SP973-2019(50396)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

SP973-2019  

Radicación  n° 50396  

Acta  72  

Bogotá  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de  MARIO DE JESÚS MIRA VÁSQUEZ, contra la sentencia del 21  de febrero de 2017 del Tribunal Superior de Antioquia que revoca  parcialmente el fallo absolutorio proferido el 6 de septiembre de  2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, y en su lugar  lo condena a cuatrocientos (400) meses de prisión como autor  del delito de homicidio agravado.  

HECHOS  

El  1º de abril de 2009 alrededor de las 08:30 horas, en la vereda  Quebradoncita del municipio de Gómez Plata, murió Jesús  Alfonso Mira Vásquez al recibir un impacto de arma de fuego en  su cabeza. El domingo anterior, Carlos Alberto Hincapié Correa  dueño de la casa en la cual residía la víctima  le había exigido entregarla, molesto por haber llevado a vivir  allí a dos mujeres con sus hijos, situación aprovechada  por su hermano MARIO DE JESÚS, quien el día anterior y  horas antes lo había amenazado de muerte, por solicitarle el  reconocimiento de diez millones de pesos por las mejoras realizadas y  sembradíos que tenía en las tierras cuya devolución  este último también le estaba reclamando.  

ANTECEDENTES  

El  26 de abril de 2009 en audiencias preliminares ante la Juez Promiscuo  Municipal de Cisneros con función de control de garantías,  la Fiscalía formuló imputación a MIRA VÁSQUEZ  por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o  porte de armas de fuego o municiones (artículos 103, 365, 31  del Código Penal) y solicitó medida de aseguramiento de  detención preventiva, la cual le fue impuesta en centro  carcelario.  

El  27 de mayo del mismo año la Fiscalía radicó el  escrito de acusación y ante el Juez Promiscuo del Circuito de  esa localidad, formuló acusación por los delitos  imputados.  

El  6 de septiembre de 2016, el Juez en correspondencia con el anuncio  del sentido del fallo absolvió al acusado.  

Por  no estar de acuerdo con dicha decisión la Fiscalía la  impugnó; el Tribunal Superior la revocó parcialmente y  condenó a MARIO DE JESÚS MIRA VÁSQUEZ por el  delito de homicidio, mientras confirmó la absolución  por el porte de armas de fuego.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

En  la demanda se postula un (1) cargo principal y dos (2) subsidiarios.  

1.  Con fundamento en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, el impugnante aduce que la sentencia es nula por falta  de competencia funcional del Tribunal al desatar el recurso de  apelación, el cual no fue sustentado en debida forma.  

En  tales circunstancias debió declararlo desierto y no suplir la  carga argumentativa que le competía a la Fiscalía.  

2.  Con apoyo en la misma causal 2ª, alega la violación del  debido proceso por pretermisión de una etapa procesal (Primero  subsidiario).  

Señala  que la audiencia de individualización de la pena prevista en  el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 es un acto procesal  inexcusable, cuya falta de realización impidió abrir el  debate probatorio en torno a los tópicos señalados en  él, como la eventual prisión domiciliaria para el  condenado por la calidad de padre cabeza de familia.  

3.  Con sustento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, propone varios reparos por errores de hecho y de derecho en la  apreciación de la prueba (Segundo subsidiario).  

3.1  Falso raciocinio.  

El  Tribunal en la construcción del indicio de amenazas,  desconoció la regla de la experiencia según la cual “No  todo quien lanza una amenaza de muerte contra otro, la ejecuta”.  

3.2  Falso raciocinio.  

En  relación con el indicio del móvil para delinquir el ad  quem violó el postulado lógico de identidad, ya que del  mismo indicio deriva otro.  

Así  al de amenazas, construido a partir de la reclamación del  acusado a su hermano para que le devolviera el predio entregado meses  atrás para su subsistencia, no puede dársele la  categoría de otro dada su indivisibilidad.  

3.3.  Falso juicio de identidad.  

El  hecho indicante sobre el cual construyó el indicio del móvil  para delinquir no está probado.  

Para  estructurarlo el ad quem cercenó el testimonio de Carlos  Alberto Hincapié Correa, al omitir la parte en la cual el  testigo ofreció regalarle al acusado un dinero para que se lo  entregara a la víctima por los cultivos sembrados en su  predio, quien de otro lado había aceptado desocupar la casa,  de modo que no existía un motivo para consumar el homicidio.  

3.4  Falso juicio de existencia.  

El  hecho indicador del indicio de manifestaciones posteriores fue  supuesto por el fallador, al darlo por probado sin estarlo.  

El  Tribunal aseveró que el acusado ocultó a las  autoridades o desapareció el arma con la cual cometió  el delito, hecho que carece de prueba.  

3.5  Falso raciocinio.  

En  la construcción del indicio de oportunidad física para  cometer el delito, el Tribunal desatendió la regla de la  experiencia relacionada con “el interés  que el declarante pueda tener en las resultas del proceso”.  

A  juicio del casacionista, Mauricio Alberto Pérez Cifuentes es  un testigo sospechoso del delito, luego le asiste el interés  de acusar a otro.  

3.6  Falso juicio de legalidad.  

El  error de derecho en la estructuración del indicio de mala  justificación o mentiras del acusado, obedece a la  “mendacidad”  atribuida a su declaración cuando aseveró no haber  tenido problemas con su hermano y perdido su escopeta años  atrás.  

El  Tribunal desconoce de ese modo el derecho fundamental del procesado a  la no autoincriminación, pues las afirmaciones que haga en su  testimonio no pueden erigirse en prueba de cargo.  

3.7  Falso juicio de existencia  

El  Tribunal omitió el indicio de personalidad que en este asunto  favorece al sindicado, el cual se estructura a partir de las  versiones de sus hermanos y de Carlos Hincapié Correa.  

Pide  casar la sentencia y dejar en firme el fallo de primera instancia por  falta de competencia o por los errores probatorios denunciados, o  invalidarla para llevar a cabo la audiencia de individualización  de la pena.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

1.  El recurrente.  

Por  considerar amplia y clara la exposición de los reproches  propuestos en la demanda, el impugnante dijo que se atiene a  lo consignado en ella.  

2.  Los no recurrentes.  

2.1  La Fiscalía.  

El  Fiscal Delegado pide no casar el fallo recurrido. Advierte que frente  a la apelación interpuesta por la Fiscalía contra la  sentencia absolutoria, la sustentación se concentra en los  aspectos medulares al abordar el análisis del testimonio de  Mauricio Alberto Puentes Cifuentes; por tanto, señalar la  falta de competencia funcional del Tribunal carece de razón.  

En  relación con la nulidad alegada por no haberse llevado a cabo  la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el cargo  tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que las razones  del ad quem guardan correspondencia con la jurisprudencia de la Sala  reseñada en la decisión del 24 de octubre de 2012, rad.  36616.  

Para  la Fiscalía, el primer error por falso raciocinio debido a la  regla de la experiencia aducida en la sentencia, sustentada en lo  dicho por Francisco Antonio Mira, quien dijo haber visto al acusado  armado de una escopeta persiguiendo a Alfonso de Jesús horas  antes de su muerte, aspecto ratificado por Norberto al aseverar que  el día de los hechos llegó a su casa la víctima  llevando una escopeta y le comentó que se dirigía a  denunciar al acusado con quien tenía un problema y lo estaba  siguiendo para matarlo, permite concluir que el indicio elaborado por  el ad quem está debidamente construido.  

