SP4936-2019(51819)

2019

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP4936-2019  

Radicación No. 51819  

Aprobado Acta No.  302  

Bogotá D.C.,  trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala  decide los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía  General de la Nación, la Agente del Ministerio Público  y varios representantes de víctimas contra la sentencia  proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá,  el 11 de agosto  de 2017,  en el proceso seguido contra IVÁN  ROBERTO DUQUE GAVIRIA, RODRIGO PÉREZ ÁLZATE, GUILLERMO  PÉREZ ÁLZATE, CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA, JOSÉ  GERMÁN SENA PICO, CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, ARNOLFO  SANTAMARÍA GALINDO, MARTÍN ALONSO HOYOS GUTIÉRREZ,  EVERARDO BOLAÑOS GALINDO, RICHARD MANUEL PAYARES CORONADO,  OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE BELTRÁN, JOSÉ ARNULFO RAYO  BUSTOS, JOSÉ ORLANDO ESTRADA RENDÓN, RODOLFO USEDA  CASTAÑO, GUILLERMO LEÓN MARÍN PULGARÍN,  ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN, ROBERTO  CARLOS DELGADO, JADITH PAYARES CANTILLO, GERARDO ALEJANDRO MATEUS  ACERO, PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, BOLMAR SAID SEPÚLVEDA  RÍOS, LUIS JESÚS GARCÍA ORTEGA, LUIS ALBERTO  VARGAS PINTO, JULIÁN GÓMEZ TORRES, JOSÉ FERNANDO  GÓMEZ SÁNCHEZ, NELSON QUINTERO MARTÍNEZ, EFRAÍN  RINCÓN PÉREZ, JORGE ELIECER GARRO TRISTANCHO, YAN  ALBERTO MANJARRES, ARTURO TORRES PINEDA, WILSON FUENTES CRUZ y ALONSO  PABÓN CORREA; desmovilizados de la estructura paramilitar  BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR – BCB.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos.  

En abril de  1997, las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá –  ACCU iniciaron el proceso de consolidación de las Autodefensas  Unidas de Colombia AUC y dieron a conocer, a la opinión  pública, que cinco estructuras paramilitares del país  se unían para iniciar la incursión y expansión  hacia el sur del territorio.  

En ese nuevo  proyecto, el Sur de Bolívar constituía un punto  estratégico para la expansión del paramilitarismo,  razón por la cual se acudió, entre otros, a Carlos  Mario Jiménez Naranjo y Juan Francisco Prada Márquez  para que éstos se hicieran cargo de algunos de los grupos y  coordinaran el ingreso a dicha zona, a mediados de 1998, en total  coordinación con RODRIGO PÉREZ ALZATE y sus hombres.  

Las  operaciones paramilitares en Cerro Burgos y Micoahumado, las masacres  en San Pablo – Bolívar, la vereda El Pinal, la finca Los  Mandarinos de la vereda La Humareda de Simití – Bolívar,  entre otros macabros eventos de la misma naturaleza, favorecieron el  asentamiento y determinaron el domino de las autodefensas en el Sur  de Bolívar.  

Una vez  consolidado el control en dicha zona, la denominada “Casa  Castaño” también se interesó y desplegó  hombres y operaciones para incidir en los departamentos de Putumayo,  Caquetá y Nariño.  

En abril de  2000, Carlos Castaño Gil convocó a los comandantes de  diferentes grupos con el fin que se adhirieran a un solo bloque bajo  el mando de RODRIGO PÉREZ ALZATE, en el proyecto que se  conoció como la conformación del Bloque Central  Colombiano. Sin embargo, ese intento de conformación no se  materializó, debido a que resultó infructuosa la  intención de subordinar a comandantes como Ramón Isaza  Arango o Arnubio Triana Mahecha, bajo el mando de PÉREZ  ALZATE.  

Con esos  antecedentes, el 14 de octubre de 2000, en el corregimiento San Blas,  Simití, Sur de Bolívar, se realizó una reunión,  entre Carlos Mario Jiménez Naranjo, RODRIGO PÉREZ  ALZATE, alias Julián Bolívar, alias “Pablo  Sevillano” y otros comandantes, a partir de la cual se conformó  la estructura paramilitar conocida a nivel nacional como Bloque  Central Bolívar – BCB, bajo la comandancia de Carlos Mario  Jiménez Naranjo, la sub-comandancia de RODRIGO PÉREZ  ALZATE e IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, alias “Ernesto  Báez”, líder del brazo político.  

El Bloque  Central Bolívar – BCB de las Autodefensas Unidas de  Colombia – AUC hizo presencia y ejerció influencia en  cuatro regiones: (i) Sur Occidental (Huila, Caquetá, Putumayo  y Nariño; (ii) Central (Antioquia, Boyacá,  Cundinamarca, Choco, Caldas y Risaralda, Magdalena Medio); (iii)  Norte (Bolívar, Santander y Norte de Santander); y (iv)  Oriental (Meta y Vichada).  

En los  diferentes departamentos de injerencia, las estructuras que hicieron  presencia y son responsables de la multiplicidad de crímenes  reconocidos por los postulados, fueron las siguientes:  

I)  Región  Sur Occidental.  

a.  Bloque  Libertadores del Sur.  Integrado al BCB en 2000, en cuya consolidación en Nariño  “resultó  muy útil la colaboración del Coronel del Ejército  Jesús Ignacio Ureña Silva, quien luego de 25 años  de servicio a la Fuerza Pública, montó una empresa de  seguridad privada en Pasto, que le sirvió de fachada para  encubrir su actividad delincuencial”1.  

A ese Bloque  pertenecieron tres estructuras:  

i) Frente  Lorenzo Aldana, unidad bélica cuyo propósito fue  realizar operaciones contraguerrilla e incursiones a los municipios  de orillas del rio Patía y del río Telembí,  desde mayo de 2003 hasta la desmovilización, la comandancia  estuvo a cargo del postulado RODOLFO USEDA CASTAÑO, alias  Julio Castaño;  

ii) Frente  Brigadas Campesinas Antonio Nariño, financiado por Diego  Fernando Murillo Bejarano, se asentó en el nororiente de  Nariño, operó en la zona metropolitana de Pasto, dentro  de sus fines estaba obtener información sobre la presencia de  la subversión en la zona y generar alianzas con el ejército;  y  

iii) Frente  Héroes de Tumaco y Llorente constituido por 4 subestructuras,  entre agosto de 2004 y la fecha de la desmovilización, lo  lideró Albeiro Guerra Díaz, alias Palustre. Como  emisarios políticos, entre 1999 y 2004, tuvo a Ever Jara  Cabuya, alias “Fabián Castro”, y entre 2004 y 2005  a David Hernández López, alias “Diego Rivera”.  

b. Bloque  Sur de Putumayo.  Carlos Castaño en el año 2002, declaró a su  comandante Rafael Londoño Jaramillo, alias “Rafa  Putumayo”, objetivo militar, por lo que éste le pidió  protección a Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias  “Macaco” y así el grupo pasó a ser parte de  las subestructuras armadas del BCB.  

Gracias al  robusto apoyo bélico y financiero brindado por la nueva  comandancia logró ejecutar acciones militares a gran escala en  el departamento, tal y como lo demostró la incursión  armada desplegada entre el 17 y el 19 de agosto de 2004, en la que  varias personas fueron asesinadas, decapitadas y empaladas, con  tolerancia de los miembros del Ejercito quienes pretendían  “entregar  los cuerpos de personas fallecidas en combate con el fin de  presentarlos como “positivos””.  

El Bloque  estuvo compuesto, principalmente por comandantes provenientes del  norte del país, con experiencia en el conflicto, tuvo como  principal fuente de financiación el narcotráfico y  constituyó una zona de control total sobre la subjetividad de  las personas que habitaban el lugar, en la medida en que el grupo  paramilitar tenía definido estándares respecto de forma  de vestir, el tipo de trabajo realizado y las actitudes de la  población.  

c.  Bloque  Sur de los Andaquíes.  Para el año 2000, en el departamento de Caquetá,  operaba el Frente Caquetá de las ACCU, liderado por Lino  Paternina, alias “José María”, y a partir  de una reunión sostenida entre CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES,  alias “Paquita” y Edison Ceballos Duque alias “Monoteto”,  comenzó el proceso de transformación.  

El 80% de  los integrantes de esa estructura era originario del Bajo Cauca  Antioqueño, Urabá, y Córdoba. Para el control de  la zona, capturaban a miembros de la guerrilla y los persuadían  para que se convirtieran en informantes y por ello se cometieron  muchos homicidios y actos de tortura.  

De la  estructura del Frente, a partir de 2003, hicieron parte los  postulados JOSÉ GERMÁN SENA PICO, alias “Nico”,  como comandante político, CARLOS FERNANDO MORALES MATEUS,  alias “Paquita”, como comandante financiero, EVERARDO  BOLAÑOS GALINDO, alias “Jhon”, como comandante  militar y MARTÍN ALONSO HOYOS GUTIÉRREZ, alias “Brayan  o Cardan”, como comandante de urbanos.  

II)  Región Central  

a. Frente  Cacique Pipintá.  Inicialmente estaba denominado Frente Norte de Caldas, creado por  Carlos Mauricio García, alias “00”, su comandante  fue Pablo Hernán Sierra, alias “Alberto Pipintá”  y contó con la protección de Carlos Mario Jiménez.  

Tuvo una  innegable vocación criminal y mantuvo un sólido dominio  sobre el cañón del río Cauca, como innegable  influencia en la vida política de esa región a través  de presiones y asesinatos selectivos. Este Frente no se desmovilizó.  

b. Frente  Héroes y Mártires de Guática.  Tuvo un radio de acción en 14 municipios de Risaralda y se  fortaleció en 4 de Caldas. Su financiamiento provino  principalmente del narcotráfico, hurto de hidrocarburos,  minería ilegal y extorsiones.  

c.  Frentes  Bajo Cauca Oriental, Héroes de Zaragoza y Conquistadores de  Yondó.  El narcotráfico y la minería en Antioquia y el Bajo  Cauca fueron actividades que facilitaron la expansión del  paramilitarismo en esas zonas. El postulado OSCAR LEONARDO MONTEALGRE  BELTRÁN figuró como comandante de zona.  

d.  Frente  Pablo Emilio Guarín.  Creado en el 2001, en Puerto Berrio – Antioquia, con la  finalidad de continuar con el proceso de expansión en ese  departamento.  

e.  Frente  Gustavo Alarcón.  Creado en el 2003, durante la confrontación del BCB con el  Bloque Metro.  

III)  Región Norte.  

a.  Frentes  paramilitares, Alfredo Socarrás, Lanceros de Vélez y  Boyacá, Patriotas de Málaga, Juan Carlos Hernández,  Isidro Carreño, Vencedores del Sur, Libertadores del Río  Magdalena y Combatientes de la Serranía de San Lucas.  Según la primera instancia “la  Fiscalía no presentó información completa acerca  de su génesis, estructura y consolidación en el  departamento de Santander y en el Sur de Bolívar”.  

b.  Frente  Fidel Castaño.  Operó en el municipio de Barrancabermeja. En el año  2002, en Bucaramanga, se creó otro Frente con idéntico  nombre.  

c.  Frente  Walter Sánchez.  Tuvo dos fuentes principales de financiación: el robo de  combustible y el cobro de extorsiones a propietarios de predios  rurales y contratistas.  

d.  Frente  Comunero Cacique Guanentá.  Creado en abril de 2001, en el corregimiento de San Rafael de Lebrija  de Rio Negro– Santander, con la finalidad de extender la  presencia del BCB en el Santander. Llegó a tener influencia en  33 municipios de ese departamento. Dentro de las actividades se  presentaron casos de reclutamiento ilícito, así como  delitos sexuales contra los menores de edad.  

e.  Bloque  Sur Santander.  Creado el 31 de enero de 2006 con fines de la desmovilización.  

IV)  Región Oriental.  

a. Frente  Vichada.  Logró consolidarse formalmente hasta el 2004, pero, desde  2003, se tiene registro de la presencia de integrantes del BCB en los  Llanos Orientales.  

El BCB logró  extender su radio de operaciones a gran parte del territorio nacional  y en zonas tan diversas como el aérea metropolitana de  Bucaramanga y lo profundo del bajo Putumayo, con un paso por Bolívar,  el Eje Cafetero y los Llanos Orientales, entre otros departamentos,  con una estrategia de expansión interesada en lo nacional,  empero con un énfasis local.  

Es así  como, los comandantes Carlos Mario Jiménez Naranjo, RODRIGO  PÉREZ ALZATE y GUILLERMO PÉREZ ALZATE, en el periodo  comprendido entre 2000-2006, lograron controlar, al menos, en Nariño  32 municipios, 12 en Caquetá, 6 en Putumayo, 1 en Huila, 9 en  Antioquia, 17 en Boyacá, 16 en Caldas, 5 en Risaralda, 3 en  Cundinamarca, 40 en Santander, 5 en Bolívar, 3 en Norte de  Santander, 2 en Meta y 3 en Vichada.  

En punto de  la metodología empleada por el grupo ilegal, “la  itinerancia entre la legalidad y la ilegalidad sería la  fórmula de subsistencia”  y desde su origen se propuso erradicar la subversión, así  como todo tipo de agremiación política populista, y  modificar el panorama agrícola nacional, mediante la  instalación de monocultivos y otros proyectos productivos que  llevaron a la industrialización de la tierra, previo despojo  de campesinos y parceleros.  

Esa  estrategia fue materializada, por años, a través de  concretos modos de operación criminal, dentro de los que se  destacan, para los presentes fines, entre otros, el desplazamiento  forzado (panfletos con ultimátum, incursiones armadas,  intimidación, interrogatorios), tortura, violencia basada en  Género (múltiples, variadas y reiteradas formas de  agresión sexual en contra de mujeres, así como  situaciones2  de vergüenza o humillación), amenazas, infiltración  en las universidades3,  reclutamiento ilegal de menores de edad, destrucción de bienes  privados y de infraestructura comunitaria, siendo los asesinatos  masivos de población o masacres, con innegable sometimiento a  tratos crueles, métodos brutales y denigrantes para  arrebatarles la vida a las víctimas directas, el modo de  operación más visible con el propósito de  aterrorizar a los habitantes de las regiones ya detalladas, controlar  e imponer4  su dominio.  

Lo anterior,  sin perjuicio del reconocimiento en la participación en  ejecuciones extrajudiciales a miembros de la población civil,  conocidos, de manera corriente, bajo el eufemismo de “falsos  positivos”.  

La  financiación del BCB se obtuvo de dineros obtenidos de la  minería, la extorsión5,  el tráfico de estupefacientes6  y/o el cobro del gramaje a narcotraficantes, hurto de combustible,  entre otros.  

Un papel  determinante en la economía ilegal del grupo lo desempeñó  COPROAGROSUR,  proyecto cooperativo que inició, entre 2001 y 2002, con 100  socios y buscaba sustituir los cultivos de coca por cultivos de Palma  Africana. No obstante, los aportes económicos fueron realmente  realizados por el grupo armado al margen de la ley y no por aquellos.  

Previa  valoración de la idoneidad de los terrenos para dicho cultivo,  por la Universidad Industrial de Santander – UIS, de  conformidad con las manifestaciones de IVÁN ROBERTO DUQUE, los  terrenos fueron comprados legalmente y al precio pedido por el  vendedor, esto es, el señor Fabio Correa y su familia.  Posteriormente, la iniciativa fue empleada para ocultar dineros  provenientes de los grupos paramilitares.  

El  desarrollo de este proyecto se consolidó en los siguientes  predios ubicados en el municipio de Simití: La Concepción,  El Amparo, Vista Hermosa o La Rojita, Rancho San Judas, La Ilusión  y Santa Cruz, con una extensión toral de 1.258 hectáreas.  

Así  mismo, en el sector conocido como La Dos, el proyecto cuenta con las  siguientes fincas: La Floresta o José Barajas, La Esperanza o  Patio Bonito, Carajo 1 y Carajo, La Fe y La Caseta. En el sector  denominado Santo Domingo cuenta con los inmuebles El Cairo,  Pacifuere, La Esperanza y Aguas Lindas. La mayoría de estos  bienes tienen solicitud de restitución de tierras.  

Para la  primera instancia “el  proyecto de COPROAGROSUR  fue adquirido, implementado y desarrollado de manera ajustada a  derecho, sin mediar despojo o desplazamiento, razón por la  cual este proyecto debe ser destinado plenamente al proceso de  reparación de las víctimas”.  

2.  Procesales.  

Durante la actuación  procesal fueron adelantadas, entre febrero y julio de 2014,  veinticuatro sesiones de audiencia concentrada de formulación  y aceptación de cargos, y treinta y cuatro diligencias de  incidente de reparación integral, entre julio de 2014 y enero  de 2015.  

El 15 de septiembre de 2017 se  dio lectura a la sentencia contra los 32 postulados citados,  responsables para este caso, de la comisión de 965 hechos, con  1463 víctimas directas y 5125 víctimas indirectas.  

3. Postulados.  

Los 32  postulados que fueron condenados por diferentes crímenes de  lesa humanidad y contra el Derecho Internacional Humanitario, por ser  responsables de la comisión de 965 hechos delictivos, con 1463  víctimas directas y 5125 víctimas indirectas, son:  

3.1.  Iván  Roberto Duque Gaviria.  Abogado de profesión, ocupó diversos cargos públicos  y perteneció a las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá  desde abril de 1989 a diciembre de 1991, a las Autodefensas  Campesinas de Córdoba y Urabá de mediados de 1997 a  mediados de 2000 y al BCB desde octubre de 2000 hasta el 12 de  diciembre de 2005, cuando se desmovilizó colectivamente. Fue  conocido con los alias de “Ernesto Báez”, “El  Doctor” y “El Senador”. Se desempeñó  como el máximo comandante político de las estructuras  que hicieron parte del BCB. El 15 de agosto de 2006, fue postulado  por el Gobierno Nacional al procedimiento y beneficios de la Ley 975  de 2005.  

3.2.  Rodrigo  Pérez Álzate.  Perteneció a las Autodefensas de Yarumal de 1997 a febrero de  1998, a las Autodefensas del Sur de Bolívar de junio de 1998 a  enero de 2001 y al BCB desde enero de 2001 hasta el 12 de diciembre  de 2005, cuando se desmovilizó colectivamente. En la  estructura paramilitar fue conocido con el alias de “Julián  Bolívar”, se desempeñó como comandante  general del BCB. Fue postulado por el Gobierno Nacional al  procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 2005 el día 15 de  agosto de 2006.  

3.3.  Guillermo  Pérez Álzate.  Perteneció a las Autodefensas del Bajo Cauca Antioqueño  desde mediados de 1997 a mediados de 1999 y al Bloque Libertadores  del Sur de mediados de 1999 al 12 de diciembre de 2005, cuando se  desmovilizó colectivamente. En la estructura paramilitar fue  conocido con los alias de “Don Pablo” y “Pablo  Sevillano”, se desempeñó como comandante general  del Bloque Libertadores del Sur. Fue postulado por el gobierno  nacional al procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 2005, el día  15 de agosto de 2006.  

3.4.  Carlos  Mario Ospina Bedoya.  Integró el Bloque Sur Putumayo desde inicios de octubre de  1999 hasta el 1 de marzo de 2006, cuando se desmovilizó  colectivamente. Conocido con el alias de “Tomate” y  “Tomás”. Postulado por el Gobierno Nacional al  procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 2005, el día 28 de  febrero de 2008.  

3.5.  José  Germán Sena Pico.  El 20 de febrero de 1992 ingresó a las autodefensas de la casa  de los Castaño en Córdoba, hizo parte del Ejercito  Nacional y en 1998 regresó a las autodefensas de Piamonte con  Carlos Mario Jiménez Naranjo, en Caucasia al sur de Bolívar  hasta 2001, y formó parte del Frente Sur Andaquíes en  abril de 2002, donde permaneció hasta el 15 de febrero de  2006, cuando se desmovilizó colectivamente. Conocido con los  alias de “Nico”, “El Alemán” y  “Berlusconi”, se desempeñó como comandante  político e instructor de la escuela de entrenamiento  paramilitar San Blas. El día 15 de agosto de 2006 fue  postulado por el Gobierno Nacional.  

3.6.  Carlos  Fernando Mateus Morales.  Perteneció al Frente Sur Andaquíes de la desmovilizada  estructura paramilitar del BCB, desde septiembre de 2000 hasta el 4  de junio de 2004, cuando fue capturado, razón por la que su  desmovilización lo fue estando privado de la libertad el 16 de  febrero de 2006. En la estructura paramilitar fue conocido con los  alias de “Paquita”, “Don Ramiro” y “Andrés”.  Se desempeñó como coordinador y financiero del Frente  Sur de Andaquíes y fue postulado por el Gobierno Nacional al  procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 2005, el 17 de mayo de  2008.  

3.7.  Arnolfo  Santamaría Galindo.  Perteneció al Frente paramilitar Caquetá desde junio a  diciembre de 1999 y al Bloque Sur Putumayo de julio de 2000 a marzo  de 2006, cuando se desmovilizó colectivamente. En la  estructura paramilitar fue conocido con el alias de “Pipa”,  en sus roles de político, comandante de grupo, comandante de  compañía, segundo comandante militar y comandante  militar del bloque. Fue postulado por el Gobierno Nacional el 7 de  octubre de 2010.  

3.8.  Martín  Alonso Hoyos Gutiérrez.  Perteneció al grupo Los Caparrapos, desde mediados de 1996  hasta el 2001, luego estuvo vinculado al Frente Sur de Andaquíes,  desde junio de 2001 hasta mayo de 2006, cuando se desmovilizó  colectivamente, pero en el año 2004, fue traslado al Sur de  Bolívar. Conocido con los alias de “Brayan” o  “Cardan”. Postulado el 27 de febrero de 2007.  

3.9.  Everardo Bolaños Galindo.  Perteneció al Ejército Nacional, donde alcanzó  el grado de Teniente. En mayo de 2001 ingresó a las AUC del  BCB y en junio de ese año, fue enviado al Caquetá al  Frente Sur de los Andaquíes, hasta el 25 de noviembre del  2002, cuando fue capturado en Florencia, Caquetá. Se  desmovilizó privado de la libertad, conocido con el alias de  “Jhon Jhon” y fue postulado el 22 de diciembre de 2009.  

3.10.  Richard  Manuel Payares Coronado.  Perteneció a grupos paramilitares desde 1997, hizo parte de la  seguridad de “Macaco” y llegó a ser comandante de  frente. Fue conocido con los alias de “El Cole” y “Tres  Uno”. Postulado el 15 de diciembre de 2009.  

3.11.  Oscar  Leonardo Montealegre Beltrán.  Ingresó a las ACCU en Puerto Boyacá, en junio de 1999.  Se desmovilizó colectivamente en 2005. Fue conocido con los  alias de “Piraña” y “Daniel Felipe”.  Postulado el 9 de marzo de 2007.  

3.12.  José  Arnulfo Rayo Bustos.  Ingresó a las autodefensas a finales de 1996 en Caucasia,  Antioquia. Fue designado comandante operativo de los Frentes  paramilitares Walter Sánchez, Fidel Castaño y Juan  Carlos Hernández, estuvo en estos Frentes hasta el 31 de enero  de 2006, cuando se desmovilizó colectivamente y fue conocido  con el alias de “Mario o Mauricio”. Postulado el 27 de  febrero de 2007.  

3.13.  José  Orlando Estrada Rendón.  Perteneció al Frente Fidel Castaño del BCB, entre  septiembre de 2000 hasta el momento de su captura el 13 de febrero de  2004, se desmovilizó privado de la libertad. Fue conocido con  los alias de “Copito Johnson” y “El Paisa”.  Fue postulado el 8 de octubre de 2007.  

3.14.  Rodolfo  Useda Castaño.  Hizo parte del Frente Fidel Castaño del BCB entre febrero de  2001 y el 2003 y luego al Frente Lorenzo Aldana del Bloque  Libertadores del Sur del BCB, entre el 2003 y el 30 de julio de 2005,  cuando se desmovilizó colectivamente. Fue conocido con el  alias de “Julio Castaño” y postulado el 15 de  agosto de 2006.  

3.15.  Guillermo  León Marín Pulgarín.  Ingresó al Bloque Libertadores del Sur del BCB, en abril de  2001, en Pasto, Nariño, y estuvo vinculado al Frente Brigadas  Campesinas Antonio Nariño de ese Bloque paramilitar hasta el  30 de julio de 2005, cuando se desmovilizó colectivamente. Fue  conocido con los alias de “Alex” o “El Doctor”  y fue postulado por el Gobierno Nacional el 27 de febrero de 2007.  

3.16.  Aníbal  de Jesús Gómez Holguín.  En enero de 2002 se vinculó al Frente Brigadas Campesinas  Antonio Nariño del Bloque Libertadores del Sur del BCB, donde  permaneció hasta el 30 de julio de 2005, cuando se desmovilizó  colectivamente. Fue conocido con el alias de “Juan Carlos”  y fue postulado por el Gobierno Nacional el 14 de julio de 2009.  

3.17.  Roberto  Carlos Delgado.  Adhirió al Bloque Centauros en el año 1996, en San José  del Guaviare. Perteneció al Bloque Libertadores del Sur hasta  el 21 de marzo de 2001, cuando fue capturado y se desmovilizó  privado de la libertad. Fue conocido con los alias de “Negro”,  “Pacho”, “Guaviare”, “Pacho Voladora”,  “Tocayo”, “JJ” y “Julio” y fue  postulado por el Gobierno Nacional el 22 de agosto de 2007.  

3.18.  Jadith  Payares Cantillo.  Se sumó a la organización armada ilegal Frente Fidel  Castaño del BCB en diciembre de 2000 y fue capturado el 3 de  agosto de 2001, recobrando su libertad en el mes de agosto de 2002.  Se reincorporó a la estructura y permaneció hasta el 12  de diciembre de 2005, para su desmovilización colectiva. Fue  conocido con el alias de “El Costeño” y fue  postulado por el Gobierno Nacional el 15 de agosto de 2006.  

3.19.  Gerardo  Alejandro Mateus Acero.  Su vinculación fue con el Frente Comuneros Cacique Guanentá  del BCB, desde el mes de marzo o abril de 2001, hasta el momento de  su captura el 19 de agosto de 2003, desmovilizándose privado  de la libertad. Fue conocido con el alias de “Rodrigo” y  fue postulado por el Gobierno Nacional el 19 de mayo de 2008.  

3.20.  Pablo  Emilio Quintero Dodino.  Cursó carrera militar de 1992 a 1997, con el rango de  Suboficial- Cabo Primero. Ingresó en 1997 a las autodefensas  de Juan Francisco Prada Márquez, alias “Juancho Prada”,  hasta 1999 cuando se vinculó con la estructura paramilitar  BCB. Hasta marzo de 2005 estuvo con la estructura paramilitar  Lanceros de Vélez y Boyacá. Fue capturado el 12 de  diciembre de 2005 y se desmovilizó privado de la libertad. Fue  conocido con el alias de “Bedoya” y postulado por el  Gobierno Nacional el 15 de agosto de 2006.  

3.21.  Bolmar  Said Sepúlveda Ríos.  Perteneció a las Autodefensas Campesinas de Santander y Sur  del Cesar – AUSAC entre 1996 y 1999, luego pasó a las  autodefensas del Sur de Bolívar, en las estructuras  paramilitares Frentes Fidel Castaño y Walter Sánchez  del BCB, hasta el 19 de junio de 2003, cuando fue capturado,  desmovilizándose privado de la libertad. Fue conocido con el  alias de “Oscar” y postulado por el Gobierno Nacional el  22 de agosto de 2007.  

3.22.  Luis  Jesús García Ortega.  Ingresó a las autodefensas en la estructura paramilitar Frente  Fidel Castaño en Barrancabermeja – Santander, desde mediados  de 2000 hasta febrero del año 2004, fue trasladado y capturado  el 8 de enero de 2005, por lo que se desmovilizó privado de la  libertad. Fue conocido con el alias de “Chucho Mono” y  postulado por el Gobierno Nacional el 22 de junio de 2007.  

3.23.  Luis  Alberto Vargas Pinto.  Fue soldado voluntario del Ejército Nacional. Se vinculó  a las autodefensas, al Frente Fidel Castaño del BCB, desde el  7 de diciembre de 2002 hasta el 9 de enero de 2004, cuando fue  capturado. Luego se reincorporó y permaneció hasta mayo  7 de 2004, cuando nuevamente fue aprehendido, por lo que se  desmovilizó privado de la libertad. Fue conocido con los alias  de “Naren” y “Escolta” y postulado por el  Gobierno Nacional el 15 de enero de 2008.  

3.24.  Julián  Gómez Torres.  En 1996 fue reclutado cuando era menor de edad por la guerrilla del  EPL, donde estuvo hasta el 10 de abril de 1999, cuando fue capturado,  pero en el año 2000, estando privado de la libertad, ingresó  a las autodefensas. El 12 de marzo de 2001, se fugó de la  cárcel y permaneció 15 días en la ciudad de  Barrancabermeja, estuvo incorporado a los Frentes Fidel Castaño  y Walter Sánchez, hasta el 7 de julio de 2002, cuando fue  encarcelado, por lo que se desmovilizó privado de la libertad.  Fue conocido con el alias de “Sangre” y postulado por el  Gobierno Nacional el 30 de marzo de 2007.  

3.25.  José  Fernando Gómez Sánchez.  Ingresó a las autodefensas del BCB, a comienzos del año  2002 y permaneció hasta el 31 de enero de 2006, cuando se  desmovilizó colectivamente. Fue conocido con los alias de  “Alex”, “El Cartelero”. Fue postulado por el  Gobierno Nacional el 15 de agosto de 2006.  

3.26.  Nelson  Quintero Martínez.  Perteneció al Frente Fidel Castaño del BCB, desde el 27  de diciembre del año 2000 hasta el 28 de octubre de 2004,  cuando fue capturado, por lo que se desmovilizó privado de la  libertad. Fue conocido con el alias de “Pantera” y fue  postulado por el Gobierno Nacional el 3 de julio de 2009.  

3.27.  Efraín  Rincón Pérez.  Fue parte de los Frentes Fidel Castaño, Walter Sánchez  y Juan Carlos Hernández del BCB, desde mayo de 2002 hasta el  28 de octubre de 2004, cuando fue capturado, por lo que se  desmovilizó privado de la libertad. Fue conocido con el alias  de “Muca Muca” y postulado por el Gobierno Nacional el 11  de octubre de 2007.  

3.28.  Jorge  Eliécer Garro Tristancho.  Prestó servicio militar. Perteneció a los Frentes Fidel  Castaño y Walter Sánchez del BCB, desde el 17 de  noviembre de 2002 hasta el 20 de agosto de 2004, cuando fue  capturado, por lo que se desmovilizó privado de la libertad.  Fue conocido con los alias de “Recluta” o “Farid”,  y fue postulado por el Gobierno Nacional el 22 de agosto de 2007.  

3.29.  Yan  Alberto Manjarres.  Vinculado al Frente Fidel Castaño del BCB, desde finales el  año 2001 hasta el 22 de diciembre de 2003, cuando fue  capturado. Se desmovilizó privado de la libertad, fue conocido  con los alias de “Franky” o “Cachama Negra” y  postulado el 21 de mayo de 2008.  

3.30.  Arturo  Torres Pineda.  Prestó servicio militar. Fue parte de las ACCU y luego al BCB,  en la estructura paramilitar Frente Libertadores del Río  Magdalena, desde finales 1997 o principios de 1998, hasta el 31 de  enero de 2006, cuando se desmovilizó colectivamente. Fue  conocido con el alias de “Don Carlos” y postulado el 7 de  octubre de 2010.  

3.31.  Wilson  Fuentes Cruz.  Prestó servicio militar. Integró las estructuras  paramilitares ACCU y BCB, desde el 1° de enero de 1999 hasta el  28 de octubre de 2004, cuando fue capturado. Se desmovilizó  privado de la libertad, fue conocido con el alias de “El  Llanero” y fue postulado por el Gobierno Nacional el 8 de  octubre de 2008.  

3.32.  Alonso  Pabón Correa.  Reclutado a los 16 años por la guerrilla del ELN, donde estuvo  hasta el 7 de enero de 2000, cuando sufrió un accidente con  una mina antipersona. El 1° de diciembre de 2001, fue retenido  por integrantes del BCB en una incursión armada en el  corregimiento El Paraíso, Simití – Bolívar, y  quedó vinculado a la organización paramilitar hasta el  31 de enero de 2006, cuando se desmovilizó colectivamente. Fue  conocido con el alias de “El Alemán” y postulado  por el Gobierno Nacional el 29 de septiembre de 2008.  

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, luego de  efectuar las reseñas pertinentes sobre los antecedentes, la  identidad de los postulados y las diferentes manifestaciones de  partes e intervinientes,  precisó los requisitos de  elegibilidad, el contexto del surgimiento y desarrollo del Bloque  Central Bolívar – BCB, redefinió los patrones de  macrocriminalidad y legalizó los cargos formulados7,  con lo cual impuso la pena ordinaria a cada postulado y la sustituyó  por una alternativa para ocuparse de la situación de los  bienes y la reparación de las víctimas.  

Tales  temáticas tuvieron, en lo esencial, la siguiente  fundamentación.  

Al ocuparse del pensamiento  político del BCB8  destacó el rol protagónico que desde 2000 jugó  IVÁN ROBERTO DUQUE, la existencia de una dualidad entre  discursos declarados y ocultos9,  la construcción de una postura que legitimaba la guerra  “antimarxista y no solo contrainsurgente”10,  la importancia del movimiento “No al despeje”11,  entre otros.  

Con esa orientación, el  a quo  indicó que “la  propuesta plasmada en el libro Escenarios para la Paz a partir de la  construcción de las regiones, al parecer guarda una serie de  concordancias estructurales con el Plan de Desarrollo Hacia un Estado  Comunitario 2002-2006; que en concreto se refieren, por ejemplo, a  que en los dos textos se plantea una reforma regulatoria en el sector  minero y un plan de desarrollo para la infraestructura minera  nacional”12.  

Lo anterior resultaba  trascendente, por cuanto el BCB “se  interesó muy fuertemente en tres renglones de la economía  nacional, a saber, la minería, los hidrocarburos y la  agroindustria”,  sectores que, según la sentencia apelada, también  financiaron la estructura paramilitar.  

Ese pensamiento se materializó  políticamente en razón de “la  coherencia entre las propuestas políticas del BCB y el  gobierno nacional de la época, [lo que] allanó el  camino para las contiendas electorales”  celebradas en los primeros años del nuevo milenio, con  especial referencia a la colaboración para las elecciones  presidenciales de 200613.  

Patrones de  macrocriminalidad  

La búsqueda del  esclarecimiento verdad sobre lo ocurrido en el conflicto armado  interno comprende la identificación de dichos patrones,  entendidos como un método esencialmente inductivo de  construcción de verdad, así como también el  establecimiento de la responsabilidad de los postulados. Estos  entrañan las dimensiones colectiva e individual de la verdad y  permiten develar la tipología del comportamiento criminal de  la estructura paramilitar en un tiempo y espacio determinados.  

Tratándose de los cinco  patrones presentados por la Fiscalía, advirtió que de  no alcanzar “los  parámetros esenciales 445 de la norma que los regula –  Ley 1592 de 2012, Decreto 3011 de 2013 y Directiva 0001 de 2014-, la  Magistratura de Justicia y Paz se encuentra habilitada para ajustar  el debate procesal  que tuvo lugar en las audiencias conforme a los parámetros  esenciales que deben integrar la construcción de los patrones  de macrocriminalidad¸ y en ese sentido reconocer, en la  sentencia judicial, los referidos patrones , sin que esto genere  irregularidad alguna”  y, en tal medida, consideró:  

A. Homicidio.  Conformado por un total de 302 hechos con 558 víctimas  directas14,  en el período comprendido entre 1999 y 2006, en los  departamentos de Antioquia, Bolívar, Caldas, Caquetá,  Huila, Nariño, Putumayo, Risaralda, Santander y Vichada.  

En el trámite se  evidenció que los homicidios, en su gran mayoría,  fueron selectivos y estuvieron motivados por: i) la presunta  vinculación de la víctima con el enemigo, ii) la  búsqueda del control y iii) el desacato a las reglas del grupo  ilegal15.  

Refiriéndose a las  características de las víctimas, la Fiscalía  indicó que la mayoría de los crímenes estuvieron  dirigidos en contra de la población masculina, en un rango de  edad entre los 18 a 64 años, principalmente.  

La mayoría de tales  hechos ocurrió entre 2002 y 2005 en Santander, Nariño,  Putumayo y Caldas, siendo priorizados para este proceso 302 casos.  

La Fiscalía dispuso la  agrupación de hechos, bajo diez denominaciones, a saber: 1.  Hostilidades a miembros de las AUC; 2. Móviles políticos;  3. Informantes autoridades; 4. Presuntos auxiliadores de la  guerrilla; 5. Limpieza social; 6. Masacres; 7. Otros móviles  sin establecer; 8. Sindicalistas; 9. Periodistas; 10. Estudiantes.  

La Sala del Tribunal señaló  que la agrupación de los hechos no se había  estructurado con base en las prácticas, sino en los móviles  y la calidad de las víctimas, situación que debía  rechazarse, en tanto no fue objeto de prueba en el proceso y fue  estructurada únicamente a partir del dicho de los postulados.  

Por lo anterior, procedió  a configurar las siguientes prácticas a saber:  

1.  Involucramiento  compulsivo de integrantes de la población civil en el  conflicto armado por parte de la estructura armada ilegal.  

Se trató de una  respuesta contra el que arbitrariamente resultó considerado  enemigo, al punto de ser  ordenada su eliminación, por la  existencia de una motivación ideológica en los términos  del ente acusador (4 grupos)16.  

En materia de la adjudicación  de la condición de enemigo de la estructura paramilitar BCB  (tercer grupo), el a  quo manifestó  que “el título  con el que la Fiscalía designó a este grupo de hechos  delictivos (referente al móvil por el cual fueron perpetrados)  implica adjudicar a las víctimas directas o indirectas un  estatus de combatiente o de beligerancia que no fue demostrado en el  transcurso de las audiencias, esta Sala se abstendrá de citar  la presunción del ente acusador al respecto. Por este motivo  se ajustó la denominación del móvil a Homicidios  perpetrados en contra de civiles por la adjudicación de  enemigo de la estructura paramilitar BCB”.  

También incluyó  allí a los hechos relacionados con miembros de sindicatos y  estudiantes universitarios.  

2.  Falsos positivos.  

Integrantes de la población  civil fueron presentados como dados de baja en combate por miembros  de la estructura ilegal quienes, previo acuerdo con integrantes de  las fuerzas armadas regulares, entregaron los cuerpos sin vida para  ser presentados como éxitos de operación.  

Se trata de una categoría  de las ejecuciones extrajudiciales, entendidas como graves  violaciones de derechos humanos y posibles crímenes de lesa  humanidad.  

En el fenómeno criminal  referenciado, los paramilitares colaboraban con la Fuerza Pública,  en el propósito de preservar la alianza o integración  estratégica y, de este modo, valerse de sus recursos en la  lucha contra el enemigo, ocultar los delitos cometidos y evitar ser  perseguidos o judicializados por su ejecución.  

Por razones que detalló  en cada caso, la Sala de primera instancia rechazó que en  todos los casos de ‘falsos positivos’, en los cuales  habían participado integrantes de las estructuras  paramilitares, se imputará automáticamente el delito de  desaparición forzada, pues quedó evidenciado que no en  todos los hechos de esa naturaleza existía sustento probatorio  para realizar tal imputación.  

3. Masacres.  

Homicidios con connotación  de alta criminalidad que dan cuenta de un fenómeno de la mayor  crueldad, en el que se tiene en cuenta el factor cuantitativo y, más  allá, el impacto en la comunidad en términos de  angustia y terror.  

El propósito de tan  execrables actos no sólo era dar muerte a los “enemigos”,  sino también favorecer el control sobre la población  civil y el territorio.  

Fueron reconocidas como tales  las de Guadalito17  (agosto de 2004, Puerto Asís y Valle del Guamuez – Putumayo),  Barrio Altos del Campestre18  (noviembre de 2000, Barrancabermeja – Santander), Barrio Planada del  Cerro19  (octubre de 2000, Barrancabermeja – Santander), Masacre Puerto  Wilches20  (noviembre de 2000, Puerto Wilches – Santander), la Vereda  Villanueva21  (1999, San Pablo, Bolívar).  

La Sala del Tribunal precisó  que este “recorrido  de muerte” se caracterizó por su componente  cuantitativo, a saber, el carácter masivo de las violaciones  de derechos humanos perpetradas durante el mismo. De igual modo, se  aprecia un componente cualitativo, relativo a los métodos y  formas empleadas por los paramilitares para cometer los punibles.  Así, se observó que las víctimas en los casos de  las Masacres, fueron sometidas a diversos vejámenes; algunas  fueron decapitadas, desmembradas, o, una vez asesinadas, sus cuerpos  fueron expuestos públicamente en las vías públicas,  e incluso, colgados de un tronco”.  

A diferencia de lo expuesto por  el representante de la Fiscalía, para la primera instancia las  masacres debían ser analizadas conjuntamente, con el fin de  evaluar si las mismas se concretaban en un patrón exclusivo e  independiente.  

4.  Homicidios en contra  opositores al actuar del BCB.  

Asesinatos de civiles que se  resistían al actuar de esta organización ilegal, bien  sea porque no ejecutaban las ordenes paramilitares o desafiaban su  autoridad.  

5. Homicidios  por señalamiento de algunos agentes sociales.  

Ajusticiamientos selectivos de  civiles, en razón de la estigmatización generada por la  supuesta pertenencia a círculos de expendedores de droga,  delincuencia común, abusadores sexuales.  

Tal práctica fue  frecuente en todos los departamentos en los que hacía  presencia el BCB.  

La primera instancia clarificó  que “a  diferencia de lo observado en la segunda práctica, la  participación de los civiles en estos casos fue determinante  para la comisión de los punibles, pues fue con base en sus  señalamientos que estos se llevaron a cabo”22.  

6.  Ajusticiamiento.  

La muerte como castigo para  integrantes de la estructura paramilitar, que, sin hacer parte en  hostilidades, fueron ejecutados por distintas causas, entre ellas,  actos de indisciplina al interior de la estructura ilegal, deserción,  delinquir por fuera de los lineamientos del grupo ilegal o en  beneficio propio, suministrar información al enemigo.  

El a  quo insistió  en que estos homicidios tuvieron lugar fuera de combate, “la  víctima siempre se encontraba desarmada”  y, al no ser combatientes, ostentaban el estatus de personas  protegidas por el DIH.  

7. Otros  casos.  

El Tribunal no encontró  justificación para que la Fiscalía los hubiera incluido  en los homicidios selectivos a causa de su estigmatización y  móvil sin establecer.  

En un primer grupo trató  hechos23  en los que miembros de la fuerza pública perdieron la vida en  enfrentamientos contra el BCB. La  Sala  dispuso  la  legalización   de  estos  bajo la denominación de homicidio agravado, según  la excepción del parágrafo 1° del artículo  3° de la Ley 1448 de 2011.  

En el segundo se refirió  a personas que perdieron la vida en incursiones armadas promovidas  por el BCB (balas perdidas) y otros casos de homicidio en persona  protegida.  

Así las cosas, la  primera instancia “encontró  sustentada la comisión de los 302 hechos de Homicidio  presentadas por el ente acusador, en todos los casos, el modo de  operación y sus prácticas, en un tiempo y espacios  determinados. Por lo anterior, la Sala encuentra procesal y  probatoriamente admisible sustentar como patrón de  macrocriminalidad el HOMICIDIO, pero en los términos indicados  a lo largo de este capítulo y en consideración de las  prácticas arriba citadas”24.  

B. Desplazamiento forzado.  

Patrón conformado por  214 hechos con 585 víctimas directas, en los que  correlativamente se generó desarraigo de los territorios  (desplazamientos de civiles) y despojo de tierras (apropiación  ilícita y/o por coerción). Tales situaciones se  presentaron con mayor intensidad en Tumaco – Nariño.  

Al ocuparse del estudio de las  prácticas del patrón25,  así como los modos de operación26,  presentadas por la Fiscalía, la Sala estimó que,  erróneamente, fueron identificados con los móviles de  los hechos, de acuerdo a la condición que los postulados  informaban de las víctimas, planteamiento que debía  rechazarse, por cuanto tales situaciones no fueron acreditadas en la  presente actuación.  

Por tal razón, al “no  contar con elementos de juicio que permitan a esta Sala admitir la  condición adjudicada a las víctimas, dicho  etiquetamiento será proscrito de la decisión”,  máxime que éstas contestaron la calidad que les fue  atribuida por los postulados, toda vez que, a diferencia de lo  comprendido por la Fiscalía, de manera errónea, la  condición de las víctimas no está sujeta  exclusivamente a la información que fue presentada por los  procesados.  

El a  quo no avaló  tales denominaciones y procedió a “ajustar  la información presentada por la misma, y en consecuencia, a  declarar las prácticas que fueron detectadas en el control  formal y material de los 215 hechos que integran el patrón”27,  así:  

1. Tomas paramilitares a  gran escala, con el propósito de desplazar a la población  civil.  

En algunos casos, las  incursiones armadas sirvieron como acto previo para el  desplazamiento, en especial, en sectores presuntamente dominados por  la subversión.  

Así como ocurrió  en Simití y San Pablo – Bolívar (grupo 1), entre  1999 y 2004 donde se presentaron las masacres: Piñal, Vereda  el Paraíso, Corregimiento Vallecito, vereda El Paraíso  y vereda Alto Cañabraval; barrios de Barrancabermeja y Suaita  –Santander (grupo 2), entre 2001 y 2003; desplazamientos de  civiles, en diferentes regiones (grupo 3), con evidencia de casos de  tortura; Bagre – Antioquia, Hato – Santander y San Pablo –  Bolívar (grupo 4), entre 2001 y 2002.  

Para la Sala las connotaciones  criminales de estos desplazamientos no podían dimensionarse,  con el móvil inicialmente propuesto por la Fiscalía  General “como  consecuencia de otro hecho”,  pues siempre obedecieron a planes estratégicos cuya ejecución  implicaba la comisión de diferentes conductas punibles, dentro  de ellas el desplazamiento.  

La nomenclatura inicial “poco  aporta a la comprensión de la metodología criminal con  la que operó el BCB en sus zonas de injerencia”,  en presencia de conductas de la violencia extrema, terror, propias de  la degradación de la guerra y los excesos cometidos en  desarrollo de la misma.  

2.  Desplazamientos de  las víctimas de Rosario – Nariño a través de  Panfletos en entre 2000 y 2001.  

47 hechos en los que, a través  de tales comunicaciones, se citaba a las personas con vínculos  con los subversivos y se les otorgaba un plazo de 2 a 8 días  para desplazarse con sus familiares o, de lo contrario, les causarían  la muerte.  

Se estableció que todas  las víctimas que fueron documentadas por la Fiscalía,  vivían en el Rosario, en diferentes corregimientos.  

Este proceder tuvo dos  propósitos, a saber: desplazar a las víctimas de la  región y la atribución pública de esos hechos al  BCB, mediante el uso de una herramienta de difusión de su  proyecto paramilitar.  

3.  Violencia sexual como  afrenta a las víctimas, previo al Desplazamiento Forzado en  Capitanejo y Suaita – Santander, entre 2001 y 2003.  

Se estableció que uno de  los métodos de intimidación para generar  desplazamientos forzados fue el de trasgredir la integridad de las  víctimas por medio de prácticas de violencia sexual, en  las que, incluso, se afectaron menores de edad.  

Según la Sala la  violencia sexual se constituyó en un elemento que incrementaba  el ambiente de terror y zozobra en la composición familiar y  daba mayor alcance a la orden de desplazamiento.  

4.  Interrogatorios,  torturas y otros tratos crueles en contra de la dignidad de los  civiles antes del desplazamiento forzado.  

El desplazamiento tuvo lugar  con posterioridad a específicos interrogatorios o crueles  actos contra la dignidad de las víctimas, tales como  amarrarlas, torturarlas, golpearlas, amenazarlas, someterlas al  escarnio público, entre otras.  

Todos los casos evidencian un  énfasis en la disminución de la capacidad física  o mental de las víctimas.  

5. Apropiación  de las viviendas de las víctimas por parte de integrantes del  BCB, luego del desplazamiento forzado.  

Producido el desplazamiento,  los miembros del grupo ilegal se apropiaban, con o sin documentación,  de las viviendas de los desplazados.  

6. Desplazamiento  forzado como consecuencia del temor e inseguridad generados por la  comisión de otra conducta criminal.  

El traslado tuvo lugar, luego  de la comisión de otros punibles tales como homicidio,  secuestro, hurto, desaparición forzada, destrucción y  apropiación de bienes protegidos, amenazas, así como  por los constantes combates que registraban en la zona.  

Considerado lo anterior, se  encontró sustentada la comisión de los 214 hechos de  desplazamiento forzado, el modo de operación y sus prácticas,  en un tiempo y espacios determinados.  

De ese modo, procedió a  reconocer el patrón de macrocriminalidad de desplazamiento  forzado, pero en los términos aquí reseñados.  

C. Desaparición  Forzada.  

Patrón conformado por  235 hechos con 360 víctimas directas. Estos tuvieron lugar  entre 1999 y 2006 y fueron perpetrados en Antioquia, Bolívar,  Caldas, Huila, Nariño, Putumayo, Risaralda, Santander y  Vichada. Nuevamente la primera instancia se abstuvo de validar la  estructuración del patrón efectuada por la Fiscalía28,  en tanto fue construido sobre señalamientos no acreditados a  los afectados.  

En consecuencia, decidió  ajustar las denominaciones y se ocupó de las siguientes  prácticas:  

1.  Traslado de fosas  comunes a causa del hallazgo de los cuerpos inhumados por parte de  civiles.  

Las víctimas eran  inhumadas en fosas comunes por paramilitares del BCB y, tiempo  después, éstos desenterraban los restos para inhumarlos  nuevamente, en un lugar distinto, a través de métodos  de degradación, tales como rosearles gasolina o desmembrarlos.  

2.  La víctima era  llevada al lugar donde inhumarían su cadáver o era  obligada a cavar su propia fosa.  

Se evidenció un elemento  adicional de victimización, toda vez que las personas eran  obligadas a conocer con antelación que serían  desaparecidas.  

Así, el propósito  principal era humillar a las víctimas, someterlas, extender y  agravar su sufrimiento antes de causarles la muerte, situación  que “no puede  analizarse de manera fútil”.  

3.  Las víctimas o  sus familiares fueron sometidas a interrogatorios, actos de tortura o  fueron víctimas de violencia sexual, antes de ser  desaparecidas.  

Se presentaron dos grupos de  hechos, a saber: casos en los que las víctimas fueron  inhumadas en fosas comunes, con episodios de violencia sexual,  interrogatorios y/o tortura sobre el afectado directo o sus  familiares, y aquellos en los que fueron arrojados al río los  cuerpos completos o desmembrados, previo interrogatorio y/o actos de  tortura dentro de los que destacó, entre otros, bolsa con agua  y jabón, golpe con objeto contundente, asfixia con lazo,  amarrar a un vehículo y arrastrar, maltrato psicológico,  quemar con raid y fuego.  

La Sala observó que en  estos casos “la  tortura no tuvo como finalidad, extraer información de las  víctimas, sino castigarlas por diversos motivos, entre ellos,  colaborar con el enemigo, realizar conductas ajenas a las reglas  sociales interpuestas por la estructura paramilitar, o brindar  información a las autoridades acerca de su accionar criminal”.  

4. Desaparición  Forzada de civiles a través de incursiones armadas.  

Las desapariciones tuvieron  lugar en el marco de incursiones armadas a cargo del BCB, con el  propósito de intimidar a la población.  

5.  Cuerpos de civiles  que fueron lanzados al precipicio, ladero o barranco.  

Los cadáveres fueron  desaparecidos al ser arrojados por un precipicio, ladera o barranco.  

6.  Desapariciones  forzadas como forma de preservar la aparente integración  estratégica entre la estructura paramilitar del BCB y algunos  miembros de la Fuerza Pública.  

Práctica estructurada en  tres grupos, a saber: i) falsos positivos; ii) operativo  presuntamente coordinado con miembros del Ejército Nacional; y  iii) civiles entregados, presuntamente, por integrantes de la Policía  o el Ejército, a miembros del BCB.  

7.  Desaparición  Forzada de civiles porque los mismos fueron entregados por personas  de la comunidad a miembros de la estructura paramilitar BCB y otros  casos en los cuales se desconoce el método empleado por  integrantes de la estructura paramilitar BCB para desaparecer a la  víctima.  

Se trató de un menor de  edad.  

8. Otros casos de  desaparición.  

Se desconoce el método  empleado por los integrantes del BCB para ocultar los restos mortales  de sus víctimas. Estos hechos fueron agrupados por el ente  investigador como hechos “sin información sobre el  paradero de la víctima”.  

D. Violencia Basada en  Género.  

Conformado por 41 hechos con 55  víctimas directas, en los que fueron destacados dos casos  emblemáticos ocurridos en Riachuelo, Santander.  

El Tribunal criticó la  labor del ente acusador29,  en tanto: no previó un enfoque diferencial, en relación  con las distintas formas de victimización de las que pueden  ser sujetos los hombres y las mujeres; no estableció cómo  los 39 hechos conocidos en este proceso daban cuenta de prácticas  criminales del BCB; éstas fueron construidas con base en tipos  penales, con lo cual se invizibilizaron las formas30  de Violencia Basada en Género – VBG.  

Luego de detallar los  pormenores de 40 hechos, precisó que tuvieron ocurrencia en  las zonas de influencia del BCB y estableció como motivaciones  de tales comportamientos, el estatus de poder y la aparente  vinculación a otra “parte” del conflicto, así  presentadas por la Fiscalía, y, adicionalmente, amedrantar o  aleccionar a la población civil, generar ganancias económicas  con la prostitución forzada de mujeres, castigar, humillar al  “enemigo”, vengarse del adversario, entre otros.  

La primera instancia destacó  que este tipo de violencia afectó principalmente a mujeres, no  combatientes entre los 9 y 52 años, y no fue denunciada, de  manera oportuna y masiva, en razón del temor de las víctimas  a sufrir otro tipo de represalias por el grupo ilegal o de sus  entornos sociales.  

El patrón fue ejecutado  mediante la realización de las siguientes prácticas:  

1.  Agresiones físicas,  psicológicas y otros tratos crueles en contra de la dignidad  de las víctimas de VBG.  

Ultrajes como cortes indeseados  de cabello, imposición de sobrenombres, obligación de  barrer las calles frente a la comunidad, burlas, amenazas, golpizas,  laceraciones, privación de comida y bebida, ser amarradas,  ofendidas, humilladas y explotación en labores domésticas,  sobre la cual la Fiscalía no hizo alusión alguna a esta  forma de violencia.  

2.  Violencia sexual  cometida por integrantes de la estructura paramilitar BCB como  expresión y método de control de la población  civil.  

Concretada en acceso carnal  violento, actos sexuales violentos, esclavitud sexual, prostitución  forzada, contagio de enfermedades de trasmisión sexual, acoso  y hostigamiento sexual.  

3.  Casos emblemáticos  de VBG ocurridos en Riachuelo- Santander – hermanas Pinzón.  

El ingreso y la presencia de la  estructura paramilitar Frente Comuneros Cacique Guanentá –  FCCG en ese municipio trajo consigo cambios en los aspectos  económicos, culturales y sociales del corregimiento en el que  se encuentra un colegio llamado “Nuestra Señora del  Rosario” y una iglesia del mismo nombre.  

Esa institución  educativa, en razón del auspicio de sus directivas, favoreció  la consolidación del proyecto paramilitar mediante formación,  matrículas, limpieza de armas por estudiantes, entre otros  actos.  

En ese marco, se dispuso que  las estudiantes del plantel debían exclusividad en sus  relaciones sentimentales y únicamente podían ser pareja  de los comandantes paramilitares.  

Se organizaron reinados de  belleza con la participación forzada de niñas y  adolescentes de género femenino del colegio. A las  participantes se les enseñaba a desfilar con zapatos de tacón  y vestidos de coctel. Dicho evento servía como método  de selección, para que los miembros de la estructura  paramilitar FCCG eligieran niñas o adolescentes de su agrado  para tomarlas como esclavas sexuales.  

4.  Violencia Basada en  Género sobre niños, niñas y adolescentes  reclutados ilícitamente.  

Buscó entender la  violencia basada en género como crimen principal, no  subordinado al crimen de reclutamiento ilícito.  

De este modo, encontró  sustentado como patrón de macrocriminalidad la Violencia  Basada en Género, pero en los términos reseñados  y en consideración de las prácticas citadas.  

Adicionalmente, dedicó  un capítulo a lo que denominó Violencia Basada en  Género sobre niños, niñas y adolescentes  reclutados ilícitamente, con el objetivo de deslindar tan  gravosa práctica y no subordinarla al alistamiento al grupo  ilegal, “en  tanto siete casos de los agrupados en los de Reclutamiento Ilícito  contienen esta doble criminalidad… [y]  Se ha visto en muchos  casos que la VBG, por haberse constituido como un delito subyacente  al de Homicidio o Reclutamiento Ilícito, permanece en una  brecha de impunidad”.  

En tal acápite detalló  otro caso emblemático de Carlos Andrés Reina Pinzón,  estudiante del Colegio Nuestra Señora del Rosario, quien fue  víctima de reclutamiento ilícito y violencia sexual.  

E. Reclutamiento Ilícito.  

Conformado por 173 hechos con  173 víctimas directas y cuatro31  prácticas identificadas por la Fiscalía General de la  Nación.  

Fue durante el periodo 2001 –  2003 en el que se presentó un importante incremento del  fenómeno de reclutamiento por parte del BCB, tiempo que  coincidió con la expansión territorial de esa  organización lo que conllevó la necesidad de aumentar  los miembros, en 11 departamentos, sin dar relevancia al género  y la edad de los reclutados.  

Se destacó que el patrón  analizado también tuvo ocurrencia en ciudades ajenas a las  zonas tradicionales de influencia del BCB, tales como: Bogotá,  Buenaventura, Cali, Palmira.  

El a  quo estableció  las siguientes prácticas, a saber: i) persuasión o  convencimiento, con fundamento en la “imagen de poder”  del grupo ilegal y las implicaciones económicas y sociales de  la adherencia; ii) fuerza; iii) engaño; y iv) casos que no  responden a las anteriores categorías.  

Sin embargo, “puede  advertir la Sala que las referencias utilizadas por la Fiscalía,  como persuasión o convencimiento, fuerza y engaño,  fueron cuestiones circunstanciales, que no asumen la categoría  de práctica. Lo que concluye esta Corporación, es la  existencia de diferentes modos de operación que fueron  utilizados por los paramilitares para reclutar a las víctimas,  dentro de estas se destacan: abordaje hacia las víctimas por  parte de paramilitares del BCB para ganar su confianza y luego ser  reclutadas; reclutamiento de NNA a raíz de las amenazas o  represalias en contra de un miembro del núcleo familiar de la  víctima o en su contra; uso de la fuerza para reclutar a las  víctimas; ofrecimiento que los paramilitares hacían a  los menores relacionados con diferentes trabajos para luego  reclutarlos”.  

Así encontró  sustentado el patrón de macrocriminalidad el reclutamiento  ilícito, luego de lo cual refirió el fenómeno de  las escuelas de entrenamiento militar e ideológico del BCB, en  tanto allí recibían formación, entre otros, los  menores reclutados, pues, a pesar de su relevancia, la Fiscalía  no presentó documentación relacionada. No obstante, a  renglón seguido, reconoció que de los documentos  presentados pudo establecer la existencia y ubicación de diez  escuelas de esas características.  

Adicionalmente, evidenció  la existencia de irregularidades en la desmovilización del  Bloque, en la medida en que un grupo no identificado de menores de  edad fueron efectivamente reclutados, empero no se desmovilizaron. La  negativa a presentarlos, según “la  información presentada por los postulados y la Fiscalía,  provino de Luis Carlos Restrepo, para esa época Comisionado de  Paz… En audiencia, esta Sala conoció que a los menores  de edad reclutados, se les entregó un dinero a cambio que no  entraran al trámite regular de desvinculación”32.  

Algunos de esos menores, según  lo reportado por la Fiscalía, se dejaron a disposición  del ICBF, muchos fueron asesinados, otros están privados de la  libertad y muy pocos tienen una vida digna.  

Por otra parte, el a  quo insistió  en su propuesta para  judicializar a quienes ingresaron a la estructura armada ilegal  cuando eran niños o niñas y al momento de dar por  terminada la guerra han adquirido la mayoría de edad,  para los 81 casos documentados en este asunto, concretada en la  posibilidad de considerar una condición judicial distinta de  estas personas.  

Dedicó especial atención  al secuestro de la ex senadora Piedad Esneda Córdoba Ruiz,  ocurrido el 21 de mayo de 1999 en Medellín, por cuanto esa  situación fáctica “no  corresponde con ninguno de los patrones de macrocriminalidad  allegados a este proceso por el ente acusador”33.  

Piedad Córdoba Ruiz fue  retenida por personas armadas que identificadas posteriormente como  miembros del BCB, quienes se la llevaron por la fuerza.  

La víctima fue liberada  el 4 de junio de 1999.  

La Sala dispuso la legalización  del cargo de secuestro simple y lo atribuyó al postulado IVÁN  ROBERTO DUQUE GAVIRIA a título de coautor impropio.  

Surtido lo anterior, procedió  a efectuar control formal y material de todos los cargos presentados  por el ente acusador, efectuó un análisis de cada uno  de los delitos imputados en el siguiente orden: i) punibles con  características de lesa humanidad e infracciones al Derecho  Internacional Humanitario34;  ii) tipos penales en general35;  y iii) delitos no legalizados36.  

Se ocupó de la autoría  de los crímenes para señalar que “la  adjudicación de responsabilidad penal en contra de los  postulados, tuvo lugar por vía de autoría y coautoría,  respecto de ejecución directa en los hechos que así los  implican… En los casos de máximos comandantes de la  estructura armada ilegal, la adjudicación de responsabilidad  penal tuvo lugar por vía de autoría mediata”.  

En materia del apoyo funcional  que, desde las esferas social, económico, político e  institucional, les fue entregado al BCB, detalló la  información suministrada por los postulados y la Fiscalía  General en punto de la identidad de funcionarios, políticos,  miembros de la Fuerza Pública, empresarios que, al parecer,  colaboraron con el grupo ilegal de manera eficaz y obtuvieron  beneficios.  

Estudió los procesos de  resocialización, así como sus dificultades, y refirió  las manifestaciones de perdón exteriorizadas por los  postulados.  

Al dosificar las penas, fijó  dos sanciones: una ordinaria conforme con los parámetros  establecidos en la Ley 599 de 2000, con precisión de los  límites punitivos, el sistema de cuartos, entre otros, para  cada una de las conductas legalizadas; y una alternativa que cumplen  los postulados, una vez satisfechos los requisitos de elegibilidad  exigidos en la Ley 975 de 2005, la cual suspende la privativa de la  libertad establecida según la ley penal ordinaria.  

Realizado tal proceso, procedió  a la individualización de la pena que le correspondía a  cada postulado37,  en función de los delitos atribuidos, la acumulación de  sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria38  y suspendió la ejecución de la pena ordinaria  determinada en la sentencia, para reemplazarla por una alternativa  para cada uno de los postulados consistente en privación de la  libertad de ocho (8) años, sujeta a los compromisos y a las  obligaciones correspondientes.  

Tratándose de los bienes  respecto de los cuales procedía la extinción del  derecho de dominio, en primer lugar, relacionó39  el informe presentado en la materia por el Fondo para la Reparación  de las Víctimas, de la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, discriminando los  presentados en audiencia que contaban con medida cautelar, de  aquellos sin afectación, realizando algunas especificaciones  sobre los inmuebles identificados como La Victoria, El Canan y Villa  Blanca.  

Enseguida relacionó los  bienes ofrecidos o denunciados por los postulados del BCB, así:  i) bienes con sentencia de extinción del derecho de dominio,  30 de agosto de 2013, contra RODRIGO PÉREZ ALZATE; ii) bienes  con medida cautelar sobre los que no se puede extinguir el derecho de  dominio; iii) bienes con medida cautelar en virtud del artículo  17 B, parágrafo 3 de la Ley 975 de 2005; iv) bienes sin  vocación reparadora según magistratura de control de  garantías.  

Reseñó que la  mina La Gloria, ubicada en San Martín de Loba, sur de Bolívar,  fue adquirida por Carlos Mario Jiménez Naranjo, en junio de  2002.  

Los paramilitares del BCB,  arrebataron el negocio de minería ilegal al ELN y  constituyeron la sociedad Grifos S.A.40,  con recursos del BCB y con la participación de Rosa Edelmira  Luna Cardona, esposa de alias “Macaco”, como accionista.  

De ese modo, los ingresos por  concepto de minería empezaron a ser parte de las finanzas de  las autodefensas.  

El 8 de junio de 2004 se  suscribió el contrato de concesión minera entre el  departamento de Bolívar y la sociedad minera Grifos S.A., en  un área de 440 hectáreas, localizadas en el municipio  de San Martín de Loba.  

Ese contrato se inscribió  en el Registro Nacional Minero, el 31 de marzo de 2005, bajo el  número 0-115. El 26 de febrero de 2007, el gerente de Grifos  SA dio aviso a la Secretaria departamental de minas de la cesión  de derechos y obligaciones a favor de la empresa C.I. PETROCIVILES.  

De la información  suministrada a la Sala de primera instancia, se determinó que  la extracción de la mina La Gloria era, en promedio, de 20  kilogramos de oro diarios, operación que generó  ingresos por un valor de cuatrocientos un mil doscientos cuarenta  millones de pesos ($401.240.000.000), durante el periodo comprendido  entre 2003 y 2006.  

Por irregularidades que  atribuyó a la Fiscalía (no haber solicitado algún  tipo de persecución sobre esta concesión de derechos;  minas y rendimientos no fueron presentadas al proceso especial de  Justicia y Paz; no tener la información suficiente sobre el  tema, en la estadística de persecución de bienes de la  entidad no existían minas de oro), se abstuvo de decretar la  extinción de dominio de la mina la Gloria, y sus derechos  principales y accesorios, lo que implica su explotación, toda  vez que el yacimiento no fue afectado con medidas cautelares.  

Por lo anterior, exhortó  a la Fiscalía para que solicitara ante la magistratura de  control de garantías la imposición de las medidas  cautelares respecto del referido yacimiento aurífero, sus  derechos principales y accesorios, así como sus frutos y  rendimientos.  

De otro lado, precisó  que la Hacienda Mandinga está ubicada en Cáceres,  Antioquía, en la que el BCB explotó ilegalmente 3 minas  de oro, siendo el postulado JOSÉ GERMÁN SENA PICO41  quien ofreció el predio en audiencia.  

El 16 de mayo del 2013, una  Magistratura con Función de Control de Garantías de  esta jurisdicción decretó las medidas cautelares de  embargo y secuestro. Posteriormente, la diligencia de secuestro se  llevó a cabo el 23 de septiembre de 2013 y el bien fue  entregado al Fondo para la Reparación de las Víctimas  en su calidad de secuestre.  

Los representantes legales de  las sociedades BUILES Y CIA LTDA. y MAYA JARAMILLO Y CIA S. en C.  promovieron, mediante apoderado, incidente de oposición a la  medida cautelar.  

El 25 de abril del año  2014, un Magistrado con Funciones de Control de Garantías de  Justicia y Paz negó la solicitud de levantamiento y, al  desatar el recurso de apelación, esta Corporación, el  10 de septiembre de 201442,  confirmó la negativa, con lo cual las medidas cautelares sobre  la hacienda Mandinga quedaron en firme.  

No obstante, i) el Fondo de  Reparación encontró que encontró que las  sociedades BUILES Y CIA LTDA., y MAYA JARAMILLO Y CIA S. en C.  suscribieron contratos de arrendamiento para la explotación de  las minas de oro ubicadas en la Hacienda con Eduardo Segundo Arias y  Ezequiel De Jesús Uribe, quienes elevaron sendas solicitudes  de formalización de minería tradicional, a nombre  personal el primero y a través de su esposa el segundo,  subcontratados43  para esos efectos por Francisco Salazar, apoderado de las referidas  personas jurídicas; y ii) los recursos de la mina no fueron  destinados a la reparación de las víctimas bajo el  argumento de requerirse una medida cautelar sobre ese derecho  económico de explotación minera provisional.  

Para la primera instancia esa  interpretación resultaba inadmisible, en la medida en que i)  dicha discusión fue superada al momento en que prosperaron las  medidas cautelares respecto de la hacienda Mandinga como unidad  productiva, por lo  que sus derechos principales y accesorios, así como sus frutos  y rendimientos, se encontraban inmersos en dicho predio; y ii) no  existe fundamento para exigir dos medidas cautelares, cuando ya  existía una decretada en justicia y paz.  

Lamentó que, al analizar  el asunto, la magistratura de Control de Garantías considerara  que no prosperaban medidas cautelares sobre la explotación de  las minas de oro de la hacienda Mandinga, por dos razones: las  solicitudes de explotación minera derivadas de los contratos  de arrendamiento promovidos por el abogado Francisco Salazar y por el  otro, la falta de infraestructura del Fondo para operar dicha  explotación.  

Esos argumentos, para la  primera instancia, no resultan oponibles, pues tanto el predio como  la explotación de las minas de oro, previamente, fueron  objetos de medida cautelar en justicia y paz y, por lo tanto, los  recursos de la explotación deben integrarse a la vocación  reparadora para las víctimas, con la aclaración según  la cual el Fondo cuenta con una “gama  de fórmulas jurídicas”  para encontrar un tercero que se encargue de la operación.  

Decretó la extinción  del derecho de dominio sobre la hacienda Mandinga y todos sus  derechos principales y accesorios, incluyendo frutos, rendimientos y  demás utilidades, representadas, entre otros, en la  explotación de las minas de oro y ganadería que  integran los predios de dicho inmueble, esto de conformidad con el  parágrafo 2º del artículo 17A de la Ley 975 de  2005 e indicó que no resultaban oponibles a esa decisión  las expectativas de formalización de explotación minera  identificadas en las solicitudes de Hermelina Isabel Cardozo Calle  (esposa de Ezequiel De Jesús Uribe) y la de Eduardo Segundo  Arias Agámez.  

De las irregularidades en el  caso, destacó la falta de coherencia del Fondo de Reparación,  al no asumir la administración para la explotación de  las minas de oro, tras argumentar no tener la infraestructura  suficiente, empero haber aceptado recibir la suma de $16.000.000 como  canon de arrendamiento, en 2014, por 92 hectáreas del predio  Mandinga para que Eduardo Arias ejerciera la explotación  minera, mientras que éste cancelaba al abogado Francisco  Salazar el 10% de la producción que arrojaba la explotación  de cada lavada de oro en el desarrollo de la actividad minera.  

“Lo dicho es  suficiente para considerar la descompensación y falta de  esfuerzo, cuando se trata de administrar bienes con vocación  reparadora. Lo anterior resulta suficiente para señalar que si  hubiera existido, una adecuada, responsable y comprometida  administración de la Hacienda y las ganancias que genera la  explotación minera, esto bastaría para la reparación  de todas las víctimas del conflicto armado.”44.  

Tratándose de la  Cooperativa Promotora Agraria para la Sustitución de Cultivos  en el Sur de Bolívar –COPROAGROSUR, clarificó que  se trata de un proyecto productivo de Palma de Aceite, impulsado por  el BCB, ubicado en el corregimiento de Monterrey de Simití –  Bolívar e integrado por quince bienes45,  entregado en 2009 por los postulados, para la reparación de  las víctimas de dicha región.  

Por la dimensión del  proyecto, un contrato de fideicomiso civil fue suscrito y estuvo  vigente hasta principios de 2011, cuando la Cooperativa no presentó  informes tributarios, lo que conllevó a que la  Superintendencia de Economía Solidaria tomara posesión  de la administración y sus haberes, por lo que determinó  como agente especial para la administración del bien a la  Federación de Pequeños Palmeros de la región del  Magdalena Medio, Fundepalma.  

Por decisión del a  quo, el 28 de marzo  de 2014, aquella entidad hizo entrega del proyecto al Fondo de  Reparación.  

El 2 de diciembre de 2014, la  primera instancia llevó a cabo una inspección judicial  en las instalaciones de COPROAGROSUR, diligencia en la cual, fueron  escuchadas las personas que manifestaron tener derechos sobre los  predios en los que se encuentra la Cooperativa.  

Aclaró que tanto los  predios que integran la Cooperativa COPROAGROSUR, como la persona  jurídica, están afectados con medida cautelar decretada  el 21 de mayo de 2009, por la magistratura de control de garantías  de Medellín de Justicia y Paz.  

Al considerar que existían  solicitudes de restitución de los predios que integran la  cooperativa, tomó dos decisiones, a saber: i) abstenerse de  decretar la extinción de dominio sobre tales inmuebles, por la  razón anotada y en los términos del parágrafo 2º  del art. 17B de la Ley 1592 de 2012, y ii) decretar la extinción  del derecho del dominio sobre la Cooperativa COPROAGROSUR  46,  la cual comprende el 100% de sus acciones, cuotas, aportes,  dividendos, intereses, frutos, y rendimientos, así como las  unidades productivas que posee, en los términos del artículo  100 de la Ley 1708 de 2014. La administración de la  Cooperativa se encuentra a cargo del Fondo para la Reparación  de las Víctimas.  

En materia de otros bienes  decretó la extinción de dominio sobre los derechos  principales y accesorios que recaían sobre: La Vikina o  Avispero (Cáceres, Antioquia); Finca La Victoria (Caucasia,  Antioquia); La Borinqueña (Cimitarra, Santander); Cana  (Cáceres, Antioquia); Hacienda Santa Helena (Caucasia,  Antioquia); Hacienda Los Olivos (Caucasia, Antioquia); Inmueble Calle  20 N° 28-45/47; TEST 55420; TEST 52994; Finca Villa Melisa  (Copacabana, Antioquia); TEST 55420; Test 55081; Casa Clínica  San Blas Nº 2 – Centro Médico San Blas (Simití,  Bolívar); Cooperativa de Productores Agrícolas de Café  – Cooproagrocafe; TEST 55420; TEST 55420; Finca la Victoria  (Puerto Berrio, Antioquia); Mejoras Vijagual (Puerto Wilches,  Santander); Predio Villa Blanca (Cumabiro, Vichada); Predio Villa  Leyva; y tejar La Mojosa.  

En relación con los  demás predios, incluidos los de la hacienda Mandinga, respecto  de los cuales no se presentó expresa solicitud de la Fiscalía  para la extinción del derecho de dominio, la Sala se abstuvo  de tomar una decisión en la materia.  

Se ocupó del incidente  de reparación integral y detalló, en cada caso, las  indemnizaciones a las que había lugar47  (perjuicios económicos y morales, las formas de reparación  a adoptar y el monto de la indemnización a las víctimas)  con fundamento en los parámetros48  definidos por esta Sala, otras medidas de reparación y las  decisiones en materia de daño colectivo.  

Además acogió las  reglas de indemnización fijadas por el Consejo de Estado en  caso de muerte, privación injusta de la libertad y lesiones  personales49  (porcentajes de indemnización organizados por niveles, de  acuerdo con el grado de relación víctima  directa-pariente).  

Tratándose del delito de  desplazamiento, en aplicación de las reglas sentadas por esta  Corporación, fijó el monto a reconocer en 50 SMLMV, sin  que se superen los 224 SMLMV por núcleo familiar. En el caso  de las víctimas directas de reclutamiento ilícito, por  concepto de indemnización correspondiente al daño al  proyecto de vida se estableció la regla de 50 SMMLV.  

Las solicitudes de  indemnización fueron agrupadas en dos i) de carácter  general, y ii) particulares, detalladas en cuadros confeccionados50  por la primera instancia.  

Posteriormente,  se ocupó de las medidas de restitución,  rehabilitación51,  satisfacción52  y garantías de no repetición53,  sin perjuicio de la adopción anticipada de las medidas de  satisfacción, cuya naturaleza y fecha detalló en  extenso54.  

En relación  con el daño colectivo refirió la afectación  social derivada del accionar del grupo paramilitar, con especial  atención a prácticas inhumanas, limpieza social,  narcotráfico, entre otros, así como a la  institucionalidad del Estado, la violación de los derechos  humanos de sectores de la sociedad civil, sindicalistas, líderes  estudiantiles y docentes, entre muchos otros, y daños  ambientales.  

Procedió,  en consecuencia, a precisar las medidas de reparación  colectiva55,  previa identificación de los agentes reparadores, tales como:  implementación de un programa prioritario de vivienda rural  digna, creación y promoción de un programa de atención  psicosocial comunitario para la dignificación de las víctimas,  realización de una investigación de memoria histórica  que concluya con una publicación, priorización de la  ubicación de fosas y la implementación urgente de  diversas políticas públicas, entre otras.  

Determinó  que los ingresos que produzca la explotación del proyecto  productivo de palma africana, en el Sur de Bolívar, se  entreguen al Fondo de Reparación, para pagar las reparaciones  a que haya lugar, respecto de las víctimas del Bloque Central  Bolívar.  

Consideró  que la mención del Frente Sur de Andaquíes, como nombre  dado a una estructura paramilitar del BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR,  vulnera el buen nombre de las comunidades indígenas Andaquí,  por lo que la solicitud de los postulados de cambio de nombre de la  estructura debe tenerse como una medida de reparación  colectiva para esta comunidad y, en consecuencia, exhortó “al  Ministerio de Justicia, al Centro Nacional de Memoria Histórica  y a la Fiscalía General de la Nación, para que se  realicen las gestiones pertinentes con la finalidad de que en las  diferentes diligencias judiciales y administrativas que involucran al  Frente Sur de Andaquíes, así como en la reconstrucción  de la memoria histórica de dicha estructura paramilitar, se  mencione a la misma con el nombre de FRENTE SUR CAQUETÁ, como  una forma de reparación a la comunidad indígena  Andaquí. En ese caso, será preciso que se realice una  declaración pública, en la que se haga saber lo  anteriormente señalado”56.  

LOS RECURSOS DE APELACIÓN  

            

1. Fiscalía          General de la Nación.  

El Fiscal 4°  de la Dirección de Justicia Transicional, delegado ante el  Tribunal Superior, en un escrito de difícil comprensión,  por su confusa redacción, sustentó la apelación  y elevó las siguientes solicitudes.  

1.1.  Confirmar “la  existencia de los patrones de macrocriminalidad declarados por la  Sala de Justicia y Paz… pero que haga una modificación  a las practicas (sic) definidas por la 1ª instancia y declarare  (sic) las presentadas por la Fiscalía en cada uno de los  patrones de macrocriminalidad”.  

Precisó  que con fundamento en la Ley 1592 de 2012, el decreto 3011 de 2013,  la directiva 001 de 2012 y el memorando 033 de 2013, la Fiscalía  develó los patrones de macrocriminalidad en el contexto del  conflicto armado, en cumplimiento de unos criterios de priorización.  

Esa  metodología fue presentada en la respectiva audiencia  concentrada y por ello las críticas de la primera instancia  “no  encuentran asidero”,  pues la exposición en diligencia abarcó todos los  elementos enlistados en el artículo 17 del citado decreto y  contó con la herramienta de tabulación y  sistematización denominada “matriz”,  cuya finalidad es la de identificar el conjunto de actividades  criminales desplegadas por el BCB, “con  miras a develar las prácticas y modos de operación más  repetido dentro del área de influencia y durante todo el  periodo de tiempo que hicieron presencia en el mismo”.  

Tratándose  de cada uno de los patrones criminales consideró:  

1.1.A.  Homicidio.  

A diferencia  de los criterios afirmados por el Tribunal “con  base en prácticas”57  de la organización ilegal, en su mayoría se trató  de asesinatos selectivos, de modo que deben catalogarse según  “el  móvil y calidad de las víctimas”,  en 10 grupos58  que “no  conllevan estigmatización de la víctima”,  pues no resulta admisible “cambiar  la metodología utilizada por el ente acusador para la  construcción del patrón, utilizando (sic) una propia,  que solo se limita a hacer una clasificación caso a caso, que  luego los ubica en una práctica que según la Sala es la  que corresponde al hecho objeto de legalización”.  

Insiste en  que el proceder de la Fiscalía no se basó  exclusivamente en lo afirmado por los postulados, ni “etiqueta”  a las víctimas por sus condiciones, de ahí que erró  el a  quo  al entender que “la  motivación de su muerte está dada por la condición  que tenía la víctima”,  pues siempre se les reconoció la calidad de civiles ajenos al  conflicto.  

Destacó  que, en audiencia, la Magistrada Ponente manifestó que “era  válido” agrupar por calidades de la víctima y no  por prácticas, por ello “si  había que hacerse (sic) alguna observación por parte de  la Sala debió hacerse en este momento y no esperar la  sentencia para realizar la respectiva censura”59,  pues de ese modo la correcciones o aclaraciones se hubieran  presentado oportunamente.  

Para el  recurrente, además de carecer de fundamento probatorio, que el  Tribunal construya sus propios patrones crea inseguridad jurídica  “porque  parece que cada uno de los magistrados tiene su propia concepción  de lo que deben ser los patrones”.  

Luego de una  mención al concepto de “práctica” y sus  características, el apelante concluyó que, en el caso,  “se  edificaron de la siguiente manera (i) homicidio selectivo, (ii)  homicidio múltiple, (iii) las incursiones y (iv) falsos  positivos, por lo que se pide a la Corte a través de este  recurso declarar las presentadas por la Fiscalía General de la  Nación”.  

1.1.B.  Desplazamiento forzado.  

La Sala  cambió las prácticas establecidas por la Fiscalía60  y rechazó que las víctimas fueran objeto de  “señalamientos” al ser “etiquetados”  como colaboradores de la guerrilla, sin prueba de tal condición.  

Reiteró  que durante la presentación en audiencia del patrón no  fueron realizadas observaciones por los Magistrados “escenario  natural e idóneo para hacerlas donde se debieron pedir los  respectivos ajustes y no guardarse el arsenal de críticas para  la sentencia, lo que conlleva a que las practicas (sic) declaradas  por la magistratura se encuentren sin sustento, sin una construcción  metodológica clara respaldada por un informe y un método  de conocimiento válido, sino nuevamente aparece una  clasificación del hecho por hecho”.  

Rechazó  que la Fiscalía haya estigmatizado a las víctimas al  construir el patrón, pues éste fue el producto de la  utilización de “información  variada y de diversa fuente”  que alimentó la matriz y permitió la configuración  del patrón, sin limitarse a las manifestaciones de los  diferentes postulados.  

Si bien  reconoció que “se  hizo una presentación mezclando prácticas y móviles,  ello no puede ser usado como sustento por la magistratura, para  construir unas prácticas con las cuales no está de  acuerdo la Fiscalía, pues ellas se construyen con un análisis  del caso a caso, sin una metodología clara y verificable,  además se hizo a espaldas de los sujetos procesales”.  

Por lo  anterior, solicitó reconocer las prácticas del patrón  tal y como fueron dadas a conocer el 2 de abril de 2014.  

1.1.C.  Desaparición forzada en zonas donde actuó el BCB.  

La Fiscalía  planteó los hechos en cinco agrupaciones61,  propuesta que no fue autorizada por el Tribunal, una vez más,  por los señalamientos a las víctimas, pues “la  Sala carece de elementos de juicio que refrenden el dicho de los  postulados”  y procedió a ajustar la presentación de las prácticas62.  

Indicó  que, en la audiencia de 31 de marzo de 2014, durante la presentación  del informe del patrón de desaparición forzada, la Sala  no realizó observaciones sobre las motivaciones ni a la  agrupación de prácticas y móviles y tampoco  requirió a la Fiscalía “para  que se hicieron (sic) los respectivos cambios, que ahora se pregonan  en el fallo deprecado”.  

Consideró  que “la  Sala en la construcción de las prácticas, nuevamente  toma algunas presentadas en el informe y las mezcla con ciertas  motivaciones esgrimidas, por lo hace a partir de una simple  observación de casos, sin un método establecido, sin  justificar porque (sic) se aparta de las concepciones de la Fiscalía  plasmada en el respectivo informa, con presentación en  audiencia, simplemente con el argumento que la presentación de  la Fiscalía les da una condición que no tienen las  víctimas o que esta condición no fue probada dentro de  la audiencia. Si la conclusión a la que llega la Sala respecto  de las prácticas es cierta, entonces sobraría la  audiencia en la que se hizo el control de legalidad…  simplemente se presentarían y dejaría a la Sala en  libertad de considerar los que a bien (sic) de acuerdo a su  experiencia y conocimiento personal podrían ser, sobraría  entonces el debate, la contra argumentación, las observaciones  y todo se daría de manera plana sin ninguna oposición”.  

Pidió  entonces reconocer las prácticas del patrón tal y como  fueron dadas a conocer por la Fiscalía.  

1.1.D.  Violencia basada en el género (VBG).  

El ente  acusador estableció tres prácticas63,  mientras que la Sala evidenció dos integradas por diferentes  actos64.  

El informe  presentado por la Fiscalía, en audiencia de abril 7 de 2014, a  diferencia de lo afirmado por la Sala, sí se previó un  enfoque diferencial y se especificó que el 90% de las víctimas  eran de sexo femenino y se presentaron casos contra miembros de  comunidades afrodescendiente y LGTBI. Sin embargo, “en  la aludida audiencia no hubo ninguna intervención o sujeto  procesal (sic) que reclamase sobre ese tema”.  

Afirmó  que la metodología empleada y el patrón formulado no  obedecieron “al  capricho del ente acusador”,  sino al resultado de los casos analizados, motivo por el cual se  apartó de las “denominaciones  dadas por el Tribunal a las prácticas que constituyen el  patrón… porque no corresponden a las demostradas del  análisis en conjunto de las circunstancias en que fueron  perpetrados los casos priorizados”.  

No es cierta  la ausencia de presentación de las prácticas indicadas,  pues en la audiencia se procedió a exponer 39 hechos, sin que  “la  Magistratura o algún sujeto procesal (sic) hubiese reclamado  sobre ese tópico”.  Tampoco acepta que la Fiscalía haya identificado  “equívocamente” las prácticas con el “nomen  jure de los tipos penales”,  pues esa denominación obedeció a la realidad fáctica  demostrada en el proceso.  

Así,  en su concepto, la metodología utilizada por la Sala para  determinar las prácticas carece de sustentación alguna.  

Tampoco  aceptó que la Fiscalía haya desconocido las múltiples  afectaciones de ese tipo de criminalidad, pues tales fueron  visibilizadas en el curso de la audiencia, insistiendo65  en que es esa entidad la facultada para priorizar los casos que  demuestran un patrón de criminalidad.  

Sin  especificar su aserto, reiteró que lejos de “invisibilizar”  las formas de violencia de genero la institución sí ha  adelantado estrategias para que las víctimas denuncien.  

Al  considerar que la Sala construyó las prácticas de  manera “unilateral, por fuera de las audiencias y sin soporte”,  con lo que desnaturalizó el patrón, solicitó  ajustarlas a lo presentado en audiencia por el ente instructor.  

1.1.E.  Reclutamiento ilícito en el conflicto armado colombiano.  

La Fiscalía  definió tres prácticas66  que, según el recurrente, sin acierto, la Sala tildó de  “cuestiones circunstanciales” y pasó a construir  cuatro modos de operación67.  

Insistió  en la importancia del reclutamiento de menores para los planes de  expansión y consolidación del BCB en 12 departamentos,  valiéndose de múltiples estrategias como engaños,  fuerza, amenazas, entre otros.  

Señaló  que, en la audiencia de abril 8 de 2014, se expuso de manera  detallada el patrón y, si bien se presentaron observaciones  por parte de “la  magistrada y otras de algunos representantes de víctimas…son  más aclaratorias, ninguna de ellas dirigidas a la construcción  de las tres prácticas de persuasión, fuerza y engaño”.  

Recabó  en que esas denominaciones, así planteadas, recogen las  situaciones ocurridas como generales, repetidas y sistemáticas,  pues el grupo ilegal a las víctimas i) les brindó  diversas comodidades y cubrió necesidades básicas  (persuasión); ii) las amenazó y coaccionó en  diferentes formas (fuerza).  

Por lo  anterior, “no  se debe varias la práctica presentada por la Fiscalía,  ya que cumple concretamente con el objetivo dado para su  denominación”,  menos aun cuando lo modificado por la Sala “no  tiene respaldo alguno”  y, en consecuencia, solicita declarar las prácticas tal y como  fueron presentadas en audiencia.  

1.2.  Solicitó la modificación parcial del numeral 51 de la  parte resolutiva de la sentencia, según el cual se ordenó  “[D]isponer  que, en adelante, en lugar de referirse al FRENTE SUR DE ANDAQUÍES,  se refieran como FRENTE SUR CAQUETÁ, ello con el fin de  reivindicar el significado y dignidad de la comunidad indígena  Andaquí”  y, además “realizar  una declaración pública, en la que se haga saber lo  antedicho”.  

Si bien el  recurrente “comparte  la orden de declaración pública de perdón ante  la comunidad por la utilización del nombre FRENTE SUR DE  ANDAQUÍES DEL BCB”,  solicita revocar la orden del cambio de nombre, por cuanto:  

i) Según  la información recolectada por la Fiscalía no existe  soporte para afirmar que el nombre adoptado por el grupo ilegal fue  inspirado en la comunidad ancestral que en los primeros decenios del  siglo XX enfrentaron la invasión peruana, según las  referencias históricas utilizadas para emitir tal mandato.  

En los  términos del recurso, “simple  y llanamente utilizaron el nombre del municipio de BELÉN DE  LOS ANDAQUÍES por ser uno de los de injerencia en el Caquetá…  SUR por hallarse en esa zona de Colombia y ANDAQUÍES por el  nombre del municipio, mas no por referencia a la comunidad indígena  de dicho nombre”;  y  

ii) En la  región operaron dos frentes a saber: el Caquetá hasta  mayo de 2001 y el Sur de los Andaquíes hasta la  desmovilización, resultando necesario “conservar  la distinción… pues ese es el referente que tienen las  víctimas, además de que el cambio de nombre se torna  irrelevante, no construye memoria histórica”  y abriría una ventana al cambio de todos los nombres que  emplearon las AUC, máxime que dichos frentes han desaparecido.  

1.3.  Se mostró inconforme con la decisión sobre la extinción  del derecho de dominio de dos bienes, a saber: predio Mandinga y de  COPROAGROSUR.  

