo razonable  desde la finalización de la audiencia pública de  juzgamiento (24 de febrero de 2017) a la fecha la funcionaria  judicial no ha adoptado una decisión de fondo, ello ha sido  debidamente justificado, al respecto, huelga advertir que  primigeniamente existen otras causas a la espera de ser despachadas y  conforme a los turnos de ingreso al despacho, lo que ineludiblemente  de deben ser igualmente atendidas de manera célere por la  cognoscente, sin que se advierta alguna causa excepcional que altere  los turnos, como mal parece entenderlo el actor.  

De otra parte, es  preciso resaltar que mediante decisión de 28 de junio de 2019,  de la que se allegó copia por parte del Tribunal de Santa  Marta, se resolvió el recurso de apelación interpuesto  por la parte actora contra la decisión de 28 de agosto de 2018  proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  esa cuidad que denegó la libertad provisional del acusado  dentro del proceso penal adelantado, por lo que resolvió la  segunda instancia ordenar su libertad inmediata en razón al  vencimiento del término máximo legal de vigencia de la  detención preventiva.  

Así las  cosas, entiende esta Sala que la pretensión del actor en  cuanto a la libertad por vencimiento de términos se encuentra  superada y en lo atinente a la mora judicial en razón al  proferimiento de su sentencia, como se advirtió en párrafos  anteriores la misma se encuentra justificada por el despacho  accionado, por lo tanto no se evidencia una vulneración a  prerrogativas fundamentales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 12 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta.  

Segundo:  Remitir  copia  del presente proveído al proceso penal objeto de debate.  

Tercero:  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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