Añade  que no resulta contrario a las reglas de la lógica la  estructuración de los dos indicios: el surgido de las amenazas  y el del móvil para delinquir, toda vez que para sacar del  predio entregado al hermano la intimidación no era necesaria;  luego en este asunto, el hecho indicante para ambos es distinto.  

Estima  razonable la forma en que el de manifestaciones posteriores es  mencionado en la sentencia, en razón de haber sido visto el  acusado portando el arma de fuego antes y después del  homicidio.  

Finalmente  expresa que no hay reparo alguno frente al de mala justificación,  toda vez que el acusado quiso declarar y al hacerlo, señaló  que la escopeta le había sido arrebatada por los paramilitares  años atrás, a pesar de la prueba testimonial que indica  lo contrario.  

2.2  Ministerio Público.  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación solicita no  casar el fallo impugnado, porque ninguno de los tres cargos  propuestos en la demanda está llamado a prosperar.  

Considera  que frente a la nulidad planteada en el primer cargo por falta de  competencia para resolver la apelación, la  Fiscalía cumplió con el deber de sustentación  previsto en los artículos 176 a 179 de la Ley 906 de 2004,  como puede constatarse en los numerales 4 y 5 del fallo, en los  cuales el juzgador tiene en cuenta los yerros alegados.  

Recuerda  que en la decisión del 27 de julio de 2016, rad. 44073, la  Sala precisó la competencia y sustentación del recurso  vertical, mientras a los folios 28 a 25 del fallo de primera  instancia surge el sustrato a partir del cual la fiscalía lo  sustenta, en tanto el Tribunal en el acápite 5 expone las  razones para condenar, en virtud de lo cual no existe violación  alguna que conduzca a la anulación de la actuación.  

Señala  que en relación con el segundo reproche, por no haberse dado  el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004,  tampoco se vulneró el derecho de defensa, toda vez que de  haberse procedido conforme con la citada norma legal, la posibilidad  de pronunciamiento sobre los mecanismos sustitutivos de la pena era  inane, por su improcedencia a partir del incumplimiento de los  presupuestos objetivos para otorgar la prisión domiciliaria y  en razón a que el ad quem se refirió a ellos.  Adicionalmente puede acudir a los jueces de ejecución de penas  y medidas de seguridad, para solicitarlos.  

Manifiesta  que los defectos en la construcción de los indicios y la falta  de valoración del que favorece al acusado, son cargos que  tampoco prosperan, porque de acuerdo con lo dicho en la providencia  del 10 de mayo de 2010, rad, 33420, la demanda no desarrolla el  ataque conforme con las reglas señaladas en ella, y la prueba  analizada en su conjunto permite deducir indicios de responsabilidad.  

En  este sentido, la Delegada apoyada en la versión de Norberto,  quien denunció cómo su hermano había sido  previamente amenazado por Mario, debido a las diferencias surgidas  por un predio y sostuvo que el día de los hechos la víctima  pasó por su casa para contarle que su par lo iba a matar,  sostiene que si bien es cierto no toda amenaza se ejecuta en este  asunto sí se materializó, con mayor razón cuando  el testigo Mauricio Pérez declaró que en el lugar, día  y  hora del homicidio, cinco minutos después de escuchar un  disparo, vio al acusado con una escopeta en situación de  huida.  

A  su juicio ambas declaraciones permiten construir los indicios de  inmediatez y de amenaza, siendo fundamento para inferir que quien  lanza una amenaza puede ejecutarla.  

Por  último, agrega que basta recordar que el acusado no está  obligado a declarar, pero al renunciar a ese derecho los yerros  cometidos obran en su contra, toda vez que como testigo queda sujeto  a las reglas del artículo 330 de la Ley 906 de 2004 con las  consecuencias que se deriven de su declaración, por lo cual el  casacionista no tiene razón al cuestionar la legalidad del  indicio de mala justificación o mentiras.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala no casará la sentencia, en razón a que las  irregularidades y los errores de juicio en la valoración de la  prueba alegados en los reparos propuestos en la demanda no tienen  vocación de prosperidad; además, la condena impuesta a  MIRA VÁSQUEZ no merece reparo alguno al reunirse los  presupuestos exigidos en el artículo 381 de la Ley 906 de  2004, conforme con las motivaciones que a continuación se  exponen.  

1.  Nulidad por incompetencia funcional.  

Para  el casacionista la falta de sustentación en debida forma de la  apelación, imponía al Tribunal de acuerdo con lo  previsto en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, declarar  desierto el recurso interpuesto por la Fiscalía contra la  sentencia absolutoria.  

Considera  escueto y superficial el disenso por limitarse a señalar que  el testigo Mauricio Alberto Pérez Cifuentes fue claro y  conciso en el señalamiento del acusado, a hacer algunas  precisiones y a advertir que no es prueba de referencia.  

El  artículo 179 de la Ley 906 de 2004, impone al apelante la  obligación de sustentar el recurso oralmente en la audiencia  de lectura de fallo, o por escrito en los cinco días  siguientes. De no cumplirla, se declarará desierto.  

La  citada disposición legal no impone solemnidades ni  formalidades determinadas para el cumplimiento de tal obligación,  trátese de sustentación oral o escrita. La discrepancia  con la decisión judicial demanda la exposición de las  razones fácticas, jurídicas o probatorias por las  cuales el recurrente no está de acuerdo con ella.  

Basta  que el impugnante, aduzca los fundamentos de hecho o de derecho por  los cuales no comparte la providencia recurrida, así lo haga  breve y de manera sencilla pero clara, de modo que el superior sin  dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda  resolver la controversia sometida a su consideración.  

Tratándose  de sustentación escrita, el documento que la contiene no  reclama formas precisas sino la exposición clara y precisa de  los motivos de inconformidad que permita decidir la apelación.  

La  Sala en este sentido tiene dicho que no pretende:  

“uniformar el discurso, reclamando del  recurrente una específica técnica o el seguimiento  estricto de líneas argumentales.  

Pero, cuando menos, para que se entienda una  verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de  señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido,  para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer  su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma.  

No sobra recordar, en este sentido, que  independientemente de la mayor o menor formación jurídica  del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través  de la correspondiente exposición de premisas fácticas y  jurídicas, una mejor solución a la planteada por el  funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este”1.  

Conforme  con lo anterior, carece de razón el libelista. La alegación  puesta de presente por el togado, según la cual el escrito de  sustentación de la apelación le impidió  identificar lo que la Fiscalía buscaba con él, es una  opinión que coincide con su interés y no con la  realidad de su contenido.  

A  veces basta una y no multiplicidad de razones para controvertir la  decisión judicial, como también el análisis  crítico de una prueba conjugada con el acervo probatorio  resulta suficiente a dicho fin; luego los reclamos del recurrente  porque a su juicio no fueron varios los motivos y las pruebas  aducidas en la sustentación, no hacen otra cosa que demandar  exigencias no previstas en la ley, dado que su cumplimiento depende  de la providencia impugnada y de las circunstancias propias del  proceso.  