En relación  con el primero de los mencionados inmuebles estimó que “las  decisiones adoptadas se tornas imprecisas y generan confusión”,  pues se decretó la extinción del derecho de dominio  sobre esa hacienda, así como “de todos los predios  incluidos”, empero “la  Fiscalía no solicitó la extinción del derecho de  dominio sobre este predio en el informe presentado el 19 de agosto de  2014, que sustentó oralmente en la audiencia convocada para el  efecto (sic), pero dicha pretensión fue solicitada la  declaratoria de extinción de dominio en la audiencia presidia  (sic) por la doctora Uldy Teresa Jiménez sustentada oralmente  el 6 de julio de 2016. En este punto solicita la Fiscalía  declarar la nulidad parcial del mencionado numeral ya que hay  incongruencia en la parte motiva y la resolutiva, aparte de que en el  Despacho de la Magistrada Uldy Teresa Jiménez, la Fiscalía  por tener en ese momento elementos de juicio claros y con el respaldo  probatorio, solicitó la extinción de dominio del  mencionado bien ante el citado Despacho”.  

En el caso  de COPROAGROSUR  “la  Fiscalía solicitó se decretara la extinción de  dominio pues se presentaron suficientes elementos materiales de  prueba que permitieron inferir que no eran verdaderas víctimas.  Sin embargo… la Sala se abstuvo de decretar la extinción  del derecho de dominio sobre los predios que integran la Cooperativa  COPROAGROSUR  y que registraban una solicitud de restitución. Sin embargo,  “se decreta la extinción del derecho de dominio sobre la  COOPERATIVA COPROAGROSUR  … la cual comprende el 100% por ciento (sic) de sus acciones,  cuotas, aportes, dividendos, frutos y rendimientos, así como  las unidades productivas que posee””,  determinación con la que el a  quo   habría “pasado  por alto”  el informe de la Fiscalía, según el cual el proyecto  productivo se desarrolla sobre algunos bienes que se encuentran a  nombre de la cooperativa y que hacen parte de sus activos, tal y como  ocurre con los inmuebles: el amparo68,  vista hermosa 169,  vista hermosa 2 o la rojita70  y rancho san judas71.  

En concepto  del recurrente, la Sala no podía “de  una parte aplicar lo dispuesto en el parágrafo tercero del  artículo 17 B remitiendo los predios a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras despojadas de Restitución, pero a su vez, decretar la  extinción de dominio de esos mismos bienes por ser parte de  los activos, aportes y unidades productivas de la Cooperativa”.  

Igualmente,  afirmó que la primera instancia no podía enviar dichos  predios a la Unidad de Restitución de Tierras, toda vez que la  medida cautelar que recae sobre el 100 % de las acciones o derechos  de una persona jurídica, se extenderá a todos los  activos que conformen dicha sociedad, incluidas las unidades  productivas que posea; y que “pasó  por alto”  la Ley 1448 de 2012 que establece el procedimiento a seguir “cuando  los bienes reclamados por despojo hacen parte de un proyecto  productivo como lo es COPROAGROSUR”.  

Ante la  falta de “consonancia  entre la parte motiva y la resolutiva”,  peticiona la nulidad parcial.  

1.4.  Solicitó revocar dos casos no legalizados72  y condenar a IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, en calidad de autor  mediato.  

1.4.1.  Tratándose del primero (homicidio en persona protegida) logró  evidenciarse que tal asesinato tuvo una motivación pasional,  encubierta por sus autores73  bajo la consecuencia de haber hurtado la víctima una  motocicleta. Para el postulado RODRIGO PÉREZ ALZATE ese “hecho  fue cometido al margen de la organización paramilitar”,  empero “fue  condenado el citado postulado el 30 de agosto de 2013”.  

Para la  primera instancia, dado que no se trató de un hecho ocurrido  con ocasión del conflicto armado, sino que fue por “el  interés privado del narcotraficante”,  corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria, sin  que por línea de mando pueda serle imputado a IVÁN  ROBERTO DUQUE.  

Con  fundamento en la jurisprudencia74  sobre la determinación del vínculo entre delitos y el  conflicto armado, estimó que el hecho había sido  cometido por miembros de la organización criminal, como  militancia que permitía una “mayor  facilidad”  en su ejecución y se constituía en garantía de  impunidad, en razón del control social y territorial del grupo  paramilitar, mismo que permite entender que el referido crimen sí  se desarrolló con ocasión del conflicto armado, dado  que fue “ejecutado  por un reconocido paramilitar, que hacía parte del BCB en la  población de Puerto Berrio. El homicidio de ESTEBAN JIMÉNEZ  MARULANDA no hubiese ocurrido sin el beneplácito del grupo  ilegal que tenía control sobre la zona sonde ocurrió,  toda vez que si el mismo hubiese sido cometido sin dicho “permiso”  posiblemente repercutiría en la persona que lo cometió  y quien lo ordenó… el comandante de la zona conocido  por su mote “Hitler”, la orden se la dio a su fusible o  detonador Germán Enrique Rueda Peña, último  eslabón en la cadena de mando… utilizando los medios  logísticos de la organización, como el vehículo,  el arma”,  sin que el “ejecutor  directo”  fuera disciplinado o sancionado por la organización.  

Adicionalmente,  resaltó que “memín”, reconocido  narcotraficante interesado en el resultado desvalorado, “tenía  los medios económicos y materiales para cometer de propia mano  el hecho”,  pero prefirió solicitar el apoyo de la organización  criminal por el control que éste tenía en la zona y, de  este modo, “no  caer en desgracia con los miembros del grupo ilegal”.  

Se trató,  por tanto, de un hecho “de  completo conocimiento, aquiescencia y ropaje”  de la estructura paramilitar y, en consecuencia, la sentencia debe  atribuirlo a tal organización, condenando a IVÁN  ROBERTO DUQUE GAVIRIA, en calidad de autor mediato.  

De  conformidad con lo anterior peticionó revocar el numeral 3°  de la decisión atacada.  

1.4.2.  La Sala no legalizó esa muerte violenta, como acto atribuible  a la organización paramilitar, por cuanto no existía  evidencia del grupo responsable de ese resultado ocurrido durante  unas hostilidades.  

Narró  que, el 25 de agosto de 2001, CAMILO ANDRÉS JARAMILLO  VILLEGAS, alias “Kaliman”, comandante del Frente Héroes  de Tumaco y Llorente del Bloque Libertadores del Sur, y personas bajo  su mando, incursionaron en el corregimiento de Llorente de Tumaco,  establecieron un retén y ultimaron a varios pobladores.  

En  desarrollo de una operación contra la insurgencia, JARAMILLO  ubicó el vehículo en el que supuestamente se  movilizaban los guerrilleros y luego de asesinar al conductor,  condujo tal camioneta con dirección al retén  establecido por sus hombres que, por no haber sido informados de esa  nueva situación, accionaron sus armas contra el rodante,  causándole la muerte al comandante, pues según la  información recibida con anterioridad a la operación  militar, ese era uno de los objetivos militares.  

Consideró  que esa acción fue desplegada para causar zozobra en la  población y que “el  fallecimiento violento de CAMILO ANDRÉS JARAMILLO VILLEGAS  pese a ser fruto del actuar de sus compañeros de armas (fuego  amigo) y de la condición que este ostentaba para el momento de  la ocurrencia del ilícito, no puede quedar sin pronunciamiento  judicial”,  pues ese homicidio “se  produce precisamente en desarrollo de actividades terroristas que  eran ejecutadas por el Frente Héroes de Tumaco y Llorente del  Bloque Libertadores del Sur”.  

Indicó  que por ese hecho “se  profirió sentencia en contra de GUILLERMO PÉREZ ALZATE  y otros postulados (septiembre 2014) por el homicidio de CAMILO  ANDRÉS JARAMILLO VILLEGAS, aunque se legalizó como  homicidio simple”  y solicitó condenar a IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, en  calidad de autor mediato del homicidio agravado.  

2. El Ministerio Público.  

2.1. La  Procuradora 320 judicial Penal II, de entrada y como petición  principal, solicitó “la  nulidad total de la sentencia por violar las garantías  orgánicas del proceso inherentes a la naturalezas (sic) del  Juez”.  

Lo anterior  con fundamento en que la decisión fue únicamente  adoptada por dos de los Magistrados que componían la Sala y  a un día  de la reincorporación del tercero “quien  en desarrollo de las audiencias fue quien más reparos y  observaciones formuló a la legalización de cargos”.  

En su  concepto, vista la incapacidad de uno de los togados, correspondía  la designación de un conjuez o “dar  espera a la llegada del tercer magistrado”.  

2.2.  Con referencia a la jurisprudencia afirmó que la sentencia  materializaba una violación al componente de verdad, por  cuanto la fundamentación de los patrones no comportaba rigor  ni relevancia, sino que reflejaba “una  relación escueta de las víctimas con una insípida  descripción de uno o dos casos [que] no es relevante para  construir un patrón”.  

2.2.1.  En ese orden de ideas, “se  omitió en la sentencia estructurar y soportar los patrones a  la luz de los casos individualmente aglutinados”,  como lo refleja el tratamiento en la decisión de los hechos  8375,  9776,  10577,  11678,  6579,  12780,  4881,  13382,  20083,  3984  y 17185,  pues se trató de “casos  en los que las víctimas pertenecían a las autodefensas  y sin embargo, se legalizan como homicidios en persona protegida por  la confusión en la que se incurre en la sentencia entre los  métodos o prácticas y la naturaleza de la condición  y caracterización de las víctimas… se confunda  entonces el modus operandi con la caracterización de la  víctima, por ello resultan mezclados sujetos protegidos con  combatientes de las autodefensa (sic) que no ostentan tal calidad. En  tal sentido, debe ser revocada la legalización de este patrón  de homicidios den (sic) persona protegida en lo que respecta a los  casos señalados”.  

2.2.2.  También se presentan defectos puntales en la construcción  o soporte del patrón en los siguientes casos:  

2.2.2.1.  Hecho111-55386  al incurrir en alteración de la verdad por afirmar la muerte  por desaparición “de  quien no lo fue”;  y  

2.1.2.2.  Hecho 18987  al desfigurar lo acreditado, pues con posterioridad a la fecha de la  desaparición, con la identidad de la presunta víctima  “se  tomó un seguro obligatorio de Seguros del Estado, aparece  vendiendo una motocicleta y fue visto ingresando a la cárcel  de Ipiales a visitar un paramilitar, hechos que ponen al menos en  duda su desaparición”.  

Con  fundamento en lo anterior, afirmó que la sentencia no cumplió  con el derecho a la verdad, máxime que ni siquiera una  sinopsis del testimonio de las víctimas o sus familiares se  encuentra en la decisión, lo que refleja que el proveído  fue construido “teniendo  en cuenta únicamente la versión de los victimarios”.  

2.3.  Señaló que en la  escogencia de patrones macrocriminales  se corría el riesgo de dejar  por fuera  graves comportamientos o incluir otros no tan relevantes, como  ocurría en este asunto.  

Las  ligerezas  en la redacción de los hechos,  en su criterio, materializan una nueva victimización y, sin  concretar los casos a los que hacía referencia, sostuvo que  “consignar  con nombres y apellidos que una víctima fue violentada por los  paramilitares por ser guerrillero o drogadicto, sin la verificación  de rigor, no es otra cosa que una clara violación a su derecho  a la “integridad moral”. Estas valoraciones demandas la  nulidad de la sentencia para que pase a cumplir con los mínimos  cometidos de verdad”.  

Entonces,  demandó la nulidad de la sentencia.  

2.4.  En relación con el bien “Mandinga”, insistió  en que la propiedad del subsuelo y el espacio aéreo es del  Estado, por eso cuestionó que tratándose de la  explotación de oro haya la Sala concluido que el metal  precioso “forma  parte de los frutos del bien y por ende cautelada la hacienda, se  entienden (sic) cautelado el oro que de la misma se extrae”.  

No obstante,  la primera instancia “curiosamente  no compulsa copias contra Salazar (sic) que ha explotado mandinga de  manera ilegal y ha defraudado al fondo y al Estado con extrayendo  (sic) el oro”.  

Manifestó  que “el  oro que se extrae del subsuelo no es un fruto del bien inmueble, es  fruto del subsuelo, razón por la cual le pertenece al Estado y  éste lo entrega para explotación a particulares”.  Por lo anterior, “es  absurdo pretender extinguir el derecho de dominio que no se tiene”,  situación que debía hacerse extensiva a la mina la  gloria.  

Para el  Ministerio Público no puede cautelarse  ni el oro, ni el título,  siendo diferente la situación del predio.  

En cuanto a  COPROAGROSUR  “honestamente  no se entiende a que (sic) se refiere el fallo”,  dado que las cooperativas son entidades sin ánimo de lucro,  sin dividendos ni acciones, ¿“a qué frutos se  refiere el fallo?  ¿Al corozo de las palmas?”.  En su criterio, una vez más, eran diferenciables las  discusiones sobre el predio y en materia del proyecto productivo de  palma que lo  financió el narcotráfico.  

Adicionalmente,  la Sala del Tribunal incurrió en otra contradicción al  afirmar que “los  predios integran la cooperativa, con lo cual, al decretar la  extinción del dominio de la misma, incluye los predios que la  componen; sin embargo, con posterioridad dice que no declara la  extinción de los predios por tener solicitudes de restitución;  si los predios son de la cooperativa no se pueden deslindar de la  misma”.  Para la delegada “hay  un error desde la misma imposición de la medida cautelar”.  

Por último,  aseveró que sin liquidar la Cooperativa no podía  declararse la extinción del derecho de dominio, situación  irrealizable “hasta  tanto no se defina la suerte de los predios en restitución de  tierras”.  

2.5.  Criticó las determinaciones relacionadas con el daño  colectivo, en tanto “en  el proceso no se individualizó a los sujetos colectivos  susceptibles de reparación o se hizo indebidamente  generalizando tal condición a las víctimas de los  hechos relacionadas… generalizar, como se hace en la  sentencia, diluye la esencia del daño colectivo”.  

La sentencia  no tiene en cuenta las características de la constitución  de los sujetos colectivos, tampoco su clasificación y menos el  tipo de daños que pueden afectar a las colectividades,  precisamente por ello no  individualiza a los sujetos colectivos.  

Para la  recurrente las medidas adoptadas no son inherentes  a ese reconocimiento de sujetos colectivos,  concepto que, en su criterio, no se puede asociar en términos  amplios a las víctimas del conflicto armado,  so  pena de generar exhortos  indeterminados  de difícil cumplimiento “que  se confunden con la reparación integral a cargo del estado,  ajenos a las individualidades de los grupos y revictimizantes en  muchos casos”.  

Con  fundamento en lo expuesto y de no ser nulitada  la sentencia,  solicitó revocar la sentencia para estimar medidas propias del  daño colectivo.  

Los representantes de las  víctimas.  

3.  Uno de los representantes de víctimas se apartó de lo  decidido en la sentencia tratándose de los siguientes hechos:  

3.1.  H 140-100. El padre y los hermanos de la víctima intervinieron  en la audiencia, indicaron representación y perjuicios, sin  reconocimiento final.  

3.2.  H 90-265. No se tuvo en cuenta la documentación allegada por  la víctima para tasar la indemnización.  

3.3.  Aunque  se mostró de acuerdo con lo decidido, solicita complementar  la liquidación de los perjuicios materiales en los siguientes  casos:  

3.3.1.  H 136 – 558. No fueron valorados los documentos aportados que  dan cuenta de actividades comerciales.  

3.3.2.  H 39-99. No se tuvo en cuenta la documentación aportada sobre  la existencia de vehículos.  

3.3.3.  H 34-463. Sí fueron aportados documentos relacionados con  bienes perdidos.  

3.4.  Tratándose de H 35-464, H 39-468, H 55-510, H 111-536; H 126 –  549; H 138-560; H 139-561 y H 202 – 609 sí fueron  allegados los documentos relacionados en el juramento estimatorio  adjunto al incidente de reparación integral.  

3.5.  H 31 – 909; H 33 – 911; H 3-915; H 4-916; H 10-921; y H  25-836, violencia de genero.  

A diferencia  de lo considerado por el a quo, las víctimas otorgaron el  poder en la audiencia pública en al que rindieron su  declaración. Por lo que solicita se consulte el video, se  reconozca la representación y se proceda a la reparación.  

3.6.  H 27 – 938. Considera que sí se acreditó la  propiedad y sí es posible determinar el valor actual con  fundamento en los documentos relacionados con el juramento  estimatorio e incidente de afectaciones, máxime que no se  presentó oposición de los postulados.  

3.7.  H 233 – 208. Si bien la víctima Richar Saul Lossa  pertenecía a la organización criminal al momento de su  homicidio, lo cierto es que fue desaparecido, siendo víctimas  indirectas sus menores hijas y esposa, por lo que solicita que se les  incluya en la indemnización.  

4.  Otro representante de víctimas solicitó la revocatoria  parcial de la sentencia, para proceder a “las  correcciones y adiciones”  puntuales en materia de indemnización, “por  haber aportado”  las evidencias que respaldan sus pretensiones, tratándose de  los siguientes hechos:  

4.1.  H 45488  “fue  objeto de legalización pero sin pronunciamiento alguno  respecto de las solicitudes de indemnización”  para las víctimas directas e indirectas. En criterio del  recurrente “la  totalidad del grupo familiar deber ser sujeto de reparación  integral sin exclusiones”.  

4.2.  H 71-6789.  Solicita reconocer como víctimas indirectas a tres hermanos de  la víctima, con fundamento en la narración que de las  consecuencias de ese hecho efectuaron en audiencia. La negativa de la  primera instancia a reconocer la indemnización se explica, en  su concepto, porque el Tribunal “no  observó con detenimiento la exposición hecha por la  víctima directa (sic) donde se narran las profundas  afectaciones que sufrió la familia”.  

Para el  recurrente, resulta errado resolver que a los hermanos “no  se les hará reconocimiento de daño moral, en la medida  en que no demostraron dicha afectación”,  a pesar de que “los  documentos aportados tanto por la Fiscalía como por la defensa  de las víctimas y la intervención en audiencia quedo  plenamente demostrado el daño causado”.  

4.3.  Solicita corrección de los “yerros  de redacción, especialmente en cuanto a los nombres y  apellidos de mis poderdantes”  en los Hechos 73 -12690;  158-43291;  6 – 43792;  144-44693;  207-45894;  96-77595;  178-85096.  

5.  Otro representante de víctimas, ante la falta de  pronunciamiento del a quo, solicitó emitir decisión  favorable respecto de sus pretensiones indemnizatorias en aplicación  del principio de flexibilización probatoria, tratándose  de los siguientes hechos:  

5.1.  H 22-81497.  La Sala del Tribunal no se pronunció sobre la petición  de reparación de la víctima directa, no obstante haber  sido objeto de solicitud y prueba.  

5.2.  H 76-50198.  En su criterio, la primera instancia, sin acierto, negó la  reparación a la víctima directa, toda vez que si fueron  allegadas las evidencias que el a quo echó de menos y así  lo acredita la respectiva carpeta. Solicita valorar los documentos  aportados y emitir una decisión favorable.  

5.3.  H 81-506. El Tribunal negó la pretensión  indemnizatoria, a pesar de que sí se demostró la  existencia objetiva de los bienes, tal y como lo documenta la  respectiva carpeta allegada oportunamente.  

5.4.  H 69-749. Solicita la corrección de la sentencia en cuanto al  cambio de nombre de la víctima indirecta99.  

6.  Otro representante de víctimas deprecó “se  repare integralmente a mis poderdantes”  e insiste “en  la declaratoria de falso positivo, masacre y delitos de lesa  humanidad”100,  en lo relacionado con el siguiente hecho:  

6.1.  H 236101.  Las víctimas directas e indirectas otorgaron poder y fueron  representadas por apoderado judicial, razón por la cual ese no  puede ser el motivo de la negativa para proceder a una indemnización,  tal y como lo acreditan los registros de las respectivas audiencias102  en las que participó el recurrente, máxime si se tiene  en cuenta que tal petición “fue  sustentada jurídica, técnicamente en su oportunidad  procesal”.  

Con  fundamento en los poderes y documentos aportados103  solicita se procesada a la reparación integral y se acojan los  conceptos104  y valores de su reclamación105.  

Consideró  que se trató de un crimen de lesa humanidad por reunirse “los  elementos que le otorgan especificidad a la desaparición  forzada inicial, tortura, actos inhumanos, traslado o desplazamiento  por la fuerza y posterior homicidio”.  

7.  Otra representante de víctimas concretó sus  inconformidades respecto a los siguientes hechos:  

7.1.  H 65-41106  y H 259-904107.  Solicita el reconocimiento del daño emergente (gastos  funerarios), pues el mismo a  quo  aceptó que los relacionados con honras fúnebres se  presumían y fijó un monto específico108,  empero se abstuvo de reconocerlo.  

7.2.  H 184-436109.  Se ordene la reparación de las víctimas indirectas,  porque erróneamente la primera instancia no la concedió  “argumentando  la falta de representación legal”, no  obstante haber presentado los poderes debidamente legalizados.  

7.3.  H 6-437110.  Considera que aunque la tasación de daños fue realizada  con base en el juramento estimatorio, motivo por el cual no fue  acogido por falta de acreditación de la preexistencia de la  propiedad, la situación planteada debe ser analizada bajo el  principio de flexibilidad probatoria111.  

Además,  al tenor del artículo 23 de la Ley 975 de 2005, las  solicitudes de indemnización requieren como comprobación  una prueba sumaria, estándar que se satisface con la  mencionada declaración que no fue objeto de contradicción  por parte de los postulados.  

7.4.  H 106-445112.  Rechaza la negativa de la primera instancia, fundada en la falta de  acreditación de la prexistencia y propiedad de los bienes,  pues con fundamento en el fallo de 15 de agosto de 2007 del Consejo  de Estado “se  declaró la responsabilidad del Estado por falla en el servicio  por el desplazamiento masivo de los habitantes del corregimiento de  Filo Gringo, en donde se estableció la necesidad de reparación  por los daños causados respecto de los inmuebles abandonados  como consecuencia del éxodo masivo de aquella población”.  

Por lo  anterior, solicita indemnizar materialmente a la víctima  directa y su núcleo familiar.  

7.5.  H 08-641113.  La sentencia apelada no reconoció “suma  alguna de dinero por concepto de lucro cesante futuro en favor…del  hijo del occiso, sin que tampoco se fundamente esta negativa”,  por lo que solicita ordenar la indemnización por dicho  concepto.  

7.6.  H 52-479114.  La indemnización por daños materiales fue negada “por  no haberse acreditado la preexistencia y propiedad de los bienes, ni  tampoco elementos de convicción que permitan calcular su valor  actual”.  

Sin embargo,  con fundamento en el juramento estimatorio presentado, solicita dar  aplicación al principio de flexibilidad probatoria y al  artículo 23 de la Ley 975 de 2005.  

Adicionalmente,  peticionó enmendar la decisión atacada, en lo que al  concepto de daño moral hace referencia, pues por un error  involuntario “se  totalizó en 314 smmlv, cuando la sumatoria de los valores  reconocidos asciende a 318 smmlv”.  

7.7.  H 224-704115.  “dentro  del incidente presentado… se solicitó reparación  por el desplazamiento forzado… no obstante el a quo ningún  pronunciamiento realizó frente a este hecho, peso a que lo dio  por legalizado”.  

Por lo  anterior, debe ordenarse la indemnización de las víctimas,  en especial el lucro cesante futuro en favor del descendiente.  

7.8.  H 145-566116.  Se realizó solicitud de pago por lucro cesante futuro en favor  del hijo de la víctima, empero el a  quo  no fundamentó la negativa, motivo por el cual peticiona la  correspondiente indemnización.  

8.  Otro representante de víctimas reclamó la revocatoria  parcial de la sentencia, para que la segunda instancia proceda a una  debida reparación integral en los siguientes hechos:  

8.1.  H 5-75117.  El Tribunal negó la reparación por daños morales  a algunos de los hermanos de la víctima directa, porque éstos  “no  demostraron dicha afectación o manifestación alguna en  relación con el dolor causado por la muerte y desaparición  de su familiar”.  Sin embargo, con “el  mismo acervo probatorio”  sí reconoció daños morales a otros hermanos,  razón por la cual solicita dar el mismo tratamiento a todos  los familiares del occiso.  

8.2.  H 9-79118.  Tratándose de la reparación por daños  materiales, el Tribunal no accedió a la reclamación por  falta de prueba de la dependencia económica del reclamante.  

No obstante,  la documentación allegada a la carpeta “se  da cuenta de la dependencia económica del padre de la  víctima”.  

8.3.  H 10-80119.  No fueron reconocidos los daños morales a tres de los hermanos  de la víctima directa por falta de demostración de la  respectiva afectación.  

Adicionalmente,  el Tribunal “no  se pronuncia sobre la reparación por desplazamiento forzado,  tal y como quedó legalizado en el hecho y que corresponde a  todo el núcleo familiar”.  

Sin embargo,  de lo recopilado en el formato de entrevistas y denuncias, “al  momento de la conducta criminal”  todos vivían en familia, tal y como lo confirman las  declaraciones allegadas.  

Por lo  anterior, considera que el daño moral debe ser reparado.  

8.4.  H 11-81120.  La primera instancia no reconoce daños morales a los hermanos  de la víctima directa, por ausencia de demostración del  dolor causado con la muerte y desaparición del familiar.  

No obstante,  estos familiares se encuentran acreditados y representados. Además,  según las declaraciones allegadas, la víctima vivía  con su padre y los daños se encuentran acreditados con “las  pruebas aportadas por el suscrito en la respectiva actuación  dentro del incidente de reparación integral”.  

En  consecuencia, peticiona la reparación por daño moral  para cada uno de los miembros del grupo familiar.  

8.5.  H 92-141121.  Dos hermanas de la víctima directa no fueron reparadas, en  tanto no demostraron afectación por el suceso. Empero, “en  el juramento estimatorio y formato de identificación de las  afectaciones”  se reportan los daños sufridos por la pérdida de un  hermano “menor  de edad y a causa de un conflicto armado interno”.  

En ese  sentido, además de las pruebas aportadas, en la carpeta del  respectivo incidente se encuentran otras declaraciones que acreditan  la afectación. Por lo anterior, solicitó indemnizar a  los dos familiares.  

En el caso  de la otra víctima directa122,  advirtió que debía concederse un trato igualitario a  todos los hermanos de esté, en tanto con el mismo fundamento  probatorio, el Tribunal reconoció indemnización por  daño moral a uno de los consanguíneos, empero lo negó  a los otros dos.  

Con  fundamento en los elementos probatorios obrantes en la actuación  y las anteriores razones requirió se indemnizará por  daños morales a los restantes hermanos.  

8.6.  H 98-147123.  El a  quo  negó la indemnización por daño moral a cuatro  hermanos de la víctima directa por falta de acreditación  del mismo. Según el recurrente, “la  víctima sigue desaparecida y la angustia y el daño  moral está latente”,  además obra “poder,  parentesco e identidad”  y con el mismo fundamento si se reconoció la indemnización  a otro hermano, razón suficiente para aplicar un trato  igualitario.  

8.7.  H 99-148124.  A seis hermanos de la víctima directa les fue negada la  indemnización por daño moral en la medida en que no lo  acreditaron. Para el recurrente “el  Tribunal reconoce a los hermanos, la reparación por el  desplazamiento forzado, pero niega la de los daños morales,  situación que no es coherente”,  ni se corresponde con el material probatorio que fue aportado con ese  propósito.  

Con ese  fundamento y ante la inexistencia de “duda  del daño moral y material”  solicita proceder a la reparación.  

En este  mismo hecho se legalizó el cargo de apropiación de  bienes protegidos, razón por la cual se incurrió en un  error al no haberse pronunciado “sobre  la reparación del daño a la señora OLGA LUCÍA  LEÓN CHATE, tal y como está referenciado en la parte  motiva de la sentencia”  y en la respectiva carpeta.  

Por lo  anterior, debe procederse a la reparación integral.  

8.8.  H 130-173125.  El Tribunal negó la indemnización por daños  morales a ocho hermanos de la víctima directa, por cuanto no  demostraron la respectiva afectación.  

El  recurrente insiste en la necesidad de dar un tratamiento igualitario,  pues con “la misma documentación” tal  indemnización si le fue reconocida a otro de los hermanos. Lo  aportado acredita la “tensión,  angustia y por supuesto la afectación por el daño moral  causado”  de la madre y los hermanos del desaparecido, razón por la cual  solicita que la reparación sea ordenada.  

8.9.  H 186-204126.  A cinco hermanos de la víctima directa les fue negada la  indemnización por daño moral por falta de acreditación  de la respectiva afectación, pero el apelante sostiene que los  documentos aportados evidencian la “situación de  afectación sufrida” por la familia, incluido uno de los  tíos que siempre ha estado en permanente comunicación  con las autoridades.  

8.10.  H 187-211127.  Les fue negada la indemnización por daño moral a dos  hermanos de la víctima indirecta por falta de acreditación  de dicha afectación.  

Sin embargo,  “tanto  el daño moral como la dependencia económica se  encuentra probada en informe de policía judicial”.  Dado que las víctimas se encuentras acreditadas y reparadas,  solicita se proceda a la reparación.  

8.11.  H 189-213128.  La negativa a indemnizar por daños morales a cuatro hermanos  de la víctima directa, alegando falta de demostración  del perjuicio, es infundada porque “el  Tribunal se pronunció y reparó a uno de los hermanos  desconociendo a los demás, de suerte que se requiere se (sic)  de aplicación al principio de igualdad”,  pues este tipo de conductas “de  lesa humanidad requiere sea reparada en conjunto a todo el grupo  familiar sin más miramiento”.  

8.12.  H 193-216129.  La primera instancia, sin razón, negó la indemnización  a cuatro hermanos de la víctima a pesar de su filiación,  el carácter de lesa humanidad del crimen y la imposibilidad de  “cerrar el luto” en la medida en que el cuerpo sigue sin  aparecer. Las víctimas indirectas constan en la ficha del  hecho presentada por la Fiscalía General de la Nación.  

Solicitó  el reconocimiento de los daños materiales a la madre de la  víctima, pues se encuentran probados en la carpeta del  incidente, aunado al juramento de la dependencia económica.  

8.13.  H 194 – 217130.  No les fue reconocido daño moral a los nueve hermanos de la  víctima por ausencia de demostración, empero, para el  recurrente, debía revocarse tal determinación por  cuanto a la fecha se mantiene la desaparición y se trata de  una conducta de lesa humanidad, situaciones que deben ser valoradas  en conjunto con las declaraciones que reposan en la carpeta del  incidente.  

8.14. H  195 – 219131.  La negativa a liquidar daños materiales en favor de los padres  de la víctima resulta errónea, en tanto se cuenta en el  incidente con la declaración de los solicitantes sobre la  dependencia económica, situación extensiva al daño  moral negado a los cuatro hermanos, dado que se acreditó tal  perjuicio en la respectiva actuación.  

8.15.  H 199-223132.  A diferencia de lo afirmado para negar la reparación, sí  fueron aportados oportunamente todos los documentos que acreditan  identidad, parentesco y daño en la carpeta n° 223.  

Por lo  anterior estima viable acceder a la indemnización.  

9.  El representante de víctimas solicitó el reconocimiento  y pago de los daños morales para “los  hermanos de las víctimas directas” en  los hechos “que  represento”,  por cuanto i) “subjetivamente  y objetivamente es un hecho notorio que duele perder un hermano…  ese dolor generado por los homicidios causa pena y hay que adjudicare  (sic) un valor económico”  y ii) debe aceptarse el juramento estimatorio ante la falta de  prueba, en la medida en que no hubo oposición por parte de los  intervinientes y en aplicación del principio de buena fe.  

9.1.  H 219 – 17. Solicita el reconocimiento de daños morales  al padre de la víctima y sus dos hermanos, por el sufrimiento  que padecieron, así como los gastos funerarios,  por valor actualizado de un millón quinientos mil pesos,  sufragados por uno de éstos.  

9.2.  H 173 – 33. Reclama el reconocimiento de los gastos funerarios,  por valor  actualizado de un millón quinientos mil pesos,  en  favor de la madre de la víctima.  

9.3.  H – VD Isaac Afanador Jiménez Moya. Solicita que al  padre de la víctima le sean reconocidos e indemnizados el daño  moral y los gastos funerarios, por  valor actualizado de un millón quinientos mil pesos.  

Pidió  aclarar el monto reconocido por perjuicios morales a la compañera  y a la descendiente, ante la discordancia de lo anunciado en el fallo  y los valores discriminados en la respectiva “tabla” del  hecho.  

9.4.  H – 65-41133.  Procede el reconocimiento de los gastos funerarios, por  valor actualizado de un millón quinientos mil pesos,  en  favor del padre de la víctima. Además, deben incluirse  en la decisión como víctimas la hija y el hermano del  directamente afectado  

9.5.  H – 65-41134.  Peticiona que en la decisión sean incluidas como víctimas  la hija y el hermano de la directamente afectada, con el  reconocimiento de los perjuicios acreditados en el incidente, con  especial referencia a los gastos funerarios,  por valor actualizado de un millón quinientos mil pesos.  

9.6.  H 64 – 47135.  Erróneamente la sentencia atacada sostuvo que Luis Fernando  Campos Cárdenas era hermano y no hijo de la víctima  directa. Además de corregir la situación, solicitó  el reconocimiento de perjuicios morales a los tres hijos del occiso.  

9.7.  H 64 – 47136.  Peticiona el reconocimiento de los gastos funerarios137  al padre de la víctima y el pago de perjuicios económicos  y morales a Dayana Campos Flórez “quien  dependía económicamente según declaración  extra juicio anexo al incidente”.  

9.8.  H 33 – 93 y H 121 – 161. Reconocer los gastos funerarios, por  valor actualizado de un millón quinientos mil pesos,  a favor de Luis Jaime Díaz y Luis Alejandro Estévez  Céspedes, respectivamente.  

9.9.  H 155 – 444. Reclamó la declaratoria de nulidad parcial  del fallo, para que el Tribunal emita los pronunciamientos que no  realizó sobre “el  reconocimiento de los bienes perdidos o abandonados por valor de  $9.000.000 plasmados en el juramento estimatorio”138  y la indemnización por dinero perdido, así como gastos  generados por el desplazamiento”.  

9.10. H  155 – 444139.  El Tribunal negó la indemnización por bienes perdidos o  abandonados con el argumento que no se acreditó su  preexistencia, mas debe ser otorgada  “tal como se pidió en el incidente debidamente  actualizado”,  petición extensiva a la reparación por “víveres  inventariados por valor de $5.000.000”140.  

Igualmente,  consideró que procedía el decreto de la nulidad  parcial, en razón de la falta de pronunciamiento de la primera  instancia sobre el reconocimiento de “gastos  de transporte, arriendos generados por el desplazamiento”141  que deben ser objeto de pronunciamiento de fondo.  

También  elevó la solicitud de modificación de lo resuelto en  punto de la negativa a indemnizar “bienes perdidos y  abandonados” por valores de $13.800.000142,  $5.700.000143  y $30.000.000144  por no acreditación de preexistencia ni de elementos para  calcular su valor actual.  

9.11.  En el caso de la víctima directa Emma Suescún consideró  errónea la decisión de negar la indemnización a  Ana Milena Bello y Heidi Michael Lozano, por falta de acreditación  del parentesco, dado que “no  es camisa de fuerza que las víctimas del desplazamiento deban  tener necesariamente un parentesco de consanguinidad. Se debe aplicar  la realidad del núcleo de la familia consanguínea o no,  y sobre todo si son terceros y conviven o estaban en la residencia de  EMMA SUESCUN al momento del desplazamiento, se vieron obligados a  salir de la casa y marcharse del lugar”.  

9.12.  H 155 – 457145  y H 45-459146.  Deberá decretarse la nulidad parcial por falta de  pronunciamiento sobre “la  indemnización de bienes perdidos o abandonados” por  valores de $22.700.000 y $5.500.000, respectivamente.  

9.13.  H 155 – 460. Solicita conceder la indemnización por  bienes perdidos o abandonados en un monto de $25.700.000. En su  concepto, procede el decreto de la nulidad parcial, en razón  de la falta de pronunciamiento de la primera instancia sobre el  reconocimiento de gastos147  de transporte y arriendos generados por el desplazamiento.  

9.14.  H 44 – 473. Se conceda la indemnización por bienes  perdidos o abandonados, negada por falta de acreditación de  preexistencia, en un monto de $56.610.000.  

9.15.  H 163 – 578, H 190-600. Propone que se decrete la nulidad  parcial por falta de pronunciamiento sobre el reconocimiento de  gastos generados por el desplazamiento “pedidos” en  valores de $7.760.000148,  $1.900.000149.  

En su  concepto, la negativa de indemnización por bienes perdidos o  abandonados por falta de acreditación de preexistencia debe  ser revocada, en montos de $ 9.760.000150  y $31.100.000151.  

9.16.  H 198 – 605, H 7 – 616, H 24 – 633, H 26-635, H 33  – 643, H 4 – 645. Se proceda a revocar la negativa de  indemnización por bienes perdidos o abandonados, por falta de  acreditación de preexistencia, en montos de $60.000.000152,  $14.960.000153,  $14.000.000154,  $8.950.000155,  $8.800.000156  y $5.000.000157,  respectivamente.  

9.17.  H 142-689. Para el recurrente el patrón de macro criminalidad  debía catalogarse como una masacre, en tanto fueron asesinadas  tres personas.  

Además,  también consideró desafortunado que esos hechos se  ubicaran en la práctica “en  contra de la ideología de los victimarios – AUC”,  si se considera que los miembros del grupo ilegal frecuentaban la  casa de las víctimas, “tomaban  tinto y cuando querían se les preparaba almuerzo”.  

Lo anterior  aunado a que alias “El Alemán”158  “no  encontró ningún vestigio u objeto de la guerrilla y que  esa gente al decir de él era inocente”  de la sindicación de colaboradores de la guerrilla, efectuada  por dos mujeres sin identificar159.  A pesar de ello, no se estableció cuál fue el verdadero  móvil de la masacre.  

Requirió  “ordenar una investigación integral” sobre el  móvil de los homicidios y la responsabilidad de las delatoras  y modificar el patrón para reconocer la existencia de una  masacre, sin que las víctimas hayan sido ultimadas por ser  contrarias a la ideología de los victimarios.  

9.18.  H 49-729, H – 783 y H 137 – 800. Solicitó reconocer la  indemnización a descendientes160,  madre161  y compañera permanente e hijas162  de las respectivas víctimas directas, pues si bien ésta  se negó por “carecer de poder”, según el  dicho del recurrente, en audiencia y de viva voz aquellos otorgaron  el mandato en la diligencia adelantada en Bucaramanga, el 16 de julio  de 2014.  

En  consecuencia, que la actuación sea devuelta para que el  Tribunal se pronuncie sobre tales pretensiones.  

10.  El representante de víctimas sostuvo que erró la  primera instancia al negar la indemnización a los familiares  de Edgar de Jesús Corrales Alviz163,  Jhon Jairo Marín164  y Noel Torres Vesga, con fundamento en la falta de poder, pues lo  contrario consta en la documentación entregada en cada caso,  el 29 de octubre de 2014.  

Por lo  anterior, insiste en la valoración de los documentos obrantes  en las carpetas y proceder a la indemnización.  

Por otra  parte, la Sala del Tribunal, sin acierto, en dos casos165  se abstuvo de reconocer el daño moral causado por el delito de  deportación, expulsión, traslado o desplazamiento  forzado de población civil, a pesar de haber legalizado el  cargo y reconocido la indemnización tratándose del  homicidio en persona protegida. En consecuencia, solicita su  reconocimiento y pago.  

10.1.  H 172 – 27. La primera instancia no decretó el pago por  concepto de daño moral a favor de un hermano de la víctima  de los delitos de desaparición forzada, en concurso  heterogéneo con homicidio en persona protegida, a pesar de lo  demostrado en la audiencia celebrada el 16 de julio de 2014. Solicita  la revocatoria de lo decidido y se proceda al pago.  

10.2.  H 55 – 71166,  H 150 – 568167,  H 226 – 706168,  H 231 – 711169,  H 154 – 808170,  H 199 – 867171,  H 204 – 871172,  H 215 – 881173  y H – Ángela María Castaño García174.  

En todos los  casos solicita el recurrente que se reconozca la reparación  por daño moral a los hermanos  de las víctimas directas con fundamento en los siguientes  argumentos:  

i) Se  presentó prueba del parentesco y así lo reconoció  el Tribunal;  

ii) La  primera instancia acepta la aplicación de la flexibilidad  probatoria;  

iii) El  sufrimiento y dolor que sufre una persona al perder un hermano en  esas circunstancias es un hecho notorio;  

iv) Ese  padecimiento hace parte de las máximas de experiencia y es  “fácilmente  identificable”  en las intervenciones de los familiares durante la diligencia;  

v) Resulta  incomprensible que “el  mismo Tribunal e incluso la misma Magistrada”  sí han reconocido daño moral a hermanos en otros  fallos;  

vi) Dado que  el incidente tuvo lugar en 2014 “la  prueba documental que sustentaba los perjuicios causados se había  recogido con anterioridad, motivo por el cual no existen los  registros escritos”;  

vii) Fallos  internacionales175  han ordenado la reparación a los familiares de las víctimas  directas;  

viii) El  Consejo de Estado ha señalado que este tipo de daño se  presume en los grados de parentesco cercanos176;  

ix) Resulta  necesario dar aplicación al principio pro  homine,  en tanto se trata de víctimas de violaciones masivas y  sistemáticas de los derechos humanos177;  y  

x) No se  cuenta con la verdadera dimensión y cuantificación del  daño.  

Con la  sustentación allegó relación de los documentos  obrantes en las carpetas aportadas en cada caso.  

11.  El representante de víctimas pide “aclarar y/o revocar”  la sentencia por errores de interpretación y análisis  en los siguientes casos:  

11.1. H  78 – 130178.  La primera instancia legalizó los cargos por los delitos de  desaparición forzada, homicidio y tortura en persona  protegida, así como destrucción de bienes protegidos y  a pesar de los acreditado en el incidente, que fue reconocido por los  postulados, no realizó ningún pronunciamiento sobre la  indemnización respectiva.  

11.2.  H 182 – 593. Se clarifique qué fue lo que realmente se  le reconoció a la víctima, en punto de los montos  discriminados en la liquidación179,  dado que las afectaciones sufridas fueron debidamente acreditadas.  

11.3.  H 361. Si bien en la parte considerativa de la sentencia se hizo  referencia al hecho180,  no se realizó la respectiva liquidación de perjuicios,  a pesar de haber presentado la respectiva carpeta en el incidente.  Sugiere que ese reconocimiento “quede  diferido para el próximo incidente a presentarse dentro de la  estructura del BCB”.  

11.4.  H 113 – 158. Reconoce que no contó con el poder de las  víctimas indirectas, empero esa situación se explica  por los inconvenientes familiares y desplazamiento de los miembros de  la “etnia  indígena nocama ku”,  situación que en audiencia fue superada por orden de la  Magistrada Ponente. Solicita pronunciamiento sobre esta “situación  contradictoria”.  

11.5.  Rechazó la negativa del a  quo  a reconocer la indemnización por daño moral a hermanos  de las víctimas, a pesar de haber acreditado el parentesco.  

En ese  sentido precisó que:  

i) Según  el Consejo de Estado, a partir de la sentencia de unificación  de 28 de agosto de 2014181,  se presume legalmente el daño moral de los hermanos, con solo  acreditar el parentesco;  

ii) “[U]n  hecho que toca a más del 50% de las víctimas que han  acudido a este proceso fue tratado en media página… no  existe en el fallo un fundamento fuerte para determinar por qué  no se reconoce un perjuicio a los hermanos”;  

iii) Otros  fallos de la misma Corporación182  fueron reconocidos tales perjuicios;  

iv)  Sentencias internacionales183  han establecido la procedencia de dicha reparación; y  

v) Debe  aplicarse el principio pro  homine.  

12.  La representante de víctimas solicitó revocar la  sentencia recurrida y conceder, en consecuencia, las indemnizaciones  reclamadas en los términos del incidente.  

12.1.  Señaló que, a pesar de haberlo advertido en la  diligencia respectiva, diez184  casos “ya  fueron objeto de incidente de reparación y están siendo  indemnizados por el Fondo de Reparación de las víctimas”,  empero “acá  fueron tasados de nuevamente (sic)”.  

12.2.  El Tribunal no calculó en debida forma la indemnización  en favor de los hijos de tres185  víctimas directas, en función del “tiempo  venidero igual a la esperanza de vida restante del occiso o a la de  cada uno de los reclamantes (en el caso de los hijos será  hasta los 25 años de edad)”.  

En su  criterio debe darse aplicación al criterio jurisprudencial  acogido por la misma Sala de Justicia y Paz, en sentencia de 4 de  septiembre de 2012186.  

12.3.  En el caso de Héctor Hernán Muñoz Hoyos la  primera instancia ignoró  las pruebas presentadas para acreditar la existencia de daños  materiales y morales.  

Debe  verificarse la carpeta respectiva y el audio de la audiencia para  acceder a su pretensión indemnizatoria.  

12.4.  Informa que por los hechos relacionados con Milton Pantoja el a  quo,  por concepto de lucro cesante, lo indemnizó a razón de  tres millones desde junio de 2004, motivo por el cual la cifra  indexada es próxima a los mil doscientos millones de pesos,  monto que reclama, y no a los casi ciento cincuenta millones  reconocidos en la sentencia apelada.  

12. 5.  En los siete casos de  Rubiel Antonio Dagua Chat, Raúl cruz Parra, Robinson Vargas  Támara, Diana Esperanza Rincón Vélez, Moisés  Polo Penagos, Yesid Ovando Iles y Martín Elías Ruiz  Aguilar,  a pesar de las evidencias aportadas, no se tomó en  consideración a todo el núcleo familiar de las víctimas  directas y no se ordenó indemnizar a los hermanos por concepto  de daño moral.  

Solicita su  reconocimiento y pago, so pena de re victimizar a los afectados y de  ignorar la presunción de dolor.  

12.4.  Sin considerar los elementos obrantes en la respectiva carpeta  aportada por la Fiscalía, a las víctimas del hecho  vinculado al homicidio de Robinson Vargas Támara no les fue  tasado el daño material, por destrucción y perdida de  bienes muebles, ni el emergente por inobservancia del respectivo  juramento estimatorio en un contexto en el que los afectados pasan  serias dificultades para demostrar sus alegaciones, menos aun cuando  éstas no fueron objeto de oposición por los procesados.  

Exigió  valorar las evidencias presentadas, revocar parcialmente la decisión  y acceder a sus solicitudes.  

13. El  representante de víctimas considera que, en los términos  presentados durante el incidente, debe accederse a las siguientes  reclamaciones:  

13.1.  H 56 – 456, H 50 – 477, H 61 – 485, Iván  Ardila Rincón187,  H 129 – 486, Carmen Alicia de Hoyos Pacheco188,  Leidys Del Toro Toscano189,  H 27 – 536 y H 47 – 460.  

A diferencia  de lo decidido por el Tribunal, se reconozca el daño moral a  los desplazados, visto el dolor, tristeza y congoja que el hecho  genera.  

13.2.  Sin especificar los hechos a los que hacía referencia,  solicitó que, en aplicación de la excepción de  inconstitucionalidad, se deje de observar el artículo 2°  de la ley 1592 de 2012, en tanto resulta contrario al contenido del  artículo 13 superior, para proceder, de este modo, a reconocer  indemnización por daño moral a los hermanos de las  víctimas directas, tal y como ya ocurrió en los  primeros fallos proferidos por las Salas de Justicia y Paz.  

14.  El representante de víctimas demandó la revocatoria de  la sentencia con el propósito de incluir indemnizaciones y  liquidaciones excluidas en los siguientes casos:  

14.1.  H 43 – 103. No fue liquidado ningún tipo de daño  a las hermanas190  de la víctima directa, a pesar de que vivían en la  misma residencia, al momento de la ocurrencia de los hechos, y  padecieron un grave sufrimiento.  

Esa relación  familiar, debidamente acreditada, “hace  y supone la relación de dolor, de angustia, de zozobra que  genera la desaparición violenta de su hijo y hermano, por tal  razón y de contera se debe tasar como mínimo un daño  moral no solo para los padres sino también para sus hermanas”.  

14.2.  VD José Jairo Montenegro Ballesteros. No comparte que la  sentencia sólo haya liquidado los daños morales a favor  de los padres de la víctima, empero no los materiales, como  tampoco los morales a cuatro hermanos191,  dado que residían en la misma casa de habitación en la  que se predicaba la dependencia económica. Corresponde tasar  daños morales para cada uno de los miembros de la familia.  

14.3.  H 88 – 137. La sentencia debe revocarse para así  reconocer el daño moral a los siete hermanos192  de la víctimas directa, así como los perjuicios  ocasionados por la pérdida de bienes, por cuanto convivían  en una misma residencia. La primera instancia incurrió en una  contradicción al afirmar la inexistencia de elementos  probatorios para tasar los daños morales, empero encontrar  acreditada “la  dependencia económica de las víctimas con el resto del  núcleo familiar”.  

14.4.  H 197-221. Discrepa de la negativa del Tribunal a reconocer i) daño  material por lucro cesante al padre de la víctima directa; ii)  cualquier reparación a la madre, por supuesta falta de  acreditación del parentesco; y iii) daño moral a los  hermanos, por ausencia de evidencia del dolor. Considera que lo  demostrado justifica la concesión de lo reclamado.  

14.5.  H 202 – 226. Sin acierto la primera instancia se abstuvo de  reconocer daños morales a los hermanos193  y dos sobrinos194  de las víctimas directas. Para el recurrente sí existen  evidencias que demuestran los daños causados a la familia.  Además, se desconoció el derecho que le asistía  a los hijos de las víctimas, quienes quedaron huérfanos  y sin indemnización, a pesar de que el a  quo  sí reparó al compañero permanente.  

De igual  manera, solicitó aclarar el segundo nombre195  de la madre del afectado.  

14.6.  H 234 – 253. Considera erróneo que no se haya procedido  a indemnizar a los familiares de las víctimas directas, en  razón a que éstos “eran  integrantes de la estructura paramilitar, al momento de la ocurrencia  de los hechos y fueron ajusticiados”.  Lo anterior no excluye el sufrimiento de la madre, máxime si  se tiene en cuenta que “ni  siquiera sus cuerpos fueron recuperados”.  

Cuestiona  que la militancia de éstos en la estructura paramilitar haya  sido soportada en el simple dicho de los postulados, empero sin  “sustento  probatorio fuerte que demostrara en realidad la participación  de estos (sic) interfectos en la militancia del caso”.  Debe accederse a la indemnización, proceder a la entrega de  los cuerpos y que se investigue a los militares que presuntamente  dieron muerte a esas víctimas, en lo que denominó un  falso positivo.  

14.7.  H 266 – 671. A diferencia de lo decidido en primera instancia  hay lugar a reconocer la dependencia económica y la  consecuente liquidación del daño moral por lucro  cesante a la madre de la víctima directa. A su vez que los  hermanos196  de ésta sean indemnizados por el daño moral, pues se  encuentra demostrado tanto el dolor, como la convivencia en la misma  residencia.  

14.8.  H 19 – 379, H 85 – 765, H 86 – 766, H 87 –  767, H 250 – 895 y H 252 – 897. El a  quo  no reconoció el daño moral a los hermanos de las  víctimas directas por falta de acreditación de la  afectación respectiva. No obstante, hijos y hermanos deben ser  indemnizados por el dolor que sufrieron, tal y como lo manifestaron  en la respectiva audiencia.  

14.9.  H 702. El Tribunal calificó el hecho como masacre de alto  impacto, empero no emitió ningún pronunciamiento en  materia de indemnizaciones, por lo que corresponde emitir una  respuesta concreta a las peticiones formuladas, así como tasar  los perjuicios respectivos.  

15.  El apoderado de Piedad Córdoba Ruiz considera que la  imputación y legalización del cargo, así como la  condena proferida contra IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, deben ser  revocadas con el propósito de que éste sea condenado  por el delito de secuestro extorsivo agravado y no por el de  secuestro simple.  

Lo anterior  por cuanto, al tenor del artículo 1° de la Ley 40 de 1993,  el secuestro de la entonces parlamentaria “se  dio precisamente por la posición política que ostentaba  esta última al momento del mismo y con el fin de incidir en  las decisiones del Senado de la República, por cuanto era la  presidente de la Comisión de Derechos Humanos y Paz; de igual  forma, era la directora política del Partido Liberal y del  poder ciudadano del partido”.  Esa conducta resultó agravada por haberse perpetrado en contra  de una dirigente política.  

Informó  que, en el proceso penal adelantado por la justicia ordinaria en  contra de José Miguel Narváez, miembro de la estructura  paramilitar, la Fiscalía lo llamó a juicio, por estos  mismos hechos, como responsable del delito de secuestro extorsivo y  no simple; situación idéntica en los casos de Diego  Fernando Murillo Bejarano y de quienes se han sometido “a  sentencia anticipada, a saber: Rauel Hasbun Mendoza, Salvatore  Mancuso, etc.”.  

Reclamó  que el perjuicio moral por esos hechos “no  puede ser de 15 SMLMV, lo legal son 100 SMLV (sic)”.  

Igualmente,  considera que en lugar de exhortar a la Fiscalía a que realice  investigaciones, corresponde “expedir  copias para que se investigue a los miembros del BCB que incumplieron  sus compromisos”  con Justicia y Paz, pues en su concepto es evidente el irrespeto por  los compromisos pactados.  

En ese orden  de ideas, cuestionó el número de desmovilizados y  postulados; de armas entregadas; y de menores en las filas de la  organización. En punto de las consideraciones del fallo  relacionadas a las exhumaciones insistió en la falta de  información o la inexactitud de la brindada por los  postulados, sin que de todo lo anterior se haya derivado una  consecuencia adversa a los procesados o que la Fiscalía haya  solicitado la exclusión.  

Reprochó  que no se investigue lo considerado por el Tribunal, en cuanto a “las  concordancias estructurales”  identificadas entre el Plan Nacional de Desarrollo Hacia  un Estado Comunitario  2002 – 2006 y los libros que escribió el comandante  paramilitar alias “Ernesto Báez”.  

16.  La representante de víctimas – Comisión Colombiana de  Juristas demandó la revocatoria parcial de la sentencia  apelada en los siguientes términos:  

16.1.  H 005197.  La primera instancia no se refirió en  lo absoluto al  daño emergente probado y pedido ($3.262.855 m/c), por lo que  debe procederse al reconocimiento del misma.  

Resulta  necesario aclarar que el monto de 100 SMLMV reconocido por el  Tribunal, aunque fue liquidado como secuestro, corresponde realmente  al daño moral.  

16.2.  H 005198.  El a  quo  no reconoció el daño emergente respecto al inmueble  ($2.000.000 m/c) que fue vendido en razón de la pérdida  de la cabeza de familia y las amenazas recibidas. Lo anterior, por  cuanto lo solicitado no fue la restitución del bien de la  Familia Tapasco Trejos sino el valor del mismo  

El Tribunal  omitió pronunciarse acerca de la reclamación  relacionada con los gastos para el transporte de bienes ($400.000) al  momento del desplazamiento forzado, ni sobre el pago de  arrendamientos ($68.000.000) y servicios públicos hasta el  momento de la declaración en audiencia, “por  lo que también se solicita el reconocimiento de estos montos  que fueron omitidos por el Tribunal, sumando un total de $70.400.000  M/CTE por concepto de daño emergente”.  

17.  La  víctima Marilyn Gallo Henao – H 689 – informó que  su apoderado se negó a sustentar el recurso de apelación  y que por tal razón lo hizo directamente.  

Consideró  que no ha habido justicia en su caso por cuanto la Fiscalía no  investigó la masacre de su padre y hermanos. Informó  que únicamente fue convocada a la audiencia del incidente de  reparación. Señaló que, a pesar de depender  económicamente de su progenitor, no le fue reconocido el lucro  cesante.  

Indicó  que la sentencia no condenó a los procesados por los delitos  de secuestro, tortura, destrucción y apropiación de  bienes protegidos, pues según lo manifestado por el postulado  ALONSO PABÓN CORREA “mi  padre y mis hermanos fueron sacados a la fuerza de la casa, llevados  y retenidos por un tiempo superior a 4 horas, los amarraron,  torturaron arrancándole las uñas a uno de ellos y  posteriormente los masacraron en diferentes lugares”,  por esa razón no fueron indemnizados.  

La defensa.  

18.  El  defensor de los postulados JOSÉ GERMÁN SENA PICO,  ANIBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN y CARLOS FERNANDO  MATEUS MORALES aclaró que “la  apelación interpuesta por el suscrito… ha sido  sustentada de manera individual por los postulados… en  ejercicio del derecho a la defensa material, habida cuenta del  meticuloso dominio que cada uno de ellos tiene respecto de las  especificidades de cada caso”.  

18.1.  SENA PICO solicitó revocar los siguientes puntos de la  sentencia atacada:  

18.1.1.  Literal 6.2.5.6.5199  no comparte la consideración de la decisión, según  la cual el BCB “desarrolló  un proceso de homogenización política y social de las  zonas en las que militó a través de procesos de  eliminación de todos aquellos que pensaban de manera  diferente”.  Por lo anterior, solicita “se  precise este dicho con la debida argumentación evidenciado los  hechos sistemáticos donde en esa condición se tanga por  probado que se haya eliminado algún colectivo que represente  lo dicho por la Sala”.  

Con  vehemencia contestó la “magnitud” de tal  afirmación “generalizada y unánime”, para  dar paso a una exaltación de las labores sociales que  propiciaron en varias regiones, al punto que tales avances atrajeron  a aspirantes a cargos de elección popular.  

Afirmó  que la lucha contrainsurgente se libró, en primer lugar y  antes de las operaciones militares, a través de lo que  denominó “procesos de persuasión”.  

Rechazó  la aserción del a  quo de  conformidad con la cual, a partir del 2 de diciembre de 2002, se  incrementaron los delitos en sus zonas de influencia, pues en esa  fecha fue anunciado un cese de fuego unilateral. A pesar de ello, en  Caquetá, en ese periodo, tuvieron más de 250  combatientes muertos en las confrontaciones. Para el recurrente, a  pesar de una orden en tal sentido, era  imposible cumplirla.  

18.1.2.  Adveró que la Fiscalía nunca presentó o sustentó  la existencia de un patrón200  de despojo de tierras por parte del BCB, porque “simple  y sencillamente no existió”.  

Manifestó  que en audiencias de marzo de 2014 y en 2106 tal cargo no fue  corroborado o verificado, motivos por los cuales rechaza que en la  sentencia se insista ampliamente en tal temática, tratándolo  indistintamente como patrón o fenómeno.  

Sostuvo que,  si el despojo hubiese ocurrido en los términos del fallo,  hubieran sido presentadas un sinnúmero de denuncias por tales  hechos, empero no existen tales.  

Se apartó  de lo consignado en la sentencia en punto del valor de los bienes  denunciados y entregados por el que ascendían a más de  doscientos ochenta mil millones de pesos (fincas, haciendas,  apartamentos, vehículos, hacienda y mina de oro Mandinga y  otros) y no a ochocientos millones de pesos. Por el valor de los  mismos descarta que hayan sido propiedad de campesinos y objeto de  despojo.  

Estimó  que la depreciación de los bienes obedece a la inoperancia del  órgano acusador, motivo por el cual en 2015 denunció  tales hechos ante el Congreso de la República y el Fiscal  General.  

18.1.3.  Refutó que el libro que escribió el comandante  paramilitar alias “Ernesto Báez”, denominado  escenarios  para la paz a partir de la construcción de regiones hay  podido servir de base para el Plan Nacional de Desarrollo Hacia  un Estado Comunitario  2002 – 2006, por cuanto desde sus inicios en política,  Álvaro Uribe Vélez ha propuesto que el desarrollo  estatal tenga lugar a partir de la inversión privada en  distintos sectores, tales como petróleo, minería y la  infraestructura vial, proposiciones que naturalmente resultan  similares a las esbozadas por el citado comandante paramilitar, así  como a los militantes  de la derecha.  

18.1.4.  En  cuanto al secuestro de Piedad Córdoba Ruiz201  solicitó que tal condena fuera revocada, en tanto:  

i) El crimen  fue cometido el 21 de mayo de 1999, por la banda conocida como La  Terraza, contratada para el efecto por Carlos Castaño, empero  “por  condiciones de tiempo, modo y lugar (georreferenciación) no  tiene nada que ver con el BCB”;  

ii) Para ese  momento no existía la denominación de bloques al  interior de las AUC;  

iii) Si bien  DUQUE GAVIRIA, al parecer, entrevistó a la víctima,  “para  el momento de los hechos él no pertenecía a la  estructura del BCB pues para esta fecha, mes de mayo de 1999, el  postulado IVÁN ROBERTO DUQUE no estaba bajo el mando directo  del ex comandante Carlos Mario Jiménez Naranjo alias MACACO”;  y  

iv) Quienes  materializaron el secuestro fueron los miembros de la Casa Castaño.  

Solicitó  que en caso de insistir en la condena corresponde identificar los  miembros del BCB involucrados, las ordenes otorgadas y el comandante  que las emitió.  

Manifestó  que el fallo refleja un trato especial hacía Piedad Córdoba  Ruiz e injustificado hacía las restantes víctimas, pues  se le otorgó mayor  connotación,  a pesar de que el Bloque reconoció hechos muchísimo más  graves y desgarradores “que  no fueron traídos a colación el mismo énfasis y  destacamiento”.  

18.1.5.  Recordó que entregaron un documento en el que solicitaron  honrar y devolver el buen nombre de la comunidad indígena  Andaquíes, usado abusivamente en la lucha contrainsurgente.  

No obstante,  en el fallo “fue  muy poco lo que se dijo fue muy poco lo que se dijo”, motivo  por el cual solicita “darle  mayor relevancia y reconocimiento a una comunidad que es verdadera  víctima”.  

18.1.6.  Con relación al H 936202  solicita investigar la responsabilidad de la Señora JM y la  identidad de alias “El Abuelo”, ex miembro del BCB,  quienes al parecer son los responsables del crimen.  

18.1.7.  Se mostró inconforme con la pena a él impuesta, tanto  la principal como la alternativa, pues le corresponde el mínimo  en la medida en que ha respetado todos sus compromisos con la verdad,  justicia, reparación y no repetición.  

18.2.  MATEUS MORALES sustentó la apelación con las siguientes  tres referencias:  

18.2.1.  Demandó la corrección de la sentencia, en tanto se  condenó a RODRIGO PÉREZ ALZATE como responsable de los  H 95203,  H 92204  y H 96205,  y si bien se trata de un miembro del estado mayor del BCB, no le  imputaron esos cargos y no tuvo injerencia ni responsabilidad en el  Frente Sur de los Andaquíes, perpetrador de tales hechos.  

18.2.2.  Expresó  que en el listado de hechos206  por los cuales fue condenado, los cuales, reitera, acepta y no  formula oposición, falta incluir los H 560, H 260, H 561 y H  202.  

18.2.3.  Señaló que perteneció al Frente Sur de los  Andaquíes cuya área de operaciones se limitó al  Caquetá, razón por la cual erró la primera  instancia al condenarlo por hechos ocurridos en Santander.  

18.2.3.1.  H 139207.  A los que se declaró responsables en el fallo no les imputaron  el hecho. Lo contrario ocurre en el H 36208  siendo identificada la misma víctima.  

18.2.3.2.  H  140209.  Los condenados por tal hecho “nada  tenemos que ver ni fuimos imputados por este hecho”.  Lo contrario ocurre en el H 25210  siendo identificada la misma víctima.  

18.2.3.3.  H  142211.  Los tres condenados por tal hecho no hicieron parte de esa estructura  armada. Caso contrario ocurrió con la misma víctima, H  21.  

Aclaró  que los numerales que corresponde a su condena son H 139212,  H 140213  y H 142214.  

19.  El defensor de los postulados ARNOLFO SANTAMARÍA GALINDO y  CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA, informó que, de común  acuerdo con sus representados, desistía del recurso de  apelación presentado.  

20.  El defensor Fernando Artavia Lizarazo, en un largo escrito de ardua  comprensión y sinuosa redacción, solicitó  revocar el numeral 41° del fallo, para que, en su lugar, “se  disponga la extinción por cuanto unos que hacen parte del  patrimonio COPROAGROSUR  y otros son administrados, aunque todos fueron adquiridos por las  autodefensas en transacciones comerciales justa y reales (sic) de  venta y dación en pago por lo que fueron entregados para la  reparación”.  En su concepto, lo decidido en la materia por la primera instancia  lesiona los derechos de las víctimas.  

Consideró  que, sin acierto, el a  quo  “se  sustrajo a extinguir el dominio”  y puso a disposición de la Unidad de Restitución de  Tierras tales predios sin ponderar el dicho de los postulados y los  reclamantes, pues la mera existencia de solicitudes de restitución  no justifica lo decidido, en tanto deben, al menos, haber sido  admitidas las demandas.  

Manifestó  que no existe medio de convicción que demuestre que un juez de  restitución haya admitido las solicitudes contentivas de dicha  pretensión y ordenado la suspensión del proceso en el  que se embargaron los inmuebles, tal y como lo ordena el artículo  86 de la Ley 1448 de 2011.  

Precisó  que en esos casos no se presentó despojo ni venta forzada y  quienes así lo alegan se apartan de lo realmente acontecido,  pues el cultivo de palma de aceite y los frutos de éste  “despertó  la codicia de los vendedores”.  

Informó  que Carlos Mario Jiménez, aun privado de la libertad en 2007,  seguía detentando la posesión material de los predios  con ánimo de señor y dueño.  

Afirmó  que a los vendedores sí se les terminó de pagar, empero  pretenden la restitución y, de ese modo, evitar la reparación  e incrementar sus patrimonios.  

Sostuvo que  el Fondo para la Reparación presentó unas querellas de  lanzamiento por ocupación en diversos predios, pero tal  actuación “quedó  a la deriva”  y los inmuebles fueron apropiados por los reclamantes.  

Rechazó  lo afirmado en la sentencia en el sentido que COPROAGROSUR  fue una de las fuentes de financiación de las AUC, pues, por  el contrario, la organización ilegal invirtió el  capital semilla para su operación y adquirió en 2001  los predios Rancho San Judas, Vista Hermosa, El Amparo y en 2002 a  2005, Santa Cruz, La Concepción y La Ilusión.  

Recordó  que el Banco Agrario realizó un préstamo de fomento por  mil seiscientos millones, cuando el grupo poseía tales predios  de manera pública y pacífica. La cancelación de  la hipoteca que respaldaba el crédito, solicitada por la  Fiscalía, fue negada por un Magistrado de la Sala de Justicia  y Paz215  y confirmada por esta Corporación216.  

En su  concepto, todos los predios sin  excepción  tienen vocación reparadora, más aún cuando los  reclamantes conocían desde 2009 del embargo a los inmuebles y  no concurrieron al proceso de justicia y paz.  

Contradijo  las alegaciones de Consuelo Correa en punto de la venta forzada de  los predios o que no se había pagado el justo preciso y debía  procederse al respectivo reajuste, pues se trata de afirmaciones que  no son ciertas.  

Dado que no  existen elementos de prueba sobre el despojo, la decisión de  excluir de la extinción los predios y enviarlos a la Unidad de  Restitución carece de razón.  

Al tenor de  lo señalado por el condenado SENA PICO, reiteró que el  BCB compraba y pagaba los predios empero, como práctica,  mantenía la nuda propiedad en cabeza del vendedor, ahora  reclamante, realidad que en el fallo fue distorsionada para i)  aceptarla en el caso de la Hacienda Mandinga y proceder a la  extinción del dominio sobre ésta y ii) rechazar la  extinción de dominio de los restantes inmuebles, lo que torna  en injustas y abusivas las reclamaciones, cuando ninguna actuación  judicial por despojo se ha adelantado en contra de los  desmovilizados.  

Por  encontrar que los reclamantes no son víctimas de despojo no  hay lugar a la aplicación de la presunción contemplada  en el artículo 77.1 de la Ley 1448.  

En cuanto a  los siguientes predios217  precisó:  

i) Vista  Hermosa.  El 22 de julio de 2003, cando se firmó la escritura pública,  se terminó de pagar el precio; El  Amparo y Rancho San Judas.  El 3 de marzo de 2003, Fabio Correa le transfirió el dominio a  COPROAGROSUR.  Así, descartó que las personas que le vendieron a  Correa tengan, en la actualidad, algún derecho y que éste  o sus herederos puedan reclamar al haber vendido.  

ii) La  Concepción, Santa Cruz y La Ilusión. En abril de 2005  le fue transferido el dominio a COPROAGROSUR  por Ramón David Barbosa quien lo había adquirido en  2002.  

iii) La  Floresta o José Barajas. Las autodefensas recibieron el predio  en dación en pago de Darío Pérez Rico, alias  “Pedro Madia o Pate Loro”, quien los adquirió en  1996, cuando se refugiaba en el Sur de Bolívar de una orden de  captura librada en su contra, empero “nunca  los puso a su nombre”  y cuando les exigieron efectuar las escrituras con fines de  restitución, exigieron dinero.  

iv) La  Esperanza o Patio Bonito. Sin evidencia de desplazamiento, el Juez  Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena dispuso la  restitución, por lo que fue denunciado por el recurrente.  

v) Carajo 1  y Carajo 2. Fue adquirido por CARLOS MARIO JIMÉNEZ para  extender los cultivos de palma africana, en 2004, a través de  COGROAGROSUR, quedando la nuda propiedad a nombre de Milton Rodrigo.  

vi) La Fe y  La Caseta. CARLOS MARIO JIMÉNEZ compró y pagó  quinientos veinte millones de pesos o más, pero dejó la  mera propiedad en cabeza del vendedor, lo cual fue evidenciado, según  el recurrente, en auto de 8 de julio de 2015 de esta Corporación218.  

vii) El  Cairo y Pacifuere. Predios vendidos a las AUC en 2004, permaneciendo  la propiedad en cabeza de la vendedora María Salvadora. El  levantamiento de embargo les fue negado el 16 de septiembre de 2010,  por comprobarse que no hubo despojo y sí pago, contrario a lo  argumentado por los peticionarios, quienes aceptaron haber recibido  más de quinientos millones de pesos. La Unidad de Restitución  excluyó la solicitud de restitución y han intentado  infructuosamente revertir tal determinación.  

viii) La  Esperanza y Aguas Lindas. Cancelaron más de cien millones de  pesos, empero el 17 de noviembre de 2010 el vendedor solicitó  ante el INCODER la inscripción de predios abandonados, a lo  que la entidad procedió.  

Todos los  vendedores han omitido el pago efectuado por tratarse de recursos  originados en actividades ilícitas. Sugirió que la  existencia de irregularidades había impedido el normal avance  de los procesos contra los reclamantes espurios.  

En los  anteriores casos, consideró que existía un cartel de  falsas víctimas y testigos. Manifestó que dos Fiscales,  ejerciendo su profesión irregularmente habían asesorado  a los reclamantes219.  

Echó  de menos que la Fiscalía no hubiera citado a los propietarios  de predios aledaños que no vendieron y no se generaron  consecuencias adversas en su contra, lo anterior con el propósito  de evidenciar que las negociaciones que tuvieron lugar fueron  realmente consensuadas.  

Insistió  en que los reclamantes y falsas víctimas tienen el único  propósito de sustraer de la reparación los bienes,  motivo por el cual los incidentes de levantamiento de medidas  cautelares y de oposición deben realizarse siempre en el marco  de la ley de justicia y paz, mas no en la Unidad de Restitución.  

Sobre la  discusión de la titularidad de los bienes y la vocación  reparadora de éstos, una vez denunciados por los postulados,  consideró que el a  quo  debió tener en cuenta el auto de esta Corporación de 10  de agosto de 2016220,  según el cual reiteró que “la  versión libre del postulado es prueba suficiente de la  adquisición”  y por tal razón debe procederse a la extinción del  derecho de dominio sobre los referidos predios.  

Relató  varios episodios ocurridos en la inspección judicial de 2 de  diciembre de 2014.  

Manifestó  que la extinción del derecho de dominio de COPROAGROSUR  sin el patrimonio conformado por los predios Vista Hermosa, El  Amparo, Rancho San Judas, La Ilusión, La Concepción y  Santa Cruz y demás terrenos, carece de sentido, pues allí  se encuentra cultivada la palma y de ahí se obtienen los  rendimientos económicos.  

La  restitución, en su concepto, constituiría un  enriquecimiento ilícito producto del lavado de activos, dado  que los reclamantes no tienen derecho y sabían la procedencia  del dinero con que las AUC les pagaban por los inmuebles, siendo esa  la otra razón fundamental para no haber realizado todas las  escrituras en el momento en que se efectuaron los pagos.  

Insistió  en que a los miembros de las autodefensas debía dárseles  el trato de delincuentes políticos, al igual que ocurre con  los guerrilleros.  

Con  fundamento en el artículo 228 superior y la máxima  según la cual “la  verdad debe prescindir de los formal en pro de lo sustancial”,  allegó copia de los siguientes documentos, para que sean  valorados y puedan fundamentar su solicitud.  

            

* Oficio del          Coordinador del Fondo de Reparación de Víctimas, 8 de          agosto de 2014.

* Resolución          de 22 de agosto de 2013, radicado 242243, Fiscalía 5          Especializada de Cartagena, Unidad Nacional de delitos contra la          desaparición y el desplazamiento forzado.

* Resolución          1737 de 1 de octubre de 2014, Fiscal General de la Nación.

* Derecho de          petición presentado ante la Fiscalía General de la          Nación, fecha ilegible.

* Respuesta          Dirección Nacional de Fiscalías, 27 de julio de 2015.

* Memoriales          de 29 de octubre y 26 de noviembre de 2014, dirigidos a la          Magistrada Alexandra Valencia.

* Reclamante          Milton Rodrigo Riaño Cuervo. Folio de matrícula          inmobiliaria n°068-6945. Declaración jurada, 7 de junio          de 2012, rad. 242.243. Paz y salvo expedido por el prenombrado el 27          de febrero de 2007.

* Reclamante          Cesar Augusto Barajas Cáceres. Folio de matrícula n°          068-14. Entrevista, 29 de agosto de 2013. Oficio n° 388 de          febrero 8 de 2013 mediante el cual un Magistrado con funciones de          control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del          Tribunal Superior de Medellín remite la actuación a la          Unidad de Restitución.

* Reclamante          Jorge Eliecer Martínez Quiroz. Registro de hechos, 9 de mayo          de 2008. Paz y salvo autenticado, 28 de febrero de 2007. Acta n°          37 de iniciación del incidente de embargo y secuestro, 24 de          febrero de 2012. Declaraciones del prenombrado en el rad. 242.243 de          7 de junio de 2012, 31 de julio de 2013 y 11 de febrero de 2014          (rad. 244.382).

* Reclamante          Jairo Triviño Álzate. Denuncia penal 0137793, 21 de          mayo de 2008. Indagatoria rendida por el abogado Feliz Trespalacios          Palomino, 11 de septiembre de 2012, rad. 244.382. Entrevista, 27 de          noviembre de 2008, rad. 50200805387. Ampliación de denuncia,          3 de febrero de 2010, Fiscalía 28 Simití Bolívar.          Folio de Matrícula, n° 068-94, predio Patio Bonito.          Declaraciones juradas, 2 de febrero y 6 de junio de 2012, rad.          242243. Declaración de María Elena Jaimes Rojas, 8 de          junio de 2012, rad. 242243. Declaración Hemel Pérez          Lizarazo, 5 de febrero de 2012, rad. 242243. Dictamen Grafológico,          agosto 23 de 2013, rad. 242243. Corre traslado de la experticia,          Fiscal 5° Especializada de Cartagena, 26 de agosto de 2013, rad.          242243.

* Reclamante          Luis Alberto Moreno y/o María Salvadora Mora. Acta n° 39,          audiencia 16 de septiembre de 2010, Sala de Justicia y Paz del          Tribunal Superior de Medellín, mantiene las medidas          cautelares sobre los bienes el Cairo, Pacifuere, San José y          Bocacañabraval y compulsa copias para que investiguen a Luis          Alberto Moreno Contreras. Folio de matrícula n° 068-1563,          predio el Cairo. Declaración jurada, 29 de agosto de 2014,          rad.138201300974. Solicitud de conciliación, 13 de noviembre          de 2015, convocante María Salvadora Mora Asis.

* Reclamante          Marco Antonio Amaya Moreno. Registro de hechos n° 496643, 14 de          febrero de 2013. Entrevista a Marco Antonio, 22 de agosto de 2014.          Entrevista a Guillermo Amaya Cuesta, 10 de abril de 2013.          Declaración jurada, 6 de febrero 2014, rad. 246382. Folio de          matrícula n° 068-1040. Declaración jurada Arturo          Torres Pineda, 11 de diciembre de 2013, rad. 244401.

* Reclamante          Jorge Isdail Quintana Rivera. Folio de matrícula n°          069-2514221.

* Reclamante          Pedro Nel Hernández Muñeton. Folio de matrícula          n° 068-9535.

* Reclamantes          de los predios Vista Hermosa222,          El Amparo223          y Rancho San Judas224,          los respectivos tres folios de matrícula.

* Sustitución          de poder de César Sarmiento Olano al Dr. Ali Humar Mejía          Cifuentes, 13 de diciembre de 2012.

* Renuncia de          Cesar Sarmiento, ya como Fiscal, al poder otorgado por Hemel Pérez,          22 de mayo de 2013.

* Poder de          Hemel Pérez a Gina Alexandra Duque, 29 de mayo de 2013.

* Auto          Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, acepta renuncia de          Cesar Sarmiento y reconoce personería a Gina Alexandra Duque,          30 de mayo de 2013.

* Fiscalía          5° Especializada de Cartagena reconoce como único          apoderado de las víctimas a Ali Humar Mejía Cifuentes,          rad. 242. 243, 18 de diciembre de 2012.  

Y un cd225.  

El Fondo  para la reparación de las víctimas – FRV  

21.  La  apoderada del Fondo para la reparación de las víctimas  – FRV solicita se revoque el numeral 45° del fallo  proferido mediante el cual le fue asignado al FRV la administración  de la explotación aurífera en la Hacienda Mandinga,  directamente o a través de concesiones o contratos con  terceros.  

Lo anterior,  porque si bien es cierto que cuenta con diversas reglas del derecho  privado para ejercer los actos de administración sobre los  bienes a su cargo, esa realidad no resulta aplicable a la explotación  de minerales, puesto que los minerales son de exclusiva propiedad del  Estado (Ley 685 de 20011, artículo 5°) y la autoridad  minera nacional designada para la administración del recurso  minero es la Agencia Nacional de Minería – ANM (Decreto 4134  de 2011, artículos 3 y 4)  

Señaló  que el FRV no se encuentra legalmente facultado para disponer de los  recursos del subsuelo. En su concepto, el manejo, administración  y explotación no puede ser destinado a reparar a las víctimas,  en virtud de la restricción  legal contemplada en los artículos 14 a 17 de la Ley 685 de  2001.  

Precisó  que las tres solicitudes presentadas de formalización de  minería tradicional son una mera expectativa y no permite  ejercer actividades de minería en el predio. Además, el  decreto 933 de 2013, normatividad bajo la que fueron éstas  presentadas, fue suspendido por el Consejo de Estado el 20 de abril  de 2016.  

Indicó  que, al tenor del artículo 17 de la Ley 685 de 2001, el FRV no  cuenta con personería jurídica, no tienen dentro de su  objeto la explotación minera y las actividades auríferas  desarrolladas en la hacienda Mandinga no se encuentran legalizadas  por ausencia de título minero debidamente otorgado.  

Por las  anteriores razones, solicitó revocar la orden “por  no contar con la capacidad jurídica y legal de cumplir con lo  ordenado en la sentencia impugnada”.  

21.1.  En escrito adicional presentó solicitud  de aclaración y/o corrección de la sentencia referida  en  relación con lo considerado sobre la mina La Gloria de San  Martín de la Loba – Bolívar, dado que la Fiscalía  no ha solicitado imposición de medidas cautelares sobre ésta,  mientras que lo peticionado en la materia versó sobre tres  solicitudes de formalización y legalización de minera  tradicional, pero dentro del predio Mandinga de Cáceres –  Antioquia.  

En  consecuencia, no resulta ser cierto que la imposición de  medidas cautelares sobre “La Gloria” no haya sido  perfeccionada por causas atribuibles al FRV y peticiona la respectiva  corrección.  

La Unidad  Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas  

22.  La apoderada de la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas solicita la  corrección del numeral 43° del fallo, en los siguientes  términos:  

22.1.  Corrección de la ubicación del inmueble “El  Avispero”, pues, a diferencia de lo consignado en la decisión,  es rural y se ubica en Caucasia, con 28 hectáreas.  

22.2.  Corrección del número de matrícula inmobiliaria226  del predio “Tejar la Mojosa”.  

22.3.  La exclusión del predio “Los Olivos”227,  dado que se adelanta, en la actualidad, un incidente de levantamiento  de medidas cautelares y se encuentra en etapa probatoria228.  

22.4.  Con fundamento229  en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, adicionar el TEST N°  55420, por cuanto en la parte motiva se relacionaron cinco títulos,  empero en la resolutiva “solamente  se ordenó la extinción del derecho de dominio de  cuatro”.  

Intervención  de los no recurrentes  

23.  El defensor Fernando Artavia Lizarazo, además de la  sustentación del recurso de apelación, dividió  su intervención en cinco grupos:  

23.1.  Sobre lo solicitado por las víctimas y sus representantes se  atendrá a lo que resuelva la Corporación, pues se trata  de quejas en cuanto a las indemnizaciones ordenadas o no.  

23.  2.  Contemplar la posibilidad de “que  se les restituya el estatus de delincuentes políticos…  a los de las autodefensas sancionados por … la justicia  transicional, pues no veo la diferencia entre los crímenes  perpetrados por ellos y los de la guerrilla”.  

Lamentó  que a pesar de lo manifestado por la Magistrada Ponente en diligencia  de 15 de julio de 2014, en el sentido de incorporar la investigación  adelantada por la justicia ordinaria230  por tales hechos, no se cumplió tal instrucción en la  sentencia. Sin embargo, por causa de esa investigación ha sido  amenazada.  

No entiende  por qué no se exigió la declaración del  comandante JAIR, si los postulados ARTURO TORRES PINEDA y ALONSO  PABÓN CORREA manifestaron que fue él quien dio muerte a  Amado de Jesús Gallo Henao.  

Por lo  anterior solicitó anular la sentencia para que la  investigación se adelante desde sus inicios procesales y la  correspondiente reparación por los delitos de secuestro,  tortura, destrucción y apropiación de bienes  protegidos, así como el lucro cesante para ella y su hermano  discapacitado Rodolfo Gallo Henao.  

23.3.  Considera que la apelación presentada por el apoderado de  Piedad Córdoba excedió el análisis del caso  concreto, pues no existen elementos de juicio para excluirlos de  justicia y paz.  

No se  demostró que el secuestro de la ex congresista “haya  sido con fines de obtener utilidad alguna, menos ventaja económica”.  Lo pretendido por el recurrente, en punto de condenar por secuestro  extorsivo y no simple, vulnera la autonomía e independencia de  la Fiscalía.  

Precisó  que José Miguel Narváez había ocupado el cargo  de Subdirector del DAS en 2005, por lo que no podía haber  entregado interceptaciones de la senadora con miembros del ELN y la  Sala no haber efectuado tales consideraciones.  

23.  4.  Rechazó la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio  Público, pues lo más importante para las víctimas  es garantizarle sus derechos a través de la sentencia, empero  le asiste razón en cuanto al desacierto de la Sala al haber  declarado la extinción de dominio de COPROAGROSUR  y no el de los bienes en su patrimonio.  

En el caso,  afirmó, no había víctimas de despojo y  desplazamiento, por cuanto la Fiscalía no había  formulado el respectivo cargo.  

La Corte  además de disponer la extinción de tales bienes (El  Amparo, Vista Hermosa, Rancho San Juan, La Concepción y La  Ilusión), adquiridos con recursos provenientes de actividades  delictivas, deberá solicitar a la Fiscalía que  investigue a las presuntas víctimas que se han apropiado de  los frutos para incrementar su patrimonio.  

23.  5.  Coadyuva la solicitud de la Fiscalía para que se revoque la no  extinción  y se proceda a extinguir  el derecho sobre los predios Vista Hermosa 1, Vista Hermosa 2 o La  Rojita, La Concepción, Santa Cruz y La Ilusión.  

24.  El 22 de septiembre de 2017, Consuelo Wölky231  presentó escrito en el que invocó ser un derecho de  petición “en  el marco de la sentencia leída el pasado 15 de septiembre de  2017… [para] solicitarle que se rectifiquen puntos específicos  … dando a conocer la situación jurídica en la  que como víctimas de despojo del Sur de Bolívar se  encuentra mi grupo familiar”.  

Afirmó  que la sentencia no tuvo en cuenta la declaración juramentada  presentada en la actuación el 4 de octubre de 2016 y rendida  por Fabio Correa Gutiérrez el 9 de diciembre de 2009. Solicita  que el condenado IVÁN DUQUE GAVIRIA “se  retracte de lo dicho en su testimonio puesto que incurre en el delito  de falso testimonio”.  

Se opuso al  testimonio del mencionado procesado, citado en la decisión232,  en lo que se refiere a la compra y negociación de los predios  y bienes integrados en la Cooperativa COPROAGROSUR  (Vista Hermosa, El Amparo y Rancho San Judas), pues la memorialista  los está reclamando ante la Unidad de restitución de  tierras.  

Lo anterior  por cuanto no era cierto que la negociación de esos predios se  haya dado de manera legal, mediante el pago del valor pedido por el  vendedor, sino producto de la intimidación y la coacción.  

Además,  siempre con referencia a la declaración juramentada, Correa  Gutiérrez no tenía en venta los predios de su propiedad  Vista Hermosa, El Amparo y Rancho San Judas y no es cierto que se  haya concretado una venta por seiscientos ochenta millones en 2003  como lo sostuvo alias “Ernesto Báez”233.  Mucho menos la relación de amistad entre éstos.  

Con  fundamento en lo anterior, insistió en que i) en la reseña  sobre COPROAGROSUR  234  se cite la resolución 20123500011495 de 21 de junio de 2012  presentada por la Superintendencia de Economía Solidaria; y  ii) se corrija el listado de reclamantes sobre los predios que  conformas COPROAGROSUR.  

25.  Con fundamento en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas solicitó aclarar ciertos contenidos en la  sentencia adoptada, “por  cuanto algunos exhortos tendrán dificultades jurídicas  y prácticas en su implementación, básicamente,  porque se refieren a funciones ajenas a las legalmente definidas para  la Unidad, aún en su papel de coordinadora del Sistema  Integral de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas – SNARIV”.  

25.1.  Numeral 56°. El subsidio de vivienda es entregado por las Cajas  de Compensación a sus afiliados, mientras que el Fondo  Nacional de Vivienda lo otorga a quienes no tienen afiliación  a aquellas. A su vez los subsidios para viviendas ubicadas en zona  rural son asignados por el Banco Agrario de Colombia. Por lo  anterior, la gestión de los mimos recae sobre el Ministerio de  Vivienda y no en la Unidad.  

Respecto de  los subsidios de pensión corresponde aclarar que tal política  pública corresponde al Ministerio de Salud y no a la Unidad.  

25.2.  Numeral 57°. Los encargados de garantizar la cobertura en la  asistencia de salud a las víctimas son las entidades que  componente el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El  Ministerio del respectivo ramo desarrolló el programa de  atención psicosocial y salud integral a víctimas –  PAPSIVI, para la atención integral en salud y atención  psicosocial a nivel individual y colectivo. Por lo anterior, tal  exhorto debe recaer sobre el Ministerio de Salud y Protección  Social, empero no de la Unidad.  

25.3.  Numeral 59°. La inclusión de las víctimas  reconocidas en la sentencia al Programa de Servicio Público de  Empleo es una competencia Privativa del Servicio Nacional de  Aprendizaje – SENA y no de la Unidad. Por tanto, se solicita la  remisión de las víctimas a esa entidad.  

En materia  de ingreso y becas educativas recalcó que las instituciones  privadas y públicas, en el marco de su autonomía,  establecen sus propios procesos de selección. Además,  al Ministerio de Educación Nacional le corresponde incluir  directamente a las víctimas dentro de las estrategias y  gestiones para que se beneficien de subsidios y líneas  especiales de crédito.  

En  consecuencia, tal exhorto debe ser dirigido a las instituciones  educativas públicas y al Ministerio, mas no a la Unidad que  tiene una obligación de medio y no de resultado, “dado  que la implementación de las políticas públicas  que dependan de otra entidad pública, son de competencia  privativa de dichas entidades que hacen parte del Sistema Integral de  Atención y Reparación Integral a las Víctimas –  SNARIV”235.  

25.4.  Con el fin de cumplir con la orden de la sentencia relativo a la  inclusión en el Registro Único de Víctimas –  RUV, solicita la remisión de la información básica  señalada en el artículo 2.2.5.1.2.2.18 del Decreto 1069  de 2015, con indicación del parentesco entre víctimas  directas e indirectas, lugar y fecha del hecho.  

Lo anterior  por cuanto “al  realizar una revisión la sentencia se encuentra que no todas  las víctimas allí reconocidas cuenten con su tipo y  número de documento de identidad”.  

CONSIDERACIONES  

Competencia  

1.  De conformidad con el parágrafo 1º del artículo 26  de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012,  en concordancia con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º,  de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de  apelación contra la sentencia proferida por la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en  el proceso transicional adelantado contra treinta y dos postulados  integrantes del Bloque Central Bolívar – BCB.  

Para los actuales fines, visto  el volumen de la decisión y de los recursos presentados,  necesario resulta indicar que la competencia en sede segunda  instancia se encuentra determinada y limitada al estudio de las  inconformidades presentadas por los recurrentes y aquellas temáticas  vinculadas de modo inescindible.  

Problemas  jurídicos  

2.  Corresponde a la Sala, por razones de prioridad y claridad, que  permitan un cabal entendimiento de esta decisión, ocuparse de  i) la solicitud de nulidad de la actuación; ii) la necesidad  de ordenar la nulidad parcial, en algunos casos, con el propósito  de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de los  intervinientes; iii) la configuración  de los  patrones de macro  criminalidad en el caso del BCB; iv) las inconformidades particulares  frente a precisos hechos legalizados; v) las controversias sobre los  bienes; vi) planteamientos de la representación de las  víctimas en materia de indemnizaciones; vii) inconformidades  de la defensa y de los postulados; viii) las medidas colectivas de  reparación; y ix) otras determinaciones.  

Por lo tanto, en ese mismo  orden, se abordarán los puntos de disenso.  

De la  nulidad de la actuación  

3.  La Agente del Ministerio Público solicitó la nulidad de  la sentencia, con  fundamento en que la decisión fue únicamente  adoptada por dos de los Magistrados que componían la Sala,  pedimento que será despachado desfavorablemente, en tanto tal  proceder no adolece de ninguna irregularidad.  

Por virtud del principio de  complementariedad contenido en el artículo 62 de la Ley 975 de  2005, para analizar la solicitud de nulidad de la sentencia debe  darse aplicación a los artículos 455 y siguientes del  Código de Procedimiento Penal, en el claro entendido que el  decreto de las nulidades en materia penal se rige por los principios  de residualidad, instrumentalidad  de las formas,  trascendencia, entre otros.  

Del  contenido de los artículos 54° de la Ley 270 de 1996 y 7º  del Decreto 1265 de 1970, sin dificultad, se extracta que, a  diferencia de lo planteado por la Procuradora Delegada, la decisión  colegiada no necesariamente debe ser adoptada por  unanimidad,  hipótesis que sí requeriría la presencia de los  tres magistrados que integran la Sala, sino que para la deliberación  y toma de decisión será legalmente suficiente que  exista mayoría.  

Tratándose  de providencias de fondo adoptadas por jueces colegiados “las  decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos”  236,  es decir que en las Salas de decisión de Tribunal Superior, la  mayoría de los miembros de ésta, conformada  originalmente por tres Magistrados, necesariamente la constituyen dos  de ellos.  

De este  modo, en los eventos en los que adopta decisiones de fondo, resulta  imperativo pronunciarse en acatamiento de los criterios de quorum  decisorio y deliberatorio que, tratándose de una Sala de  Decisión integrada inicialmente por 3 Magistrados, se itera,  lo constituyen 2 de ellos.  

Si, como en  el presente caso, la ponencia presentada por la magistrada  sustanciadora Valencia Molina fue avalada por el Magistrado Moncayo  Guzmán, existe decisión mayoritaria.  

De ahí  que, ante la ausencia del tercer magistrado perteneciente a esa sala,  por un motivo claramente justificado, como lo es la incapacidad  médica, no resulta necesario integrarla con otro juzgador  externo a ella o suspender la deliberación y decisión  hasta que el tercero de los falladores se encuentre disponible.  

El asunto  sería diferente si la ponencia no hubiera sido respaldada por  el segundo Magistrado, caso en el cual indiscutiblemente resulta  necesaria la presencia del tercer Togado para que así se  dirima la controversia y pueda lograrse la  mayoría legalmente  requerida para adoptar la decisión.  

Claro  resulta entonces que ninguna afectación a garantías  fundamentales o irregularidad sustancial que amerite la nulidad de la  sentencia se presentó en este asunto, por haber sido proferida  la  sentencia por dos y no por tres magistrados integrantes de la Sala de  Conocimiento.  

4.  La misma recurrente solicitó la nulidad de la sentencia  apelada por las presuntas irregularidades en las que incurrió  el fallo al construir los patrones de macrocriminalidad.  

Tal  solicitud tampoco será acogida, por cuanto los fundamentos de  la misma no se corresponden con i) lo consignado en el proveído  atacado; ii) la investigación y formulación de cargos  realizada por la Fiscalía; y iii) en caso de comprobarse la  existencia de las irregularidades denunciadas existen soluciones  menos drásticas que la invalidez de la actuación.  

En cuanto a  la supuesta insuficiencia de la fundamentación de los patrones  legalizados, con vehemencia y claridad, debe señalarse que no  se trata de “una  relación escueta de las víctimas con una insípida  descripción de uno o dos casos”,  pues la sentencia da cuenta de un análisis sesudo de los casos  presentados por la Fiscalía y al declarar en los cinco  patrones criminales respetó las exigencias legales en la  materia, como se detallará posteriormente.  

En cada patrón se indicó  el universo priorizado de asuntos, las prácticas, las  motivaciones, los responsables, las finalidades y el pormenor de la  ejecución de ese conjunto de actividades criminales.  

Nulidades  parciales  

5.  De la sustentación de los distintos recursos de apelación,  la Corporación advierte la necesidad de decretar la nulidad  parcial de la sentencia, única y exclusivamente en aquellos  tópicos en los cuales se evidencia la necesidad de que la  primera instancia emita un pronunciamiento expreso, con la finalidad  de salvaguardar, de manera efectiva, el  derecho de impugnación y doble instancia que le asiste a los  intervinientes, mismos que se cercenarían, sin razón ni  justa causa, en el evento de que esta instancia emitiera una  decisión.  

Ciertamente,  como lo identificaron varios de los recurrentes, la sentencia omitió  pronunciarse sobre múltiples pretensiones de indemnización  presentadas por las víctimas, situación irregular que  claramente constituye  una afectación sustancial a las garantías de éstas  tanto a la reparación integral, como al acceso efectivo a la  administración de justicia.  

Por las  razones anotadas, ante la imposibilidad procesal de subsanar la falta  de pronunciamiento en esta instancia, se decretará la nulidad  parcial  de la sentencia con el objeto de que la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá se pronuncie sobre la petición  de indemnización en los casos relacionados en esta decisión  en los numerales 13.1.1.3; 13.1.6.3.2; 13.1.6.7.2; 13.1.7.3;  13.2.1.2; 13.3.1.3; 13.3.2.3;.13.4.1.3; 13.5.2.3; 13.5.5.2; 13.5.7.2;  13.5.8.2.; 13.6.3.3; 13.6.7.4; 13.6.15.3; 13.7.1.3; 13.7.8.2;  13.7.10.2; 13.7.16.1; 13.7.16.3.3; 13.8.1.3.2; 13.8.1.3.3; 13.9.4.3;  13.10.3.3; 13.14.1.3, por las razones y motivos identificados en cada  asunto.  

Patrones de macro  criminalidad.  

6. La  caracterización de patrones de macrocriminalidad, como  elementos esenciales del componente verdad, materializa una  metodología de investigación e imputación en los  procesos de justicia y paz que fue incorporada por la Ley 1592 de  2012, con el objetivo de agilizar las actuaciones y alcanzar una  mayor y mejor de satisfacción del derecho que le asiste a las  víctimas, así como a la sociedad en general, de conocer  qué ocurrió y exponer públicamente el protervo y  oscuro accionar del grupo armado ilegal, al concentrar los esfuerzos  de la administración de justicia en los máximos  responsables, en los hechos que respondan a modelos uniformes con  miras a la categorización de crímenes de lesa humanidad  y de guerra.  

El  patrón de macrocriminalidad normativamente es definido como  “el conjunto de  actividades criminales, prácticas y modos de actuación  criminal que se desarrollan de manera repetida en un determinado  territorio y durante un periodo de tiempo determinado, de los cuales  se pueden deducir los elementos esenciales de las políticas y  planes implementados por el grupo armado organizado al margen de la  ley responsable de los mismos”237.  

La  constatación de la existencia de un patrón de  macrocriminalidad deberá identificar, entre otros, los  siguientes elementos238:  

i)  Tipos de delitos más característicos, incluyendo su  naturaleza y número;  

ii) Fines  del grupo armado organizado al margen de la ley;  

iii) Modus  operandi del grupo armado organizado al margen de la ley;  

iv)  Finalidad ideológica, económica o política de la  victimización y en caso de que la hubiere, su relación  con características de edad, género, raciales, étnicas  o de situación de discapacidad de las víctimas, entre  otras;  

v)  Mecanismos de financiación de la estructura del grupo armado  ilegal;  

vi) Muestra  cualitativa de casos que ilustre el tipo de delitos más  característicos que llevaba a cabo la organización  delictiva;  

vii) La  documentación de la dimensión cuantitativa de la  naturaleza y número de las actividades ilegales cometidas bajo  el patrón de macrocriminalidad;  

viii)  Procesos de encubrimiento del delito y desaparición de la  evidencia; y  

ix) Excesos  o extralimitaciones en la comunicación, implementación  y ejecución de las órdenes, si los había.  

Se persigue, entonces, deducir  los elementos esenciales de planes y políticas ilegales, así  como develar la estructura, los máximos responsables y el  modus operandi del acontecer criminal, al concentrar los esfuerzos de  la investigación, en aras de lograr un máximo de  esclarecimiento de la verdad.  

Si bien el proceso de  construcción239  procesal del patrón inicia desde las versiones libres y  persigue identificar  los contextos, causas y motivos del actuar criminal,  su elaboración corresponde con exclusividad a la Fiscalía  General de la Nación, para ser expuesto en audiencia y ser  objeto de discusión e intercambio, mientras que su declaración  y/o reconocimiento en la sentencia240  de primera instancia es una atribución legal del fallador.  

De  conformidad con el artículo 24 del Decreto 1069 de 2015,  durante la audiencia concentrada de formulación y aceptación  de cargos, realizada la correspondiente presentación de la  Fiscalía, corresponde a la  Sala de Conocimiento de Justicia y Paz verificar “si  el conjunto de hechos presentado ilustra el patrón de  macrocriminalidad que se pretende esclarecer”  y, de ser el caso, formular las observaciones que correspondan al  titular de la acción penal, es decir, en esa etapa intermedia  se impone una corroboración241  activa y efectiva sobre la utilización del referido método.  

El  patrón se construye no a partir de la totalidad de los  crímenes cometidos por el grupo ilegal, sino de aquéllos  que por su representatividad fueron priorizados por la Fiscalía,  conforme a los criterios fijados legalmente, en el entendido que no  se interesa, principalmente, por circunstancias particulares que  rodearon cada delito, sino por el esclarecimiento de la tipología  del comportamiento criminal del grupo armado al perseguir la  satisfacción de la verdad en su dimensión colectiva.  

La  elaboración de los patrones implica la  identificación de las prácticas criminales, cuya  “búsqueda  se sujeta a los principios de la prueba en esa clase especial de  actuaciones judiciales, especialmente en cuanto a que las fuentes  principales de información son los victimarios y las víctimas  y a que, en todo caso, rige una necesaria flexibilización  probatoria”242.  

6.1. En  el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, el a  quo decidió  “RECONOCER los  Patrones de Macrocriminalidad de HOMICIDIO, DESPLAZAMIENTO,  DESAPARICIÓN FORZADA, VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO Y  RECLUTAMIENTO ILÍCITO luego del control formal y material de  cada uno de los cargos formulados a los postulados, en los términos  indicados en el apartado 6.3 del capítulo de Consideraciones  de la Sala y conforme la legalización que tuvo lugar, luego  relacionar cada una de las prácticas en cada patrón de  macrocriminalidad”.  

Esos mismos cinco patrones  macrocriminales fueron los presentados por la Fiscalía en la  audiencia de formulación y aceptación de cargos.  

Se  observa entonces que las divergencias entre la Fiscalía y los  patrones legalizados por el a  quo,  exteriorizadas vía recursos de apelación, estriba  realmente más en la forma y/o denominación de las  prácticas que integran cada uno, que en la configuración  sustancial de aquellos, pues en los dos casos resulta posible  identificar la  acreditada existencia de los elementos que configuran los cinco  patrones de macrocriminalidad reconocidos, en los términos de  los Decretos 3011 de 2013, 1069 de 2015 – Artículo  2.2.5.1.2.2.4. –  y  de la Directiva 001 de 2012.  

Lo  anterior, es cierto a tal punto que, por contar con los mismos  fundamentos, se legalizaron los cinco patrones formulados por la  Fiscalía, empero bajo unas denominaciones más  elaboradas, en cuanto a las prácticas hace referencia.  

Nótese  que la pretensión del recurrente, en este punto, se limita a  confirmar la legalización de los patrones, mas con las  prácticas presentadas por el representante de la Fiscalía  en su momento.  

6.2.  Delimitado el ámbito real de la controversia, pertinente  resulta indicar que esta  Sala ha entendido que:  

“nada  obsta para que la magistratura en pos del esclarecimiento de la  verdad intervenga en la construcción de los patrones de  macrocriminalidad, siempre que hayan sido presentados por el ente  acusador, se respete la situación fáctica divulgada en  las audiencias,  pero sobre todo, que el patrón declarado en la sentencia por  el tribunal reúna los elementos requeridos para su  identificación, en los términos del artículo 17  del D. 3011/2013 (actual art. 2.2.5.1.2.2.4 del D.1069/2015)”243.  (Se destaca).  

Precisamente  esa es la situación que se observa en el presente asunto.  

En la  audiencia concentrada de formulación y aceptación de  cargos, según se desprende del artículo  2.2.5.1.2.2.11.   del Decreto 1069 de 2015, la judicatura, con la participación  de los distintos intervinientes, está llamada a efectuar un  control de legalidad y aporte a la labor de esclarecimiento del  patrón de macrocriminalidad que presenta el ente investigador,  bajo el claro entendido que en esa construcción dinámica  y progresiva de los patrones y sus prácticas, es decir de la  verdad como tal, culmina con la declaratoria correspondiente en la  sentencia de primera instancia y no antes, como erróneamente  parece entenderlo el opugnador.  

6.3.  En el caso en concreto, a pesar de reconocer la facultad de la Sala  de conocimiento para intervenir  en la construcción de los patrones de macrocriminalidad,  no resulta viable atender las inconformidades del representante de la  Fiscalía en el sentido de no entender i) por qué la  primera instancia se abstuvo de realizar sugerencias y controles  oportunos en las respectivas sesiones de audiencia y ii) esperó  a la emisión del fallo para verter unas críticas y  reformas que, en su criterio, tuvo oportunidad de realizar  oportunamente con la finalidad de alcanzar un máximo de  eficiencia al servicio de la verdad de los patrones expuestos por la  Fiscalía, en lugar de iii) redefinir unilateralmente las  prácticas en unos términos diferentes a lo por él  expuesto en las diligencias y con una nomenclatura novedosa.  

Al tenor  del artículo 2.2.5.1.2.2.11.  del Decreto 1069 de 2015, la audiencia concentrada de formulación  y aceptación de cargos es la primera oportunidad en la que los  Magistrados con funciones de conocimiento tienen contacto con la  actuación, es decir que su eventual intervención, en  esa oportunidad, está i) precedida de la información  que allegue la Fiscalía, esencialmente; ii) determinada por la  observancia, en el caso en concreto, de los lineamientos y exigencias  generales expresamente establecidos en la norma referenciada; y iii)  limitada por los elementos de juicio expuestos en tal oportunidad.  

Con esa  aclaración, se advierte entonces que la presentación de  la Fiscalía, realizada entre marzo y abril de 2014, no  resultaba contraria a los presupuestos legales expuestos en materia  de identificación de los patrones de macrocriminalidad que  fueron expuestos en su momento, como tampoco manifiestamente  defectuosa o huérfana de respaldo, y que, en esas diligencias,  la Magistratura constató, con fundamento en lo aseverado y  presentado por el representante del ente acusador, que el  conjunto de hechos expuesto sí ilustraba los cinco patrones de  macrocriminalidad que se pretendían esclarecer, en los  términos de los ocho numerales de la disposición  normativa aludida, empero sin la especificidad propia que genera el  estudio de cada patrón y práctica en el marco de su  declaratoria en la respectiva sentencia.  

Lo anterior  se afirma, toda vez que la Fiscalía  General de la Nación mencionó uno a uno de los patrones  de criminalidad expuestos en la audiencia concentrada contra los  postulados pertenecientes al BCB, los cuales daban cuenta de las  actividades criminales desplegadas por el grupo, los responsables de  dichas conductas, cuándo y dónde ocurrieron, cuál  la finalidad perseguida, es decir, se identificaron los delitos más  característicos, incluyendo su naturaleza y número; se  reseñó  y analizó  en el grupo armado,  sus fines, modus  operandi, prácticas, políticas, mecanismos de  financiación de su  estructura; y fue presentada una muestra cualitativa de los casos que  ilustraban el tipo de crímenes más característicos.  

El silencio de la primera  instancia, durante la audiencia concentrada, no puede ser entendido,  como sin acierto lo propone el recurrente, como una simple y  vinculante refrendación tácita de la labor de la  Fiscalía, pues en ese primer acercamiento con el universo de  hechos criminales resulta razonable proceder a la verificación  de los requisitos mínimos, generales y abstractos que debe  observar la construcción de cada patrón, mientras que  el pronunciamiento puntual y especifico, necesariamente, debe estar  precedido del estudio e integración de las evidencias y de las  incidencias e intervenciones en audiencia.  

La inconformidad del  recurrente, en este punto, parte de una premisa errónea según  la cual, la oportunidad y posibilidad de intervención de los  Magistrados de conocimiento, en materia de construcción y  reconocimiento de patrones y prácticas, se limita a la  audiencia concentrada y finaliza con ésta, lo cual, se itera,  no resulta acertado, toda vez que en ese momento procesal no cuentan  con los elementos y datos suficientes para opinar o sugerir en  concreto, al punto de cuestionar  en detalle las  prácticas, empero si deben verificar que la formulación  de los patrones contenga la información que establece el  respectivo decreto.  

En el claro entendido que los  patrones y las prácticas son declarados en la sentencia y esa  es una atribución del funcionario de conocimiento, resulta  evidente que éste conserva la competencia para estudiar,  analizar, avalar y complementar la labor de la Fiscalía,  siempre que se  respete la situación fáctica divulgada en las  audiencias, lo que ciertamente ocurrió en este caso.  

Adicionalmente,  debe precisarse que como componente del derecho a la verdad, el  patrón y sus prácticas obedecen a una construcción  cuya iniciativa es exclusiva de la Fiscalía, empero no  excluyente, es decir que los diferentes actores del proceso de  justicia transicional se encuentran en capacidad de complementar,  cuestionar, enriquecer, ampliar y, en cualquier caso, aportar en lo  que puede ser la construcción colectiva de tales verdades, que  no obedecen a una simple y omnímoda confección de  parte, con la consecuente y deseable corresponsabilidad en tal  empresa que no excluye al servidor judicial, pero además y  sobretodo porque la labor de los Togados, en la materia, no se limita  a avalar pasivamente o rechazar el trabajo de la Fiscalía, en  esa específica diligencia de presentación de los  patrones.  

Ese  razonamiento se robustece al verificar la posibilidad de que las  Salas de Conocimiento requieran a la Fiscalía para que  complemente su exposición, no reconozca un patrón  formulado o complementen el presentado en la diligencia concentrada,  todo en función del examen de las evidencias y las  intervenciones, como operación intelectiva que no se ha  surtido en la oportunidad que el recurrente echa de menos la  intervención de la judicatura.  

También  debe decirse que, en el marco de las particulares regulaciones del  proceso de justicia y paz, en el que prevalece sobre cualquier  incidencia el imperativo de máxima satisfacción de los  derechos a la verdad, justicia y reparación, resulta  desafortunado sostener que las Salas de Conocimiento se encuentran  atadas a la presentación de la Fiscalía durante la  audiencia concentrada, pues esa visión mecánica y  formalista, desconoce que los Magistrados, en cumplimiento de sus  funciones, también persiguen la verdad y contribuyen a su  esclarecimiento en la sentencia, luego de un acontecer progresivo y  dinámico que permite declarar judicialmente unos patrones y  unas prácticas con fundamento en un análisis holístico  y una aproximación amplia e integral.  

Precisamente con fundamento en  la información presentada por la Fiscalía, la primera  instancia complementó y enriqueció el trabajo realizado  por aquella, al punto de reformular las prácticas de cada  patrón y agruparlas de conformidad con los criterios que  expuso en extenso y fueron debidamente reseñados en esta  decisión.  

Con tal determinación se  favoreció una comprensión mucho más amplia e  integral del comportamiento criminal atribuible al BCB y de las  afectaciones sufridas por las víctimas, lo cual se  corresponde, sin hesitación, con un mayor y mejor grado de  satisfacción del derecho a la verdad.  

Ahora bien,  para la Sala el argumento de la primera instancia según el  cual, algunas de las prácticas presentadas por la Fiscalía  obedecían a una caracterización i) proclive a la re  victimización, ii) infundada desde la perceptiva probatoria  sobre las calidades y/o condiciones atribuidas a las víctimas  y iii) unilateral, en cuanto el fundamento era el dicho de los  postulados, son consideraciones razonables que deben ser atendidas y  que justifican una reformulación de las mismas.  

Lo anterior  por cuanto la identificación de actividades delictivas del  grupo ilegal reiteradas en el tiempo, en diferentes espacios, que dan  cuenta de la forma y desarrollo de tal accionar criminal debe  propender por la elaboración de unas prácticas lejanas  a un enfoque reduccionista y de simple de adecuación jurídica  a los tipos penales previstos en la legislación sustancial  correlacionada con la condición atribuida a las víctimas  por los postulados, sino de la real estructuración de un  modelo o modo de perpetración de violaciones  análogas suficientemente numerosas e interconectadas.  

Para mayor claridad, el  análisis detallado de la anotada controversia evidencia un  trabajo  inicial bastante precario y  puede sintetizarse de la siguiente manera:  

                                                    

Fiscalía                                                                      

Primera                          Instancia          

Patrón                                                                      

Prácticas                                                                      

Prácticas                                                                      

Patrón                          

legalizado          

1.                          Homicidio                                                                      

1.                          Hostilidades a miembros de las AUC.                          

                          

2.                          Móviles políticos.                          

                          

3.                          Informantes autoridades.                          

                          

4.                          Presuntos auxiliadores de la guerrilla.                          

                          

5.                          Limpieza social.                          

                          

6.                          Masacres.                          

                          

7.                          Otros móviles sin establecer.                          

                          

8.                          Sindicalistas                          

                          

9.                          Periodistas                          

                          

10.                          Estudiantes.                                                                      

1.Involucramiento                          compulsivo de integrantes de la población civil en el                          conflicto armado por parte de la estructura armada ilegal.                          

                          

2.Falsos                          positivos.                          

                          

3.                          Masacres.                          

                          

4.                          Homicidios en contra opositores al actuar del BCB.                          

                          

5.                          Homicidios por señalamiento de algunos agentes sociales.                          

                          

6.Ajusticiamiento.                          

                          

7.                          Otros casos.                          

                                                                      

1.                          Homicidio          

2.                          

Desplazamiento                          Forzado                                                                      

1.Amenaza                          Directa                          

                          

2.Amenaza                          Generalizada                          

                          

3.Temor                          e Inseguridad                                                                      

1.Tomas                          paramilitares a gran escala, con el propósito de desplazar                          a la población civil.                          

                          

2.                          Desplazamientos de las víctimas de Rosario – Nariño                          a través de Panfletos en entre 2000 y 2001                          

                          

3.                          Violencia sexual como afrenta a las víctimas, previo al                          Desplazamiento Forzado en Capitanejo y Suaita – Santander,                          entre 2001 y 2003.                          

                          

4.                          Interrogatorios, torturas y otros tratos crueles en contra de la                          dignidad de los civiles antes del desplazamiento forzado.                          

                          

5.                          Apropiación de las viviendas de las víctimas por                          parte de integrantes del BCB, luego del Desplazamiento Forzado.                          

                          

6.                          Desplazamiento Forzado como consecuencia del temor e inseguridad                          generados por la comisión de otra conducta criminal.                          

                                                                      

2.                          

Desplazamiento                          Forzado          

3.                          

Desaparición                          Forzada.                                                                      

1.                          Inhumados en Fosas Clandestinas                          

                          

2.Inhumados                          desmembrados                          

                          

3.Inmersión                          en río, divididos en los siguientes sub grupos:                          

a)                          Lucha antisubversiva                          

                          

b)                          Limpieza social                          

                          

c)                          Informantes de las autoridades                          

                          

d)                          Control de recursos                          

                          

e)                          Desacato a las reglas del grupo.;                          

                          

4                          Desmembrado e inmersión en río, dividida en los sub                          grupos a), b) y c);                          

                          

5)                          Sin información sobre el paradero de la víctima,                          dividida en los sub grupos a), c) y e).                                                                      

1.                          Traslado de fosas comunes a causa del hallazgo de los cuerpos                          inhumados por parte de civiles.                          

                          

2.                          La víctima era llevada al lugar donde inhumarían su                          cadáver o era obligada a cavar su propia fosa.                          

                          

3.                          Las víctimas o sus familiares fueron sometidas a                          interrogatorios, actos de tortura o fueron víctimas de                          violencia sexual, antes de ser desaparecidas.                          

                          

4.                          Desaparición Forzada de civiles a través de                          incursiones armadas.                          

                          

5.                          Cuerpos de civiles que fueron lanzados al precipicio, ladero o                          barranco.                          

                          

6.                          Desapariciones forzadas como forma de preservar la aparente                          integración estratégica entre la estructura                          paramilitar del BCB y algunos miembros de la Fuerza Pública.                          

                          

7.                          Desaparición Forzada de civiles porque los mismos fueron                          entregados por personas de la comunidad a miembros de la                          estructura paramilitar BCB y otros casos en los cuales se                          desconoce el método empleado por integrantes de la                          estructura paramilitar BCB para desaparecer a la víctima.                          

                          

8.                          Otros casos de desaparición en los que se desconoce el                          método empleado por los integrantes del BCB para ocultar                          los restos mortales de sus víctimas                          

                                                                      

3.                          

Desaparición                          Forzada.          

4.                          Violencia Basada en Género.                                                                      

a)                          Accesos Carnales y Actos Sexuales                          

                          

b)                          Prostitución Forzada/Esclavitud Sexual                          

                          

c)                          Tratos Inhumanos y Degradantes                                                                      

1.                          Agresiones físicas, psicológicas y otros tratos                          crueles en contra de la dignidad de las víctimas de VBG.                          

                          

2.                          Violencia sexual cometida por integrantes de la estructura                          paramilitar BCB como expresión y método de control                          de la población civil.                          

                          

3.                          Violencia Basada en Género sobre niños, niñas                          y adolescentes reclutados ilícitamente.                          

                          

**Casos                          emblemáticos de VBG ocurridos en Riachuelo- Santander –                          hermanas PINZÓN.                                                                      

4.                          Violencia Basada en Género.          

5.                          

Reclutamiento                          Ilícito.                          

                                                                      

a.                          Por persuasión                          

                          

b.                          Por Fuerza                          

                          

c.                          Por Engaño                          

                          

d.                          Sin establecer                                                                      

1.                          Persuasión o convencimiento, con fundamento en la “imagen                          de poder” del grupo ilegal y las implicaciones económicas                          y sociales de la adherencia                          

                          

2.                          Fuerza.                          

                          

3.                          Engaño                          

                          

4.                          Casos que no responden a las anteriores categorías                                                                      

5.                          

Reclutamiento                          Ilícito.    

6.4.  En concreto, con respeto y observancia de las situaciones fácticas  presentadas en ausencia, el a  quo no aceptó  las prácticas presentadas por la Fiscalía con  fundamento en las siguientes razones:  

i) Patrón homicidio:  la  Fiscalía no estructuró la agrupación de los  hechos con base en prácticas, sino en móviles y en la  no acreditada calidad de las víctimas, y sólo tuvo en  cuenta dicho de los postulados.  

ii) Patrón  desplazamiento forzado: equiparó las prácticas  con los móviles de los hechos, de acuerdo a la condición  no acreditada que de las víctimas informaban los postulados.  

iii) Patrón  desaparición forzada: las prácticas fueron construidas  a partir de señalamientos no acreditados sobre las víctimas.  

iv) Patrón VBG: la  elaboración de las prácticas no  previó un enfoque diferencial, en relación con las  distintas formas de victimización de las que pueden ser  sujetos los hombres y las mujeres; fueron construidas con base en  tipos penales, con lo cual se invizibilizaron las formas de Violencia  Basada en Género – VBG.  

v) Patrón reclutamiento  ilícito: construcción con base en cuestiones  circunstanciales, que no asumen la categoría de práctica.  

6.5.  Por  su parte, frente a tales argumentos, el recurrente solicitó  declarar  las prácticas presentadas por la Fiscalía en cada uno  de los patrones por cuanto:  

i) Resulta  inadmisible cambiar la metodología utilizada por el ente  acusador para la construcción del patrón, utilizando  (sic) una propia, que solo se limita a hacer una clasificación  caso a caso;  

ii) No  existió estigmatización sobre las víctimas;  

iii) El  fundamento de la elaboración de las prácticas no se  basó únicamente en el dicho de los postulados;  

iv) Las  prácticas declaradas por la Sala del Tribunal carecen de  soporte y fueron elaboradas sin posibilidad de intervención de  los sujetos procesales.  

Además, puntualmente,  insistió en el caso de cada uno de los cinco patrones en que,  durante  la audiencia concentrada, con ocasión de la presentación  de las prácticas los Magistrados de conocimiento no  realizaron observaciones, críticas o sugerencias para  modificar la exposición, razón por la cual no podían  modificarse las prácticas por él develadas, al punto  que aseveró que “si  la conclusión a la que llega la Sala respecto de las prácticas  es cierta, entonces sobraría la audiencia en la que se hizo el  control de legalidad”  de los respectivos patrones y prácticas.  

Tratándose de la VBG  manifestó que, a  diferencia de lo afirmado por la Sala, sí se previó un  enfoque diferencial y se especificó que el 90% de las víctimas  eran de sexo femenino y se presentaron casos contra miembros de  comunidades afrodescendiente y LGTBI.  

6.6.  El  análisis detenido de los argumentos de la sentencia de primera  instancia, contrastados con las inconformidades planteadas por el  Fiscal como recurrente, permite concluir que el a  quo,  aunque con razones valederas, no reprochó un error sustancial  en la clasificación de los hechos, sino uno en la denominación  de las categorías bajo las cuales aquéllos fueron  agrupados.  

En otros  términos, no se cuestiona la pertenencia de los casos a un  determinado patrón, ni la conexidad de los mismos, ni los  caracteres de generalidad o sistematicidad, sino la denominación  asignada a la práctica y el modo de agruparlos, lo cual  constituye, una divergencia formal, máxime si se tiene en  cuenta que la nueva nominación se cimentó en los  acreditado y argumentado por la Fiscalía en la audiencia, es  decir, se utilizó  la información brindada por el órgano investigador para  apartarse de las prácticas expuestas, mas no de los patrones.  

Lo  anterior, carece de la relevancia otorgada por el recurrente, en el  entendido que “lo  que realmente le interesa al proceso de justicia y paz es abordar de  la forma más completa posible el actuar criminal de la  organización”244  

La  investigación de la Fiscalía permitió establecer  el grado de responsabilidad de los integrantes del BCB que fueron  objeto de juzgamiento, la estructura, el modus operandi, las  políticas, las prácticas y el contexto de la  organización criminal, así como la existencia de cinco  patrones de macrocriminalidad ahora reconocidos en la sentencia, es  decir, se satisfizo sustancialmente el propósito de la  actuación, con independencia de la denominación  otorgada a las prácticas sustancialmente acreditadas y  reconocidas.  

Ahora bien,  al denominar las  prácticas que integraban cada uno de los cinco patrones, el  representante de la Fiscalía se limitó, como se ilustró  en el cuadro previamente expuesto, a indicar el delito previsto en el  Código Penal, la causa de los actos criminales o la condición  de la víctima, tal y como lo reprochó la primera  instancia.  

Con ese la Fiscalía  soslayó, en alguna medida, uno de los propósitos de la  justicia transicional en punto de la plena o máxima  satisfacción del derecho a la verdad, tanto de las víctimas  como de la sociedad.  

Ciertamente,  la identificación de las prácticas que compone un  determinado patrón debe  reconocer la verdadera dimensión del daño generado y  dar cuenta de las especificidades del comportamiento sistemático,  privilegiando una riqueza descriptiva en la caracterización de  la práctica, cuando a ello hay lugar, verbi gracia, homicidio  selectivo y ejecuciones  extrajudiciales de civiles presentados como bajas en combate, sólo  a título de ilustración.  

Evidenciado  que el sustento fáctico es el mismo, la Sala confirmara el  numeral segundo de la sentencia apelada, por ajustarse a la Ley, en  la medida en que las prácticas definidas y debidamente  sustentadas por la primera instancia dan cuenta de una mejor  presentación en la que ciertamente se enriqueció,  complementó y amplió la  identificación y análisis del modus operandi del GAOML,  así como la finalidad ideológica, económica o  política de la victimización.  

6.7.  A esa conclusión se arriba al analizar las modificaciones  aludidas:  

6.7.1.  En cuanto al  patrón homicidio de 10 prácticas formuladas por la  Fiscalía, se declararon 7245,  en las que se destaca, para los actuales fines, que se surtió  una nueva organización y denominación de los mismos  fenómenos criminales claramente establecidos: Hostilidades  a miembros de las AUC – Ajusticiamiento246;  Limpieza social – Homicidios  por señalamiento de algunos agentes sociales  247;  Móviles  políticos, presuntos auxiliadores de la guerrilla, informantes  de autoridades, estudiantes, sindicalistas y periodistas –  Involucramiento  compulsivo de integrantes de la población civil en el  conflicto armado por parte de la estructura armada ilegal248;  Homicidios en contra opositores al actuar del BCB249;  y falsos positivos250,  sin que resulte afortunado el uso de tal eufemismo para caracterizar  las ejecuciones extrajudiciales sistemáticas de civiles  presentadas como bajas en combate.  

6.7.2.  Patrón  desplazamiento forzado. Las tres prácticas presentadas por la  Fiscalía resultaban manifiestamente genéricas y sin  ninguna característica específica que permitiera dar  cuenta de las formas en que se materializó ese accionar  criminal, mientras que las denominaciones y reagrupaciones  emprendidas por la primera instancia, precisamente, con fundamento en  las mismas situaciones fácticas, suplen tal falencia y  especifican las prácticas acreditadas en la actuación,  tales como los medios de amenaza o los actos previos a la misma.  

6.7.3.  Patrón  desaparición forzada. La primera instancia varió las  cinco prácticas y cuatro subgrupos presentados por la  Fiscalía, para declarar otras ocho denominaciones, con  similares criterios de conjunción y con una descripción  bastante más elaborada, como se aprecia en el cuadro reseñado.  En ese ejercicio se observa que fueron descartados como elementos de  configuración de la práctica los móviles  (desacato, anti subversión) y la condición atribuida y  no acreditada de las víctimas (informantes, limpieza social).  

6.7.4.  En referencia al patrón de VGB – Como lo señaló  el a  quo,  las actuaciones  en el marco de la Ley de Justicia y Paz deben aplicar el  principio de enfoque diferencial251,  por virtud del cual se reconoce  que hay poblaciones con características particulares en razón  de su edad, género, raza, etnia, orientación sexual y  situación de discapacidad, tales como mujeres, jóvenes,  niños y niñas, adultos mayores, personas en situación  de discapacidad, campesinos/as, líderes/lideresas sociales,  miembros de organizaciones sindicales, defensores/as de Derechos  Humanos, víctimas de desplazamiento forzado y miembros de  pueblos o comunidades indígenas, ROM, negras, afrocolombianas,  raizales y palanqueras, quienes serán objeto de un tratamiento  que reconozca tal enfoque y les brinde garantías  cuando se genere  riesgo con ocasión de su participación en el proceso  judicial especial.  

Por ello,  una vez más con fundamento en lo acreditado en las  diligencias, la primera instancia fue mucho más allá de  la precaria identificación de las prácticas con un tipo  penal y/o descripción generalísima de comportamientos,  para particularizar el análisis y dar cuenta de graves  fenómenos de violencia basada en el género, como labor  descriptiva que mejor se corresponde con los propósitos de  verdad, en punto de revelar y concretar el acontecer criminal, no  como una simple categoría delictiva, sino como una realidad  lamentable que tuvo lugar bajo específicas características  y condiciones.  

6.7.5.  Finalmente,  sobre el patrón de reclutamiento forzado palpable se ofrece,  otra vez, la cercanía sustancial y las diferencias formales  frente a las denominaciones de las prácticas, con fundamento  en idénticas circunstancias fácticas, en donde se  aprecia el aporte y complemento de la sentencia apelada, por ejemplo,  en punto exacto de la persuasión como género y práctica  presentada por la Fiscalía y el convencimiento “por la  imagen de poder”, como especie particularizada que corresponde  a lo probado en la actuación, pues fue esa particular razón  la que permitía “atraer” a los menores.  

La denominación  otorgada por la Magistratura, en los casos de los patrones de  homicidio, desplazamiento forzado, desaparición forzada,  violencia basada en género y reclutamiento ilícito a  las prácticas que los componen y que fueron demostradas en la  actuación integra acertadamente los distintos elementos  demostrados, permite identificar y caracterizar, en mejor medida, los  modos criminales de operación que facilitaron su construcción.  

6.8.  Se  tiene que el recurrente no identificó ningún error en  la sentencia atacada que deba ser objeto de enmienda o revocatoria,  sino que se limitó a exteriorizar, sin acierto ni fundamento,  la inconformidad propia, mas no la ilegalidad o incorrección  de lo decidido, por cuanto no se declararon las prácticas de  los patrones en los precisos términos que los formulará  en su momento, sin que exista una única metodología  para su elaboración.  

Nótese  que el recurrente i) reconoce expresamente en su sustentación  que “mezcló” móviles y prácticas,  confusión evidente detallada previamente y que explica, aún  más, la necesaria y pertinente intervención de la Sala  de Conocimiento y ii) no desarrolló por qué lo  declarado por el a  quo  “carecía de fundamento”, cuando la lectura y  estudio desapasionado de la decisión judicial dan cuenta de  una detenida y detallada justificación de los cambios y  nomenclaturas empleadas, con referencia concreta a los hechos  ventilados en las diligencias, es decir que el fundamento probatorio  y fáctico presentado en la sentencia descarta tal  argumentación e impone la confirmación de la misma.  

6.9.  El estudio que precede evidencia que se demostró la existencia  de 5 patrones de macrocriminalidad en el actuar del BCB, en  cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 17 del  Decreto 3011 de 2012252  y con observancia de  los objetivos destacados en el artículo  16 ejusdem253.  

Por lo  tanto, se confirmará la decisión contenida en el  numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia.  

Inconformidades  particulares frente a precisos hechos no legalizados  

7.  La primera instancia no legalizó el H –  654, víctima Esteban Jiménez Marulanda, con fundamento  en:  

“…  por  no tratarse de un hecho ocurrido con ocasión al conflicto  armado, como quiera que se verifica que la razón del mismo fue  el interés privado del narcotraficante identificado como  “Memín”, en dar muerte a la pareja de quien fuera  su compañera sentimental, el mismo no podría ser  legalizado en esta jurisdicción”254.  

7.1.  En su recurso, la Fiscalía solicitó legalizarlos y, en  consecuencia, condenar  a IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, en calidad de autor mediato por  tales hechos, toda vez que la conducta había sido cometida por  miembros de la organización criminal, como militancia que  permitía una “mayor  facilidad”  en su ejecución y se constituía en garantía de  impunidad, en razón del control social y territorial del grupo  armado ilegal, mismo que permite entender que el referido crimen sí  se desarrolló con ocasión del conflicto armado, dado  que fue ejecutado por un reconocido paramilitar, que hacía  parte del BCB en la población de Puerto Berrio.  

7.2.  La Sala considera que el razonamiento y los planteamientos contenidos  en la decisión invocada por el recurrente no resultan  aplicables al presente asunto, pues a diferencia de lo probado en la  actuación fallada en 2014, en este caso si bien quien ordenó  el asesinato fue alias “Hitler”, miembro del BCB, no se  determinó que esa condición fuera determinante para  cometer el asesinato, como tampoco que el mismo fuera perpetrado  gracias al control que ejercían en la región, es decir  que ni el control territorial ni el conflicto fueron las  circunstancias que explican el homicidio, razones suficientes que  impiden revocar lo decidido en primera instancia.  

La facilidad  o  impunidad  en la comisión de una conducta criminal no constituyen  factores que necesariamente permitan establecer el vínculo del  acto con el conflicto armado. El discurso genérico del  recurrente sobre el control territorial y económico de la  organización ilegal en nada contribuyó a develar el  nexo entre el homicidio y el conflicto, como supuesto imprescindible  para legalizar el cargo.  

Nótese que el mismo  apelante es absolutamente claro en indicar que: i) la  solicitud y pago por el asesinato fue de un narcotraficante, conocido  con el alias de “Memín”, quien era una persona  ajena a la organización; y ii) la motivación radicó  en la relación sentimental que la víctima directa  mantenía con la ex pareja del traficante, es decir que más  que un hecho criminal relacionado con el conflicto, se trató  de un acto de sicariato que merece repudio y exige sanción,  empero por parte de la justicia competente, esto es, la ordinaria.  

Si bien  miembros del BCB perpetraron el homicidio, ese crimen, según  lo planteó la misma Fiscalía, no tuvo una relación  directa o indirecta con el conflicto armado, sino que fue  consecuencia del manejo dado a las relaciones con un narcotraficante  que, como con acierto lo precisó la primera instancia,  perseguía su interés  privado de dar muerte a la pareja de quien fuera su compañera  sentimental.  

El recurso de apelación  no desvirtuó el acierto en las consideraciones de la primera  instancia, pero tampoco establece ni permite concluir que el  homicidio haya sido ejecutado i) en desarrollo de los planes y  políticas criminales de la organización ilegal; ii)  para obtener una ventaja militar; iii) con el fin de enviar un  mensaje a la comunidad o a la región; iv) en la lógica  de afectar, acabar o disminuir al enemigo, razones ausentes que  corroboran la inexistencia de vínculo con el conflicto armado  y descartan la legalización del cargo en esta jurisdicción.  

7.3.  El a  quo no legalizó  el H -185,  víctima Camilo Andrés Jaramillo, tras considerar que:  

“Este  hecho fue formulado por la Fiscalía como Homicidio Simple,  para lo que argumentó que CAMILO ANDRÉS JARAMILLO,  había sido integrante del Bloque Libertadores del Sur.  Referenció la Fiscalía que el citado perdió la  vida durante una incursión armada orquestada por el grupo  paramilitar. Para el caso, este hecho no será legalizado, en  tanto, al ser una muerte violenta con ocasión de las  hostilidades a cargo del mismo grupo ilegal, no existe evidencia del  grupo en contienda al cual atribuirle dicho resultado. Razón  por la cual, el mismo no podrá proceder contra el postulado  IVAN ROBERTO DUQUE, en los términos que fueran propuestos por  la Fiscalía General de la Nación”255.  

7.3.1.  En la sustentación del recurso, el Fiscal afirma que Camilo  Andrés Jaramillo, alias “Kaliman”,  i) fue un comandante militar; ii) asesinado por  error por los  miembros de la misma organización, al movilizarse en una  camioneta del enemigo  con  dirección al retén establecido por sus hombres que, por  no haber sido informados de esa nueva situación, accionaron  sus armas contra el rodante.  

Para el  apelante esa acción fue desplegada para causar zozobra en la  población, por el Frente Héroes de Tumaco y Llorente  del Bloque Libertadores del Sur y  no  puede quedar sin pronunciamiento judicial.  

Informó  que por ese hecho “se  profirió sentencia en contra de GUILLERMO PÉREZ ALZATE  y otros postulados (septiembre 2014) por el homicidio de CAMILO  ANDRÉS JARAMILLO VILLEGAS, aunque se legalizó como  homicidio simple”  

7.3.2.  En esencia, la primera instancia no legalizó el cargo por  inexistencia o falta  de evidencia del grupo en contienda al cual atribuirle dicho  resultado, es decir  que esa decisión no cuestionó la pertenencia de la  víctima a las AUC, su muerte violenta, ni que tal deceso sí  tuvo relación con el conflicto.  

Determinado lo anterior, se  advierte una manifiesta inconsistencia en la fundamentación de  la decisión, sobre este preciso cargo, en tanto, en un primer  momento, consignó la  falta o inexistencia de evidencia (Fl.  533), empero, en una segunda oportunidad (Fl. 938) reconoció  implícitamente la existencia de los mismos hechos en los  siguientes términos:  

“El  25 de agosto de 2001, miembros del Frente Héroes de Tumaco y  Llorente del Bloque Libertadores del Sur,  entre los que se encontraban Julio César Posada Orrego, alias  ‘Tribilín’, Jorge Enrique Ríos Córdoba,  alias ‘Sarmiento’, Neil Márquez Cuartas, alias  ‘Pateguama’, alias ‘Cusumbo’ y alias  ‘Masacre’, quienes se encontraban al mando de alias  ‘Calimán’ incursionaron  en el municipio de Llorente, Nariño.  En dicha incursión murieron  Yonerd Parra Omen, Harvey Gómez, sus cuerpos no han aparecido;  Jairo Armando Cortés Santacruz, Iván Antidio Benavides  Chalacán, Roger Didimo Hoyos Chilito, William Helmut Santacruz  Salazar, Herminso William Viveros Acosta, Iván Castillo  Delgado, Milton Quiñonez Bernaza, sus cuerpos fueron hallados  flotando en la ribera del río, a las que se les acusaba de ser  presuntos milicianos de la guerrilla; y  el miembro de las autodefensas Camilo Andrés Jaramillo  Villegas.  Legalización  del cargo:  Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona  protegida de Yoned Parra Omen y Harvey Gómez en concurso  homogéneo sucesivo y homicidio en persona protegida de Roger  Didimo Hoyos Chilito, Jaime Armando Cortes Santacruz, Iván  Antidio Benavides Chalacán, William Helmuth Santacruz,  Herminsun William viveros acosta, Iván Castillo Delgado y  Milton Quiñones Bernaza y  homicidio simple de Camilo Andrés Jaramillo Villegas”.  (Se destaca).  

Contrario a lo manifestado por  la primera instancia para no legalizar el cargo y, en coherencia con  lo señalado por el recurrente, así como lo reconocido  en otro acápite de la sentencia que acaba de trascribirse, la  actuación sí cuenta con evidencias que permiten  establecer el “grupo  en contienda al cual atribuirle dicho resultado”.  

El postulado Julio César  Posada Orrego256,  el 4 de septiembre de 2009, en diligencia de versión libre,  manifestó lo siguiente:  

“Operativo  Llorente y accidente  Caliman:  participé en un operativo militar al mando del ex comandante  Caliman, que  antes de salir al operativo, en una casa a la salida de Tumaco nos  reunió, nos explicó cuál era el objetivo, que  eran unos guerrilleros que se movilizaban en una camioneta vino  tinto, en el casco urbano de Llorente, ahí iba una persona que  los conocía y los iba a señalar esta persona era más  o menos de la estatura mía, color de piel blanca como mi  cuerpo no recuerdo otro detalle de él a mí me asignó  que me ubicara en un retén sobre la vía junto con cesar  y el gordo; mientras que el resto del personal desarrollaba el resto  del operativo dentro del casco urbano. Caliman se estuvo con nosotros  como 15 minutos en el retén y decidió irse rumbo al  centro de Llorente para ver cómo se desarrollaba el operativo.  Estando en el retén venía  un vehículo a mucha velocidad pidiendo vía, ya que se  hallaba una fila de carros, al distinguir yo la camioneta que era el  objetivo militar de nuestro desplazamiento a Llorente, abrimos fuego  contra ella. Al oír los gritos de Pateguama diciendo que eran  ellos, nos damos cuenta en ese momento que Caliman falleció de  inmediato lo montamos en un carro y lo llevaron al hospital de  Tumaco. Yo me  regresé en la buseta en la que llegamos al operativo.  Participamos en el operativo Diego, Pateguama, Cusumbo, Masacre,  Tribilín, Cesar, El gordo, Manuel y Sarmiento”.  (Se destaca).  

En ese mismo sentido se cuenta  con la versión libre del postulado Neil Márquez  Cuartas257.  

Con fundamento en lo anterior,  se revocará parcialmente el numeral 3° de la sentencia  apelada, se dispondrá la legalización del H –  185, víctima directa Camilo Jaramillo, por homicidio simple,  al no encontrarse debidamente acreditada la circunstancia de  agravación invocada por el apelante (104.8), y se condenará  a IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, como responsable del delito de  homicidio simple de Camilo Jaramillo, a la pena de 168 meses de  prisión258,  en consideración al daño creado y la gravedad de la  conducta, sin que esta determinación afecte lo decidido en el  numeral 36° de la sentencia respecto de la concesión de la  pena alternativa.  

En los términos del  parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, dado  que el afectado directo del homicidio fue un miembro de las AUC  y no era menor de edad, a pesar de la  legalización del cargo no resulta posible tener como víctimas  indirectas al  o  la cónyuge, compañero o compañera permanente, o  los parientes de los miembros de grupos armados organizados, por  cuanto tales personas no pueden ser consideraras como víctimas  indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos  grupos.  

Controversias  sobre los bienes.  

Hacienda  Mandinga.  

8.  La  primera instancia decretó “la  extinción de derecho de dominio sobre el predio con matrícula  inmobiliaria 015-10484, correspondiente a la Hacienda Mandinga y  todos sus derechos principales y accesorios, incluyendo frutos,  rendimientos y demás utilidades, entre otros, representadas en  la explotación de las minas de oro y ganadería que  integran los predios de dicha Hacienda”  y dispuso “que  el Fondo de Reparación para las víctimas asuma la  administración de la explotación aurífera en la  Hacienda Mandinga, directamente o a través de concesiones o  contratos con terceros que garanticen el recaudo efectivo de dicha  explotación con destino a la reparación de las  víctimas”.  Tales determinaciones fueron impugnadas por diferentes intervinientes  y razones.  

8.1.  La Fiscalía sostiene que no solicitó la extinción  de dominio de ese bien, en este trámite, empero sí en  otra actuación, en la que “por  tener en ese momento elementos de juicio claros y con el respaldo  probatorio, solicitó la extinción de dominio del  mencionado bien”.  

8.2.  La Sala no revocará, por tales motivos, los numerales 44 y 45  de la sentencia apelada, con fundamento en las siguientes  consideraciones.  

8.2.1.  La actuación de un delegado del Fiscal General no puede  entenderse desligada o ajena a la institución que representa.  

Si bien el  Fiscal recurrente afirma “no  haber solicitado la extinción del dominio”  del predio Mandiga, en su momento, tal y como lo reconoció  esta Corporación259,  en  audiencia preliminar llevada a cabo el 16 de mayo de 2013, atendiendo  a una solicitud de la Fiscalía,  una Magistrada de Control de Garantías del Tribunal Superior  de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, afectó con medida  cautelar consistente en embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo de la hacienda ubicada en la vereda Cáceres  del municipio Antioqueño que lleva el mismo nombre,  identificada con la matrícula inmobiliaria 01510484.  

8.2.2.  En los términos de los artículos 17A, 17B y 17C de la  Ley 975 de 2005, precisamente, los bienes cautelados lo son para  efectos de extinción de dominio  y estarán a cargo del Fondo de Reparación de la  Víctimas mientras  se profiere  la  sentencia de extinción de dominio.  

Esa  sentencia fue adoptada, en primera instancia, el 11 de agosto de 2017  y declaró la extinción del derecho de dominio sobre el  mencionado predio.  

La  sentencia apelada incluyó un pronunciamiento expreso sobre la  extinción de dominio de la Hacienda Mandinga y así puso  fin a dicho trámite y al proceso de justicia y paz en los  términos del inciso tercero del artículo 17C ejusdem.  

8.2.3.  El 10 de septiembre de 2014, esta Corporación decidió  confirmar  la  decisión del 25 de abril de 2014 proferida por una Magistrada  de Control de Garantías, de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual no accedió  a la solicitud de levantamiento de la  medida cautelar260  impuesta meses atrás sobre la finca denominada Mandinga, con  fundamento en que los terceros “no  ostentan un mejor derecho en el predio entrabado, por lo tanto, mal  podría tenérselos como terceros de buena fe, siendo,  entonces, necesario confirmar la providencia censurada”.  

Esa conclusión se  cimentó en:  

i) La credibilidad que  merecía el dicho del postulado SENA PICO, en cuanto a  que la hacienda Mandinga fue comprada, en el año 2005, por su  jefe, alias “Macaco”, quien adquiría bienes bajo  la figura de la posesión y mantenía los registros en  cabeza de los vendedores, pagando el efectivo el valor acordado;  

ii) Las  serias inconsistencias de las hermanas Builes Maya, como herederas  del supuesto propietario del predio, quienes “nunca  pudieron ponerse de acuerdo si la compraron en vida de su padre  Miguel Builes; si hizo parte de la masa sucesoral y, además,  ningún detalle de ese acontecimiento suministraron. Y qué  no decir de sus dichos acerca de la situación del predio seis  o más años atrás, incluso actualmente, cuando  están plagados de imprecisiones”;  y  

iii) El rol  del abogado Francisco Salazar, apoderado de alias “Macaco”  y administrador de la finca encargado por los supuestos dueños  de la misma, quien “fue,  según su dicho, representante judicial de Gonzalo Builes, ya  fallecido, en temas de extinción de dominio, quien montó  en la década de los ochenta, una de las empresas que figuran  como “propietarias”, es decir, Builes y Cia Ltda., a cuyo  nombre firmó la escritura de compra de la finca Mandinga, es  que se empieza a asimilar, eso sí, con un dejo de extrañeza,  que el doctor Francisco Salazar se pueda desenvolver en todas esas  orillas.”.  

8.2.4.  No resulta inteligible la solicitud del Fiscal, pues pretende que tal  declaratoria se revoque, para que una de idéntica naturaleza y  alcance sea proferida en otro proceso de justicia y paz. Ese  pedimento va en contravía de la eficiencia en la  administración de justicia, como de la real y material  reparación a las víctimas, pues sin un fundamento claro  y sólido se pretende dejar sin efectos tal decisión,  con el propósito de postergarla innecesaria e  inexplicablemente.  

Esta  determinación sobre la extinción del dominio de la  Hacienda Mandinga deberá ser comunicada a las restantes  actuaciones en las que se persigan pretensiones de naturaleza similar  o relacionada, para evitar la duplicidad de trámites y  determinaciones.  

8.3.  Sin claridad en su pretensión, la Agente del Ministerio  Público planteó que no era posible decretar la  extinción de dominio sobre el oro que “produce” la  hacienda Mandinga, por tratarse de un recurso del subsuelo que  corresponde al Estado y no un fruto del predio.  

8.4.  A su vez la apoderada del Fondo para la reparación de las  víctimas – FRV solicitó, únicamente,  revocar la asignación efectuada a esa entidad para administrar  el predio y la explotación aurífera, por cuanto:  

i) La  Autoridad Minera Nacional designada para la administración del  recurso minero es la Agencia Nacional de Minería – ANM;  

ii) El FRV  no se encuentra legalmente facultado para disponer de los recursos  del subsuelo; y  

iii) En  virtud de la restricción legal contemplada en los artículos  14 a 17 de la Ley 685 de 2001, el manejo, administración y  explotación de las minas no puede ser destinado a reparar a  las víctimas.  

8.5.  Esas argumentaciones resultan relevantes para los actuales fines, por  las siguientes razones:  

8.5.1.  Por regla  general, la propiedad y explotación de los recursos del  subsuelo corresponde al Estado y, sólo excepcionalmente a los  particulares, en los términos del artículo 332 de la  Constitución Política y del 5 de la Ley 685 de 2001.  

Los  propietarios de predios que de conformidad con el artículo 4°  del Decreto 2655 de 1988261,  hubieren inscrito en el Registro Minero Nacional las canteras  ubicadas en dichos predios, como descubiertas y explotadas antes de  la vigencia de tal decreto, conservarán su derecho, en las  condiciones y términos señalados en la citada Ley.  

Los artículos 3°,  4° y 5° del Decreto  2655 establecían, con absoluta claridad, que todos los  recursos naturales no renovables del suelo y del subsuelo pertenecen  a la Nación en forma inalienable e imprescriptible “sin  perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros. Esta  excepción sólo comprende las situaciones jurídicas,  subjetivas y concretas, debidamente perfeccionadas y que antes del 11  de diciembre de 1969, fecha en que entró a regir la Ley 20 de  este mismo año, hubieren estado vinculadas a yacimientos  descubiertos y que conserven su validez jurídica”.  (Se destaca).  

Además, “los  derechos de los particulares  sobre el  suelo el  subsuelo minero o sobre minas,  a título de adjudicación, redención a  perpetuidad, accesión a la propiedad superficiaria, merced,  remate, prescripción o por cualquier otra causa semejante, se  extinguieron en favor de la Nación por el acaecimiento de las  condiciones y el vencimiento de los plazos señalados en los  artículos 3º, 4º y 5º de la Ley 20 de 1969”.  (Se destaca).  

La Ley 20 de 1969262  preveía que:  

i) Todas  las minas pertenecen a la Nación,  sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros,  excepción que, a partir de la vigencia de esa norma, solo  comprenderá las situaciones jurídicas subjetivas y  concretas debidamente  perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos263;  

ii) Los  derechos de los particulares sobre minas se extinguen a favor de la  Nación, si a) dentro de los tres años siguientes  (diciembre de 1972), los titulares de tales derechos no  han iniciado la explotación económica de las minas  respectivas,  y b) la explotación ya iniciada se suspende por más  de un año; y  

iii)  Vencido el  término, el derecho sobre los yacimientos respectivos se  extingue sin  necesidad de providencia alguna que así lo declare,  si los interesados no demuestran que iniciaron en tiempo la  explotación económica o que la suspendieron por causas  legales.  

.  

No obstante, el Decreto 1275  de 1970, en su artículo 9°, estableció que “la  iniciación oportuna de la explotación económica  de las minas adjudicadas se demostrará antes del 22 de junio  de 1973”, es  decir que a partir de esa fecha el derecho de dominio sobre las minas  no podía corresponder a un particular, salvo los derechos  debidamente consolidados a esa calenda.  

El Decreto 2655 exigía  la inscripción en el registro minero264  de las licencias de exploración, de explotación y de  los títulos mineros vigentes y providencias definitivas sobre  propiedad privada de las minas, entre otros, al punto que “ningún  título minero o acto que lo modifique, cancele o grave tendrá  electo respecto de terceros sin su inscripción en el Registro  Minero”.  

Finalmente,  el artículo 165° de la Ley 685 de 2001, actual Código  de Minas, establece  que los explotadores de minas de propiedad estatal sin título  inscrito en el Registro Minero Nacional, debían solicitar en  el término de 3 años contados a partir del 1° de  enero de 2002, que las minas les sean otorgadas en concesión  llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma,  siempre que el área solicitada se halle libre para contratar.  

Con el  propósito de fomentar la actividad y regularizar la situación  del sector, la Ley 1382 de 2010 establecía que los  explotadores ilegales podrán solicitar a la autoridad  competente, en un término de 2 años contados a partir  de su promulgación, la concesión correspondiente,  llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y forma,   siempre que el área solicitada se hallare libre para  contratar, y se acreditara que los trabajos mineros se vienen  adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley  685 de 2001.  

Ante la  declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional,  en sentencia C 366 de 2.011, se expidió el Decreto 0933 de  2.013, como marco normativo emitido para que el minero nacional  pudieran legalizar su actividad.  

Sin  embargo, ese acto administrativo se encuentra suspendido, desde abril  de 2016, por decisión del Consejo de Estado.  

8.5.2.  En el predio Mandinga se ubican tres minas de oro explotadas  ilegalmente265,  en su momento por el BCB, sobre las cuales se estableció la  existencia de sendas solicitudes para la explotación del  mineral, elevadas ante la Gobernación de Antioquia por Eduardo  Segundo Arias Agámez (Proyecto minero Las Palmas); Ezequiel de  Jesús Uribe Gutiérrez (Entable Minero) y Hermelinda  Isabel Cardoso Calle (Proyecto Minero Mina Mandinga).  

De conformidad con el  certificado de libertad y tradición del predio Mandinga266,  éste contiene 14 anotaciones entre 1984 y 1997 en las que no  se hace ninguna referencia a las explotaciones auríferas.  

El 29 de mayo de 2013, en la  anotación n° 15267,  se inscribió la medida cautelar 0485 embargo en proceso de  justicia y paz – Ley 1592 de 2012, la cual cobija el 100% del  inmueble268.  

Ese documento público  también informa que la apertura del respectivo folio de  matrícula de la Hacienda Mandinga tuvo lugar el 28 de febrero  de 1984, por virtud del registró de la escritura, otorgada el  31 de octubre de 1983, en la que se realizó un englobamiento  con base en unión de los predios identificados con las  matrículas inmobiliarias 015-6848, 015-6846 y 015-9944, sin  referencia alguna, en la cabida y linderos o en la complementación  de la información sobre el predio mandinga, a la existencia y  explotación de minas de oro en el inmueble.  

Así las cosas, razón  le asiste a la primera instancia cuando reivindicó la unidad  jurídica del predio afectado con medidas cautelares desde  marzo de 2013, motivo por el cual  no resultaba viable deslindar áreas o fracciones  independientes que pertenecen a la hacienda y que hacen parte de un  todo.  

8.5.3.  De la información recaudada se tiene que existen tres  explotaciones mineras en la hacienda Mandinga, empero no reposa  información de la existencia de licencias  de exploración, de explotación y de los títulos  mineros vigentes, los títulos y providencias definitivas sobre  propiedad privada de las minas,  como tampoco de la efectiva e ininterrumpida explotación  económica, y mucho menos de la inscripción de los  mismos en el registro minero.  

Por lo anterior, se concluye  que los particulares que, en algún momento, tuvieron derechos  sobre esos yacimientos auríferos, se  extinguieron a favor de la Nación desde 1973 y la propiedad de  tales minas es del Estado, como efectivamente lo reclamó en su  recurso la Agente del Ministerio Público, razón por la  cual tal dominio no se encuentra comprendido en la declaratoria de  extinción del derecho.  

8.5.4.  Aunque no se acreditó la existencia de títulos,  licencias o concesiones de explotación aurífera en este  caso, documentalmente se evidencia la presencia de:  

i) Tres solicitudes de  formalización de minería tradicional de Hermelina  Isabel Cardozo Calle (radicado ODH08201), Eduardo Segundo Arias  Agámez (radicado LID09161 y Ezequiel de Jesús Uribe269;  y  

ii) La celebración de  dos contratos uno de arrendamiento del predio270,  suscrito el 13 de mayo de 2011, entre Francisco Salazar,  representante legal de las dos sociedades que aparecían  inscritas como propietarias de Mandinga y Nicolás Hernán  Montoya Ochoa, con el objeto de “destinar  dicho lote de terreno a la explotación agropecuaria del predio  (comercialización de ganados) QUINTA se prohíbe  expresamente cualquier otra finalidad u objeto (explotación  minera…)”;  y otro de “cesión  de fracción de terreno para la explotación mineral”,  celebrado el 25 de enero de 2013, entre Francisco Salazar, en la  anotada condición, y Ezequiel de Jesús Uribe, con  fundamento en la solicitud inicial de legalización radicada en  diciembre de 2012, al amparo de la Ley 1382 de 2010.  

Tales contratos y solicitudes,  cuyo estado definitivo actual se desconoce, en nada modifican la  titularidad del derecho de dominio en los términos expuestos.  

8.5.5.  Si bien el derecho de dominio sobre la hacienda Mandinga ha sido  legalmente extinguido y la propiedad de las minas de oro, ubicadas en  tal predio, es del Estado, la decisión del a  quo de equiparar  frutos y rendimientos del predio, como elementos válidos de  reparación comprendidos por la determinación extintiva,  con las explotaciones de oro no resulta acertada, en tanto éstas  no se corresponden a productos  que el predio da o  produce (frutos  naturales y civiles),  sino a un bien que hace parte del patrimonio de la Nación.  

En efecto, según  el artículo 714 del Código Civil, “[s]e  llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la  industria humana”,  concepto desarrollado con algo más de claridad en los ejemplos  previstos en los artículos 715 y 716 ejusdem, de conformidad  con los cuales:  

“Art.  715.- Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren  todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están  arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han  sido separados de ellas.  

Frutos  naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa  productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos  cosechados, etc., y se dicen consumidos cuando se han consumido  verdaderamente, o se han enajenado”.  

“Art.  716.- Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de  ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por  un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al  arrendatario.  

Así,  los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el  cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los  vegetales, pertenecen al dueño de la tierra.  

Así  también las pieles, lana, astas, leche, cría y demás  productos de los animales, pertenecen al dueño de estos”.  

A su vez el artículo  717 del mismo Código contempla que “[s]e  llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de  arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o  impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes  mientras se deben; y percibidos desde que se cobran”.  

Claramente y sin mayores  disquisiciones puede entenderse que la explotación de unas  minas de oro, incluso su existencia misma, no se corresponde con los  conceptos de fruto y rendimientos del predio objeto de extinción,  como sin rigurosidad lo afirmó la primera instancia, máxime  si se tiene en cuenta que legalmente “se  entenderá por mina, el yacimiento, formación o criadero  de minerales o de materias fósiles, útil y aprovechable  económicamente, ya se encuentre en el suelo o el subsuelo.  También para los mismos efectos, se entenderá por  mineral la sustancia cristalina, por lo general inorgánica,  con características físicas y químicas propias  debido a un agrupamiento atómico específico.”271.  

A esa conclusión  también permitía arribar el inciso tercero del artículo  16 del Decreto 2655 de 1988, según el cual “[e]l  derecho emanado del título minero es distinto e independiente  del que ampara la propiedad o posesión superficiarias, sean  cuales fueren la época y modalidad de éstas.”,  razonamiento jurídico que se mantiene vigente a pesar de la  derogatoria de tal norma, en el entendido que jurídicamente  puede y debe, cuando a ello hay lugar, como en este caso, escindirse  el derecho de dominio sobre el cual se encuentra el yacimiento minero  y la propiedad sobre tal explotación.  

La claridad de tal postura  encuentra respaldo legal expreso, en tanto el artículo 5°  del actual Código de Minas establece que “[l]os  minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo  o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la  exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la  propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes  terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o  de comunidades o grupos.  Quedan  a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y  concretas provenientes de títulos de propiedad privada de  minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes”.  

Por lo anterior, el numeral 44  de la sentencia confutada deberá ser modificado en el  entendido que la extinción de dominio sobre el predio Mandinga  no comprende la de los tres yacimientos auríferos, propiedad  del Estado como se estableció en precedencia, a título  de frutos,  rendimientos y utilidades  de dicha Hacienda.  

8.5.6.  Definido lo  anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 54°  de la Ley 975 de 2005, el Fondo para la Reparación de las  Víctimas “…  estará integrado por todos los bienes o recursos que a  cualquier título se entreguen por las personas o grupos  armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por  recursos provenientes del presupuesto nacional, y donaciones en  dinero o en especie, nacionales o extranjeras.”  

Dicho Fondo es la principal  fuente de financiación de las políticas de atención,  asistencia, prevención y reparación integral a las  víctimas de la violencia.  

Su objeto es recibir,  administrar y monetizar, los bienes muebles e inmuebles y recursos  que a cualquier título entreguen las personas o grupos armados  ilegales, recursos provenientes de la Nación, donaciones en  dinero o en especien entre otros. Esas labores se adelantan con el  fin de reparar integralmente a las víctimas, en función  de las órdenes judiciales en tal sentido.  

Judicialmente se acreditó  que Carlos Mario Jiménez compró la Hacienda Mandinga,  incluidas las minas allí ubicadas, y el BCB explotó  ilícitamente tales yacimientos auríferos. Por tal  razón, el postulado SENA PICO denunció el inmueble y  los depósitos de minerales como de la organización.  

El numeral  45° de la sentencia apelada únicamente  asignó al FRV la  administración de la explotación aurífera en la  Hacienda Mandinga,  directamente o  a través de concesiones o contratos con terceros con  el objetivo de que los recursos obtenidos con tal actividad se  destinen a la reparación de las víctimas.  

En criterio de la Sala, no se  trata de la disposición libre de tales recursos, ni del  ejercicio directo de la explotación, como sin acierto lo  entiende el recurrente concernido, sino de la administración  de una actividad que objetivamente puede contribuir a la reparación  de las víctimas, función para la que expresamente fue  creado el FRV por la Ley 975 de 2005.  

La sentencia no le asignó  al FRV, como parece entenderlo su apoderado, la explotación de  las minas, sino la labor de ejercer la autoridad, el mando sobre  tales yacimientos, esto es dirigirlas,  ordenarlas, organizarlas, para que permitan recaudar recursos para la  reparación de las víctimas.  

Es al FRV y no a los jueces de  instancia a quien le corresponde encontrar las vías jurídicas,  en virtud del reconocimiento de amplias facultades para administrar  los bienes a su cargo, de conformidad con las normas de derecho  privado, para que la explotación lícita de las minas  pueda beneficiar y favorecer la reparación de los afectados  con el actuar criminal del BCB, en lugar de esgrimir una hermenéutica  que obstaculiza tal propósito y carece de un asidero legal.  

Por ello resulta imperativo  que adelante las gestiones que posibiliten la suscripción del  respectivo contrato  de concesión minero, en cabeza de quien272  ostente la capacidad y estructura para su ejecución, para ser  debidamente inscrito en el registro minero nacional o la legalización  de las solicitudes presentadas por los mineros, para regularizar tal  explotación y poder contribuir a la reparación de las  víctimas.  

8.5.6.1.  La Sala advierte que no le asiste razón al FRV en su  argumentación sobre la supuesta existencia de “restricción  legal contemplada en los artículos 14 a 17 de la Ley 685 de  2001, el manejo, administración y explotación de las  minas no puede ser destinado a reparar a las víctimas”,  pues tal aserto no consulta el texto literal, natural y obvio de  tales normas, pero además y sobretodo soslaya los postulados  fundamentales de las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011, por virtud de  los cuales el derecho a la efectiva reparación de las víctimas  debe traducirse en un imperativo real y no teórico.  

La  Corporación no desconoce que, en la actualidad, al tenor del  contenido de las normas citadas por el recurrente, la explotación  de una mina de oro supone la existencia de un contrato  de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el  Registro Minero Nacional  y que tal acuerdo no existe en el caso en concreto.  

Como  tampoco que las solicitudes de legalización de minería  tradicional no han podido ser definidas como consecuencia de la  inexequibildiad de la Ley 1382 y la suspensión del Decreto  933.  

Esas  realidades no pueden equiparase con la existencia de una restricción  legal, pues ésta no aparece mencionada en las normas indicadas  e invocada por el apelante, y tampoco pueden erigirse como una razón  válida para hacer nugatorio el derecho de reparación  que el asiste a las víctimas del BCB.  

Al  encomendar la administración de los yacimientos auríferos,  el laudable propósito no es otro que obtener significativos  recursos para la reparación de las víctimas a través  de “la  gama de fórmulas jurídicas con que el Fondo puede  contar para que un tercero opere en nombre del Fondo la explotación  de estas”273.  

Ciertamente, “la  autoridad minera nacional designada para la administración del  recurso minero es la Agencia Nacional de Minería – ANM”,  empero la asignación de tal función debe ser cabalmente  entendida, en el marco del proceso de justicia transicional, toda vez  que no resulta posible identificar tal función en el caso del  Fondo y de la Agencia.  

Nótese  que, el Decreto 4134 de 2011  crea la Agencia Nacional de Minería – ANM y al  tenor del artículo 3°  su objeto es  administrar integralmente  los recursos minerales de propiedad del Estado,  promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los  recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes, es decir  se trata de una entidad técnica encargada de ejercer  las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio  nacional y de administrar los recursos minerales del Estado y  conceder derechos para su exploración y explotación.  

Ese objeto  y esas funciones se predican a nivel general y de todos los recursos  propiedad del Estado, empero sin llevar a cabo de manera directa y  particularizada la explotación de las minas o yacimientos,  pues precisamente para ello son otorgados los títulos mineros  o celebrados los contratos de concesión.  

Si se quiere la Agencia, a  diferencia del Fondo, administra el sistema articulado alrededor de  la existencia de recursos minerales propiedad del Estado, mientras  que éste sí ha sido encargado i) de conformar una bolsa  única nacional para la reparación y ii) de la  administración concreta y particularizada de los bienes que,  con vocación reparadora, son destinados para la reparación  de las víctimas.  

Dado que los argumentos  presentados por el recurrente no evidencian a la existencia de un  error en lo decidido por el a  quo, se confirmará  tal determinación en el entendido que el FRV, en coordinación  con la ANM, la Gobernación de Antioquia y las víctimas  reconocidas del BCB, deberá determinar el modo y las  condiciones para que un tercero proceda a adelantar la explotación  lícita de las tres minas y los recursos obtenidos se  destinaran a la reparación de las víctimas.  

8.5.6.2.  Esta determinación adquiere mayor relevancia si se tiene en  cuenta que, a pesar de la escasa información obrante en la  actuación sobre las tres solicitudes de legalización de  minería tradicional en los yacimientos de la Hacienda  Mandinga, los trámites de legalización iniciados al  amparo de la Ley 1382 de 2010 y del Decreto 933 de 2013 no pueden ser  culminados por la Autoridad Minera en aplicación de las  disposiciones normativas allí contendidas, en razón de  la declaratoria de inconstitucionalidad de aquella274  y la suspensión provisional de éste275.  

Ante ese panorama es claro que  a  Autoridad Minera no podrá resolver ninguna de las solicitudes  de formalización de minería tradicional.  

Adicionalmente,  los titulares de dichas solicitudes están llamados a suspender  cualquier actividad minera que se encuentren realizando en las áreas  a formalizar, so pena de incurrir en explotación ilícita  de minas, pues en ausencia de título minero anterior a 1973 y  sin reconocimiento de las solicitudes de legalización de  minería tradicional, las actividades de minería que se  ejecuten podrían encontrarse al margen de la ley.  

De lo  anterior se ratifica la urgencia con la que el FRV asumir la  administración de las minas y adelantar todas las gestiones  que permitan su explotación, a través de un tercero,  bien sea nuevo o se trate de los mineros tradicionales o de una  (re)negociación u otras alternativas temporales y definitivas,  con el propósito de recaudar recursos para la reparación  de las víctimas.  

Recuérdese  que, inicialmente, como secuestre del bien Mandinga y, ahora, como  administrador de éste y de las minas de oro, el FRV y/o la  Unidad de Reparación a Víctimas cuentan con amplias  facultades para impetrar todo tipo de solicitudes ante la autoridad  minera en punto del manejo ambiental, la regularización de la  explotación, el deterioro y depreciación del predio,  así como la discusión propia y relevante en punto de la  posibilidad de los peticionarios de probar su condición de  mineros tradicionales.  

Esos son  temas propios o inherentes de la administración de los bienes  y recursos destinados a la reparación de las víctimas  en el marco de la ley de justicia y paz, sin que esta colegiatura  esté en capacidad de emitir un pronunciamiento propio de la  autoridad nacional minera en punto de las condiciones actuales y  futuras de la explotación aurífera en el predio  Mandinga.  

Los  diferentes argumentos, válidos e importantes, tanto del FRV,  como de quienes explotan las minas deberán ser ventilados en  el trámite correspondiente ante la autoridad minera  competente, para adoptar la decisión a que haya lugar, empero  sin postergar o afectar la administración que de éstos  se ordenó judicialmente mediante la sentencia apelada.  

Esta  decisión deberá comunicarse la  ANM, la Gobernación de Antioquia, la Policía Nacional y  a las víctimas reconocidas para que lo aquí dispuesto  se ejecute materialmente.  

Una decisión en otro  sentido conculcaría los derechos de las víctimas, la  preservación del medio ambiente y las pretensiones principales  del sistema de justicia y paz, así como facilitaría el  deterioro, saqueo y afectación de las minas, pero además  y sobretodo perpetuaría una irregularidad por virtud de la  cual terceros continuarían lucrándose, de manera  permanente e indefinida, de la explotación minera sin  cumplimiento de los requisitos de ley y en perjuicio de la reparación  de los afectados con el actuar violento del BCB.  

COPROAGROSUR.  

9.  En los numerales 40  y 41 de la sentencia apelada, la primera instancia resolvió  “DECLARAR la  extinción de dominio sobre la Cooperativa COPROAGROSUR,  identificada con el NIT 829003159-9, decisión que comprende el  100% de sus acciones, cuotas, aportes, dividendos, intereses, frutos  y rendimientos, así como las unidades productivas que posee”  y “ABSTENERSE  de declarar la extinción de dominio sobre los predios que  hacen parte del proyecto productivo COPROAGROSUR,  en razón a las solicitudes de restitución que fueron  dadas a conocer a esta jurisdicción”.  

9.1.  La Fiscalía se mostró inconforme con la segunda  determinación por cuanto había presentado información  suficiente para  demostrar que los reclamantes no eran verdaderas víctimas  por lo que procedía la extinción de dominio sobre el  predio.  

9.2.  La decisión del a  quo será  confirmada, toda vez que la misma obedeció a la aplicación  de una disposición jurídica válida.  

En efecto, el parágrafo  2º276  del art. 17B de la Ley 975 de 2005 indica que “[c]uando  la medida cautelar se decrete sobre bienes respecto de los cuales con  posterioridad se eleve solicitud de restitución, tales bienes  y la solicitud de restitución serán  transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su  trámite a través de los procedimientos establecidos en  la Ley 1448 de 2011  y su normatividad complementaria, sin que se requiera el  levantamiento de la medida cautelar por parte de la magistratura.”.  (Se destaca).  

Por lo anterior, al existir  solicitudes de restitución sobre  

los predios que integran la  cooperativa COPROAGROSUR,  como expresamente lo reconoce el Fiscal en su recurso277,  tales bienes y la solicitud de restitución deben ser  transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su  trámite a través de los procedimientos establecidos en  la Ley 1448 de 2011, sin que esta jurisdicción pueda, por  expreso mandato legal, decretar la extinción de dominio, con  independencia que sobre los mismos se haya impuesto medidas  cautelares en este trámite.  

9.3.  El Fiscal recurrente peticiona la nulidad parcial de la actuación  por cuanto la decisión de extinguir el dominio sobre la  Cooperativa no tuvo en cuenta el informe según el cual, el  proyecto productivo de plantación de palma se desarrolla sobre  cuatro bienes que se encuentran a nombre de la cooperativa y que  hacen parte de sus activos.  

Por tal  razón, sostuvo que resultaba inconsecuente la  Sala no podía simultáneamente aplicar lo dispuesto en  el parágrafo tercero del artículo 17 B remitiendo los  predios a la Unidad Administrativa Especial  y  decretar  la extinción de dominio de esos mismos bienes por ser parte de  los activos, aportes y unidades productivas de la Cooperativa.  

9.4.  Esa argumentación es manifiestamente equivoca e infundada,  pues la sentencia no adolece del desacierto que le atribuye el  recurrente.  

De un lado,  el recurrente equipara, sin acierto, la extinción de dominio  sobre la  Cooperativa COPROAGROSUR,  identificada con el NIT 829003159-9, decisión que comprende el  100% de sus acciones, cuotas, aportes, dividendos, intereses, frutos  y rendimientos, así como las unidades productivas, entiéndase  plantaciones que no inmuebles, que fue lo realmente decidido por la  primera instancia, con el decaimiento de la propiedad sobre los  bienes de tal cooperativa, aspecto i) diferente y ii) que no fue  objeto de pronunciamiento por parte del a  quo, Corporación  que remitió la actuación a la Unidad competente para  que dirima a quién corresponde la titularidad de esos bienes.  

Por tanto, la errada  interpretación del recurrente mal puede implicar una  declaratoria de nulidad en ausencia de irregularidad sustancial que  así lo amerite.  

9.5.  Con la misma orientación, el Fiscal Delegado planteó,  de modo confuso y errático, que la primera instancia no podía  enviar dichos predios a la Unidad de restitución de tierras,  toda vez que la medida cautelar que recae sobre el 100% de las  acciones o derechos de una persona jurídica, se extenderá  a todos los activos que conformen dicha sociedad, incluidas las  unidades productivas que ésta posea, en alusión al  contenido del artículo 100° de la Ley 1708 de 2014, por lo  que en su particular criterio “los  predios antes mencionados y todos sobre los que se desarrolla  proyecto (sic) productivo, fueron afectados con la extinción  de dominio decretada en esta sentencia, por lo que no podría  enviarse a la Unidad de restitución de tierras”.  

9.6.  El recurrente soslayó que de manera pedagógica y  expresa, quizás anticipando este tipo de planeamientos, el a  quo  precisó con total claridad que “tanto  los predios que integran la Cooperativa COPROAGROSUR,  como la persona jurídica, tienen medida cautelar decretada el  21 de mayo de 2009 por la magistratura de Control de Garantías  de Medellín de esta jurisdicción”  y detalló los predios respectivos.  

En  aplicación de la misma norma invocada por el recurrente, la  Sala de primera instancia resolvió decretar “la  extinción del derecho del dominio sobre la Cooperativa  COPROAGROSUR  identificada con NIT 829003159-9, la cual comprende el 100% de sus  acciones, cuotas, aportes, dividendos, intereses, frutos, y  rendimientos, así como las unidades productivas que posee.  Esto en los  términos del artículo 100 de la Ley 1708 de 2014”,  norma según la cual:  

“La  medida cautelar sobre acciones, cuotas, partes o derechos de una  sociedad o persona jurídica, comprende también sus  dividendos, intereses, frutos, rendimientos y demás beneficios  o utilidades que genere.  

Cuando  la medida cautelar recaiga sobre el 100% de las acciones, cuotas,  partes o derechos de una sociedad o persona jurídica, o sobre  un porcentaje de participación accionaria que confiera el  control de la sociedad, ella se extenderá a todos los activos  que conformen el patrimonio de la sociedad y a los ingresos y  utilidades operacionales o ingresos netos de los establecimientos de  comercio o unidades productivas que posea.  

La  dirección, administración y representación de la  sociedad o persona jurídica será ejercida por el  administrador del Frisco o por quién este designe como  depositario provisional.  

PARÁGRAFO. <Parágrafo  adicionado por el artículo 45 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo  texto es el siguiente:> La extensión de la medida cautelar  a que se refiere este artículo aplica aunque los bienes no  hayan sido plenamente individualizados por la Fiscalía General  de la Nación. Los efectos de este artículo aplicarán  a los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia de la  presente Ley. En consecuencia, el administrador del FRISCO estará  habilitado para solicitar a las autoridades con funciones de  registro, la inscripción de las medidas cautelares a los  bienes donde opere el fenómeno, siempre que la medida cautelar  recaiga en el 100% de la participación accionaria”.  

El principio hermenéutico  de la especialidad de las leyes permite armonizar los contenidos  normativos278,  hacer operativa la orden contenida en la sentencia apelada y  garantizar el debido proceso de quienes reivindican determinados y  mejores derechos sobre los bienes denunciados por los miembros del  BCB.  

El citado criterio de  especialidad – lex  specialis derogat generali – por  virtud del cual la  norma especial prevalece sobre la general, permite superar una  antinomia aparente entre estas, en la medida en que debe entenderse  que la norma general – Ley de extinción de dominio – se  aplica a todos los campos con excepción de aquél que es  regulado por la norma especial – trámite especial de  restitución de tierras -, con lo cual las mismas difieren en  su ámbito de aplicación.  

En otros términos,  mientras que en el proceso de extinción de dominio, regulado  por la Ley 1708 de 2014, en efecto la medida cautelar podrá  extenderse  a todos los activos de la sociedad, en los procesos de justicia y paz  y de restitución de tierras la discusión de la  prevalencia y titularidad de derechos sobre los bienes inmuebles  denunciados debe surtir un trámite especial y específico  que, por virtud al respeto de las garantías al debido proceso,  defensa, contradicción y presentación de pruebas,  descarta la extinción automática del derecho de dominio  como consecuencia de la extensión  de la medida  cautelar.  

Así lo ha entendido  esta Corporación al considerar que:  

“… las  particularidades de la extinción de dominio en el proceso de  Justicia y Paz, en especial lo que hace a su finalidad eminentemente  reparadora del daño causado a las víctimas de los  grupos armados organizados al margen de la ley, lo cual implica que  no se trata de una puja exclusiva de derechos entre  propietario-Estado; no suprimen los derechos ni las garantías  procesales que asisten a los terceros de buena fe exentos de culpa  que sean afectados con las cautelas que se impongan con ese  propósito”279.  

La interpretación del  recurrente hace nugatorios los derechos y prerrogativas procesales de  los reclamantes de las tierras quienes judicial y/o  administrativamente pueden demostrar sus reclamaciones, siempre que  se les brinden tales oportunidades.  

Ahora bien, como se señaló  en precedencia tanto la sociedad como los predios cuentan con medidas  cautelares desde 2009, por lo que la petición sobre la  extensión de la cautela i) carece de objeto y ii) no puede  implicar automáticamente la pérdida del derecho de  dominio en los dos casos, salvo que haya mediado un examen particular  de tal pretensión frente a los inmuebles y frente a la persona  jurídica.  

Esa precisa valoración  judicial, por virtud del contenido del parágrafo 2° del  artículo 17b de la Ley 975 de 2005, debe adelantarla la Unidad  de Restitución de Tierras y no la Sala con Funciones de  Conocimiento de Justicia y Paz, en asuntos como el presente.  

Por ello, se itera, no resulta  viable extender  automáticamente, sin análisis particularizado y en  contravía de una disposición legal, la extinción  de dominio que afecta a la cooperativa y a los inmuebles que,  registrados a su nombre, tienen sendas solicitudes de restitución,  por parte de reclamantes que considerar que les asiste un mejor  derecho, el cual debe ser objeto de valoración y  pronunciamiento por las autoridades competentes.  

9.7.  El Ministerio Público también criticó, tanto el  razonamiento como lo dispuesto por la primera instancia.  

No comprendió este  aspecto del fallo, dado  que las cooperativas son entidades sin ánimo de lucro, sin  dividendos ni acciones. Además, “si  los predios son de la cooperativa no se pueden deslindar de la  misma”,  por lo que no podía diferenciarse la extinción de los  primeros de la que recayó sobre ésta.  

9.8.  Ciertamente la Cooperativa  Agraria para la sustitución de cultivos ilícitos del  sur de Bolívar – COPROAGROSUR  es una entidad sin ánimo de lucro, naturaleza jurídica  que no impide la extinción del derecho de dominio, pues en  ésta recaen derechos de contenido patrimonial.  

Por ello la crítica del  recurrente se torna excesiva, pues si bien es cierto que no cuentan  con acciones ni generan dividendos, no lo es menos que su desarrollo  y gestión conllevan la producción y/o distribución  de bienes y/o servicios para satisfacer las necesidades de los  asociados y de la sociedad en general, con lo cual la pérdida  del derecho de dominio resulta jurídica y materialmente  viable.  

Por otra parte, en los  términos anteriormente expuestos, dado que la titularidad y  los derechos sobre ciertos inmuebles es objeto de debate y de  solicitudes de restitución, al tenor de lo normado en el  artículo 10° de la Ley 1708 de 2014, no resulta  incoherente adoptar, inicialmente, la declaración de  titularidad de la Cooperativa a favor del Estado, sin  contraprestación ni compensación de naturaleza alguna  para el afectado y posteriormente la de los bienes, en el marco de un  trámite especialmente diseñado para el efecto que  garantice los derechos de los reclamantes, tal y como se indicó.  

En consecuencia, la Sala no  modificará lo decidido por el a  quo.  

9.9.  Por virtud de la intervención del defensor Artavia Lizarazo,  así como del parágrafo 2° del artículo 17 B  de la Ley 975 de 2005, se considera necesario insistir en la  imposibilidad legal de extinguir el derecho de dominio de los predios  Vista  Hermosa, El Amparo, Rancho San Judas, La Ilusión, La  Concepción y Santa Cruz y demás terrenos, por cuanto ha  sido presentada la respectiva solicitud  de restitución.  

Es esa la razón por la  que le corresponde a la Unidad de Restitución de Tierras  definir la prosperidad de tales pretensiones o, surtido el  procedimiento establecido, destinar tales inmuebles a la reparación  de las víctimas.  

No obstante, dado que en tales  inmuebles se encuentra el cultivo de palma, como proyecto productivo  que genera unas rentabilidades detalladas en la sentencia apelada,  con fundamento en la información suministrada por el FRV280,  son tales plantaciones y los rendimientos de su explotación  los que deben entenderse integrados al concepto de frutos,  rendimientos y unidades productivas sobre las que el a  quo declaró  extinguido el derecho de dominio, en los términos del numeral  40° de la sentencia impugnada.  

Mina  La Gloria.  

10.  De conformidad con la sentencia de primera instancia “las  minas La Gloria se encuentran en el corregimiento de Pueblito Mejía  en el municipio de San Martín de Loba (a 40 km de la cabecera  municipal), en la zona del Sur de Bolívar. Estas minas fueron  compradas por Carlos Mario Jiménez Naranjo el mes de junio de  2002, y según informe de Policía Judicial 28 de abril  de 2014, su administración estuvo en cabeza de alias Alfonso,  comandante financiero de Carlos Mario Jiménez Naranjo en  Pueblito Mejía. Posteriormente, con el desplazamiento de los  mineros artesanos de la mina La Gloria, cuando apareció la  denominada sociedad Grifos S.A, de la cual figura como accionista  Rosa Edelmira Luna Cardona, esposa de Carlos Mario Jiménez  Naranjo, alias Macaco”.  

La extinción del  derecho de dominio sobre éstas no fue decretada por la primera  instancia, toda vez que no fueron previamente afectadas con medida  cautelar en el trámite de justicia y paz.  

Según la sentencia  apelada “en  sesión de audiencia de fecha 19 de agosto de 2014, fue que la  Fiscalía de Bienes había solicitado ante la  magistratura de Control de Garantías de esta jurisdicción,  la imposición de medidas cautelares respecto de los títulos  mineros para la explotación de las Minas la Gloria, pero que  dicha solicitud había sido retirada por cuanto el Fondo de  Reparación de Víctimas, había indicado que  necesitaba adelantar una serie de “estudios” respecto de  las minas y evaluar la  vocación reparadora de las mismas. Por tanto, a la fecha,  dichas minas y los altos rendimientos que la misma genera, no están  siendo destinados a la reparación de las víctimas del  conflicto armado”281.  

Por lo anterior, en el numeral  48 de la parte resolutiva, la Sala del Tribunal dispuso “EXHORTAR  a la Fiscalía para que de la manera más expedita,  solicité ante la magistratura de Control de Garantías  la imposición de las medidas cautelares respecto de la Mina la  Gloria, sus derechos principales y accesorios, así como sus  frutos y rendimientos y, una vez se disponga de las medidas  cautelares, se adelanten las labores pertinentes para que en esta  jurisdicción se decrete la extinción de dominio de las  citadas minas”.  

10.1.  La apoderada del Fondo para la reparación de las víctimas  – FRV  solicitó  la  de aclaración y/o corrección de la sentencia en  relación con lo considerado sobre la mina La Gloria de San  Martín de la Loba – Bolívar, dado que la Fiscalía  no ha solicitado imposición de medidas cautelares sobre ésta,  pues la petición en la materia se circunscribió a tres  solicitudes de formalización y legalización de minera  tradicional, pero dentro del predio Mandinga de Cáceres –  Antioquia.  