Visto  el escrito de sustentación de la apelación, la Fiscal  llama la atención sobre la obligación del juez de  realizar el estudio individual de cada prueba para luego apreciarla  en su conjunto, advirtiendo que si en la sentencia adujo el deber del  Estado de probar que alguien cometió un delito, en este caso  ocurrió “a pesar de los intentos  de la defensa por confundir al testigo Mauricio Pérez  Cifuentes”.  

Después  de referirse a lo relatado por el testigo, expresa que “Todos  los testimonios de las personas que llegaron a juicio”  señalan que entre el occiso y el indiciado “hubo  una pelea”, en la cual el acusado  “aseguró que lo iba a matar,  todos sabían del problema”,  agregando que “los mismos hermanos del  acusado temían por su vida si decían alguna cosa  respecto de la muerte de su hermano”,  para concluir en que “hay certeza que  hubo una discusión y en ella se prometió dar muerte a  Jesús Alfonso”.  

Estos  aspectos no son de poca monta, toda vez que la Fiscalía se  refiere al conjunto de la prueba que apoya la versión de Pérez  Cifuentes, de modo que el Tribunal se encontraba habilitado para  examinarla, en torno a establecer la existencia de la pelea y de la  amenaza entre los hermanos mencionadas por la recurrente, y respecto  de las cuales la defensa, contrario a lo afirmado por el libelista,  podía controvertirlas.  

Además,  expresamente la apelante habla del indicio y muestra como el de  presencia del acusado discutido por el a quo, se estructura a partir  de la declaración de Pérez Cifuentes, y cómo es  un testigo directo y no prueba de referencia, razones que considera  suficientes para solicitar la revocatoria de la absolución y  pedir en su lugar la condena del acusado.  

En  este sentido, varias son las razones de disenso que la Fiscalía  adujo en el escrito y que al Tribunal permitieron examinar la prueba  según lo pedido en él, esto es, en su conjunto y no de  manera insular.  

Desde  esta perspectiva el ad quem no se inmiscuyó en temas ajenos a  la impugnación, dado que le correspondía verificar y  establecer lo dicho por los testigos en el juicio oral acerca de las  desavenencias entre los hermanos y lo sucedido la mañana de  los hechos, a partir de lo cual construyó los indicios para  declarar responsable penalmente al acusado.  

En  conclusión, el escrito de sustentación de la apelación  reunía las exigencias señaladas por la jurisprudencia,  razón por la cual, el Tribunal al ocuparse de resolver la  impugnación no transgredió su competencia funcional. En  consecuencia, el cargo no prospera.  

2.  Violación del debido proceso.  

Acusa  al Tribunal de haber incurrido en un vicio de estructura, al haber  omitido la celebración de la audiencia de individualización  de la pena prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  

Luego  de reproducir los artículos 29 de la Carta Política, 10  de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, 4, 6, 8k, 10, 15,  26, 27 y 447 de la Ley 906 de2004, el recurrente señala que el  Tribunal el 2 de marzo de 2017 procedió a dar lectura  a la  sentencia, advirtiendo que la audiencia de individualización  de la pena no se llevaba a cabo con fundamento en la decisión  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  de fecha 24 de octubre de 2012, rad. 36616.  

Cita  varios antecedentes jurisprudenciales, agregando que en el actual  modelo de Estado Social de Derecho, el derecho se integra por reglas  y principios que cumplen las tres funciones básicas de  creación, interpretación e integración, las  cuales son verdaderas y auténticas fuentes materiales del  mismo.  

En  consideración a los principios como normas jurídicas  que priman sobre otras, condicionan su validez y sirven de ratio  decidendi, debiendo ponderarse cuando entran en conflicto con otros,  para cuyo efecto reproduce los artículos 13 del Código  Penal, 26 de la Ley 906 de 2004, 21 del Código Disciplinario y  11del Código General del Proceso, encuentra que las decisiones  de la Sala obedecen a un esquema propio de la lógica formal,  en cuanto el sentido de la norma es lo que debe analizarse.  

La  Sala tiene claro que la audiencia de individualización de la  pena y sentencia, es un acto procesal propio de la primera instancia,  así en él se aborden aspectos relacionados con el  culpable, la determinación de la pena y la concesión de  algún subrogado, en tanto los argumentos del recurrente no  llevan a reconsiderar lo sostenido hasta ahora en esta temática.  

Ninguna  duda existe del carácter obligatorio y prevalente de las  normas rectoras, principio instituido en el artículo 26 de la  Ley 906 de 2004.Tampoco de su función como fundamento de  interpretación de las disposiciones procesales; pero de él  no se derivan las consecuencias buscadas con la censura, escapan a su  contenido.  

Aunque  el obligatorio cumplimiento de los procedimientos orales es necesario  para respetar los derechos fundamentales de las personas que  intervienen en la actuación procesal y lograr la eficacia del  ejercicio de la justicia, tales cometidos serán posibles  siempre que prevalezca el derecho sustancial.  

Ahora  bien, uno es el procedimiento mediante el cual se adelanta el juicio  oral que culmina con el sentido del fallo y la obligatoria  realización de la audiencia de individualización de la  pena y sentencia en el caso de condena, y otro el establecido para  hacer efectiva la garantía de la doble instancia de la  decisión judicial con independencia de su naturaleza, siendo  ambos debidamente reglados.  

En  este sentido la oralidad inherente al proceso acusatorio no implica  que el sistema adversarial consagrado en él, carezca de un  procedimiento regulador de los actos y diligencias procesales, los  cuales desde luego están regidos por principios aplicables a  las etapas en que se desarrolla, de ahí que, por ejemplo, la  concentración, confrontación e inmediación sean  propias de la audiencia de juicio oral que debe desarrollarse ante el  juez de primer grado, mientras la reformatio in pejus es exigible  únicamente frente al apelante único en segunda  instancia.  

El  proceso penal acusatorio está regido entonces por dos  instancias, cada una de ellas con un procedimiento distinto por la  naturaleza de las actuaciones procesales que deben surtirse, aunque  su fin sea el mismo: la impartición de justicia mediante una  decisión de fondo que ponga término al proceso, siempre  que los intervinientes no acudan a la impugnación ordinaria o  extraordinaria, según sea el caso.  

Por  eso la Ley 906 de 2004 establece en su artículo 20 el  principio rector de la doble instancia para las sentencias y autos  mencionados en él, y en el 178 y siguientes, regula el trámite  que debe seguir el recurso de apelación contra los autos y  sentencias que habilita la competencia del superior.  

De  ahí, que la ley haya establecido que el juez singular cuenta  con 15 días para resolver la apelación y diez para  citar a las partes e intervinientes “para  lectura del fallo”2;  y, señalado que tratándose de Tribunal, el magistrado  ponente tiene diez días para “registrar  proyecto” y cinco la Sala para su  “estudio y decisión”,  mientras el “fallo será leído  en audiencia en el término de diez días”3.  

El  trámite que se surte ante el superior no hace distinción  alguna; luego tratándose de sentencia con independencia de su  sentido, condena o absolución, prevé únicamente  su lectura, la cual deberá llevarse a cabo en audiencia.  