Por lo  anterior, no resulta ser cierto que la imposición de medidas  cautelares sobre “La Gloria” no haya sido perfeccionada  por causas atribuibles al FRV y peticiona la respectiva corrección.  

10.2.  La Corte no procederá a corregir, ni a aclarar el fallo  confutado, por cuanto la orden emitida se corresponde con la urgencia  de la situación analizada por la primera instancia determinada  por el indeclinable y efectivo interés de reparar a las  víctimas del BCB, pero además porque la fundamentación  presentada por el a  quo  se corresponde, efectivamente con lo manifestado por la Fiscalía  General de la Nación.  

Para estos  efectos se destaca que en diligencia de 28 de marzo de 2014 se  realizaron las siguientes manifestaciones:  

“MAGISTRADA  VALENCIA: Entonces GRIFOS S.A se adquiere con recursos del BCB.  INVESTIGADOR FISCALÍA: Sí, básicamente se  adquiere con recursos y se constituye con… sí  afirmativo MAGISTRADA Cuál es la razón por la que, a  pesar de que GRIFOS S.A se haya adquirido con recursos del BCB, haya  promovido como usted ha indicado el desplazamiento de los artesanos y  los mineros de la región, cuál la razón para que  GRIFOS S.A esté en extinción de dominio y no esté  en justicia y paz. INVESTIGADOR FISCALÍA Si miramos nosotros  los registros mercantiles de la empresa aparece como socio Rosalba  Elvira Luna Córdoba, que para la época era la esposa o  compañera permanente del comandante paramilitar Carlos Mario  Jiménez Naranjo MAGISTRADA Pero acaba de decir Ud. Dr. que  este GRIFOS se adquiere con recursos del BCB, el hecho que aparezcan  uno o dos o tres más, no significa que los recursos se  legitimen o sea que los recursos con los que se adquieren hayan  quedado limpios, puede aparecer Rosa o aparecer Juana pueden aparecer  todas y eso no significa que GRIFOS S.A éste aún en  extinción de dominio, debe estar en justicia y paz, doctora  Luz Elena usted qué luces nos puede dar sobre esto. FISCAL Su  señoría no tengo conocimiento porque no está en  justicia y paz, pero lo que está claro es que la mina GRIFOS  S.A está vinculada con Carlos Mario Jiménez y los  dineros del bloque central Bolívar y como usted lo ha afirmado  éste bien debería estar en justicia y paz en la unidad  de bienes su señoría es una tarea que me comprometo a  establecer para el lunes por qué no está en caso tal en  qué estado se encuentra ese proceso y porque no ha venido acá  a esta audiencia. MAGISTRADA La Fiscal de bienes qué  información tiene FISCALÍA DE BIENES Señora  Magistrada, hasta el momento nosotros no hemos llegado a explorar  todavía este tema. Dentro de todas las tareas que tenemos  evidentemente es mirar qué temas de extensión dominio  hay pendientes para traer, pero Señora Magistrada por el  momento no podría ofrecerle ninguna respuesta porque es algo  que está pendiente de investigar. MAGISTRADA Está  pendiente desde cuándo doctora FISCALÍA DE BIENES Pues  Señora Magistrada esta parte se complementa con el tema de  priorización que nosotros hemos tenido con relación al  replanteamiento en el tema de bienes del BCB en un primer momento y  con el recurso humano que se cuenta básicamente hemos estado  en el tema de poder continuar las investigaciones de todos los bienes  que aún continúan en etapa investigación para  poder solicitar la medida cautelar Señora Magistrada, entonces  es un tema en cuanto a que hay un número importante de bien  que todavía se está cautelando, perdón es un  tema que todavía se está tratando y que en ese momento  pues hemos sido casi que por fases para poder digamos que responder  ante la dimensión del bloque con el tema de bienes que  evidentemente es un tema pues bastante extenso MAGISTRADA Doctora  cuántas minas de oro tienen ustedes en bienes por ejemplo  FISCALÍA DE BIENES: No señora magistrada no tengo ese  dato”282.  

Fácil  se advierte que, en un primer momento, por razones que aún hoy  se desconocen, la Fiscalía General de la Nación no  actuó con la celeridad debida para que tales bienes hicieran  parte de justicia y paz, fueran afectados con medidas cautelares y,  en esta jurisdicción, pudiera decretarse la extinción  del derecho de dominio.  

Tal  comportamiento resulta desaprobado por esta Corporación y  generan un serio llamado para que tal institución remedie ese  tipo de actuaciones y privilegie las medidas que propendan a la  satisfacción real de los derechos de las víctimas.  

El 19 de  agosto de 2014, al volver sobre el tema de la mina La Gloria y su  estatus en justicia y paz, la Fiscalía manifestó,  puntualmente frente a la inconformidad de la apoderada del FRV, lo  siguiente:  

“FISCALÍA  Por  último honorables magistradas con relación a la  Sociedad Grifos S.A. que se encuentra fue afectada dentro del proceso  de extinción del derecho de dominio y que en la audiencia del  mes de Marzo se presentó como de propiedad de CARLOS MARIO  JIMENEZ NARANJO, se inició la respectiva investigación  y se determinó que la misma se encuentra disuelta y liquidada,  desde el 17 de Julio de 2008 y que fue hecha mediante escritura  pública no.1773 de la Notaria 26 de Medellín, razón  por la cual resulta jurídicamente imposible solicitar una  medida cautelar MAGISTRADA La cuestión con esta Grifos, es una  sociedad dedicada a la minería, a la explotación de  oro, entonces la persecución no es contra la sociedad, la  persecución es contra las minas, respecto de las minas de oro  FISCALÍA Eso es lo que respecta a la Sociedad Grifos S.A. Sin  embargo, se evidenció la existencia de dos títulos  mineros, sobre los cuales la Fiscalía, porque realmente  corresponde a la explotación minera, la Fiscalía había  radicado solicitud de audiencia el 30 de Mayo de 2014 para que se  impusieran las medidas cautelares sobre los títulos mineros,  la radicación se hizo ante la Magistrada con Función de  Control de garantías de Bogotá, sin embargo fue  retirada por petición del Fondo para la Reparación de  las Víctimas, por cuanto el Fondo necesitó tener un  mayor estudio por parte de geólogos con lo cual se podía  determinar si en realidad tales títulos presentan vocación  reparadora, toda vez que el trabajo de campo efectuado por parte de  la Fiscalía se determinó que si bien existen las minas  o los títulos mineros no hay ninguna infraestructura de  explotación, ni de producción y que por ende son  títulos apenas por ejecutar. Entonces el Fondo está  pendiente en reunión sostenida hace unos 20 días con el  Dr. Juan Camilo, se le solicitó, como él había  pedido que fueran los geólogos los que determinaran en sí,  si esos 2 títulos mineros tenían vocación  reparadora o no, para así solicitar las medidas cautelares,  pero informó que todavía no se había contratado,  no se tiene el personal idóneo para realizar dichas labores  MAGISTRADA No, ese trámite no corresponde a la vocación  de esta jurisdicción, debe darse la medida cautelar sobre los  títulos mineros y luego de eso vendrán los trámites  burocráticos que el Fondo de Reparación considere deben  darse, en la medida que lo que se requiere es prontitud frente a este  tipo de situaciones, es decir no hay oposición de víctimas,  pero si hay oposición del Fondo para las medidas cautelares  sobre los títulos mineros y es que la cuestión es la  siguiente y este es un tema importante para la sala en la medida que  las minas de oro como fuente de financiación de los grupos  armados ilegales especialmente del BCB, es un tema inexplorado, que  ni siquiera los postulados han presentado aquí la declaración  o la verdad sobre esta específica situación de las  minas de oro, y ese será un tema que este Tribunal no puede  dejar pasar por alto, como ya ha sucedido, no se puede dejar pasar  por alto el tema de las minas de oro, entonces si la expectativa de  sentencia está todavía en el pensamiento y la intensión  de los postulados, la expectativa del Tribunal si es conocer  integralmente de parte de los postulados la financiación que  tuvo el BCB, respecto de las minas de oro. Ese no es un tema menor,  menos aún que existan sobre esta solicitud de medidas  cautelares oposición de parte del Fondo y la Sala solicitará  un informe al Fondo de Reparación para las Víctimas  para que indique cuál es la razón el motivo de la  oposición frente a la solicitud de medidas cautelares de parte  de la Fiscalía en lo que tiene que ver con los títulos  mineros continuemos doctora por favor FISCALÍA  En  relación con las minas sí Sra. Magistrada y realmente  sobre la Sociedad Grifos, pese a que la sociedad no existía  como tal, se hicieron las labores de verificación, se entró  a la zona y allí se determinó que los títulos  mineros sí existían, se hizo la consulta con expertos  en el tema con Ingeominas y se consideró frente a la consulta  que sí procedía las medidas cautelares sobre estos  títulos, se registra y es ahí donde encontramos como  esa oposición del Fondo, estamos pendientes y la posición  de esta Fiscalía es nuevamente radicar la solicitud de medidas  cautelares y que el Fondo exponga su posición ante la  magistratura.”283.  

Por lo  anterior, dado que esa manifestación no fue desvirtuada, no  procede la corrección y/o aclaración de la sentencia,  en tanto se advierte la existencia de una profunda negligencia en  cuanto al tratamiento de este importante bien284,  especialmente de la Fiscalía General de la Nación,  empero también del Fondo de Reparación, tratándose  de los títulos mineros y la administración de dichas  explotaciones, al punto que no fue posible emitir un pronunciamiento  sobre el derecho de dominio de esos bienes y derechos, así  como tampoco tratándose de su destinación para la  reparación de las víctimas del BCB.  

Sobre  otros bienes  

11.  La apoderada de la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas  solicitó  la corrección de algunos de los datos contenidos en el numeral  43° de la parte resolutiva, que, por resultar procedentes, en su  mayoría, se ordenan en los siguientes términos:  

11.1.  Finca predio La  Vikina o El Avispero,  se ubica en la vereda  bella Palmira, corregimiento Caceri, Caucasia – Antioquia,  28 hectáreas, matrícula n° 015-13397.  

11.2.  La matrícula inmobiliaria del predio “Tejar la Mojosa”  corresponde al n° 015-55025.  

11.3.  La exclusión del predio “Los Olivos”285,  dado que se adelanta, en la actualidad, un incidente de levantamiento  de medidas cautelares y se encuentra en etapa probatoria286.  

11.3.1.  La Sala accederá a dicha solicitud, por cuanto:  

i) Al  momento de decretar la extinción del derecho de dominio, en  primera instancia, se encontraba pendiente la resolución del  incidente de levantamiento de medidas cautelares, oportunamente  promovido por el afectado;  

ii) La Ley  establece los escenarios y la oportunidad en las que los terceros de  buena fe pueden controvertir la afectación de sus predios con  medidas cautelares, antes de la emisión de la sentencia de  primera instancia que pone fin a la actuación; lo cual tuvo  ocurrencia en este asunto; y  

iii) Pese a  que la Hacienda Los Olivos, MI n° 015-45309, fue afectada con  medidas de embargo y secuestro el 26 de febrero de 2014287,  según memorial de 26 de septiembre de 2017, el incidente de  levantamiento de medidas cautelares se encuentra en etapa probatoria  y, a la fecha, tal asunto no ha definido, por lo cual los derechos de  terceros podrían verse seriamente afectados, de confirmarse la  extinción decretada por el a  quo.  

La no  resolución del incidente de levantamiento de medidas  cautelares es una razón válida para excluir al bien de  la extinción de dominio, pues es la única manera de  garantizar los derechos de quienes afirman ostentar un dominio  legítimo sobre éste, en razón de su condición  de terceros de buna fe exenta de culpa. Además, confirmar lo  decidido por la primera instancia en la materia podría  implicar problemas de seguridad jurídica, en tanto existe la  posibilidad de que las medidas cautelares sean levantadas, lo cual  resultaría ilusorio e inoperante si ya se ha decretado la  extinción del dominio con fines de reparación.  

De esta  específica determinación se comunicará tanto a  los Magistrados con funciones de control de garantías y de  conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá, en lo relacionado con el radicado 2015-000457, como a  la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía  General de la Nación, para que, decidido el incidente,  solicite con prontitud la extinción del bien.  

11.4.  Vistas las consideraciones plasmadas a folio 687 de la sentencia en  la que se anuncia la extinción del derecho de dominio de cinco  TES identificados así 55420;  52994; 55420; 55081; 55420; y 55420,  mientras que el numeral 43 declaró la extinción de  cuatro TES 55420;  52994; 55420 (sic); 55081; se  ordena adicionar el numeral 43 para incluir el TES N° 55420 y se  dispone la extinción del derecho de dominio de los cinco  títulos.  

Inconformidades  por parte de la representación de las víctimas en  materia de indemnizaciones.  

12.  Con el propósito de alcanzar un máximo de claridad y,  de paso, evitar repeticiones innecesarias, la Sala procederá a  fijar unos parámetros y/o criterios generales que permiten dar  puntual y suficiente contestación a los planteamientos de los  representantes de las víctimas, pues en muchos casos sus  inconformidades presentan las mismas fundamentaciones y persiguen  idénticas pretensiones.  

12.1.  Prueba de las  afectaciones reclamadas.  

Como es el criterio de la  Corporación en la materia, si bien para la cuantificación  del daño se podrá acudir a hechos notorios, juramentos  estimatorios y reglas de la experiencia, tales posibilidades no  relevan de la carga procesal de acreditar, de modo efectivo, el  menoscabo sufrido al menos con prueba sumaria, tal como se desprende  del artículo 23 de la Ley 975 de 2005.  

A pesar del reconocimiento del  principio de flexibilidad probatoria, éste postulado no  implica la ausencia o inexistencia de aporte de medios suasorios por  parte del interesado, como tampoco que el juramento estimatorio, a  diferencia de lo afirmado en el recurso, sea prueba suficiente de la  acreditación del daño sufrido o pueda equipararse a un  elemento de convicción de naturaleza sumaria, pues tal  apreciación subjetiva no permite establecer la existencia y  valor de bienes y/o afectaciones reclamadas.  

Si bien  es cierto la jurisprudencia ha llamado a la flexibilidad probatoria  en este tipo de asuntos solventados bajo criterios de justicia  transicional, también ha aclarado que ello no puede  equipararse a una total y absoluta ausencia de prueba, pues al  implicar pagos considerables, que el Estado asume de manera  subsidiaria, los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos  deben estar acreditados con suficiencia288.  

12.2.  Reconocimiento de  daño moral a los hermanos en los casos de muerte de las  víctimas directas.  

Tratándose  del reconocimiento del daño moral padecido por hermanos de las  víctimas directas del delito de homicidio en persona  protegida, la Sala reitera, en los siguientes términos, que  tal afectación no se presume legalmente y debe ser acreditada  por cada reclamante, sin que, siendo necesario, resulte suficiente,  para tales propósitos, acreditar el parentesco entre la  víctima directa y los reclamantes.  

En efecto,  

“la  promulgación de la Ley 1592 de 2012, cuyo artículo 2°  modificó el 5° de la Ley 975 de 2005 y expresamente  precisó que «serán víctimas los demás  familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de  cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por  miembros de grupos armados organizados al margen de la Ley»,  con lo cual se excluye normativamente dicha exoneración  probatoria respecto de los hermanos.  

De  otra, la emisión de la sentencia C – 052 de 2012 ya referida,  por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la  exequibilidad de lo previsto en el artículo 3° de la Ley  1448 de junio 10 de 2011 – también posterior al fallo de esta  Corporación – y avaló la constitucionalidad de la  presunción en los precisos términos en que fue  legislativamente establecida, es decir, con alcance exclusivo para el  cónyuge, compañero o compañera permanente y  parientes en primer grado de consanguinidad o civil.   

…  

Con  igual orientación, los apelantes aducen que el Consejo de  Estado ha sostenido que la presunción de la existencia de daño  moral por la muerte de una persona se extiende a sus hermanos.  

(…)  

Pero  sobre ese criterio deben preferirse las comprensiones que en la  materia han desarrollado esta Sala y la Corte Constitucional,  básicamente porque en el proceso transicional existe  normatividad que de manera especial regula las condiciones para el  reconocimiento de la calidad de víctima, así como los  presupuestos para la acreditación del daño sufrido por  los perjudicados indirectos de los hechos dañosos objeto de  condena.  

En  efecto y como quedó visto, los artículos 5°, 2°  y 3° de las Leyes 975 de 2005, 1592 de 2012 y 1448 de 2011, que  deben aplicarse preminentemente en razón de su especialidad  por encima de las disposiciones que en otros contextos regulan la  responsabilidad civil y la responsabilidad del Estado, de manera  expresa e inequívoca limitan aplicabilidad de la presunción  de existencia de los perjuicios a los parientes en el primer grado de  consanguinidad.  

(…)  

Ahora,  los recurrentes aducen que debe aplicarse al presente asunto lo  decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en distintas  sentencias, en las que ha entendido que «se puede presumir que  la muerte de una persona ocasiona a sus hermanos un daño  moral», pues la Carta Política otorga efecto vinculante  a los tratados y convenios internacionales y, en consecuencia, «la  Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal debe incorporar este  criterio jurisprudencial por Bloque de Constitucionalidad».  

Como  ya se dijo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 052 de  2012, examinó la exequibilidad del artículo 3° de  la Ley 1448 de 2011, específicamente en cuanto limita la  presunción del daño moral a los miembros más  cercanos del núcleo familiar de la víctima directa de  los delitos de homicidio o desaparición forzada; también,  en sentencia C – 370 de 2006, declaró ajustado a la Carta el  aparte del artículo 5° de la Ley 975 de 2005 en su  redacción original, que consagraba idéntica exoneración  probatoria respecto del cónyuge, el compañero y la  compañera permanente y los parientes en primer grado de  consanguinidad.   

Al  adoptar esas determinaciones, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional no sólo confrontó  los preceptos demandados con las disposiciones constitucionales  pertinentes, sino también con las normas convencionales  relevantes.  

Así  se advierte a partir de la simple lectura de las sentencias de  constitucionalidad aludidas, en las que se observa que al estudiar la  exequibilidad de las normas demandadas, ese Tribunal valoró su  contenido a la luz de la Convención, de la jurisprudencia de  la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Carta Política.  

En  ese orden, si el órgano autorizado para decidir sobre la  exequibilidad de las disposiciones legales resolvió que la  limitación de la presunción de ocurrencia del daño  moral a los miembros más cercanos del núcleo familiar  no se opone ni al texto constitucional ni a los estándares  internacionales aplicables, mal podría ahora la Sala ejercer  un nuevo control de constitucionalidad sobre los artículos que  así lo disponen, que es lo que en últimas subyace a la  pretensión de los apelantes al reclamar que en su  interpretación se incorporen decisiones de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos  

…  

Se  encuentran por ende excluidos de dicha exención probatoria los  demás familiares del perjudicado directo, entre ellos, los  hermanos y, desde luego, los sobrinos, de tal suerte que, a efectos  de acceder a la reparación reclamada, unos y otros tienen la  carga de demostrar tanto el parentesco como la real ocurrencia de un  perjuicio indemnizable”289.  

En lo  concerniente a la tasación de perjuicios morales, de  conformidad con los criterios unificados por el Consejo de Estado290  para los casos de homicidio en persona protegida, la Sala reconocerá  un máximo de  50 salarios mínimos legales mensuales  vigentes a cada hermano, en aquellos casos en los que se allegó  al expediente informe psicológico o la evidencia que da cuenta  del sufrimiento y daño causado por la muerte y desaparición  del hermano ultimado o un medio suasorio que acredite la existencia  de padecimientos de esa naturaleza.  

Por el  contrario, en todas las situaciones en las que no se aportó  elemento de prueba que demuestre el daño sufrido por la  pérdida del hermano, carga probatoria necesaria para el  reconocimiento del perjuicio291,  tal pedimento será despachado desfavorablemente.  

12.3.  Otorgamiento de poder y representación judicial.  

La acreditación del  otorgamiento del mandato, a efectos de la representación  judicial, es una exigencia insoslayable que encuentra sustento en el  derecho al acceso a la administración de justicia según  el artículo 229 de la Carta Política, así como  en los artículos 23 y 34 de la Ley 975 de 2005 establecen que  dicha representación, puede darse: en forma directa por la  víctima, a través  de defensor de confianza o de defensor público, e incluso, por  medio de colectivos de abogados que tengan esa misión.  

Corresponde a cada afectado  decidir  si acude de manera directa al proceso o escoge  a un apoderado,  “caso  en el cual debe otorgar el mandato correspondiente, el cual habilita  al litigante a actuar en su nombre, presentar las pretensiones  indemnizatorias e impugnar las decisiones contrarias a sus intereses,  entre otras posibilidades. Sin poder, ningún abogado, privado  o institucional, está legitimado para intervenir en nombre de  una víctima concreta, menos aún para formular  pretensiones o gestionar asuntos que se deriven del trámite  judicial”292.  

12.4.  Indemnización  a grupo familiar por el delito de desplazamiento forzado.  

Esta  Corporación ha acogido “el  criterio plasmado por el Consejo de Estado en los casos de  desplazamiento forzado en los cuales ha fijado 50 S.M.M.L.V. como  indemnización” por perjuicio moral ocasionado por el  desplazamiento forzado…  valor  [que] debía aparecer «morigerado de acuerdo a la  extensión de cada grupo familiar», esto es, «con  un máximo por núcleo familiar de 120 millones de  pesos». Pero dicho tope, que en esa ocasión fue fijado  en una suma absoluta y no en unidades de valor constante, también  debe actualizarse para evitar desigualdades materiales”293,  es decir, con  un máximo por grupo familiar de 224 salarios mínimos.  

Así  las cosas, se  reconocerá como indemnización el equivalente a 50 SMLMV  para cada una de las víctimas, como monto que se encuentra  limitado en función de la extensión de cada grupo  familiar, sin superar el mencionado tope máximo por familia.  

12.5.  Prueba del  parentesco.  

La Corporación tiene  establecido que:  

“El  medio idóneo para demostrar el vínculo consanguíneo  o civil con las víctimas directas es el registro civil de  nacimiento294,  certificado que se exige en específico para garantizar su  intervención en el trámite judicial de Justicia y Paz295.  

De  ahí que, aun cuando en materia penal rige el principio de  libertad probatoria según el  artículo 237 de la Ley 600 de 2000 y el 373 de la Ley 906 de  2004, al tratarse de la acreditación del parentesco -por ser  este un asunto ligado al estado civil de las personas-, se debe  demostrar con dicho documento el cual es indispensable para el  reconocimiento como víctima a determinada persona”296.  

13.  A continuación, la Sala abordará las inconformidades,  caso a caso, por los diferentes representantes de víctimas en  punto del decreto de las indemnizaciones.  

13.1.  Representante de víctimas Edda  Ariane Triana Real.  

13.1.1.  H 140-100297.  Desaparición forzada que tuvo lugar el el  día 17 de febrero de 2004, sin que los cuerpos hayan sido  ubicados.  

13.1.1.1.  En el recurso se afirma que el padre y los hermanos de la víctima  intervinieron en la audiencia, indicaron representación y  perjuicios, sin reconocimiento final.  

13.1.1.2.  La primera instancia consideró:  

“Las  victimas indirectas Mauricio Rojas Ortiz y Rosa Elina Martínez,  no adjuntaron poder, para la representación legal. Sin  embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta  oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que la  víctima, en posterior oportunidad, pueda adelantar un  incidente excepcional, a fin obtener la indemnización que le  corresponde. A los hermanos Oswaldo Mauricio Rojas Martínez,  Cristian Alexis Rojas Burban y Andrés Felipe Rojas Burbano, no  adjuntaron poder ni documento de identidad ni poder (sic), para  establecer parentesco y representación legal. Sin embargo,  aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta  oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que las  víctimas, en posterior oportunidad, puedan adelantar un  incidente excepcional, a fin obtener la indemnización que le  corresponde”.  

13.1.1.3.  El 8 de julio de 2014298,  desde Florencia – Caquetá, intervino en la audiencia  Mauricio Rojas  Ortiz, formuló algunas preguntas para el  postulado Rodolfo Useda299.  

Ante la  solicitud de orientación de éste, la Magistrada Ponente  indicó “¿Quién  tiene el caso? ¿La doctora Triana?… entonces ya va a quedar  Usted en contacto con su representante la doctora TRIANA, ella le va  a formular aquí unas preguntas”300,  luego de lo cual le concedió el uso de la palabra a la  apoderada para tales efectos, quien  requirió información sobre datos de contacto, con el  propósito de ahondar en el tema de las afectaciones.  En consecuencia, el señor Rojas suministró, en  audiencia, el número de su celular.  

Surtido lo  anterior, la Magistrada expresó “¿Mauricio  algo más por decir? Ya su abogada entrará en contacto  con Usted, pero si quiere adicionar algo más”301,  a lo que el interesado respondió de manera negativa.  

Esa  información aunada a las solicitudes que Rojas  Ortiz presentó a la Defensoría del Pueblo, el 24 de  agosto de 2008 y el 1° de febrero de 2009, “para  que asigne un defensor público que lo represente en las  distintas diligencias dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz”302,  evidencian que, a pesar de la omisión de no haber aportado  físicamente el poder por escrito,  las víctimas sí  contaban con una representación judicial de la defensoría  del pueblo y por ello sus pretensiones de indemnización debían  ser analizadas por la primera instancia.  

Por lo anterior, ante la  necesidad de que la primera instancia emita un pronunciamiento  expreso, con la finalidad de salvaguardar, de manera efectiva, el  derecho de impugnación y doble instancia que le asiste a los  intervinientes, se decretará la nulidad parcial de la  sentencia.  

13.1.2.  H 90-265. Reclutamiento  Forzado, 2002.  

13.1.2.1.  Para la recurrente no se tuvo en cuenta la documentación  allegada por la víctima para tasar la indemnización.  

13.1.2.2.  En el acápite respectivo303,  el a  quo  afirmó que la  victima directa no había adjuntado poder, para la  representación legal.  

13.1.2.3.  La  decisión será confirmada, en la medida en que, en la  carpeta presentada304,  como lo sostuvo la primera instancia, no se observa que la víctima  haya conferido poder para su representación judicial en esta  actuación.  

13.1.3.  H 136 – 558305.  Desplazamiento  forzado, enero de 2005.  

13.1.3.1.  Para la recurrente no  fueron valorados los documentos aportados que dan cuenta de  actividades comerciales.  

13.1.3.2.  El a  quo  reconoció 50 s.m.m.l.v.  a la víctima directa Owen  Francisco Sosa Semanate  por concepto de “desplazamiento”, sin emitir  consideración alguna306  sobre las afectaciones relacionadas con actividades comerciales  desplegadas por este, empero sobre los bienes indicó “[c]on  relación a la pretensión indemnizatoria por la pérdida  de unos bienes, habrá de decirse que no se acreditó  objetivamente la preexistencia y propiedad de los mismos, así  como tampoco se allegaron elementos de convicción que permitan  calcular o determinar su valor actual, razón por la que no  habrá lugar al reconocimiento por dicho concepto”.  

13.1.3.3.  La Sala confirmará la decisión apelada.  

Examinada  la documentación allegada307  se tiene que obra: i) declaración de 5 de agosto de 2014 de  Marta Isabel  Romero Sosa, ante  la Notaria 4ª de Armenia, Quindío, quien  manifestó el secuestro de Owen Francisco Sossa Zemanate y la  pérdida económica, por el saqueo del local comercial,  que ascendía a $300.000.000;  ii) Certificado  Cámara de Comercio de Quindío, 28 de julio de 2014, de  existencia y representación, así como de actividad  económica (comercio a menor de productos textiles en  establecimientos especializados); iii) poder otorgado a Marta Isabel  Romero Sosa para representación en proceso penal por hurto de  mercancía (21.4.2005); iv) Acta de diligencia de Inspección  judicial mercancía incautada (19.4.2005); v) Constancia Cámara  de Comercio del Putumayo, certifica que establecimiento “Calza  Sol”, está registrado bojo el No.46-015156-2 a nombre de  Plutarco Sossa Semanata; vi) Permiso a Marta Isabel Romero Sosa para  trasladar a Puerto Asís el almacén KATIRY, propiedad de  Plutarco Sosa Zemanante (17.3.05).  

Con fundamento en esa  documentación no resulta viable acceder a la pretensión  indemnizatoria elevada por la apelante, pues si bien se acreditó  la existencia de unos establecimientos de comercio y su propiedad, el  único elemento que permitiría cuantificar la afectación  patrimonial es la estimación subjetiva y no respaldada de  Marta Isabel Romero Sosa quien afirmó “que  el local comercial que él [Owen Francisco Sossa Zemanate]  tenía ubicado en la calle principal de la Dorada Putumayo fue  totalmente saqueado, donde se encontraba mercancía tipo  calzado, electrodomésticos y otros, dicha mercancía  estaba avaluada más o menos en trescientos millones de pesos  ($300.000.000)”.  

No obstante, esa valoración  no cuenta con otro tipo de respaldo que permita considerar tal cifra  como razonable y correspondiente con la pérdida, pues no  fueron aportadas facturas de proveedores o información  contable que corrobore lo afirmado por Romero Sosa, a pesar de que  oportunamente se puso en conocimiento de las autoridades tales hechos  y se contó con la posibilidad real de recaudar y aportar  información que sustentara la entidad del daño, ni  estimar el volumen de ventas y productos en el local.  

Además, al analizar el  acta de la diligencia de Inspección judicial mercancía  incautada (19.4.2005) adelantada por la Fiscal 36 Local (e) de La  Dorada – San Miguel, sólo se relacionó la  existencia de “5  estopas de fibra que en su interior contienen calzado… 3 pipas  de gas, color amarillo… y un televisor de 20 pulgadas marca  SONNY (sic) serie n° 8232931… los bienes se encuentran en  buen estado de mantenimiento y el televisor funciona bien”,  hallazgo que parecería incompatible con un saqueo de  electrodomésticos.  

Finalmente, el permiso  concedido por la Policía Municipal de la Dorada, el 17 de  marzo de 2005, a Marta Isabel Romero Sosa para trasladar de ese  municipio a Puerto Asís el almacén KATIRY, propiedad de  Plutarco Sosa Zemanante únicamente señala que el  “negocio  contiene: calzado”.  

Ante la imposibilidad de  cuantificar la afectación por pérdida o daño de  mercancía, por falta de evidencia en tal sentido, se  confirmará la decisión de la primera instancia.  

13.1.4.  H 39-99. El 13 de  abril de 2004, el señor Wilson López Mera salió  de Cali, en una camioneta Mitsubishi color gris, de placas CFS 878,  modelo 1999, pasado un tiempo realizó  una llamada telefónica a su familia, sin tenerse más  información al respecto.  

13.1.4.1.  La recurrente afirma que no se tuvo en cuenta la documentación  aportada sobre la existencia de vehículos y solicita una  indemnización, por ese concepto de treinta y cinco millones.  

13.1.4.2.  En la sentencia se indicó que:  

“Con  relación a la pretensión indemnizatoria por la pérdida  de unos bienes, habrá de decirse que no se acreditó  objetivamente la preexistencia y propiedad de los mismos, así  como tampoco se allegaron elementos de convicción que permitan  calcular o determinar su valor actual, razón por la que no  habrá lugar al reconocimiento por dicho concepto.”  

13.1.4.3.  La Sala no modificará lo decidido por la primera instancia,  empero por las siguientes razones diferentes a lo considerado por  ésta.  

Revisada la  documentación308  respectiva se verifica la existencia de la copia de la factura  cambiaria de compraventa n° 276, de 12 de octubre de 2001,  comprador Wilson López Mera (víctima directa), vehículo  en venta Mitsubishi advancer, camioneta, modelo 1999, placas CFS –  878, motor  n° 4G64AA7817,  doble cabina, valor $35.500.000; así como el formato único  nacional n° 0307061 del Ministerio de Trasporte de registro  inicial de ese automotor.  

Esa  información es coherente con la reseña fáctica  contenida en la sentencia309.  Sin embargo, “el  vehículo en el que se desplazaba [la víctima] fue  entregado posteriormente a un amigo del occiso”,  es decir que el rodante no se afectó con la conducta  delictiva.  

Lo anterior  se reafirma si se tiene en cuenta que los hechos tuvieron ocurrencia  el 13 de abril de 2004 y el 15 de diciembre de 2004, Ana Isabel  Velandia Valenzuela, cónyuge de López  Mera, hizo constar en un documento que “recibo  de manos del Señor JOSÉ ORLANDO CAICEDO MONTAÑO  con cc 13.055.992 de Tumaco (N); la suma de cuatro millones de pesos  ($4.000.000) en efectivo, por  concepto de ABONO, de la compra de una camioneta marca –  Mitsubishi, placa CFS-878, modelo 1999, motor  n° 4G64AA7817, quedando  un saldo de  ($2.000.000) que serán cancelados el 15 de febrero de 2005”.  

De conformidad con lo  anterior, la camioneta en la que se movilizaba la víctima  directa no sufrió ninguna afectación y fue vendida  posteriormente por su esposa y madre de sus hijos, con lo que se  evidencia la inexistencia de afectación patrimonial a reparar  por el concepto reclamado.  

13.1.5.  H 34-463. Desplazamiento  forzado de Aura Lucia Rosero Zambrano, en octubre de 2004.  

13.1.5.1.  Para el recurrente  sí fueron aportados documentos relacionados con bienes  perdidos, mientras que para el a quo no  se acreditó objetivamente la preexistencia y propiedad de los  mismos, así como tampoco se allegaron elementos de convicción  que permitan calcular o determinar su valor actual.  

13.1.5.2.  La Sala confirmará la decisión, toda vez que verificada  la actuación310  se tiene que la única evidencia aportada para el efecto es el  juramento estimatorio en el que Rosero Zambrano indicó que el  valor de los bienes perdidos es de trescientos millones de pesos, más  gastos causados con ocasión del delito.  

Sin embargo, la estimación  de tales perjuicios, además de carecer de otros soportes que  permitan tasar su valor actual, obedece más a una proyección,  huérfana de otro sustento, según la cual “del  negocio de venta de pieles… generándome de uno a cuatro  millones de ganancias cada 3 meses en promedio… verificar los  terrenos donde programaban sembrar varias hectáreas de  pimienta proyectando una utilidad de 20 a 40 millones mensuales, la  finca valía 80 millones y fue vendida en 10 millones”.  

Lo relacionado por la víctima  en esa declaración estimatoria no cuenta con otro tipo de  medios suasorios que permitan tener por ciertas y razonables las  pretensiones de indemnización por concepto de pérdida  de mercancías, comunicaciones, arriendo, de cultivo de  pimienta y desvalor en la venta de la finca, transacción que  tampoco fue acreditada por medio diferente a la declaración  transcrita.  

13.1.6.  Tratándose de H 35-464, H 39-468, H 55-510, H 111-536311;  H 126 – 549; H 138-560; H 139-561 y H 202 – 609, la  recurrente afirmó que sí fueron allegados los  documentos relacionados en el juramento estimatorio adjunto al  incidente de reparación integral.  

13.1.6.1.  H  35-464312.  Si bien el apelante solicitó perjuicios  patrimoniales (daño material) por valor de $14.000.000 y daño  emergente y lucro cesante en un monto de $49.044.924, únicamente  como soporte probatorio aportó el juramento estimatorio313,  sin que al menos una prueba sumaria, como se desprende del artículo  23 de la Ley 975 de 2005, haya sido allegada para acreditar tal  afectación, motivo suficiente para confirmar la decisión.  

13.1.6.2.  H 39-468314.  Mientras que la apelante reclamó $89.606.675.00 por concepto  de daño emergente y lucro cesante, la primera instancia  reconoció una indemnización de $9.509.029,51315,  en tanto no se acreditó objetivamente la preexistencia y  propiedad de bienes y tampoco se allegaron elementos de convicción  que permitan calcular o determinar su valor actual, situación  que se corrobora al examinar la documentación allegada, pues  únicamente reposan los respectivos juramentos estimatorios316,  sin ningún otro soporte o evidencia, situación que  impone confirmar lo decidido.  

13.1.6.3.  H 55-510317.  Desplazamiento  Forzado Segundo Urreste David, 1 de abril de 2000.  

13.1.6.3.1.  El  Tribunal consideró que no  se había acreditado objetivamente la preexistencia y propiedad  de los bienes que se reputan perdidos y tampoco se habían  allegado elementos de convicción para calcular su valor  actual.  

13.1.6.3.2.  La  Sala decretará la nulidad parcial de la sentencia, con el  propósito de que la primera instancia emita un pronunciamiento  sobre el mérito propio de los medios de convicción i)  oportunamente aportados; ii) no valorados; y iii) con idoneidad para  acreditar, precisamente, los tópicos que echa de menos el a  quo,  en punto de la existencia y propiedad de los bienes perdidos con  ocasión del hecho criminal.  

La representación de  las víctimas aportó318,  entre otras: i) Declaraciones extraprocesales, 20 de julio de 2014,  rendidas por Jesús Hernesto (sic) Muñoz y Bernardo  Grijalba Riascos, ante la Inspección de Policía de El  Rosario, Nariño, en las que relacionan los bienes perdidos por  la víctima y sus valores; ii) Resolución 985 de octubre  22 de 1997, mediante la cual el Incora adjudica a Nidia Luz Grijalba  y Segundo Urresti David de un terreno baldío de más de  24 hectáreas, en el municipio referido; iii) Juramento  estimatorio con valores de bienes y gastos; .y iv) Registro marca de  semovientes – SU.  

Por lo anterior, ante la  necesidad de que la primera instancia emita un pronunciamiento  expreso y valore la documentación aportada a fin de definir el  mérito de la misma, con la finalidad de salvaguardar, de  manera efectiva, el  derecho de impugnación y doble instancia que le asiste a los  intervinientes, se decretará la nulidad parcial de la  sentencia.  

13.1.6.4.  H 111-536319  Desplazamiento forzado de  Uldarico Narváez Gómez, 2000.  

13.1.6.4.1.  El a quo  consideró que no se acreditó objetivamente la  preexistencia y propiedad de los bienes perdidos cuya reparación  se pretende.  

13.1.6.4.2.  La Sala no modificará lo decidido.  

En el juramento estimatorio  que reposa en la actuación se registró como bienes  perdidos y/o abandonados “cultivo  3 hect (sic) limón $10.800.000”.  

Si bien se aportó un  certificado de libertad y tradición de un predio a nombre de  la víctima directa, ubicado en El Rosario, Nariño,  ninguna prueba fue allegada sobre el cultivo que se estima perdido,  como tampoco del valor actualizado del mismo, razón suficiente  para confirmar la decisión.  

13.1.6.5.  H 126 – 549320.  Desplazamiento  forzado de Luz Dary Vargas Realpe,  diciembre 2002.  

13.1.6.5.1.  Dado que no se  acreditó objetivamente la preexistencia y propiedad de los  bienes, no se accedió a pretensión de indemnización  por ese concepto y monto de $5.290.000.  

13.1.6.5.2.  Tal decisión será confirmada en tanto no existe otra  evidencia sobre la naturaleza y valor de los bienes perdidos,  diferente a la manifestación de la reclamante en tal sentido  que carece de algún tipo de soporte que viabilice la  reparación patrimonial.  

13.1.6.6.  H  138-560. Desplazamiento  Forzado Joselito Montiel Sánchez, 27 de abril de 2002.  

13.1.6.6.1.  El fallo no reconoció indemnización por pérdida  de bienes321,  en la medida en que no se probó su preexistencia  y propiedad, como tampoco fueron allegados elementos de convicción  que permitan calcular su valor actual.  

13.1.6.6.2.  La  Corte no revocará lo decidido, toda vez que razón le  asiste a la primera instancia al haber negado, por falta de  evidencia, la pretensión indemnizatoria, pues consultada la  actuación322  únicamente se aportaron los juramentos estimatorios323,  sin ningún otro soporte, al menos sumario, que acredite la  existencia y valoración allí plasmada de cultivos,  animales, enseres e inmuebles.  

13.1.6.7.  H 139-561. Desplazamiento  Forzado Alirio Gómez Cabrera, abril 2002.  

13.1.6.7.1.  La  sentencia atacada no reconoció la reclamación por  pérdida de bienes324,  dado que no se acreditó la preexistencia  ni la propiedad y no se allegaron medios de convicción que  permitan determinar su valor.  

13.1.6.7.2.  Se decretará la nulidad parcial de la sentencia, con el  propósito de que la primera instancia emita un pronunciamiento  sobre el mérito propio de los medios de convicción  oportunamente allegados, no valorados y con idoneidad para acreditar,  precisamente, los tópicos que echa de menos el a  quo,  en punto de la existencia y propiedad de los bienes perdidos con  ocasión del hecho criminal.  

La representación de  las víctimas aportó, entre otras:  

i) Denuncia ante la Fiscalía  General de la Nación, 24 de noviembre de 2009, por hurto  calificado en cuantía de $200.000.000, por los bienes perdidos  en 2002;  

ii) Contrato de arrendamiento  de la casa finca denominada El Encanto Quinal entre Fernando Rivera  Masael y Alirio Gómez Cabrera, 98 hectáreas, suscrito  el 1 de enero de 2001, en el que se detalla el inventario incluidas  las instalaciones piscícolas entre otras;  

iii) Certificación de  Alirio Gómez Cabrera, 8 de agosto de 2013, en la que hace  constar que Ana Lidia Plaza Sanjuán fue mayordomo de la Finca  El Quinal, entre el 10/11/2001 y el 17/07/2002;  

iv) Declaración extra  juicio de Jesús Adalberto Ramírez Ceballos, 11 de mayo  de 2007, Notaria Segunda de Florencia, en la que informa cargo de  conductor de Alirio Gómez Cabrera y los proyectos productivos  que éste tenía;  

v) Declaración extra  juicio de Nelson Tapasco Roche, 30 de abril de 2007, Notaria Primera  de Florencia, en la que manifestó que Gómez Cabrera  tomó en arriendo, una finca denominada El Encanto Quinal,  ubicada en la vereda el Chocho, del municipio de Belén de los  Andaquíes, en la cual consta un proyecto de producción  piscícola y detalla el inventario que tenía; y  

vi) Juramento estimatorio de  Alirio Gómez Cabrera, donde se constata que los bienes  perdidos ascendieron a $300.000.000.  

Dado que la primera instancia  no valoró tales evidencias y la negativa no se soportó  en el mérito que las mismas merecían, al punto que la  razón expuesta en el fallo desconoce lo aportado a la  actuación, la Sala ante la  necesidad de que la primera instancia emita un pronunciamiento  expreso, con la finalidad de salvaguardar, de manera efectiva, el  derecho de impugnación y doble instancia que le asiste a los  intervinientes, decretará la nulidad parcial de la sentencia.  

13.1.6.8.  H  202 – 609. Desplazamiento  Forzado Ana Mercedes Pacheco Flórez, 20 de octubre de 2002325.  

13.1.6.8.1.  En materia de indemnización por concepto de pérdida de  bienes, la primera instancia la negó por falta de acreditación  de la preexistencia y propiedad de los mismos y dispuso, en relación  con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión  al desplazamiento forzado, no hacer pronunciamiento al respecto, por  ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de  restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011.  

13.1.6.8.2.  La Sala confirmará la decisión recurrida, en la medida  en que, a diferencia de lo manifestado por la apelante, además  del juramento estimatorio no fue aportada ninguna evidencia que  soporte la existencia, razonabilidad y cuantía de lo allí  afirmado, en punto del mobiliario y los arreglos acometidos.  

La  estimación presentada no  exime a las víctimas de la carga procesal de acreditar el  menoscabo sufrido, al menos con prueba sumaria, ni es prueba  suficiente de la acreditación del daño.  

Por lo anterior, se impone  confirmar el fallo.  

13.1.7.  H 31 – 909; H 33 – 911; H 3-915; H 4-916; H 10-921; y H  25-836326,  violencia basada en el género.  

13.1.7.1.  La recurrente señaló que a diferencia de lo considerado  por el a quo, las víctimas otorgaron el poder en la audiencia  pública, en la que rindieron su declaración.  

13.1.7.2.  En los seis hechos citados, la primera instancia indicó que la  victima directa no adjuntó poder, para la representación  legal327.  

13.1.7.3.  Verificados los registros se tiene que en la oportunidad indicada por  la recurrente intervinieron múltiples víctimas328,  entre ellas, desde Cali, algunas de las víctimas de los siete  hechos indicados.  

Sobre el  tema de los poderes se constató lo siguiente.  

En esa  diligencia329,  se anunció que en el recinto “VOZ FEMENINA se  encuentran las tres víctimas de género su señoría.  MAGISTRADA quién es el defensor de ellas VF … Edda  Triana su señoría MAGISTRADA Ah bueno ya la están  buscando”.  Segundos después la defensora pública Edda Triana le  pregunta a la togada “Doctora  una cosita y aquí vamos a manejar poderes en la audiencia  MAGISTRADA sí, porque de Cali, en todos que queden con poder  para que Ustedes no estén en la vuelta ni ellos tampoco. Y es  el poder en audiencia y la representación del todo el grupo  familiar”.  

Las  personas que intervinieron en esa oportunidad fueron María  Zulema Castillo (H – 911); Ruth Esther Landázuri Cortes (H –  908) y Sulandi Carmenza Cabezas Sánchez (H – 909).  Surtido lo anterior, se continuó con las exposiciones de las  víctimas de los homicidios identificados como H 698, H –  717 y de Oralia Marilú Martínez, desde Cali, quienes  eran representadas por otros profesionales del derecho.  

Dado que la  recurrente careció de la diligencia para indicar la fecha en  que se produjo la intervención, salvo en el caso H 33-911,  sólo fue posible identificar esas tres presentaciones, máxime  que, según el registro de audio de 24 de julio de 2014330,  las víctimas de violencia de género no acudieron a la  audiencia en Cali y el 25 de julio tampoco se hizo presente ninguna  víctima331.  

Verificado  lo anterior, la Sala decretará la nulidad parcial de la  actuación, en lo que hace referencia únicamente a lo  decidido por la primera instancia en los hechos 909 y 911, al  comprobarse que, sin acierto, el a  quo  se abstuvo de estudiar las afectaciones por falta de representación  judicial, cuando dicho mandato fue otorgado y reconocido por la  Magistrada en la audiencia respectiva.  

En los  restantes asuntos, se confirmará lo decidido en tanto la  representante de víctimas no logró acreditar que  ostentaba el poder para actuar, en los términos de la  sustentación por ella presentada.  

13.1.8.  H 27 – 938. Violencia  Basada en Género Y.M.J.M., 28 de diciembre de 2004.  

13.1.8.1.  La apoderada considera que sí se acreditó la propiedad  y sí es posible determinar el valor actual con fundamento en  los documentos relacionados con el juramento estimatorio e incidente  de afectaciones, máxime que no se presentó oposición  por parte de los postulados.  

13.1.8.2.  La  primera instancia negó la indemnización, con fundamento  en que no se  acreditó objetivamente la preexistencia y propiedad de los  mismos, así como tampoco se allegaron elementos de convicción  que permitan calcular o determinar su valor actual.  

13.1.8.3.  La  Sala confirmará la decisión apelada, luego de constatar  que en la actuación332  no obra ningún soporte que permita acreditar razonable y  fundadamente la existencia y valor de los bienes (animales, dineros  en efectivo, enseres), en el entendido que la estimación  presentada no  exime a las víctimas de la carga procesal de acreditar el  menoscabo sufrido, ni es prueba suficiente de la acreditación  del daño.  

Además, se observa que  fue allegada una certificación expedida por el Personero  Municipal de Valparaíso Caquetá, en la que el servidor  da fe de que YMJM fue víctima de delitos sexuales por parte de  miembros del BCB, el 28 de diciembre de 2004, empero sin ninguna  referencia o mención a afectaciones patrimoniales.  

Por lo anterior, se impone  confirmar el fallo.  

13.1.9.  H 233 – 208. Desaparición  Forzada Richar Saúl Lossa Rengifo, marzo 2003.  

13.1.9.1.  La apelante indicó que, si bien la víctima RICHAR SAUL  LOSSA pertenecía a la organización criminal al momento  de su homicidio, lo cierto es que fue desaparecido, siendo víctimas  indirectas sus menores hijas y esposa, por lo que solicitó  incluirlos en la indemnización.  

13.1.9.2.  La primera instancia consideró: “Como  la fiscalía acreditó, que la víctima directa era  integrante de la estructura paramilitar, al momento de la ocurrencia  de los hechos y fue ajusticiado, conforme a lo expuesto en los  parámetros generales, no se hará reconocimiento  indemnizatorio a las víctimas indirectas, y solo de ser  procedente se hará el reconocimiento de las medidas de  satisfacción, en el acápite pertinente”.  

13.1.9.3.  La Corporación confirmará la decisión del a  quo, con fundamento  en las consideraciones que ampliará en el numeral 15.3.  de este proveído, que en lo esencial versan en la prohibición  legal de acceder a dicha pretensión, en virtud de lo dispuesto  en el artículo 3 de la ley 1448 de 2011.  

13.2.  Representante de víctimas Jairo Alberto Moya Moya.  

13.2.1.  H 454333.  Ermiriam Mora  Rincón. Desplazamiento forzado en concurso con los delitos de  secuestro simple y destrucción o apropiación de bienes  protegidos334.  

13.2.1.1.  El hecho “fue  objeto de legalización, pero sin pronunciamiento alguno  respecto de las solicitudes de indemnización”  para las víctimas directas e indirectas. En criterio del  recurrente “la  totalidad del grupo familiar deber ser sujeto de reparación  integral sin exclusiones”.  

13.2.1.2.  La Sala decretará la nulidad parcial de la actuación,  con el propósito de que la primera instancia emita un  pronunciamiento sobre las pretensiones indemnizatorias y soportes  documentales presentados por el recurrente, en tanto, como lo afirmó  el apelante, el hecho fue legalizado y éste intervino en la  respectiva audiencia de afectaciones y elevó solicitudes de  esa naturaleza, empero ninguna consideración ni determinación335  en la materia consignó el a  quo  en la sentencia atacada.  

13.2.2.  H 71-67336.  Desaparición  forzada en concurso con homicidio en persona protegida, Raúl  Landinez Nossa, septiembre de 2002.  

13.2.2.1.  El memorialista solicita reconocer como víctimas indirectas a  tres hermanos de la víctima, con fundamento en la narración  que de las consecuencias de ese hecho efectuaron en audiencia. La  negativa de la primera instancia a reconocer la indemnización  se explica, en su concepto, porque el Tribunal “no  observó con detenimiento la exposición hecha por la  víctima directa (sic) donde se narran las profundas  afectaciones que sufrió la familia”.  

Para el  recurrente, resulta errado resolver que a los hermanos “no  se les hará reconocimiento de daño moral, en la medida  en que no demostraron dicha afectación”,  a pesar de que “los  documentos aportados tanto por la Fiscalía como por la defensa  de las víctimas y la intervención en audiencia quedo  plenamente demostrado el daño causado”.  

13.2.2.2.  La primera instancia indicó a los “hermanos  Fredy Landinez Nossa y Jairo Landinez Nossa y Henry Landinez Nossa,  no se le hará reconocimiento de daño moral, en la  medida en que no demostraron dicha afectación o manifestación  alguna en relación con el dolor causado por la muerte y  desaparición de su familiar.”  

13.2.2.3.  En el caso en concreto se tiene que para acceder a la reparación  reclamada por los hermanos  Fredy, Jairo y Henry  Landinez Nossa, la representación de las víctimas  únicamente allegó los documentos337  que acreditan el parentesco y argumentó que “la  afectación fue plenamente demostrada dentro de la audiencia  concentrada al momento su intervención en la ciudad de  Bucaramanga”.  

En audiencia celebrada, el 17  de julio de 2014, en Bucaramanga338,  intervino Jairo  Landines Nossa quien preguntó a los postulados el móvil  del descuartizamiento de su hermano, relató el sufrimiento de  su madre (fallecida en los primeros meses del 2014), las  circunstancias en las que enteró del estado del cuerpo de su  hermano y cuestionó a la Magistratura sobre la supuesta  pérdida de su derecho a la reparación, en razón  de la muerte reciente de su progenitora.  

En ese  momento, la Magistrada de conocimiento le indicó: “[y]o  le explico lo que tiene que hacer ahora con la preocupación  que usted tiene 12 años lidiando con la situación de su  mama demostrar que ustedes estuvieron en esa situación durante  todo este tiempo respecto de su mama hasta que su mama falleció  si ese es una digamos se podría pensar que es una de las  afectaciones padecidas por ustedes los hermanos de RAÚL una de  las afectaciones fue la situación de deterioro de su mama y  todo lo que implicó cuidarla a ella, porque no es el único  caso del de ustedes a muchas familias les ocurrió igual. ¿De  acuerdo?”.  

A  diferencia de lo manifestado en el recurso, en dicha intervención  se advierte la insistencia en la situación padecida por Flor  María Nossa de Landines y no en los sufrimientos y negativos  efectos que el crimen generó en los tres hermanos reclamantes.  

Además,  tal y como lo advirtió la Togada, correspondía a los  hermanos  Fredy, Jairo y Henry  Landinez Nossa demostrar el daño, sin que dicha carga fuera  observada en el transcurso de la diligencia, ni con las evidencias  presentadas posteriormente por la representación de las  víctimas, realidad insoslayable que impone confirmar lo  decidido por la primera instancia.  

13.2.3.  Solicita corrección de los “yerros  de redacción, especialmente en cuanto a los nombres y  apellidos de mis poderdantes”  en los Hechos 73 -126339;  158-432340;  6 – 437341;  144-446342;  207-458343;  96-775344  y 178-850345.  

13.2.3.1.  H  73 -126. Se ordena la corrección346  por los nombres de Luz Marina Basto Álvarez, cédula  37.917.641 de Barrancabermeja; Dayana Isabel Amador Basto, cédula  43.622.219 de Medellín; Claudia Marcela Amador Basto, cédula  52.968.213 de Bogotá; y Jaime Daniel Amador Basto, cédula  1.082.952.578 de Santa Marta.  

13.2.3.2.  158-432347  Se ordena la corrección del nombre por el de Luci Magaly  Jaimes Martínez, cédula 63.560.296 de Bucaramanga.  

13.2.3.3.  H 6 – 437 Se ordena la corrección de los nombres por los  de Gino Alberto Aceros Barrera, cédula 1.097.970.546 de Hato;  y Richart Aceros Barrera, cédula 1.097.970.424 de Hato.  

13.2.3.4.  H 144-446348.  Se ordena la corrección del nombre por el de Marigni  Xiomara Ríos Abril, cédula 1.098.690.202 de  Bucaramanga.  

13.2.3.5.  H 207-458349.  Se ordena la corrección del nombre por el de María  Ester Figueroa Bernal, cédula 37.667.484 de El Playón.  

13.2.3.5.1.  Con esa misma nomenclatura el apoderado solicitó “Hecho  n° 207 – 458 (página 1184) La víctima  indirecta Luzdeny Bohórquez Farfán… aparece  registrada en la sentencia como  Luzdery Bohórquez  Farfán”.  Revisada la actuación se advierte que tal referencia  corresponde la H 142 – 564350.  Aclarado lo anterior, se ordena la mencionada corrección con  el nombre de Luzdeny Bohórquez Farfán, cédula  37.876.129 de Sabana de Torres.  

13.2.3.6.  H 96-775. Procede la corrección por el nombre de Luidys Rosa  Gutiérrez Peñate, cédula 37.935.132 de  Barrancabermeja.  

13.2.3.7.  H 178-850. No procede la corrección solicitada por el  recurrente, en tanto, de conformidad con la copia del documento de  identidad allegado a la actuación351,  la primera instancia registró correctamente el nombre de  Abelardo Díaz Rodríguez, cédula 13.823.171 de  Bucaramanga.  

13.3.  María Sonia Acevedo, como representante del víctimas352,  ante la falta de pronunciamiento del a  quo,  solicitó emitir decisión favorable respecto de sus  pretensiones indemnizatorias en aplicación del principio de  flexibilización probatoria, tratándose de los  siguientes hechos:  

13.3.1.  H 22-814353.  Homicidio Francy  Edith Navisoy Figueroa, 21 de septiembre de 2002.  

13.3.1.1.  Según la libelista la Sala del Tribunal no se pronunció  sobre la petición de reparación de la víctima  directa, no obstante haber sido objeto de solicitud y prueba.  

13.3.1.2.  La primera instancia reconoció una indemnización de 100  s.m.m.l.v. por concepto de “lesiones personales”354  y reseñó las siguientes afectaciones “Daño  Material: Cirugías, medicinas, materiales quirúrgicos,  entre otros por valor de $ 20.000.000, Total daños y  perjuicios materiales: $ 33.399.346 Lucro Cesante: De acuerdo a las  presunciones teniendo como base el smmlv para la época de los  hechos. Daño Moral: 100 SMMLV para cada una de las victimas  indirectas”.  

13.3.1.3.  La Corporación advierte que, si bien en la sentencia se hizo  una relación de los solicitado por la representación de  víctimas, lo cierto es que el a  quo no realizó  ninguna consideración en torno a si tales reclamaciones i)  habían sido demostradas y ii) debían ser objeto de una  indemnización que no fue ni negada ni ordenada355  en la sentencia atacada.  

Revisada la correspondiente  documentación356,  se advierte que fueron allegados diversos elementos de convicción  que evidencian los gastos y servicios médicos en los que  incurrió la víctima, así como otros perjuicios  causados por el acto criminal.  

Por lo  anterior, la Sala decretará la nulidad parcial de la  sentencia, con el  propósito  que la primera instancia valore la documentación aportada a  fin de definir el mérito de la misma y emita un  pronunciamiento expreso, para así garantizar el  derecho de impugnación y doble instancia que les asiste a los  intervinientes.  

13.3.2.  H 76-501. Desplazamiento  Forzado Hermes Ordoñez Ojeda, mayo 15 de 2000.  

13.3.2.1.  Argumentó la recurrente que,  la primera instancia, sin acierto, negó la reparación a  la víctima directa, toda vez que si fueron allegadas las  evidencias echadas de menos y así lo acredita la respectiva  carpeta. Solicita valorar los documentos aportados y emitir una  decisión favorable.  

13.3.2.2.  Al respecto la Sala de Conocimiento manifestó “con  relación a la pretensión indemnizatoria por la pérdida  de unos bienes, habrá de decirse que no se acreditó  objetivamente la preexistencia y propiedad de los mismos, así  como tampoco se allegaron elementos de convicción que permitan  calcular o determinar su valor actual, razón por la que no  habrá lugar al reconocimiento por dicho concepto”.  

13.3.2.3.  La  Sala decretará la nulidad parcial de la sentencia, con el  propósito de que la primera instancia emita un pronunciamiento  sobre el mérito propio de los medios de convicción i)  oportunamente aportados; ii) no valorados; y iii) con idoneidad para  acreditar, precisamente, los tópicos que echa de menos el a  quo,  en punto de la existencia y propiedad de los bienes perdidos con  ocasión del hecho criminal.  

La representación de  las víctimas aportó357,  entre otras:  

i) Copia de la escritura  pública n° 128 de la Notaria Única Taminango,  Nariño, compra de Hermes  Ordoñez Ojeda de  un lote terrero 4 hectáreas, ubicado en el Paraje La Guaca,  vereda Guayacanal, del municipio de El Rosario, Nariño, 15 de  junio de 1991;  

ii) Copia cédula  inteligente de Hermes  Ordoñez Ojeda de la Federación Nacional de Cafeteros de  Colombia;  

iii) Declaraciones  juramentas de Gonzalo Adrada y Segundo Eliodoro España, ante  la Inspección de Policía de El Rosario, Nariño,  17 de julio de 2014, extraprocesales, sobre ocupación de la  víctima entre 1982 y 2010; y  

iv) Juramento estimatorio.  

Por lo anterior, ante la  necesidad de que la primera instancia emita un pronunciamiento  expreso y valore la documentación aportada a fin de definir el  mérito de la misma, con la finalidad de salvaguardar, de  manera efectiva, el  derecho de impugnación y doble instancia que le asiste a los  intervinientes, se decretará la nulidad parcial de la  sentencia.  

13.3.3.  H 81-506358.  Desplazamiento  Forzado Héctor Gerardo Solarte, abril 2000.  

13.3.3.1.  Para la representante, el Tribunal negó la pretensión  indemnizatoria, a pesar de que sí se demostró la  existencia objetiva de los bienes, tal y como lo documenta la  respectiva carpeta allegada oportunamente.  

13.3.3.2.  Al respecto la primera instancia consideró no  se acreditó objetivamente la preexistencia y propiedad de los  bienes identificados como perdidos y no se allegaron elementos que  permitan determinar su valor actual.  

13.3.3.3.  La Sala confirmará la decisión adoptada, luego de  verificar la información aportada por la representación  de las víctimas, pues en ésta no obra elemento de  persuasión que permita acreditar, al menos de manera sumaria,  que las manifestaciones vertidas en el juramento estimatorio de  bienes perdidos y/o abandonados tiene algún respaldo en cuanto  a su existencia y valor en punto de los cultivos y los semovientes.  

Además  contradictoriamente se reclama la pérdida de un campero  Toyota, empero se aporta la declaración de impuestos sobre ese  vehículo para el año 2010, es decir diez años  después de ocurridos los hechos, a nombre de la víctima  directa y en la reconstrucción de los hechos, que no fue  discutida por la recurrente, se indicó que “los  paramilitares fueron 15 veces a la casa y los obligaban a que les  prestaran un carro que era un Toyota modelo 83 y lo dañaron,  la reparación le costó $3.500.000”,  arregló que no fue probado y que también descarta la  ausencia del vehículo.  

13.3.4.  H 69-749. Se ordena la corrección del nombre por el de Yeny  Patricia Rodríguez Gutiérrez, cédula 40.781.145  de Florencia.  

13.4.  El representante de víctimas Carlos Javier Gómez López  solicitó “se  repare integralmente a mis poderdantes”  e insistió “en  la declaratoria de falso positivo, masacre y delitos de lesa  humanidad”359,  en lo relacionado con el siguiente hecho.  

13.4.1.  H 236. Desaparición  forzada de Noreidy Burgos Solarte y otros360,  26 de septiembre de 2002.  

13.4.1.1.  Las víctimas directas e indirectas otorgaron poder y fueron  representadas por apoderado judicial, razón por la cual ese no  puede ser el motivo de la negativa para proceder a una indemnización,  tal y como lo acreditan los registros de las respectivas audiencias361  en las que él participó, máxime si se tiene en  cuenta que tal petición “fue  sustentada jurídica, técnicamente en su oportunidad  procesal”.  

Con  fundamento en los poderes y documentos aportados362  solicita se proceda a la reparación integral y se acojan los  conceptos363  y valores de su reclamación364.  

Consideró  que se trató de un crimen de lesa humanidad por reunirse “los  elementos que le otorgan especificidad a la desaparición  forzada inicial, tortura, actos inhumanos, traslado o desplazamiento  por la fuerza y posterior homicidio”.  

13.4.1.2.  Al examinar la reclamación, la primera instancia encontró  que las víctimas indirectas Urpiano Burgos, Libia Solarte  Narváez, Oliveira Burgos Solarte y Albeiro Burgos Gamboa y  Dairon Alexis Burgos Solarte no habían adjuntado  poder para la representación legal  motivo por el cual se abstenía de emitir un pronunciamiento.  

13.4.1.3.  Una vez verificada la actuación, se observa que la  representación de las víctimas no realizó ningún  aporte documental y que en la carpeta n° 216716365  presentada por la Fiscalía General de la Nación no  reposa ningún poder.  

El 4 de  agosto de 2018, efectivamente, el apelante intervino en el incidente  de reparación integral366  y se anunció como representante, en el caso de  Noreidy Burgos Solarte, de “Libia  Solarte Narváez. La mamá de Noreidy de Urpiano Burgos  Muñoz, el padre; del menor de edad hijo Leiby Dayan Burgos  Solarte; y de los hermanos Ana Luisa Solarte, Albeiro Burgos,  Oliveida Burgos, Mónica Liliana Solarte, Carmen Rosa Solarte,  Ubanel Burgos Solarte, Auro Miro Burgos Gamboa, Edgar Marino Burgos  Gamboa, Feresminda Burgos Gamboa a nombre de ellos actúo”.  

En el curso  de su intervención anunció que “aquí  voy a dejar un escrito de tratar de cuantificar desde la provincia…  encontramos unas jurisprudencias que nos permitieron hacer unas  liquidaciones en cuanto al lucro cesante, consolidado del lucro  cesante futuro, nos valimos de la jurisprudencia que tiene que ver  con lesiones psicológicas y la vida en relación estas  nos sirvieron aquí dejo en escrito”  y, acto seguido, con fundamento en el documento que consultaba,  anunció los nombres, conceptos y valores que reclamaba367,  incluido el monto total solicitado de  todo el grupo familiar.  

Surtido lo  anterior, manifestó que anexaba “el  documento que me he permitido leer,  los  documentos que nos entregó la Fiscalía el día  que nos entregó el cadáver, las actas de compromiso que  tuvieron que firmar las familias, el acta de defunción, los  registros civiles de los familiares de Noreidy, los  poderes que me otorgaron,  una declaración de cuánto podía ganar en ese  tiempo Noreidy, un documento que le entregó la comisaria de  familia de la custodia del menor que la está ejerciendo la  abuela, entonces estos documentos los dejo doctora y agradecerle pues  la oportunidad de ser escuchado, dejo ahí presentada (sic) el  incidente de identificación de afectaciones, el  número de folios son 45 folios”.  (Se  destaca).  

Además  de lo señalado, advierte la Sala que, con el recurso de  apelación, el representante de víctimas allegó  38 folios de poderes, registros civiles y el documento “incidente  de identificación de afectaciones” que, en la parte  inferior derecha de la primera página, presenta la siguiente  anotación original “Recibí.  Clara Obando. 4.08.2014. 14:52”.  

Acreditado  entonces que las víctimas indirectas sí otorgaron poder  para su representación judicial en esta actuación y que  su apoderado, de manera acuciosa, presentó y sustentó,  en precisos términos, las pretensiones de indemnización  de los diferentes miembros del grupo familiar gravemente afectado, la  Sala decretará la nulidad parcial de la sentencia con  el propósito de que la primera instancia emita un  pronunciamiento expreso sobre las solicitudes de indemnización  elevadas por el apoderado de las víctimas, dado que éstas,  a diferencia de lo considerado en la decisión apelada, sí  aportaron poder para su representación.  

El a  quo  también deberá pronunciarse sobre la petición de  declaratoria “de  falso positivo y delito de lesa humanidad”,  en tanto ese mismo planteamiento fue desarrollado en la intervención  del recurrente, en agosto de 2014368,  máxime si se tiene en cuenta que, en la reconstrucción  fáctica del hecho 236, el Tribunal consignó  expresamente que Noreidy Burgos Solarte, de 17 años, fue  retenida por miembros del BCB de las AUC y luego, junto con otras dos  personas, “entregada  a dos soldados…  En horas  de la tarde se reportó que los tres jóvenes fueron  trasladados y dados de baja en un combate. Sus cuerpos fueron  recuperados años después”369.  

13.5.  La representante de víctimas Diana María Morales Reyes  concretó sus inconformidades respecto a los siguientes hechos:  

13.5.1.  H 65-41370  y H 259-904371.  

13.5.1.1.  La opugnadora solicita el reconocimiento del daño emergente  (gastos funerarios) en los dos casos, pues el mismo a  quo  aceptó que los relacionados con honras fúnebres se  presumían y fijó un monto específico372,  empero se abstuvo de reconocerlo.  

13.5.1.2.  En las consideraciones generales sobre la procedencia de  indemnizaciones, la primera instancia manifestó: “Daño  Emergente: En principio, con el fin de fijar el daño  emergente, es menester que las víctimas lo acrediten. Empero,  se presumen los gastos por honras fúnebres en los casos de  homicidio por concepto de daño emergente cuando resultó  precaria su demostración por las víctimas indirectas373.  Con base en esto, la Sala tendrá en consideración el  siguiente modelo para establecer los gastos fúnebres en los  que incurrieron las víctimas por el homicidio de sus parientes  por parte de la estructura paramilitar BCB… se tomarán  los gastos que fueron acreditados, a través de facturas o  juramentos estimatorios, y se promediarán para el año  del sepelio y la región en donde ocurrieron los hechos… La  Sala extrajo el promedio de estas cifras, y para el caso se determinó  que el monto a reconocer es de $2’596.614,571; monto que como  se señaló será traído a valor actual para  incluirlo en las solicitudes indemnizatorias.”374.  

13.5.1.3.  De conformidad con lo expuesto, la Sala reconocerá a las  víctimas indirectas de los H 65-41 y H 259-904,  individualizadas en el fallo de primera instancia, el  monto de $2’596.614,571, traído a valor actual, por  concepto de  gastos por honras fúnebres.  

13.5.2.  H 184-436375.  Desplazamiento  forzado Edilma Inés Betancur Escobar, 31 de marzo de 2002.  

13.5.2.1.  El apoderado solicita ordenar la reparación de las víctimas  indirectas, porque erróneamente el a  quo  no la concedió “argumentando  la falta de representación legal”, no  obstante haber presentado los poderes debidamente legalizados.  

13.5.2.2.  La primera instancia negó la solicitud de indemnización  con el argumento según el cual las  víctimas indirectas no adjuntaron poder para la representación  legal.  

13.5.2.3.  Revisada la actuación376,  se observa que las víctimas indirectas Edison H Sánchez  B y Edilma Betancur E, el 16 de septiembre de 2014, confirieron poder  a la abogada Diana María Morales Reyes “para  que nos represente y haga valer nuestros derechos en el presente  proceso y en consecuencia, presente la reclamación por daños  y perjuicios a los que tenemos derecho como víctimas en el  proceso de Justicia y Paz”.  

Acreditado  lo anterior, la  Sala decretará la nulidad parcial de la sentencia, con el  propósito de que la primera instancia emita un pronunciamiento  expreso sobre las solicitudes de indemnización elevadas por la  apoderada de las víctimas, dado que éstas, a diferencia  de lo considerado por el a quo, sí aportaron poder para su  representación.  

13.5.3.  H 6-437377.  Desplazamiento  forzado Pedro León Aceros Orozco, 18 de mayo de 2002.  

13.5.3.1.  La recurrente considera que aunque la tasación de daños  fue realizada con base en el juramento estimatorio, motivo por el  cual no fue acogido por falta de acreditación de la  preexistencia de la propiedad, la situación planteada debe ser  analizada bajo el principio de flexibilidad probatoria378.  

Además,  al tenor del artículo 23 de la Ley 975 de 2005, las  solicitudes de indemnización requieren como comprobación  una prueba sumaria, estándar que se satisface con la  mencionada declaración que no fue objeto de contradicción  por parte de los postulados.  

13.5.3.2.  La pretensión  indemnizatoria por la pérdida de unos bienes fue denegada por  la primera instancia, en razón a que no se acreditó  objetivamente la preexistencia y propiedad de los mismos, así  como tampoco se allegaron elementos de convicción que permitan  calcular o determinar su valor actual.  

13.5.3.3.  La Sala confirmará la decisión impugnada con fundamento  en las siguientes consideraciones.  

La sustentación de  recurso acepta expresamente que el único fundamento probatorio  de tal pretensión es el juramento estimatorio, es decir que la  razón esgrimida por la primera instancia resulta verídica.  

De la revisión de la  carpeta aportada y como bien lo dijo la representante de víctimas,  no se evidencia algún elemento de prueba que permita  establecer al menos sumariamente la pérdida de animales y  enseres como consecuencia del desplazamiento forzado, así como  el valor allí estimado.  

13.5.4.  H 106-445379.  Desplazamiento Emma Suescún, 2 de mayo de 2003.  

13.5.4.1.  La impugnante solicita indemnizar materialmente a la víctima  directa y su núcleo familiar, con fundamento en el fallo de 15  de agosto de 2007 del Consejo de Estado que “declaró  la responsabilidad del Estado por falla en el servicio por el  desplazamiento masivo de los habitantes del corregimiento de Filo  Gringo, en donde se estableció la necesidad de reparación  por los daños causados respecto de los inmuebles abandonados  como consecuencia del éxodo masivo de aquella población”.  

13.5.4.2.  La primera instancia con relación a la  pretensión indemnizatoria por la pérdida de unos  bienes, consideró que no se había acreditado  objetivamente la preexistencia y propiedad de los mismos y tampoco se  allegaron elementos de convicción que permitan calcular o  determinar su valor actual.  

13.5.4.3.  La Sala confirmará la decisión apelada.  

Ciertamente, la decisión  contenciosa administrativa citada por la recurrente admite que la  responsabilidad del Estado, en casos de desplazamiento, puede  configurarse no solo por omisión sino también por  deficiente prestación del servicio de protección y  vigilancia, es decir por la existencia de una falla en el servicio  como fundamento de la atribución de la responsabilidad de la  Administración, en casos en que el desplazamiento forzado se  presenta a causa o con ocasión de las actuaciones u omisiones  de los agentes e instituciones del Estado.  

Sin embargo, ese preciso  razonamiento resulta válido cuando se juzga la responsabilidad  del Estado en unos hechos, mas no en el marco del proceso de Justicia  y Paz, en tanto la fuente de la obligación de reparar, por  regla general, se encuentra en la comisión de graves actos  criminales cometidos por estructuras armadas ilegales, cuyos miembros  son los llamados, en primer lugar, a reparar a las víctimas.  

Así las cosas, dado que  el fundamento de la responsabilidad y el origen de la obligación  son claramente diferentes en los dos casos, no resulta viable acoger  el planteamiento de la recurrente.  

Por otra parte, como con  acierto lo afirmó el a  quo,  en esta actuación y al tenor de las exigencias probatorias  mínimas en la materia, no se acreditó380,  al menos con prueba sumaria, la existencia y valor de animales,  cultivos y enseres abandonados relacionados en el juramento  estimatorio. Esa carga probatoria no puede ser eludida por la  representación de las víctimas, en la medida en que  supone un fundamento básico que genere una convicción  elemental para proceder a ordenar una indemnización.  

Dado que las  pérdidas y daños que se alegan no fueron  probatoriamente demostrados, se confirmará lo decidido.  

13.5.5.  H 08-461381.  Homicidios Martín  Enrique Díaz Flórez y otros, 6 de enero de 2001.  

13.5.5.1.  Señaló la apelante que la sentencia apelada no  reconoció “suma  alguna de dinero por concepto de lucro cesante futuro en favor…del  hijo del occiso, sin que tampoco se fundamente esta negativa”,  por lo que solicita ordenar la indemnización por dicho  concepto.  

13.5.5.2.  Al decidir el asunto, la primera instancia indemnizó a Luis  Enrique Díaz Saldaña, hijo de la víctima  directa, con un monto de $26.344.393,00, por concepto de lucro  cesante debido, y 100 salarios mínimos, a título de  daño moral.  

Relacionó382  que esa víctima indirecta reclamó como lucro cesante  futuro las cantidades de: $55.524.837 y $6.041.113,  empero, como lo manifestó el recurrente, no realizó  ninguna consideración sobre la procedencia del mismo o las  razones que explicaban la negativa a reconocerlo, situación  que no permite entender cuál fue la motivación para  abstenerse de indemnizar por ese concepto.  

En  consecuencia, la Sala decretará la nulidad parcial de la  sentencia, para que la primera instancia emita un pronunciamiento  expreso en la materia y poder garantizarle al reclamante, de este  modo, el debido proceso, la doble instancia y el derecho de  impugnación.  

13.5.6.  H 52-479. Desplazamiento  forzado Efraín Quiroga, noviembre de 2002.  

13.5.6.1.  El libelista presentó dos solicitudes a saber: i) reconocer la  indemnización por daños materiales, en aplicación  al principio de flexibilidad probatoria y del artículo 23 de  la Ley 975 de 2005; y ii) enmendar la decisión en lo que al  concepto de daño moral hace referencia, pues por un error  involuntario “se  totalizó en 314 smmlv, cuando la sumatoria de los valores  reconocidos asciende a 318 smmlv”.  

13.5.6.2.  La primera instancia negó la pretensión de  indemnización383  por la pérdida  de unos bienes, en tanto no se acreditó objetivamente la  preexistencia y propiedad de los mismos, ni se allegaron elementos de  convicción que permitan calcular o determinar su valor actual.  

Además, a cada una de  las seis víctimas ordenó reconocerles 53 salarios  mínimos por concepto del desplazamiento (38) y del secuestro  (15). “Total a  reconocer Hecho: 314 smmlv”.  

13.5.6.3.  La Sala confirmará la decisión apelada, toda vez que el  recurrente no atacó los fundamentos de la misma, tampoco  allegó384  soportes probatorios, diferentes al juramento estimatorio, que  cimentaran su pretensión y soslayó que, de conformidad  con el principio y la norma que invoca, si bien para la  cuantificación del daño se puede acudir a juramentos  estimatorios, ello no exime a las víctimas o sus  representantes de la carga procesal de acreditar el menoscabo sufrido  al menos con prueba sumaria, por tanto, es deber de quien invoca la  reparación judicial el aportar algún elemento de  convicción, así sea sumario, que permita establecer la  existencia de tales bienes, situación que tampoco se verificó  en este asunto.  

Ahora bien,  se aclarará el fallo, en el sentido de indicar que el total de  indemnización a reconocer por el hecho alcanza los 318  s.m.m.l.v., tal y como los reclamó el recurrente, a razón  de 53 salarios para cada una de las víctimas, en los términos  precisados en el fallo apelado.  

13.5.7.  H 224-704385.  Homicidios –  masacres Ramiro Niño Ardila, 4 de noviembre de 2000.  

13.5.7.1.  Manifestó la memorialista que “dentro  del incidente presentado… se solicitó reparación  por el desplazamiento forzado… no obstante el a quo ningún  pronunciamiento realizó frente a este hecho, pese a que lo dio  por legalizado”.  Por lo anterior, solicitó ordenar la indemnización de  las víctimas, en especial el lucro cesante futuro en favor del  descendiente.  

13.5.7.2.  La Sala del Tribunal legalizó el cargo en los siguientes  términos “Homicidio  en persona protegida de los señores Ramiro Niño, Jairo  Alonso Suárez, Carlos Alberto Suarez Ardila, Donato Suarez,  Luis Arturo Pérez Osorio, Johei Jaimes Suarez y Francisco  Javier Castro Jaimes, en concurso heterogéneo destrucción  y apropiación de bienes protegidos, en concurso heterogéneo  con actos de terrorismo, en concurso heterogéneo con  reclutamiento ilícito de Rodrigo Buitrago, en concurso  heterogéneo con deportación, expulsión, traslado  o desplazamiento forzado de población civil de María  Anadi Quiroga Campo y su núcleo familiar en circunstancias de  mayor punibilidad”386.  

Al precisar  las indemnizaciones procedentes en el caso de las víctimas  indirectas de Jairo  Alonso Suárez y directas de María Anadi Quiroga Campo  indicó que procedían en un monto de $170.104.347,67,  por concepto de daño emergente, lucro cesante debido y fututo;  y 600 smmlv por daño moral, para los seis miembros del grupo  familiar.  

Ciertamente, no realizó  ninguna consideración sobre la procedencia y cuantía de  la reparación por concepto de perjuicio moral asociado al  desplazamiento forzado, ni dio aplicación al criterio  jurisprudencial vigente en la materia.  

En  consecuencia, la Sala decretará la nulidad parcial de la  sentencia, para que la primera instancia emita un pronunciamiento  expreso en la materia y poder garantizarle al reclamante, de este  modo, el debido proceso, la doble instancia y el derecho de  impugnación.  

13.5.8.  H 145-566387.  Homicidio  Angélica Contreras Pérez, 25 de julio de 2000.  

13.5.8.1.  La recurrente indicó que realizó solicitud de pago por  lucro cesante futuro en favor del hijo de la víctima, empero  el a  quo  no fundamentó la negativa, motivo por el cual peticiona la  correspondiente indemnización.  

13.5.8.2.  Se aclara que el homicidio de Gustavo Sepúlveda Rodríguez  corresponde al H 288 – 709388.  

En el caso  de las víctimas indirectas del homicidio, la primera instancia  concedió a Jhon  Jairo Sepúlveda Meza, en su calidad de hijo, las  siguientes indemnizaciones $  11.262.403,01, a título  de lucro cesante debido y 100 smmlv, por concepto de daño  moral.  

No obstante,  omitió  realizar consideraciones sobre la improcedencia o viabilidad y  eventual cuantía de la reparación por concepto de lucro  cesante futuro, en los términos reclamados por el apelante.  

En  consecuencia, la Sala decretará la nulidad parcial de la  sentencia, para que la primera instancia emita un pronunciamiento  expreso sobre el tópico alegado y poder así  garantizarle al reclamante el debido proceso, la doble instancia y el  derecho de impugnación.  

13.6.  Augusto Acevedo Rivero, como representante de víctimas,  solicitó la revocatoria parcial de la sentencia, para que la  segunda instancia proceda a una debida reparación integral en  los siguientes hechos:  

13.6.1.  H 5-75389.  Desaparición  forzada Jesús Antonio Pipicano Mosquera, 26 de noviembre de  2001.  

13.6.1.1.  Señaló que el Tribunal negó la reparación  por daños morales a algunos de los hermanos de la víctima  directa, porque éstos “no  demostraron dicha afectación o manifestación alguna en  relación con el dolor causado por la muerte y desaparición  de su familiar”.  Sin embargo, con “el mismo acervo probatorio” sí  reconoció daños morales a otros hermanos, razón  por la cual solicita dar el mismo tratamiento a todos los familiares  del occiso.  

13.6.1.2.  La Sala del Tribunal decidió que “a  los hermanos, Yeiny Paola Correa Mosquera, Dolly Janeth Correa  Mosquera, Ana Ruby Correa Mosquera, Julián Gutiérrez  Pipicano, Heidy Marcela Pipicano Chota y Luis Antonio Gutiérrez  Pipicano, no se le hará reconocimiento de daño moral,  en la medida en que no demostraron dicha afectación o  manifestación alguna en relación con el dolor causado  por la muerte y desaparición de su familiar”390.  

Por otra  parte, a los hermanos Henry  Mosquera, Luz Mary Cometa Mosquera, Lilia Pipicano Mosquera, Milton  Correa Mosquera y Jhon  Jairo Pipicano Bolaños  les reconoció, a cada uno, una indemnización de 78  salarios mínimos, 50 por concepto de daño moral y 28 a  título del desplazamiento forzado.  

13.6.1.3.  La Sala confirmará le decisión apelada.  

El argumento  esbozado por el representante de víctimas evidencia, sólo  en apariencia, un tratamiento judicial diferencial, empero  injustificado, en su concepto, pues a dos grupos de víctimas  indirectas – hermanos, como idéntico supuesto fáctico,  no les fue adjudicado el mismo tratamiento jurídico, en tanto  los primeros fueron indemnizados, mientras que los segundos no.  

Sin embargo,  al analizar la decisión atacada, fácil se advierte que,  a diferencia de lo alegado por el recurrente, tal trato diferencial  se encuentra justificado y explicado por razones de orden probatorio  que, en lo esencial, permiten afirmar que el primer grupo de  parientes acreditó el sufrimiento padecido, mientras que el  segundo se limitó a conferir un mandato al apelante, sin haber  demostrado el padecimiento cuya reparación reclaman.  

Así  se desprende de lo consignado en las notas de pie de página n°  1895 a 1906 del fallo.  

Las  consideraciones allí contenidas se ratifican al consultar la  documentación presentada al presente proceso, toda vez que  Henry Mosquera,  Luz Mary Cometa Mosquera, Lilia Pipicano Mosquera, Milton Correa  Mosquera y Jhon Jairo  Pipicano Bolaños manifestaron391  que los hechos criminales de los que fue víctima su hermano  les generaron, entre otras, traumas psicológicos, afectaciones  morales, amenazas de muerte, inestabilidad y desequilibrio familiar,  destierro, abortos, pérdida de la vida estudiantil, abandono  del hogar y problemas matrimoniales.  

Una  expresión de similar contenido y naturaleza no fue allegada  por parte de Yeiny Paola Correa Mosquera, Dolly Janeth Correa  Mosquera, Ana Ruby Correa Mosquera, Julián Gutiérrez  Pipicano, Heidy Marcela Pipicano Chota y Luis Antonio Gutiérrez  Pipicano.  

Esa  elemental distinción se erige como razón suficiente, de  orden probatorio, para confirmar la decisión, pues la  acreditación del parentesco, siendo necesaria, resulta  insuficiente para demostrar el daño moral en el caso de los  hermanos de las víctimas directas, tal y como se precisó  en el numeral 12.2.  de este proveído, con el objetivo de reiterar que tal  sufrimiento sí debe ser probado y, por disposición  legal, no puede ser presumido.  

13.6.2.  H 9-79392.  Homicidio Carlos  Arturo Mina Ospina, 15 de agosto de 2002.  

13.6.2.1.  El recurrente afirmó que la documentación allegada a la  carpeta “da  cuenta de la dependencia económica del padre de la víctima”,  razón por la cual debía revocarse lo decidido por la  primera instancia.  

13.6.2.2.  El Tribunal no accedió a la reclamación de Jesús  Antonio Mina Bedoya, padre de la víctima,  por falta de prueba de la dependencia económica del reclamante  lo que impedía liquidar  los daños materiales por lucro cesante.  No obstante, lo indemnizó con $2.711.777,17  a título de daño emergente y 100 salarios mínimos  por daño moral.  

13.6.2.3.  La Sala confirmará  lo decidido por la primera instancia, luego de verificar que, a  diferencia de lo afirmado en el recurso, en la carpeta presentada por  la representación de las víctimas393  no obra ningún elemento de convicción sobre la  dependencia económica del reclamante, pues únicamente  se aportó poder de representación judicial, sustitución  de poder, Declaración Notaria Única de El Doncello  Caquetá, donde constata que es padre de Carlos Arturo Mina  Ospina y que es la única persona con derecho a reclamar la  asistencia humanitaria, registros civiles, certificado Registradora  Nacional y Declaración Notaria Única de El Doncello  Caquetá, según la cual Carlos Arturo Mina Ospina no  dejó descendencia y vivió con sus padres.  

Dado que esos medios de  convicción nada acreditan sobre la dependencia económica  del padre de la víctima, se confirmará la sentencia.  

13.6.3.  H 10-80394.  Homicidio Jaime  Perilla Rojas, 7 de febrero de 2002.  

6.3.1.  El representante reclamó que no fueron reconocidos los daños  morales a tres de los hermanos de la víctima directa. Además,  el Tribunal “no  se pronuncia sobre la reparación por desplazamiento forzado,  tal y como quedó legalizado en el hecho y que corresponde a  todo el núcleo familiar”.  

Sin embargo,  de lo recopilado en el formato de entrevistas y denuncias, “al  momento de la conducta criminal”  todos vivían en familia, tal y como lo confirman las  declaraciones allegadas. Por lo anterior, solicita que el daño  moral sea reparado.  

13.6.3.2.  El Tribunal legalizó el cargo en los siguientes términos  “desaparición  forzada en concurso heterogéneo y sucesivo con homicidio en  persona protegida y en concurso heterogéneo y sucesivo con  tortura en persona protegida, deportación, expulsión,  traslado o desplazamiento forzado de población civil de su  núcleo familiar en circunstancias de mayor punibilidad  artículo 58 # 5”.  

Por falta de  acreditación del padecimiento, negó la indemnización  por daño moral a los  hermanos Huver Olmedo Perilla Rojas, Alba Cecilia Perilla Rojas y  Dora Inés Olaya Rojas, quienes no demostraron el dolor causado  por la muerte y desaparición de su familiar.  

13.6.3.3.  En este asunto la Sala debe adoptar una doble decisión, de un  lado, confirmar la decisión, en punto de la negativa de  indemnización por daño moral a los hermanos de la  víctima, y, de otro, decretar la nulidad parcial  

Verificada  la documentación obrante en la actuación395  se corrobora que se acreditó el parentesco, la conformación  del grupo familiar y las versiones de los familiares sobre la  ocurrencia del hecho, empero nada se probó sobre el  sufrimiento generado con el acto criminal, razón por la cual  no resulta posible presumir tal afectación y proceder a la  liquidación del daño, pues corresponde a las víctimas  y a su representación aportar al menos prueba sumaria del  perjuicio reclamado, misma que tampoco se encuentra en las  entrevistas que reposan en la actuación en la que se realizó  un recuento de lo acaecido.  

Aclarado lo  anterior, la Sala observa que legalizado el cargo por desplazamiento  forzado de población civil del núcleo familiar, la  primera instancia no liquidó el daño moral por ese  concepto, en el caso de los tres hermanos, a pesar de que el criterio  jurisprudencial en la materia implica el reconocimiento como  indemnización el equivalente a 50 s.m.l.m.v para cada una de  las víctimas, morigerado de acuerdo a la extensión de  cada grupo familiar, es decir, con un máximo por grupo de 224  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

En  consecuencia, la Sala decretará la nulidad parcial de la  sentencia, únicamente en lo que hace referencia a la falta de  pronunciamiento por la reclamación de daños morales  ocasionados con el desplazamiento forzado, para que la primera  instancia emita un pronunciamiento expreso en la materia y poder  garantizarle al reclamante, de este modo, el debido proceso, la doble  instancia y el derecho de impugnación.  

13.6.4.  11-81396.  Homicidio Jesús  María Jaramillo Restrepo, 22 de marzo de 2002.  

13.6.4.1.  El representante sostuvo que procedía el reconocimiento de  daños morales a los hermanos de la víctima directa  familiares, dado que éstos se encuentran acreditados y  representados. Además, según las declaraciones  allegadas, la víctima vivía con su padre y los daños  se encuentran acreditados con “las  pruebas aportadas por el suscrito en la respectiva actuación  dentro del incidente de reparación integral”.  

En  consecuencia, peticiona la reparación por daño moral  para cada uno de los miembros del grupo familiar.  

13.6.4.2.  La primera instancia negó el reconocimiento reconocimiento  de daño moral a los hermanos María Himelda, María  Adela, Rubén Darío, Araseli, Martha Cecilia, María  Morelia, María Lourdes, Jairo Antonio y Ofelia Jaramillo  Restrepo, dado que éstos no demostraron afectación  causado por la muerte y desaparición de su familiar.  

13.6.4.3.  La Sala no revocará la decisión proferida por el a  quo.  

La razón  fundamental para confirmar lo decidido radica en el diáfano  texto del inciso segundo del artículo 23 de la Ley 975 de  2005, norma que no relevó a las víctimas y a sus  representantes de acreditar probatoriamente las afectaciones  alegadas, sino que impuso un estándar mínimo que debe  ser observado para que resulte viable proceder a su reparación.  

Así  las cosas, a diferencia de lo considerado por el apelante, la  demostración del parentesco y la representación  judicial no son los únicos aspectos cuya carga probatoria  recae sobre las víctimas, sino que, además, de manera  insoslayable e ineludible, les corresponde probar las afectaciones  que reclaman, al menos con prueba sumaria.  

Establecido  lo anterior y verificada la documentación aportada397  por el recurrente se corrobora que no se acreditó el daño  moral, en tanto lo allegado da cuenta del parentesco, la ocurrencia  de los hechos y, para el caso, que Jesús  María Jaramillo Restrepo vivía solo, en una finca,  según lo informó su hermana María Himelda398,  mientras que Ofelia afirmó que aquel vivía con ella y  su padre399,  quien a su vez, en entrevista de 27 de octubre de 2011, negó  que el hecho hubiera causado los daños que ahora reclama el  recurrente, cuando manifestó que el crimen sólo había  traído consecuencias para Jesús María y descartó  la presencia de secuelas emocionales400.  

Además,  en audiencia de 10 de julio de 2014, luego de la intervención  de la Señora Ofelia Jaramillo, el defensor público  manifestó “todavía  no hemos terminado el tema de la reparación, hasta ahora  estamos empezando a mostrarle al Tribunal cuales son las afectaciones  que usted y  su familia sufrió, el grupo familiar que usted me  dio está compuesto por papá, mamá y 10 hermanos  más, pero en la carpeta de ustedes no reposa documento  alguno”401.  

El ahora  recurrente, en diligencia de 4 de agosto de 2014, complementó  su intervención en el caso 81  en los siguientes términos “Jesús  María Jaramillo Restrepo, hace falta el dictamen de  liquidación de perjuicios, en este hecho aparecen reclamando  [10 nombres y parentesco] … durante el desarrollo del proceso  los padres de la víctima Jesús María Jaramillo  Restrepo fallecieron, pero habían hecho toda su acreditación  y todo su trámite ante la Fiscalía su señoría.  De este grupo familiar hay dos hermanas discapacitadas del grupo y se  requiere tratamiento espacial para María Imelda y para  Aracelys quienes son discapacitadas. Satisfacción, re  dignificación del nombre de la víctima, ceremonia  simbólica, declaración de la muerte por desaparición  y expedición del registro de defunción, se requiere  subsidio para vivienda a personas discapacitadas del grupo  familiar”402,  sin otra precisión continuó su exposición con el  hecho 141.  

En la medida  en que no se acreditó el daño moral sufrido por los  hermanos por la pérdida de la víctima y lo recaudado  evidencia significativas incoherencias, se confirmará la  decisión.  

13.6.5.  H 92-141403.  Desaparición  forzada Ramón Romero Cicery, 21 de noviembre de 2001.  

13.6.5.1.  El apoderado solicitó indemnizar a Belcy y Jenny Barreiro  Ortega, hermanas de la víctima directa, pues “en  el juramento estimatorio y formato de identificación de las  afectaciones”  se reportan los daños sufridos por la ausencia de un hermano  “menor  de edad y a causa de un conflicto armado interno”.  Además, indicó que en la carpeta del respectivo  incidente se encuentran otras declaraciones que acreditan la  afectación.  

Adicionalmente,  planteó el memorialista que, en el caso de la otra víctima  Camilo Caño  Peña,  que debía concederse un trato igualitario a todos los hermanos  de esté, en tanto con el mismo fundamento probatorio, el  Tribunal reconoció indemnización por daño moral  a uno de los consanguíneos, empero lo negó a los otros  dos.  

13.6.5.2.  La primera instancia consideró que “a  las hermanas Belcy Barreiro Ortega y Yenny Barreiro Ortega, no se le  hará reconocimiento de daño moral, en la medida en que  no demostraron dicha afectación o manifestación alguna  en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición  de su familia”404.  

En el caso  de la víctima directa Luz  Mery Cano Peña, el Tribunal negó el reconocimiento de  daño moral a los hermanos de la víctima José  Alexander, Luis Alfonso y Ana Ecimirey Cano Peña, en la medida  en que no demostraron afectación por la muerte y desaparición  de su familiar, mientras que al hermano Camilo Cano Peña le  reconoció una indemnización de 50 s.m.m.l.v. por  concepto de daño moral.  

13.6.5.3.  La Sala confirmará lo resuelto por el a  quo.  

13.6.5.3.1.  A diferencia de los manifestado en el recurso, verificada la  documentación allegada a la actuación405,  no es posible afirmar que el daño moral de las dos hermanas  haya sido acreditado.  

Nótese  que además del parentesco y la composición del grupo  familiar, nada se aportó en punto de la afectación  padecida por éstas, es más la misma Belcy Barrerio  Ortega indicó que fue su hijo Ansisar quien “se  vio muy afectado con la desaparición de mi hermano”406  y no relacionó ningún daño o sufrimiento en el  juramento estimatorio aportado407,  situación que se repitió en el caso de Yenny Barreto408.  

13.6.5.3.2.  El  argumento esbozado por el representante de víctimas evidencia,  de modo aparente, un tratamiento judicial diferencial, empero  injustificado, en su concepto, pues a dos grupos de víctimas  indirectas – hermanos, como idéntico supuesto fáctico,  no les fue adjudicado el mismo tratamiento jurídico, en tanto  los primeros fueron indemnizados, mientras que el segundo no.  

No obstante,  al analizar la decisión atacada, fácil se advierte que,  a diferencia de lo alegado por el recurrente, tal trato diferencial  se encuentra justificado y explicado por razones de orden probatorio  que, en lo esencial, permiten afirmar que el primer grupo de  parientes no acreditó el sufrimiento padecido, mientras que el  pariente indemnizado si lo demostró.  

Así  se desprende de lo consignado en las notas de pie de página n°  2400 a 2402 del fallo.  

Las  consideraciones allí contenidas se ratifican al consultar la  documentación presentada al presente proceso, toda vez que  Camilo Cano Peña, de manera expresa, manifestó, en  diligencia de entrevista, haber padecido afectación  psicológica por el hecho409,  evidencia que no fue aportada por dos de los otros tres reclamantes y  que explica tanto la decisión del a  quo, como la  confirmación de la misma por esta instancia.  

Véase que José  Alexander410  aludió a la grave afectación que sufrió su madre  por el hecho y Ana Ecimirey ni siquiera rindió declaración,  ni otorgó poder para la representación judicial.  

Ahora bien,  con el mismo criterio con base en el cual el a  quo  concedió la indemnización por daño moral a  Camilo, esta instancia hará extensiva tal reparación,  en la misma cuantía, a Luis Alfonso Cano Peña411  quien también acreditó, mediante entrevista, el dolor  que le causó la pérdida de su hermana. En tal sentido,  se ordenará una indemnización de 50 smmlv a favor de  Luis Alfonso Cano Peña, a título de daño moral  generado por la desaparición de su hermana.  

13.6.6.  H 98-147412.  Desaparición  forzada Alexander Rojas Álvarez, 7 de agosto de 2002.  

13.6.6.1.  El apelante solicitó indemnizar por daño moral a todos  los hermanos de la víctima directa. Según el  recurrente, “la  víctima sigue desaparecida y la angustia y el daño  moral está latente”,  además obra “poder,  parentesco e identidad”  y con el mismo fundamento si se reconoció la indemnización  a otro hermano, razón suficiente para aplicar un trato  igualitario.  

13.6.6.2.  Por falta de acreditación de afectación causada  por la muerte y desaparición de su familiar, el a  quo negó el  reconocimiento de daño moral a los hermanos Juan Carlos,  Sandra Liliana y Andrés Fabián Rojas Álvarez.  Por los mismos hechos, indemnizó a Mauricio Rojas Álvarez,  también hermano de la víctima directa, con 50 smmlv,  por concepto de daño moral.  

13.6.6.3.  En este asunto la Sala debe adoptar una doble decisión, de un  lado, confirmar la decisión, en punto de la negativa de  indemnización por daño moral a dos de los tres los  hermanos de la víctima, y, de otro, reconocer la indemnización  correspondiente a uno de aquellos.  

No es cierto  que la determinación del Tribunal haya obedecido a un  tratamiento diferencial injustificado. Al verificar el contenido del  fallo es posible advertir que, a diferencia de lo alegado por el  recurrente, por razones de orden probatorio se puede afirmar que el  grupo de hermanos no acreditó el sufrimiento padecido,  mientras que el pariente indemnizado sí lo demostró.  

Así  se desprende de lo consignado en las notas de pie de página n°  2450 a 2455 del fallo.  

Nótese  que Juan Carlos  Rojas Álvarez, en declaración juramentada413,  refirió que la desaparición del hermano le causó  efectos a su madre Flor Alva Álvarez, quien tenía un  dolor por la pérdida de su hijo, en la búsqueda bajó  de peso y sólo ella podía cuantificar los daños  padecidos.  

Sandra Liliana Rojas Álvarez  manifestó, en declaración jurada414,  que: i) padres y 2 hermanos dependían económicamente de  Alexander Rojas Álvarez; ii) después de la desaparición  de éste su madre debió ser internada varias veces en el  hospital, porque se enfermaba mucho; iii) el núcleo familiar  cambió de religión; y iv) que la desaparición  causó que en las fechas especiales la familia sólo  tenía sufrimientos.  

En esos dos casos la decisión  será confirmada.  

Otra es la situación de  Andrés Fabián Rojas Álvarez quien, en  declaración juramentada415,  señaló de manera inequívoca que sí sufrió  padecimientos emocionales, como consecuencia del daño causado  por la organización, fundamentalmente daños  psicológicos y morales por la incertidumbre de si la víctima  directa “está  vivo, muerto, si come, duerme, si tiene una cobijita. Todo eso”.  

En  consecuencia, la Sala revocará parcialmente lo decidido y  reconocerá, en un caso de  homicidio y desaparición forzada, a Andrés Fabián  Rojas Álvarez, hermano de la víctima el equivalente a  50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto  del daño moral, en tanto dicha afectación fue  acreditada.  

13.6.7.  H 99-148416.  Desaparición  forzada Carlos Alberto Toledo Rojas, 26 de julio de 2002.  

13.6.7.1.  Manifestó que a los seis hermanos de la víctima directa  les debe ser reconocida la indemnización por daño  moral, pues “el  Tribunal reconoce a los hermanos, la reparación por el  desplazamiento forzado, pero niega la de los daños morales,  situación que no es coherente”,  ni se corresponde con el material probatorio que fue aportado con ese  propósito.  

Con ese  fundamento y ante la inexistencia de “duda  del daño moral y material”  solicita proceder a la reparación.  

En este  mismo hecho se legalizó el cargo de apropiación de  bienes protegidos, razón por la cual se incurrió en un  error al no haberse pronunciado “sobre  la reparación del daño a la señora OLGA LUCÍA  LEÓN CHATE, tal y como está referenciado en la parte  motiva de la sentencia”  y en la respectiva carpeta.  

Por lo  anterior, solicita se proceda a su reparación integral.  

13.6.7.2.  Para la primera instancia, en  la medida en que no demostraron afectación por la muerte y  desaparición de su familiar, no correspondía el  reconocimiento de daño moral a los hermanos Demetrio, Rodrigo,  Rafael, Mireya, Iván Arley y Rubén Darío Toledo  Rojas.  

13.6.7.3.  Lo primero que debe clarificarse es que la decisión de la  primera instancia no resulta incoherente, al menos por las razones  esgrimidas por el apelante.  

Nótese  que la distinción entre dos conceptos permite superar la  inconformidad del memorialista.  

De un lado,  se encuentra el daño moral entendido, esencialmente, como un  sufrimiento o padecimiento personal que de ser acreditado  procesalmente puede dar lugar a las indemnizaciones que correspondan.  En este asunto, tal situación, afirma el recurrente, se  predica del dolor generado por la desaparición de un hermano.  

De otro, la  afectación subjetiva inherente a la situación de  desplazamiento forzado encuentra su génesis en un hecho  totalmente diferente a la ausencia del familiar y que estriba en la  carga emocional negativa generada por la migración obligada,  con el sinnúmero de eventualidades e incertidumbres que tal  cambio genera en las víctimas.  

Así  las cosas, resulta perfectamente viable que esas reparaciones, por  conceptos diferentes y diferenciables, puedan o no concurrir en un  caso en concreto y en función de lo acreditado  probatoriamente, sin que de su concurrencia o la ausencia de ésta  se desprenda, como lo entiende el opugnador, una decisión  incoherente que debe ser resuelta, de modo automático e  irreflexivo, con la concesión de las dos indemnizaciones, por  cuanto uno de los daños sí se probó.  

En ese  marco, la Sala confirmará la decisión, en la medida en  que i) el daño moral de los hermanos no fue acreditado y ii)  la afectación por el desplazamiento, ya reconocida e  indemnizada, no acarrea, sin más, la reparación por la  pérdida de un familiar.  

Se tiene  entonces, en este asunto sobre la falta de reconocimiento del daño  moral, por falta de acreditación, que efectivamente Demetrio,  Rodrigo, Rafael, Mireya, Iván Arley y Rubén Darío  Toledo Rojas, con la documentación aportada417,  acreditaron el parentesco, estimaron las afectaciones patrimoniales –  cultivos, animales y enseres domésticos-, empero nada probaron  sobre el padecimiento cuya reclamación pretenden.  

Nótese  que Rafael Toledo  Rojas, en entrevista de 2 de noviembre de 2011, señaló  que su madre estuvo muy afectada al principio, pero lo superó;  Mireya418,  Demetrio419  y Rubén Darío Toledo Rojas420  manifestaron no sufrir ningún daño físico y  psicológico; y Rodrigo Toledo Rojas no hizo ninguna  manifestación al respecto421.  

Otra es la situación de  Iván Arley Toledo Rojas quien, en entrevista422,  señaló de manera inequívoca que sí sufrió  padecimientos emocionales, como consecuencia del daño causado  por la organización, pues “para  mí fue muy duro, mi hermano, la forma como lo mataron, estuve  muy triste”.  

En  consecuencia, la Sala revocará parcialmente lo decidido y  reconocerá, en un caso de  homicidio y desaparición forzada, a Iván Arley Toledo  Rojas, hermano de la víctima, el equivalente a 50 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por concepto del daño  moral, en tanto dicha afectación fue acreditada.  

Por lo  expuesto, la decisión impugnada será objeto de  confirmación en lo restante, no sin antes reiterar que, como  se expuso en el numeral 12.2.  de esta decisión, este tipo de daños, por disposición  del legislador no se presumen y deben acreditarse, no con discursos  genéricos sobre las características de los crímenes  o creencias personales que no contribuyen a demostrar, al menos  sumariamente, la afectación íntima.  

13.6.7.4.  En lo que hace referencia a la Señora Olga Lucía León  Chate, la primera instancia, en la reseña fáctica del H  99-148 consignó que “…  Este mismo día  los paramilitares se apropiaron de 20 cabezas de ganando de propiedad  de la señora Olga Lucia León Chate”423  y legalizó, en esa oportunidad, el cargo de  destrucción y apropiación de bienes protegidos.  

No obstante, se advierte que el  Tribunal no emitió ningún pronunciamiento sobre la  viabilidad o no de indemnizar a León Chate por la ilícita  apropiación del ganado de su propiedad, como tampoco por  concepto del desplazamiento forzado, a pesar de que, sobre el tópico,  tanto la Fiscalía como la representación de la víctima  aportaron424  elementos de juicio sobre la propiedad y pérdida del ganado,  no así del desplazamiento.  

En efecto, obra la denuncia  presentada por la afectada, el 4 de julio de 2008, en la que puso en  conocimiento el robo de su ganado por parte de las AUC; entrevista  rendida por esta, 2 de noviembre de 2011, en la que relata la  afectación patrimonial; y el oficio n° 001573-12UNJYP-D27  de 4 de octubre de 2012, mediante el cual la Fiscalía 27 de la  Unidad Nacional de Justicia y Paz acredita la calidad de víctima  indirecta a Olga  Lucía León Chate “por  el delito de HURTO del cual resultó como víctima en  hechos ocurridos el 7/28/2002, en Valparaíso-Caquetá,  hecho que fue confesado por los postulados…”.  

De lo  anterior se desprende que procedía un pronunciamiento, por  parte de la primera instancia, sobre la indemnización por esa  puntual afectación económica, debidamente documentada,  empero no sobre el desplazamiento forzado, en la medida en que  ninguno de los documentos referidos, fundamentados en el relato de la  afectada, acredita que ésta haya sido desplazada en esa  oportunidad, razón que relevaba al a  quo  de considerar tal asunto.  

Ese razonamiento se encuentra  totalmente respaldado por lo ocurrido en la audiencia de formulación  de cargos425,  en la que la Fiscalía General de la Nación precisó426  hecho 148, “víctimas  Carlos Alberto Toledo Rojas, Aura Ligia Rojas De Toledo, Olga  Lucía León Chate y  Oscar Carvajal Arboleada… delitos de tortura en persona  protegida, homicidio en persona protegida, desaparición  forzada siendo víctima Carlos Alberto Toledo Rojas, de los  delitos de deportación, expulsión, traslado o  desplazamiento forzado siendo víctima la señora Aura  Ligia Rojas de Toledo, de los delitos de secuestro simple siendo  víctimas Oscar Carvajal Arboleda y Roberto Ramírez,  adicional a los delitos de actos de terrorismo y destrucción y  apropiación de bienes protegidos, delitos estos en  circunstancias de mayor punibilidad. MAGISTRADA El homicidio en  persona protegida se concreta en Carlos? FISCAL Si señora  Magistrada, únicamente en Carlos Alberto Toledo Rojas. El  desplazamiento se concreta en Aura Ligia Rojas de Toledo. La  destrucción y apropiación de bienes en Olga  Lucía León Chate.  El secuestro simple en Oscar  Carvajal Arboleda y Roberto Ramírez y los actos de terrorismo  todo el conjunto de hechos”.  (Se destaca).  

En  consecuencia, la Sala decretará la nulidad parcial de la  sentencia, con el  propósito  que la primera instancia valore la documentación aportada, a  fin de definir el mérito de la misma y emita un  pronunciamiento expreso, únicamente en punto de la afectación  por pérdida de semovientes, para así garantizar el  derecho de impugnación y doble instancia que les asiste a los  intervinientes.  

13.6.8.  H 130-173427.  Desaparición  forzada Fernando Calvache Caicedo, 19 de septiembre de 2004.  

13.6.8.1.  El opugnador reclama un tratamiento igualitario, para todos los  hermanos de la víctima, pues, en su criterio, con “la  misma documentación”  la indemnización por daño moral le fue reconocida a uno  y no a todos. Los documentos aportados acreditan la “tensión,  angustia y por supuesto la afectación por el daño moral  causado”  de la madre y los hermanos del desaparecido, razón por la cual  solicita que la reparación sea ordenada.  

13.6.8.2.  Dado que que no  demostraron afectación por la muerte y desaparición de  su familiar, el Tribunal consideró que no correspondía  el reconocimiento de daño moral para Gladis Amparo, Edinson,  Oscar, Leila Nohelia, Marly Shirley, Karen Daniela, Marypiel, Diana  Yamile y Digna Marcela Calvache Caicedo, empero sí para Jairo  Calvache Caicedo, en cuantía de 50 smmlv.  

13.6.8.3.  La Sala revocará lo decidido por la primera instancia, empero  no en los términos solicitados por el recurrente.  

Como se  afirmó en el numeral 12.2.,  el Legislador excluyó que la presunción de la  existencia de daño moral por la muerte de una persona se  extiende a los hermanos de ésta, motivo por el cual, así  sea de manera sumaria, corresponde a éstos y a sus  representantes judiciales acreditar el sufrimiento generado con ese  hecho. Esa carga probatoria es el supuesto necesario para que proceda  la indemnización en esta sede.  

Por lo  anterior, corresponde en cada caso al fallador indicar la existencia  o ausencia de elementos de convicción que demuestran tal  afectación, esa debida motivación legitima la decisión,  permite la satisfacción de los derechos de las víctimas  y evita la obtención de lucros inmerecidos.  

Al analizar  el fallo, con especial referencia a lo consignado en las notas de pie  de página n° 2611 a 2620 del fallo y a lo resuelto por el  Tribunal, en el sentido de reconocer el daño moral de 1  hermano y negarlo en el caso de los 7 restantes, se observa que tal  resolución no tuvo ninguna motivación, es decir, la  primera instancia no señaló las razones por las que  procedía de tal modo.  

Esa  situación, una vez cotejada la información aportada a  la actuación428,  impone revocar lo decidido para no reconocer la indemnización  por daño moral a Jairo  Calvache Caicedo, en la medida en que esa decisión no fue  motivada, ni fundamentada, ni obedece a la acreditación del  respectivo daño.  

Es más, por  razones de orden probatorio la primera instancia debió negar  la indemnización a la totalidad del grupo de hermanos, por  cuanto éstos no acreditaron el sufrimiento padecido, pues se  limitaron a demostrar el parentesco y la representación  judicial, sin que obren otros elementos de convicción que  permitan generar una convicción mínima sobre la  existencia misma de ese sufrimiento.  

Dado que  ninguno de los 8 hermanos Calvache  Caicedo acreditó el daño moral que reclaman, se  revocará la indemnización concedida a Jairo y, en lo  restante, se confirmará lo resuelto.  

13.6.9.  H 186-204429.  Desaparición  forzada Luis Antonio Quilismal Chirán, 15 de diciembre de  2004.  

13.6.9.1.  Sostuvo el recurrente que a cinco hermanos de la víctima  directa les debe ser reconocida la indemnización por daño  moral, dado que los documentos aportados evidencian la “situación  de afectación sufrida”  por la familia, incluido uno de los tíos que siempre ha estado  en permanente comunicación con las autoridades.  

13.6.9.2.  La primera instancia negó la indemnización por dicho  concepto, en razón de la falta de acreditación del  mismo, a los  hermanos Luz María, José Victoriano, Lilia Inés,  Segundo Tobías y Rosa Isabel Quilismal Chirán.  

13.6.9.3.  La Sala confirmará la decisión apelada, pues, una vez  verificada la documentación aportada430  por la representación de las víctimas, se observa que  los reclamantes acreditaron el parentesco y la representación  judicial, mas no el daño moral sufrido por la pérdida  de su hermano, situación que, tal y como se expuso en el  numeral 12.2.,  impide reconocer la indemnización pues ese tipo de  afectaciones deben ser probadas, al menos con prueba sumaria, y no  pueden ser presumidas.  

13.6.10.  H 187-211431.  Desaparición  forzada Benicio Lisandro Solarte, 23 de julio de 2004.  

13.6.10.1.  Afirmó el apelante que a los hermanos de la víctima  directa les debe ser reconocida la indemnización, en el  entendido que “tanto  el daño moral como la dependencia económica se  encuentra probada en informe de policía judicial”.  

13.6.10.2.  La primera instancia, en  relación con Sandra Romelia y Luis Fernando Solarte, hermanos  de la víctima directa, no les hizo reconocimiento de daño  moral, en la medida en que no demostraron afectación por la  muerte y desaparición de su familiar.  

13.6.10.3.  La Sala confirmará lo decidido por el a  quo.  

En primer  lugar, verificada la documentación presentada a la actuación432,  no obra el informe de policía judicial referido por el  recurrente que dé cuenta de la dependencia económica y  del daño moral.  

En segundo  lugar, tal y como lo señaló el Tribunal, se advierte  que los hermanos de la víctima directa se limitaron a  acreditar el vínculo de consanguinidad y la representación  judicial, empero no presentaron ningún elemento de persuasión  que permita acreditar, al menos sumariamente, el padecimiento cuya  reparación reclaman.  

Por último,  se advierte que reposa en la respectiva carpeta un informe de  actividades que atendió el siguiente requerimiento del  recurrente “un  perito psicólogo forense acreditado, para que realice  entrevista psicológica a la señora María Solarte  con el fin de describir las afectaciones psicológicas y  emocionales si las hubiera, relacionadas con la desaparición  de Lisandro Solarte”.  

Esa  entrevista psicológica únicamente fue atendida por  María Celmira Solarte Narváez, madre de la víctima,  sin referencia a la situación de Sandra  Romelia y Luis Fernando Solarte  

Se reitera  que la acreditación de las víctimas, el parentesco y la  representación judicial, siendo necesarias, no son suficientes  para ordenar el tipo de indemnización reclamada, en el  entendido que daños de esa naturaleza no se presumen y deben  ser objeto de prueba.  

13.6.11.  H 189-213433.  Desaparición  forzada Alirio Antonio Anacona Sambony, 12  de febrero de 2004.  

13.6.11.1.  El apoderado considera que si “el  Tribunal se pronunció y reparó a uno de los hermanos  desconociendo a los demás, de suerte que se requiere se (sic)  de aplicación al principio de igualdad”,  pues este tipo de conductas “de  lesa humanidad requiere sea reparada en conjunto a todo el grupo  familiar sin más miramiento”.  

13.6.11.2.  La Sala de primera instancia negó el reconocimiento de daño  moral, por falta de acreditación, a Alfaro  Hernando, Myriam Argenis, José Eder y Cristóbal Anacona  Samboni, hermanos  de la víctima directa, empero lo concedió a Ovidio  Anacona Samboni.  

13.6.11.3.  De conformidad con lo señalado en el numeral 12.2.  de esta decisión, en razón de la falta de acreditación  del daño moral de los hermanos Anacona Samboni, la  Sala revocará lo decidido por la primera instancia, empero no  en los términos solicitados por el recurrente.  

No tiene  ningún fundamento legal la afirmación del apoderado en  punto de aplicación del principio de igualdad para reparar en  conjunto a todo el grupo familiar sin más miramiento,  esa postura desconoce la carga probatoria, legalmente dispuesta, a  ciertos familiares de acreditar ese tipo de afectaciones por no  encontrarse cobijados por la presunción de la existencia de  daño moral por la muerte de un familiar, motivo por el cual,  así sea de manera sumaria, corresponde a éstos y a sus  representantes judiciales acreditar el sufrimiento generado con ese  hecho. Esa labor demostrativa es el supuesto necesario para que  proceda la indemnización en esta sede.  

Por lo  anterior, corresponde, en cada caso, al fallador indicar la  existencia o ausencia de elementos de convicción que  demuestran tal afectación, esa debida motivación  legitima la decisión, permite la satisfacción de los  derechos de las víctimas y evita la obtención de lucros  inmerecidos.  

Al analizar  el fallo, con especial referencia a lo consignado en las notas de pie  de página n° 2936 a 2940 del fallo y a lo resuelto por el  Tribunal, en el sentido de reconocer el daño moral de 1  hermano y negarlo en el caso de los 4 restantes, se observa que tal  resolución no tuvo ninguna motivación, es decir, la  primera instancia no señaló las razones por las que  procedía de tal modo.  

Esa  situación, una vez cotejada la información aportada a  la actuación434,  impone revocar lo decidido para no reconocer la indemnización  por daño moral a Ovidio  Anacona Samboni, en la medida en que esa decisión no fue  motivada, ni fundamentada, ni obedece a la acreditación del  respectivo daño.  

Es más, por  razones de orden probatorio la primera instancia debió negar  la indemnización a la totalidad del grupo de hermanos, por  cuanto éstos no acreditaron el sufrimiento padecido, pues se  limitaron a demostrar el parentesco y la representación  judicial, sin que obren otros elementos suasorios que permitan  generar una convicción mínima sobre la existencia misma  de ese sufrimiento.  

Dado que  ninguno de los 5 hermanos Anacona  Samboni acreditó el daño moral que reclaman, se  revocará la indemnización concedida a Ovidio y, en lo  restante, se confirmará lo resuelto.  

13.6.12.  H 193-216435.  Desaparición  forzada Jorge Hernán Ossa Castaño, 21 de agosto de  2004.  

13.6.12.1.  El impugnante afirmó  que la  primera instancia, sin razón, negó la indemnización  a cuatro hermanos de la víctima a pesar de su filiación,  el carácter de lesa humanidad del crimen y la imposibilidad de  “cerrar el luto” en la medida en que el cuerpo sigue sin  aparecer. Las víctimas indirectas constan en la ficha de hecho  presentada por la Fiscalía General de la Nación.  

Solicitó  el reconocimiento de los daños materiales a la madre de la  víctima, pues se encuentran probados en la carpeta del  incidente, aunado al juramento de la dependencia económica.  

13.6.12.2.  El Tribunal decidió i) no  liquidar daños materiales por lucro cesante a favor de Amparo  Castaño Cruz, madre de la víctima directa, por no  encontrarse acreditada la dependencia económica; y ii) no  reconocer daño moral a los hermanos Rubén Darío,  Milton Cesar, Elías e Iván Rodrigo Ossa Castaño,  por falta de demostración del mismo.  

13.6.12.3.  La Sala confirmará la decisión impugnada, toda vez que  los argumentos presentados por el recurrente no evidencian el  desacierto de lo decidido por la primera instancia, pero además  y sobre todo carecen de idoneidad y suficiencia para revocar la  sentencia y proceder a la indemnización.  

Lo anterior, por cuanto,  tratándose de los hermanos de la víctima directa, como  se definió en el numeral 12.2.,  el daño moral no se presume y debe acreditarse  probatoriamente, razón por la cual la naturaleza del crimen o  las alegaciones genéricas y subjetivas sin respaldo suasorio,  en esos casos en lo que no aplica la presunción en la materia,  no son los criterios que determinan la viabilidad de la indemnización  por el dolor y sufrimiento generado.  

Dado que los hermanos Rubén  Darío, Milton Cesar, Elías e Iván Rodrigo Ossa  Castaño sólo acreditaron el parentesco y la  representación judicial, empero no el daño moral  ocasionado con la perdida y desaparición de Jorge Hernán  Ossa Castaño, se confirmará la decisión por  falta de acreditación del perjuicio moral.  

En punto de  la acreditación de la dependencia económica de Amparo  Castaño Cruz debe decirse que, ni en la carpeta aportada en el  incidente, ni en la documentación presentada por la Fiscalía436,  reposa evidencia alguna que dé cuenta de dicha situación,  por lo que se confirmará, también en ese aspecto, la  decisión recurrida.  

13.6.13.  H 194 – 217437.  Desaparición  forzada Tomás Parmenio Álvarez Jurado, 31 de octubre de  2004.  

13.6.13.1.  El  apelante sostiene que debe ser reconocido el daño moral a los  nueve hermanos de la víctima, por cuanto a la fecha se  mantiene la desaparición y se trata de una conducta de lesa  humanidad, situaciones que deben ser valoradas en conjunto con las  declaraciones que reposan en la carpeta del incidente.  

13.6.13.2.  Para  la primera instancia no procede el reconocimiento del daño  moral a los  hermanos María Teresa, Rubiela Cristina, Verónica  Isabel, Gladis Amparo, Carmen Dolores, Hermes Maximino, Pablo Emilio,  Laura Inés, Alfredo Rubén Álvarez Jurado, toda  vez que éstos no demostraron la afectación sufrida con  la pérdida de su familiar.  

13.6.13.3.  La Sala confirmará la decisión adoptada por el  Tribunal, por cuanto ni la naturaleza del crimen, ni su carácter  de ejecución permanente son razones que viabilicen por sí  solas el reconocimiento del daño moral.  

Se ha  reiterado que la presunción de la existencia de daño  moral por la muerte de una persona no se extiende a sus hermanos, por  disposición legal, sino que dicha afectación debe ser  acreditada, lo cual no ocurrió en el presente asunto.  

A pesar de  la alusión genérica del recurrente a “las  declaraciones aportadas en la carpeta de incidente”,  como medios para demostrar tal padecimiento, lo cierto es que  revisada dicha documentación se ratifica la conclusión  de la primera instancia.  

Nótese  que la representación de las víctimas únicamente  allegó documentos438  que acreditan el parentesco y la representación judicial, al  punto de no haber identificado en el recurso el medio de prueba  respectivo, así como una única declaración ante  la notaría única439  de Los Andes Sotomaro- Nariño, rendida por María  Nemesia Paulina Jurado, madre de la víctima directa, en la que  manifestó las afectaciones económicas, físicas y  psicológicas que le generó el hecho y refirió  “también  es cierto que mis otros hijos también les afectó,  porque tuvieron que buscar a su hermano: TOMÁS PARMENIO  ÁLVAREZ JURADO y mi hija: LAURA INES ÁLVAREZ JURADO,  tuvo que ser intervenida sicológicamente. Porque (sic) por  buscar a su hermano TOMÁS PARMENIO ÁLVAREZ JURADO, fue  amenazada”.  

De esa única declaración  se sigue que: i) no existe prueba del daño moral de María  Teresa, Rubiela Cristina, Verónica Isabel, Gladis Amparo,  Carmen Dolores, Hermes Maximino, Pablo Emilio, Laura Inés,  Alfredo Rubén Álvarez Jurado; ii) la referencia se  circunscribe a dos de los nueve hermanos; iii) la afectación  referida fue relacionada con las labores de búsqueda, empero  no con una manifestación particularizada y personal de dolor  causada por la muerte y desaparición del familiar; y iv) aun  cuando no se corroboró sumariamente la intervención  sicológica a  Laura Inés, de la manifestación de la declarante se  desprende que la misma se generó por la amenaza en contra de  ésta.  

Adicionalmente, la Fiscalía  presentó una carpeta440  de acreditación de Laura Inés Álvarez Jurado en  la que reposa diferente documentación – certificados,  declaraciones notariales, solicitudes a la Fiscalía y a la  Defensoría, entre otros – y dos entrevistas rendidas por ésta,  pero que tampoco resultan demostrativas del perjuicio cuya  reclamación se pretende.  

En consecuencia, por falta de  acreditación, la Sala confirmará lo decidido por la  primera instancia.  

13.6.14.  H  195 – 219441.  Desaparición  forzada María Dolores Toro Cabrera, 29 de diciembre de 2004  

13.6.14.1.  El representante insiste en que deben liquidarse daños  materiales en favor de los padres de la víctima, pues se  cuenta con la declaración de los solicitantes sobre la  dependencia económica, situación extensiva, en su  criterio y sin mayor concreción, al daño moral negado a  los cuatro hermanos, dado que, según él, se acreditó  tal perjuicio en la respectiva actuación.  

13.6.14.2.  El Tribunal no encontró acreditada  la dependencia económica de Gildardo Antonio Toro Moncada y  María Martha Cabrera Caicedo, padres de la víctima  directa, por lo que se abstuvo de liquidar daños materiales  por lucro cesante.  

Igualmente, a los hermanos  Claudia Patricia, Yina Licely, Leinder Anderson y Julio Alberto Toro  Cabrera no les hizo reconocimiento de daño moral, en la medida  en que no demostraron personalmente el dolor causado por la muerte y  desaparición de su familiar.  

13.6.14.3.  La Sala confirmará la decisión apelada, por falta de  acreditación de las dos situaciones alegadas por el  memorialista.  

Revisada la  documentación allegada a esta actuación es posible  corroborar que no se demostró la dependencia económica  de los padres, ni el daño moral de los hermanos.  

Frente al  primer tópico, en la carpeta ofrecida por la Fiscalía442,  obran declaraciones extra proceso de Nancy Ofir Figueroa Córdoba  y Pablo Emilio Erazo Cabrera, 29 de abril de 2013, en las que, entre  otras manifestaciones, precisaron, respectivamente que “las  relaciones afectivas entre la desaparecida y sus padres eran  excelentes y entre ellos se llevaban muy bien”  y que “no  tenía hijos y vivía únicamente con sus padres”,  pero nada refirieron sobre la dependencia económica, situación  que fue desmentida expresamente por Gildardo  Antonio Toro Moncada, padre de la víctima, cuando, en  declaración jurada de 3 de abril de 2012, indicó  “PREGUNTADO Su  hija les aportaba dinero de su trabajo que desempeñaba  CONTESTO No”.  

Ahora bien, la representación  de las víctimas nada acreditó sobre la dependencia  económica y tampoco frente a las afectaciones emocionales por  el hecho, pues sólo demostró el parentesco y la  representación judicial de los hermanos.  

En esa carpeta reposa un  informe de actividades en la que se da cuenta de la entrevista  psicológica practicada a María Cabrera Caicedo, madre  de la víctima directa, con  el fin de describir las afectaciones psicológicas y  emocionales, si  las hubiera, relacionadas con la desaparición de su hija,  diagnóstico que no fue realizado con ningún otro  miembro de la familia.  

Además de lo anterior,  se observa que Gildardo Antonio Toro Moncada, padre de la víctima,  cuando, en declaración jurada de 3 de abril de 2012, indicó  “PREGUNTADO  Cómo afectó a la familia la desaparición de su  hija María Dolores CONTESTO Psicológicamente la persona  que más se afectó fue su mamá Martha”,  sin referencia o mención a la situación de los  restantes hijos quienes tampoco realizaron manifestaciones o  demostraron el daño que reclaman sea indemnizado.  

En razón de lo señalado,  ante la falta de acreditación de la dependencia económica  y del daño moral, se confirmará lo resuelto.  

13.6.15.  H 199-223443.  Desaparición  forzada Jorge Enrique Jiménez Moreno, 5 de enero de 2002.  

13.6.15.1.  Sostiene el impugnante que sí fueron aportados oportunamente  todos los documentos que acreditan identidad, parentesco y daño  en la carpeta n° 223, por lo que solicita acceder a la  indemnización.  

13.6.15.2.  El Tribunal señaló que “la  victima indirecta (sic) María Alicia Jiménez Moreno,  Gabriel Jiménez, Luz Marina González Jiménez,  Nelson González Jiménez y Yeivid Yaneth Jiménez  Moreno no adjuntaron poder ni documento de identidad, para la  representación legal y acreditar parentesco”444.  

13.6.15.3.  Una vez revisada la respectiva carpeta aportada por la representación  de las víctimas se advierte que razón le asiste al  recurrente.  

En efecto, sí fueron  oportunamente allegados los poderes conferidos por María  Alicia Jiménez Moreno445,  Nelson González Jiménez446,  Luz Marina González Jiménez447,  Yeivid Yaneth Jiménez Moreno448  y Gabriel Jiménez, así como los documentos que  acreditan el parentesco.  

Por esa razón, se  encontraba obligado el a  quo a analizar las  pretensiones de las víctimas indirectas y adoptar la decisión  de fondo que en derecho corresponde. La omisión de  pronunciamiento, por el motivo presentado por el Tribunal, entraña  una irregularidad sustancial que no puede ser enmendada por esta  instancia y que afecta gravemente los derechos de las víctimas.  

En  consecuencia, la Sala decretará la nulidad parcial de la  sentencia, para que la primera instancia emita un pronunciamiento  expreso en la materia y garantizarles a los reclamantes, de este  modo, el debido proceso, la doble instancia y el derecho de  impugnación.  

13.7.  El representante de víctimas Carmelo Vergara Niño  solicitó el reconocimiento y pago de los daños morales  para “los  hermanos de las víctimas directas” en  los hechos “que  represento”,  por cuanto: i) “subjetivamente  y objetivamente es un hecho notorio que duele perder un hermano…  ese dolor generado por los homicidios causa pena y hay que adjudicare  (sic) un valor económico”  y ii) debe aceptarse el juramento estimatorio, ante la falta de  prueba, en la medida en que no hubo oposición por parte de los  intervinientes y en aplicación del principio de buena fe.  

De entrada,  antes de analizar la impugnación concreta de los diferentes  casos representados por el defensor público, debe afirmarse  que esa argumentación genérica no resulta de recibo, de  conformidad con lo afirmado en los numerales 12.2.  y 13.8.4.2.,  según los cuales la presunción de daño moral por  pérdida de familiar no comprende a los hermanos de la víctima  directa, esa afectación no constituye un hecho notorio y debe  ser objeto de acreditación en la actuación.  

13.7.1.  H 219 – 17. Gildardo  Fuentes Delgado, noviembre de 1999.  

13.7.1.1.  Solicita el reconocimiento de daños morales al padre de la  víctima y sus dos hermanos, por el sufrimiento que padecieron,  así como los gastos funerarios, por  valor actualizado de un millón quinientos mil pesos,  sufragados por uno de éstos.  

13.7.1.2.  La primera instancia reconoció  como indemnización por daño emergente un total de  $186.163.668,43  a favor de Vicente  Fuentes Méndez, padre de la víctima directa, y no hizo  reconocimiento de daño moral a éste ni a los hermanos  del afectado.  

13.7.1.3.  La Sala observa que, en el acápite respectivo del fallo, el a  quo no realizó  ninguna consideración sobre la procedencia o no de la  indemnización por daño moral ni en el caso del padre,  ni en el de los hermanos, como tampoco sobre la reclamación de  gastos funerarios, situación que evidencia una falta de  motivación y pronunciamiento.  

Al revisar la documentación  allegada a la actuación se tiene que se encuentra acreditado  tanto el parentesco, como la representación judicial, en el  caso de las 13 víctimas reclamantes; empero no los gastos  funerarios, motivo por el cual debía analizarse la viabilidad  de reconocer el valor presunto analizado en la sentencia de primera  instancia.  

En punto del daño moral  de padres y hermanos se tiene que el cargo legalizado por el Tribunal  fue “[d]estrucción  y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo en  circunstancias de mayor punibilidad articulo 58 # 5”449,  mientras que eliminó el cargo de desaparición forzada  “teniendo en  cuenta que ya tiene sentencia condenatoria del postulado Arturo  Torres”.  

De conformidad con lo  consignado en el fallo450,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Cartagena (Radicado  080049) el 26 marzo 2010, profirió sentencia condenatoria  contra RODRIGO PÉREZ ALZATE, confirmada por el Tribunal de  Cartagena, el 9 febrero del año 2011, por hechos ocurridos el  28 noviembre 1999 en San Pablo, Bolívar, víctimas Edgar  Quiroga Rojas y Gildardo Fuentes Delgado, por el delito de  Desaparición Forzada Agravada, pena de 320 meses, proveído  que adquirió firmeza el 22 de marzo de 2011.  

Así  mismo, indicó que el Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena (Radicado  2010- 044) emitió sentencia condenatoria contra el postulado  ARTURO TORRES PINEDA, el 31 de mayo del año 2012, por hechos  ocurridos el 28 noviembre del año 1999 en el corregimiento  Cerro Azul, municipio San Pablo, Bolívar, siendo víctimas  Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes, por los delitos de concierto para  delinquir, homicidio en persona protegida, secuestro simple y  desplazamiento Forzado, a la pena de 28 años de prisión.  

En razón de la  existencia de esas dos sentencias, el a  quo procedió  a “acumular  la[s] sentencia[s] enunciada[s], en la medida en que corresponde[n]  al hecho 17 de esta legalización de cargos”  y a eliminar el cargo de desaparición forzada. Esa  determinación tiene sentido en la medida en que evitó  la vulneración del non  bis in ídem,  empero omitió emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o  no, en concreto, de las indemnizaciones y de ser el caso de su  naturaleza y cuantía, con lo que se dejó a las víctimas  en una situación de indefinición, porque no han sido  reparados, según lo expresado por el recurrente, a pesar de  que judicialmente se acreditó la materialidad del punible, la  identidad de la víctima y de los responsables, supuestos  elementales que viabilizan la indemnización por daños y  perjuicios.  

En audiencia de 1° de abril  de 2014, la Fiscalía formuló451,  en el Hecho 17, el siguiente cargo “Víctimas  Gildardo Fuentes Delgado y Edgar Quiroga Rojas… Hecho ocurrido  el 28 noviembre del año 1999 en la vereda Cerro Azul,  municipio San Pablo, Bolívar. Cargo para Arturo Torres Pineda,  en calidad de coautor de los delitos de desaparición forzada y  destrucción y apropiación de bienes protegidos en  circunstancias de mayor punibilidad”.  

Luego de lo cual “MAGISTRADA:  Esta es una incursión al corregimiento de cerro azul? FISCAL:  ya miramos señora magistrada… corregimiento cerro azul  señora magistrada MAGISTRADA: La pregunta tiene lugar a fin de  saber si la Fiscalía tiene o ha tenido en consideración  la tipicidad que tuvo lugar con ocasión de la incursión  del grupo armado ilegal la que degeneró o terminó con  la muerte de estas dos personas FISCAL: No señora magistrada  lo podemos … interrumpe  RODRIGO PÉREZ: Honorable  Magistrada, si fue una incursión al corregimiento de Cerro  Azul, esa incursión hizo parte de una operación en la  región del sur de Bolívar MAGISTRADA en caño…  FISCAL Vereda cerro azul RODRIGO PÉREZ Vereda cerro azul  FISCAL Municipio de San Pablo Bolívar MAGISTRADA: Fiscalía?  FISCAL: En esas condiciones señora magistrada la fiscalía  adiciona el cargo de actos de terrorismo”.  

En esa misma diligencia, con  posterioridad, la representante de la Fiscalía solicitó  aclarar sobre el Hecho 17 lo siguiente452:  “FISCAL Antes  de pasar al siguiente móvil. La víctima es Gildardo  Fuentes Delgado y Edgar Quiroga Rojas este hecho señora  Magistrada ocurrió 28 de noviembre de 1999, en la vereda cerro  azul municipio San Pablo Bolívar, fue formulado el cargo a  ARTURO TORRES PINEDA, en calidad de coautor de los delitos de  desaparición forzada y destrucción y apropiación  de bienes protegidos, en circunstancias de mayor punibilidad, y actos  de terrorismo MAGISTRADA: Y Ud. por qué está haciendo  mención a este hecho FISCAL Si ya, la razón es que el  cargo de desaparición forzada se va a retirar porque el señor  ARTURO TORRES PINEDA fue condenado por este hecho en sentencia del  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Adjunto de  Cartagena, el 31 de mayo de 2012, en sentencia anticipada. La  sentencia cobijó los delitos de homicidio en persona  protegida, en concurso con secuestro simple, concierto para delinquir  agravado y desplazamiento forzado. Consideramos que, como quiera que,  esto se trató de una incursión y no quedo dentro de  esta sentencia a la que hacemos referencia los actos de terrorismo,  ni la apropiación de bienes protegidos, así en esas  circunstancias el cargo para ARTURO TORRES PINEDA solamente cobijará  estos dos delitos en razón a la sentencia que este postulado  ya tiene MAGISTRADA: Solo para confirmar la sentencia mencionó  el delito de desaparición forzada? FISCAL: Sí señora  magistrada, desaparición forzada MAGISTRADA: actos de  terrorismo y apropiación de bienes protegidos FISCAL: quedaría  únicamente. Si señora Magistrada se refiere  inicialmente lo menciona como desaparición forzada, pero al  momento, en la parte resolutiva, ya de condenar se refiere es al  secuestro simple por el principio de legalidad”.  

Dado que, se  insiste, i) judicialmente se declaró la desaparición  forzada y homicidio de Gildardo Fuentes Delgado; ii) el recurrente  informa que no se ha reparado el daño moral; y iii) nada se  mencionó sobre una indemnización por ese concepto, en  la referencia de la Fiscalía a la sentencia condenatoria  emitida por el Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena,  en lo que toca al daño moral,  la desaparición  de seres queridos de manera violenta, causa afectaciones de orden  subjetivo para sus allegados por lo que correspondía dar  aplicación a los montos de las indemnizaciones fijadas por la  jurisprudencia de esta Corporación y analizar la procedencia  del reconocimiento de la indemnización a Vicente Fuentes  Méndez, padre de la víctima directa, por la  desaparición y muerte de su hijo, y a los hermanos de éste,  en aquellos eventos en que éstos lo acrediten453.  

Al respecto,  en los documentos allegados no obra elemento de convicción  sobre el sufrimiento individual a causa del hecho y el recurrente  refiere que la prueba del mismo está en la intervención  de los reclamantes en la respectiva diligencia, quienes “de  viva voz indicaron a la audiencia los sufrimientos que padecieron  tanto ellos como sus otros hermanos”,  expresiones que, según el apelante, no tuvo en cuenta la Sala  del Tribunal.  

Al revisar  la actuación se tiene que, el 21 de agosto de 2014, el  recurrente manifestó lo siguiente454:  

“En  el caso de las muertes, pido daño emergente por los funerales  de $1.500.000 para todos y los morales para todos los 150 salarios  mínimos ya el componente de daño emergente que es  específicamente para el desplazamiento sí aparecen en  cada uno de los renglones en la columna de bienes perdidos o  abandonados y gastos del desplazamiento. Olvidé decirle que se  anexara también el dictamen de una perito contadora que se  encarga de certificar cada uno de estos valores sin embargo en la  matriz que aporto ya se encuentran actualizados los daños, el  daño emergente totalizado a la fecha de hoy con base al IPC a  julio 7 del año en curso. El hecho  17 la  víctima directa Gildardo Fuentes Delgado destrucción  apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo las  víctimas indirectas Vicente Fuentes papa y sus hermanos Sandra  Milena, Juan Carlos, Liliana, Lisandro, Javier, Gilberto, Vicente,  Jenny, Alicia Pablo, Antonio y Luis Alfredo Fuentes Delgado”,  sin ninguna mención a evidencias, ni declaración de  Sandra Milena y Javier Fuentes Delgado.  

Si la  primera instancia evidenció la falta de acreditación  del daño moral por parte de los hermanos Fuentes Delgado, así  debía precisarlo en su decisión. De conformidad con lo  anunciado, para garantizar los derechos de impugnación y doble  instancia, la Sala declarará la nulidad parcial de la  actuación para que el a  quo  emita un pronunciamiento sobre las pretensiones indemnizatorias  presentadas por el recurrente, en tanto, como lo afirmó el  apelante, el hecho no fue objeto de pronunciamiento judicial, a pesar  de que éste intervino en la respectiva audiencia de  afectaciones.  

13.7.2.  H 173 – 33. Desaparición  forzada Aníbal Herreño Díaz, enero 2004.  

13.7.2.1.  El apelante solicita  el reconocimiento de los gastos funerarios en favor de la madre de la  víctima.  

13.7.2.2.  El Tribunal resolvió: “Al  no encontrarse acreditada la dependencia económica de Nelly  Sofía Mesa Benites y José Apolinar Suarez Bertel, madre  y padre de la víctima directa, no habrá lugar a  liquidar daños materiales por lucro cesante. Y en cuanto a los  perjuicios morales se le recocieron 100 smmlv a cada uno. … A  los hermanos Darío Eliecer Suarez Mesa, Esneider Sofía  Suarez Mesa y Anderson Javier Suarez Mesa, no se le hará  reconocimiento de daño moral, en la medida en que no  demostraron dicha afectación o manifestación alguna en  relación con el dolor causado por la muerte y desaparición  de su familiar.”.  

13.7.2.3.  Con  fundamento en lo considerado por la primera instancia455,  en razón de lo cual “se  presumen los gastos por honras fúnebres en los casos de  homicidio por concepto de daño emergente cuando resultó  precaria su demostración por las víctimas indirectas…  y para el caso se determinó que el monto a reconocer es de  $2’596.614,571; monto que como se señaló será  traído a valor actual para incluirlo en las solicitudes  indemnizatorias”,  esta Sala no ordenará el reconocimiento de gastos funerarios a  favor de Nelly Sofía Mesa Benítez, madre de la víctima  directa, por valor de un millón quinientos mil pesos, monto  reclamado por el recurrente en inferior del presumido por la primera  instancia, por ese concepto.  

Lo anterior,  en la medida en que i) en el fallo se afirma que “el  día 15 de noviembre del año 2001 a eso de las cinco de  la tarde el señor Willinton Apolinar Suarez mesa salió  de su residencia ubicada en el barrio La Tora de Barrancabermeja a  dar un vuelta y  desde esa fecha se desconoce su paradero”  y ii) el monto máximo determinado por la primera instancia es  el resultado de estimar gastos fúnebres aproximados, año  del sepelio, religión y ubicación territorial, como  factores que, por la razón anotada, no se verifican en este  asunto.  

13.7.3.  H – VD Isaac Afanador Jiménez Moya. Corresponde al Hecho  167- 37, desaparición forzada, 9 de octubre de 2001.  

13.7.3.1.  El recurrente solicita que al padre de la víctima le sean  reconocidos e indemnizados el daño moral y los gastos  funerarios. Pide que se aclare el monto reconocido por perjuicios  morales a la compañera y a la descendiente, ante la  discordancia de lo anunciado en el fallo y los valores discriminados  en la respectiva “tabla” del hecho.  

13.7.3.2.  El Tribunal no ordenó ninguna liquidación a favor del  padre de la víctima directa y fijó en 200 smmlv la  reparación del daño moral, para la compañera  permanente y la hija de éste.  

13.7.3.3.  La Sala confirmará lo fallado por la primera instancia, en la  medida en que, revisada la documentación aportada, se observa  que ni Margarita  Jiménez Mejía, ni Israel Afanador Murillo, padres de la  víctima directa, otorgaron poder para la representación  judicial en esta actuación.  

Además,  se aclara que, de conformidad con la liquidación efectuada por  el a  quo,  en aplicación de los criterios jurisprudenciales en la  materia, a la compañera permanente y a la hija de la víctima  directa, por concepto de daño moral, les fueron reconocidos  100 smmlv a cada una.  

13.7.4.  H – 65-41. Desaparición  forzada Winh Alberto Díaz Rojas, 28 de julio de 2001.  

13.7.4.1.  El apelante solicita el reconocimiento de los gastos funerarios en  favor del padre de la víctima Winh  Alberto Díaz Rojas,  por valor  actualizado de un millón quinientos mil pesos.  

En la  liquidación de la víctima directa Isabel Díaz  Guerrero deben incluirse como afectados Ivone Andrea Oviedo Díaz  (hija) y Hely Díaz hermano del directamente afectado. También  solicitó que le sea reconocidos a la descendiente gastos  funerarios por valor de millón quinientos mil pesos.  

13.7.4.2.  En el caso de Winh  Alberto Díaz Rojas,  la primera instancia reconoció el daño moral a Ilma  Rocio Carreño Silva (esposa),  Kevin Andrés  Díaz Carreño  (hijo), Mery  Rojas (madre)  y Gilberto Díaz  Rojas (padre);  lo negó en favor de los 8 hermanos.  

Tratándose  de Isabel Díaz Guerrero, el a  quo  tuvo como víctimas indirectas acreditadas a Heli  Díaz Rojas, Gilberto Díaz Rojas y Esmeralda Díaz  Duran, hermanos y sobrina respectivamente, sin reconocerles el daño  moral por falta de acreditación.  

13.7.4.3.  Con fundamento en lo indicado en el numeral 13.7.2.3  de esta decisión no se ordenará liquidación por  gastos funerarios, en tanto i) en el fallo se afirma que Winh  Alberto Díaz fue ejecutado por José Hilario Higuera,  alias “gatillo” y Juan Carlos Sequeda Ríos, alias  “Willy” y “su  cuerpo enterrado en una fosa en inmediaciones de la escuela de  entrenamiento de las autodefensas… Se conoce que el cuerpo del  joven Winh Alberto fue inhumado en fosa y luego exhumado por Juan  Pablo Cadavid Zambrano, alias “cabo Julián”,  cumpliendo orden de Hernán Darío Marulanda, alias  “Felipe candado” siendo  posteriormente arrojado a la quebrada la tigra”  y ii)  el monto máximo determinado por la primera instancia es el  resultado de estimar gastos fúnebres aproximados, año  del sepelio, religión y ubicación territorial, como  factores que, por la razón anotada, no se verifican en este  asunto.  

Dado que el  Tribunal sí tuvo como víctima indirecta a Heli  Díaz Rojas, no hay lugar a emitir ningún  pronunciamiento.  

En lo que respecta a Ivone  Andrea Oviedo Díaz, revisada la documentación aportada  en la actuación456,  se advierte que ningún documento allegado acredita su  existencia, el parentesco, ni la representación judicial en  esta actuación, motivos suficientes para confirmar lo decidido  por la primera instancia.  

13.7.5.  H 64 – 47. Desaparición  forzada Wilman Campos Benavides y Luis Alberto Campos Benavides457,  abril de 2001.  

13.7.5.1.  Según el representante, erróneamente la sentencia  sostiene que Luis Fernando Campos Cárdenas era hermano “cuando  en realidad es hijo no reconocido del fallecido”.  Además de corregir tal situación, solicitó el  reconocimiento de perjuicios morales a los tres hijos del occiso.  

13.7.5.2.  El Tribunal señaló que i) Luis Fernando Campos Cárdenas  era hermano de la víctima y ii) “al  no adjuntar documento que acredite el parentesco de Luis Ángel  Campos Cárdenas y Wilman Campos Cárdenas con la victima  directa, no habrá lugar a liquidar daños materiales por  lucro cesante, ni perjuicios morales”.  

No ordenó ninguna  indemnización a favor de los mencionados.  

13.7.5.3.  La Sala confirmará la decisión con fundamento en las  siguientes consideraciones.  

Luego de analizar la  documentación aportada458  se tiene que:  

i) Obra el registro civil de  nacimiento n° 6304436, 30 de marzo de 2009, de Luis Fernando  Campos Cárdenas, nacido el 2 de diciembre de 2000, siendo su  padre Julián Campos Ortega, identificado con cédula  5.591.866, quien con esos mismos nombres e identificación  figura como padre459  de las víctimas directas y hermanos Luis Alberto y Wilman460  Campos Benavides, con lo cual el yerro denunciado por el recurrente  no se presenta;  

ii) No fue aportado ningún  documento que acredite la existencia y parentesco de 3 hijos de  Wilman Campos Benavides.  

Sin embargo, de manera  inexplicable, obra la declaración juramentada n° 2371, 18  de marzo de 2009, Notaria Segunda de Barrancabermeja, en la que  Julián Campos Ortega, identificado con cédula 5.591.866  y Alfonso Montero Villareal, identificado con cédula 5590464,  manifestaron que “la  señora ROCIO CÁRDENAS NIETO convivió en unión  libre por un periodo de nueve (9) años con el señor  WILMAN CAMPOS BENAVIDES, identificado con cc 91443874 expedida en  Barrancabermeja; igualmente nos consta que convivieron juntos  compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el último momento, es  decir, hasta el día de la desaparición de WILMAN,  ocurrida el 12 de abril de 2001. CUARTO: Así mismo,  manifestamos que de la unión sobreviven tres hijos de nombres:  WILMAN CAMPOS CÁRDENAS, LUIS ÁNGEL CAMPOS CÁRDENAS  y LUIS FERNANDO CAMPOS CÁRDENAS de 12, 11 y 8 años de  edad respectivamente”.  En ese mismo sentido, se allegó declaración notarial de  Rocío Cárdenas Nieto.  

Además de la evidente  contracción entre el documento público n° 6304436 y  lo afirmado por Campos Ortega, Montero Villareal y Cárdenas  Nieto, que impide acceder a cualquier indemnización por la  presunción de legalidad que cobija al registro civil, no  fueron aportados los registros civiles de Wilman Campos Cárdenas  y Luis Ángel Campos Cárdenas, situación que  impone confirmar lo decidido por la primera instancia.  

13.7.6.  H 64 – 47. Desaparición  forzada Wilman Campos Benavides y Luis Alberto Campos Benavides461,  abril de 2001.  

13.7.6.1.  El  libelista solicita el reconocimiento de los gastos funerarios, por  valor actualizado de un millón quinientos mil pesos,  al padre de la víctima y el pago de perjuicios económicos  y morales a Dayana Campos Flórez “quien  dependía económicamente según declaración  extra juicio anexo al incidente”.  

13.7.6.2.  La primera instancia consideró que “al  no adjuntar documento que acredite el parentesco de Dayana Campos  Flórez con la victima directa, no habrá lugar a  liquidar daños materiales por lucro cesante, ni perjuicios  morales”.  Tratándose de los gastos funerarios no realizó ninguna  consideración.  

13.7.6.3.  La decisión sobre lucro  cesante y perjuicios morales  será  confirmada, por cuanto no se allegó a la actuación el  registro civil de nacimiento de Dayana Campos Flores.  

Además,  no se ordenará el reconocimiento de gastos funerarios a favor  de Luis Alberto Campos Benavides, padre de la víctima directa,  por valor de un millón quinientos mil pesos, monto reclamado  por el recurrente en inferior del presumido por la primera instancia,  por ese concepto.  

Lo anterior,  en la medida en que éste manifestó, en entrevista de 2  de abril de 2009 que i) “…fue  así como se los llevaron y hasta hoy no hemos sabido nada de  ellos. Yo averigüé en Puerto Wilches y en San Pablo, pero  nunca los encontré, dejamos así las cosas por miedo”  y ii) el monto máximo determinado por la primera instancia es  el resultado de estimar gastos fúnebres aproximados, año  del sepelio, religión y ubicación territorial, como  factores que, por la razón anotada, no se verifican en este  asunto.  

13.7.7.  H 33 – 93 Homicidio  Libardo Díaz Díaz, Julio 22 de 2001  y H 121 – 161, desaparición  forzada Juan de Jesús Estévez Rincón, 18 de  marzo de 2002.  

13.7.7.1.  El recurrente solicita reconocer los gastos funerarios462  a favor de Luis Jaime Díaz y Luis Alejandro Estévez  Céspedes, respectivamente.  

13.7.7.2.  La  primera instancia no realizó pronunciamiento sobre los gastos  funerarios.  

13.7.7.3.  No se modificará la sentencia, por el motivo de informidad  planteado por el recurrente, toda vez que:  

i) Libardo  Díaz Díaz “fue  desmembrado y lanzado parte por parte al rio. A la fecha permanece  desaparecido”463;  

ii) Juan de Jesús  Estévez Rincón “recibe  disparos por parte de José Hilario Higuera, alias ‘Gatillo’,  es descuartizado por William Carreño Lizarazo, alias  ‘Chirrete’, y enterrado en una fosa mientras Pedro Noé  Pinzón Acosta y alias ‘Montoya’ prestaban  seguridad. A la fecha, el cuerpo de la víctima sigue  desaparecido”464;  y  

iii) El  monto máximo determinado por la primera instancia es el  resultado de estimar gastos fúnebres aproximados, año  del sepelio, religión y ubicación territorial, como  factores que, por la razón anotada, no se verifican en estos  asuntos.  

13.7.8.  H 155 – 444. Desplazamiento  forzado Libardo Carreño León y otros, semana santa de  2002.  

13.7.8.1.  El opugnador solicitó declarar la nulidad parcial del fallo,  para que el Tribunal emita los pronunciamientos que no realizó  sobre “el  reconocimiento de los bienes perdidos o abandonados por valor de  $9.000.000 plasmados en el juramento estimatorio”465  y  “la indemnización por dinero perdido, así como  gastos generados por el desplazamiento466”,  en el caso de Juan de Jesús Corredor Muñoz.  

13.7.8.2.  En el primer caso, la primera instancia consignó  “Afectaciones:  Se estima la perdida en el juramento estimatorio: $9.500.000”,  empero ninguna consideración realizó sobre dicha  solicitud, a pesar de no haberla reconocido.  

En el  segundo asunto, relacionó “Afectaciones:  Hurtado de la casa en efectivo: $3’000.000. Televisor, equipo y  nevera: $2’000.000. 3 años de arriendo mensual de  $300.000: $10’800.000 Total: $15’800.000”  y decidió reconocer  los muebles y enseres perdidos por un monto de $4.520.997,38, mas  ningún pronunciamiento efectuó sobre las restantes  solicitudes, a pesar de no haber accedido a ellas.  

En  consecuencia, la Sala decretará la nulidad parcial de la  sentencia, para que el a quo se pronuncié sobre tales  pretensiones y motive sus decisiones, con el propósito de  salvaguardar el debido proceso, la doble instancia y el derecho de  impugnación.  

13.7.9.  H  155 – 444467.  Desplazamiento  forzado Libardo Carreño León y otros, semana santa de  2002.  

13.7.9.1.  Según el recurrente, en el caso de Ariel Márquez  Santamaría, procede la indemnización por bienes  perdidos o abandonados (cultivos y animales) y solicita “otorgarla  tal como se pidió en el incidente debidamente actualizado”,  petición extensiva a la reparación por “víveres  inventariados por valor de $5.000.000”468,  en el caso de Gilma  Rueda Gómez.  

Igualmente,  consideró que procedía el decreto de la nulidad  parcial, en razón de la falta de pronunciamiento de la primera  instancia sobre el reconocimiento de “gastos  de transporte, arriendos generados por el desplazamiento”  de Ariel Márquez  Santamaría, Dominga Vera Rueda, Domingo Carreño, Gilma  Rueda Gómez, Jeneth Márquez Santamaría, Luz  Marina Márquez Santamaría, María Luisa Rondón  de Sandoval y Tulia León de Díaz.  

También  elevó la solicitud de modificación de lo resuelto en  punto de la negativa a indemnizar “bienes perdidos y  abandonados” por valores de $13.800.000 (Janeth  Márquez Santamaría),  $5.700.000 (Luz  Marina Márquez Santamaría y Tulia León de Díaz)  y $30.000.000 (Emma  Suescún).  

En el caso  de la víctima directa Emma Suescún consideró  errónea la decisión de negar la indemnización a  Ana Milena Bello y Heidy Michael Lozano, dado que “no  es camisa de fuerza que las víctimas del desplazamiento deban  tener necesariamente un parentesco de consanguinidad. Se debe aplicar  la realidad del núcleo de la familia consanguínea o no,  y sobre todo si son terceros y conviven o estaban en la residencia de  EMMA SUESCUN al momento del desplazamiento, se vieron obligados a  salir de la casa y marcharse del lugar”.  

13.7.9.2.  Frente a las peticiones del recurrente, en los diferentes casos, la  primera instancia resolvió:  

Ariel  Márquez Santamaría, Gilma  Rueda Gómez, Janeth Márquez Santamaría, Luz  Marina Márquez Santamaría, Tulia León de Díaz  y Emma Suescún469  no acreditaron objetivamente la preexistencia y propiedad de los  bienes que se reclaman como perdidos.  

Aunque no se realizó un  pronunciamiento expreso, el Tribunal no reconoció gastos de  transporte y arrendamiento en ninguno de los casos mencionados por el  recurrente.  

Ana Milena  Bello y Heidy Michael Lozano no acreditaron el parentesco con la  víctima directa Emma  Suescún.  

13.7.9.3.  La Sala confirmará le decisión de primera instancia,  toda vez que como con acierto fue señalado en la sentencia, la  representación de las víctimas no demostró  probatoriamente la existencia, propiedad, valor y perjuicio por los  bienes (muebles, efectivo, animales, cultivos, etc.), como tampoco  los gastos de transporte y arrendamiento, así una  consideración expresa no haya sido plasmada.  

En este sentido, se destaca que  la labor se limitó a las apreciaciones subjetivas sobre tales  afectaciones, empero no fueron acompañadas, de al menos,  prueba sumaria, situación que impide acceder a tal  reconocimiento y que impone confirmar lo decidido por falta de  acreditación del daño reclamado.  

Ese  razonamiento resulta, igualmente, válido para el caso de Ana  Milena Bello y Heidy Michael Lozano quienes no acreditaron parentesco  con la víctima directa, motivo por el cual no puede decretarse  la indemnización solicitada, pero además y sobre todo,  porque no se probó cuál era la composición del  grupo familiar, concepto diferente a encontrarse  en la residencia de Emma Suescún al momento del  desplazamiento, se vieron obligados a salir de la casa y marcharse  del lugar,  como, sin acierto, lo afirmó el recurrente.  

Frente al  caso de Emma Suescún se observa que esta eleva reclamaciones a  través de dos apoderados distintos (13.5.4), situación  que debería ser controlada por la Defensoría del  Pueblo.  

13.7.10.  H 62 – 457470.  Desplazamiento forzado Ana  Bernarda Pineda Castellanos, 5 de junio de 2001  y H 45-459 Desplazamiento  forzado María Del Carmen Ospina, 22 de febrero de 2001.  

13.7.10.1.  Para el apelante deberá decretarse la nulidad parcial por  falta de pronunciamiento sobre “la  indemnización de bienes perdidos o abandonados” por  valores de $22.700.000 y $5.500.000, respectivamente.  

13.7.10.2.  H 155 – 457. La primera instancia reconoció una  indemnización de 50 salarios mínimos a cada uno de las  cuatro víctimas, por concepto del desplazamiento forzado,  empero ningún comentario emitió sobre reclamaciones de  orden patrimonial por bienes perdidos y/o abandonados, como  indemnización que fue estimada en $ 22.200.000 m/c.  

Ante la  necesidad de que la primera instancia emita un pronunciamiento  expreso, con la finalidad de salvaguardar, de manera efectiva, el  debido proceso, el  derecho de impugnación y doble instancia que le asiste a los  intervinientes, se decretará la nulidad parcial de la  sentencia.  

13.7.10.3.  H 45-459. La Sala no accederá a la solicitud del recurrente,  en tanto la sentencia sí emitió pronunciamiento sobre  los tópicos reclamados por éste.  

Ciertamente,  el a  quo dispuso  reconocer los  muebles y enseres perdidos  y, por ese concepto, ordenó una indemnización de  $19.429.735,23471,  sin que en la documentación allegada obre soporte que cimente  el valor de $5.500.000  reclamado por el apelante472.  

13.7.11.  H 155 – 460. Desplazamiento  forzado Alonso Pinto Uribe, 22 de marzo de 2001.  

13.7.11.1.  El recurrente solicita conceder la indemnización por bienes  perdidos o abandonados en un monto de $25.700.000. En su concepto,  procede el decreto de la nulidad parcial, en razón de la falta  de pronunciamiento de la primera instancia sobre el reconocimiento de  gastos de transporte y arriendos, por  valor de $3.600.000,  generados por el desplazamiento.  

13.7.11.2.  El Tribunal reconoció por muebles y enseres perdidos en un  monto de $5.318.820,44; por falta de acreditación de las  restantes reclamaciones por afectaciones de bienes se abstuvo de  indemnizar; tampoco reconoció valor alguno por concepto de  gastos por desplazamiento, empero no motivó expresamente esta  determinación.  

13.7.11.3.  La Sala confirmará lo decidió por la primera instancia,  luego de verificar que las peticiones del recurrente carecen de  respaldo probatorio.  

De un lado,  se tiene que sólo se allegó el juramento estimatorio  sobre bienes perdidos y gastos generados (muebles, enseres, guadañas,  herramientas, inmuebles, transporte y arriendo)  sin  elemento   suasorio  adicional     que brinde convicción razonable sobre  la existencia y razonabilidad de los mismos, en el entendido que  corresponde a las víctimas acreditar los daños,  materiales en este caso, que reclaman, salvo presunción en  otro sentido.  

De otro, se  incorporó evidencia de la existencia y valoración  aproximada de la empresa MORPINS, sin que en esas declaraciones  conste manifestación alguna sobre los conceptos y montos que  reclama el recurrente.  

13.7.12.  H 44 – 473473.  Desplazamiento  forzado Erika Tatiana Mesa Pico, 21 de marzo de 2001.  

13.7.12.1.  El apelante solicita conceder la indemnización por bienes  perdidos o abandonados en un monto de $56.610.000.  

13.7.12.2.  La primera instancia reconoció una indemnización de  $13.750.7 04,23  por daño emergente; 50 salarios mínimos a cada una de  las dos víctimas, en razón del desplazamiento; y “en  relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima  con ocasión al desplazamiento forzado, la Sala no hará  pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la  Jurisdicción especial de restitución de tierras,  conforme a la Ley 1448 de 2011”474.  

13.7.12.3.  La  Sala confirmará la decisión, toda vez que: i) el  recurrente no ofreció ninguna razón sobre la existencia  de un desacierto en esa determinación; ii) sin acierto se  afirmó que la negativa de la indemnización fue “por  no acreditación de preexistencia ni elementos para calcular su  valor real”,  consideración que según se acaba de exponer no fue el  motivo para denegar lo solicitado; y iii) por existencia de expresa  disposición legal en la materia, Ley 1592 de 2012 – artículo  16.  

13.7.13.  H 163 – 578, Desplazamiento  forzado Expedito Delgado, 14 de enero de 2001 y H  190-600, desplazamiento  forzado Luis Alejandro Estévez Amaya, 14 de diciembre de 2002.  

13.7.13.1.  El recurrente propone que se decrete la nulidad parcial por falta de  pronunciamiento sobre el reconocimiento de gastos generados por el  desplazamiento “pedidos” en valores de $7.760.000475  y $1.900.000476.  Solicita revocar la negativa de indemnización por bienes  perdidos o abandonados, en montos de $9.760.000477  y $31.100.000478.  

13.7.13.2.  El Tribunal resolvió, en los casos de Saturio  Galvis Jaimes (H  163 – 578)  y Luis Alejandro Estévez Amaya (H  190-600)  que no se acreditó  objetivamente la preexistencia y propiedad de los bienes perdidos;  nada dijo sobre los gastos de desplazamiento.  

13.7.13.3.  Se confirmará lo decidido por la primera instancia, luego de  verificar que las peticiones del recurrente carecen de respaldo  probatorio.  

Se observa  que sólo se allegó el juramento estimatorio sobre  bienes perdidos y gastos generados (novillos,  caninos, certificado registro de Marcas MF, transporte, Arriendo,  incapacidad)  sin elemento de persuasión adicional que brinde convicción  razonable sobre la existencia y razonabilidad de los mismos, en el  entendido que corresponde a las víctimas acreditar los daños,  materiales en este caso, que reclaman, salvo presunción en  otro sentido.  

13.7.14.  H 198 – 605, H 7 – 616, H 24 – 633, H 26-635, H 33  – 643, H 4 – 645.  

El  representante, sin especificar el fundamento probatorio de su  petición, solicita revocar la negativa de indemnización  por bienes perdidos o abandonados, por falta de acreditación  de preexistencia, en montos de $60.000.000479,  $14.960.000480,  $14.000.000481,  $8.950.000482,  $8.800.000483  y $5.000.000484.  

13.7.14.1.  H 198 – 605. Homicidio  en persona protegida y desplazamiento forzado Luis Alejandro Oliveros  Silva.  

13.7.14.1.1.  En materia de  indemnización por concepto de pérdida de bienes, la  primera instancia la negó por falta de acreditación de  la preexistencia y propiedad de los mismos y dispuso, en relación  con los inmuebles reclamados por la víctima con ocasión  al desplazamiento forzado, no hacer pronunciamiento al respecto, por  ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de  restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011.  

13.7.14.1.2.  La  Sala confirmará la decisión recurrida, en la medida en  que, a diferencia de lo manifestado por la apelante, además  del juramento estimatorio no fue aportada ninguna evidencia485  que soporte la existencia, razonabilidad y cuantía de lo allí  afirmado, en punto de la maquinaria, tejidos, materia prima, muebles,  enseres de uso doméstico y electrodomésticos.  

La  estimación presentada no  exime a las víctimas de la carga procesal de acreditar el  menoscabo padecido, al menos con prueba sumaria, ni es prueba  suficiente de la acreditación del daño sufrido.  

En mérito de lo  expuesto, se impone confirmar el fallo.  

13.7.14.2.  H 7 – 616. Desplazamiento  forzado colectivo Luz Marina Castillo Montalvo, 4 de marzo de 2002.  

13.7.14.2.1.  En el caso de la víctimas María Doris Roche Barrios486,  la primera instancia negó la indemnización por bienes  perdidos, al considerar que no acreditaron objetivamente la  preexistencia y propiedad de los mismos.  

Tratándose de José  Ricardo Fuentes, a pesar de lo indicado por el recurrente, pudo  identificarse que fue tenida en cuenta como afectado, pero en los  hechos 140 – 688 y 219 – 17.  

13.7.14.2.2.  La  Sala confirmará la decisión recurrida, por cuanto  revisada la  actuación487  se observa que con el juramente estimatorio sobre el valor de bienes  perdidos, no se aportó evidencia488  que soporte la existencia, razonabilidad y cuantía de lo allí  afirmado, situación que no puede ser inobservada ya que tal  valoración subjetiva no es  prueba suficiente de la acreditación del daño sufrido.  

13.7.14.3.  H 24 – 633. Desplazamiento  forzado Dina Luz Mendoza Mesa, 6 de noviembre de 2001.  

13.7.14.3.1.  La primera  instancia negó la indemnización por pérdida de  bienes, en razón de la falta de acreditación de la  preexistencia y propiedad de los mismos y dispuso, en relación  con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión  al desplazamiento forzado, no hacer pronunciamiento al respecto, por  ser un asunto de competencia de la jurisdicción especial de  restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011.  

13.7.14.3.2.  Se  confirmará la decisión recurrida, en la medida en que,  a diferencia de lo manifestado por el recurrente, además del  juramento estimatorio no fue aportada ninguna evidencia489  que soporte la existencia, razonabilidad y cuantía de lo allí  consignado, en punto de los animales, cultivos, inmuebles y enseres  domésticos. Se reitera que tal valoración no es  prueba suficiente del menoscabo alegado.  

13.7.14.4.  H  26-635. Desplazamiento  forzado Kely Johana Caamaño González, 18 de febrero de  2002.  

13.7.14.4.1.  La primera  instancia denegó la indemnización por pérdida de  bienes ante la falta de acreditación de la preexistencia,  propiedad y valor de los mismos.  

13.7.14.4.2.  Se impone confirmar la decisión recurrida, toda vez que la  representación de las víctimas no acreditó490  probatoriamente la afectación que reclama, sin que para tales  propósitos resulte suficiente la declaración contenida  en el juramento estimatorio sobre animales, cultivos y bienes  muebles.  

13.7.14.5.  H  33 – 643. Desplazamiento  forzado Rosa Helena Montalvo Pineda, 13 de diciembre de 2002.  

13.7.14.5.1.  La  Sala de Tribunal no accedió a la indemnización por  pérdida de bienes, en razón de la falta de acreditación  de la preexistencia y propiedad de los mismos y, en relación  con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión  al desplazamiento forzado, dispuso no hacer pronunciamiento al  respecto, por tratarse de un asunto de competencia de la jurisdicción  especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de  2011.  

13.7.14.5.2.  Por falta de acreditación de la afectación patrimonial  reclamada la decisión apelada será confirmada, pues con  ese objetivo no se allegó ningún respaldo probatorio491,  lo cual impide decretar la indemnización peticionada.  

13.7.14.6.  H  4 – 645. Desplazamiento  forzado Adelaida Grijalba Rodríguez y otros, 11 de mayo de  2001.  

Verificada la sentencia492,  en este hecho, a diferencia de lo afirmado por el recurrente, Rosa  Helena Montalvo Pineda no figura como víctima en el mismo.  

13.7.15.  H 142-689. Homicidio  Amado de Jesús Gallo Henao, 24 de octubre del año 2003.  

13.7.15.1.  Para el recurrente el patrón de macro criminalidad debía  catalogarse como una masacre, en tanto fueron asesinadas tres  personas.  

Además,  también consideró desafortunado que esos hechos se  ubicaran en la práctica “en  contra de la ideología de los victimarios – AUC”,  si se considera que los miembros del grupo ilegal frecuentaban la  casa de las víctimas, “tomaban  tinto y cuando querían se les preparaba almuerzo”.  

Lo anterior  aunado a que alias “El Alemán”493  “no  encontró ningún vestigio u objeto de la guerrilla y que  esa gente al decir de él era inocente”  de la sindicación de colaboradores de la guerrilla, efectuada  por dos mujeres sin identificar494.  A pesar de lo anterior, no se estableció cuál fue el  verdadero móvil de la masacre.  

Así  las cosas, solicitó “ordenar una “investigación  integral”  sobre el móvil de los homicidios y la responsabilidad de las  delatoras y modificar el patrón para reconocer la existencia  de una masacre, sin que las víctimas hayan sido ultimadas por  ser contrarias a la ideología de los victimarios.  

13.7.15.2.  El Tribunal consideró que el hecho 689 correspondía al  patrón de  macrocriminalidad homicidio,  práctica involucramiento compulsivo de integrantes de la  población civil en el conflicto armado por parte de la  estructura armada ilegal, d)  Adjudicación de la condición de enemigo de la  estructura paramilitar BCB.  

Para la  primera instancia resultaba viable diferenciar homicidios múltiples  con masacres, entendidas como “homicidios  con connotación de alta criminalidad… Los demás  hechos… fueron reagrupados en tanto los mismos no despliegan  características cualitativas que den cuenta de un fenómeno  tan cruel como el de la masacre. Más allá del elemento  cuantitativo referido al número de asesinatos, esta  Corporación considera que las masacres denotan, como se  indicó, elementos de alta criminalidad que impactan  fuertemente en las comunidades afectadas, en las cuales queda una  marca de angustia y terror… Como se observa, las masacres no  ocurrían con el único objetivo de dar muerte a  presuntos miembros, auxiliadores o colaboradores del enemigo, también  se perseguía el control sobre la población civil y  sobre el territorio. Por esto, los asesinatos contienen aspectos  simbólicos, y las incursiones son de gran magnitud en lo que  respecta al número de agentes armados, al tipo de armas, a la  destrucción de bienes y a las afectaciones causadas en la  infraestructura comunitaria en general”495.  

13.7.14.3.  La Sala confirmará la decisión impugnada.  

En cuanto a  la conceptualización de la noción, la Corporación  ha establecido que:  

“No  existe en la legislación interna ni en la foránea  conocida una definición de masacre, para tipificar sobre esa  base un delito autónomo. En general, se trata a la manera de  un concurso de homicidios y de lesiones personales, agravados por  diferentes causales, a menudo la indefensión de las víctimas.  

Según  el diccionario de la Real Academia Española (RAE), masacre  significa “Matanza de personas por lo general indefensas”.  

El  verbo masacrar es definido por la RAE como la acción de  “cometer una matanza humana o asesinato colectivo”.  

En  el Diccionario de Derecho Usual de G. CABANELAS, respecto de la  palabra masacrar se expresa: “Galicismo por matar o asesinar,  especialmente en gran cantidad; como en las persecuciones  terroristas, en acciones bélicas, en saqueos de poblaciones,  etc.”.  

En  concepto de BADILLO GRAJALES: “Una masacre es un tipo de  asesinato que consiste en asesinar varios individuos al mismo tiempo  e indiscriminadamente y que se caracteriza especialmente porque las  víctimas se presentan indefensas ante ese ataque del que son  objeto, es decir, no disponen de la posibilidad de defenderse.  Generalmente, esta modalidad de asesinato es perpetrada por una  persona o un grupo que dispone de un cuantioso armamento que le  facilita el ataque a varios blancos a la vez. Entonces, la principal  característica que ostenta este asesinato es la desigualdad de  condiciones que existe entre atacante y víctima, estando como  indicábamos ésta última en inferiores  condiciones siempre. Y el otro rasgo distintivo es que normalmente  presentan una enorme carga de alevosía, crueldad y violencia.”  

En  aquel contexto, una masacre podría adecuarse típicamente  en un concurso de homicidios agravados, homicidios en persona  protegida o, en el delito de genocidio, cuando ello fuere  procedente”496.  

En el marco  de la anterior precisión, empero en el acreditado contexto  criminal del accionar del BCB a lo largo y ancho del país,  caracterizado, en muchos casos, por un ingrediente de crueldad,  deshumanización, brutalidad y barbaridad, prácticamente  inconcebibles e ilimitadas, como lo señaló el a  quo,  dentro del protervo panorama de numerosos homicidios, fue posible  identificar ciertos casos que presentaban elementos tanto comunes,  por ejemplo la indefensión o falsedad en las sindicaciones  esgrimidas como móviles, como diferenciadores, tales como el  nivel de crueldad, el valor simbólico, el mensaje enviado a  las comunidades, entre otros, que, en el caso en concreto, permiten  caracterizar el hecho como un concurso de homicidios en persona  protegida y no como una masacre.  

Lo anterior  por cuanto, i) de lo consignado en la sentencia se extracta que el  señor Amado Gallo Usme y sus dos hijos fueron ultimados, en su  finca, mediante “varios  impactos con arma de fuego, dicha acción es ejecutada con la  convicción de que estos señores le colaboraban a la  guerrilla con información y le prestaban la finca como  campamento temporal”,  perpetrada la conducta criminal los actores armados abandonan el  lugar dejan los cuerpos sin vida y despojan las víctimas de  las propiedades que llevaban entre estas dos motos; ii) a pesar de la  gravedad de los hechos, no es posible compararlos con muchos otros  que, analizados en esta actuación, sí evidencian un  componente de sevicia, ensañamiento, crueldad y negación  de cualquier dignidad de la víctima; iii) según se  desprende de lo ventilado en la audiencia de 15 de julio de 2014497,  los tres asesinatos obedecieron a una falsa información.  

Fue durante esa diligencia que  Marilyn Gallo Henao, hija y hermana de las víctimas directas,  precisó que “doctora  no era extraño ver a alias “El Alemán”  [Alonso  Pabón]  en esa finca porque para ellos, era muy normal verlos llegar a cada  rato a la casa se les daba el tinto, la limonada, si había  almuerzo les daba, era muy normal verlos a ellos no entiendo que paso  por eso quiero que le diga la fiscalía los nombres de las  señoras estas que dieron esas malas informaciones porque no  puede mandar a matar otra persona porque sí, porque le cayó  mal, porque tuve problema con ella”,  luego de lo cual se precisó que se trataba de “Carmen  Moreno”, quien tenía inconvenientes por los predios con  el padre de la interviniente.  

El postulado Alonso  Pabón  manifestó que sabía que las tres víctimas eran  ajenas a los señalamientos de vínculos con la  subversión, pero que el Comandante “Yair” hizo  presencia, con alias “El Ruso”, quienes le manifestaron  que esta  familia tenía vínculos con el enemigo, según lo  informado por Carmen Moreno  y se procedió a la ejecución.  

Por esos hechos, en esa  oportunidad, la Magistratura ya ordenó la compulsa de copias  para que la Fiscalía General de la Nación indagara lo  pertinente.  

Ese recuento  permite evidenciar que el componente de verdad, en ese tanto, en  cuanto a esta jurisdicción se encuentra satisfecho, pues se  esclareció tanto el móvil del acto (información  falsa sobre vínculos con la guerrilla, para solucionar un  problema de tierras) y el posible autor o determinador responsable,  que, según el registro, ya debe estar siendo investigada por  la Fiscalía General de la Nación, desde que en julio de  2014 se impartió una orden judicial en tal sentido.  

En  consecuencia, no hay lugar a modificar lo decidido por la primera  instancia.  

13.7.16.  H 49-729 Homicidio  Manuel Herrán Sanabria,  30 de agosto de  2002; H  104 – 783 Homicidio  Luis Fernando Gutiérrez Sierra y Jhon Alexander Daza Linares,  3 de julio del año 2001; y  H 137 – 800 Homicidio  Pedro Herrera Suarez, 12 de septiembre de 1999.  

13.7.16.1.  El recurrente solicitó reconocer la indemnización a  descendientes498,  madre499  y compañera permanente e hijas500  de las respectivas víctimas directas, pues si bien ésta  se negó por “carecer de poder”, según el  dicho del recurrente, en audiencia y de viva voz aquellos otorgaron  el mandato en la diligencia adelantada en Bucaramanga el 16 de julio  de 2014.  

En  consecuencia, solicita devolver la actuación para que el  Tribunal se pronuncie sobre tales pretensiones.  

13.7.16.2.  El Tribunal indicó que: i) (729)  Jeison Yesid Herrán Jiménez, Rosalba Herrán  Jiménez, Jesús Herrán Jiménez, Víctor  Manuel Herrán Jiménez y Oscar Martín Herrán  Jiménez no adjuntaron poder para la representación  legal; ii) (783) Myriam Linares y Víctor Armando Daza Gamarra  no adjuntaron poder ni documento de identidad para la representación  legal y acreditar parentesco, Alba Dolly Daza Gamarra, no adjuntó  documento de identidad, para acreditar parentesco; y iii) María  del Carmen Méndez Rueda, Mónica Esther Herrera Méndez  y Olga Lucia Herrera Méndez no adjuntaron poder para la  representación legal.  

13.7.16.3.  Verificados los registros de la actuación fue posible  establecer que:  

13.7.16.1.  H  49-729. El 15 de  julio de 2014501  intervino en audiencia Ana  Rosa Jiménez, esposa de la víctima Manuel Herrán,  quien hizo presencia con sus 5 hijos, de los cuales también  participaron en la diligencia Víctor Manuel, Rosalba, Oscar y  Jesús Herrán.  

En el curso  de las intervenciones, las víctimas solicitan ayuda para  obtener su libreta militar a lo que la Magistrada de Conocimiento  indicó, en inequívoca referencia al aquí  recurrente, “el  doctor Carmelo, estamos pendientes para tramitar eso… eso  es más fácil con la gestión que pueda hacer el  defensor”502.  Así mismo, durante la intervención del postulado IVÁN  DUQUE fueron varias las referencias de la Togada al “Dr.  Carmelo  como  defensor”  de las víctimas.  

Surtidas las  intervenciones de las víctimas, el aquí recurrente  manifestó503  “doctora  si es tan amable, como no se tiene poder, de parte de las personas,  no aplicando la presunción que será utilizada el día  de hoy, ya que por lo menos la señora Ana Rosa Jiménez,  en representación de su grupo familiar le otorgue poder si a  bien tiene a quien está hablando, para que la representen en  esta incidencia”  y la Magistrada dispuso “ellos  están acá, los de la defensoría precisamente  porque los otros ya no están o los cambiaron -[Ana Rosa  Jiménez] entonces doctora sí-, entonces queda con  personería jurídica, doctor Carmelo para que represente  este grupo familiar”.  

La Sala  decretará la nulidad parcial de la sentencia,  con el propósito  que la primera instancia emita un pronunciamiento expreso sobre las  peticiones elevadas por la representación de las víctimas,  debidamente reconocida, para garantizar de este modo el debido  proceso el  derecho de impugnación y doble instancia que le asiste a los  intervinientes.  

13.7.16.3.2.  H 104  – 783. El recurrente indicó en su escrito que la madre  de Jhon Alexander Daza Linares “de  viva voz y en la audiencia de DE (sic) FECHA JULIO 16 DE 2014  otorgaron (sic) poder al suscrito en la audiencia e (sic)  Bucaramanga”.  

Revisados  los registros respectivos de la audiencia celebrada, en la calenda  indicada, se advierte que, efectivamente, se adelantó en esa  ciudad504,  empero sin participación relacionada con el H – 783,  motivo por el cual no resulta viable acceder a lo solicitado por el  representante de víctimas.  

13.7.16.3.3.  H 137 – 800.  El 15 de julio de 2014505  intervino en la diligencia Vilma  Yolanda herrera Méndez, hija de víctima directa y  manifestó “le  soy muy sincera  he tratado durante 15 años mantenerme al  margen después del suceso en este momento no sé decir  si tengo representante MAGISTRADA  Doctor  Carmelo? DEFENSOR Honorable Magistrada, yo asumo la defensa de estas  víctimas, si bien tienen conceder el poder a la defensoría  pueblo MAGISTRADA Estaría usted de acuerdo señora Vilma  que el doctor Carmelo Vergara asuma su defensa de víctimas en  estos hechos de este proceso HERRERA MÉNDEZ  Sí  señora”.  