En  tales circunstancias, la exigencia de la audiencia de  individualización de la pena y sentencia prevista en el  artículo 447 de la Ley 906 de 2004 en caso de condena, en la  segunda instancia es un procedimiento extraño e inadmisible  que riñe con el establecido para decidir la apelación,  mientras no es posible solicitar identidad de audiencias frente a  instancias distintas.  

Por  esta razón, la Sala viene sosteniendo que:  

«El criterio plasmado no varía aún  en el evento de que en segunda instancia se revoque una  sentencia absolutoria y en su lugar se condene al procesado.  

En efecto, la audiencia del artículo 447 de la  ley 906 de 2004, modificado por el artículo 100 de la  ley 1395 de 2010, denominada individualización de pena  y sentencia, sólo está prevista para la primera  instancia, como quiera que es una actuación subsiguiente al  anuncio del sentido del fallo una vez finalizada la vista  de juicio oral, en la medida que este sea de carácter  condenatorio, según se colige del artículo atrás  mencionado y del 446 ejusdem.  

En segunda instancia no hay juicio oral, tampoco  anuncio del sentido del fallo, luego por consiguiente menos la  audiencia referida, de ahí que el ad  quem decidirá lo concerniente con la pena y  mecanismos de sustitución de acuerdo con la  información que le aporte el proceso, lógicamente  basándose en los criterios que consagra el artículo  61 del Código Penal para individualizar la sanción»4.  

El  casacionista se equivoca al manifestar que una decisión de  este carácter es discriminatoria y rompe el principio de  igualdad, razonamiento falso en la medida que los condenados en  segunda instancia tienen identidad de trato por estar sometidos a  idénticas regulaciones, mientras no puede establecer rango de  comparación entre sujetos cuya condena se produce en una  instancia diferente.  

De  otro lado, su argumento según el cual, “condenatorio”  es una expresión genérica equivalente para ambas  instancias y que mostraría que la audiencia de  individualización de la pena habría de celebrarse ante  la condena proferida en segunda instancia, ignora igualmente que el  vocablo “fallo”  no distingue y tampoco habilita un trámite distinto, toda vez  que independientemente de su sentido, el procedimiento exige después  de su aprobación su lectura en audiencia y nada más.  

Adicionalmente,  ante la condena de segunda instancia le surge interés jurídico  para acudir en casación, en cuya sede podrá discutir lo  relacionado con la pena impuesta y su lugar de ejecución, de  modo que no es cierto que con la tesis de la Sala se impida al  condenado la controversia sobre dichas materias.  

Por  último, ante el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, si el Tribunal no lo hizo, podrá discutir todo lo  concerniente a los subrogados penales o pedir en los términos  del artículo 461 de la Ley 906 de 2004, la sustitución  de la ejecución de la pena en los mismos casos de la  sustitución de la detención preventiva, quien ponderará  las circunstancias personales, laborales, familiares y sociales del  condenado, incluso su condición de padre cabeza de familia,  que sirven de sustento al casacionista para demandar una solución  distinta a la que la Sala mantendrá sin rectificación  alguna.  

Bajo  dichas consideraciones, el cargo no prospera.  

3.  Errores en la apreciación de la prueba. Causal 3ª. Del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004. (Subsidiario).  

3.1  Falso raciocinio.  

A  juicio del recurrente, el Tribunal traicionó la regla de la  experiencia de acuerdo con la cual “no  todo quien lanza una amenaza de muerte contra otro, la ejecuta”,  pues en su lugar, acudió a una apreciación subjetiva y  ajena a ella, al otorgarle mérito suasorio al indicio de  amenazas.  

De  la mano de Ellero, autor que sobre las manifestaciones anteriores  dijo que “Es raro que quien se propone  delinquir, exponga, desde luego su intención”;  de Gorphe para quien “se prestan  fácilmente a equívocos” y  “son las menos concluyentes”; de  Framarino Dei Malatesta que las calificó como “mera  pedantería o jactancia” y una  “falacia”;  y de Mittermaier para quien “no toda  manifestación de amenaza da origen a las sospechas”,  sostiene que de haberla aplicado la conclusión del fallo sería  distinta, ya que la máxima empleada por el ad quem obedece más  al sentido común que se funda en meras generalizaciones.  

En  orden a restarle fiabilidad a la conclusión del juzgador,  advierte que la única persona que le prestó apoyo y  ayuda a la víctima fue su hermano MARIO DE JESÚS, la  cual además fue cuantiosa; señala el ambiente de malas  maneras, desafíos personales y tratos indebidos que  caracteriza las circunstancias de vida del grupo familiar; y expresa  que de ser ciertas no las habría proferido delante de varias  personas, por lo cual estima que no podía válidamente  construirse el indicio a partir de las expresiones lanzadas por  Alfonso de Jesús.  

La  Sala no comprende la confusa posición del recurrente, en  cuanto está probado que MARIO DE JESÚS delante de su  hermano Norberto la tarde anterior amenazó de muerte a Jesús  Alfonso con una escopeta, amenaza que reiteró a la mañana  siguiente dos horas antes del homicidio, cuando fue visto por  Francisco Antonio Mira “correteando a la  víctima con escopeta en mano”.  

Con  tal prueba testimonial, quedó evidenciado que el acusado  exteriorizó su intención homicida verbal y físicamente,  acompañándola en ambos episodios con un arma de fuego,  la cual apuntaba a la humanidad de la víctima para hacerle  saber que prefería darle muerte antes que reconocerle las  mejoras o sembradíos que tenía en el terreno reclamado;  y, cuando con “escopeta en mano”  lo correteaba.  

En  tales condiciones, el hecho indicado, la amenaza, encuentra  acreditación en el indicante: la escopeta y las  manifestaciones verbales y físicas del homicida presenciadas  por los testigos.  

Ahora  bien, el argumento del casacionista está encaminado a  minimizar el mérito suasorio del indicio, pero no a demostrar  la falta de aplicación de la máxima de la experiencia  citada en la demanda, toda vez que la muerte de Jesús Alfonso  no hace otra cosa que negarla, dado que en este caso la amenaza se  cumplió.  

Desde  esta perspectiva el reparo carece de demostración, toda vez  que las “variables”  que según el casacionista mitigan la fiabilidad de la  conclusión, no se oponen al indicio que el juzgador consideró  estructurado; ellas muestran que antes de la conducta investigada,  entre los hermanos hubo lazos de fraternidad y colaboración  como también problemas con terceros, circunstancias que de  ninguna manera ponen en duda la existencia de las amenazas.  

En  efecto, el acusado ayudaba a Jesús Alfonso, incluso en su casa  lo alojó, le brindó comida y así mismo le  entregó la mitad de su finca; pero estas muestras de  solidaridad y desapego de sus bienes por parte de MARIO DE JESÚS  no controvierten lo visto y declarado por Norberto y Francisco  Antonio Mira, acerca de las amenazas de muerte verbales y físicas  inferidas a la víctima.  

De  igual modo tampoco afecta la construcción del indicio, las  malas maneras, desafíos personales y tratos indebidos de los  miembros de la familia Mira Vásquez, entre los cuales el  casacionista menciona que ante cualquier motivo “enseguida  sacaban machete”, o el episodio en el  que Jesús Alfonso salió con la escopeta a matar a  Norberto por una discusión sobre una despulpadora o  guadañadora.  