Al finalizar  la intervención de los postulados y las víctimas, la  Magistrada indicó “Doña  Vilma gracias por su participación aquí queda su  representación a cargo del doctor Carmelo Vergara”.  

Así  las cosas, la Sala decretará la nulidad parcial de la  sentencia, con el  propósito  que la primera instancia emita un pronunciamiento expreso sobre las  peticiones elevadas por la representación de las víctimas,  debidamente reconocida, para garantizar de este modo el debido  proceso el  derecho de impugnación y doble instancia que le asiste a los  intervinientes.  

13.8.  El representante de víctimas Hugo Torres Cortés efectuó  los siguientes planteamientos:  

13.8.1.  H 119 – 676  Homicidio Edgar  de Jesús Corrales Alviz, 10 de abril de 2003; H  103 – 782, homicidio Jhon Jairo Marín, 25 de octubre del  año 2001; y H 54 -114, desaparición forzada, Noel  Torres Vesga, 14  de noviembre del 2002.  

13.8.1.1  El recurrente sostuvo que debe reconocerse la indemnización a  los familiares de las referidas víctimas directas, tal y como  se desprende de la documentación entregada en cada caso, el 29  de octubre de 2014. Solicitó valorar los documentos obrantes  en las carpetas y proceder a la reparación.  

13.8.1.2.  En efecto, el Tribunal no accedió a lo pedido, en tanto: i)  (676) Silvia Rosa  Osorio Ceballos y Sebastián Corrales Osorio no adjuntaron  poder para la representación legal; los hermanos María  Lida Corrales Albis, Cenilda Lucia Corrales Albis, Edgar de Jesús  Corrales, Ever Antonio Corrales Albis, Nidia Margarita Corrales  Albis, y Luis Fernando Corrales Albis no demostraron dicha afectación  por la muerte y desaparición de su familiar;  ii) (782) por el caso de Jhon  Jairo Marín  no fue otorgado poder para ser representados; y iii) (114)  Ana Vesga Vda. de  Viviescas y Álvaro Torres Vesga no adjuntaron poder para la  representación legal.  

13.8.1.3.  Una vez verificada la documentación referida por el apelante506,  se observa lo siguiente:  

13.8.1.3.1.  Ni Silvia Rosa  Osorio Ceballos y Sebastián Corrales Osorio adjuntaron poder  para la representación legal; ni los hermanos María  Lida Corrales Albis, Cenilda Lucia Corrales Albis, Edgar de Jesús  Corrales, Ever Antonio Corrales Albis, Nidia Margarita Corrales  Albis, y Luis Fernando Corrales Albis demostraron el daño  moral.  

13.8.1.3.2.  Celedonia Marín (madre), Magaly Uscátegui (compañera  permanente) y Nancy del Socorro Marín (hermana) sí  otorgaron, efectivamente y desde 2014, poder para representación  legal en esta actuación.  

La Sala  decretará la nulidad parcial de la sentencia,  con el propósito  que la primera instancia emita un pronunciamiento expreso sobre las  peticiones elevadas por la representación de las víctimas,  debidamente constituida para el efecto, y así garantizar el  debido proceso, el  derecho de impugnación y doble instancia que le asiste a los  intervinientes.  

13.8.1.3.3.  Mientras que Ana  Vesga Vda. de Viviescas no adjuntó poder para la  representación legal, razón para confirmar la decisión,  Álvaro Torres Vesga, hermano de la víctima directa, sí  lo confirió el 17 de julio de 2014 al aquí recurrente.  

Por lo  anterior, la Sala decretará la nulidad parcial de la  sentencia,  únicamente en el caso de Álvaro  Torres Vesga, con el  propósito  que la primera instancia emita un pronunciamiento expreso sobre las  peticiones elevadas por la representación de las víctimas,  debidamente constituida para el efecto, y así garantizar el  debido proceso, el  derecho de impugnación y doble instancia que le asiste a los  intervinientes.  

13.8.2.  H 174 – 586  Homicidio Jaime Humberto Bonilla, 24 de febrero de 2001 y H 225 –  705, homicidios – masacres María Azucena Aguilar Sánchez,  25 de mayo de 2001.  

13.8.2.1.  Para el recurrente debe procederse a la indemnización  en favor de María Nelly Manrique López, Carlos Humberto  Bonilla Manrique y Diego Fernando Bonilla Manrique por el daño  moral asociado al desplazamiento forzado; Yulis Esmid Camacho  Aguilar, Samanta Serrano Aguilar y Michelle Beatriz Aguilar Sánchez  por el daño moral causado por el delito de deportación,  expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población  civil, pues se legalizó el cargo.  

13.8.2.2.  La  primera instancia reconoció por el Hecho  – 586 un  total de  $202.887.076,28 y 400 smmlv, empero no reconoció ninguna  cantidad por concepto del desplazamiento forzado.  

Tratándose  del H 705 indemnizó en un total de  $108.856.117,98 y 300 smmlv, sin reconocer ningún monto por el  delito de desplazamiento forzado.  

13.8.2.3.1.  En  la sentencia se indicó que “como  consecuencia de este cruel episodio, María Nelly y sus dos  menores hijos Carlos Humberto y Diego Fernando dejaron la finca donde  vivían y se desplazaron para Garzón (Huila), donde  nació Laura Tatiana, hija póstuma de la víctima”.  Además, el cargo legalizado fue “homicidio  en persona protegida de Jaime Humberto Bonilla en concurso con  deportación, expulsión, traslado o desplazamiento  forzado de población civil de María Nelly Manrique  López y sus menores hijos Carlos Humberto, Diego Fernando,  Laura Tatiana Bonilla Manrique en circunstancias de mayor  punibilidad”.  

De esta manera, se advierte que  procede la indemnización que reclama el recurrente. Para la  tasación de los perjuicios morales por el desplazamiento  forzado, se dará aplicación al criterio jurisprudencial  en la materia y se reconocerá como indemnización el  equivalente a 200 salarios mínimos, 50 SMLMV para cada una de  las víctimas María Nelly Manrique López, Carlos  Humberto, Diego Fernando y Laura Tatiana Bonilla Manrique.  

13.8.2.3.2.  La  sentencia legalizó el cargo en estos términos “concurso  homogéneo y sucesivo de homicidio en persona protegida de los  señores Azucena Aguilar Sánchez, Miguel Jaimes Barajas  y Nathalia Téllez de Téllez, en concurso con  deportación, expulsión, traslado o desplazamiento  forzado de población civil de Yulis Esmid Camacho Aguilar y  Luis Eduardo Camacho Aguilar y su núcleo familiar y actos de  terrorismo en circunstancias de mayor punibilidad”.  

Se evidencia entonces que  procede la indemnización que reclama el recurrente. Para la  tasación de los perjuicios morales por el desplazamiento  forzado, se dará aplicación al criterio jurisprudencial  en la materia y se reconocerá como indemnización el  equivalente a 150 salarios mínimos, 50 SMLMV para cada una de  las víctimas Yulis Esmid Camacho Águila, Samantha  Serrano Aguilar y Michelle Beatriz Aguilar Sánchez.  

13.8.3.  H 172 – 27. Desaparición  forzada José Armando Garzón Rueda, 27 de agosto de  2003.  

13.8.3.1.  El apelante considera que con lo demostrado en la audiencia celebrada  el 16 de julio de 2014, debe reconocerse el daño moral a favor  de un hermano de la víctima de los delitos de desaparición  forzada, en concurso heterogéneo con homicidio en persona  protegida.  

13.8.3.2.  Para la primera instancia al “hermano  Germán Garzón Rueda, no se le hará  reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostró  dicha afectación o manifestación alguna en relación  con el dolor causado por la muerte y desaparición de su  familiar”.  

13.8.3.3.  El 16 de julio de 2014, Germán  Garzón Rueda  intervino en la diligencia como hermano de la víctima directa  y sí resulta posible identificar la cercanía con su  hermano, el grado de involucramiento y afectación con los  hechos ocurridos.  

Luego  escuchó al postulado Luis Alberto Vargas Pinto, autor material  del crimen, quien le aclaró que el cuerpo de la víctima  fue desmembrado y tirado al rio Magdalena y manifestó “le  comento lo sucedido porque vi el sufrimiento en su cara y se  perfectamente lo que usted está sufriendo durante todo este  tiempo de su hermano señor German señora Julia que se  encuentra allá a todo su núcleo familiar implorarle de  verdad rogarle que nos perdoné”.  

Para la  Sala, como lo indicó el recurrente, lo ocurrido en la  audiencia pública, los intercambios y comentarios allí  realizados, con las limitaciones propias de escuchar un audio de lo  ocurrido, sí dan cuenta de la afectación emocional que  padeció Germán  Garzón Rueda.  

En aplicación de los  criterios jurisprudenciales en la materia, la Sala reconocerá  a favor de Germán Garzón Rueda una indemnización  de 50 salarios mínimos por concepto del sufrimiento y daño  causado por la muerte y desaparición de su hermano.  

13.8.4.  H 55 – 71507,  H 150 – 568508,  H 226 – 706509,  H 231 – 711510,  H 154 – 808511,  H 199 – 867512,  H 204 – 871513,  H 215 – 881514  y H – Ángela María Castaño García515.  

13.8.4.1.  Aunque sin especificar cómo acreditó el daño  moral, ni la oportunidad en la que lo hizo, el recurrente, en todos  los casos, solicita que se reconozca la reparación por daño  moral a los hermanos  de las víctimas directas con fundamento en los siguientes  argumentos:  

i) En los  diferentes hechos se presentó prueba del parentesco y así  lo reconoció el Tribunal;  

ii) La  primera instancia acepta la aplicación de la flexibilidad  probatoria;  

iii) El  sufrimiento y dolor que sufre una persona al perder un hermano en  esas circunstancias son un hecho notorio;  

iv) Ese  padecimiento hace parte de las máximas de experiencia y es  “fácilmente  identificable”  en las intervenciones de los familiares durante la diligencia;  

v) Resulta  incomprensible que “el  mismo Tribunal e incluso la misma Magistrada”  sí han reconocido daño moral a hermanos en otros  fallos;  

vi) Dado que  el incidente tuvo lugar en 2014 “la  prueba documental que sustentaba los perjuicios causados se había  recogido con anterioridad, motivo por el cual no existen los  registros escritos”;  

vii) Fallos  internacionales516  han ordenado la reparación a los familiares de las víctimas  directas;  

viii) El  Consejo de Estado ha señalado que este tipo de daño se  presume en los grados de parentesco cercanos517;          viii) Resulta necesario dar aplicación al principio pro  homine,  en tanto se trata de víctimas de violaciones masivas y  sistemáticas de los derechos humanos518;  y  

ix) No se  cuenta con la verdadera dimensión y cuantificación del  daño.  

Con la  sustentación allegó relación de los documentos  obrantes en las carpetas aportadas en cada caso.  

13.8.4.2.  Con  fundamento en las consideraciones expuestas en el numeral 12.2.,  que en lo esencial ofrecen una sucinta contestación a los  planteamientos del opugnador y sin reiterar lo ya afirmado, la Sala  confirmará lo decidido por el Tribunal, en los once casos  invocados por el recurrente, especialmente, por cuanto el dolor,  sufrimiento y padecimiento vivido por los hermanos de las víctimas  directas no se presume y, por el contrario, debe ser objeto de  prueba.  

Además,  se destaca que el apelante incurre en un desacierto significativo al  considerar que el daño moral de los hermanos es un hecho  notorio, argumento que lo único que persigue es relevarse o  eximirse de la acreditación de la afectación.  

Esa  identificación es incorrecta, básicamente, porque el  hecho notorio es  un acontecimiento objetivo  que no requiere acreditación probatoria en razón de ser  cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y  la sociedad, en un tiempo y espacio determinado,  mientras que el daño moral reclamado por el recurrente es una  afectación subjetiva  de orden inmaterial -el dolor, sufrimiento, tristeza, miedo, angustia  producto del daño en la psiquis de la víctima- que debe  ser acreditada, en estos casos, a través de los diferentes  medios probatorios, y, en cada caso en concreto, presenta  particularidades que deberán ser apreciadas al momento de  hacer la correspondiente tasación, sin que los argumentos  genéricos, suposiciones, especulaciones y el simple parentesco  resulten idóneas y suficientes para demostrar las afectaciones  de la referida naturaleza.  

Por otra  parte, debe resaltarse que el fundamento jurisprudencial invocado por  el memorialista es anterior a la Ley 1592 de 2012 y a las sentencias  C – 502 de 2012 y CSJ,  SCP, SP12969-2015, rad. 44595, 23 de septiembre de 2015.  

Ahora en el  análisis particular de cada hecho se tiene que:  

13.8.5.  H 55 – 71519.  Desaparición forzada  Ricardo Gil Acevedo, marzo de 2002.  

13.8.5.1.  La primera instancia señaló que “a  los hermanos Antonio Gil Acevedo, Gloria Gil Acevedo y Leonor Ramírez  Acevedo no se lea hará reconocimiento de daño moral, en  la medida en que no demostraron dicha afectación o  manifestación alguna en relación con el dolor causado  por la muerte y desaparición de su familiar”520.  

13.8.5.2.  La Sala confirmará la decisión, en tanto la anunciada  conclusión no fue desvirtuada por el recurso de apelación  que se abstuvo de indicar cómo había acreditado la  afectación cuya reparación pretende.  

A pesar de la genérica  mención a lo acreditado “en la intervención de  las víctimas en la audiencia”, se observa que el 15 de  julio de 2014, intervino Gloria Gil Acevedo.  

En esa oportunidad relató  los hechos, indicó que no ha podido darle sepultura a la  víctima directa, preguntó el móvil del  homicidio, manifestó que los 8 hermanos estaban interesados en  el incidente, precisó la existencia de hijos del desaparecido,  refirió el daño que tal muerte le había causado  a su madre María  Sacramento Acevedo, quien también intervino en la diligencia,  y se mostró de acuerdo con un homenaje póstumo.  

Al finalizar la intervención,  la Magistrada de conocimiento orientó a la víctima  indirecta “su  representante judicial el doctor Hugo será quien tome nota de  las informaciones que se requiera para  preparar adecuadamente la tasación de daños y  prejuicios”521,  es decir que en la audiencia, propiamente, no se surtió la  acreditación alegada por el apelante, lo que sumado a que en  la documentación allegada522  – poderes y documentos de identidad – tampoco se haya aportado  prueba del daño reclamado, impone confirmar la sentencia  apelada, con fundamento en los términos precisados en el  numeral 12.2.  de este proveído.  

13.8.6.  H 150 – 568523.  Homicidio Ulfrido  Lasso Sierra, 27 de septiembre de 2000.  

13.8.6.1.  La primera instancia indicó que “al  hermano Dinael Lasso Sierra, no se le hará reconocimiento de  daño moral, en la medida en que no demostró dicha  afectación o manifestación alguna en relación  con el dolor causado por la muerte y desaparición de su  familiar”.  

13.8.6.2.  Se evidencia que el recurso no refuta con razones probatorias ciertas  y concretas tal determinación.  

El 14 de julio de 2014, en el  curso de la respectiva audiencia, la Magistrada requirió a  Omaira  Pineda y a Dinael  Laso,  esposa y hermano de la víctima, para que presentaran las  afectaciones, a lo cual este manifestó “… más  que decir cuáles fueron los daños, yo quisiera, con su  venia doctora, la posibilidad de que los postulados que participaron  en este hecho tan desgarrador para nuestra familia… Señora  magistrada queremos saber el motivo, hasta la fecha no conocemos  ningún motivo… que nos den una explicación las  entidades que les correspondan, hemos venido con Omaira al menos a  cuatro audiencias, ellos no mataron 2, mataron 3 porque mi mamá  después de eso no volvió a ser la misma se murió  lentamente”524.  

La  demostración que echó de menos la primera instancia,  tampoco se cumplió con la documentación allegada –  registro civil-, motivo suficiente para confirmar la decisión  impugnada ante la falta de acreditación del daño  reclamado, con  fundamento en los términos precisados en el numeral 12.2.  de este proveído.  

13.8.7.  H 226 – 706525.  Homicidios –  masacres Luis Hernán Pinto Leal, 4 de octubre de 2000.  

13.8.7.1.  La  Sala del Tribunal no hizo reconocimiento  de daño moral a las hermanas Carolina y Claudia Milena Pinto  Leal, en la medida en que no demostraron dicha afectación.  

13.8.7.2.  La Sala confirmará la decisión apelada, por falta de  acreditación.  

En audiencia  adelantada el 21 de agosto de 2014, en intervención del mismo  recurrente, éste únicamente manifestó526  que el caso 706 ya había sido presentado, empero sin que  hicieran parte las hermanas Pinto Leal y aclaró que los padres  de la víctima sí habían hecho parte de la  presentación y continuó su exposición en otros  casos.  

En la documentación  allegada527  – poderes y documentos de identidad – tampoco se aportó  prueba del daño reclamado, situación que impone  confirmar la sentencia apelada, con remisión a lo manifestado  en el numeral 12.2.  de esta sentencia.  

13.8.8.  H 231 – 711528.  Homicidios –  masacres Jhon Fredy Matiz Pimienta, 14 de diciembre de 2001.  

13.8.8.1.  El  Tribunal negó el  reconocimiento de daño moral a los hermanos José Yesid,  Israel, Jorge Arturo, Jesús, Gloria Matiz Pimienta, Albeiro y  David Matiz Pimienta, por no haber demostrado la afectación.  

13.8.8.2.  Se impone confirmar la decisión apelada, en la medida en que  el sufrimiento no fue acreditado.  

El 21 de  agosto de 2014, durante la audiencia de afectaciones, el defensor  público asignado señaló que529  el caso 711 había sido presentado en audiencia celebrada el 30  de agosto de 2013 y que no se presentaron o no otorgaron poder los  hermanos de la víctima. Por cuestionamiento de la Magistrada  Ponente, el representante de víctimas especificó que  sólo  el padre de aquella había hecho parte del incidente.  

En la documentación  allegada530  – poderes y documentos de identidad – tampoco se aportó  prueba del daño reclamado, razón por la cual se  confirmará la sentencia apelada, de conformidad con lo  manifestado en el numeral 12.2.  de esta decisión.  

13.8.9.  H 154 – 808531.  Homicidio Nelson  Raumith Bohórquez Franco, 13 de enero de 2004.  

13.8.9.1.  La  primera instancia denegó el  reconocimiento de daño moral a los hermanos María  Gladys, Yolanda, Yamile Inés y Claudia Bohórquez  Franco, al no haber probado dicho sufrimiento.  

13.8.9.2.  Se confirmará la determinación, en tanto la afectación  no fue acreditada.  

El 21 de  agosto de 2014, en intervención del apelante, éste  identificó a las víctimas indirectas532  del caso 808 e indicó “en  este caso estamos solicitando que a través del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar se adelante el proceso  correspondiente a fin de establecer la paternidad NELSON RAUMI BELEÑO  SUÁREZ quien a raíz del hecho victimazante no alcanzó  a ser reconocido por su señor padre también el acceso a  la educación pública o al SENA a través de la  oferta preferencial para víctima para Efraín Enrique,  Lidis Paola y Nelson Ralmy”,  sin ninguna otra referencia o intervención.  

Al consultar  la documentación presentada por la representación de  las víctimas533  – poderes y documentos de identidad- se concluye que la prueba echada  de menos por la primera instancia no fue presentada, lo que conlleva  la confirmación del fallo, en la medida en que no se demostró  el daño cuya indemnización fue peticionada.  

13.8.10.  H  199 – 867534.  Homicidio Geiner  Camelo Salgado, 2 de mayo de 2002.  

13.8.8.1.  El a quo  no reconoció daño moral a los hermanos de la víctima  directa: Ana Oliva y Daniel David Camelo Salgado, dado que no  demostraron una afectación de esa naturaleza.  

13.8.8.2.  El  21 de agosto de 2014, en la audiencia de afectaciones, el apelante  identificó a las víctimas indirectas535  del caso 867 y refirió lo siguiente “… la  hermana está víctima, si la señora Magistrada lo  recuerda, una víctima que habló desde Barranca en la  ciudad de Bucaramanga y estaba pidiendo varios apoyos y mencionaba,  entre otros, que tiene que a su hija Ana Oliva Camelo Salgado se le  apoye con la condonación de crédito que tiene ante el  ICETEX. Ellos tenían un taller de carpintería y lo  perdieron, pues posteriormente al hecho y están solicitando  que se les apoye con maquinaria. También perdieron un taxi  posteriormente y están solicitando pues que se le apoye para  esto o a adquirir una Van N300. Solicitan una beca en la universidad  para el estudio de su menor hijo Daniel David y la libertad militar  para él. Mencionaron además que el señor Yeiner  Camelo De La Osa, quien es el padre de la víctima, tiene  problemas graves de salud, entonces se solicita la atención  médica. También están solicitando un subsidio de  vivienda a través del programa mil viviendas gratis”.  

Al verificar  la carpeta allegada al trámite536  – certificaciones de orden patrimonial y bancario, poderes,  documentos de identidad, certificado Cámara de Comercio – se  observa que tampoco fueron presentados elementos de persuasión  que demuestren la ocurrencia del daño moral, motivo por el  cual se confirmará la decisión apelada.  

13.8.11.  H 204 – 871537.  Homicidio Jhon  Alexander Muñoz Lezcano, 4 de junio de 2003.  

13.8.11.1.  La Sala del Tribunal negó el reconocimiento de daño  moral a Urípides de Jesús Muñoz Lezcano, en  tanto no demostró dicha afectación.  

13.8.11.2.  El 21 de agosto de 2014, en diligencia judicial, el recurrente538,  luego de identificar a las víctimas indirectas y señalar  el parentesco, argumentó “en  este caso se pide especialmente atención médica y  psicológica para la señora JUANA DE DIOS MUÑOZ  LIZCANO quien sufre trastornos mentales y se encuentra internada en  una en una clínica en Medellín”,  sin otra mención adicional, se ocupó de un nuevo hecho.  

Verificados  los documentos presentados por la representación de las  víctimas539  -poderes, registros civiles, historia clínica y declaración  notarial-, tampoco resulta posible tener acreditado el daño  moral, razón suficiente para confirmar el fallo apelado.  

13.8.12.  H 215 – 881540.  Homicidio Adrián  Felipe Hoyos Ortiz, 30 de agosto de 2001.  

13.8.12.1.  Tratándose de la indemnización por daño moral  del hermano Rafael Andrés Hoyos Ortiz, el a  quo lo negó  por falta de acreditación del dolor causado por la muerte y  desaparición de su familiar.  

13.8.12.2.  En su intervención, durante la audiencia celebrada el 21 de  agosto de 2014, el abogado de la defensoría se limitó541  a señalar quiénes eran las víctimas indirectas –  madre y hermanos – sin ninguna precisión adicional. Por  otra parte, la carpeta542  presentada en la actuación como soporte de la pretensión  – poder, documentos de identidad, registro civil y declaración  notarial –            carece de elementos que permitan tener por  demostrada la afectación, circunstancia que imposibilita  proceder a la revocatoria de lo decidido por la primera instancia.  

13.8.13.  H – Ángela María Castaño García543.  Homicidio Erika  Andrea Cardona Leiva y otros, 27 de noviembre de 2003.  

13.8.13.1.  La primera instancia resolvió que a “los  hermanos de la víctima directa: Edgar, Rigoberto, María  Elena y Luis Alfonso Castaño García, no se les hará  reconocimiento de daño moral, en la medida en que no  demostraron dicha afectación o manifestación alguna en  relación con el dolor causado por la muerte y desaparición  de su familiar”544.  

13.8.13.2.  En diligencia adelanta el 21 de agosto de 2014545,  el representante de víctimas individualizó a las  víctimas indirectas y declaró “se  está pidiendo que se desarrollen planes y programas de acceso  prioritario a subsidio de créditos blandos. A la señora  Laura Rosa que le permitan desarrollar sus proyectos productivos”.  Anunciado lo anterior, se ocupó del caso 879.  

Ahora bien,  al revisar los elementos presentados por el apoderado de las  víctimas546-  poder, documentos de identidad, resoluciones y  declaración  notarial-, se ratifica que la decisión de la primera instancia  fue acertada y deberá ser confirmada, en la medida en que el  daño moral no fue acreditado.  

13.9.  El representante de víctimas Juan Carlos Córdoba Correa  solicita “aclarar y/o revocar” la sentencia por errores  de interpretación y análisis, en los siguientes casos:  

13.9.1. H  78 – 130547.  Desaparición  forzada Pedro Pablo Campos Guerrero, 14 de enero de 2003.  

13.9.1.1.  Informó el recurrente que la primera instancia legalizó  los cargos por los delitos de desaparición forzada, homicidio  y tortura en persona protegida, así como destrucción de  bienes protegidos y a pesar de los acreditado en el incidente, que  fue reconocido por los postulados, no realizó ningún  pronunciamiento sobre la indemnización respectiva.  

13.9.1.2.  La Sala confirmará la decisión adoptada por la Sala del  Tribunal, en tanto lo afirmado en el recurso no se corresponde con lo  consignado en la sentencia.  

Lo primero  que se observa es que el cargo legalizado fue “secuestro  extorsivo agravado, desaparición forzada, homicidio en persona  protegida tortura en persona protegida y destrucción y  apropiación de bienes protegidos en circunstancias de mayor  punibilidad articulo 58 # 5”548.  

Nótese  que, precisamente con fundamento en esos cargos, se ordenó una  indemnización de $119.289.495,38  y 600 smmlv para el grupo familiar (4 miembros), discriminados así:  daño emergente ($4.770.705,73); lucro cesante debido  ($74.880.468,10 y $1.856.034,10; $8.639.320,60; y $12.855.463,24);  lucro cesante futuro (($16.287.5 03,61); secuestro (50 salarios  mínimos a cada familiar); y daño moral, generado por el  homicidio y la desaparición forzada, 100 salarios mínimos  legales mensuales vigentes a cada uno de los cuatro miembros.  

En otros términos, la  primera instancia no sólo se pronunció sobre los temas  reclamados por el apelante, sino que lo hizo en observancia de los  criterios jurisprudenciales aplicables549.  

Ahora bien,  en punto de la decisión del a  quo  de no acceder a la indemnización por pérdida de unos  bienes, por falta de acreditación de valor, preexistencia y  propiedad, se tiene que únicamente se cuenta con el relato de  una de las víctimas en audiencia, tal y como lo pone de  presente el recurrente, empero esa versión y la estimación  juramentada de tales daños550  no fue soportada con, al menos, una prueba sumaria de la existencia y  cuantía de las afectaciones.  

La  estimación presentada no  releva a las víctimas de la carga procesal de acreditar el  menoscabo sufrido, con otros medios probatorios que hagan razonable  la pretensión, ni es prueba suficiente de la acreditación  del daño.  

Por lo anterior, se impone  confirmar el fallo.  

13.9.2.  H 182 – 593. Desplazamiento  forzado Luis Alberto Jiménez, 22 de octubre de 2001.  

13.9.2.1.  Solicita se aclare qué fue lo realmente reconocido a la  víctima, en punto de los montos discriminados en la  liquidación, pues  no es claro, para el recurrente, cuál es el concepto de los  valores 100 smmlv y 50 smmlv,  dado que las afectaciones sufridas fueron debidamente acreditadas por  la misma víctima durante la audiencia, en punto de la  tentativa de homicidio.  

13.9.2.2.  En este asunto el cargo legalizado por la primera instancia fue  “desplazamiento  forzado en concurso heterogéneo con homicidio en grado de  tentativa en persona protegida contra Luis Alberto Jiménez y  desplazamiento forzado de su núcleo familiar en circunstancias  de mayor punibilidad”551.  

En  consecuencia, el Tribunal reconoció a la víctima  directa únicamente 50 salarios mínimos por concepto del  desplazamiento, dado que “no  adjunto documentación soporte de las heridas sufridas, por el  atentado”.  

13.9.2.3.  La Sala considera que no hay lugar a aclaración alguna del  fallo atacado, ni a la reconsideración de la liquidación  ordenada.  

En primer  lugar, revisada detenidamente la tabla de liquidación del  hecho, con absoluta claridad se observa, cuáles fueron las  afectaciones solicitadas (Luis  Alberto Jiménez. 100 smmlv. Desplazamiento 30 smmlv),  las consideraciones realizadas (no  adjuntó documentación soporte de las heridas sufridas,  por el atentado)  y el total reconocido por el hecho (50  smmlv)  por concepto del desplazamiento, es decir no hay lugar a las  disquisiciones planteadas por el recurrente.  

En segundo  lugar, tal y como lo determinó la primera instancia, revisada  la carpeta respectiva552  se advierte que no fue allegada ninguna evidencia que acredite las  lesiones y/o afectaciones causadas con el atentado y que del relato  mismo de la víctima, entrevista de 5 de junio de 2013, se  desprende que éste eludió todos los disparos que  perseguían acabar con su vida.  

Por último,  dado que el representante no indicó la fecha en la que la  víctima presuntamente acreditó tales afectaciones,  revisados los registros fue posible únicamente establecer que  el 20 de agosto de 2014, éste se limitó a enunciar lo  siguiente “el  hecho 274, desplazamiento, tentativa de homicidio de JIMÉNEZ  LUIS ALBERTO, él aparece como el mismo, este el caso su  señoría del señor que vino casi desnudo, del  titiritero, el del atentado”553,  información que no da cuenta ni de la afectación, ni  que permite ubicar la intervención, dado que en la formulación  del cargo554,  en la rotulación de la documentación y en la sentencia  el hecho se identifica como 593, número de referencia con el  que no se registra555  dicha participación.  

13.9.3.  H 361. Reclutamiento  forzado A.P.M.  

13.9.3.1.  Sostiene el apelante que, si bien en la parte considerativa de la  sentencia se hizo referencia al hecho, no se realizó la  respectiva liquidación de perjuicios, a pesar de haber  presentado la respectiva carpeta en el incidente. Solicita que ese  reconocimiento “quede  diferido para el próximo incidente a presentarse dentro de la  estructura del BCB”.  

13.9.3.2.  La Sala confirmará lo decidido por la primera instancia, luego  de verificar que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el  Tribunal sí ordenó la liquidación respectiva.  

En efecto,  tal y como se observa a folio 1088 de la sentencia, a la víctima  directa le fue reconocida una indemnización que asciende a los  150 salarios mínimos, por concepto de daño al proyecto  de vida (50) y reclutamiento ilícito (100).  

13.9.4.  H 113 – 158. Desaparición  forzada Luis Eduardo Cacua Caicedo, 31 de diciembre de 2002.  

13.9.4.1.  Reconoce que no contó con el poder de las víctimas  indirectas, empero esa situación se explica por los  inconvenientes familiares y desplazamiento de los miembros de la  etnia indígena nocama ku, situación que en audiencia  fue superada por orden de la Magistrada Ponente. Solicita  pronunciamiento sobre esta “situación contradictoria”.  

13.9.4.2.  El Tribunal no accedió a las solicitudes del recurrente, por  cuanto “las  victimas indirectas, Marisol Quiroga Arguello, Javier Eduardo Cacua  Guerra, Yorledis Milena Cacua Quiroga, Deisy Viviana Cacua Quiroga y  Olimpo Cacua Guerrero no adjuntaron poder para la representación  legal”.  

Por otra parte, dado que Carlos  Aníbal Cacua Guerrero sí otorgó el respectivo  mandato liquidó su indemnización por daño moral.  

13.9.4.3.  La Sala declarará la nulidad parcial de la sentencia  

El recurrente acepta  expresamente que no cuenta con los poderes respectivos para  representar a las víctimas indirectas, situación que  implicaría confirmar lo resuelto por la instancia.  

Ahora bien, el memorialista  sostuvo que, en la respectiva diligencia, cuya fecha tampoco precisó,  fue verbalmente reconocido como apoderado del núcleo familiar.  

Revisados los registros se  evidencia que el 28 de julio de 2014, por el hecho 158 intervino556  Carlos Aníbal Cacua Guerrero y manifestó lo siguiente:  “…  soy del sur de bolívar vengo  en representación de la familia del núcleo familiar de  los Cacuas  del sur de bolívar y Santander, en este punto voy tratar el  problema de Luis Eduardo Cacua Caicedo… MAGISTRADA  Señor Carlos Aníbal sabe usted quien lo está  representando en esta audiencia, quién es su abogado en esta  audiencia, quién lo representa VÍCTIMA  Yo  necesito que acá ya estuve hablando con un señor que  dijo que nos iba a representar con el MAGISTRADA quién es?  ¿Doctor Juan Carlos? VÍCTIMA El doctor Juan Carlos  MAGISTRADA… en esta audiencia existe la posibilidad de que  usted manifieste si está de acuerdo con que  le doctor Juan Carlos, abogado del sistema nacional de defensoría,  lo represente en esta audiencia estaría usted de acuerdo  VÍCTIMA Si señora en esta y de ahora en adelante  MAGISTRADA En este trámite de incidente de afectación  VÍCTIMA Si señora MAGISTRADA Cuál  es el grupo familiar que estaría interesado en hacer parte de  este incidente  VÍCTIMA Pues están los hijos… Javier Eduardo  Cacua Quiroga… Yorley  Milena Cacua Quiroga es hija, Deysi Bibiana Cacua Quiroga…  padre OLIMPO CACUA GUERRERO … nosotros éramos  indígenas”.  (Se destaca).  

Precisamente  por lo anterior, el 20 de agosto de 2014, el aquí recurrente  solicitó “continuamos  con el hecho 158 desaparición forzada y homicidio de LUIS  EDUARDO CACUA; este es el caso de la etnia indígena de los  últimos que se presentaron su señoría, que el  que intervino era el tío del señor CARLOS, en donde se  le solicita que se le dé un reconocimiento especial y se le  garantice sus derechos a que tiene y costumbres como etnia indígena  que son, aparecen como victimas indirectas Olimpo Cacua Guerrero,  Padre; Jairo Eduardo Cacua Guerrero, Hijo; Yarley Milena Cacua  Quiroga, Hija; Deisy Viviana Cacua Quiroga, hija;  peticiones  especiales solicita que se le reconozca y respete sus costumbres y  tradiciones de su etnia indígena, que se le propenda por la  unificación de su núcleo familiar el cual se encuentra  disperso por todo el país, que se les apoye y financie en el  proyecto de vida presentado por el señor Carlos, referente al  tratamiento de aguas y otros aspectos y que se le compense indemnice  por todas las pérdidas materiales de las cuales han sido  objeto y las cuales se presentaran en su respectiva liquidación  en daños y perjuicios”.  

En ese orden  de ideas, vista la posición de vulnerabilidad y dispersión  de los afectados, su origen étnico y la vocería del  grupo familiar, así como el reconocimiento de personería  jurídica para actuar por grupo familiar, en otros asuntos en  esta misma actuación, con fundamento en manifestaciones  vertidas en audiencia, se considera que las víctimas  indirectas Marisol  Quiroga Arguello, Javier Eduardo Cacua Guerra, Yorledis Milena Cacua  Quiroga, Deisy Viviana Cacua Quiroga y Olimpo Cacua Guerrero estaban  representadas en términos avalados por la primera instancia,  razón por la cual resulta procedente emitir un pronunciamiento  sobre las solicitudes elevadas por éstos.  

En consecuencia, la  Sala decretará la nulidad parcial de la sentencia, para que la  primera instancia emita un pronunciamiento expreso sobre el tópico  alegado y poder así garantizarle al reclamante el debido  proceso, la doble instancia y el derecho de impugnación.  

13.9.5.  Con una argumentación común y general, el recurrente  rechazó la negativa del a  quo  a reconocer la indemnización por daño moral a hermanos  de las víctimas, a pesar de haber acreditado el parentesco.  

En ese  sentido precisó que: i) según el Consejo de Estado, a  partir de la sentencia de unificación de 28 de agosto de  2014557,  se presume legalmente el daño moral de los hermanos, con solo  acreditar el parentesco; ii) “un  hecho que toca a más del 50% de las víctimas que han  acudido a este proceso fue tratado en media página… no  existe en el fallo un fundamento fuerte para determinar por qué  no se reconoce un perjuicio a los hermanos”;  iii) otros fallos de la misma Corporación558  fueron reconocidos tales perjuicios; iv) sentencias internacionales559  han establecido la procedencia de dicha reparación; y v) debe  aplicarse el principio pro  homine.  

13.9.5.1.  La Sala remite a las consideraciones efectuadas en los numerales  12.2.  de esta sentencia, para descartar la indemnización por daño  moral a los hermanos de las víctimas directas, cuando aquellos  no acreditan probatoriamente tal sufrimiento, pues por disposición  legal no se encuentran relevados de observar tal carga probatoria,  sin que el juez se encuentre facultado para presumir tal afectación.  

Dado que los  planteamientos del impugnante ya habían sido objeto de  pronunciamiento en el numeral referido, lo afirmado es suficiente  para confirmar la sentencia confutada.  

13.10.  La representante de víctimas Consuelo Vargas Bautista solicitó  revocar la sentencia recurrida y conceder, en consecuencia, las  indemnizaciones reclamadas en los términos del incidente.  

13.10.1.  Advirtió que, a pesar de haber puesto de presente durante el  incidente, diez560  hechos “ya  fueron objeto de incidente de reparación y están siendo  indemnizados por el Fondo de Reparación de las víctimas”,  empero “acá  fueron tasados de nuevamente (sic)”.  

13.10.1.1.  La recurrente manifestó que los casos de Oscar  Antonio Camacho, Yoned Parra Ome, Jairo Armando Santacruz, Iván  Antidio Chalacan, Gelmo Santacruz, José Esmelo Castillo,  Flavio Bedoya, Nicolasa Quiñones, Segundo Leandro Rivas y  Larry Ezequiel Angulo ya fueron objeto de indemnización  judicial y reparación administrativa por parte del Fondo de  Reparación, empero en la sentencia impugnada se liquidaron  nuevamente perjuicios en estos hechos.  

Sin embargo, con su escrito,  además de los nombres, no brindó datos adicionales, ni  en qué actuación se había ordenado la  reparación, ni el concepto de la misma, información de  la mayor relevancia que es ignorada en la actualidad por la  Corporación y que debió ser puesta en conocimiento de  la primera instancia, de manera oportuna, por parte de las  respectivas víctimas y representantes.  

Con el propósito de  evitar un doble pago por el mismo concepto, así como impedir  la obtención de beneficios injustos que van mucho más  allá de una reparación proporcional por el daño  causado, en el entendido que tales indemnizaciones no son una fuente  de enriquecimiento, sino la compensación material a las graves  afectaciones generadas con el accionar de los grupos paramilitares,  en este caso el BCB, la Sala oficiará al Fondo de Reparación  de Víctimas para que en los siguientes casos:  

i) Determine si ya se efectuó  un pago y por qué concepto;  

ii) Compare lo ordenado en la  sentencia de primera instancia, con la orden judicial que motivó  el pago realizado;  

iii) Establezca si hay  identidad de reclamantes/beneficiados y concepto, hecho o causa de la  reparación; y  

iv) Se abstenga de cancelar lo  ordenado por el a  quo, el 11 de agosto  de 2017, con las modificaciones ordenadas en este fallo, en aquellos  casos en los que se verifique la posibilidad de un doble pago por el  mismo motivo.  

            

* Oscar Antonio Camacho,          cédula 12.916935, Hecho          62-121, desaparición forzada, 17 de agosto de 2004,          reclamantes: Carmen Alicia Ortiz Meneses (compañera), C.C:          59.666.062; Sandra Patricia Reynel Rodríguez (compañera)          C.C: 59.66.305; Iván José Camacho Ortiz (Hijo)          Registro Civil 980227; Francisco Rafael Camacho Ortiz (Hijo)          Registro Civil 960421; Oscar Humberto Camacho (Hijo) Registro Civil          91121556028; Iveth Patricia Camacho Reynel (Hija) Tarjeta de          identidad 1010103853; Martha del Carmen Camacho (Madre) C.C:          59.662.606; Jhon Mindiero Camacho (Hermano) C.C: 98.430.378;          Francisco Humberto Gómez Camacho (Primo) C.C: 12.918.677.  

            

* Yoned Parra Ome, Hecho 157 –          185, desaparición Forzada, cédula 83.161.389, 25 de          agosto de 2001, reclamantes: Darison Joel Parra Cruz (Hijo)          Registro29918574; Katherine Parra Cruz (Hija) Registro 29918575;          Heliberto Parra (Padre); Mabel Parra Ome (Hermana) C.C. 26.553.534;          Mariana Parra Omen (Hermana); Leónidas Parra Omen (Hermano);          Nilce Parra Omen (Hermana).  

            

* Jairo Armando Santacruz. La          sentencia registra Jairo Armando Cortés Santacruz, Hecho 157          – 185 desaparición forzada y homicidio, 25          de agosto de 2001, cédula 12.996.375, reclamantes: John Jairo          Cortez Maigual (Hijo) C.C. 1.085.262.820; Sandra Patricia Cortez          Maigual (Hija) Registro 16199360; Angie Yineth Cortés Criollo          (Hija) Registro 22814129; Steven Alexis Cortés Criollo (Hijo)          Registro 25827975; Oscar Armando Cortez Granda (Padre) C.C.          5.199.426; María Lupe Santacruz Guerrero (Madre) C.C.          30.702.183.  

            

* Flavio Bedoya. La sentencia          registra Flavio Iván Bedoya Sarria, C.C: 12.945.114, Hecho          238 – 649, Homicidio, 27          de abril de 2001, reclamantes: Luz Fanny Ortiz (Esposa), C.C:          28.646.666; Gina Marcela Bedoya Ortiz (Hija) C.C: 28.649.792.  

            

* Nicolasa Quiñones, C.C.          59.672.229, hecho 045 – 725 homicidio, 13 de agosto de 2001,          reclamante: Claudia Quiñones (Hija), C.C.1.087.801.065.  

            

* Larry Ezequiel Angulo. La          sentencia registra Larry Ezequiel Calzada Angulo, C.C: 87.942.493,          hecho Nº 164 – 837, homicidio, 18 de septiembre de 2002,          reclamantes: Yidi Lisana Calzada Angulo (hermana), C.C: 59681902;          Lilia Esther Angulo Sevillano (madre), C.C: 27502167; Ezequiel          Calzada (padre); Ronal Calzada (hermano).  

            

* Tratándose          de Iván          Antidio Chalacan, Gelmo Santacruz, José Esmelo Castillo561          y Segundo Leandro Rivas, la sentencia registra Iván Antidio          Benavides Chalacán, Gelmo William Santacruz Salazar, Segundo          Leandro Rivas Magallanes.  

            

* En estos casos, a diferencia          de lo afirmado en el recurso, no          fue reconocida indemnización, dado que las víctimas          indirectas no otorgaron poder para la representación          judicial.  

13.10.2.  H 115 – 159  Desaparición forzada Jairo Pastrana, 13 de agosto de 2001; H  93-142, desaparición forzada Humberto Medina, 18 de agosto de  2001; H 165 – 168, desaparición forzada Luis Carlos  Rojas Vega, 4 de enero de 2002.  

13.10.2.1.  El Tribunal no calculó en debida forma la indemnización  en favor de los hijos de tres562  víctimas directas, en función del “tiempo  venidero igual a la esperanza de vida restante del occiso o a la de  cada uno de los reclamantes (en el caso de los hijos será  hasta los 25 años de edad)”.  Solicita se de aplicación al criterio jurisprudencia acogido  por la misma Sala de Justicia y Paz, en sentencia de 4 de septiembre  de 2012563.  

13.10.2.2.  La primera instancia se pronunció en los siguientes términos:  

i)  (159) “Ferney  Pastrana Vásquez, Leidy Pastrana Vásquez, Liliana  Pastrana Vásquez y Flor Marina Pastrana Vásquez hijos  de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de  edad antes de la fecha de hecho, no habrá lugar a liquidar  daños materiales por lucro cesante”;  a Yina Julieth, Diana Yurley y a Jhon Jairo Pastrana Parra, por  concepto de lucro cesante debido, les reconoció  $82.584.694,93,  $178.757.450,51 y $108.196.259,36, respectivamente.  

ii) (142) “A  la hija María Isabel Medina Gómez, de la víctima  directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha  de hecho, no habrá lugar a liquidar daños materiales  por lucro”;  por concepto de lucro cesante debido, a los hijos Yein  Medina Ramón, Mariela Medina Gómez, Carlos Humberto  Medina Gómez y Estefanía Medina Manrique les fue  reconocido $361.898.738,98; $13.057.58 0,66; $86.065.474,38;  $342.746.613,54, respectivamente.  

iii) (168)  “En el  expediente, no figura el salario devengado de la víctima  directa por lo que se liquidarán los daños con base en  el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la  actualidad”; a  las hijas Claudia Carolina y Lizeth Ximena Rojas García, por  concepto de lucro cesante debido, les fueron reconocidos  $24.184.695,49 y $36.502.956,38, respectivamente.  

13.10.3.3.  Puntualmente frente a la inconformidad planteada por el recurrente,  esta Corporación tiene establecido que:  

“de  ser necesario, se liquidarán nuevamente los valores tasados  por el Tribunal, en sujeción con los siguientes parámetros  jurisprudenciales:  

…  

(iv)  La reparación de los perjuicios producto de la comisión  del delito tiene sustento en los artículos 94 y 97 del Código  Penal. Los daños se clasifican en materiales y morales, y su  tasación se realiza según la naturaleza de la conducta  y la magnitud del daño causado  

…  

viii)  El perjuicio material se define como el menoscabo a la persona en su  patrimonio material o económico y se divide en daño  emergente564  y lucro cesante565.  “El primero, consistente en el perjuicio sufrido en la  estructura actual del patrimonio, bienes perdidos o su deterioro, y  el segundo, la utilidad, ganancia o beneficio dejado de percibir y  que en todo caso, aun bajo el principio de flexibilidad probatoria  que aplica en los procesos de justicia transicional, deben ser  probados”566.  

(ix)  En la retribución del lucro cesante, según los  parámetros establecidos por el Consejo de Estado567,  se calcula con base en el ingreso promedio mensual de la víctima  que se asimila al salario mínimo legal mensual actualizado, a  no ser que se pruebe algo distinto.  Esta  última cifra se incrementa en un 25% por concepto por  prestaciones sociales y se disminuye en igual proporción en  razón de gastos personales. El resultado de tal operación  es lo que se denomina: renta actualizada.  

(x)  La renta actualizada se usa para tasar el monto que hubiere aportado  la víctima a cada persona que demuestre dependencia económica  “bien  porque el vínculo, grado de parentesco y/o la edad obligaban  al fallecido a la manutención del reclamante, esposa/o,  compañera/o permanente, hijos menores de edad568,  o porque se demostró tal circunstancia cuando se aduce frente  a padres u otros familiares sin capacidad de valerse por sí  mismos”569.  

(xi)  Luego, la renta actualizada se divide en dos porciones de 50% entre  quienes se presume la dependencia económica; la primera para  su cónyuge, compañero o compañera permanente y  la otra para los descendientes. Estas sumas a su vez “se  fragmentarán en el número de personas que acrediten  dichas condiciones y comparezcan en debida forma al proceso judicial,  siendo el resultante de dicho ejercicio la renta actualizada por cada  uno de los beneficiarios”570.  

(xii)  Con base en esto se liquida el lucro cesante consolidado y futuro. El  primero se tasa hasta el momento de proferir la sentencia, mientras  que el segundo se realiza con montos posteriores cuando se estime que  subsisten las causas que dieron lugar a su reconocimiento.  

En  ese sentido, “cuando se trata del cónyuge o compañero  permanente, a consecuencia del tiempo durante el cual hubiese  permanecido el vínculo marital a raíz de la expectativa  de vida del mayor de la pareja o, de los hijos, hasta que alcancen la  edad de 25 años, siempre y cuando no ostenten una situación  de discapacidad”.  

La  edad de 25 años se encuentra sujeta a que los descendientes  demuestren dependencia económica hacia sus padres, “siempre  que se acredite que se encuentran cursando estudios superiores”,  evento en el que, inclusive, puede sobrepasar dicha edad. De lo  contrario, se toma la edad de 18 años que es el momento en que  los padres tienen la obligación legal de proveer alimentos a  sus hijos571”572.  

Así  las cosas, contrario a lo sostenido por la recurrente, la regla  general es contabilizar el periodo a indemnizar hasta los 18 años  del descendiente dependiente y, excepcionalmente, cuando obre prueba  tanto de la dependencia económica, como de la realización  de estudios superiores, dicho término podrá extenderse  hasta los 25 años, edad en la que puede asumirse que la  persona está en capacidad de atender su propia subsistencia.  

Establecido  lo anterior, el reajuste demandado por la apelante únicamente  resultara atendible en aquellos casos en los que se satisfizo esa  carga probatoria especial a la que se ha hecho referencia.  

13.10.2.3.1.  La Sala no modificará la decisión de la primera  instancia, pues, luego de revisar la documentación allegada,  advierte que no se acreditó por parte de la representación  de las víctimas que Yina  Julieth, Diana Yurley y a Jhon Jairo Pastrana Parra, superada la  mayoría de edad, se encontraran adelantando estudios  superiores que justificaran la extensión del periodo tenido en  cuenta para liquidar el lucro cesante.  

13.10.2.3.2.  Tampoco modificará la decisión de la primera instancia,  pues, luego de revisar la documentación allegada, advierte que  no se acreditó por parte de la representación de las  víctimas que  Yein Medina Ramón, Mariela Medina Gómez, Carlos  Humberto Medina Gómez y Estefanía Medina Manrique,  superada la mayoría de edad, se encontraran adelantando  estudios superiores que justificaran la extensión del periodo  tenido en cuenta para liquidar el lucro cesante.  

13.10.2.3.3.  Al igual que en los casos anteriores, no se demostró que  Claudia Carolina  y Lizeth Ximena Rojas García,  superada la  mayoría de edad, se encontraran adelantando estudios  superiores que justificaran la extensión del periodo tenido en  cuenta para liquidar el lucro cesante.  

Por lo anterior se confirmará  lo decidido por el Tribunal.  

13.10.3.  H 239 – 884  Homicidio Héctor Muñoz Hoyos, 24 de abril de 2003.  

13.10.3.1.  Para el libelista, la primera instancia ignoró  las pruebas presentadas para acreditar la existencia de daños  materiales y morales. Solicita verificar la carpeta respectiva y el  audio de la audiencia, sin especificar la fecha, para acceder a su  pretensión indemnizatoria.  

13.10.3.2.  Según el Tribunal “la  víctima directa no presenta documentación de las  lesiones personales ocasionadas a raíz de la tentativa de  homicidio, razón por la cual no hay información para  determinar el monto de la indemnización que le corresponde”.  

13.10.3.3.  Una vez revisados tanto la documentación allegada, como los  registros respectivos se advierte lo siguiente:  

No fue  allegada ninguna evidencia que permita estimar las afectaciones  sufridas por la víctima.  

Se destaca  que el en registro de hechos atribuibles a grupos organizados al  margen de la ley se consignó que “en  declaración que rindió el señor Héctor  Muñoz Hoyos, el 4 de noviembre de 2003, dice que no recuerda  lo que aconteció la noche de los hechos, que él  despertó luego en un centro asistencial”.  

Además,  el psicólogo Carlos Hernán Arango Botero, el 19 de mayo  de 2014, certificó que Héctor Hernán Muñoz  Hoyos “ha  sido paciente regular de mi consultorio desde mayo de 2003. El  paciente, víctima de un atentado que sufre (sic) con un arma  de fuego, que le ocasionó una lesión en el lóbulo  frontal derecho, acude a mi consultorio para recibir atención  integral”.  

Aunque en el  recurso se anunció que se allegó “copia  de la historia clínica del señor Héctor Muñoz  Hoyos de Salucoop – Clínica de los Andes de la ciudad de  Pasto, paciente reingresa del Hospital San Pedro, posteriormente  remitido a la Clínica Reina Sofía de Bogotá que  menciona: paciente que sufre de traumatismo cráneo encefálico  hace doce días por arma de fuego”,  en las cuatro carpetas puestas a disposición de esta  Corporación, por este hecho, no figura esa documentación  y tampoco aparece relacionada en el escrito presentado por la  recurrente denominado “medidas  de reparación solicitadas. Afectaciones – Tasación”,  en el que se consignó “PRUEBAS  – Las que reposan en la carpeta de la víctima directa en  el Tribunal de Justicia y Paz al momento del incidente inicial. –  Las pruebas que se aportan en la audiencia y reposan en la carpeta  adjunta en (  ) folios (sic)”.  

Sin embargo,  nada se demostró sobre las características de la  lesión, las secuelas de la misma y las consecuencias médicas,  físicas y psicológicas del atentado, escenario en el  que el juez no puede entrar a especular sobre los montos de una  reparación, cuando tales conceptos no fueron debida y  oportunamente acreditados.  

Ahora bien,  el 4 de agosto de 2014, en diligencia de afectaciones, la recurrente  intervino en los siguientes términos:  

“Hecho  884 Héctor Hernán Muñoz Hoyos. manifiesta  la víctima que tuvo gastos en atención integral del  periodo comprendido de junio de 2003 a 2005 durante 5 días una  vez al mes la intervención tuvo una intensidad de 16 por mes  directas con el paciente, los honorarios del profesional a razón  de 160 mil pesos por sesiones de 45 minutos, y que dejó de  percibir ingresos laborales por $3.500.000, razón por la cual  se tasa el daño emergente actualizado $97.333.623, por lucro  cesante presente $1.011.827.359, por lucro cesante futuro  $625.001.992. Aquí la petición especial es que se haga  justicia, que se castigue al culpable con la máxima pena  permitida por la ley, que se reparen los daños causados dado  que desde el hecho victimizante tuvo ruptura con la pareja, se  encuentra solo, tiene rechazo hacia los amigos, inseguridad personal,  manifiesta que el proyecto de vida no es igual desde el hecho  victimizante. Le gustaría acceder a un programa sobre turismo  y tener una atención integral y tratamiento psicoterapéutico  por afectación neurológica y cambio comportamental”573.  

De esas  pretensiones la única que cuenta con un respaldo probatorio es  la de gastos  en atención integral del periodo comprendido de junio de 2003  a 2005 durante 5 días una vez al mes la intervención  tuvo una intensidad de 16 por mes directas con el paciente, los  honorarios del profesional a razón de 160 mil pesos por  sesiones de 45 minutos,  pues en efecto así lo certificó el  psicólogo Carlos Hernán Arango Botero, el 19 de mayo de  2014.  

Tratándose  de este tópico, como lo argumentó la recurrente, nada  consideró la primera instancia.  

Sobre los  ingresos y las secuelas de la lesión nada diferente a esa  manifestación fue acreditado.  

En  consecuencia, la Sala decretara la nulidad parcial de la sentencia,  para que la primera instancia emita un pronunciamiento expreso en la  materia y poder garantizarle al reclamante, de este modo, el debido  proceso, la doble instancia y el derecho de impugnación.  

13.10.4.  H 213 – 615  Desplazamiento forzado Milton Baronio Pantoja Díaz, 2003.  

13.10.4.1.  Informa que el a  quo,  por concepto de lucro cesante, lo indemnizó a razón de  tres millones desde junio de 2004, motivo por el cual la cifra  indexada es próxima a los mil doscientos millones de pesos,  monto que reclama, y no a los casi ciento cincuenta millones  reconocidos en la sentencia apelada.  

13.10.4.2.  El Tribunal resolvió “en  lo correspondiente al lucro cesante los elementos materiales  probatorios que tuvo en cuenta la Sala, fueron el juramento  estimatorio presentado por la víctima en donde indica que los  ingresos mensuales ascendían a $4.000.000 y el video  presentado en la carpeta donde la victima indica que los ingresos  mensuales que devengaba eran entre $2.000.000 y $3.000.000 mensuales.  Por tanto, en un promedio se estima que el salario para indemnizar  por concepto de lucro cesante es $3.000.000, el cual será  liquidado desde junio del 2004 a septiembre de 2017”  y ordenó como total por a reconocer por el hecho  $149.761.871,80 y  224 smmlv, por concepto de lucro cesante debido y desplazamiento  forzado, respectivamente.  

13.10.4.3.  El 4 de agosto de 2014, la aquí recurrente indicó que  “la  victima deja de percibir ingresos desde junio de 2004 producto de  ganaba de su trapiche valor de 4 millones de pesos, manifiesta el  señor que haga estas observaciones que él era un  panelero reconocido en la zona, que la federación nacional de  productores de panela Fedepanela dan cuenta que la víctima fue  presidente del comité  municipal de Sandona entre los años  2000 al 2004 de forma permanente, el representante legal de  Multiactivos paneleros Coopanela limitada certifica que el señor  Milton Pantoja mantenía vínculos comerciales con la  cooperativa hasta mediados del 2004 en la compraventa de 10 toneladas  de panela con monto aproximado de 16 millones de pesos. Así  mismo manifiesta la victima que perteneció a la junta de  vigilancia de la cooperativa como suplente. El señor Milton  contaba con una licencia ambiental San Miguel del trapiche resolución  360 expediente No. 1173 donde da cuenta de la producción de  336mil kg de panela, dicha licencia da cuenta que desempeñaba  labores en promedio con 32 personas, su posterior desmantelamiento se  puede verificar en las investigaciones que adelanto la Fiscalía  4 delegada ante los tribunales de justicia y paz y cierre definitivo  por parte de Corponariño. Para el señor tasamos el daño  emergente actualizado en $527.830.293 lucro cesante futuro  $1.053.063.297. Peticiones”  

De  conformidad con lo acreditado en la diligencia así reconocido  por la primera instancia, la Sala procederá a modificar  parcialmente el monto de la indemnización para adecuarlo a los  guarismos fijados por el a  quo  como referencia en la materia, es decir un ingreso promedio de tres  millones de pesos que dejaron de percibirse entre junio de 2004 y  septiembre de 2017, lo que supone 159 meses, para un total a  reconocer por concepto de lucro cesante debido de $ 477.000.000 m/c,  cuatrocientos setenta y siete millones de pesos.  

13.10.5.  H 201 – 225  Desaparición forzada Rubiel Antonio Dagua Chat, 22 de marzo de  2002; H 90-139, desaparición forzada Raúl Cruz Parra,  16 de junio de 2002; Hecho 64-744, homicidio Robinson Vargas Tamara,  28 de agosto de 2002; H  77-13/129, desaparición forzada Diana Esperanza Rincón  Vélez, Moisés Polo Penagos y Yesid  Ovando Iles, 13 de noviembre de 2002; y H 040 – 720, homicidio  Martín Elías Ruiz Aguilar, 12 de octubre de 2000.  

13.10.5.1.  Para la recurrente, a pesar de las evidencias aportadas, no se tomó  en consideración a todo el núcleo familiar de las  víctimas directas, en estos siete casos, y, en consecuencia,  no se ordenó indemnizar a los hermanos por concepto de daño  moral y reclama su reconocimiento y pago, so pena de re victimizar a  los afectados y de ignorar la presunción de dolor.  

13.10.5.2.  En cada uno de los casos referidos por la apelante el Tribunal  conformó el núcleo familiar según lo acreditado  oportunamente y sobre la indemnización a los familiares de las  víctimas directas consideró:  

13.10.5.2.1.  A Gloria  Lucero Dagua Chate, Ever Alfonso Chate Calamba y Héctor Chate,  hermanos de la víctima directa, no les hizo reconocimiento de  daño moral, en la medida en que no demostraron dicha  afectación por la muerte y desaparición de su familiar.  

13.10.5.2.2.  A Libardo, Fidelino,  Teresa, Pedro, Elisa y Leónidas Cruz Parra hermanos de la  víctima no se les reconoció el daño moral, por  falta de acreditación.  

13.10.5.2.3.  Con  los hermanos Doriam Miryam, Derly Vargas Tamara, Yhovana y Mónica  Vargas Tamara no procedía el conocimiento de daño  moral, en tanto no demostraron dicho sufrimiento.  

13.10.5.2.4.  A María Milena Vélez, Jhon Fredy, José Fernel,  José Fernando y María Elvira Rincón Vélez,  hermanos de la víctima directa no les fue reconocido daño  moral por la muerte y desaparición de su familiar, en razón  de la falta de prueba.  

Por la misma razón no  les fue concedida indemnización a los hermanos Sara y Elías  Polo Penagos, así como a Edid Ovando Iles.  

13.10.5.2.5.  Las víctimas  indirectas, Rogelio de Jesús y Ana Patricia Ruiz Aguilar no  adjuntaron poder para la representación legal, mientras que, a  Rubén Darío Ruiz Aguilar, no se le hizo reconocimiento  de daño moral en la medida en que no demostró dicha  afectación.  

13.10.5.3.  Con fundamento en lo  señalado en el numeral 12.2.  de esta decisión, la Sala no revocará la sentencia  apelada, por cuanto los perjuicios reclamados por los hermanos de la  víctima directa no fueron acreditados.  

La argumentación  referida descarta que la negativa de la indemnización  estructura una nueva victimización o desconozca una presunción  de dolor que legalmente no existe.  

Una vez más se reitera  que los daños morales de los hermanos deben ser  probatoriamente acreditados, así sea con prueba sumaria y que  “el  medio idóneo para demostrar el vínculo consanguíneo  o civil con las víctimas directas es el registro civil de  nacimiento”574.  

13.10.5.3.1.  Gloria Lucero  Dagua Chate y Ever Alfonso Chate Calamba únicamente  acreditaron el parentesco y la representación judicial. De  Héctor Chate no se allegaron tales documentos.  

13.10.5.3.2.  Libardo,  Fidelino, Pedro y Leónidas Cruz Parra únicamente  acreditaron el parentesco y la representación judicial. De  Teresa Cruz Parra se allegó el registro civil. Se destaca que  Elisa Cruz de Leguizamón, hermana, sí fue indemnizada,  pues demostró el padecimiento.  

13.10.5.3.3.  Doriam Miryam,  Derly Vargas Tamara, Yhovana y Mónica Vargas Tamara sólo  demostraron el parentesco y la representación judicial. Alida  Vargas Tamara, hermana, sí fue indemnizada al demostrar la  afectación.  

13.10.5.3.4.  María Milena Vélez, Jhon Fredy, José Fernel,  José Fernando y María Elvira Rincón Vélez,  así como, Edid Ovando Iles, Sara y Elías Polo Penagos  sólo demostraron el parentesco y la representación  judicial.  

13.10.5.3.5.  Revisada la actuación se corroboró que Rogelio de Jesús  y Ana Patricia Ruiz Aguilar no adjuntaron poder para la  representación judicial en esta actuación y Rubén  Darío Ruiz Aguilar únicamente acredito el parentesco y  el otorgamiento del mandato.  

13.10.6.  H 64-744  Homicidio Robinson Vargas Tamara, 28 de agosto del 2002.  

13.10.6.1.  Sin considerar los elementos obrantes en la respectiva carpeta  aportada por la Fiscalía, a las víctimas no les fue  tasado el daño material, por destrucción y perdida de  bienes muebles, ni el emergente por inobservancia del respectivo  juramento estimatorio, en un contexto en el que los afectados pasan  serias dificultades para demostrar sus alegaciones, menos aun cuando  éstas no fueron objeto de oposición por los procesados.  

Solicita  valorar las evidencias presentadas, revocar parcialmente la decisión  y acceder a sus solicitudes.  

13.10.6.2.  La primera instancia reconoció el daño moral sufrido  por los padres de la víctima, así como una  indemnización, al grupo familiar de padres y hermanos, por  concepto del secuestro y el desplazamiento forzado.  

13.10.6.3.  Revisadas las 9 carpetas relacionadas con el hecho, se advierte que  las víctimas allegaron copias de sus documentos de identidad,  registros civiles y poderes de representación judicial, empero  ningún medio de convicción sobre la pérdida o  abandono de bienes fue presentado.  

El  fundamento de la reclamación radica en el juramento  estimatorio realizado por Eurípides Vargas Bautista, padre de  la víctima directa, en el que avalúa los bienes  perdidos en ciento cincuenta millones de pesos (ganado, camioneta,  jeep, motos, herramientas, máquinas de fumigar, picadora de  pasto, canecas, estantes, gallinas, cerdos).  

No obstante,  esa estimación, huérfana de otro respaldo probatorio, a  diferencia de lo afirmado en el recurso, no es prueba suficiente de  la acreditación del daño sufrido, ni puede equipararse  a un elemento de convicción de naturaleza sumaria, pues tal  apreciación subjetiva no permite establecer la existencia y  valor de tales bienes.  

En consecuencia, por falta de  acreditación del daño material reclamado, se confirmará  la sentencia.  

13.11. El  representante de víctimas Alfonso Céspedes Castillo  demandó, en los términos presentados durante el  incidente, se acceda a las siguientes solicitudes:  

13.11.1.  H 56 – 456, H 50 – 477, H 61 – 485, Iván  Ardila Rincón575,  H 129 – 486, Carmen Alicia de Hoyos Pacheco576,  Leidys Del Toro Toscano577,  H 27 – 536 y H 47 – 460.  

Se reconozca  el daño moral a los desplazados, visto el dolor, tristeza y  congoja que el hecho genera.  

13.11.1.1.  La Sala confirmará la decisión apelada, por cuanto lo  afirmado por el recurrente no se corresponde con lo decidido, pues la  sentencia apelada respetó el criterio jurisprudencial en la  materia, tal y como lo detalló en el numeral 11.1.1.  parámetros  generales para la tasación de perjuicios,  acápite en el que, para los actuales fines, indicó que  el daño moral en el desplazamiento forzado:  

“[S]erá tasado  según las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia…  Desplazamiento: De acuerdo con las reglas de la Corte Suprema de  Justicia, el monto a reconocer en los casos de desplazamiento forzado  es el equivalente a 50 SMLMV, sin que se superen los 224 SMLMV por  núcleo familiar”578.  

En la medida  en que la indemnización peticionada por el apelante ya fue  reconocida y, además de manera acertada, no habrá lugar  a modificar y/o revocar la misma.  

13.11.1.2.  H  56 – 456 Desplazamiento  forzado de Emilia Rosa Vargas Moncada, abril 2002. Primera instancia  ordenó una indemnización equivalente a 224 s.m.m.l.v. a  razón de un promedio de 37 salarios para cada una de las seis  víctimas indirectas579,  por concepto del desplazamiento.  

13.11.1.3.  H 47 – 460 Desplazamiento  forzado Alonso Pinto Uribe, 22 de marzo de 2001. Fue reconocida una  indemnización equivalente a 224 s.m.m.l.v. a razón de  un promedio de 45 salarios para cada una de las cinco víctimas  indirectas580,  por concepto del desplazamiento.  

13.11.1.4.  H 50 – 477 Desplazamiento  forzado Luis Eduardo Esteban Arenales, 15 de julio de 2002. A la  víctima indirecta le fue reconocida una indemnización  equivalente a 50 s.m.m.l.v.581,  por concepto del desplazamiento.  

13.11.1.5.  H 61 – 485 Desplazamiento  forzado Lethy Marleny Garavito Pacheco. Fue reconocida una  indemnización equivalente a 150 s.m.m.l.v. a razón de  50 salarios582  para cada una de las tres víctimas indirectas, por concepto  del desplazamiento.  

13.11.1.6.  H 129 – 486 Desplazamiento  forzado José Manuel Ríos Guerra mayo o junio de 2003. A  la víctima indirecta le fue reconocida una indemnización  equivalente a 50 s.m.m.l.v.583,  por concepto del desplazamiento.  

13.11.1.7.  Iván Ardila Rincón584.  Primera instancia  ordenó una indemnización equivalente a 224 s.m.m.l.v.,  a razón de un promedio de 37 salarios para cada una de las  seis víctimas indirectas585,  por concepto del desplazamiento.  

13.11.1.8.  Carmen Alicia de Hoyos Pacheco586  A la víctima  directa y a tres indirectas les fue reconocida una indemnización  equivalente a 200 s.m.m.l.v.587,  a razón de 50 salarios por afecto, por concepto del  desplazamiento.  

13.11.1.9.  Leidys Del Toro Toscano588.  Fue reconocida una indemnización equivalente a 150 s.m.m.l.v.  a razón de 50 salarios589  para cada una de las tres víctimas indirectas, por concepto  del desplazamiento.  

13.11.1.10.  H 27 – 536. Con tal nomenclatura no registra la sentencia hecho  ni indemnizaciones590.  

13.11.2.  Sin especificar los hechos a los que hace referencia, solicita que en  aplicación de la excepción de inconstitucionalidad se  deje de observar el artículo 2° de la ley 1592 de 2012, en  tanto resulta contrario al contenido del artículo 13 superior,  para proceder, de este modo, a reconocer indemnización por  daño moral a los hermanos de las víctimas directas, tal  y como ya ocurrió en los primeros fallos proferidos por las  Salas de Justicia y Paz.  

13.11.2.1.  Por  la claridad y contundencia de los argumentos, la Sala se remite a lo  expuesto en la materia en el numeral 12.2.  de este proveído, para reiterar que la petición del  recurrente resulta manifiestamente inviable en tanto, por disposición  legal, los hermanos deben acreditar probatoriamente el daño  moral causado por la pérdida de un familiar, para que pueda  procederse a una indemnización.  

13.12.  El representante de víctimas Martín Arenas Espinosa  solicitó revocar la sentencia con el propósito de  incluir indemnizaciones y liquidaciones excluidas en los siguientes  casos:  

13.12.1.  H 43 – 103. Desaparición  forzada José Didier Franco, 10 de noviembre de 2003.  

13.12.1.1.  No fue liquidado ningún tipo de daño a las hermanas de  la víctima directa, a pesar de que vivían en la misma  residencia, al momento de la ocurrencia de los hechos, y padecieron  un grave sufrimiento.  

Esa relación  familiar, debidamente acreditada, “hace  y supone la relación de dolor, de angustia, de zozobra que  genera la desaparición violenta de su hijo y hermano, por tal  razón y de contera se debe tasar como mínimo un daño  moral no solo para los padres sino también para sus hermanas”.  

13.12.1.2.  Indicó el Tribunal que las hermanas  Diana Patricia y Leidy Johanna Ahon Caicedo y sobrina Luz Angélica  Escobar Ahon no demostraron la afectación por la muerte y  desaparición de su familiar.  

13.12.1.3.  La Sala confirmará lo decidido con fundamento en lo expuesto  en el numeral 12.2.  de esta decisión. Lo anterior por cuanto no le asiste razón  al recurrente en punto de la existencia de una presunción de  daño moral a favor de los hermanos por fallecimiento de su  familiar, ni este padecimiento puede derivarse, sin otro respaldo  probatorio, del parentesco, la convivencia o la composición  del grupo familiar.  

13.12.2.  Hecho 87-136  Desaparición forzada José Jairo Montenegro Ballesteros,  octubre de 2004.  

13.12.2.1.  El apelante no comparte que la sentencia sólo haya liquidado  los daños morales a favor de los padres de la víctima,  empero no los materiales, como tampoco los morales a cuatro  hermanos591,  dado que residían en la misma casa de habitación en la  que se predicaba la dependencia económica. Solicita tasar  daños morales para cada uno de los miembros de la familia.  

13.12.2.2.  La primera instancia resolvió que a los  hermanos José Francisco, María Eloísa, María  Isabel y José Diógenes Montenegro Ballesteros no les  haría reconocimiento de daño moral, en la medida en que  no demostraron afectación por la muerte y desaparición  de su familiar. Tampoco reconoció indemnización por  daños materiales.  

13.12.2.3.  Consultada la documentación obrante se evidencia que los  hermanos únicamente acreditaron el parentesco y la  representación judicial para esta actuación, empero  ningún elemento de convicción sobre la indemnización  reclamada fue aportado, razón por la cual se confirmará  lo decidido.  

Por su parte, no reposa en la  actuación poder ni registro civil de José Francisco  Montenegro Ballesteros.  

En cuanto a la solicitud de  indemnización por daño material también se  concluye que:  

i) No fue aportada ninguna  evidencia en ese sentido;  

ii) En la solicitud presentada  por el representante de víctimas únicamente se  relacionó, por ese concepto, “perjuicios  patrimoniales y/p material (sic) que le sea cancelado los gastos  funerarios(sic) por valor de $2.500.000”;  y  

iii) Obran declaraciones  notariales de:  

a) María Isabel  Montenegro Ballesteros, 20 de         junio de 2014, en la que señaló  que “por la  distancia en la que él se encontraba desconocemos la  ocurrencia de los hechos… ante la solicitud de la Defensoría  del Pueblo de presentar facturas, fotocopias de escrituras e historia  clínica, me veo en el deber de reportar que no poseemos esta  documentación. Lo único que si declaramos es que         una  vez la Fiscalía hizo entrega de sus restos mortales         se han  generado gastos funerarios de los cuales se          adjuntaran los respectivos soportes”,  afirmación que no encuentra respaldo en los documentos  allegados;  

b) Edelmira Ballesteros de  Colmenares, 20 de         junio de 2014, en la que manifestó que “a  la fecha se ha generado un gasto de dos millones quinientos mil pesos  ($2.500.000.oo) por concepto de arrendamiento  de la bóveda, dinero  que me ha sido cancelado por doña Margarita, la mamá de  JOSÉ JAIRO”  

Como ya tuvo  oportunidad de precisarse, en esta actuación, los criterios  para estimar los gastos funerarios son gastos fúnebres  aproximados, año del sepelio, religión y ubicación  territorial, conceptos anteriores y diferentes al arrendamiento de la  respectiva bóveda.  

Sin embargo,  con fundamento en la presunción establecida por gastos  funerarios, por la primera instancia, en este tipo de casos de  precaria demostración de los mismos, la Sala modificará  parcialmente la decisión para reconocer a favor de Margarita  Ballesteros de Montenegro la suma de $2’596.614,571592  por concepto de daño emergente, dado que se comprobó el  deceso y la realización de las  respectivas honras  fúnebres.  

13.12.3.  H 88 – 137593.  Desaparición  forzada Jairo Alberto Bitonco Peña, 28  de febrero de 2004.  

13.12.3.1.  El apelante solicita revocar la sentencia y proceder a reconocer el  daño moral a los siete hermanos594  de la víctimas directa, así como los perjuicios  ocasionados por la pérdida de bienes, por cuanto convivían  en una misma residencia. En su criterio, la primera instancia  incurrió en una contradicción al afirmar la  inexistencia de elementos probatorios para tasar los daños  morales, empero encontrar acreditada “la  dependencia económica de las víctimas con el resto del  núcleo familiar”.  

13.12.3.2.  Al analizar el hecho, la Sala del Tribunal sostuvo que “A  Luz Aida Vitonco Peña, Diego Mauricio Vitonco Peña,  Orfa Patricia Vitonco Peña, Dilia Mery Vitonco Peña,  Johana Andrea Viconto Peña, Ana Cecilia Viconto Peña,  Francia Stella Vitonco Peña, hermanos de la víctima  directa no se le harán reconocimiento de daño moral, en  la medida en que no demostraron dicha afectación o  manifestación alguna en relación con el dolor causado  por la muerte y desaparición de su familiar. Con relación  a la pretensión indemnizatoria por la pérdida de unos  bienes, habrá de decirse que no se   acreditó  objetivamente la preexistencia y propiedad de los mismos, así  como tampoco se allegaron elementos de convicción que permitan  calcular o determinar su valor actual, razón por la que no  habrá lugar al reconocimiento por dicho concepto”595.  

13.12.3.3.  La Sala confirmará la decisión apelada, pues el  recurrente no demostró cuáles eran los elementos que  acreditaban el daño cuya reparación peticiona. Con  fundamento en lo debida y oportunamente acreditado, la primera  instancia reconoció una indemnización de 100 salarios  mínimos Dora  Gladis Cano Ruiz y Ayda Mireya Barrios Ruiz.  

No obstante, no fueron  allegados elementos de convicción que den cuenta del  padecimiento sufrido por los hermanos. Para la Corporación el  argumento según el cual “la  víctima convivía con sus padres, hijos y hermanos en  una misma residencia”  no se erige como una circunstancia suficiente y apta para demostrar  el daño moral en el caso de sus hermanos. La representación  de las víctimas, si bien probó el parentesco, no aportó  medios suasorios que dieran cuenta del sufrimiento y daño  causado por la muerte y desaparición del ser querido, a  través, verbi gracia, de un informe psicológico, como  opinión técnica mediante la cual víctimas de  otros hechos fundamentaron solicitudes de esa naturaleza.  

Igual  consideración se predica de la pretensión de  indemnización por pérdida de bienes, pues tal  reclamación se encuentra huérfana de sustento  probatorio, como lo decidió la primera instancia, motivo por  el cual no hay lugar a revocar lo decidido.  

13.12.4.  H 197-221 Desaparición  forzada Gildardo Harvey Burgos Hernández, 11 de mayo de 2004  

13.12.4.1.  El memorialista discrepa de la negativa del Tribunal a reconocer i)  daño material por lucro cesante al padre de la víctima  directa; ii) cualquier reparación a la madre; y iii) daño  moral a los hermanos. Considera que lo demostrado justifica la  concesión de lo reclamado.  

13.12.4.2.  El a  quo  fundamentó su decisión en las siguientes  consideraciones:  

i) Gloria  María Hernández, madre de la víctima directa, no  adjuntó poder ni documento de identidad, para la  representación legal y acreditar parentesco;  

ii) Los hermanos Lida Marina,  Omar Adrián, Germán Alirio, Wilson Orlando, Rubiela Luz  Ayda, Ivani Esperanza y Wilmer Fredy Burgos Hernández tampoco  presentaron tales documentos;  

iii) Al no encontrarse  acreditada la dependencia económica de Bernardo Burgos Rosero,  padre de la víctima directa, no liquidó daños  materiales por lucro cesante, empero por perjuicios morales le  recoció 100 smmlv.  

13.12.4.3.  Una vez revisada la documentación presentada se impone  confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto:  

i) Gloria  María Hernández y los hermanos Lida Marina, Omar  Adrián, Germán Alirio, Wilson Orlando, Rubiela Luz  Ayda, Ivani Esperanza y Wilmer Fredy Burgos Hernández no  otorgaron poder para la representación judicial en esta  actuación y tampoco acreditaron su parentesco con la víctima;  y  

ii) Bernardo Burgos Rosero no  acreditó la dependencia económica y las declaraciones  notariales de Jesús Aníbal Mora Ortega y Rosa Nelly  Taimarán Gómez únicamente informan que la  víctima “vivía  con sus padres y no tenía hijos”.  

13.12.5.  H 202 – 226. Desaparición  forzada Bolívar Camilo Mosquera y José Ulbris Camilo  Caicedo, 16 de julio de 2002.  

13.12.5.1.  La primera instancia se abstuvo de reconocer daños morales a  los hermanos y dos sobrinos de las víctimas directas, a pesar  de que existen evidencias que demuestran los daños causados a  la familia. Además, se desconoció el derecho que le  asistía a los hijos de las víctimas, quienes quedaron  huérfanos y sin indemnización, a pesar de que el a  quo  sí reparó al compañero permanente.  

También  solicitó aclarar el segundo nombre de la madre del afectado.  

13.12.5.2.  La primera instancia exhortó a  la Defensoría Pública “para  que asesore a la hija de la víctima directa María  Isabel Camilo Idrobo, para que realice proceso de filiación  con su padre fallecido Bolívar Camilo Mosquera”,  en cuanto a María Elisa Mosquera, José Wilmer Camilo  Mosquera, Neira María Mosquera, José Edis Camilo  Mosquera, Luz Elida Camilo Mosquera, Nora Leida Mosquera Caicedo y  Duber Andrés Mosquera Caicedo, hermanos de la víctima,  así como respecto de John Alex Camilo Mosquera y Maritza  Camilo Mosquera, sobrinos de la víctima, no hizo  reconocimiento alguno debido a que los perjuicios morales no fueron  demostrados.  

13.12.5.3.  La Sala confirmará lo decidido por el a  quo,  tras evidenciar que la documentación aportada no respalda las  inconformidades del recurrente.  

En efecto  María  Elisa Mosquera, José Wilmer Camilo Mosquera, Irlanda Mosquera  Caicedo, Neira María Mosquera, Janer Eladio Camilo Mosquera,  José Edis Camilo Mosquera, Luz Elida Camilo Mosquera, Nora  Leida Mosquera Caicedo y Duber Andrés Mosquera Caicedo  acreditaron la representación judicial y el parentesco, empero  no el sufrimiento por la pérdida de su familiar lo que impide  reconocer una indemnización por daño moral.  

En cuanto a  los sobrinos John  Alex Camilo Mosquera y Maritza Camilo Mosquera no reposa ninguna  documentación que pruebe la representación, el  parentesco ni el daño reclamado.  

Varias  declaraciones de las víctimas directas (María  Elisa Mosquera, Ángela Rubiela Idrobo Diago, Irlanda Mosquera,  José Wilmer Camilo, Aura Alicia Mosquera Caicedo)  señalan que  Bolívar Camilo Mosquera i) convivió con Ángela  Rubiela Idrobo Diago, ii) procrearon una hija llamada María  Isabel Camilo Idrobo y iii) la menor no fue registrada por su padre,  dado que éste desapareció antes del alumbramiento.  

En el registro civil n°  36181320 como padre de la menor registra José Jair Camilo  Mosquera, hermano de Bolívar, situación que según  la progenitora se explica porque con aquél “decidimos  colocarle el apellido para que tuviera los apellidos de la familia  paterna”.  

Ante ese panorama, como con  acierto lo señaló la primera instancia, no procede, en  esta jurisdicción y en esas condiciones, la indemnización  hasta tanto se adelante el proceso de filiación que permita  declarar que María Isabel Camilo Idrobo es hija de la víctima  directa.  

Se ordenará  la corrección del nombre por el de  Aura Alicia Mosquera Caicedo,  cédula 25.410.328 de El Tambo.  

13.12.6.  H 234 – 253596.  Desaparición  forzada Edgar Alfonso Villegas Quintana, 11 de febrero de 2003.  

13.12.6.1.  El recurrente considera erróneo que no se haya procedido a  indemnizar a los familiares de las víctimas directas, en razón  a que éstos “eran  integrantes de la estructura paramilitar, al momento de la ocurrencia  de los hechos y fueron ajusticiados”.  

Lo anterior  no excluye el sufrimiento de la madre, máxime si se tiene en  cuenta que “ni  siquiera sus cuerpos fueron recuperados”.  

Cuestiona  que la militancia de éstos en la estructura paramilitar haya  sido soportada en el simple dicho de los postulados, empero sin  “sustento  probatorio fuerte que demostrara en realidad la participación  de estos (sic) interfectos en la militancia del caso”.  

Solicita  acceder a la indemnización, proceder a la entrega de los  cuerpos e investigar a los militares que presuntamente dieron muerte  a esas víctimas, en lo que denominó un falso positivo.  

13.12.6.2.  El a  quo  con claridad consideró al respecto que “como  la fiscalía acreditó, que las víctima directa  era integrante de la estructura paramilitar, al momento de la  ocurrencia de los hechos y fueron ajusticiados, conforme a lo  expuesto en los parámetros generales, no se hará  reconocimiento indemnizatorio a las victimas indirectas, y solo de  ser procedente se hará el reconocimiento de las medidas de  satisfacción, en el acápite pertinente”597.  

13.12.6.3.  Con fundamento en lo consignado en el numeral 15.3.  de  esta decisión, la Sala confirmará lo decidido por el  Tribunal y se abstendrá de indemnizar a las víctimas  indirectas con fundamento en lo normado en el parágrafo del  artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.  

Además,  frente al reparo del recurrente, debe precisarse que fue la Fiscalía,  en la respectiva ficha técnica del hecho, sostuvo que la  calidad de las víctimas era  miembros  activos de las autodefensas  y fue frente al móvil del crimen que precisó:  

“Según  los postulados, este homicidio se debió a  que las víctimas eran paramilitares que atropellaban a la  población civil, se embriagaban, consumían sustancias  alucinógenas y violaron a una mujer embarazada. Ocurridos  el 11 de febrero de 2003, en el Corregimiento de Junín del  municipio de Barbacoas – Nariño, cuando FERNANDO EMILIO  MARTÍNEZ QUINTANA se dirigía en compañía  de una amiga llamada CAROLINA, al corregimiento de Junín del  municipio de Barbacoas, con el fin de despedirse de su hermano EDGAR  ALFONSO VILLEGAS QUINTANA, porque se iba para Zaragoza –  Antioquia, fue bajado del vehículos por miembros de las  Autodefensas y llevado hasta una casa, donde lo asesinan; así  mismo, su hermano EDGAR ALFONSO, quien vivía en el  corregimiento de Junín, es sacado de su casa de habitación,  lo amarran y torturan, ocasionándole la muerte, cuerpo que es  entregado a miembros del ejército con un brazalete de la  guerrilla para que lo legalizaran como positivo. Víctimas que  pertenecieron al frente Lorenzo Aldana, y presentaron mal  comportamiento como haber violado a una mujer, conducta reprochada  por el Comandante del Frente, el que da la orden de su ejecución.  Desconociéndose el lugar donde se encuentran sus cuerpos”.  

Esa  manifestación ciertamente encuentra respaldo en lo dicho por  el postulado Rodolfo Uceda quien, el 30 de julio de 2014, indicó  que los “cuerpos  fueron entregados al Ejército como falsos positivos ¿ya?  Ellos eran integrantes de la organización de las autodefensas  y trabajaban con el frente Lorenzo Aldana… Yo creo que es el  Batallón Cabal o el grupo mecanizado de Ipiales, Señora  Magistrada. Quiero aclarar, Señora Magistrada, que los cuerpos  fueron entregados al Ejército como falso positivo, pero ya  muertos. Los grupos de autodefensa los dan de baja y se los entregan  muertos al personal del Ejército”598,  sin que esa aseveración haya sido desmentida o puesta en  entredicho por otro medio de prueba, ni contestada en la diligencia  por la progenitora de las víctimas  Everlides  Del Socorro Quintana.  

Además,  en esa misma oportunidad, la Fiscal señaló que esa era  la información que tenía registrada y brindada por los  postulados en la versión de confesión.  

Tales  precisiones fundamentan la no revocatoria de lo decidido.  

13.12.7.  H 266 – 671. Homicidio  Jairo Roberto Moncayo Pascuaza, 16 de septiembre de 2003.  

13.12.7.1.  Solicita se reconozca la dependencia económica y la  consecuente liquidación del daño moral por lucro  cesante a la madre de la víctima directa.  

A su vez que  los hermanos de ésta sean indemnizados por el daño  moral, pues se encuentra demostrado tanto el dolor, como la  convivencia en la misma residencia.  

13.12.7.2.  La Sala del Tribunal aplicó  la presunción por los gastos funerarios y la reconoció  a Ana Carmen Pascuaza Benavides (madre), así como 100 salarios  mínimos, por daño moral.  

Por otra parte, resolvió  negar i) a los hermanos Alexandra Lucia y Paolo Javier Moncayo  Pascuaza el reconocimiento de daño moral por falta de  demostración de la afectación; ii) la indemnización  de daños materiales por lucro cesante a Pascuaza Benavides por  ausencia de prueba de la dependencia económica; y iii) a  Harold Fidencio Moncayo Narváez, padre de la víctima  directa, lo solicitado por no haber adjuntado poder para la  representación legal.  

13.12.7.3.  La Sala confirmará lo decidido, con fundamento en las  siguientes razones.  

No se aportó  prueba de la dependencia económica. Ana  Carmen Pascuaza Benavides, en entrevista de 9 de marzo de 2009,  informó que su hijo era estudiante de sociología, sobre  lo cual también se allegaron constancias, entre otras, de la  Universidad de Nariño, y que el día de los hechos “se  perdió el celular, los documentos y la tesis… él  académicamente ya había acabado materias, sólo  le faltaba lo de la corrección de la tesis, pero todo eso se  perdió”,  sin referencia a la situación laboral o la dependencia del  ingreso de éste, como rubro al que tampoco aludió.  

En declaraciones notariales,  Luis Guillermo Achicanoy y Adela del Carmen Timaná Delgado  informaron que Jairo Roberto no tuvo hijos, ni compañera, que  vivía con su madre y sus hermanos, con la siguiente  especificación “me  consta que sus hijos dependen económicamente de la señora  ANA CARMEN PASCUAZA”,  “hasta el  momento de su muerte, todos dependía (sic) económicamente  de su madre”,  respectivamente.  

No se allegó evidencia  sobre la afectación moral por parte de los hermanos Alexandra  Lucia y Paolo Javier Moncayo Pascuaza, quienes únicamente  acreditaron el parentesco y la representación judicial.  

13.12.8.  H 19 – 379, H 85 – 765, H 86 – 766, H 87 –  767, H 250 – 895 y H 252 – 897.  

El  recurrente, de manera genérica y sin especificar el fundamento  probatorio de su pretensión en cada caso, solicita que hijos y  hermanos sean indemnizados por el dolor que sufrieron, tal y como lo  manifestaron en la respectiva audiencia.  

13.12.8.1.  H 19 – 379599.Homicidio  Luis Hernando Solarte Madroñero, Ferney Solarte, Omar  Floresmilo Solarte Díaz, 27 de febrero de 2002.  

13.12.8.1.1.  En el caso del  segundo de los nombrados, la primera instancia manifestó que  “a la hermana  (sic) Rosalba Solarte Díaz, Miguel Ángel Solarte Díaz,  María Graciela Solarte Díaz y Segundo Franco Solarte  Díaz, no se le hará reconocimiento de daño  moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación o  manifestación alguna en relación con el dolor causado  por la muerte y desaparición de su familiar”600.  

13.12.8.1.2.  El  8 de agosto de 2014, durante su intervención frente al “caso  719”, el representante de las víctimas se limitó601  a enlistar los nombres de las víctimas directas (3) e  indirectas (15), con especificación de su parentesco, sin  ninguna otra mención o desarrollo de orden probatorio.  Efectuado lo anterior continuo su intervención con referencia  al hecho 885.  

La  sustentación ofrecida por el recurrente no permite desvirtuar  la referida conclusión, pues lo cierto es que ni a nivel  documental602,  ni testimonial fueron allegados medios de convicción para  acreditar el daño cuya reparación se pretende.  

En razón  de lo expuesto, se confirmará lo decidido.  

13.12.8.2.  H 85 – 765. Homicidio  Alejandro Ginesio Andrade Meléndez, 15 de marzo de 2005.  

13.12.8.2.1.  El  a  quo  consideró “a  la hermana Doris Amanda Andrade Meléndez no se le hará  reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostró  dicha afectación o manifestación alguna en relación  con el dolor causado por la muerte y desaparición de su  familiar”.  