Por  el contrario, tales comportamientos y actitudes no solo evidenciarían  el carácter irascible e irritable de los Mira Vásquez,  sino la posibilidad cierta de resolver sus problemas personales por  las vías de hecho sin temor alguno; luego, el recurrente trae  a colación conductas que de suyo contribuyen a fortalecer el  indicio antes que a debilitarlo.  

Cuando  pide tener en cuenta el talante pendenciero y beligerante que le  atribuye al hombre del agro colombiano, en razón del duro  trabajo de la tierra y de la violencia vivida, no hace otra cosa que  mostrar su inconformidad con el valor que el juzgador el atribuyó  al indicio cuestionado y no con el falso raciocinio en su  estructuración por la incorrecta deducción de la máxima  de la experiencia mencionada en el reparo.  

Ni  se compadece con lo alegado, la afirmación del libelista  conforme con la cual, si el propósito del acusado hubiera sido  el de cumplir las amenazas, no las habría proferido delante de  varias personas, toda vez que testimonialmente está probado  que las realizó frente o en presencia de sus hermanos Norberto  y Francisco Antonio, sin ningún tapujo.  

3.2  Falso raciocinio.  

El  error de juicio lo alega frente al indicio del móvil para  delinquir, al acusar al Tribunal de haber desconocido en su  construcción el principio lógico de identidad, “porque  a partir del mismo hecho” infiere uno  nuevo.  

El  recurrente agrega que al considerar las “amenazas”  como indicio, el Tribunal está multiplicando artificialmente  el mismo hecho que las sustenta, esto es, el propósito de que  Jesús Alfonso le devolviera el predio cultivado, entendiendo  entonces que corresponde a “un solo  hecho”.  

Es  suficiente señalar que aun cuando las amenazas surgieron por  la negativa de Jesús Alfonso Mira Vásquez de devolver a  MARIO DE JESÚS el predio que éste le había  regalado, el hecho indicante del móvil para delinquir no es el  mismo del de las amenazas.  

En  el último el indicante son las manifestaciones verbales y  físicas de causarle la muerte, lo hizo con un arma de fuego,  apreciadas por Norberto y Francisco Antonio Mira Vásquez,  según lo mostrado en el cargo anterior, mientras en el primero  lo constituye la exigencia de la víctima de una compensación  monetaria para devolverle el terreno: “subyace  al acusado una motivación derivada de su interés en que  su hermano le devolviera el terreno que antes le había  regalado, pero como se viene de citar, no estaba dispuesto a pagar  por ello”5.  

En  este sentido, el recurrente no mostró que el principio lógico  de identidad, según el cual una cosa siempre es igual a sí  misma, representado en que A es igual a A, fue ignorado por el  Tribunal.  

3.3  Falso juicio de identidad  

A  su juicio el hecho indicante del indicio no está probado, dado  que en su estructuración prescindió de la parte del  testimonio de Carlos Alberto Hincapié, en el cual ofreció  regalarle a MARIO DE JESÚS $5.000.000 para que se los  entregara a su hermano Jesús Alfonso en compensación  por los cultivos sembrados, mientras éste había  solicitado un plazo de un mes para desocupar la casa e Hincapié  lo aceptó.  

Considera  que el Tribunal de haber tenido en cuenta tales manifestaciones, no  habría podido construir dicho indicio dado que el propósito  no estaba probado.  

Aun  cuando el ad quem no menciona la parte del testimonio de Hincapié  Correa citada en el reparo, lo cierto es que tal omisión  carece de trascendencia.  

Es  evidente que para el juzgador, el hecho indicador del indicio del  móvil está acreditado con las manifestaciones del  acusado, quien no estaba dispuesto a reconocerle a la víctima  las mejoras y sembradíos que le reclamaba, y no en el dinero  que Hincapié Correa le regalaba a MARIO DE JESÚS, ni en  el supuesto plazo convenido con Alfonso de Jesús para que le  desocupara su casa.  

3.4.  Falso juicio de existencia por suposición.  

El  recurrente sostiene que el Tribunal supuso el hecho indicador del  indicio de las manifestaciones posteriores al delito, que consiste en  haber ocultado a las autoridades o desaparecer el arma de fuego con  la que cometió el delito.  

Luego  de reproducir doctrina relacionada con la necesidad de que aquél  sea un hecho debidamente probado, el casacionista advierte que como  en la diligencia de registro y allanamiento ordenada a la casa de  MARIO DE JESÚS éste no se encontraba presente, pues fue  atendida por su compañera Ángela María Vidal,  conforme lo declarado en el juicio oral por el intendente de la  Policía Nacional Marco Fidel Guerrero Carranza y lo registrado  en la correspondiente acta, el juzgador imaginó el hecho  indicador.  

A  su juicio, el acusado era el único que podía dar cuenta  de la existencia del arma de fuego si efectivamente existiera; luego  “el fallador supuso esa intencionalidad”  de ocultarla, la cual tampoco se desprende del acta mencionada.  

En  principio, es necesario señalar que el casacionista pone en  duda la existencia del arma ignorando las precisiones que con  fundamento en la prueba hizo el Tribunal, acerca de la mendacidad de  la afirmación del acusado, quien aseguró que desde el  año 2001 no volvió a portar armas de esa clase, porque  la escopeta que tenía se la habían llevado los  paramilitares.  

Sin  embargo, el Tribunal se apoyó en las declaraciones de Norberto  de Jesús, Francisco Antonio, Mauricio Alberto y Walter Darío  Mira Vásquez, para indicar que MARIO DE JESÚS “siempre  andaba armado con una escopeta”, fue  visto portándola, incluso “el  mismo día de los hechos”,  “armado en la finca”  y “arreglando los cartuchos en la casa,  pues le pone balines más grandes”.  

A  partir de ellas, dio por probado que el acusado tenía un arma  de fuego y que un día antes al igual que para la fecha del  homicidio “portaba la escopeta”.  

En  este sentido, el Tribunal no incurre en el error de juicio reprochado  cuando deduce el indicio de las manifestaciones posteriores al  delito, que hizo consistir en la circunstancia de “ocultar  de las autoridades o desaparecer el elemento con que presuntamente  cometió el mismo, en este caso el arma de fuego”.  

El  hecho indicante lo sustenta en la tenencia del arma de fuego con la  cual amenazó a la víctima y fue visto huyendo del lugar  del homicidio llevándola consigo y en la imposibilidad de  hallarla en la casa del procesado.  

El  casacionista considera que el registro y allanamiento no prueba la  intención del ocultamiento, porque el arma podía estar  en otro lugar, y el acusado, quien no estuvo presente, era la única  persona que estaba en condiciones de dar cuenta del sitio en el cual  la tenía.  

El  planteamiento parte de un supuesto equivocado, toda vez que lo  sustenta en la negativa del sentenciado de no portar armas de fuego,  que el Tribunal descartó con sustento en las versiones de  Norberto de Jesús, Francisco Antonio, Mauricio Alberto y  Walter Darío Mira Vásquez. En estas circunstancias, no  es cierta la aseveración del recurrente, según la cual,  el ad quem no relaciona los medios probatorios en la construcción  del indicio.  

Así  las cosas, la intención de ocultar o desaparecer el arma  utilizada en el delito, se revela en dicha negativa y encuentra  confirmación en la imposibilidad de hallarla en su casa de  habitación, sin importar que en el momento del registro y  allanamiento no estuviera presente, dado que contra la evidencia  relacionada insistió en que no poseía para la fecha de  los hechos la escopeta que los testigos le vieron portar.  

Incluso  el arma podía estar en otro lugar como lo sugiere el  recurrente, pero esta posibilidad, contrario a lo insinuado en el  reparo no riñe con el ocultamiento o su desaparición,  ya que precisamente en eso consiste el indicio que no favorece la  situación del acusado, esto es, en no hallarla a pesar de  tenerse certeza que la tenía y la portaba el día del  homicidio.  

En  consecuencia, en la estructuración del indicio carece de  importancia que en la diligencia judicial dispuesta para hallar el  arma homicida el acusado no estuviera presente, dado que su intención  de ocultar o desaparecer la escopeta puede evidenciarse con otros  medios de prueba, entre los cuales, están los mencionados por  el Tribunal.  

Entonces  el indicio no surge de la imaginación del ad quem sino de una  realidad probatoria que muestra el hecho indicante del cual se puede  inferir el hecho indicado.  

3.5  Falso raciocinio.  

El  impugnante acusa igualmente al Tribunal de incurrir en esta clase de  error al deducir en contra del acusado el indicio de presencia u  oportunidad física para cometer el delito, en cuanto debió  aplicar la regla de la experiencia sobre la poca credibilidad que  ofrecía el testimonio de Mauricio Alberto Pérez  Cifuentes, por estar motivado en el “interés”.  

Expresa  que sobre la declaración del citado testigo, quien manifestó  haber visto al acusado en el lugar de los hechos a los cinco minutos  de escuchar la detonación, edificó el indicio, sin  tener en cuenta que fue señalado como autor del homicidio y  las contradicciones en su testimonio rendido en el juicio oral.  

Es  pertinente precisar que lo enunciado en este reparo como regla de la  experiencia, no lo es. Corresponde a un criterio valorativo a tener  en cuenta al momento de examinar el mérito suasorio de la  declaración de la persona, respecto de la cual se predica la  existencia de un interés en el proceso.  

Con  esta aclaración, encuentra la Sala que no hay prueba del  supuesto interés de Pérez Cifuentes en señalar  al condenado MIRA VÁSQUEZ como autor del delito, toda vez que  según lo expresó en el juicio oral, la gente, en  especial Jairo Zapata, murmuraba que a Jesús Alfonso lo había  matado él, porque ésa mañana lo vio subir a la  casa de Enrique Mira.  

Ahora  bien, nadie diferente a Mauricio Alberto Pérez Cifuentes  aludió a ese rumor. Luego no es cierto que hubiera una  sospecha de un órgano judicial respecto de la autoría  de él en la muerte de Jesús Alfonso Mira, de modo que  el supuesto interés no existió.  

Por  el contrario, es el testigo Pérez Cifuentes quien al aludir a  tal rumor revela la sinceridad que acompaña a su declaración,  toda vez que fue una manifestación espontánea que  surgió al final de la entrevista dada al investigador de la  defensa, cuando se le preguntó si tenía algo que  agregar a la citada diligencia.  

Por  eso, al ser interrogado en el juicio oral sobre tal manifestación  dijo que el rumor provenía de Jairo Zapata, persona que no fue  oída en él por no haber sido solicitada como prueba su  declaración, ofreciéndose así insular un rumor  que carece de corroboración, y que al ser mencionado por el  testigo sobre el cual recaía, le otorga mayor verosimilitud en  cuanto devela que su intención era declarar lo visto y lo  oído, sin ocultar nada.  

Además,  las contradicciones anotadas en la censura, no están referidas  a la declaración rendida en juicio oral por el testigo sino a  las diferencias en las entrevistas concedidas a la Fiscalía y  al investigador de la defensa, las cuales explicó en el curso  del interrogatorio y contrainterrogatorio a los que fue sometido.  

De  otro lado, frente a la existencia de algún interés o  ánimo en perjudicar al acusado, MARIO DE JESÚS en su  testimonio al referirse a Pérez Cifuentes dijo tener poca  amistad con él, y sobre el supuesto pago de Norberto para que  el testigo declarara en su contra, no hay fundamento probatorio que  respalde su versión.  

Así  las cosas, la infracción a la supuesta regla de la experiencia  mencionada en el cargo carece de demostración.  

3.6  Falso juicio de legalidad  

El  Tribunal incurrió en este error de juicio, al deducir el  indicio de mentira o mala justificación, por haber el acusado  en su versión del juicio oral, negado los problemas surgidos  con su hermano Jesús Alfonso por la exigencia del pago de las  mejoras y la posesión de la escopeta.  

Para  el casacionista, las mentiras del acusado no pueden tenerse como un  indicio de cargo, porque sería ignorar las consecuencias del  derecho a la no autoincriminación, en los términos de  la sentencia C-621 de 1998.  

Agrega  que si la ley autoriza al sindicado a guardar silencio, las  afirmaciones que haga al interior del proceso como mecanismo de  defensa, no pueden erigirse en prueba de cargo sino de descrédito  de su versión, en cuyo apoyo reproduce lo dicho por Aurelia  María Romero Coloma en su libro el interrogatorio y la prueba  de confesión.  

El  artículo 394 de la Ley 906 de 2004, expresa que si el acusado  ofrece declarar en su propio juicio comparecerá como testigo y  bajo la gravedad del juramento, será interrogado conforme a  las reglas previstas en dicha ley.  

La  Corte Constitucional en la sentencia C-782 de 2005, al decidir la  constitucionalidad de la citada norma, precisó que el  juramento previo a su declaración “no  tendrá efectos penales adversos respecto de la declaración  sobre su propia conducta” y el acusado  podrá “ser interrogado,  contrainterrogado y puede abstenerse de contestar las preguntas  formuladas por su propio defensor, incluso, las que en desarrollo del  contra interrogatorio efectúe la Fiscalía”.  

Aunque  la declaración del acusado sea manifestación del  derecho de defensa material y de la garantía citada, lo  expresado por él hace parte del conjunto probatorio y  corresponde valorarse como testimonio, de acuerdo con los criterios  señalados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004.  

De  ahí, que “aunque el testimonio  del procesado es un medio de prueba, como lo indicó la Sala en  auto de 12 de noviembre último proferido en este asunto, tiene  también la connotación de medio de defensa, constituye  una manifestación del derecho a la defensa material, y eso lo  distingue de la prueba testimonial en términos generales  considerada, lo que impone dispensarle un trato jurídico  diferenciado”6.  

Ciertamente  le asisten las garantías de guardar silencio y de no auto  incriminarse citadas por el casacionista, a cuyas prerrogativas  constitucionales y legales no renuncia ni pueden ser desconocidas por  el juzgador ante su voluntad de declarar en su propio juicio, de  manera que si el acusado no quiso responder a parte del  interrogatorio o no admitió su autoría o participación  en el hecho, este comportamiento no puede originarle consecuencia  alguna.  