13.12.8.2.2.  El  8 de julio de 2014603,  en audiencia de afectaciones, Doris Andrade preguntó cuál  había sido la participación del Ejercito Nacional en  los hechos y, surtida la intervención del postulado, realizó  una manifestación de perdón hacía los  victimarios.  

Por lo  anterior, contrario a lo manifestado por el recurrente, no se  aportaron medios de convicción sobre los daños morales  y tampoco se comprobó en la audiencia el perjuicio reclamado,  razón suficiente para confirmar la decisión apelada.  

13.12.8.3.  H 86 – 766.  Homicidio Wilmer  Jesús Montenegro Cuchimba.  

13.12.8.3.1.  La  primera instancia decidió que “a  los hermanos, Tatiana Estefanía Montenegro, Argenis Montenegro  Cuchimba, Patricia Montenegro Cuchimba, Mariela Montenegro Cuchimba,  Doris Montenegro Cuchimba, Lidia Lucenyth Montenegro Cuchimba, Martha  Lucía Montenegro Cichimba y Enrique Arturo Ricardo Montenegro,  no se les hará reconocimiento de daño moral, en la  medida en que no demostraron dicha afectación o manifestación  alguna en relación con el dolor causado por la muerte y  desaparición de su familiar”604.  

13.12.8.3.2.  El  8 de agosto de 2014, el representante de las víctimas en  referencia al “caso 766” relacionó605  los nombres de las víctimas indirectas, con especificación  de su parentesco, e indicó que “ellos  en algunas oportunidades requieren apoyo económico, que se les  tenga en cuenta para programas de vivienda y que se les cancelen los  gastos de funerarias (sic) y todas estas cosas que ellos invirtieron  y que  se presentarán en su momento”,  sin ningún aporte de orden probatorio posterior. Efectuado lo  anterior continuo su intervención con referencia al hecho 665.  

En la  respectiva carpeta606,  tampoco obran elementos de convicción sobre la existencia y  entidad de la afectación, salvo en lo que hace referencia al  valor de los  servicios funerarios de la víctima el prestados en abril de  2005, como bien lo reconoció la primera instancia.  Así las cosas, ante la inexistente acreditación de daño  cuya reparación se peticiona en el recurso, se confirmará  lo decidido por el a  quo.  

13.12.8.4.  H 87 – 767. Homicidio  Simón Bolívar Erazo Andrade, 11 de julio de 2005.  

13.12.8.4.1.  Para la Sala  del Tribunal “a  los hermanos Lucy Marlenny Erazo Andrade, Aura Elisa Erazo Andrade,  Leydi Ester Erazo Andrade, Martha Oliva Erazo Andrade, Marcos  Santiago Erazo Andrade, y Rocío Elizabeth Erazo Andrade, no se  le hará reconocimiento de daño moral, en la medida en  que no demostraron dicha afectación o manifestación  alguna en relación con el dolor causado por la muerte y  desaparición de su familiar. Con relación a la  pretensión indemnizatoria por la pérdida de unos  bienes, habrá de decirse que no se acreditó  objetivamente la preexistencia y propiedad de los mismos, así  como tampoco se allegaron elementos de convicción que permitan  calcular o determinar su valor actual, razón por la que no  habrá lugar al reconocimiento por dicho concepto”.  

13.12.8.4.2.  El  8 de agosto de 2014, el apoderado de las víctimas en  referencia al “caso 767”, una vez más, nombró  a los afectados indirectos (8), esclareció el parentesco y  señaló “… coinciden  en solicitar que se les otorguen ayudas humanitarias, que se les  tenga en cuenta en programas de vivienda y se les cancelen los  emolumentos y las cosas que se perdieron en su momento”607.  Surtido lo anterior, se refirió al caso 766.  

Evidenciado  lo anterior, se impone la confirmación de lo decidido por el a  quo,  en tanto los daños reclamados no fueron demostrados608,  situación insuperable que impide acceder a las pretensiones  del recurrente.  

13.12.8.5.  H 250 – 895. Homicidio Martha  Elizabeth Tisoy Tisoy, 1° de abril de 2005.  

13.12.8.5.1.  A diferencia de lo manifestado por el recurrente, la primera  instancia reconoció, por concepto de daño moral, 50  salarios mínimos a cuatro de los cinco hermanos de la víctima.  

En el caso de Cristóbal  Edmundo Tisoy Tisoy señaló que tal orden no resultaba  extensiva a éste, en tanto no había presentado poder  para la representación legal.  

13.12.8.5.2.  Verificada la  documentación609  se advierte que, efectivamente, tal y como lo decidió la  primera instancia, no reposa en la actuación poder otorgado  por Cristóbal Edmundo Tisoy Tisoy, a diferencia de lo ocurrido  con los cuatro hermanos cuya indemnización se ordenó.  

En consecuencia, no se revocará  la sentencia.  

13.12.8.6.  H 252 – 897. Homicidio  Richard Hugo Cerón Velásquez, 9 de abril de 2005.  

13.12.8.6.1.  El a  quo precisó  que las victimas indirectas Amparito del Socorro Buchelli Cerón  e Ingrid Marcela Cerón Buchelli no adjuntaron poder para la  representación legal y que a la hermana Bernarda Nini Cerón  Velásquez no se le haría reconocimiento de daño  moral, en la medida en que no demostró dicha afectación.  

13.12.8.6.2.  El  recurso no ofrece ninguna razón jurídica, fáctica  o probatoria para revocar la decisión con esos fundamentos.  

El 8 de  agosto de 2014, en la audiencia el representante de víctimas  en referencia al “caso 897”, una vez más, refirió610  a los afectados indirectos (8), esclareció el parentesco y se  ocupó del hecho 702, sin referencia probatoria a las  afectaciones cuya reparación reclama sin fundamento. Además,  analizados los documentos aportados por la representación de  la víctima se corrobora que Amparito  del Socorro Buchelli Cerón e Ingrid Marcela Cerón  Buchelli no confirieron poder en esta actuación, ni que  Bernarda Nini Cerón Velásquez haya acreditado el daño  reclamado.  

Por lo anterior, se confirmará  la decisión.  

13.12.9.  H 702. Masacres  Edilberto Rodrigo Palacios y otros, 17, 18 y 19 de agosto de 2004.  

13.12.9.1.  El  Tribunal no emitió ningún pronunciamiento en materia de  indemnizaciones, en el caso de Edilberto Canencio, por lo que  solicita se emita una respuesta concreta a las peticiones y que los  perjuicios sean tasados.  

13.12.9.2.  La Sala de primera instancia reseñó que entre  el 17 y el 19 de agosto de 2004, aproximadamente 240 paramilitares  que usaban prendas de los frentes 48 y 32 de las FARC y armas de  guerra, se desplazaron en varios camiones desde la inspección  El Placer hacia la inspección El Tigre, en la que sometieron  los pobladores señalados de ser milicianos, financieros o  colaboradores de la guerrilla, oportunidad en la que dieron muerte a  múltiples personas, entre ellas a Edilberto Canencio, quien  fuera decapitado y cercenados sus miembros superiores.  

Al tasar las indemnizaciones  correspondientes, la primera instancia ordenó reparar611,  en las cuantías especificadas y a las personas  individualizadas en el fallo, a las víctimas indirectas de  Edilberto Rodrigo Palacios, Wilson Alveiro Martínez Rosero,  Gelacio Mosquera Silva, Jean Osa Yaiguaje, Jesús Ramiro Papa  Vásquez, Efrén Boanerges Lara Cortes, Ariel Moreno  Muñoz, Edison Rafael Palacios Rosero, Efraín Osa  Yaiguaje, Luis Ferney Zambrano Herrera, Herlinton Ferney Cerón  Enríquez, Miguel Ángel Zambrano Portillo, Milton  Cesar Ramírez Carvajal y Roger Ulier Delgado.  

13.12.9.3.  Efectivamente, se  tiene entonces que, por ese hecho, no se realizó ningún  pronunciamiento sobre las reparaciones a las que tienen derecho las  víctimas indirectas de Edilberto Canencio.  

Sin embargo, tal situación  no obedece a una omisión atribuible a la primera instancia.  

Los días 7 y 8 de julio  de 2014, durante la audiencia de afectaciones, por el hecho 702,  intervinieron las víctimas Édison Rafael Palacios,  Yadid  Palacios, Mariana Rosero, Dora Lilia Fernández, Luis  Lara, Héctor  Marino Lara, Carlos Hugo Cerón España, Mariela Cerón  Rivera, Efraín  Osa Yeguaje, Cielo Idalba Anama Benavidez, Idalba Córdoba  Dagua, José  Angelino Eraso, Rocío  Elizabeth Eraso Andrade,  Nereida  Cuellar y Lorena Laverde.  

La  documentación relativa al hecho da cuenta de la existencia de  dos carpetas sobre Cristina Canencio y Efraín Marceliano  Canencio, madre y hermano, respectivamente, de la víctima  directa.  

No obstante,  no reposa612  poder alguno otorgado por éstos para su representación  judicial en esta actuación, como tampoco elementos de  convicción de una solicitud de indemnización.  

Como se indicó, esta  Sala tiene establecido613  que el proceso de Justicia y Paz no excluye la obligatoriedad de que  las personas afectadas accedan a la actuación debidamente  representadas.  

Lo anterior,  aunado a que el recurrente no acreditó ni la representación  judicial de esas víctimas, ni la presentación de la  solicitud de indemnización con sus correspondientes soportes,  significa que no resulta posible modificar la sentencia apelada para  acceder a la pretensión de reparación contenida en el  recurso de apelación.  

13.13.  Secuestro simple  Piedad Córdoba Ruíz, 21 de mayo al 4 de junio de 1999.  

13.13.1.  El apoderado de Piedad Córdoba Ruiz solicita revocar la  imputación, legalización del cargo y condena proferida  contra IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, para que sea condenado por  el delito de secuestro extorsivo agravado y no por el de secuestro  simple.  

Lo anterior  por cuanto, al tenor del artículo 1° de la Ley 40 de 1993,  se trató del secuestro de la parlamentaria y dirigente  política.  

Informó  que, en el proceso penal adelantado por la justicia ordinaria en  contra de José Miguel Narváez, miembro de la estructura  paramilitar, la Fiscalía lo llamo a juicio, por estos mismos  hechos, por el delito de secuestro extorsivo y no simple. Situación  idéntica en los casos de Diego Fernando Murillo Bejarano y de  quienes se han sometido “a  sentencia anticipada, a saber: Rauel Hasbun Mendoza, Salvatore  Mancuso, etc.”.  

Reclamó  que el perjuicio moral por esos hechos “no  puede ser de 15 SMLMV, lo legal son 100 SMLV (sic)”.  

Igualmente,  considera que en lugar de exhortar a la Fiscalía a que realice  investigaciones, corresponde “expedir  copias para que se investigue a los miembros del BCB que incumplieron  sus compromisos”  con Justicia y Paz, pues en su concepto es evidente el irrespeto por  los compromisos pactados.  

Reprochó  que no se investigue lo considerado por el Tribunal614,  en cuanto a “las  concordancias estructurales”  identificadas entre el Plan Nacional de Desarrollo Hacia  un Estado Comunitario  2002 – 2006 y los libros que escribió el comandante  paramilitar alias “Ernesto Báez”.  

13.13.2.  El  postulado JOSÉ GERMÁN SENA PICO solicitó que esa  condena fuera revocada, en tanto:  

i) El crimen fue cometido el 21  de mayo de 1999, por la banda conocida como “La Terraza”,  contratada para el efecto por Carlos Castaño, que “por  condiciones de tiempo, modo y lugar (georreferenciación) no  tiene nada que ver con el BCB”;  

ii) Para ese momento no  existía la denominación de bloques al interior de las  AUC;  

iii) Si bien IVÁN  ROBERTO DUQUE, al parecer, entrevistó a la víctima,  “para el  momento de los hechos él no pertenecía a la estructura  del BCB pues para esta fecha, mes de mayo de 1999, el postulado IVÁN  ROBERTO DUQUE no estaba bajo el mando directo del ex comandante  CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO alias MACACO”;  y  

iv) Quienes materializaron el  secuestro fueron los miembros de la Casa Castaño.  

13.13.3.  El  defensor de los postulados, como no recurrente, consideró que  este motivo de apelación excedió el análisis del  caso concreto, pues no existen elementos de juicio para excluirlos de  justicia y paz.  

No se  demostró que el secuestro de la ex congresista “haya  sido con fines de obtener utilidad alguna, menos ventaja económica”.  Para el abogado, lo pretendido por el recurrente, en punto de  condenar por secuestro extorsivo y no simple, vulnera la autonomía  e independencia de la Fiscalía.  

Precisó  que José Miguel Narváez había ocupado el cargo  de Subdirector del DAS en 2005, por lo que no podía haber  entregado interceptaciones de la senadora con miembros del ELN y la  Sala no haber efectuado tales consideraciones.  

13.13.4.  En  ese caso, el a  quo  destacó que el mismo no  corresponde con ninguno de los patrones de macrocriminalidad  acreditados en la actuación, lo cual coincide con lo probado y  considerado y descarta cualquier atención especial sobre el  caso que resulte censurable por esta instancia.  

En punto de las diferentes  solicitudes e inconformidades plantadas sobre el hecho, la Corte  advierte una divergencia sustancial entre la formulación y la  legalización del cargo en comento.  

El 28 de mayo de 2014, en  audiencia concentrada de formulación y aceptación de  cargos, la representante de la Fiscalía afirmó615:  

“el  hecho que se trae a continuación, señora magistrada, es  el número 10 que hace parte de esos hechos que fueron  imputados, es el hecho del secuestro de Piedad Córdoba Ruiz.  El hecho ocurrió el 21 de mayo de 1999, siendo las 12:45 del  día en el centro de ortopedia del poblado, en el municipio de  Medellín departamento de Antioquia, varios hombres y una mujer  fuertemente armados ingresaron y se llevaron a la fuerza a la  entonces senadora Piedad Esneda Córdoba Ruiz, quien cumplía  cita médica en ese establecimiento. Para la comisión  del secuestro los plagiarios utilizaron 3 camionetas de color blanco,  gris y plateado. La liberación de la senadora se produjo 4  días después. El  hecho fue cometido por hombres de las autodefensas que actuaron por  orden directa de Carlos Castaño.  Este  hecho se formulará a Iván Roberto Duque Gaviria, en  calidad de coautor impropio, el delito de, la adecuación  típica de secuestro extorsivo, Señora Magistrada, de  Piedad Córdoba Ruiz MAGISTRADA  En qué fundamenta el nivel de responsabilidad de Iván  Roberto Duque Gaviria respecto de la senadora piedad Córdoba  Ruiz. FISCALÍA: Señora Magistrada, el postulado aceptó  su participación en el hecho directamente no sé si  sería importante, nosotros tenemos la versión libre del  postulado, pero sería importante que el postulado hiciera la  manifestación acá dentro de la audiencia si la señores  magistrada lo permite”.  (Se destaca).  

En consecuencia, el postulado  Duque Gaviria, luego de insistir en la tensión que generó  el secuestro entre él y Carlos Castaño, así como  en su rol para favorecer la liberación, y que conoció  del hecho por los medios de comunicación, expresó:  

“en  la justicia ordinaria todo esto que acabo de manifestarle a usted,  eso lo dije yo allá, a mí me acusaron, quise que ese  juicio se realizará porque piedad Córdoba me visito a  la cárcel, y ella me dijo la primera que lo va a defender soy  yo, yo voy a decir que fue lo que paso esto lo han interpretado mal.  Sin embargo,  yo confieso, Señora Magistrada, que, ya fatigado por toda esta  cantidad de cosas, cuando la señora fiscal, me interroga sobre  esos hechos yo a ella le expreso de manera desaprensiva, libre y  consciente que yo acepto la responsabilidad que la justicia tuviera a  bien endilgarme por esos sucesos,  eso es todo señora magistrada. MAGISTRADA Fiscalía  tiene preguntas para formularle al postulado por este hecho FISCALÍA  No Señora Magistrada. Yo lo que si quisiera que quedara claro,  es que la formulación del cargo y la imputación se hizo  teniendo en cuanta que él pertenecía a una estructura  armada ilegal en ese momento que era la casa castaño, como  integrante de esa estructura armada ilegal él hizo parte, él  mismo está narrando acá que hacía parte de esas  políticas que se establecieron como Carlos Castaño como  jefe máximo, de las autodefensas Casa Castaño, quien  fue concretamente el que cometió ese hecho, aquí mismo  escuchamos al postulado que él estuvo en el sitio, conoció  del secuestro de la señora Piedad Córdoba. En  esas condiciones, Señora Magistrada, lo único que  podríamos que modificar sería formularle el cargo como  autor mediato, teniendo en cuenta la calidad que el fungía  como político dentro de la Casa Castaño en ese momento  en que ocurrió el hecho”.  (Se destaca).  

La Sala destaca que DUQUE  GAVIRIA, aunque aclaró los términos de su participación  en el hecho y que la orden fue impartida por Carlos Castaño,  aceptó el cargo, en el entendido de que su inobjetable  pertenencia al grupo de autodefensas lideradas por éste  implicaba una responsabilidad por el secuestro, lo que se traduce  jurídicamente en lo que esta Corporación ha entendido  como:  

“La  responsabilidad del autor mediato en aparatos organizados de poder o  estructuras criminales jerarquizadas… tiene su sustento en las  órdenes que imparte hacia los niveles inferiores sin que tenga  injerencia directa sobre aquellos que materializan o ejecutan las  acciones ilícitas en el grupo, pues si no fuera así  bastaría imputarle el delito a título de coautoría  impropia o de determinador. Precisamente la diferencia estriba en que  no existe un vínculo directo con el ejecutor sino que se  transmite desde las cabezas visibles a los diferentes niveles que  componen la organización hasta llegar a los ejecutores.  

Dicho  de otra manera, dado que el aparato criminal funciona de forma  automática, el autor mediato emite la orden o dispone el  designio criminal sin necesidad de relacionarse con las estructuras  ejecutoras, y para determinar su responsabilidad se requiere una  juiciosa ponderación de la posición que ocupa el  “hombre de atrás” respecto de la organización,  su ascendiente, el nivel de mando y la forma de contribución  en los hechos criminales”616.  

DUQUE GAVIRIA, ya como  comandante de los grupos paramilitares para 1999, compartía  el dominio sobre la organización, incidía en sus  decisiones, conocía y aceptaba las políticas y planes  criminales de ésta, dentro de los que se encontraba el  secuestro y exterminio de los “enemigos  políticos”,  formó parte activa de la cúpula y alto nivel de mando  del grupo paramilitar.  

Así las cosas, para este  caso, conviene reiterar la comprensión de la Sala del concepto  analizado, con el propósito de emitir un pronunciamiento  coherente con las especificidades fácticas del caso. Se tiene,  entonces, que:  

“La  Sala, para atribuir la autoría de uno o más delitos a  personas distintas de quienes los ejecutan materialmente, ha  desarrollado y aplicado la tesis de la responsabilidad por cadena de  mando – a la que en adelante, y para evitar confusiones, se  denominará autoría mediata en aparatos organizados de  poder por dominio de la voluntad – derivada de los planteamientos que  en la doctrina penal alemana y, específicamente, en la obra de  Claus Roxin, se han consolidado.  

Tal  construcción conceptual tiene aplicación a los casos en  que las conductas punibles objeto de reproche son cometidas por  miembros de una estructura organizada, pero se  busca atribuir responsabilidad por las mismas no sólo a  aquéllos – los autores materiales -, sino también  a quienes ejercen control sobre la jerarquía organizacional,  así no hayan tenido «injerencia directa sobre aquellos  que materializan o ejecutan las acciones ilícitas en el  grupo»617,  en cuanto hayan contribuido sustancialmente a la perpetración  de los ilícitos:  

La  Corte, en efecto, planteó la tesis de la autoría  mediata por dominio de la voluntad en aparatos organizados de poder,  a través de la cual, al margen del compromiso penal de los  autores y partícipes conocidos, lo  que busca es desvelar e imputar el resultado del injusto a todos  aquellos protagonistas que sin haber tenido vinculación  directa en el acto criminal ni con el proceder de los ejecutores que  se prestaron a sus fines,  detentaron las riendas de los acontecimientos, impartiendo o  transmitiendo órdenes en forma descendente desde la cúpula  o posiciones intermedias -por cadena de mando a modo del autor detrás  del autor- , sin consideración o ignorando la identidad del  grupo armado operativo (gatilleros), con quienes por virtud de su  posición subordinada, queda reducida o anulada toda  posibilidad de contacto, lo que de ordinario favorece la impunidad de  aquéllos que maniobraron los hilos del poder desde sitios  estratégicos e inaccesibles, escudados en el anonimato, vale  decir, desde el escritorio618.   

Así  pues, el desarrollo conceptual al que se hace referencia está  orientado a lograr  la atribuibilidad de resultados antijurídicos a quienes  ostentan una posición de mando dentro de una organización  jerárquica respecto de hechos cometidos por sus subordinados,  cuando quiera que aquéllos materializan un mandato delictivo  transferido a lo largo del escalafón de la estructura hasta  sus ejecutores materiales.  

En  esas condiciones, «dada  la ausencia de contacto físico, verbal y de conocimiento entre  el primer cabo ordenador y el último que consuma la conducta  punible, sucede que el mandato o propósito se traslada de  manera secuencial y descendente a través de otros  dependientes. Estos  como eslabones articulados conocen de manera inmediata a la persona  antecedente de quien escucharon la orden y de forma subsiguiente a  quien se la trasmiten. Todos se convierten en anillos de una cadena  en condiciones de plural coautoría»619.  

Así,  se hace posible «predicar  responsabilidad tanto de quien ha ejecutado el hecho personalmente,  como  de quien no lo ha hecho pero se encuentra vinculado al mismo en  virtud de su pertenencia, con cierto poder de mando, al aparato  organizado de poder»620.  La  imputación a los líderes de la organización  criminal, según lo ha entendido la Sala, se hace en condición  de autores mediatos, pues «toda  la cadena actúa con verdadero conocimiento y dominio del  hecho»621,  aunque también ha admitido la atribución de delitos  cometidos por subordinados a los líderes de organizaciones  estructuradas a título de coautores materiales impropios622.  

Esta  forma de participación criminal se diferencia de la autoría  mediata por coacción o instrumento porque, en este caso, el  perpetrador material del delito no es un objeto, entendido como una  persona que obra bajo coacción insuperable o que no comprende  su comportamiento, sino que se trata, por el contrario, de un  individuo que actúa libre e inteligentemente, de modo que  también él incurre en responsabilidad penal como autor  material del ilícito.  

Ahora  bien, la  imputación de uno o más delitos a los líderes de  la estructura organizada requiere que aquéllos hayan tomado  parte o contribuido, de alguna manera, a su realización, por  lo cual sólo resulta viable cuando los superiores  i) han dado la orden, explícita o implícita, de que se  realicen las conductas punibles, la cual es comunicada  descendientemente desde las esferas de control de la organización  hasta quienes la ejecutan materialmente, o  ii) los delitos se enmarcan dentro del ideario de la organización  o en su plan criminal.  

En  esa lógica, no son atribuibles a los superiores aquellos  delitos que, no obstante haber sido cometidos por miembros de la  organización delictiva, no fueron ordenados por ellos y se  apartan del modo operativo de la misma, su ideario o plan de acción,  pues de lo contrario, terminaría por sancionárseles sin  que hubiesen realizado un aporte a tales conductas ilícitas.  

De  acuerdo con lo expuesto, son elementos constitutivos de esta forma de  participación:            

i. La          existencia de una organización jerarquizada.

ii. La          posición de mando o jerarquía que ostenta el agente al          interior de aquélla.

iii. La          comisión de un delito perpetrado materialmente por          integrantes de la misma, cuya ejecución es ordenada desde la          comandancia y desciende a través de la cadena de mando, o          hace parte del ideario delictivo de la estructura.

iv. Que          el agente conozca la orden impartida o la política criminal          en cuyo marco se produce el delito, y quiera su realización.  

Nótese  que en este escenario, aunque  el individuo tampoco obra como autor, se le equipara jurídicamente  a éste y se le responsabiliza como si lo fuera”623.  (Se destaca).  

Establecido lo anterior, en el  presente asunto se tiene que el cargo contra DUQUE GAVIRIA debió  ser legalizado como secuestro  extorsivo en calidad  de autor mediato mediante  aparato organizado de poder por dominio de la voluntad,  en su condición de comandante político e ideólogo  del grupo paramilitar liderado por Carlos Castaño, para 1999,  toda vez que el exterminio y amilanamiento del enemigo estaba  incluido en sus planes y políticas.  

No  obstante, fácil se advierte que el cargo legalizado por el  Tribunal fue el de secuestro simple como coautor impropio, sin  ninguna explicación, ni motivación sobre tan sensibles  variaciones, es decir, no se conoce por qué el a  quo se  apartó de los términos en que fue formulado el cargo y  varió también el tipo de autoría atribuida al  postulado.  

En  consecuencia, la Sala revocará la legalización del  cargo, en tanto: i) no respetó la formulación del mismo  efectuado por la Fiscalía General de la Nación, en la  audiencia concentrada; ii) no se corresponde con las situaciones  fácticas y jurídicas demostradas y enrostradas; iii) se  apartó, sin justificación, de la adecuación  típica y de la forma de autoría imputada.  

En su  defecto, se dispondrá, entonces, una vez verificada la  espontaneidad, libertad y voluntad del postulado, la legalización  del cargo de secuestro extorsivo de Piedad Córdoba Ruiz, en  los términos del artículo 1° de la Ley 40 de 1993,  en contra de IVÁN ROBERTO DUQUE GAVÍRIA, en calidad de  autor mediato y, de este modo, se procederá a su condena en  esos términos.  

Esta determinación, en  razón de que la primera instancia fijó en el máximo  permitido las penas de prisión, multa e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas en contra  de IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA (480 meses (40 años),  50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses  (20 años)), respectivamente, no procederá incremento  alguno, en el entendido que en la dosificación de la pena, por  concurso de conductas punibles, se partió de la sanción  más grave establecida para el punible de homicidio en persona  protegida y que la tasación de las penas no fue objeto de  impugnación por partes e intervinientes.  

Ahora bien,  la Corte advierte que el cargo de secuestro simple legalizado, de  manera desacertada, en contra de IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA  coautor impropio, fue realizado en el marco de las siguientes  particularidades exaltadas por los recurrentes:  

La fecha de  los hechos es el primer semestre de 1999, exactamente mayo de ese  año, mas en la sentencia recurrida,  a folio 76, la primera  instancia reconoce expresamente que el BCB fue creado el 14 de  octubre de 2000 “en  el corregimiento San Blas, del municipio de Simití, en el Sur  de Bolívar, se realizó una reunión entre Carlos  Mario Jiménez Naranjo, alias Macaco o Javier Montañés,  con su personal de confianza, RODRIGO PÉREZ ALZATE, alias  Julián Bolívar, con los comandantes del Sur de Bolívar  y en representación de GUILLERMO PÉREZ ALZATE, alias  Pablo Sevillano, asistió alias Gabriel; a partir de la cual se  conformó la estructura paramilitar Bloque Central Bolívar,  bajo la comandancia de Carlos Mario Jiménez Naranjo y la  sub-comandancia de RODRIGO PÉREZ ALZATE”.  

Esta  precisión fáctica, de entrada, conllevaría la  imposibilidad de atribuir el secuestro al BCB, pues éste  ocurrió 14 meses antes de la creación del bloque.  

Sin embargo,  se encuentra plenamente acreditado en la actuación que, pese a  la reorganización, nuevas nomenclaturas y dirigencias de los  grupos de autodefensas a partir del año 2000 y bajo la  dirección de los hermanos Castaño, fungiendo como  subordinados Carlos Mario Jiménez Naranjo, Rodrigo Pérez  Álzate e Iván Roberto Duque Gaviria,  fue bajo el dominio e instrucción de tales grupos organizados  de autodefensas que efectivamente fue perpetrado el secuestro.  

Ese  razonamiento que privilegia el dominio de la acción, a través  del mando del aparato organizado de poder, no resulta incompatible  con la ejecución material del hecho criminal por una  estructura delictiva paralela y con vínculos a la organización  paramilitar, como se indicó con fundamento en la  jurisprudencia de esta Corporación.  

El postulado  SENA PICO en su recurso sostuvo, como reparo a la legalización  del cargo, que el secuestro de la senadora fue ejecutado por la banda  “La Terraza”, organización anterior y ajena al  BCB.  

De lo  acreditado en la actuación se tiene que esas dos afirmaciones  son ciertas, pues para 1999 el BCB no existía con ese nombre y  su organización y los autores materiales del secuestro fueron  miembros de la mencionada agrupación a las órdenes,  control y de Carlos Castaño, al punto que se permitió  la visita en cautiverio a DUQUE GAVIRÍA.  

En efecto,  IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRÍA, el 6 de agosto de 2014624,  sostuvo lo siguiente:  

“a  la Doctora Piedad Córdoba la secuestro el temible grupo de la  terraza, una banda de matarifes y resulta que a esa banda la  contrataron pues, Carlos Castaño para hacer eso y de esa banda  tenía completa cercanía Don Berna y ahora entonces que  Don Berna en la cárcel le explico a ella a Piedad Córdoba  que él iba a hacer las veces de abogado defensor, yo no, eso  no entiendo que iba a haber un juicio que él iba a ser el  abogado defensor. Si fue la banda la terraza que era tan cercana a  ellos la que secuestro a esta señora, no se algo así  como si los enterradores, señora Magistrada, hicieran las  veces de parteros”.  

No obstante,  el resultado de las dos situaciones analizadas no conlleva la  desaprobación judicial de lo imputado por la Fiscalía,  dado que fue la organización armada ilegal liderada por Carlos  Castaño, de la que hacían parte, se itera, Jiménez  Naranjo, Pérez Álzate e Duque Gaviria, la que ordenó,  lideró y controló la privación ilícita de  la libertad de Córdoba Ruíz.  

Adiciónese  que, de manera inequívoca, de las intervenciones de DUQUE  GAVIRIA se desprende que Carlos Castaño reivindicó,  tanto públicamente, como al interior de su organización,  que el secuestro había sido obra de su grupo de autodefensas.  

Además,  en estricto sentido, la inconsistencia temporal anotada, carece del  alcance otorgado por los recurrentes, pues el cargo formulado,  legalizado y por el que se condena a DUQUE GAVIRÍA fue  únicamente atribuido en la sentencia a éste y  no  al BCB, ni a otros postulados en esta actuación,  como se desprende del numeral 4° de la parte resolutiva y del  folio 499 de la sentencia apelada, es del siguiente tenor “la  legalización del cargo de Secuestro simple del cual fue  víctima Piedad Córdoba desde el 21 de mayo hasta el 4  de junio de 1999 se hará al postulado IVÁN ROBERTO  DUQUE GAVIRIA a título de coautor impropio”.  

Debidamente  rectificada la legalización del cargo, en los términos  que preceden, la condena a DUQUE GAVIRÍA, como comandante  paramilitar de las autodefensas de Carlos Castaño, goza de un  respaldo probatorio que permite aseverar la participación  activa de éste en la acción delictiva por la que se le  condena, como viene de detallarse.  

Del fallo de  primera instancia se concluye que DUQUE GAVIRIA no sólo  conoció el hecho, sino que visitó a Córdoba Ruiz  en el cautiverio, con el propósito de insistir en la vocación  política de la organización, y además, en  conversación con CARLOS CASTAÑO, siempre según  su dicho, tuvo conocimiento de las razones y personas que habían  motivado el secuestro, como información que fue ventilada, en  términos muy similares, por la directamente afectada según  relato que sobre la misma circunstancia fáctica le hizo alias  “Don Berna”, en una cárcel de los Estados Unidos.  

En efecto, DUQUE GAVIRIA  manifestó:  

“En  el alto Sinú, en los campamentos del alto Sinú, allí  estaba Carlos Castaño. Mi primera reclamación fue el  haber expresado públicamente no solo reivindicando el  secuestro de la Doctora PIEDAD CÓRDOBA como obra de las  autodefensas y por mandato suyo, sino además diciéndole  al país es que ese secuestro procedía para presionar al  gobierno nacional en ese entonces Andrés Pastrana, con el fin  de que el gobierno convocara también de una mesa de diálogo  y de negociación de paz a las autodefensas, yo le reclamé  por eso y le dije que esa evasiva no se la cree nadie en este país,  yo vengo para que usted me aclare cuales fueron las razones que  motivaron este secuestro, entonces a lo largo de unas una  conversación que transcurrió durante casi dos, tres  días y en un momento dado en medio de la euforia me dijo “no  es que a mí el país me pide, el país me reclama  que haga justicia frente a quienes por la investidura de  parlamentarios sirven de auxiliadores y apoyadores de la guerrilla”,  entonces le dije y ¿Cuál es ese país? le  pregunte a Carlos Castaño ¿Quiénes son los que  lo llaman y le hablan a usted al oído para que usted haga  justicia frente a esos dirigentes? me dijo: le voy a dar una sola  prueba, trajo el computador era un correo, un e-mail que yo me  imagino que desde punto de vista tecnológico será  posible rescatarlo, estoy hablando de Mayo de 1999. Entonces me leyó  ese correo. En los registros de mi memoria guardo, pues con mucha  claridad, una frase final terrible: no, mi amigo Carlos, “si  usted decide liberar ¡ah no! Si usted llega a tomar la decisión  ¡perdón! de liberar viva a la señora PIEDAD  CÓRDOBA RUIZ el país no se lo perdona, liberar a esta  señora con vida es un acto de irresponsabilidad contra la  patria, atentamente Hernán Echavarría Olózaga”.  Fue así señora magistrada como conocí el texto  de ese e-mail que Carlos Castaño me leyó directamente  del computador”.  

Con  independencia del rol, labores, cargo y funciones que cumplía,  en 1999, José Miguel Narváez, como situaciones que, a  pesar de ser denunciadas como incoherentes por el defensor de algunos  de los postulados, no fueron objeto de prueba en esta actuación;  lo cierto e indiscutible es que con absoluta claridad IVÁN  ROBERTO DUQUE detalló el siniestro papel que cumplía  para la organización ilegal y, en especial, su participación  en el secuestro de la entonces Senadora.  

Ciertamente,  el 6 de agosto de 2014, DUQUE GAVIRÍA precisó:  

“… igualmente  también asocio con ese tema de los seis, al señor  Miguel Narváez quien permanentemente frecuentaba a Carlos  Castaño llevándole todo tipo de información,  entre ella videos, casetes, entonces cuando la Doctora Piedad Córdoba  habla de unas grabaciones que fueron puestas en manos de Carlos  Castaño, unas grabaciones sobre unas conversaciones  telefónicas en las que participaba la Doctora Piedad Córdoba  esos casetes fueron llevados por Miguel Narváez allá.  Es el Doctor Miguel Narváez quien debe saber quién se  los entregó en Medellín, porque eso sí recuerdo  plenamente que lo decía Carlos “esta información  que tengo en estos casetes sobre la Doctora Piedad Córdoba o  sobre la Negrita, él le decía así, sobre la  Negrita, provienen de militares muy respetables y organismos de  seguridad muy respetables no mencionaba pero sí decía  aquí me los puso Miguel Narváez que es un hombre que  tiene los más importantes contactos en la Policía y en  el Ejército y en los organismos de seguridad”625.  

Por lo  anterior, para los actuales fines, sí José Miguel  Narváez ocupó el cargo de Subdirector del DAS tan solo  en 2005, como lo afirmó el defensor, tal situación es  totalmente anodina e intrascendente, pues fue él quien entregó  las interceptaciones de Córdoba Ruiz, en 1999, a Carlos  Castaño, como lo relató con detalle y precisión  DUQUE GAVIRÍA.  

Como  consecuencia de la decisión anunciada, a diferencia de lo  reclamado sin indicar el sustento por el apoderado de la víctima  directa, en aplicación del criterio jurisprudencial en la  materia626,  así como de lo ordenado en esta actuación para hechos  similares por la primera instancia en el sentido de liquidar los  perjuicios morales para los familiares de primer grado de  consanguineidad la mitad del monto reconocido para la víctima  directa,  la indemnización  por el daño moral derivado del secuestro se fija en una suma  equivalente a 30 S.M.M.L. para Piedad Córdoba Ruiz – víctima  directa y 15 salarios mínimos para cada uno de sus  hijos Natalia María, Cesar Augusto, Camilo Andrés y  Juan Luis Castro Córdoba; así como para su señora  madre Lia Esneda Ruiz De Córdoba,  en los términos en los que fueron relacionados por el  apoderado en diligencia de 20 de agosto de 2014, pues es indudable la  afectación síquica que la privación de la  libertad, forzada e ilegal, comporta al producir terror, angustia y  zozobra.  

Finalmente,  las manifestaciones en punto del presunto incumplimiento de los  postulados de sus obligaciones legales, así como de las  presuntas irregularidades del Plan Nacional de Desarrollo carecen de  unos mínimos de concreción y claridad que impiden  acoger las solicitudes del recurrente.  

13.14.  La apoderada de la Comisión Colombiana de Juristas solicitó  la revocatoria parcial de la sentencia apelada en los siguientes  términos:  

13.14.1.  H 005 Homicidio  Ángel Gabriel Cartagena y otros, 8 de junio de 2003  627.  

13.14.1.1.  En el caso de Pedro  Alejandrino Campeón  la primera instancia no se refirió en  lo absoluto al  daño emergente probado y pedido ($3.262.855 m/c), por lo que  solicita el reconocimiento de la misma. Solicita que el monto de 100  SMLMV reconocido por el Tribunal a título de daño  moral, empero liquidado como secuestro, se reconozca por el concepto  al que realmente corresponde.  

En el caso  de Fabio Hernán  Tapasco no  se reconoció a favor de la esposa de éste el daño  emergente respecto al inmueble ($2.000.000 m/c) que fue vendido en  razón de la pérdida de la cabeza de familia y las  amenazas recibidas. Lo anterior, por cuanto lo solicitado no fue la  restitución del bien de la Familia Tapasco Trejos sino el  valor del mismo.  

El Tribunal  no se refirió a la reclamación relacionada con los  gastos para el transporte de bienes ($400.000) al momento del  desplazamiento forzado, ni sobre el pago de arrendamientos  ($68.000.000) y servicios públicos hasta el momento de la  declaración en audiencia, “por  lo que también se solicita el reconocimiento de estos montos  que fueron omitidos por el Tribunal, sumando un total de $70.400.000  M/CTE por concepto de daño emergente”.  

13.14.1.2.  El Tribunal únicamente reconoció 100 salarios mínimos  a Pedro Alejandrino Campeón por concepto de secuestro, sin  otras consideraciones ni pronunciamientos.  

En el caso de las víctimas  indirectas de Fabio Hernán Tapasco reconoció por el  hecho $128.614.761,14 y 800 smmlv628;  por falta de acreditación negó la reclamación  por bienes abandonados y perdidos; y en relación con los  bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión  al desplazamiento forzado, la Sala no efectuó pronunciamiento  al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción  especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de  2011.  

13.14.1.3.  Al revisar la documentación allegada, se identifica que el  entonces abogado designado por la Comisión presentó  solicitud de indemnización en los siguientes términos:  

i) “Daño  emergente. Estos perjuicios se estiman en la suma de $3.262.855 m/c,  por concepto de los gastos médicos, transporte, compra de  muletas, entre otros, para poder afrontar la incapacidad por 06 meses  generados por el atentado, donde el señor PEDRO ALEJANDRINO le  fueron fracturas sus piernas”  

Dado que la primera instancia  no realizó ninguna consideración, ni pronunciamiento  sobre esa solicitud, la Sala decretará la nulidad parcial de  la actuación para garantizar el debido proceso y la doble  instancia al interesado Pedro Alejandrino Campeón.  

ii) “Daño  emergente. estos perjuicios se estiman en la suma de $3.000.000, por  concepto de venta de cerdos de crianza y aves de corral, $2.000.000  por concepto de venta de un lote de terreno de propiedad de la  familia Tapasco Trejos, valores que fueron utilizados para sufragar  los costos por la pérdida de la cabeza de la familia, los  cuales actualizados ascienden a la suma de $6.525.710, también  se solicita como daño emergente la suma que de dinero en la  que debió incurrir la familia Tapajos Trejos para sufragar su  desplazamiento a la ciudad de Pereira, rubro que asciende a la suma  de $68.000.000.”  

En igual sentido, se decretará  la nulidad parcial de la actuación, dado que la pretensión  elevada por la representación de las víctimas radica en  el pago de una suma de dinero, empero sin interés en la  restitución del inmueble, como debate que sí debería  surtirse ante la Unidad Nacional de restitución de Tierras. En  consecuencia, deberá resolver la primera instancia si hay  lugar a tal pago o no, con la correspondiente exposición de  sus razones, así como la viabilidad de reconocer los dineros  solicitados a título de gastos y arrendamientos. Lo anterior  para garantizar el acceso a la justicia y los anunciados derechos  fundamentales de los interesados.  

En cuanto a la indemnización  ya ordenada a favor de Alejandrino Campeón se aclarará  que lo fue por concepto del daño moral derivado de la  tentativa de homicidio y no de un secuestro.  

13.15.  La  víctima Marilin Gallo Henao, hecho  142 – 689 Homicidio Amado de Jesús Gallo Henao, 24 de octubre  del año 2003.  

13.15.1.1.  Consideró que no ha habido justicia en su caso por cuanto la  Fiscalía no investigó la masacre de su padre y  hermanos. Informó que únicamente fue convocada a la  audiencia del incidente de reparación. Señaló  que a pesar de depender económicamente de su progenitor no le  fue reconocido el lucro cesante.  

Indicó  que la sentencia no condenó a los procesados por los delitos  de secuestro, tortura, destrucción y apropiación de  bienes protegidos, pues según lo manifestado por el postulado  ALONSO PABÓN CORREA “mi  padre y mis hermanos fueron sacados a la fuerza de la casa, llevados  y retenidos por un tiempo superior a 4 horas, los amarraron,  torturaron arrancándole las uñas a uno de ellos y  posteriormente los masacraron en diferentes lugares”,  por esa razón no fueron indemnizados.  

13.15.1.2.  La primera instancia legalizó el cargo de “homicidio  en persona protegida en concurso heterogéneo y sucesivo con  secuestro simple, destrucción y apropiación de bienes  protegidos y desplazamiento forzado de sus núcleos familiares  y actos de terrorismo en circunstancias de mayor punibilidad”,  dado que “el  señor Amado Gallo Usme y sus dos hijos, Amado Gallo Henao y  Adolfo De Jesús Gallo Henao… son abordados por el grupo  ilegal, y trasladados a diferentes sitios para proceder a quitarles  la vida, propinándoles varios impactos con arma de fuego,  dicha acción es ejecutada con la convicción de que  estos señores le colaboraban a la guerrilla con información  y le prestaban la finca como campamento temporal”.  

A favor de Marilin  Gallo Henao reconoció $1.189.350,68,  por daño emergente, 100 salarios mínimos por daño  moral y 21 s.m.l.m.v por el desplazamiento forzado.  

13.15.1.3.  Sin perjuicio de lo ya afirmado en el numeral 13.7 de la parte  considerativa de esta sentencia, que evidencia que la víctima  indirecta sí ha estado debidamente representada y tuvo la  oportunidad real de participar en esta actuación, en los  términos en que la Ley la faculta, la Corte estima que no le  asiste razón en sus reclamos.  

En primer lugar, fue la  actuación de la Fiscalía, en el marco del proceso de  justicia y paz, la que permitió la formulación,  legalización y condena por ese hecho. En segundo lugar, como  se especificó con antelación, la víctima fue  oportunamente convocada a la diligencia judicial en la que podía  desplegar una intervención que efectivamente tuvo lugar, por  lo que ninguna irregularidad se presentó en la materia.  

Por último, la alegada  dependencia económica no fue acreditada y en tal sentido sólo  fueron allegadas unas declaraciones notariales en las que se da  cuenta de que la víctima, después de la muerte de su  padre, se hizo cargo económicamente de su progenitora y de su  hermano Rodolfo Gallo Henao, persona especial, y actualmente es la  encargada del cuidado de su hermano menor Rodolfo.  

Además, los términos  tanto de la legalización del cargo, como de la indemnización  desmienten la argumentación presentada en punto del secuestro  y la destrucción de bienes, así como lo ocurrido en  diligencia de 15 de julio de 2014, donde el intercambio con el  postulado PABON CORREA se centró en establecer la identidad de  quien había determinado los homicidios, situación que,  como decidió con acierto la primera instancia, es investigada  por la justicia ordinaria.  

Inconformidades de la  defensa y de los postulados.  

14.  En el orden presentado, la Sala se pronunciará sobre las  inconformidades expresadas por los recurrentes.  

14.1.  JOSÉ  GERMÁN SENA PICO solicita revocar los siguientes puntos de la  sentencia atacada:  

14.1.1.  No comparte la consideración del a quo, consignada en el  numeral 6.2.5.6.5, según la cual el BCB “desarrolló  un proceso de homogenización política y social de las  zonas en las que militó a través de procesos de  eliminación de todos aquellos que pensaban de manera  diferente”.  Por lo anterior, solicita “se  precise este dicho con la debida argumentación evidenciado los  hechos sistemáticos donde en esa condición se tenga por  probado que se haya eliminado algún colectivo que represente  lo dicho por la Sala”.  

Con  vehemencia rechazó la “magnitud” de tal afirmación  “generalizada y unánime”, para dar paso a una  exaltación de las labores sociales que propiciaron en varias  regiones, al punto que tales avances atrajeron a aspirantes a cargos  de elección popular. Señaló que la lucha  contrainsurgente se libró, en primer lugar y antes de las  operaciones militares, a través de lo que denominó  “procesos de persuasión”.  

Se mostró  inconforme con la afirmación de la Sala del Tribunal, de  conformidad con la cual a partir del 2 de diciembre de 2002 se  incrementaron los delitos en sus zonas de influencia, pues en esa  fecha fue anunciado un cese de fuego unilateral.  

A pesar de  ello, en Caquetá, en ese periodo, tuvieron más de 250  combatientes muertos en las confrontaciones. Para el recurrente, a  pesar de una orden en tal sentido, era  imposible cumplirla.  

14.1.1.1.  La Corte no modificará lo considerado por la primera  instancia, en la medida en que el recurso únicamente da cuenta  de la divergencia de criterio del recurrente, empero no la existencia  de un yerro o desacierto judicial.  

Por otra  parte, la lectura y análisis integral de la sentencia apelada,  sin sesgos ni apasionamientos, refleja efectivamente una realidad en  la cual los diferentes frentes y grupos que conformaron el BCB, con  prácticas como la eliminación del enemigo, la  subversión, la limpieza social, entre otros, debidamente  acreditadas y legalizadas, además de pretender la denominada  homogenización  política y social  en sus zonas de influencia, causó, como lo demuestran los  centenares de hechos violentos por los que se condena a los  postulados, la desaparición generalizada y sistemática  de miembros de la población civil, estudiantes, sindicalistas,  entre muchas otras personas como se detalló en el proveído  impugnado.  

Estas breves  consideraciones, en el entendido que lo aseverado en el fallo goza de  respaldo probatorio, resultan suficientes para no acceder a la  solicitud del postulado.  

14.1.2.  Afirmó que la Fiscalía nunca presentó o sustentó  la existencia de un patrón629  de despojo de tierras por parte del BCB, porque “simple  y sencillamente no existió”.  

Indicó  que en audiencias de marzo de 2014 y en 2106 tal cargo ni fue  corroborado o verificado, motivos por los cuales rechaza que en la  sentencia se insista ampliamente en tal temática, tratándolo  indistintamente como patrón o fenómeno.  

Sostuvo que,  si el despojo hubiese ocurrido en los términos del fallo,  hubieran sido presentadas un sinnúmero de denuncias por tales  hechos, empero no existen tales.  

Se apartó  de lo consignado en la sentencia en punto del valor de los bienes  denunciados y entregados por el que ascendían a más de  doscientos ochenta mil millones de pesos (fincas, haciendas,  apartamentos, vehículos, hacienda y mina de oro Mandinga y  otros) y no a ochocientos millones de pesos. Por el valor de los  mismos descarta que hayan sido propiedad de campesinos y objeto de  despojo.  

Estimó  que la depreciación de los bienes obedece a la inoperancia del  órgano acusador, motivo por el cual en 2015 denunció  tales hechos ante el Congreso de la República y el Fiscal  General.  

14.1.2.1.  La Sala entiende que la inconformidad del recurrente carece del  alcance que éste pretende otorgarle.  

Resulta  indiscutible que los patrones de macrocriminalidad atribuidos al BCB  fueron cinco y no incluyen, dentro de esa categoría el despojo  de tierras, empero tampoco es cierto que ese fenómeno haya  sido entendido por el a  quo  como práctica criminal, tal y como lo evidencia lo considerado  en el numeral 5.3 de este fallo.  

Ahora bien,  resulta desafortunado sostener que el despojo de tierras a cargo del  BCB no existió, porque no fue reconocido como un patrón  de macrocriminalidad, ni como una práctica delictiva de la  organización, ni se hayan presentado numerosas denuncias por  tal situación.  

La evidencia  recaudada demuestra, sin lugar a dudas, que la usurpación de  bienes inmuebles se presentó a lo largo y ancho del país,  para alcanzar una entidad y magnitud que exigiera una respuesta  institucional materializada en la creación de la Unidad de  restitución de tierras para, precisamente, ventilar  jurídicamente los problemas derivados de ese particular actuar  de la organización armada ilegal.  

En punto de  la valoración y depreciación de los bienes denunciados  y entregados debe señalarse que es una discusión que  sobrepasa el propósito de este pronunciamiento y que, una vez  más, en el recurso se hace depender de criterios subjetivos,  empero no de valoraciones de orden objetivo que permita una  estimación real, sin incidencia en lo decidido y declarado en  materia de bienes.  

14.1.3.  Rechazó que el libro escrito por el comandante paramilitar  alias “Ernesto Báez”, denominado escenarios  para la paz a partir de la construcción de regiones haya  podido servir de base para el Plan Nacional de Desarrollo Hacia  un Estado Comunitario  2002 – 2006, por cuanto desde sus inicios en política,  Álvaro Uribe Vélez ha propuesto que el desarrollo  estatal tenga lugar a partir de la inversión privada en  distintos sectores, tales como petróleo, minería y la  infraestructura vial, proposiciones que naturalmente resultan  similares a las esbozadas por el citado comandante paramilitar, así  como a los militantes  de la derecha.  

14.1.3.1.  Ciertamente, la sentencia impugnada (Fl 133 y siguientes) identificó  una proximidad temática en los documentos referidos por el  recurrente, en punto de la orientación del  desarrollo estatal a partir de  la inversión privada en distintos sectores de la economía,  como el petróleo, la minería, la infraestructura vial.  

A pesar de la cercanía  de ideas, cifras y conceptos detallados en esa decisión, el  grado de generalidad del mismo, así como los contenidos  abstractos y genéricos que reflejan, dan cuenta de la  coincidencia en un modelo de desarrollo económico, empero que  como lo resolvió la primera instancia, deben “ser  objeto de una cuidadosa verificación”,  en el propósito de auscultar algo más que una identidad  ideológica, que en principio resulta intrascendente para los  actuales fines, en la medida en que lo afirmado en los documentos  persigue, con énfasis, la ejecución de actividades  absolutamente legales.  

Tal labor  corresponde a la Fiscalía General de la Nación.  

14.1.4.  Las  inconformidades del recurrente, en cuanto al secuestro de Piedad  Córdoba Ruiz, fueron abordadas en el numeral 13.13 de esta  decisión.  

14.1.5.  Lo relacionado con el nombre del Frente Sur de los Andaquíes  será resuelto en el numeral 18.2.  sobre las medidas  colectivas de reparación.  

14.1.6.  Con relación al H 936630  solicita investigar la responsabilidad de la Señora JM y la  identidad de alias “El Abuelo”, ex miembro del BCB,  quienes al parecer son los responsables del crimen.  

14.1.6.1.  Según  la sentencia, dentro de los 40 hechos del patrón violencia  basada en género:  

“24)  JM Y EDWAR LOSADA MONTOYA (hecho 936) El 6 de enero de 2003, en la  vereda del Mesón, Belén de los Andaquíes,  departamento de Caquetá, dos  integrantes de la estructura paramilitar Bloque Sur del Caquetá,  aproximadamente a las 10:00 am, entraron a la casa de JM de 19 años  y EDWAR LOSADA de 31 años en busca de éste último.  EDWAR LOSADA se encontraba atendiendo al ganado, por lo que JM se  encontraba sola cuando llegaron los paramilitares. Uno de ellos  empezó a registrar la casa, preguntando si había armas.  Cuando JM le contestó que no, el hombre le dijo “es que  venimos a matarlos a todos” porque supuestamente EDWAR LOSADA  ayudaba al enemigo. El paramilitar siguió buscando por la  casa, pero al no encontrar nada, se le acercó a JM, le enseñó  un cuchillo y un revolver, diciéndole que con esas armas los  matarían. En ese momento se acercaron dos personas a la casa,  dos trabajadores amigos de EDWAR LOSADA. Afanados, los paramilitares  ataron de manos a JM y la llevaron junto a su hija para encerrarlas  en una pieza mientras salían a hablar con los amigos de EDWAR  LOSADA. Los paramilitares les dijeron a ellos que debían  quedarse ahí hasta que llegara el esposo de JM. Durante el  tiempo de espera, uno  de los paramilitares, alias “Marihuano”  entraba y salía de la habitación, amenazando de muerte  a JM y a la niña. A las 11:00 am llegó EDWAR LOSADA,  quien fue golpeado y llevado por los dos  paramilitares  a un cuarto de la casa, en donde fue interrogado y torturado (metían  su cabeza en una olla llena de agua con detergente). Uno  de los hombres se quedó con el esposo de JM, mientras el otro,  alias “Marihuano” la accedió carnalmente  en la habitación en la que se encontraba, al frente de su  hija. Después de esto, ambos paramilitares se llevaron a EDWAR  LOSADA en los caballos en los que habían llegado, con  dirección al río, manifestando que lo iban a matar. No  permitieron que se despidiera ni de su esposa ni de su hija y  posteriormente, lejos de su casa, lo asesinaron. Por estos hechos, JM  se desplazó hacia Florencia, departamento de Caquetá”.  

En  consecuencia, con fundamento en la manifestación del  postulado, quien fungió como Comandante del Frente Sur de los  Andaquíes, únicamente se ordenará a la Fiscalía  adelantar los actos de investigación para establecer la  identidad de alias “El Abuelo” y su presunta  responsabilidad en estos hechos.  

Lo anterior,  por cuanto la señora JM fue víctima de los hechos  descritos.  

14.1.7.  Se mostró inconforme con la pena a él impuesta, tanto  la principal como la alternativa, pues le corresponde el mínimo  en la medida en que ha respetado todos sus compromisos con la verdad,  justicia, reparación y no repetición.  

14.1.7.1.  La Corte no modificará la tasación de la pena  efectuada.  

La Sala del  Tribunal consideró, en el caso concreto, lo siguiente:  

“En el caso del  postulado JOSÉ GERMÁN SENA PICO se contabilizó  la comisión de las siguientes conductas punibles en calidad de  Autor Mediato: Homicidio en Persona Protegida (6); Tortura en Persona  Protegida (3); Acceso Carnal Violento en Persona Protegida (1),  agravado (1); Reclutamiento Ilícito (6); Tratos Inhumanos y  Degradantes (2); Destrucción y Apropiación de Bienes  Protegidos (5); Exacciones o Contribuciones Arbitrarias (1),  Concierto para Delinquir (agravado art. 342) y Secuestro simple (2),  y extorsivo (1). Y en calidad de Coautor se observó que el  postulado es responsable por Homicidio en Persona Protegida (1),  Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (1) y  Constreñimiento Ilegal (1). La argumentación presentada  en relación con los anteriores postulados resulta igualmente  aplicable SENA PICO, razón por la cual se fijará la  pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de doscientos cuarenta (240)  meses. Para el caso, se verificó la participación del  postulado en siete (7) Homicidios en Persona Protegida, y otros  delitos con connotación de crímenes de lesa humanidad y  graves ofensas al Derecho Internacional Humanitario. Respecto a la  pena de multa, se aprecia que la suma aritmética de cada uno  de los punibles arriba presentados no excede el máximo  permitido por el inciso 1º del artículo 52 de la Ley 599  de 2000, por lo tanto, para determinarla se tomó el monto  máximo del primer cuarto para cada uno de los delitos, cuya  suma resultante se concreta  en 49.375 s.m.l.m.v. Esta pena se impondrá a este postulado  por concepto de multa”.  

Una  vez establecidas las sanciones correspondientes a los delitos  cometidos según las reglas de la Ley 599 de 2000, de acuerdo  con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 y  el 31 del Decreto 3011 del 2013, suspendió la ejecución  de la pena ordinaria determinada en la sentencia y la reemplazó  por una alternativa para cada uno de los postulados consistente en  privación de la libertad de ocho (8) años.  

Así las cosas,  debidamente motivadas cada una de las penas impuestas, el compromiso  con la verdad se erige como un requisito de entrada y permanencia a  esta justicia transicional, sin la incidencia solicitada por el  apelante.  

14.2.  CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES sustentó la apelación  con las siguientes tres referencias:  

14.2.1.  Solicitó la corrección de la sentencia, en tanto se  condenó a RODRIGO PÉREZ ALZATE como responsable de los  H 95631,  H 92632  y H 96633,  y si bien se trata de un miembro del estado mayor del BCB, no le  imputaron esos cargos y no tuvo injerencia ni responsabilidad en el  Frente Sur de los Andaquíes, perpetrador de tales hechos.  

14.2.1.1.  Hecho 95-144 Álvaro Calderón Pajoy, 16 de enero del  2002, el Tribunal condenó por desaparición forzada en  concurso con homicidio en persona protegida, en circunstancias de  mayor punibilidad, a los postulados IVÁN ROBERTO DUQUE GAVÍRIA  y RODRIGO PÉREZ ALZATE en su calidad de autores mediatos.  

El 1° de  abril de 2014, la representante de la Fiscalía formuló  el cargo en los siguientes términos: “siguiente  hecho, víctima Álvaro  Calderón Pajoy, registro de SIJYP  336060. Ocurrido el día 16 de enero de 2002 en San José  de Fragua. Formulación de cargo para Iván Roberto Duque  Gaviria en calidad de autor mediato, de los delitos de desaparición  forzada, en concurso con homicidio en persona protegida en  circunstancias de mayor punibilidad”634.  

14.2.1.2.  Hecho 92-141 Ramón Romero Cicery, 21 de noviembre del 2001,  por desaparición forzada agravada en concurso heterogéneo  y sucesivo con homicidio en persona protegida y en concurso  heterogéneo y sucesivo con tortura en persona protegida en  circunstancias de mayor punibilidad el Tribunal legalizó el  cargo en contra de los postulados IVÁN ROBERTO DUQUE GAVÍRIA  y RODRIGO PÉREZ ALZATE en su calidad de autores mediatos y los  condenó en consecuencia por el hecho.  

El 1° de  abril de 2014, la representante de la Fiscalía formuló  el cargo en los siguientes términos: “siguiente  hecho, víctimas Ramón  Romero Cicery, menor de edad, Juan de la Cruz Ortega, menor de edad,  y Luz Mery Cano Peña. Registro de SIJYP  40809. Hecho ocurrido el 21 de noviembre de 2001 en San José  de Fragua. Formulación de cargo que se hará para Carlos  Fernando Mateus Morales, quedando pendiente para Everardo Bolaños,  Martín Alonso Hoyos e Iván Roberto Duque Gaviria, todos  estos en calidad de autores mediatos, de los delitos de desaparición  forzada agravada, en concurso heterogéneo y sucesivo con  homicidio en persona protegida y en concurso heterogéneo y  sucesivo con tortura en persona protegida, delitos estos en  circunstancias de mayor punibilidad”635.  

14.2.1.3.  Hecho 96- 145 Ángel Alberto Hermosa Navarro, 26 de septiembre  de 2001. El Tribunal legalizó el cargo de tortura en persona  protegida en concurso con homicidio en persona protegida,  desaparición forzada y deportación, expulsión,  traslado o desplazamiento forzado de población civil de sus  núcleos familiares en circunstancias de mayor punibilidad en  contra de los postulados IVÁN ROBERTO DUQUE GAVÍRIA y  RODRIGO PÉREZ ALZATE en su calidad de autores mediatos y  procedió a su condena.  

El 1° de  abril de 2014, la representante de la Fiscalía formuló  el cargo en los siguientes términos: “siguiente  hecho, víctimas Ángel  Alberto Hermosa Navarro y Fidencio Hermosa Quimbaya. Registro de  SIJYP  618563. Hecho ocurrido el 26 de septiembre de 2001 en Valparaíso,  Caquetá. Formulación de cargo para Iván Roberto  Duque Gaviria en calidad de autor mediato, de los delitos de tortura  en persona protegida en concurso con homicidio en persona protegida,  desaparición forzada y deportación, expulsión,  traslado o desplazamiento forzado de población civil de sus  núcleos familiares, delitos estos en circunstancias de mayor  punibilidad”636.  

14.2.1.4.  En consecuencia, dado que los cargos no fueron formulados por la  Fiscalía General de la Nación en contra del postulado  RODRIGO PÉREZ  ALZATE, la Sala revocará su legalización del cargo y la  condena proferida en contra de éste por los hechos 95-144,  92-141 y 96- 145.  

14.2.2.  Manifestó  que en el listado de hechos637  por los cuales fue condenado, los cuales, reitera, acepta y no  formula oposición, se omitió incluir los H 560, H 260,  H 561 y H 202.  

El Tribunal  legalizó los siguientes cargos:  

Hecho 560. Joselito Montiel  Sánchez. Deportación, expulsión, traslado o  desplazamiento forzado de población civil en concurso con  secuestro simple agravado y tortura en persona protegida de la  víctima Joselito Montiel Sánchez, en contra de los  postulados EVERARDO BOLAÑOS GALINDO, CARLOS FERNANDO MATEUS  MORALES en calidad de Autores Mediatos, e IVAN ROBERTO DUQUE, en  calidad de autor mediato.  

Hechos 260 – EMP.  Reclutamiento ilícito en circunstancias de mayor punibilidad  en contra del postulado IVÁN ROBERTO DUQUE en su calidad de  autor mediato y en contra de los postulados EVERARDO BOLAÑOS y  CARLOS FERNANDO MATEUS en su calidad de coautores.  

Hecho 561. Alirio Gómez  Cabrera y otros. Deportación, expulsión, traslado o  desplazamiento forzado de población civil en concurso con  destrucción y apropiación de bienes protegidos siendo  víctimas Alirio Gómez Cabrera, Ana Lidia Plaza San  juan, Gustavo Chacón Robis, Yineth Chacón Plaza, Fabián  Andrés Chacón Plaza y Cristian Alejandro Chacón  Plaza, en contra de los postulados EVERARDO BOLAÑOS, CARLOS  FERNANDO MATEUS MORALES e IVAN ROBERTO DUQUE en calidad de autores  mediatos.  

Hecho 202 – HAROL WILSON MARIN  GUERRERO. Desaparición forzada agravada en concurso  heterogéneo y sucesivo con homicidio en persona protegida,  destrucción y apropiación de bienes protegidos, en  circunstancias de mayor punibilidad, en contra de los postulados  CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES en calidad de coautor y JOSÉ  GERMÁN SENA e IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA como autores  mediatos.  

No obstante,  en el numeral 6.6  – De la responsabilidad individual-, de la sentencia, en el caso de  CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, comandante financiero del Frente  paramilitar Sur de Andaquíes, no fueron incluidos “en el  listado”, por una omisión involuntaria, los hechos 560,  260, 561 y 202.  

En  consecuencia, se adicionará la sentencia de primera instancia,  en el sentido de condenar a MATEUS  MORALES también por los hechos 560,  260, 561 y 202, en los términos en los que fueron legalizados  por la primera instancia.  

14.2.3.  Señaló que perteneció al Frente Sur de los  Andaquíes cuya área de operaciones se limitó al  Caquetá, razón por la cual erró la primera  instancia al condenarlo por hechos ocurridos en Santander.  

14.2.3.1.  H 139638.  A los que se declararon responsables, en el fallo no les imputaron el  hecho. Lo contrario ocurre en el H 36639  siendo identificada la misma víctima.  

En la sentencia de primera  instancia se registró simultáneamente:  

“2. Víctima que  antes de ser desaparecida fue sometida a interrogatorios y actos de  tortura… Hecho 139 Adriana Olivera Almeida Desaparición  forzada agravada en concurso heterogéneo con homicidio en  persona protegida de Adriana Olivera Almeida, en contra de los  postulados EVERARDO BOLAÑOS GALINDO, MARTÍN ALONSO  HOYOS GUTIERREZ, CARLOS FERNANDO MATEUS e IVÁN ROBERTO DUQUE  GAVIRIA en calidad de autores mediatos”640.  

“b) Casos de víctimas  de que fueron arrojados al río…  ADRIANA  OLIVERA ALMEIDA (Hecho 36)… Desaparición Forzada  Agravada en concurso Heterogéneo con Homicidio en Persona  Protegida, en contra de los postulados IVÁN ROBERTO DUQUE  GAVÍRIA y RODRIGO PÉREZ ALZATE en su calidad de Autores  Mediatos; OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE, LUIS JESUS GARCIA ORTEGA, JOSÉ  ORLANDO ESTRADA y EFRAIN RINCON PEREZ en su calidad de COAUTORES”641.  

Para superar  la inconsistencia, necesario resulta remitirse a lo ocurrido el 1°  de abril de 2014, durante la audiencia de formulación de  cargos, oportunidad en la que se manifestó lo siguiente:  

“FISCALÍA  siguiente hecho víctima Adriana Olivera Almeida, registro de  SIJYP        255807, formulación de cargo para Iván  Roberto Duque Gaviria y Rodrigo Pérez Alzate en calidad de  autores mediatos; Oscar Leonardo Montealegre Beltrán, Luis  Jesús García Ortega, José Orlando Estrada Rendón  y Efraín Rincón Pérez en su calidad de coautores  de los delitos de desaparición forzada en concurso heterogéneo  con homicidio en persona protegida de Adriana Olivera Almeida”642.  

Así  mismo, se clarificó, en razón de la intervención  de Estrada  Rendón,  que se trató de una menor de edad y que los hechos tuvieron  ocurrencia en Barrancabermeja, Santander.  

Por lo  anterior, se modificará la sentencia en el sentido de  legalizar el cargo y condenar por el hecho 139 -36 a IVÁN  ROBERTO DUQUE GAVIRIA y RODRIGO PÉREZ ALZATE en calidad de  autores mediatos; OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE BELTRÁN, LUIS  JESÚS GARCÍA ORTEGA, JOSÉ ORLANDO ESTRADA RENDÓN  y EFRAÍN RINCÓN PÉREZ en su calidad de coautores  de los delitos de desaparición forzada en concurso heterogéneo  con homicidio en persona protegida de Adriana Olivera Almeida.  

14.2.3.2.  H  140643.  Los condenados por tal hecho “nada  tenemos que ver ni fuimos imputados por este hecho”.  Lo contrario ocurre en el H 25644  siendo identificada la misma víctima.  

En el fallo  de primera instancia fue reseñado lo siguiente:  

“2. Víctima que  antes de ser desaparecida fue sometida a interrogatorios y actos de  tortura… Hecho 140 – Erasmo Pedraza Álvarez.  Legalización del Cargo: Desaparición forzada en  concurso con homicidio en persona protegida del señor Erasmo  Pedraza Álvarez, en contra de los postulados CARLOS FERNANDO  MATEUS GALINDO, JOSÉ GERMÁN SENA PICO e IVAN ROBERTO  DUQUE GAVIRIA en calidad de autores mediatos”.  

“b) Casos de víctimas  de que fueron arrojados al río… ERASMO PEDRAZA ÁLVAREZ  (Hecho 25) … Desaparición Forzada en concurso con  Homicidio en Persona Protegida, en contra de los postulados IVÁN  ROBERTO DUQUE GAVÍRIA y OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE BELTRAN en  su calidad de Autores Mediatos”.  

Con el  propósito de superar la inconsistencia, se advierte que el 1°  de abril de 2014, durante la audiencia de formulación de  cargos, fue formulado el siguiente:  

“FISCALÍA  siguiente hecho víctima Erasmo  Pedraza Álvarez,  registro de SIJYP        390223, hecho ocurrido el 24 de agosto de 2003, en  el barrio provivienda de Barrancabermeja Santander formulación  de cargo para Iván  Roberto Duque Gaviria y Oscar Leonardo Montealegre Beltrán en  calidad de autores mediatos  de los delitos de desaparición forzada en concurso con  homicidio en persona protegida”645.  

Por lo  anterior, se modificará la sentencia en el sentido de  legalizar el cargo y condenar por el hecho 140 – 25 a IVÁN  ROBERTO DUQUE GAVIRIA y OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE BELTRÁN en  calidad de autores mediatos  de los delitos de desaparición forzada en concurso heterogéneo  con homicidio en persona protegida de Erasmo Pedraza Álvarez.  

14.2.3.3.  H  142646.  Los tres condenados por tal hecho no hicieron parte de esa estructura  armada. Caso contrario ocurrió con la misma víctima, H  21.  

De  conformidad con la sentencia apelada:  

“2. Víctima que  antes de ser desaparecida fue sometida a interrogatorios y actos de  tortura Hecho 142 – Alexander Pulido González. Desaparición  forzada agravada en concurso heterogéneo con homicidio en  persona protegida de Alexander Pulido González, Secuestro  simple agravado contra Heriberto Zola y un NN masculino, en contra de  los postulados CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES e IVAN ROBERTO DUQUE  GAVIRIA en calidad de autores mediatos, y EVERARDO BOLAÑOS  GALINDO a título de coautor”.  

“b) Casos de víctimas  de que fueron arrojados al río… ALEXANDER PULIDO  GONZALEZ (Hecho 21) … Desaparición  Forzada Agravada en concurso heterogéneo con Homicidio En  Persona Protegida de ALEXANDER PULIDO GONZALEZ, secuestro simple  agravado contra HERIBERTO ZOLA y un NN MASCULINO, en contra de los  postulados IVÁN ROBERTO DUQUE GAVÍRIA, RODRIGO PÉREZ  ALZATE y OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE en su calidad de autores  mediatos”.  

Con el  propósito de superar la inconsistencia, se advierte que el 1°  de abril de 2014, durante la audiencia de formulación, fue  formulado el siguiente cargo:  

“FISCALÍA  siguiente hecho víctima Alexander  Pulido,  registro n° 412456, fecha de ocurrencia del hecho el 29 de  diciembre de 2002, en el municipio de Sabana de Torres Santander  formulación de cargo para Iván  Roberto Duque Gaviria, Rodrigo Pérez Alzate y Oscar Leonardo  Montealegre en calidad de autores mediatos  de los delitos de desaparición forzada agravada en concurso  heterogéneo con homicidio en persona protegida siendo víctima  Alexander Pulido González y secuestro simple agravado de  Heriberto Zola y un NN masculino”647.  

Por lo  anterior, se modificará la sentencia en el sentido de  legalizar el cargo y condenar por el hecho 142 – 21 a IVÁN  ROBERTO DUQUE GAVIRIA, RODRIGO PÉREZ ALZATE y OSCAR LEONARDO  MONTEALEGRE BELTRÁN en calidad de autores mediatos  de los delitos de desaparición forzada agravada en concurso  heterogéneo con homicidio en persona protegida de Alexander  Pulido González.  

14.3.  ANIBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN no sustentó  el recurso anunciado por su defensor, en consecuencia, se declarará  desierto.  

14.4.  Visto  que el defensor de los postulados ARNOLFO SANTAMARÍA GALINDO y  CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA, informó que, de común  acuerdo con sus representados, desistía del recurso de  apelación presentado, se aceptará el desistimiento  presentado.  

14.5.  El defensor Fernando Artavia Lizarazo, en un largo escrito de difícil  comprensión y sinuosa redacción, realizó varias  solicitudes.  

14.5.1.  En punto de sus planteamientos sobre el numeral el numeral 41°  del fallo y los relacionado con los bienes de COPROAGROSUR  se  estará a lo considerado en el numeral 9  de esta decisión.  

Todos los  planteamientos contenidos en el recurso en torno a la adquisición  de los predios, la titularidad del derecho de dominio, los pagos, la  buena fe, la existencia de falsos reclamantes, el conocimiento ahora  son asuntos cuyo debate debe adelantarse en la respectiva  jurisdicción especializada de tierras, incluidas las puntales  menciones a las pretensiones de Consuelo Correa.  

Así  lo ha entendido esta Corporación al sostener que:  

“… las  peticiones de restitución por parte de quienes aducen el  despojo de sus bienes, como aquí ocurre, sean remitidas a la  Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, entidad que en un  primer momento decide sobre la inscripción de los predios y de  los peticionarios en el registro a su cargo y, una vez efectuada  aquella, procede a gestionar ante los jueces y magistrados la  correspondiente devolución.   

Por  regla general, entonces, las solicitudes de restitución de  bienes despojados o abandonados a causa de la violencia generada por  los grupos ilegales deben tramitarse en el marco de la Ley 1448 de  2011, por ser la jurisdicción especializada para resolver ese  tipo de asuntos, salvo los incidentes en curso al 3 de diciembre de  2012, que debían continuarse tramitando dentro del marco de la  Ley de Justicia y Paz si existía medida cautelar sobre el bien  reclamado —Art. 38 Ley 1592 de 2012—.        En  consecuencia, en Justicia y Paz resulta improcedente atender  peticiones de quienes aducen la condición de víctimas  del despojo o abandono forzado, así se presenten como terceros  opositores de buena fe exenta de culpa, porque el legislador creó  la jurisdicción de restitución de tierras como  escenario natural para resolver todas las reclamaciones que en esa  materia se presenten.  Cualquier petición de este tipo debe surtir las etapas y  procedimientos diseñados en la Ley 1448 de 2011 y sus  estatutos complementarios a fin de materializar el debido proceso  diseñado por el legislador para esa clase de actuaciones (CSJ  AP5061-2014).”648.  (Se destaca).  

Por esas  mismas razones, la Sala no se pronunciará sobre los documentos  allegados por el recurrente con el recurso, toda vez que esa  documentación no se dirige propiamente a atacar la sentencia  apelada, sino a fundamentar los planteamientos sobre la inexistencia  de derechos de los reclamantes de los predios en disputa, como  discusión que, se itera, corresponde a la Unidad de  Restitución de Tierras, por disposición legal en la  materia.  

14.5.2.  Insistió en que a los miembros de las autodefensas debía  dárseles el trato de delincuentes políticos, al igual  que ocurre con los guerrilleros.  

Dado que el  delito base por el que se procesa a los postulados es el concierto  para delinquir, para dar respuesta al planteamiento del defensor, la  Corporación se remite a su jurisprudencia, que de vieja data  ha establecido las diferentes razones que impiden otorgarle, a un  delincuente común, el tratamiento propio del delito político.  

En efecto,  

“Al  hacer una comparación entre lo que se entiende por delito  político frente a los elementos que estructuran el concierto  para delinquir, aparecen notas sobresalientes que los hacen  diferentes, inclusive los tipos penales “se repelen entre sí,  son excluyentes”, de manera que el legislador está  impedido –so pena de subvertir el orden jurídico–  para asimilarlos, homologarlos o igualarlos desde los elementos que  estructuran uno y otro reato, así como para darles idéntico  tratamiento.  

Estos  son algunos elementos a partir de los cuales se deriva la autonomía  plena de cada uno de tales comportamientos típicos:  

1.        El  bien jurídico protegido en los delitos políticos es el  régimen constitucional y legal porque el rebelde o el  sedicioso se levanta contra las instituciones para derrocarlas o  perturbar su funcionamiento. En el concierto para delinquir se atenta  contra el bien jurídico de la seguridad pública, el  cual resulta lesionado cuando se altera la tranquilidad de la  comunidad y se genera desconfianza colectiva para el ejercicio de las  actividades ordinarias.  

2.        La  acción típica del rebelde o sedicioso se encauza a un  supuesto fin colectivo de bienestar pues busca derrocar al gobierno  legítimo para instaurar uno que cree justo e igualitario o  perturbar la operatividad jurídica del régimen vigente;  en el concierto se busca la satisfacción de necesidades  egoístas, individuales de los asociados pues el responsable de  tal injusto se coliga con el propósito de cometer delitos en  forma indiscriminada sin que sea necesaria la producción de un  resultado y menos aún, la consumación de un ilícito  que concrete el designio de la concertación .  

3.        El  dolo que se presenta en el delito político se dirige a socavar  la institucionalidad proponiendo un nuevo orden o perturbando el  existente y promoviendo otro en el que se mejore la dirección  de los intereses públicos; el conocimiento y la voluntad de  los copartícipes del concierto entraña solapamiento con  la institucionalidad pues gracias a las carencias del Estado –la  impunidad– buscan beneficios particulares a través del  delito.  

4.        El  sujeto pasivo del delito político es el Estado, la  institucionalidad, el gobierno que se pretende derrocar o su régimen  constitucional o legal suprimido o modificado, de donde se tiene que  el rebelde puede ser investigado y juzgado en cualquier lugar del  territorio nacional; en el concierto para delinquir el colectivo  ciudadano, la sociedad, es quien resulta afectado y la judicatura del  lugar en que se produce el acuerdo criminal es la encargada de  investigar y juzgar el hecho.  

5.        La  culpabilidad predicable del delincuente político se constata  al establecer que conocía la obligación de acatar y  respetar las instituciones estatales y decidió participar en  su desestabilización buscando su caída; en el concierto  para delinquir la culpabilidad del sujeto surge del afán de  satisfacer sus intereses particulares por medio de una organización  creada para la comisión de delitos en forma indeterminada y  del conocimiento que con su empresa se erige en un franco y  permanente peligro para la sociedad en general y sin distinción  . A partir del principio de proporcionalidad se establece que la  relación entre tipicidad y culpabilidad no permite tener como  culpable de sedición a quien realiza una conducta típica  de concierto para delinquir y viceversa.  

6.        La  punibilidad que apareja el concierto para delinquir no permite tratos  permisivos a los condenados y mucho menos el otorgamiento de gracias  o perdones, fenómenos de alta política criminal cuya  concesión se acepta para el caso de los delincuentes políticos  como una forma de solución o apaciguamiento del conflicto.  

7.        En  el derecho internacional se observa de manera frecuente que los  responsables de delitos políticos pueden ser acogidos a título  de asilados, condición que impide otorgar en su contra la  extradición. En cambio, los concertados para delinquir nunca  se pueden beneficiar del asilo político y los Estados los  extraditan como parte de la lucha global contra el crimen organizado.  

8.        Por  sus fines, la calificación de una conducta como delito  político descarta que la misma pueda ser señalada como  crimen contra la humanidad, genocidio, crimen de guerra, violaciones  graves de derechos humanos, reproches que perfectamente pueden haber  constituido el motivo que dio origen al concierto para delinquir.  

9.        El  éxito del delincuente político permite erigir un nuevo  Estado en el que su comportamiento es exaltado a la categoría  de heroico; el cumplimiento de las metas delincuenciales por los  concertados no cambia las instituciones, pero denota grave impunidad  que obliga al Estado a redoblar esfuerzos que impidan a la sociedad  aceptar que “el crimen paga”.  

10.        El  delito político se presenta en sociedades que tienen altos  grados de conflictividad social y tiende a desaparecer en comunidades  que logran elevados niveles de consenso; el concierto para delinquir  es un fenómeno delincuencial que depende fundamentalmente de  los fines egoístas que persiguen sus miembros y no se conoce  sociedad que esté exenta del mismo.  

Como  se puede concluir, también desde la teoría del delito  es fácil constatar las diferencias que existen entre el delito  político y el concierto para delinquir, siendo dicha razón  una más entre las muchas que han llevado a los legisladores,  nacionales y extranjeros, a diferenciar –la conducta típica  y el tratamiento punitivo– entre una y otra clase de  punibles”649.  

Idéntico planteamiento  realizó el mismo recurrente, en un escrito presentado como no  apelante, sin que lo allí consignado amerite otro tipo de  consideraciones diferentes a las que acaban de reiterarse.  

Otras  determinaciones  

15. En  la sustentación de su recurso, la Agente del Ministerio  Público, a título de nulidad, consideró que  debía anularse la actuación, por la existencia de  “ligerezas  en la redacción de los hechos” lo  que conllevó a que la primera instancia legalizara  irregularmente algunos cargos, por cuanto se  trató de “casos  en los que las víctimas pertenecían a las autodefensas  y, sin embargo, se legalizan como homicidios en persona protegida por  la confusión”.  No obstante, se abstuvo de indicar cuál era el fundamento de  tal aseveración.  

15.1.  Como se anticipó oportunamente, a continuación, se  realizará un análisis de los hechos, al parecer,  irregularmente legalizados, para determinar si le asiste razón  a la recurrente y, en caso tal, por constituir una solución  procesal viable, se procederá a revocar la respectiva  legalización.  

15.1.1.  Hecho 83 – Farit  Edgardo Marín. Desaparición Forzada en concurso con  homicidio en persona protegida en circunstancias de mayor punibilidad  en contra de los postulados IVÁN ROBERTO DUQUE GAVÍRIA  y RODRIGO PÉREZ ALZATE en su calidad de autores mediatos.  

En la  sentencia no se efectuó ninguna consideración adicional  a la enunciación de la legalización del cargo, en los  términos que anteceden.  

15.1.2.  Hecho 45-105  Desaparición forzada Diego Mauricio Triana Franco. En los  términos de la decisión:  

“El 9 de  noviembre de 2003 el señor Diego Mauricio Triana, quien vivía  en el barrio la Florida vía al aeropuerto del municipio de  Tumaco, Nariño, al lado de la iglesia católica, quien  se movilizaba en una motocicleta que le había prestado la  señora Filomena Angulo Cabezas, la cual queda en el sitio  apropiándose de esta alias ‘Pancho’, seguido   (sic) es llevado por los postulados Héctor Giovany Londoño  Castrillón alias ‘Jonás’, Rubén  Darío Vanegas García alias ‘correcaminos’,  alias ‘panameño’, alias ‘escorpión’  y alias ‘peluca’ al barrio obrero donde el comandante  alias ‘Sarmiento’ dispone su muerte, sin que el cuerpo se  haya recuperado, el cual fue enterrado en el Tigre, a la orilla del  camino”.  

No se  trataba de un miembro del grupo armado ilegal.  

Además,  una vez revisada la carpeta n° 485133, con la versión de  su compañera permanente650  y las manifestaciones de los postulados se corroboró que  Triana Franco no perteneció a la organización y que fue  ultimado porque “estaba  infiltrado, se decía que era Policía”651.  

15.1.3.  Hecho 83-133 Luis Ramón López Gómez desaparición  forzada en concurso con homicidio en persona protegida en  circunstancias de mayor punibilidad.  

Estableció la primera  instancia que:  

“El  día 23 de abril de 2003, en San José de Miranda se  desplazaba el señor Luis Ramón López Gómez,  en compañía de su esposa, hijo y suegra, con destino a  Capitanejo y a la altura del sitio conocido como la baticola; se  hallaban Hugo Alberto Gómez Peña Alias ‘Piragua’,  Enzzogarcés Peña Alias ‘Dino’, Édison  Ariel Zarate alias ‘Rasguño’ y alias ‘Pablito’,  ex integrantes del frente patriotas de Málaga Del BCB Sur  Bolívar, quienes cumpliendo orden de Fredy Alberto Gámez  Uribe alias ‘Pedro’, retuvieron un taxi, conducido por  Emeterio Lizcano, procedieron a retenerlo y echarlo dentro del baúl,  para luego llevarlo hasta otro sitio donde alias ‘Piragua’,  alias ‘Dino’ y alias ‘Pablito’, le dieron  muerte con arma de fuego; posteriormente el cadáver fue  sepultado de manera ilegal en la finca el Naranjo, vereda Loma del  Saldo en jurisdicción del municipio de Enciso, Santander, su  cuerpo fue exhumado e identificado”.  

Contrario a  lo afirmado por el Ministerio Público en el recurso, de la  información obrante en la respectiva carpeta652,  con especial referencia a las entrevistas rendidas por las víctimas  indirectas, – madre, hijas y hermana de López Gómez –  se desprende que i) éste no hacía parte de la  organización y ii) fue ultimado por obstaculizar las  relaciones de aquellas con miembros de la organización  paramilitar653  o por presuntamente colaborar con la guerrilla654.  

Se  evidencia que el reclamo del Ministerio Público no tiene  fundamento y lo decidido por la primera instancia, en estos casos  debe permanecer incólume.  

15.2.  Víctimas  directas miembros del Grupo Armado Organizado Ilegal.  

15.2.1.  Hecho 37 –  97. Homicidio Germán José Castro Bonilla. Según  la sentencia  

“El  24 de enero de 2002, en la vereda San Ignacio, del municipio de San  Miguel Santander, Germán  José Castro Bonilla,  integrante  de las autodefensas Frente Patriotas de Málaga del BCB Sur  Bolívar,  fue conducido bajo engaños por sus compañeros alias  ‘Cara Niño’, alias ‘Libardo’ y Juvenal  Pérez Niño alias ‘La Mula’. Dando  cumplimiento a la orden impartida por Roberto Carlos Corredor  Bautista, alias Andrés, alias ‘La Mula’ le disparo  en repetidas ocasiones con un fusil AK 45 a German Castro, esta  decisión la tomó alias ‘Andrés’  después de que recibió información de alias ‘El  Gato’”. (Se  destaca).  

En  consecuencia, la Sala de Conocimiento ordenó indemnizar a la  madre y a un primo de la víctima directa. Total reconocido por  el hecho: $259.432.071,47 y 100 smmlv.  

15.2.2.  Hecho 116 Gabriel Alonso Galán Infante, desaparición  forzada en concurso con homicidio en persona protegida en  circunstancias de mayor punibilidad.  

Según  la sentencia:  

“Gabriel  Alonso Galán Infante fue  incorporado por las autodefensas en el frente patriotas de Málaga,  en el municipio de San Miguel y el 15 de marzo de 2002, fue llevado a  la vereda Las Tapias del municipio de Covarachia de Boyacá con  el pretexto de mostrar un armamento a Gonzalo De Jesús Vélez  Galeano alias Chicharro; al sitio llegaron acompañados de  alias El enano y estando en la revisión de las armas, Gonzalo  De Jesús, cumpliendo orden de Gustavo Jaimes alias Mauricio,  comandante del Frente Patriotas de Málaga, disparó  contra la humanidad de Gabriel Alonso, con una pistola 9 MM y luego  procedieron a enterrar el cadáver en un fosa ilegal. El cuerpo  fue recuperado el 17 de diciembre de 2009 por la Fiscalía 172  de la sub unidad de justicia y paz de Bucaramanga…  Como  la  fiscalía acreditó, que la víctima directa era  integrante de la estructura paramilitar, al momento de la ocurrencia  de los hechos y fueron ajusticiados,  conforme a lo expuesto en los parámetros generales, no se hará  reconocimiento indemnizatorio a las victimas indirectas, y solo de  ser procedente se hará el reconocimiento de las medidas de  satisfacción, en el acápite pertinente”.  (Se  destaca).  

15.2.3.  H- 65 José Domingo Rueda Gamarra, homicidio  en Persona Protegida en concurso heterogéneo y sucesivo con  desaparición forzada en circunstancias de mayor punibilidad.  

El proveído apelado  informa que:  

“El  día 11 de octubre del año 2003, el señor José  Domingo Rueda Gamarra, se encontraba en el sitio conocido como  Lizama, en la vía que de Barrancabermeja conduce a  Bucaramanga, estaba  con miembros de las autodefensas  cuando fue invitado por Eulices Domínguez Dodino a ir a la  meseta de San Rafael a una reunión que los habían  citado, una vez llegaron allá fue asesinado por orden de Pablo  Emilio Quintero Dodino alias Bedoya y enterrado en una fosa común.  La orden de asesinar al señor José Domingo Rueda  Gamarra, fue dada por alias Bedoya porque tenían la  información que los vehículos que hurtaban el  combustible que eran detenidos por las autoridades, estaban  siendo delatados por José Domingo,  participaron en el Hecho Pablo Emilio Quintero Dodino alias Bedoya,  Margel del Cristo Aldana alias Promesa y Eulices Domínguez  Dodino alias Javier (…) Como la  fiscalía acreditó, que la víctima directa era  integrante de la estructura paramilitar,  al momento de la ocurrencia de los hechos y fueron ajusticiados,  conforme a lo expuesto en los parámetros generales, no se hará  reconocimiento indemnizatorio a las víctimas indirectas, y  solo de ser procedente se hará el reconocimiento de las  medidas de satisfacción, en el acápite pertinente”.  (Se  destaca).  

15.2.4.  H 200 – Carlos  Puello Payares.  Cargo legalizado: desaparición  forzada en concurso con homicidio en persona protegida,  desplazamiento forzado de su núcleo familiar en circunstancias  de mayor punibilidad articulo 58 #5.  

De  conformidad con lo reseñado en el fallo:  

“El  27 de mayo de 2000, Carlos Puello Payares, alias  ‘Cachaco’ e integrante de las AUC,  se encontraba en estado de alicoramiento y agredió a 2  moradores del corregimiento de ‘La Esmeralda’, municipio  de Morales, Uno de ellos de nombre José de las Mercedes  Badillo. Por dicho actuar, Puello Pallares fue retenido por alias  ‘Cerveza’, comandante de la contraguerrilla a la que  pertenecía Puello Pallares, y entregado a Cesar Augusto Torres  Luján, alias ‘Vides’ y comandante urbano del  municipio de Morales, quién reportó lo sucedido a Jhon  Francis Arrieta, alias ‘Gustavo Alarcón’, donde  éste último ordenó a alias ‘Gamarra’  darle muerte a Puello Pallares. Alias ‘Gamarra’, junto  con Wilson Fuentes Cruz, alias ‘Llanero’ y alias ‘Vides’,  trasladaron a Puello Pallares al sector de la finca ‘San  Tropel’, le dieron muerte, lo desmembraron y arrojaron sus  restos al río Magdalena. Posteriormente la familia de la  víctima fue desplazada del lugar”.  (Se  destaca).  