En  este sentido, la Sala precisa que el condenado puede faltar a la  verdad en lo que atañe con la garantía de la no auto  incriminación o callarla parcial o totalmente, pero frente a  los demás aspectos que comprende su testimonio está  compelido a no apartarse de ella, sin perder su naturaleza de medio  de defensa, toda vez que si otro fuera el entendimiento carecería  de fundamento probatorio y no estaría sometido a las reglas  fijadas en el Código, conforme lo establece el citado artículo  394.  

En  consecuencia, las manifestaciones de su versión en el juicio  oral que no guardan relación directa con las garantías  mencionadas deben confrontarse con las demás pruebas, siendo  posible a partir del análisis conjunto de los medios  probatorios la construcción de indicios de responsabilidad  sustentados en su relato o determinar su verosimilitud o no, en  consideración a las causas que contribuyen a dar mérito  o negárselo a la prueba testimonial.  

Así,  la Sala  ha sostenido que “Las  respuestas que dé el inculpado en la indagatoria o en el  testimonio (según se trate de Ley 600 de 2000 o Ley 906 de  2004) pueden dar lugar a una confesión, que debe ser libre,  espontánea y ofrecida ante autoridad competente, o ser fuente  para construir indicios en su contra”7.  

El Tribunal no erró al deducir el indicio de la  mentira, con fundamento en la negativa del acusado a admitir “el  altercado con su hermano Jesús Alfonso”  el día anterior a los hechos, y de acostumbrar a portar “una  escopeta”, ya que la prueba lo  controvierte en esos aspectos, entre ella, los testimonios de  Norberto de Jesús Mira, Walter Darío Mira y Francisco  Antonio Mira.  

Tales  indicantes nada tienen que ver con la garantía de no auto  incriminación, por ser tópicos vinculados con los  problemas entre el acusado y su hermano Jesús Alfonso, quien  exigía el reconocimiento de las mejoras o sembradíos  para desocupar el terreno que le reclamaba MARIO DE JESÚS, y  la existencia de un arma de fuego que según los testigos  siempre llevaba consigo.  

Desde  tal perspectiva el recurrente no tiene razón, dado que lo  reprochado no es la admisión o inadmisión por parte del  acusado de la autoría o participación en el delito,  sino su falta de sinceridad sobre otros aspectos a los cuales se  refirió en su declaración.  

3.7  Falso juicio de existencia  

El  ad quem habría incurrido en este error al omitir el indicio de  “la personalidad del acusado”,  el cual se configura a partir de las declaraciones de sus hermanos y  de Carlos Hincapié Correa.  

El  casacionista parte de un supuesto equivocado, dado que los errores  probatorios recaen sobre los elementos de convicción y no en  el medio de prueba. Esto es, lo omitido es la prueba testimonial que  no es contemplada materialmente y no el indicio que es un proceso  mental lógico inductivo deductivo; en ese caso, compete  acreditar el error de hecho o de derecho que recae sobre la prueba  que acredita el hecho indicador, para después mostrar qué  se infiere de ella.  

Independientemente  de tal falencia, las manifestaciones del testigo Hincapié  Correa acerca de la personalidad del acusado, a quien señala  como querido en la región, dedicado al hogar, buen amigo,  esposo, padre y compañero, carecen de trascendencia frente a  la responsabilidad del acusado, es un aspecto que corresponde  apreciar al momento de valorar el testimonio.  

Baste  con señalar que esa “imposibilidad  moral” de la cual habla el recurrente,  precisamente está desvirtuada con los medios de prueba  incorporados y practicados en el juicio oral, los cuales comprometen  la responsabilidad del acusado en el homicidio de su hermano Jesús  Alfonso, de ahí que carezca de importancia que el Tribunal no  se haya referido a sus calidades personales, sociales y familiares;  no obstante, en la determinación de la pena genéricamente  reconoció su “buena conducta  anterior”, para imponerle el mínimo  del primer cuarto del ámbito de movilidad punitiva.  

En  tales circunstancias, ninguno de los cargos propuestos en la demanda,  según lo visto en precedencia, tuvo vocación de  prosperidad.  

Además,  para satisfacer el principio de doble conformidad judicial, la Sala  advierte que los fundamentos probatorios sobre los cuales el Tribunal  sustenta la revocatoria de la sentencia no dan lugar a la duda, son  suficientes y colman los presupuestos del artículo 381 de la  Ley 906 de 2004 en orden a declarar a MARIO DE JESÚS MIRA  VÁSQUEZ autor responsable del delito de homicidio agravado en  su hermano Jesús Alfonso.  

En  efecto, con la estipulación probatoria del acta de inspección  del cadáver de Jesús Alfonso Mira Vásquez y del  protocolo de necropsia, quedó establecido como causa de su  muerte “choque neurogénico  secundario a laceración encefálica debido a herida por  arma de fuego en cráneo”.  

La  muerte violenta de Jesús Alfonso, acaecida en la mañana,  aproximadamente las 8:30 horas, del 1º de abril de 2009 en zona  rural de la vereda Quebradoncita del municipio Gómez Plata,  fue atribuida desde el comienzo de la investigación a su  consanguíneo MARIO DE JESUS, quien se negaba a reconocerle  suma alguna de dinero por los sembradíos y mejoras del predio  que le pedía devolver.  

Conforme  con la versión del acusado, de Carlos Alberto Hincapié  Correa y Norberto de Jesús Mira, Jesús Alfonso recibió  de su hermano un lote de terreno y vivía en una casa que  Hincapié Correa tenía en una finca aledaña,  siendo conminado por este a desalojarla porque días después  llevó a vivir dos mujeres allí, una de las cuales era  esposa de un primo suyo.  

Norberto  de Jesús expresó que esa fue la raíz del  problema y advirtió que el día anterior a la muerte de  Jesús Alfonso, a las cinco de la tarde, pudo ver que MARIO DE  JESÚS apuntaba con su escopeta a Jesús Alfonso para que  desocupara el terreno que le había regalado. Ante este pedido,  la víctima le solicitó reconocerle por las mejoras y  sembradíos diez millones de pesos, a lo cual el acusado se  negó, manifestándole que prefería matarlo antes  que entregarle la suma exigida, correteándolo luego con el  arma de fuego, razón por la cual, Jesús Alfonso  mientras corría decía que debía armarse para  quedar en igualdad de condiciones.  

El  citado testigo, refiere que a la mañana siguiente, 6:45 horas,  a su casa llegó Jesús Alfonso portando una escopeta, y  le hizo saber que iba para el pueblo a denunciar a su hermano y que  no podía ir desarmado, porque si se encontraba con MARIO, este  lo mataba.  

En  el juicio oral Francisco Antonio Mira declaró que dos horas  antes del hecho investigado, se encontraba ordeñando una vaca  y vio pasar a Jesús Alfonso que venía de donde José  Miguel; después, a una distancia que calculó en 300  metros, observó que corría en sentido contrario  perseguido por MARIO DE JESÚS, quien al verlo se agachó  y ocultó en los árboles.  

Así  mismo, Mauricio Alberto Pérez Cifuentes relató que el  1º de abril salió de su casa a las ocho de la mañana  para ocuparse de la cosecha de frijol y maíz que tenía  en un predio de Enrique Mira, y cuando llevaba cinco minutos de  recorrido escuchó un disparo, viendo dos minutos y medio  después, a MARIO DE JESUS MIRA VÁSQUEZ abrir un broche  y salir corriendo loma abajo con el arma en la mano, añadiendo  que alcanzó a verlo porque sólo los separaba una  distancia de 50 a 60 metros y al silbarlo, él volteó a  mirarlo y continuó corriendo. Agregó que a las once del  día a su regreso a la casa, supo que en el lugar donde escuchó  el disparo fue encontrada muerta una persona y por un vecino que la  víctima era Jesús Alfonso Mira.  

El  acusado declaró como testigo en el juicio oral. Negó  las amenazas proferidas a Jesús Alfonso y manifestó que  no aceptó lo que pedía su hermano por las mejoras,  acordando que el sábado de esa semana un tercero establecería  su valor. Acusó a Norberto, de quien dijo estaba enojado con  él por no ayudarlo, de haber buscado a Francisco Antonio Mira  y de pagarle a Mauricio Alberto Pérez Cifuentes, para que  declararan en su contra.  

En  apoyo de su dicho, acudió su patrono y empleador Carlos  Alberto Hincapié Correa, quien además de aludir al  carácter pendenciero de la familia y de la víctima,  sostuvo que los hermanos Mira Vásquez se pusieron de acuerdo  para responsabilizar a MARIO DE JESÚS, a pesar que antes de  los hechos Enrique no “la iba”  con Walter y Norberto. Señaló que los 5 millones era  para pagar y sacar a Jesús Alfonso y precisó que los  únicos que andaban armados era éste y Jairo.  

Está  establecido que Jesús Alfonso, ante las solicitudes de  Hincapié Correa de desocuparle la casa y de su hermano MARIO  DE JESÚS de devolverle el terreno regalado, exigió el  pago de las mejoras y sembradíos realizadas en él,  razón por la cual este lo amenazó de muerte; amenazas  presenciadas por Norberto de Jesús y Francisco Antonio Mira,  el día anterior al homicidio y horas antes de él.  

Las  mismas han sido puestas en entre dicho por el acusado, al señalar  que Norberto buscó a Francisco Antonio para que mintiera. Sin  embargo, la aseveración del procesado carece de fundamento  probatorio, en tanto no se conoce interés alguno de su  pariente en hacer las afirmaciones que hizo ni que el segundo haya  declarado a instancias de aquél, esto es, se queda en un mero  dicho sin comprobación alguna.  

Por  el contrario, el motivo que dio lugar a las amenazas está  acreditado, luego la verosimilitud de tales testimonios es innegable,  así Hincapié Herrera haya manifestado con la clara  intención de desacreditar el de Norberto de Jesús Mira,  que Enrique no la “iba”  con Walter y Norberto, pues no explicó la relación de  esta supuesta incomodidad de los citados hermanos con MARIO de JESUS.  

Del  mismo modo, para restar credibilidad a la prueba de cargo, Hincapié  Herrera habló de una confabulación de los Mira Vásquez  para señalar al acusado como autor del delito, sin que tampoco  en la actuación exista prueba de la misma, ya que ni siquiera  éste se atrevió a hacer una afirmación en ese  sentido.  

Y  respecto del pago de una alta suma de dinero a Mauricio Alberto  Pérez, para que dijera haber visto al procesado salir dos  minutos después de oír el disparo del lugar donde  apareció muerto Jesús Alfonso, de la cual habló  MARIO DE JESÚS en su declaración, es una manifestación  más carente de apoyo probatorio, no solo porque nadie declaró  haber prestado esa suma de dinero, cincuenta millones, sino  primordialmente por no existir evidencia del interés de  Norberto en perjudicar a su hermano.  

La  sinceridad de lo declarado por Pérez Cifuentes, se manifiesta  en jamás afirmar haber visto a MARIO DE JESÚS disparar  contra Jesús Alfonso, sino verlo salir minutos después  del lugar de donde provino una detonación, enterándose  horas después por terceros que allí había sido  encontrado sin vida aquél, y en la inexistencia de prueba que  lo relacione con los Mira Vásquez, en especial con Norberto de  Jesús.  

Contraria  a la credibilidad que merece la prueba de cargo, las versiones del  sentenciado y de Hincapié Correa no encuentran respaldo  probatorio, empecinado este último en negar lo evidente, el  acusado siempre andaba armado con una escopeta, y en aseverar la  existencia de una confabulación de los Mira Vásquez  hacia su hermano MARIO DE JESÚS, de la cual únicamente  habla él.  

Era  evidente el malestar de Hincapié Correa con el occiso, así  lo dejó entrever en su testimonio, a quien le pidió  desalojar su casa por haber llevado a vivir allí a dos mujeres  acompañadas de sus hijos, para lo cual estaba dispuesto a  prestarle un dinero al acusado con ese fin, que de igual manera  aprovechó para solicitarle la devolución del terreno  que le había regalado.  

En  tales circunstancias, entre los hermanos MARIO DE JESÚS y  Alfonso de Jesús surgió una disputa, toda vez que el  último reclamaba una compensación en dinero, diez  millones de pesos, por las mejoras y sembradíos que había  realizado y tenía en la tierra que se le pedía  devolver.  

A  pesar del comportamiento camorrista que Pérez Hincapié  le atribuyó, lo cierto es que nadie ni incluso el mismo  testigo, señalan que Jesús Alfonso hubiera tenido  discusiones o riñas con sus vecinos en razón de las  cuales tuviera enemigos en el sector donde vivía, de modo que  su testimonio insular carece como ya se dijo de credibilidad.  

El  conjunto de hechos y circunstancias muestra sin hesitación,  que a raíz de las exigencias de desalojar la casa de Hincapié  Correa y pedir una retribución económica, MARIO DE  JESÚS amenazó de muerte a su hermano; fue visto por  Norberto de Jesús y Francisco Antonio apuntarle al cuerpo y  perseguirlo con la escopeta que acostumbraba a portar,  el día  anterior y horas antes del homicidio; y, dos minutos aproximadamente  después que Mauricio Alberto Pérez escuchara el  disparo, salir corriendo con su escopeta en la mano derecha del lugar  en el que fuera hallado muerto Alfonso de Jesús.  

En  conclusión, la Sala encuentra luego del examen del proceso  para resolver de fondo la demanda de casación y de la prueba  incorporada en el juicio oral, suficientes los medios de conocimiento  para al tenor de las exigencias del artículo 381 de la Ley 906  de 2004, mantener sin modificación alguna la condena impuesta  en segunda instancia a MARIO DE JESÚS MIRA VÁSQUEZ.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1. No  casar el fallo del 21 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal  Superior de Antioquia.  

2.  Confirmar la sentencia de fecha y procedencia anotadas, por las  razones señaladas en la motivación de esta providencia.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 49479.  

2          Artículo 179, inciso 2º de la Ley 906          de 2004, modificado por el 90 de la Ley 1395 de 2010.  

3          Artículo 179, inciso 3º de la ley 906          de 2004, modificado por el 90 de la Ley 1395 de 2010.  

4          CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467.  

5          Folio 13 de la sentencia de segunda instancia.  

6          CSJ, AP 16 ago. 2016, rad. 41198.  

7          CSJ, AP, 12 nov.2015, rad. 41198.      

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