15.2.5.  H – 127 Fermín Antonio Grandett Mendoza desaparición  Forzada en concurso con homicidio en persona protegida.  

En la sentencia fue reseñado  lo siguiente:  

“El  día 15 de enero del 2004, Carlos Mauricio Díaz Núñez  alias ‘Jeison’, comandante del Frente Pablo Emilio  Guarín, ordenó a Germán Enrique Rueda Peña  alias ‘Ricardo’, Comandante Urbano que se desplazara  hasta la Finca La Ceiba en compañía del señor  Fermín  Antonio Grandett Mendoza conocido como alias de ‘El Cole’  quien fungía como patrullero urbano.  Alias ‘Jeison’ ordenó retener  a la víctima con el fin de adelantarle Consejo de Guerra,  finalizado el cual se ordenó darle muerte. Dicha orden fue  ejecutada por los patrulleros Milton Anderson Montoya Gómez  alias ‘Jorge’ o ‘Perra Flaca’ y alias  ‘peluca’. Una vez asesinado, el cuerpo fue enterrado en  una fosa. Según alias ‘Jeison’ la muerte del señor  Fermín Antonio Grandett Mendoza se debió a que éste  suministraba información de los movimientos del grupo ilegal  al Batallón Calibío del Ejército Nacional”.  (Se  destaca).  

15.2.6.  H – 48 Yolver Méndez Afanador desaparición  forzada en concurso heterogéneo y sucesivo con el homicidio en  persona protegida de éste; desplazamiento forzado de Luz  Marina Afanador y su núcleo familiar.  

En los  términos de la providencia:  

“El  día 31 de agosto de 2002 en Barrancabermeja, el comandante  Guillermo Hurtado moreno alias 70, ordena a Wilfred Martínez  Giraldo alias “gavilán” y Luis Fernando Muñoz  Mantilla alias “chito” que maten a Yolver  Méndez Afanador, integrante de las autodefensas,  ya que supuestamente estaba actuando como informante de la Fiscalía  para la investigación de la masacre del 16 de mayo de 1998,  ocurrida en la ciudad de Barrancabermeja. En cumplimiento a la orden  impartida, Wilfred Martínez y Luis Fernando Muñoz,  integrantes de la organización, mediante engaño llevan  a la víctima a un sitio despoblado en la Ciénega de  Barrancabermeja; al darse cuenta Yolver que lo iban a matar, se lanza  al agua, pero es impactado con proyectiles de armas de fuego que  accionaron las personas que lo conducían engañado para  quitarle la vida. El cuerpo sin vida fue enterrado en una fosa en la  finca la tenaza vía a campo gala. Como consecuencia del  asesinato de Yolver Méndez Afanador su familia tuvo que salir  desplazada de Barrancabermeja. Participaron en los Hechos: Guillermo  Hurtado Moreno alias 70, Wilfred Martínez alias “gavilán”,  Luis Fernando Muñoz alias “chito””.  (Se destaca).  

La Sala ordenó  una indemnización de 150 s.m.m.v.l. a favor de la progenitora  de Méndez Afanador, 100 a título de daño moral y  50 por el desplazamiento.  

15.2.7.  Hecho 39 Leonardo Landinez Simanca desaparición  forzada en concurso heterogéneo y sucesivo con homicidio en  persona protegida. Se determinó que:  

““Carlos”,  David Mauricio Mejía Fajardo alias “Fercho”, José  Raúl Sánchez, alias “morocho”, Cleiver  Herrera alias “cleinden” y a Giovany González  Gómez alias “pocho”, (sic) el día 1 de  agosto del año 2001, el señor Leonardo  Landinez Simanca  se dirigía al barrio Arenal de Barrancabermeja, para  encontrarse con el comandante Luis Alfonso Hitta Gómez alias  “Jacobo”, ya  que la víctima hacia parte de las AUC,  llega al barrio en un taxi en compañía de su novia la  señora Ernestina alias “la Chiqui”, una vez allí  el comandante Jacobo da la orden a Omar Barragán Benítez  alias “ñeque”, Jhon Fredy Caicedo alias “Jan  Carlos”-, David Mauricio Mejía Fajardo alias “Fercho”,  José Raúl Sánchez, alias “morocho”-  Cleiver Herrera alias “Cleinden” y a Giovany González  Gómez alias “pocho” que lo bajaran del taxi y se  lo entregaran a Jadith Payares Cantillo alias “el costeño”,  este en compañía de alias “Fercho” y alias  “morocho” lo llevan para una playa del otro lado del rio  donde le propinan un tiro en la cabeza y lo arrojan al rio Magdalena.  Participaron en los Hechos: Luis Alfonso Hitta Gómez alias  “Jacobo”, el comandante Jacobo da la orden a Omar  Barragán Benítez alias “ñeque”, Jhon  Fredy Caicedo alias “Jan””.  (Se  destaca).  

La primera  instancia dispuso una indemnización de 100 s.m.m.l.v. a favor  de Elodia María  Simanca de Landinez, madre la víctima directa, por concepto de  daño moral.  

15.2.8.  Hecho 171 Francisco Fernando Banguera desaparición  forzada en concurso con homicidio en persona protegida.  

En ese caso se especificó  que:  

“El  27 de julio de 2004 en la vereda Viguaral – Tumaco, y por orden  de Jorge Enrique Ríos Córdoba, alias ‘Sarmiento’,  Albeiro José Guerra Díaz, alias ‘Palustre’  y alias ‘Guerrillo’ dispararon contra  Francisco Fernando Banguera Rúa, quién era miembro de  las AUC,  ya que, presuntamente, estaba extorsionando comerciantes y personas  adineradas. El cuerpo de la víctima fue desmembrado por alias  ‘Escorpión’, alias ‘Ardilla’ y alias  ‘Sucreñito’, y tirado al río Mira; el  tronco del cuerpo de la víctima fue encontrado y reconocido  por un tatuaje…  Como  la  fiscalía acreditó, que la víctima directa era  integrante de la estructura paramilitar,  al momento de la ocurrencia de los hechos y fueron ajusticiados,  conforme a lo expuesto en los parámetros generales, no se hará  reconocimiento indemnizatorio a las victimas indirectas, y solo de  ser procedente se hará el reconocimiento de las medidas de  satisfacción, en el acápite pertinente”.  (Se  destaca).  

15.3.  De lo anterior se desprende que, en esos casos (Hechos  37 – 97; 116; 65; 200;  127; 48; 39; 171), razón le asistía al Ministerio  Público cuando informó que los cargos no podían  ser legalizados como homicidio  en persona protegida, por cuanto las víctimas directas  asesinadas eran miembros activos de las AUC y su situación no  se correspondía con ninguna calidad contemplada en parágrafo655  del artículo 135 del Código Penal.  

Esa situación impedía  ordenar indemnizaciones a las víctimas indirectas, salvo en el  H-48, en lo que respecta al desplazamiento forzado, dado que se  afectó directamente a la progenitora que se vio obligada a  migrar.  

Nótese que tratándose  de este tipo de casos existe una prohibición legal de  considerar víctimas a los miembros de los grupos armados  ilegales.  

En efecto, el artículo  3 de la Ley 1448 de 2011 prevé que:  

“ARTÍCULO  3o. VÍCTIMAS. Se  consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas  personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por  hechos ocurridos a  partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al  Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y  manifiestas a las normas internacionales de Derechos  Humanos, ocurridas  con ocasión del conflicto armado interno.  

También  son víctimas el cónyuge, compañero o compañera  permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de  consanguinidad, primero civil de la víctima  directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere  desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren  en el segundo grado de consanguinidad ascendente.  

De  la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan  sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima  en peligro o para prevenir la victimización.  

La  condición de víctima se adquiere con independencia de  que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la  conducta punible y de la relación familiar que pueda existir  entre el autor y la víctima.  

PARÁGRAFO  1o. Cuando  los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los  términos del presente artículo, su reparación  económica corresponderá por todo concepto a la que  tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea  aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de  satisfacción y garantías de no repetición  señaladas en la presente ley.  

PARÁGRAFO  2o. Los  miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no  serán considerados víctimas,  salvo en los casos en los que los niños, niñas o  adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado  al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la  presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera  permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados  organizados al margen de la ley serán considerados como  víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos  en los términos del presente artículo, pero  no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los  miembros de dichos grupos.  

PARÁGRAFO  3o. Para  los efectos de la definición contenida en el presente  artículo, no serán considerados como víctimas  quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como  consecuencia de actos de delincuencia común.  

PARÁGRAFO  4o. Las  personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes  del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de  reparación simbólica y a las garantías  de no repetición previstas en la presente ley, como parte  del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.  

PARÁGRAFO  5o. La  definición de víctima contemplada en el presente  artículo, en ningún caso podrá interpretarse o  presumir reconocimiento alguno de carácter político  sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan  ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante  la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y  de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por  el artículo tercero (3o) común a los Convenios de  Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le  corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los  reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores  criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones  contenidas en la presente ley”.  (Se destaca)  

En consecuencia, dado que los  afectados directos de los homicidios y desapariciones eran miembros  de los grupos  armados organizados al margen de la ley y no eran menores de edad la  legalización del cargo debe ser revocada por causa legal y no  resulta posible tener como víctimas indirectas al  o la cónyuge, compañero o compañera permanente,  o los parientes de los miembros de grupos armados organizados,  razón por la cual también deberá revocarse la  indemnización ordenada, por cuanto, se itera, tales personas  no pueden ser consideraras como  víctimas indirectas por el daño sufrido por los  miembros de dichos grupos,  salvo lo antinente al H-48.  

Esta determinación  resulta coherente con el criterio jurisprudencial en la materia,  según el cual:  

“El  parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley de  Víctimas —Ley 1448 de 2011— establece que “los  miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no  serán considerados víctimas, salvo en los casos en los  que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido  desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo  menores de edad”.  

De  igual forma señala que “para los efectos de la presente  ley, el o la cónyuge, compañero o compañera  permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados  organizados al margen de la ley serán considerados como  víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos  en los términos del presente artículo, pero no como  víctimas indirectas por el daño sufrido por los  miembros de dichos grupos”.  

Esta  regla es aplicable al proceso de Justicia y Paz por cuanto la  normativa en la cual está inserta tiene por objeto establecer  un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales,  económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las  víctimas de las violaciones contempladas en su artículo  3º, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten  hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la  reparación con garantía de no repetición, de  modo que se reconozca su condición de víctimas y se  dignifique a través de la materialización de sus  derechos constitucionales.  

La  Corte Constitucional en sentencia C-253A de 2012 avaló la  exequibilidad del inciso primero del citado parágrafo  precisando que su propósito no es definir o modificar el  concepto de víctima porque esa condición responde a una  realidad objetiva, sino identificar, dentro del universo de las  víctimas, a aquellas que son destinatarias de las medidas  especiales de protección previstas en las normas  transicionales.  

Bajo  el mismo criterio, esta Sala ha señalado que resulta razonable  la exclusión de los afectados indirectos con los perjuicios  sufridos por los miembros de los grupos organizados al margen de la  ley que voluntariamente ingresaron a esas estructuras delictivas y se  expusieron a múltiples riesgos (CSJ SP16258-2015).  

Cabe  advertir que el precepto no excluye a los familiares de la  posibilidad de acceder a los derechos a la verdad, justicia y  reparación. Por el contrario, los dos primeros se garantizan  dentro del marco del proceso de Justicia y Paz y el tercero ante la  justicia ordinaria, pues el hecho generador del daño ocurrió  cuando el afectado directo se encontraba por fuera del ámbito  de legalidad, situación que difiere de quienes sufrieron  perjuicios a pesar de respetar y cumplir el ordenamiento jurídico”656.  

En consecuencia, la Sala  revocará las  indemnizaciones reconocidas en los casos 37  – 97, 116, 65, 200,  127, 39 y 171, de  conformidad con lo expuesto en precedencia,  y procederá a legalizar tales hechos como homicidios simples657,  en consideración a que la  pertenencia de las víctimas directas a las AUC, en nada  desacredita la real ocurrencia de tales crímenes, así  como la responsabilidad aceptada por los postulados, ni desnaturaliza  la comisión de tales delitos cuya materialidad fue debidamente  acreditada.  

Se dispondrá la  legalización de los H – 37  – 97, 116, 65, 200,  127, 48, 39 y 171,  por homicidio simple y se condenará a: IVÁN ROBERTO  DUQUE GAVIRIA (37 –  97, 116, 65, 127,  48, 171, 39)  y RODRIGO PÉREZ  ALZATE (37 – 97, 116, 65, 127,  48, 39, 200) como  responsables de los delitos de homicidio simple, a la pena de 273  meses de prisión658;  WILSON FUENTES CRUZ (200) JADITH PAYARES CANTILLO (39) y BOLMAR SAID  SEPULVEDA RIOS a la pena  de 168 meses de prisión. Lo anterior, en consideración  al daño creado y la gravedad de la conducta, sin que esta  determinación afecte lo decidido en el numeral 36° de la  sentencia respecto de la concesión de la pena alternativa.  

Esa determinación no  supone la negación de la calidad de víctimas y tampoco  la imposibilidad de obtener la indemnización que corresponda,  sino que implica, con fundamento en un mandato legal, la delimitación  de quienes pueden acceder a ese tipo de pretensiones en el marco de  la Ley de Justicia y Paz.  

Así ya lo ha reconocido  esta Corporación659.  

16.  Para  el Ministerio Público adolece de irregularidad la legalización  del hecho  51- 111-553660,  en la medida en que se adulteró  la  verdad por al afirmar la muerte por desaparición de quien  se  encuentra vivo.  

Al analizar  las consideraciones de la sentencia en la materia se tiene que la  Fiscalía solicitó legalizar tal hecho como homicidio en  persona protegida, secuestro simple y desaparición forzada y  las indemnizaciones se ordenaron con base en los siguientes hechos:  

“El  07 de agosto de 2003, vereda Chinatá, en el municipio de  Gambita, Santander, aproximadamente 3 de la tarde, cumpliendo órdenes  del postulado Gerardo Alejandro Mateus Acero; los patrulleros Zoilo  Munevar Vela alias el indígena, alias Eduardo y alias Jeison,  retuvieron a Milciades Corredor Agudelo, que para ese momento estaba  trabajando en la finca de su propiedad “pasguata”, lo  llevaron hasta la vivienda del señor Guillermo Palacio; donde  alias Jeison hace un careo entre Milciades y Palacios sobre un hurto  de ganado, pero en ese momento aparece un joven, diciendo que  Milciades lo obligaba a robar ganado y que en una oportunidad lo  había amarrado de los pies y tirado al río por los  lados de Palermo, por negarse a hacerlo; ante esta situación  alias Jeison decide llevarse a Milciades, Guillermo Palacios y dos  hijos de este último en un campero con destino a Gambita,  luego en el corregimiento la palma, alias Jeison dio la orden a alias  Eduardo y alias el indígena, que bajaran a Milciades Corredor  y lo llevan amarrado de las manos, caminando hasta un sitio cerca del  corregimiento La Palma, donde zoilo Munevar vela cabo una fosa donde  fue enterrado luego que alias Jeison le disparó (sic) con arma  de fuego. Fue exhumado el 10 de diciembre de 2003, por la Fiscalía  segunda local de Suaita, por confesión del postulado Zoilo  Munevar Vela, luego de ser capturado”.  

Además  de lo expuesto, en clara contravía de lo manifestado por la  recurrente, en la actuación661  reposa la entrevista de Astrid Molina662,  compañera de la víctima directa, quien señaló  que su esposo fue asesinado por las AUC y enterrado en una fosa; el  certificado de defunción de Milciades Corredor663,  así como el formato de levantamiento de cadáver664,  como evidencias que respaldan lo decidido por la primera instancia y  que confirman que la víctima directa fue ultimada y  desaparecida por el grupo ilegal, más aun si se tiene en  cuenta que la apelante ni siquiera aludió a los fundamentos  y/o pruebas en que basaba su planteamiento.  

17.  Hecho 189 – Diego Javier Camacho, cargos legalizados desaparición  forzada en concurso con homicidio en persona protegida y destrucción  y apropiación de bienes protegidos en circunstancias de mayor  punibilidad, frente al cual el Ministerio Público afirmó  que existen motivos para poner al  menos en duda la  desaparición de la víctima directa.  

De conformidad con la  sentencia atacada:  

“El  21 de agosto de 2002, Diego Javier Camacho Carvajal, comandante de  finanzas del Frente 29 de las FARC y conocido con los alias de  ‘Pulgarcito’ o ‘Rambo’, fue retenido en el  sitio conocido como Mojarras, Sobre la vía Remolinos en el  límite entre Mercaderes, Cauca y Leiva, en la vía  Taminando, Nariño por miembros del Frente Brigadas Campesinas  Antonio Nariño, al mando de alias ‘BJ’ y llevado  en su vehículo hasta Remolinos, donde recibió impactos  de bala que le causaron la muerte y su cuerpo arrojado al río  Patía a la altura del puente que comunica con el municipio de  Remolinos; el vehículo de la víctima fue entregado a  alias ‘BJ’ e incinerado en el corregimiento de Granada,  municipio de Tamaningo, Nariño. Hasta la fecha no se ha  encontrado el cuerpo de la víctima.”  

En el recurso, la Agente del  Ministerio Público señaló que, con posterioridad  a la fecha de la desaparición, no se ha encontrado el cadáver,  “se  tomó un seguro obligatorio de Seguros del Estado, aparece  vendiendo una motocicleta y fue visto ingresando a la cárcel  de Ipiales a visitar un paramilitar, hechos que ponen al menos en  duda su desaparición”.  

Revisada la  correspondiente carpeta665  se observa que obra:  

i) Registro  civil de defunción n° 04563148 de Diego Javier Camacho  Carvajal, el 21 de agosto de 2004, expedido por virtud de la  declaración de muerte presuntiva por desaparición  emanada del Juzgado 4 de Familia de Pasto, el 20 de junio de 2007;  

ii)  Decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pasto, de 26 de septiembre de 2007, mediante la cual confirmó  los numerales 1, 2, 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia  objeto de consulta, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de esa  ciudad, en los que el a  quo  “concluye  afirmando que la muerte del señor DIEGO JAVIER CAMACHO  CARVAJAL presuntamente tuvo ocurrencia bajo esa inferencia se procede  a fijar la fecha en que presuntamente acaeció la muerte del  indicado sujeto, la cual la determina en el día 21 de agosto  de 2004, por ser el último día del primer bienio  contado desde las últimas noticias. Por último, se  aclara que la providencia declarativa en emisión genera los  mismos efectos que la muerte real”;  

iii)  Informe de Policía Judicial n° 037 de 14 de febrero de  2013, según el cual “para  el caso que nos ocupa, la muerte de DIEGO JAVIER CAMACHO CARVAJAL,  ésta (sic) de acuerdo a las manifestaciones hechas por los  postulados del BLS esta obedeció a que el precitado era  acusado de ser el financiero del 29 frente de las FARC. Así  mismo teniendo en cuenta la estrecha relación que mantenían  algunos miembros del Ejército nacional con las AUC, lo mismo  que la participación de miembros de la organización  ilegal oriundos de la región, como es el caso de Luis Alberto  Arturo López, alias el informante o el culebro, facilitaron de  alguna manera la obtención de información acerca de la  militancia de CAMACHO CARVAJAL en el 29 frene de las FARC (…)  El postulado Marín Pulgarín hace el siguiente relato “a  mediados del 2003 es capturado por el frente brigadas campesinas  Antonio Nariño el comandante de finanzas del 29 frente de las  Farc, alias pulgarcito o rambo (…) el cuerpo de Diego Camacho,  alias pulgarcito, fue arrojado a las aguas del río Patía,  desconoce si fue rescatado, la orden de darlo de baja obedeció  a que era miliciano de las Farc””;.  

iv) Informe  de Policía Judicial n° 037 de 14 de febrero de 2013, que,  en consulta a otros expedientes, pudo establecer: “…  3 de diciembre de 2009, rinde indagatoria el señor Juan Carlos  Cortés Cortes… alías Elefante… que  ingresó a las filas de las AUC a finales del año 2001…  homicidio de una persona que respondía al nombre de DIEGO  JAVIER CAMACHO CARVAJAL, alias pulgarcito o rambo, hechos ocurridos  el 21 de agosto de 2002… pulgarcito era la persona encargada  de la rede de finanzas y apoyo logístico del frente 29 de las  FARC…al detenido se le conduce hasta un punto denominado finca  feliz, allí se le retuvo por espacio aproximado de varias  horas, mientras BJ confirmaba la información; a eso de las 6  de la tarde, llaman a finca feliz con el fin que bajaran al retenido  hasta el puente sobre el rio remolino quedándonos en la finca  Yo y CARTAGO; una vez se llevan a pulgarcito se escuchan los  disparos, según supe después esa persona fue dada de  baja por alias el caleño. El cuerpo de pulgarcito fue arrojado  a las aguas del río Patía a la altura del puente que  comunica los municipios de Rosario y policarpa”.  

Las inquietudes de la  recurrente fueron abordadas en el mismo informe con la entrevista de  8 de marzo de 2011, a María Eugenia Erazo Rivas, compañera  permanente de la víctima directa, en la que ésta aclaró  lo siguiente:  

“Pregunta:  De acuerdo a información que hace parte del expediente figura  una motocicleta a nombre de su esposo Diego Javier Camacho Carvajal,  la misma que fue vendida en fecha posterior a la desaparición   del precitado, qué explicación puede dar al respecto  Responde:  Se trataba de una motocicleta, las placas no recuerdo, era de color  azul, mi esposo tenía esa moto desde hacía como dos  años atrás de la desaparición, debo aclarar que  esa moto fue vendida en diciembre de 2002 porque Diego me había  dejado firmado un documento de traspaso en blanco, tuve que venderla  porque me tocaba cubrir con varias obligaciones económicas; no  me acuerdo a quien la vendí. Pregunta:  Igualmente hace parte del expediente una información según  la cual el señor Diego Javier Camacho habría adquirido  una póliza de seguro por valor de sesenta y tres millones de  pesos, manifiesta si esa información corresponde a la verdad;  en caso afirmativo manifieste (sic) por parte de quién fue  cobrado el mismo Responde:  El seguro de vida fue adquirido por mi esposo Diego Javier a la  compañía Sudamericana de seguros, inicialmente fue por  un valor de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) ese seguro fue  pagado recientemente (febrero de 2011), lo cobramos mi hija Claudia  Alexandra Camacho y mi persona por intermedio de un abogado; debo  señalar que dado el tiempo en que fue adquirido u con todos  los ajustes, el valor total actual del seguro fue ciento cuarenta y  dos millones de pesos ($142.000.000.oo) de ese dinero cincuenta  millones me correspondieron a mí; cincuenta a mi hija Claudia  Alexandra y cuarenta y dos millones cobró el abogado Augusto  Cortés. Debo señalar además que la señora  Daisy (sic) Quintero quien tuvo una aventura amorosa con mi esposo  Diego Javier había metido documentos para el cobro de esa  póliza, pero no se la pagaron porque comprobaron que la firma  de mi esposo era falsificada”.  

Aclarado lo anterior, frente a  el supuesto ingreso del occiso a la cárcel de Ipiales, dado  que la apelante no ofrece referencia o sustento de sus  manifestaciones, en la carpeta la única mención a ese  evento se presenta en el interrogatorio de la Fiscalía a  Guillermo León Marín, quien acepta conocer a alias  “araño”, empero no brinda ninguna información  sobre la visita. Tampoco reposa la bitácora o certificación  de ingresos, para 2002, al establecimiento carcelario que permita  aseverar la presencia de Camacho Carvajal en tal lugar con  posterioridad a la fecha de su desaparición.  

Con fundamento en lo expuesto,  pero además en virtud del contenido del artículo 97 del  Código Civil, la Sala advierte que la decisión de  primera instancia de legalizar el cargo de desaparición  forzada en concurso con homicidio en persona protegida y destrucción  y apropiación de bienes protegidos (vehículo) cuenta  con un debido soporte probatorio y se ofrece razonable, motivo por el  cual será confirmada.  

Medidas  colectivas de reparación  

18.  En el numeral 51° de la sentencia el a  quo resolvió:  

“EXHORTAR  al Ministerio de Justicia, al Centro Nacional de Memoria Histórica  y a la Fiscalía General de la Nación, para que se  refieran al FRENTE SUR DE ANDAQUIES, como FRENTE SUR CAQUETÁ,  con el fin de reivindicar el significado y dignidad de la comunidad  indígena Andaquí. Para tales efectos, deberá  realizarse una declaración pública, en la que se haga  saber lo antedicho”.  

18.1.  El representante de la Fiscalía apeló tal  determinación, mientras que el apoderado de los postulados  consideró que debía dársele mayor relevancia a  tal declaratoria.  

18.2.  Para la Sala, a pesar de la trascendencia que revisten las  manifestaciones de los postulados en tal sentido, así como de  la afectación al nombre e imagen que el uso de la denominación  del FSA generó a las comunidades indígenas, tal  decisión debe ser revocada.  

No pasa  inadvertido que tal solicitud fue presentada por los postulados666  y no por los miembros de los grupos indígenas afectados,  petición que se erige en indicativa de la ausencia de un  interés real, en ese sentido, entre y de parte de los  perjudicados.  

Ese daño  a la imagen y buen nombre no fue objetivamente acreditado667,  sino que la primera instancia asumió tal vulneración,  con fundamento en lo argumentado en la referida solicitud, y ordenó  la medida de reparación colectiva.  

Judicialmente  se ha probado que en el BCB operó en Caquetá hasta el  año 2000 con un frente de ese mismo nombre y a partir de 2001  bajo de denominación Frente Sur de los Andaquíes – FSA,  realidad que facilita y explica las imputaciones a cada estructura y  que podría ser anulada, sin razón valedera, por esta  determinación que, ciertamente, implicaría que todas  las denominaciones de las estructuras ilegales pudieran entrar a ser  modificadas en evidente desmedro de la verdad, los derechos de las  víctimas y de la realidad histórica develada durante  años.  

Nótese  que la misma sentencia, en el contexto, detalló la estructura  y funcionamiento del Frente Sur de Andaquíes, como una  estructura criminal que tuvo una existencia cierta bajo esa  denominación y perpetró innumerables crímenes  detallados en esta actuación.  

Adicionalmente,  la razón principal por la cual tal decisión no puede  ser validada es porque generaría una injustificada, infundada  y unilateral modificación de una realidad histórica y  probada tanto de la estructura del GAOML, como de su accionar en  cientos de decisiones judiciales, publicaciones académicas e  históricas, en las que, indirectamente, se contribuiría  a desdibujar la imagen de la estructura responsable de tantas y tan  graves crímenes que se sabe no fueron cometidas por el “Frente  Caquetá”, sino por el “Frente Sur de Andaquíes”  de las AUC.  

Una  decisión judicial debe dar cuenta de la realidad, con  fundamento en evidencias, y no de una innecesaria deformación  de la misma, en contextos de violencia en los que las reales  identidades de los victimarios y nombres de las estructuras  criminales son componentes de una verdad que no puede desconocerse,  menos aun cuando tal determinación carece de un fundamento  objetivo acreditado.  

Sin  embargo, en concepto de la Sala, la declaración pública  de perdón por parte de los postulados en ese sentido y con el  propósito de reivindicar a las comunidades indígenas y  precisar su ajenidad a los delitos y prácticas del BCB sí  constituye una medida idónea para satisfacer tanto el derecho  a la verdad, como a la reparación.  

19.  El Ministerio Público criticó las determinaciones  relacionadas con el daño colectivo, por falta de  individualización de los sujetos colectivos pasibles de  reparación, lo que conllevó a emitir exhortos  indeterminados. Por lo anterior solicitó  revocar  la sentencia para estimar medidas propias del daño colectivo.  

Como se  detalló en cada acápite, una constante del recurso  presentado por el Ministerio Público fue la de no indicar el o  los fundamentos de sus manifestaciones, variable también  presente en la inconformidad relacionada con el daño  colectivo.  

Para la  recurrente, la primera instancia no identificó los sujetos  colectivos que debían ser reparados. Sin embargo, fácil  resulta advertir, de una precaria fundamentación, que la  apelante ni siquiera enunció qué grupos fueron  establecidos y cómo la sentencia había ignorado o  desconocido la tipología de los mismos, pero además y  sobretodo cómo la presunta ausencia de clasificación y  reconocimiento convertía a los numerosos exhortos en  ineficaces para lograr la materialización de las órdenes  impartidas.  

Esa  notoria falencia de la sustentación y lo genérico de la  argumentación no contribuyen a solventar el cuestionamiento.  

Al revisar  la decisión atacada, en los términos de especificidad  echada de menos por la Procuradora Delegada, lo primero que se  advierte es que se trata de una sentencia absolutamente voluminosa  (1921 folios), en la que progresivamente se identificaron las  víctimas individuales y colectivas, empero sin incurrir en una  repetición excesiva de lo relatado o considerado, lo cual fue  alcanzado con algún éxito.  

Puntualmente,  la sentencia, en el numeral 11.3, se ocupó de manera  específica del daño colectivo, aparte en el que, de  manera expresa, acogió algunas  consideraciones que fueron tenidas en cuenta por la Procuraduría  para la elaboración de  ese concepto y progresivamente, en función de los patrones,  identificó, de manera genérica, a los sujetos  colectivos afectados, sin reiterar y detallar lo consignado tanto en  el contexto, como en el análisis de cada patrón.  

Es posible encontrar entonces  sujetos colectivos que i) por su ubicación geográfica,  falta de protección del Estado fueron impulsadas a cultivar  coca668;  ii) daños a la institucionalidad en los municipios y en las  regiones con presencia del BCB669;  iii) estigmatización como pueblos guerrilleros670;  iv) sindicalistas, líderes comunales y toda aquella persona  que estuviese en contra de los ideales ultraderechistas y los  intereses del grupo paramilitar671;  v) población afrodescendiente y comunidad indígena  afectadas por el conflicto paramilitar, particularmente, en Nariño672;  vi)  Daños ambientales por consecuencia del actuar del BCB673.  

Tales descripciones y  criterios (geográficos, desprotección, oficio, color),  en el marco de lo considerado, de manera específica, en la  integralidad de la sentencia, sí permiten individualizar e  identificar a las víctimas colectivas.  

Por tal  motivo, en el numeral 11.3.7.,  el a quo  consideró pertinente decretar puntuales medidas de reparación  colectiva con identificación de los agentes reparadores, así  como los destinatarios de tales acciones.  

Evidenciado lo anterior, la  Sala no estima que la presentación efectuada por la primera  instancia diluya la  esencia del daño  colectivo, como tampoco que las ordenes emitidas constituyan exhortos  indeterminados,  por cuanto una debida implementación de éstas  permitiría la reparación del daño desde una  dimensión colectiva.  

20.  Consuelo Wölky674  presentó escrito, invocando el derecho de petición, “en  el marco de la sentencia leída el pasado 15 de septiembre de  2017… [para] solicitarle que se rectifiquen puntos específicos  … dando a conocer la situación jurídica en la  que como víctimas de despojo del Sur de Bolívar se  encuentra mi grupo familiar”.  

Ese  memorial contiene una serie de apreciaciones subjetivas y de  inconformidades personalísimas con el fallo que no resultan  atendibles, esencialmente, porque probatoriamente se acreditó,  en esta actuación que Fabio Correa vendió las tierras,  ahora reclamadas por la memorialista, en una transacción  legal.  

Así,  sin que el recurso lo desacredite, la primera instancia manifestó  que “en  lo que se refiere a los predios Vista Hermosa, El Amparo y Rancho San  Judas, esta Sala encontró probado que, sobre los mismos, la  trasmisión del derecho de dominio se realizó de manera  legítima y ajustada a derecho, tanto formal como  materialmente”675.  

Por último,  así como se anuncia en el escrito y fue resuelto por la Sala  del Tribunal, las reclamaciones de derechos sobre los predios  corresponden ahora a la Unidad de Restitución de Tierras,  motivo por el cual los planteamientos de la libelista deben ser  expuestos en ese escenario, para que sea allí donde se defina  lo fundado de sus reclamaciones.  

21.  La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas solicitó aclarar ciertos contenidos de la  sentencia adoptada, con el propósito de superar las  dificultades técnicas y jurídicas que suscitan algunos  de los exhortos realizados por la primera instancia.  

La Sala  identificará cuál fue la orden del a  quo,  en qué radica la inconformidad de la Unidad y cuál la  solución en cada caso en concreto.  

21.1.  “56º)  EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas para que realice las gestiones  necesarias con la finalidad de incluir a las víctimas del  conflicto armado en programas de subsidio de vivienda y otorgamiento  de subsidios en materia de pensión, seguridad social y ayudas  humanitarias de acuerdo con las solicitudes elevadas por las víctimas  y sus apoderados”.  

21.1.1.  Manifestó que el  subsidio de vivienda es entregado por las Cajas de Compensación  a sus afiliados, mientras que el Fondo Nacional de Vivienda lo otorga  a quienes no tienen afiliación a aquellas.  

A su vez  los subsidios para viviendas ubicadas en zona rural son asignados por  el Banco Agrario de Colombia. Por lo anterior, la gestión de  los mismos recae sobre el Ministerio de Vivienda y no en la Unidad.  Además, respecto de los subsidios de pensión  corresponde aclarar que tal política pública  corresponde al Ministerio de Salud y no a la Unidad.  

21.2.  “57º)  EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral de las Víctimas, que dispongan lo  necesario en aras de que las diferentes entidades que administran o  participan del sistema de seguridad social en salud a nivel nacional,  departamental y municipal, sean informadas del padecimiento de las  víctimas del conflicto armado y en esa medida privilegien y  presten los servicios médicos necesarios para atender las  secuelas físicas y psiquiátricas de las víctimas  así no estén cubiertas estas personas por el régimen  subsidiado de salud al que se encuentren afiliados. Los costos de  este procedimiento deberán estar a cargo del Fondo de  Solidaridad y Garantías FOSYGA”  

21.2.1.  Los encargados de garantizar la cobertura en la asistencia de salud a  las víctimas son las entidades que componente el Sistema  General de Seguridad Social en Salud. El Ministerio del respectivo  ramo desarrolló el programa de atención psicosocial y  salud integral a víctimas – PAPSIVI, para la atención  integral en salud y atención psicosocial a nivel individual y  colectivo. Por lo anterior, tal exhorto debe recaer sobre el  Ministerio de Salud y Protección Social, empero no de la  Unidad.  

21.3.  “59°)  EXHORTAR  a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas para que a través  del Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX, el Servicio  Nacional de Aprendizaje (SENA) y las Universidades Públicas  con sede en las regiones afectadas por el actuar criminal de la  estructura paramilitar BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR, se adelanten  las medidas necesarias a fin de otorgar becas, flexibilizar créditos  a las víctimas, así como promover su acceso a programas  de formación técnica, tecnológica y superior”.  

21.3.1.  La  inclusión de las víctimas reconocidas en la sentencia  al Programa de Servicio Público de Empleo es una competencia  Privativa del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y no de la  Unidad. Por tanto, se solicita la remisión de las víctimas  a esa entidad.  

En materia  de ingreso y becas educativas recalcó que las instituciones  privadas y públicas, en el marco de su autonomía,  establecen sus procesos de selección. Además, es al  Ministerio de Educación Nacional que le corresponde incluir  directamente a las víctimas dentro de las estrategias y  gestiones para que se beneficien de subsidios y líneas  especiales de crédito.  

En  consecuencia, tal exhorto debe ser dirigido a las instituciones  educativas públicas y al Ministerio, mas no a la Unidad que  tiene una obligación de medio y no de resultado, “dado  que la implementación de las políticas públicas  que dependan de otra entidad pública, son de competencia  privativa de dichas entidades que hacen parte del Sistema Integral de  Atención y Reparación Integral a las Víctimas –  SNARIV”676.  

21.4.  La Corte estima que los exhortos ordenados por la primera instancia  son suficientemente claros y se encuentran debidamente determinados,  tanto desde la perspectiva de las víctimas potencialmente  beneficiarias, como del destinatario.  

Lo primero  que debe destacarse es que no se trata de órdenes, sino de la  decisión judicial de solicitar apoyos y gestiones de las  entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, con especial  referencia a la Unidad, pues a diferencia de lo consignado en la  solicitud de aclaración, no se trata de desconocer el reparto  funcional y operacional de los tópicos abordados en los  numerales 56, 57 y 59, sino de lograr una coordinación con  otras instituciones y Ministerios que sea asumida y liderada por la  Unidad.  

En ese  sentido, el objetivo dista de señalar a los responsables de  unas funciones y las competencias de ciertas instancias, para  evidenciar, como normativamente se constata, que la Unidad no asigna  subsidios, no define presupuestos, no reconoce pensiones, ni entrega  becas.  

Por el  contrario, tal y como se desprende de los exhortos analizados, el  propósito de los mismos, con fundamento en lo previsto en el  artículo 168 de la Ley 1148 de 2011, es que  la Unidad Administrativa gestione y realice en concreto los tramites,  consultas, peticiones y disponga lo necesario a su alcance,  para que, precisamente, los institutos, Ministerios y entidades  enlistadas en su contestación puedan, bajo su atención,  seguimiento e involucramiento, otorgar las ayudas y beneficios  reclamados por las víctimas.  

Por lo  anterior, le corresponde a la Unidad:  

i) Realizar  efectivamente las gestiones necesarias que permitan que el Ministerio  de Vivienda, las Cajas de Compensación y/o el Fondo Nacional  de Vivienda incluyan a las víctimas del conflicto armado –  BCB, determinadas en esta actuación, en programas de subsidio  de vivienda, así como otorgamiento de subsidios en materia de  pensión, seguridad social y ayudas humanitarias ante el  Ministerio de Salud y los organismos competentes del sistema  pensional;  

ii) Disponer lo necesario  ante las diferentes entidades que administran o participan del  sistema de seguridad social en salud a nivel nacional, departamental  y municipal para informarlas del padecimiento de las víctimas  del conflicto armado– BCB, determinadas en esta actuación,  con la finalidad de que procedan a la prestación de los  servicios médicos con cargo  del Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA”;  y  

iii) Adelantar  las medidas necesarias e idóneas a fin de que el Ministerio de  Educación Nacional, el ICETEX, el Servicio Nacional de  Aprendizaje (SENA) y las Universidades Públicas otorgar becas,  flexibilizar créditos a las víctimas – BCB,  determinadas en esta actuación, así como promover su  acceso a programas de formación técnica, tecnológica  y superior.  

De tales labores y tareas  deberá la Unidad elaborar un registro en el que conste lo  realizado, las respuestas de las diferentes entidades, la población  beneficiada y demás situaciones que se estimen relevantes para  dar cumplimiento a lo ordenado.  

21.5.  Con el fin de cumplir con la orden de la sentencia relativo a la  inclusión en el Registro Único de Víctimas –  RUV, de las reconocidas en la sentencia, solicita la remisión  de la información básica señalada en el artículo  2.2.5.1.2.2.18 del Decreto 1069 de 2015, con indicación del  parentesco entre víctimas directas e indirectas, lugar y fecha  del hecho.  

Lo anterior  por cuanto “al  realizar una revisión la sentencia se encuentra que no todas  las víctimas allí reconocidas cuenten con su tipo y  número de documento de identidad”.  

21.5.1.  La Corte advierte que, en su gran mayoría, en el texto de la  sentencia se encuentran registrados los datos solicitados en punto de  la identidad, hecho victimizante, núcleo familiar, entre  otros.  

No  obstante, en varios hechos la información no está  completa y, por la naturaleza de la decisión, es claro que no  se encuentran sus datos de contacto, ubicación entre otros.  

Con el  propósito de incluir a las víctimas reconocidas al RUV  y proceder con los tramites subsiguientes, una vez en firme esta  decisión, corresponderá a la primera instancia  elaborar, con fundamento en los fallos de instancia, un consolidado  de las víctimas reconocidas en el que consten todos los datos  descritos en el artículo 2.2.5.1.2.2.18 del Decreto 1069 de  2015, para ser remitido, con urgencia, a la Unidad Administrativa  para la Reparación.  

22.  Luego de proferida la sentencia de primera instancia, en la  secretaría de esta Corporación se recibieron múltiples  memoriales de los cuales, en atención a su naturaleza, a la  mayoría se le dio oportuna contestación y trámite  por parte del Magistrado Ponente, mientras que los siguientes se  encuentran pendientes de un pronunciamiento.  

22.1.  Mauricio Franco Rodríguez, obrando como apoderado del Comité  de Minero de Pueblito Mejía – Comineros, solicitó  “se  cumpla su sentencia proferida dentro del proceso del rubro y  solicitar en favor de dicho comité la protección de sus  derechos fundamentales”.  

Realizó  una trascripción en extenso de lo considerado por la primera  instancia sobre la mina La Gloria y lo decidido en fallo de tutela de  9 de abril de 2104, por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras, así como de las innumerables gestiones realizadas  ante las más variadas entidades judiciales y administrativas  para obtener la protección de los derechos de los miembros del  comité.  

22.1.1.  La Sala no logró esclarecer el cometido del escrito en el  marco de su competencia en segunda instancia.  

Adicionalmente,  se observa que el apoderado no presentó el mismo dentro del  término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, ni  se tiene noticia de que esos planteamientos los haya hecho en el  curso del incidente de reparación.  

Por lo  anterior, se estará a lo aquí definido sobre la mina La  Gloria, en los términos del numeral 10 del fallo.  

22.2.  Carlos Javier Gómez López, apoderado de víctimas,  solicitó les fuera informado oportunamente la programación  de diligencias y “aprovechamos  la oportunidad para presentar nuestro punto de vista respecto de la  sentencia de primera instancia”,  con lo cual procedió a exponer los motivos de su  inconformidad.  

22.3.  Nixon Cajar Tolosa, como representante legal del Comité de  Minero de Pueblito Mejía – Comineros, solicitaron tener  en cuenta las consideraciones que exponían en su escrito, al  momento de fallar el recurso de apelación.  

Aludió  ampliamente al fallo de tutela de 9 de abril de 2104, proferido por  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, así  como a las situaciones acaecidas con posterioridad a esa decisión.  

Con  fundamento en múltiples consideraciones solicitó el  reconocimiento como víctima de Comineros, proceder a la  reparación de los daños causados, la nulidad de los  actos administrativos que especificó en su escrito y la  imposición de obligaciones al Ministerio de Minias y Energía.  

22.4.  El  2 de septiembre de 2019, Alix Cáceres invocó el  artículo 23 de la Constitución Política y  solicitó la “revisión  liquidación de daños y perjuicios, proceso de justicia  transicional ley 975 de 2005”,  identificó en la sentencia apelada “algunas  inconsistencias, para que en la etapa en que se encuentra sean  subsanadas”  y allegó documentos.  

23. La  Sala precisa que la sentencia de primera instancia fue adoptada el 11  de agosto de 2017 y leída, en audiencia, el 15 de septiembre  siguiente.  

En el  cuaderno n° 1 de las apelaciones obra constancia secretarial  sobre los traslados para sustentar los recursos de Ley, como términos  que feneció, para los recurrentes, el viernes 29 de septiembre  de 2017.  

Dado que  las solicitudes 22.2, 22.3 y 22.4 fueron elevadas el 17 de abril y el  4 de octubre de 2018, así como el 2 de septiembre de 2019,  respectivamente, esto es, con posterioridad al vencimiento del  término previsto para impugnar la sentencia, se trata de  peticiones y sustentaciones extemporáneas.  

Por tanto,  la Sala se abstendrá de resolver al respecto.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  las solicitudes de nulidad  total de la actuación.  

2.  DECRETAR  la nulidad parcial de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017,  con el objeto de que la primera instancia se pronuncie respecto de  las pretensiones omitidas, total o parcialmente, por los hechos  identificados en el numeral 5  la parte considerativa.  

3.  DENEGAR  las  demás solicitudes de nulidad elevadas por los diferentes  intervinientes.  

4.  REVOCAR  parcialmente  el numeral 3° del fallo apelado y, en consecuencia, se dispone  LEGALIZAR  el Hecho 185 y CONDENAR  a IVÁN ROBERTO DUQUE, por el homicidio simple de Camilo  Jaramillo, en los términos del numeral 7.2. de esta decisión.  

5.  REVOCAR la  legalización del cargo de secuestro simple de Piedad Córdoba  Ruiz, y,  en consecuencia, se dispone LEGALIZAR  el mismo como secuestro extorsivo y CONDENAR  a IVÁN ROBERTO DUQUE, en los términos del numeral  13.13.4 de esta decisión.  

6.  REVOCAR las  indemnizaciones concedidas por el a  quo,  en los términos y razones identificadas en los numerales  13.6.8.3;  15.2.1; 15.2.6; 15.2.7 y 15.3  de  esta sentencia.  

7.  MODIFICAR  el  numeral 3° del fallo apelado en el sentido de LEGALIZAR  los  hechos 37 –  97, 116, 65, 200,  127, 48, 39 y 171 como  homicidios simples y CONDENAR  a IVÁN ROBERTO DUQUE, RODRIGO  PÉREZ ALZATE, WILSON FUENTES CRUZ, JADITH PAYARES CANTILLO y  BOLMAR SAID SEPULVEDA RIOS, de conformidad con lo expuesto en el  numeral 15.3.  

8.  REVOCAR las  indemnizaciones concedidas en los hechos 37  – 97, 116, 65, 200,  127, 39 y 171 en los términos y razones identificados en los  numerales 15.2 y 15.3 de esta sentencia.  

9.  REVOCAR  la legalización de los cargos y la condena proferida en contra  de RODRIGO PÉREZ  ALZATE, por los hechos 95-144, 92-141 y 96- 145, de conformidad con  lo expuesto en el numeral 14.2.1.  

10.  REVOCAR  el numeral 51° de la sentencia apelada, de conformidad con lo  expuesto en el numeral 18.  

11.  CONFIRMAR  el numeral segundo de la sentencia apelada, en los términos  expuestos en esta decisión.  

12.  ADICIONAR  la sentencia y CONDENAR a CARLOS FERNANDO MATEUS  MORALES por los hechos 560,  260, 561 y 202, en los términos en los que fueron legalizados.  

13.  MODIFICAR  la decisión para LEGALIZAR  el cargo y CONDENAR,  por el hecho 139 -36, a IVÁN  ROBERTO DUQUE GAVIRIA y RODRIGO PÉREZ ALZATE en calidad de  autores mediatos; OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE BELTRÁN, LUIS  JESÚS GARCÍA ORTEGA, JOSÉ ORLANDO ESTRADA RENDÓN  y EFRAÍN RINCÓN PÉREZ como coautores,  de los delitos de desaparición forzada en concurso heterogéneo  con homicidio en persona protegida de Adriana Olivera Almeida.  

14.  MODIFICAR  la decisión para LEGALIZAR  el cargo y CONDENAR,  por  el hecho 140 – 25, a IVÁN  ROBERTO DUQUE GAVIRIA y OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE BELTRÁN en  calidad de autores mediatos  de los delitos de desaparición forzada en concurso heterogéneo  con homicidio en persona protegida de Erasmo Pedraza Álvarez.  

15.  MODIFICAR  la decisión para LEGALIZAR  el cargo y CONDENAR,  por  el hecho 142 – 21, a IVÁN  ROBERTO DUQUE GAVIRIA, RODRIGO PÉREZ ALZATE y OSCAR LEONARDO  MONTEALEGRE BELTRÁN en calidad de autores mediatos  de los delitos de desaparición forzada agravada en concurso  heterogéneo con homicidio en persona protegida de Alexander  Pulido González.  

16.  MODIFICAR  la sentencia recurrida  y  RECONOCER  a  las víctimas indirectas indemnizaciones consideradas en los  numerales 13.5.1.3;  13.6.5.3.2;  13.6.6.3;  13.6.7.3;  13.8.2.3.1;  13.8.2.3.2;  13.8.3.3; 13.10.4.3; 13.12.2.3  y 13.13.4  de  la presente decisión.  

17.  REVOCAR  la sentencia recurrida  y  NO  RECONOCER a  las víctimas indirectas las indemnizaciones consideradas en  los numerales 13.6.8.3;  13.6.11.3  de  la presente decisión.  

18.  ACLARAR  el numeral 44 de  la sentencia confutada, bajo el entendido que la extinción de  dominio sobre el predio Mandinga no comprende la de los tres  yacimientos auríferos, a título de frutos,  rendimientos y utilidades  de dicha Hacienda, en tanto esas minas son propiedad del Estado.  

18.  ACLARAR  el numeral 45 del  fallo, en el entendido que el  Fondo de Reparación a las Víctimas, en coordinación  con la Agencia Nacional de Minería, la Gobernación de  Antioquia y las víctimas reconocidas del BCB, deberá  determinar el modo y las condiciones para que un tercero proceda a  adelantar la explotación lícita de las minas y los  recursos obtenidos sean destinados a la reparación de las  víctimas.  

20.  ACLARAR los  exhortos dirigidos a la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y reparación Integral a las Víctimas en  los términos del numeral 21.4. de esta decisión.  

21.  ACLARAR la  sentencia en los términos del numeral 13.5.6.3  de este proveído,  en el  sentido de indicar que el total de indemnización a reconocer  por el hecho 52-479 alcanza los 318 s.m.m.l.v., tal y como los  reclamó el recurrente, a razón de 53 salarios para cada  una de las víctimas.  

22. ACLARAR  la sentencia en los  términos del numeral  13.14.1.3.,  en el entendido que la indemnización ya ordenada a favor de  Alejandrino Campeón lo fue por concepto del daño moral  derivado de la tentativa de homicidio y no de un secuestro.  

23.  ADICIONAR el  numeral 43 de la providencia de 11 de agosto de 2017 en el sentido de  incluir el quinto TES identificado con el N° 55420 y, de este  modo, DISPONER  la extinción del derecho de dominio de los cinco títulos.  

24.  CORREGIR  los nombres de las víctimas y los datos indicados en los  numerales 11.1; 11.2; 13.2.3.1;  13.2.3.2;  13.2.3.3;  13.2.3.4;  13.2.3.5;  13.2.3.5.1.;  13.2.3.6;  13.3.4;  y 13.12.5.3.  

25.  REVOCAR  parcialmente el numeral 43° de la sentencia, en el sentido de  EXCLUIR  la Hacienda Los Olivos (MI 015-45309) del decreto de extinción  del derecho de dominio, por lo expuesto en el numeral 11.3.1 de esta  decisión.  

26.  CONFIRMAR  en todo lo demás la providencia recurrida.  

27.  DECLARAR que  no procede la corrección y/o aclaración de la sentencia  solicitada por el Fondo de Reparación de Víctimas, en  los términos de los numerales 10.1 y 10.2 de este proveído.  

28.  DECLARAR  desierto por falta de sustentación el recurso presentado por  ANIBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN.  

29.  ACEPTAR el  desistimiento presentado por el defensor de los postulados ARNOLFO  SANTAMARÍA GALINDO y CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA.  

30. OFICIAR  al Fondo de Reparación de Víctimas para que adelante  las labores de verificación determinadas en el numeral  13.10.1.1.  

31. OFICIAR a  la Fiscalía General de la Nación para que adelante la  correspondiente investigación por lo considerado en el numeral  14.1.6.1.  

32.  COMUNICAR  esta decisión la Agencia  Nacional de Minería, la Gobernación de Antioquia y la  Policía Nacional asignada a ese departamento.  

33.  COMUNICAR  esta decisión a  los Magistrados con funciones de control de garantías y de  conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá, en lo relacionado con el radicado 2015-000457, como a  la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía  General de la Nación, en los términos del numeral  11.3.1.  

34.  DEVOLVER la  actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

Cópiese, comuníquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia          11 de agosto de 2017, fl 81.  

2          Obligarlas a barrer las calles, cortarles el cabello, imponerles          sobrenombres, exigirles que realizaran actividades de servidumbre o          limitarles el horario de circulación.  

3          Con especial referencia al Bloque Libertadores del Sur.  

4          Se trató del desarrollo de un proceso de homogenización          política y social en las zonas de influencia del BCB, a          través de procesos de eliminación de todos aquellos          que pensaban de manera diferente en aspectos políticos o          sociales.  

5          A empresas de comercio, transporte, hoteles, billares, bares y          discotecas, contratistas entre otros.  

6          El narcotráfico fue la primera fuente de financiación          del Bloque.  

7          Legalizó          la ocurrencia de 965 (en tanto un hecho no fue legalizado) hechos          atribuibles a los postulados en este proceso, la mayoría de          estos con connotación de crímenes de guerra y lesa          humanidad.  

8          Registrado en los libros Pensamiento Social Político del BCB          de las Autodefensas Unidas de Colombia y Escenarios para la Paz a          partir de la construcción de regiones.  

9          Especialmente frente al narcotráfico y la postura de Carlos          Castaño.  

10          Libro “Escenarios para la Paz a partir de la Construcción          de Regiones”. Esa ideología hizo parte de los estatutos          de la organización criminal, artículo 7 literal d.  

11          Previa afectación de la hegemonía que tuvo el ELN en          el Sur de Bolívar. En el 2000, el ELN solicitó una          zona de despeje, que comprendía sus antiguos territorios          ubicados en el Sur de Bolívar y en Santander.  

12          Fl 134.  

13          Fl 137 y siguientes. “Es así, como desde las altas          jerarquías de las AUC, se libró la directriz de apoyar          a Álvaro Uribe en su intento por salir electo para un segundo          periodo en las regiones donde ellos tenían influencia, y de          esta forma evitar ser extraditados a los Estados Unidos por delitos          de narcotráfico”  

14          Sin embargo, el ente acusador indicó haber verificado 767          casos documentados entre todos los despachos de la Dirección          de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación.          Esos hechos abarcan 899 víctimas directas.  

15          La Fiscalía presentó un grupo de hechos sobre los que          no cuenta con información suficiente para develar qué          motivó la conducta. Anexos Soporte del Escrito para el          Desarrollo de la Audiencia Concentrada de Formulación y          Aceptación Parcial de Cargos “BCB”, carpetas          anexo 5, Homicidio y casos connotados, Folio, 20-21.  

16          La víctima perteneció a la Unión Patriótica          UP; eran adversarias políticas de integrantes de la          estructura paramilitar; interferían en la consolidación          del proyecto político del BCB; era enemigo.  

17          H – 702.  

18          H – 704.  

19          H – 706.  

20          H – 707.  

21          H – 907.  

22          Fl 209.  

23          H – 8, H – 832 y H – 887.  

24          Fl 223.  

25          1. Amenaza Directa: 103 hechos; 2. Amenaza Generalizada: 28 hechos;          Temor e Inseguridad: 78 hechos.  

26          i) Incursión en las zonas georreferenciadas como de presencia          del grupo en contienda; ii) Combates en la zona; iii) Uso de          panfletos; iv) Anuncios públicos o a viva voz realizados          frente a la población, como consecuencia de un hecho          victimizante.  

27          Fl 237.  

28          Denominaciones: i) Inhumados en Fosas Clandestinas; ii) Inhumados          desmembrados y iii) Inmersión en río, divididos en los          siguientes sub grupos: a) Lucha antisubversiva, b) Limpieza social,          c) Informantes de las autoridades, d) Control de recursos, y e)          Desacato a las reglas del grupo.; iv) Desmembrado e inmersión          en río, dividida en los sub grupos a), b) y c); y v) Sin          información sobre el paradero de la víctima, dividida          en los sub grupos a), c) y e).  

29          Tres prácticas con los correspondientes modus operandi: a)          Accesos Carnales y Actos Sexuales (103 casos), en retén          ilegal, por ingreso violento a residencias e intimidación,          amenazas o uso de la fuerza; b) Prostitución          Forzada/Esclavitud Sexual (2 casos), actividad de compañía          forzada o de prostitución forzada; c) Tratos Inhumanos y          Degradantes (6 casos), barrer calles, corte de cabello, [imposición          de un] horario, servidumbre.  

30          Violencia física, sexual, emocional o psicológica,          socioeconómica y prácticas tradicionales de violencia          de género, tales como la ablación del clítoris          o el matrimonio a temprana edad.  

31          Reclutamiento por Persuasión: 134 hechos; por Fuerza: 12          hechos; por Engaño: 16 hechos; y sin establecer: 13 hechos.  

32          Fl 483 – 484.  

33          Fl 495.  

34          Homicidio en Persona Protegida, Tentativa de Homicidio en Persona          Protegida, Tortura en Persona Protegida, Deportación,          Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población          Civil, Acceso Carnal Violento en Persona Protegida, Actos Sexuales          Violentos en Persona Protegida, Prostitución Forzada y la          Esclavitud Sexual, Tratos Inhumanos y Degradantes, Reclutamiento          Ilícito, Lesiones Personales en Persona Protegida, Actos de          Terrorismo, Destrucción y Apropiación de Bienes          Protegidos, Despojo en Campo de Batalla, Represalias, Atentados a la          subsistencia y devastación, Exacciones o Contribuciones          Arbitrarias, Desaparición Forzada.  

35          Concierto para delinquir, Entrenamiento en Actividades Ilícitas,          Aborto sin consentimiento, Secuestro, Constreñimiento Ilegal,          Amenazas, Extorsión, Hurto,  

36          Hecho 654. Víctima ESTEBAN JIMÉNEZ MARULANDA,          homicidio; Hecho 185. Víctima CAMILO ANDRÉS JARAMILLO,          homicidio.  

37          Sanción ordinaria: IVAN ROBERTO DUQUE, RODRIGO PÉREZ          ÁLZATE, GUILLERMO PÉREZ ÁLZATE, CARLOS MARIO          OSPINA BEDOYA, CARLOS FERNANDO MATEUS, ARNOLFO SANTAMARÍA          GALINDO, MARTÍN          ALONSO HOYOS, EVERARDO BOLAÑOS GALINDO, RICHARD MANUEL          PAYARES CORONADO, OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE BELTRÁN, JOSÉ          ORLANDO ESTRADA RENDÒN, ROBERTO CARLOS DELGADO, PABLO EMILIO          QUINTERO DODINO, BOLMAR SAID SEPÚLVEDA RÍOS, LUIS          JESÚS GARCÍA ORTEGA, ARTURO TORRES PINEDA, ALONSO          PABÓN CORREA 480 meses de prisión, multa de 50.000          salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de          derechos y funciones públicas por 240 meses; JOSÉ          ARNULFO RAYO BUSTOS 480 meses de prisión, multa de 36.225          s.m.l.m.v e inhabilitación por 240 meses; RODOLFO USEDA          CASTAÑO 480 meses de prisión, multa de 34.300          s.m.l.m.v. e inhabilitación por 240 meses; GUILLERMO LEÓN          MARÍN PULGARÍN 480 meses de prisión, multa de          35.219 s.m.l.m.v. e inhabilitación por 240 meses; ANÍBAL          DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN 480 meses de prisión,          multa de 39.787 s.m.l.m.v. e inhabilitación por 240 meses;          JADITH PAYARES CANTILLO 480 meses de prisión, multa de 16.600          s.m.l.m.v. e inhabilitación por 240 meses; GERARDO ALEJANDRO          MATEUS ACERO 480 meses de prisión, multa de 16.710,5          s.m.l.m.v. e inhabilitación por 240 meses; LUÍS          ALBERTO VARGAS PINTO ACERO 480 meses de prisión, multa de          45.275 s.m.l.m.v. e inhabilitación por 240 meses; JULIAN          GÓMEZ TORRES 480 meses de prisión, multa de 22.675          s.m.l.m.v. e inhabilitación por 240 meses; JOSÉ          FERNANDO GÓMEZ SÁNCHEZ 480 meses de prisión,          multa de 36.175 s.m.l.m.v. e inhabilitación por 240 meses;          NELSON QUINTERO 480 meses de prisión, multa de 22.225          s.m.l.m.v. e inhabilitación por 240 meses; EFRAÍN          RINCÓN PÉREZ 480 meses de prisión, multa de          27.075 s.m.l.m.v. e inhabilitación por 240 meses; JORGE          ELIECER GARRO TRISTANCHO 480 meses de prisión, multa de          25.625 s.m.l.m.v. e inhabilitación por 240 meses; YAN ALBERTO          MANJARRES 480 meses de prisión, multa de 19.650 s.m.l.m.v. e          inhabilitación por 240 meses; WILSON FUENTES CRUZ 480 meses          de prisión, multa de 40.800 s.m.l.m.v. e inhabilitación          por 240 meses;          JOSÉ          GERMÁN SENA PICO 480 meses de prisión, multa de 49.375          s.m.l.m.v. y          240 meses de inhabilitación.  

38          Fl 614.  

39          A partir del Fl 644, con la siguiente relación de criterios          postulado, nombre del bien, ubicación, estado, fecha          recepción frv, matrícula inmobiliaria.  

40          contaba con 3 títulos mineros, 2 en el municipio de Zaragoza          en el Bajo cauca Antioqueño (H653005 y H6315005), y el          tercero se encuentra archivado.  

41          En versión del 18 de julio del 2008.  

42          Rad. 43697.  

43          Fl 679.  

44          Fl 680.  

45          1. El Amparo, 2. Predio Vista Hermosa, 3. Predio Rancho San Judas,          4. Predio Vista Hermosa o La Rojita II, La Concepción, 5.          Predio Vista Hermosa o La Rojita II, Santa Cruz, 6. Predio Vista          Hermosa o La Rojita II, La Ilusión, 7. Finca La Dos, La Fe,          8. Finca La Dos, La Caseta, 9. Finca La Dos, La Floresta o José          Barajas, 10. Finca La Dos, Carajo I y II, 11. Finca La Dos, La          Esperanza o Patio Bonito, 12. Proyecto Santo Domingo, El Cairo, 13.          Proyecto Santo Domingo, Pacifuere y/o Paz si fuere, 14. Proyecto          Santo Domingo, Aguas Lindas, y 15. Proyecto Santo Domingo, La          Esperanza.  

46          NIT 829003159-9.  

47          Fl, 691. “… no habrá lugar a la indemnización          solicitada en los eventos en los que las partes no incorporen las          pruebas que acrediten la causación del daño… no          serán tenidos en cuenta en la reparación, los casos en          los que no se allegó ningún elemento material          probatorio respecto a víctimas indirectas… si bien          debe admitirse el criterio de flexibilidad probatoria para que a las          víctimas les sean restablecidos sus derechos, ello en modo          alguno puede significar ausencia total de elementos de juicio que          generen en el juzgador conocimiento más allá duda          razonable.”.  

48          Criterios en derecho, Prueba del daño y libertad probatoria,          Flexibilidad probatoria, Representación judicial de las          víctimas, Víctimas beneficiarias de reparación,          Acreditación del Parentesco, Víctimas Parientes de          Integrantes o Ex-integrantes de las estructuras armadas ilegales,          Daños Materiales (daño emergente, lucro cesante),          daños inmateriales (moral, Daño en la Vida de          Relación), Tasación de perjuicios en los casos de          Violencia Basada en Género (daños materiales e          inmateriales, daño a la vida de relación)  

49          Secuela e incapacidad.  

50          Las tablas que se incluyen corresponden a 1464 víctimas          directas y 5131 víctimas indirectas.  

51          Exhorto para brindar tratamiento psicológico o psiquiátrico,          suministro de medicamentos, exámenes, procedimientos e          intervenciones quirúrgicas, tratamientos contra el          alcoholismo o la drogadicción, atención médica          especializada y prestación de servicios integrales de salud.  

52          Exhorto en materia de subsidio de vivienda, de subsidios de pensión          y seguridad social o ayudas humanitarias, inclusión de las          víctimas en proyectos productivos, otorgamiento de subsidios          para la implementación y desarrollo de proyectos productivos          propios, reubicación de la víctima en otra ciudad o en          otro país, otorgamiento de becas, flexibilización de          créditos y el acceso a programas de formación técnica,          tecnológica y superior. Recomendaciones sobre Ceremonias de          Memoria, dinámica de las audiencias en Justicia y Paz,  

53          Solicitud de perdón público por parte de los          postulados, aclaración sobre lo ilegítimo de asesinar          a cualquier ciudadano, por su posición política,          actividades, credo, reivindicación de los Derechos Humanos,          etc., reconocimiento del daño colectivo, declaración          pública en la que se reivindique la calidad de las víctimas;          resocialización  

54          Fl 1854 y siguientes. Ordenes sobre exención para activación          de mecanismos de ayuda por situación de maltrato          intrafamiliar, reactivación de investigación, búsqueda          de cuerpos desaparecidos, inicio de diversas investigaciones en          contra de terceros, cambio de lápida, atención médica,          educación, prestar el servicio militar, realización de          ceremonias de memoria o entrega simbólica de restos óseos          de personas desaparecidas  

55          Fl 1887 y siguientes.  

56          Fl          1091.  

57          Involucramiento compulsivo de integrantes de la población          civil en el conflicto armado por parte de la estructura armada          ilegal, falsos positivos, masacres, homicidios en contra de          opositores del actuar del BCB, Homicidios por señalamiento de          algunos agentes sociales y ajusticiamiento de integrantes de la          estructura paramilitar.  

58          Hostilidades a miembros de las AUC, móviles políticos,          informantes de autoridades, presuntos auxiliadores de la guerrilla,          limpieza social, masacres, otros móviles sin establecer,          sindicalistas, periodistas y estudiantes  

59          En apoyo de su reclamo citó el radicado 45.547 de 15 de          diciembre de 2015.  

60          Amenaza directa, amenaza generalizada y temor e inseguridad fueron          modificadas por tomas paramilitares a gran escala con el propósito          de desplazar a la población civil (4 grupos); desplazamiento          de las víctimas del municipio de Rosario Nariño, a          través de panfleto en 2000-2001; violencia sexual como          afrenta a las víctimas previo desplazamiento forzado en los          municipios de Capitanejo y Suaita de Santander en 2001 – 2003;          Interrogatorios, torturas y otros tratos crueles en contra de la          dignidad de los civiles antes del Desplazamiento forzado;          Apropiación de las viviendas de las víctimas por parte          de integrantes del BCB, luego del desplazamiento forzado; y          desplazamiento forzado como consecuencia del temor e inseguridad          generados por la comisión de otra conducta criminal.  

61          Inhumados en fosas clandestinas, inhumados desmembrados, inmersión          en rio, desmembrado e inmersión en rio y sin información          sobre el paradero de la víctima  

62          Traslado de fosas comunes a causa del hallazgo de los cuerpos          inhumados por parte de civiles; las víctimas o sus familiares          fueron sometidas a interrogatorios, actos de tortura o fueron          víctimas de violencia sexual, antes de ser desaparecidas;          casos de víctimas que fueron inhumadas en fosas; víctimas          arrojadas al rio; desaparición a través de incursiones          armadas; cuerpos de civiles lanzados al precipicio o barranca;          desapariciones como forma de preservar la integración con          miembros de la fuerza pública; falsos positivos;          desapariciones de civiles entregados por la Policía o el          Ejercito o personas de la comunidad; otros casos de desaparición          forzada.  

63          Accesos carnales y actos sexuales; prostitución forzada y          esclavitud sexual; y tratos humanos y degradantes.  

64          Agresiones físicas, sicológicas y otros tratos crueles          en contra de la dignidad de las víctimas de VBG (tratos          crueles como forma de denigrar, discriminar y estigmatizar; empleo          de mujeres en labores domésticas por parte de integrantes de          la estructura paramilitar; Agresiones físicas y psicológicas          como método para denigrar e intimidar); Violencia sexual          cometida por integrantes de la estructura paramilitar del BCB como          expresión y método de control de población          civil (Acceso carnal violento; contagio de enfermedades de          transmisión sexual; prostitución forzada; esclavitud          sexual; actos sexuales; acoso u hostigamiento sexual).  

65          Con referencia a CSJ, Rad. 45.547.  

66          Reclutamiento por fuerza, persuasión y engaño.  

67          Abordaje hacía las víctimas por parte de paramilitares          del BCB para ganar su confianza y luego ser reclutadas;          reclutamiento de NNA a raíz de las amenazas o represalias en          contra de un miembro del núcleo familiar de la víctima          o en su contra; el uso de la fuerza para reclutar a las víctimas;          Ofrecimientos que los paramilitares hacían a los menores          relacionados con diferentes trabajos para luego reclutarlos.  

68          Matrícula 0682114.  

69          Matrícula 0682143.  

70          De la cual informa hacen parte tres predios: la concepción –          068-3366; Santa cruz – 0689535; La ilusión –          068007252;  

71          Matrícula 0682389.  

72          Hechos 654, víctima Esteban Jiménez Marulanda; y 185,          víctima Camilo Andrés Jaramillo.  

73          El 16 de marzo de 2011, en versión libre, GERMÁN          ENRIQUE RUEDA PEÑA dio a conocer que participó en el          homicidio por orden que en tal sentido le dio su comandante superior          HERMES GARCÍA MARTÍNEZ, alias “Hitler”,          previo pago que efectuara un narcotraficante de la región.  

74          Transcribió en extenso CSJ, Rad. 39.392 de 2014; CC, C –          781 de 2012.  

75          Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona          protegida.  

76          Ibídem.  

77          Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona          protegida y destrucción y apropiación de bienes          protegidos.  

78          Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona          protegida.  

79          Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo y          sucesivo con desaparición forzada.  

80          Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona          protegida.  

81          Desaparición forzada en concurso heterogéneo y          sucesivo con homicidio en persona protegida.  

82          Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona          protegida.  

83          Relación de hechos sobre un homicidio y desmembramiento,          cuyos restos fueron arrojados al rio Magdalena.  

84          Desaparición forzada en concurso heterogéneo y          sucesivo con homicidio en persona protegida.  

85          Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona          protegida.  

86          Secuestro simple agravado, homicidio en persona protegida y          desaparición forzada.  

87          Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona          protegida y destrucción y apropiación de bienes          protegidos.  

88          Desplazamiento forzado.  

89          Homicidio.  

90          Primer apellido Basto, no Bastos.  

91          Primer apellido Jaimes, no Jalimes.  

92          Segundo apellido Barrera, no Orozco.  

93          Primer nombre Marigni, no Marigi.  

94          Primer nombre Luzdeny, no Luzdery.  

95          Segundo apellido Peñate, no Peña.  

96          Primer apellido Bonilla, no Rodríguez.  

97          Tentativa de homicidio.  

98          Desplazamiento forzado.  

99          Primer nombre en Yeni, no Ledy.  

100          Alude a lo considerado a folios 188 y 193 de la sentencia apelada.  

101          Víctimas directas Noreidy Burgos Solarte, Carlos Andrés          Pantoja y William Armando Cisneros.  

102          Afirmó que el 4 de agosto de 2014 presentó el          incidente de identificación de afectaciones.  

103          Informa que los aportó oportunamente. Igualmente alega copia          con la sustentación.  

104          Lucro cesante, daño moral, daño psicológico,          daño a la salud.  

105          A los familiares (13) de Noreidy Burgos Solarte, $1.553.510.919, a          los de William ARMANDO Cisneros Delgado (3), $652.828.781; a los de          Carlos Andrés Guerrero Pantoja (4), $295.086.800.  

106          Homicidio.  

107          Homicidio.  

108          $2.596.614.571 según informó.  

109          Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo en          concurso con desplazamiento forzado.  

110          Desplazamiento forzado.  

111          Aludió al radicado 35.637, de julio 6 de 2012.  

112          Desplazamiento forzado.  

113          Homicidio.  

114          Desplazamiento forzado.  

115          Homicidio, desplazamiento forzado.  

116          Homicidio.  

117          Desaparición forzada.  

118          Desaparición forzada en concurso heterogéneo con          homicidio en persona protegida.  

119          Desaparición forzada en concurso heterogéneo con          homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con          tortura.  

120          Ibídem.  

121          Ibídem.  

122          Camilo Caño Peña.  

123          Desaparición forzada en concurso heterogéneo con          homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con          tortura.  

124          Ibídem.  

125          Desaparición forzada en concurso heterogéneo con          homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con          tortura.  

126          Desaparición forzada en concurso heterogéneo con          homicidio en persona protegida.  

127          Ibídem.  

128          Ibídem.  

129          Ibídem.  

130          Ibídem.  

131          Ibídem.  

132          Ibídem.  

133          VD. Win Alberto Díaz Rojas.  

134          VD. Isabel Díaz Guerrero.  

135          VD. Willman Campos Benavides.  

136          VD. Luis Alberto Campos Benavides.  

137          Por valor actualizado de un millón quinientos mil pesos.  

138          VD. Libardo Carreño León.  

139          VD. Ariel Márquez Santamaría.  

140          VD Gilma Rueda Gómez  

141          VDs Ariel Márquez Santamaría, Dominga Vera Rueda,          Domingo Carreño, Gilma Rueda Gómez, Jeneth Márquez          Santamaría (tasados en $100.000 en este caso), Luz Marina          Márquez Santamaría, María Luisa Rondón          de Sandoval y Tulia León de Díaz.  

142          VD Jeneth Márquez Santamaría.  

143          En los casos de las VD Luz Marina Márquez Santamaría y          Tulia León de Díaz.  

144          VD Emma Suescún.  

145          VD Ana Bernarda Pineda Castellanos.  

146          VD Josefina Ramos Ríos.  

147          Por valor de $3.600.000.  

148          H 163 – 578.  

149          H 190 – 600.  

150          H 163 – 578.  

151          H 190 – 600.  

152          H 198 – 605.  

153          H 7 – 616. VD María Doris Roche Barrios.  

154          H 7 – 616. VD José Ricardo Fuentes.  

155          H 24 – 633.  

156          H 26 – 635.  

157          H 33 – 643 y H 4 – 645, en cada caso.  

158          Se trata de Alfonso Pabón Correa.  

159          El libelista informa que no se conoce la plena identidad de las          mujeres, empero que una responde al nombre de Carmen Moreno y la          Sala de Justica y Paz compulsó          copias a la justicia ordinaria para investigar tales hechos.  

160          H 49-729. VD Manuel Herrán Sanabria.  

161          H – 783. VD Jhon Alexander Daza Linares.  

162          H 137 – 800. VD Pedro Herrera Suárez.  

163          Sentencia, Fl. 1473. Dos víctimas indirectas entregaron toda          la documentación en audiencia de 29 de octubre de 2014,          celebrada en Bucaramanga.  

164          H 103 – 782, Fl. 1644.  

165          H 174 – 586. Indemnización en favor de María          Nelly Manrique López, Carlos Humberto Bonilla Manrique y          Diego Fernando Bonilla Manrique. H 225 – 705. Reparación          para Yulis Esmid Camacho Aguilar, Samanta Serrano Aguilar y Michelle          Beatriz Aguilar Sánchez.  

166          Gloria Gil Acevedo y Eonor (sic) Ramírez Acevedo.  

167          Daniel Lasso.  

168          Carolina y Claudia Milena Pinto Leal.  

169          David, Albeiro, Gloria, Jesús, Jorge Arturo e Israel Matiz          Pimienta.  

170          Yamile Inés, María Gladys, Yolanda y Claudia Bohórquez          Franco.  

171          Daniel David y Ana Oliva Camelo Salgado.  

172          Urípides de Jesús Muñoz Lezcano.  

173          Rafael Andrés Hoyos Ortiz.  

174          Rigoberto, María Elena, Luis Alfonso y Edgar Castaño          García.  

175          Aludió expresamente a las sentencias: Masacre de la Rochela          contra Colombia, 11 de mayo de 2007-258; 19 comerciantes contra          Colombia, 5 de julio de 2004 – 229;  

176          CE, 20 de febrero de 2008, exp. 15890; 11 de julio de 2012, exp.          23688; 30 de enero de 2013, exp. 23998 y 13 de febrero de 2013, exp.          24296.  

177          Refirió la sentencia T – 284 de 2006.  

178          Sentencia Fl 857 y siguientes.  

179          No es claro para el recurrente el concepto de los valores 10 smmlv y          50 smmlv.  

180          Fl 460 a 464.  

181          CE, Rad. 26.251. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Perjuicios          morales en caso de muerte; Exp. 27709 y Exp. 32988 de 28 de agosto          de 2014. 20 de febrero de 2008, exp. 15890; 11 de julio de 2012,          exp. 23688; 30 de enero de 2013, exp. 23998 y 13 de febrero de 2013,          exp. 24296.  

182          29 de mayo de 2014 contra Ramón Isaza; 19 de mayo de 2014          contra integrantes del Bloque Tolima.  

183          Aludió a La Rochela contra Colombia, 11 de mayo de 2007-358;          19 comerciantes contra Colombia, 5 de julio de 2004-229.  

184          Oscar Antonio Camacho, Yoned Parra Ome, Jairo Armando Santacruz,          Iván Antidio Chalacán, Gelmo Santacruz, José          Esmelo Castillo, Flavio Bedoya, Nicolasa Quiñones, Segundo          Leandro Rivas Magallanes y Larry Ezequiel Angulo.  

185          Humberto Medina, Jairo Pastrana y Luis Carlos Rojas Vega.  

186          Rad:53200880786. M.P. Lester María González Romero.  

187          Informa el recurrente que no aparece n° de hecho en la          sentencia.  

188          Ibídem.  

189          Ibídem.  

190          Diana Patricia y Leidy Johana Ahon Caicedo  

191          José Francisco, María Eloísa, María          Isabel y José Diógenes Montenegro Ballesteros.  

192          Luz Aida, Diego Mauricio, Orfa Patricia, Dilia Mery, Johana Andrea,          Ana Cecilia y Francia Stella Bintoco Peña.  

193          VD. Bolívar Camilo Mosquera. María Elisa Mosquera,          José Wilmer Camilo Mosquera, Neira María Mosquera,          José Edis Camilo Mosquera, Luz Elida Camilo Mosquera, Nora          Leida Mosquera Caicedo y Duber Andrés Mosquera Caicedo. VD          Ulbris Camilo Caicedo. José Reinel Caicedo, Senaira Caicedo          Camilo, Melqui Wilfredo, Elcías e Isneidis Vergara Caicedo.  

194          John Alex y Maritza Camilo Mosquera.  

195          Nombre Aura Alicia Mosquera Caicedo, quien en la sentencia fue          identificada como Aura Licia Mosquera Caicedo  

196          Alexandra Lucía y Paolo Javier Moncayo Pascuaza.  

197          Fl 1825, Tentativa de homicidio, VD. Pedro Alejandrino Campeón.  

198          Fl 1824, Homicidio. VD. Fabio Hernán Tapasco.  

199          Fl 114.  

200          Fl 142-43.  

201          Literal 6.3.8., Fl 495.  

202          Fl 369.  

203          VD Álvaro Calderón Pajoy.  

204          VD Ramón Romero Cicery.  

205          VD Ángel Hermosa.  

206          Fl 358-59.  

207          VD Adriana Olivera Almeida.  

208          Ibídem.  

209          VD Erazmo Pedraza Álvarez. Fl 135.  

210          Ibídem. Fl 329.  

211          VD Alexander Pulido González. Fl 135.  

212          VD Raúl Cruz Parra, formulado el 1.4.14.  

213          VD Oliver Bello Isaza, formulado el 1.4.14.  

214          VD Humberto Medina, formulado el 1.4.14.  

215          3 de febrero de 2015.  

216          CSJ, SCP, 15 de julio de 2015, rad. 45318.  

217          Fl 682 y siguientes de la sentencia.  

218          CSJ, SCP, AP3834-2015. Rad. 46.158.  

219          Dres. Ali y Cesar Sarmiento.  

220          CSJ, SCP, AP5154-2016, rad. 48069.  

221          Así lo anunció en el recurso, pero el allegado es          068-2514.  

222          Folio de matrícula n° 0682143.  

223          Nombre del predio con lapicero ajena al documento. Folio de          matrícula n°068-2144.  

224          Folio de matrícula n°068-2389.  

225          33 archivos.          Demanda de constitución de parte civil de Jairo y Fredy          Triviño, presentada por Cesar Sarmiento, 2 de marzo de 2012.          Incidente de levantamiento, 12 de diciembre de 2012. Audiencia 5 de          febrero de 2013, decreta nulidad de los incidentes de levantamiento          de medidas cautelares. Denuncia sobre carteles de falsos testigos y          víctimas, 10 de septiembre de 2013. Posesión de Cesar          Sarmiento como Fiscal julio de 2012. Renuncia a la Fiscalía          Cesar Sarmiento. “pruebas          ratificando que los Triviño no fueron despojados ni          desplazados”.          Resolución de 26 de mayo de 1995, ordena captura de Darío          Pérez. Acusación contra Luis Bernardo, 17 de enero de          2013. Sentencia de 28 de febrero de 2017, ordena restitución          del predio Patio Bonito. Resolución de 18 de marzo de 2014,          revoca vinculación de Guillermo Pérez y se abstiene de          imponerle medida de aseguramiento. Solicitud de segundo incidente,          Jorge Martínez, 15 de mayo de 2015. Retiro de esa solicitud,          4 de agosto de 2015. Solicitud de incidente de levantamiento de          CAFIFE. Maniobras de los tierreros en suba, junio 16 de 2013.          Audiencia tierreros, 27 de septiembre de 2014. Informe Fiscalía          sobre despojos, 19 de agosto de 2014. Indagatoria Arturo Torres, 14          de enero de 2015. Memorial mediante el cual se puso en conocimiento          de la Magistrada de Conocimiento de Justicia y Paz los avalúos          realizados a los predios en 2003. Autos CSJ, AP 3992-2015 (45318) y          AP 5154-2016 (48069).  

226          El correcto es n° 015-55025  

227          Ubicado en Caucasia, Antioquia, MI 015-45309.  

228          MP María Teresa Ruiz Núñez, rad 2015 -000457.  

229          Aludió a CSJ, SCP, 8 de junio de 2011, rad. 34547.  

230          En contra de María del Carmen Moreno.  

231          Se anuncia como hija de Fabio Correa Gutiérrez.  

232          Fl 116-17.  

233          27 de marzo de 2014. CD 1:19:29.  

234          Fl 681 – 686.  

235          Relacionó cuadro con las entidades que lo conforman y sus          funciones.  

236          CSJ,          SCP, AP5161-2015,          rad. 46502, 09 de septiembre de2015.          “El          artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a          las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace          referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben          adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge          del simple sentido común, pero, además, de los          artículos 178 y 119 que, al reglar el trámite de los          recursos de apelación determina que, presentado el proyecto          por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su          estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de          la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que,          consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se          adopta como determinación de ese juez plural. El artículo          172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la          materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría          absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación          de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta          para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la          Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos          de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la          Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de          1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que          todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para          su deliberación y decisión del voto de la mayoría          de los miembros de la corporación, sala o sección. La          existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración          de justicia, podría explicar el que la materia no se regulara          de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como          que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende,          resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la          ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión          para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley          600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo          primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede          hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la          aclaración) apunta a que se comparte lo decidido, pero hay          alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación”.  

237          Decreto          3011 de 2013, artículo 16.  

238          Decreto          1069 de 2015, artículo          2.2.5.1.2.2.4.   

239          CSJ,          SCP, SP5333-2018, SP374-2018          y SP19797-2017.  

240          Ley          1592 de 2012, artículo 18, parágrafo. Decreto          3011 de 2013, artículos 27 y 30.  

241          CSJ,          SCP, SP17467-2015, rad. 45547, diciembre 16          de 2015.  

242          CSJ,          SCP, SP17467-2015, rad. 45547, diciembre 16          de 2015.  

243          CSJ, SCP, SP374-2018, rad: 49170, 21 de febrero de 2018.  

244          CSJ,          SCP, SP5333-2018.  

245          Masacres          y Otros casos. 5          fueron re denominadas.  

246          Fl          215. “En          relación con esta práctica, se identificaron          homicidios perpetrados por miembros de la estructura paramilitar en          los cuales las víctimas habían tenido afinidad o          cercanía con la estructura criminal y en algunos casos,          habían pertenecido a ella”.  

247          Fl          205. “Esta          práctica da cuenta de los homicidios perpetrados por la          estructura paramilitar del BCB, que tuvo como único          fundamento, el señalamiento que algunos civiles hacían          a los paramilitares a quienes les indicaban que las víctimas          debían ser asesinadas por realizar actividades que, en su un          supuesto ideado por la misma comunidad, alteraban el orden social.          Entre los señalamientos, los paramilitares afirmaban que las          víctimas eran expendedores de droga, delincuentes, que          causaban terror a la población civil, que eran abusadores          sexuales, o que pertenecían a bandas delincuenciales”.  

248          Fl          150. “Se          trata de la respuesta arbitraria y excesiva que la estructura armada          ilegal usó contra todo aquel que sin presentar motivos a          partir de los cuales deducir su participación en las          hostilidades, fue considerado enemigo y ordenada su eliminación.          Los hechos que hacen parte de esta práctica a su vez se          organizaron de la siguiente manera: a) La víctima perteneció          a la Unión Patriótica UP. b) Las víctimas eran          adversarias políticas de integrantes de la estructura          paramilitar. c) Las víctimas interferían en la          consolidación del proyecto político del BCB d)          Adjudicación de la condición de enemigo de la          estructura paramilitar BCB. La información de la Fiscalía          registra que los homicidios que integran este capítulo,          fueron cometidos por la presunta condición o ideología          política de las víctimas (…) Inicialmente la          Fiscalía había presentado estos casos en las          agrupaciones “móviles políticos” e          “informantes autoridades”. La Sala optó por          cambiar esta denominación y hacer una re-agrupación de          casos con base a su descripción fáctica. (…) Es          preciso anotar que en la agrupación de hechos que sigue,          también fueron incluidos los casos que el ente acusador          denominó con base en la calidad de las víctimas, entre          ellos los presentados con el rótulo de “sindicalistas”,          “periodistas” y “estudiantes”. Se optó          por integrar estos hechos en el presente apartado, porque el          fenómeno paramilitar también endilgó con          desacierto la condición de enemigos a personas que          pertenecían a estas poblaciones, tal como se afirmó en          el Contexto.”.  

249          Fl          201. “La          Sala encontró que los hechos que corresponde a agrupar en          esta práctica, comparten la característica de haber          sido perpetrados por integrantes de la estructura paramilitar BCB,          en contra de civiles, bajo la motivación de que los mismos se          resistían de distintas formas al actuar de esta organización          ilegal. Los hechos que se consignan a continuación, se          refieren a algunas personas, asesinadas porque no ejecutaban lo que          los paramilitares les ordenaban, o porque se mostraban desafiantes          ante la autoridad que éstos intentaban detentar”.  

250          Fl          184. “Se          trata de una práctica a partir de la cual, integrantes de la          población civil fueron presentados como dados de baja en          combate cuando la evidencia demostró que las acciones          criminales cometidas en su contra, estuvieron a cargo de la          estructura paramilitar, quienes previo acuerdo con integrantes de          las fuerzas armadas regulares, entregaron los cuerpos sin vida para          que posteriormente fueron presentados como éxitos de          operación”.  

251          Ley          975 de 2005, artículo 5A, adicionado por el artículo          3º de la Ley 1592 de 2012.  

252          Decreto          1069 de 2015, artículo          2.2.5.1.2.2.4.  

253          Ibídem,          artículo          2.2.5.1.2.2.3.  

254          Fl          533.  

255          Fl          533.  

256          Carpeta          n° 99239, H 157 – 185, Tumaco, 2001.08.25, paquete 27.  

257          Carpeta          n° 99239, H 157 – 185, Tumaco, 2001.08.25, paquete 27, 14          de abril de 2009.  

258          Ley          599 de 2000, art. 103, pena de 13 a 25 años. Cuartos 156 a          192/192 a 228/228 a 264/ 264 a 300.  

259          Se aclara que en audiencia de agosto 19 de 2014 (record 2:39:55), la          Fiscalía se refirió a este bien como uno de los          afectados con medida cautelar, sin posibilidad de extinguir el          derecho de dominio, motivo por el que no elevaba en esa oportunidad          tal solicitud. La razón de su postura radicaba en que la          apelación presentada, en contra de la negativa al          levantamiento de las medidas cautelares, no había sido          resuelta para ese momento. Tal circunstancia fue evidentemente          superada el 10 de septiembre de 2014, cuando esta Corporación          confirmó tal decisión – AP5462-2014,          rad. 43697.  

260          Afectó          con medida cautelar consistente en embargo, secuestro y suspensión          del poder dispositivo de la hacienda.  

261          Derogado          por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001.  

262          Derogada          por el artículo 325 del Decreto 2655 de 1988, a excepción          de los artículos 1 y 13.  

263          Artículo          1.  

264          Artículos          291 y siguientes.  

265          Fl          674.  

266          Matrícula          015-10484, de 4 de septiembre de 2012 y 24 de septiembre de 2013,          obrante a folio 29 y siguientes de la carpeta 10 A – Hacienda          Mandinga  

267Ver          oficio 24005, 22 de noviembre de 2013, Fl 113.          En          noviembre de 2013, producto de una omisión en el respectivo          oficio, fue necesario aclarar que la medida cautelar comprendía          el 100% del predio y afectaba a las dos personas jurídicas          que aparecían como propietarias.  

268          Anotación          16°, 14 de febrero de 2014.  

269          Rechazada          el 20 de noviembre de 2014 y ejecutoriada el 19 de enero de 2015.  

270          Carpeta          mandinga, Fl 378 y siguientes.  

271          Ley          685 de 2001, artículo 10.  

272          Ley          685 de 2001, artículos 17 y 18. Cualquier          persona natural o jurídica, nacional o extranjera.  

273          Fl          679.  

274          C –          366 de 2011. Primero          – Declarar INEXEQUIBLE la Ley 1382 de 2010, “por          la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas”.          Segundo          – Diferir los efectos de la inexequibilidad declarada por el término          de dos (2) años, de conformidad con lo expuesto en la parte          motiva de esta sentencia.  

275          Consejo          de Estado, 11001-03-26-000-2014-0015600, 52506, auto 20 de abril de          2016, confirmado el 17 de septiembre de 2018, al resolver el recurso          de súplica interpuesto          por la parte demandada y coadyuvado por la Agencia Nacional de          Defensa Jurídica.  

276          Corte          Constitucional, sentencia C – 694 de 2014.          Declarar EXEQUIBLES, por          los cargos analizados, las siguientes expresiones y disposiciones          relacionadas con la remisión del proceso de Justicia y Paz a          los procedimientos contemplados en la Ley 1448 de 2011: … los          parágrafos 2º y 3º del artículo 16 de la Ley          1592 de 2012.  

277          Cuaderno          n°1, recursos de apelación, Fl 35.  

278          Leyes 975          de 2005, art. 17B;          Ley 1448 de          2011, art. 99 y          Ley 1704          de 2014, art. 100.  

279          CSJ,          SCP, AP2798-2018,          rad.          52730,          04 de julio de 2018.  

280          Fl          682 y siguientes.  

281          Fl          673.  

282          Record,          45:00 en adelante, audio 1.  

283          Record,          1:06:05, audio 3.  

284          19          de agosto de 2014, record 9 a 13. Según se desprende de los          manifestado en la última diligencia fue remitido a la Unidad          Administrativa de Restitución de Tierras  

285          Ubicado en Caucasia, Antioquia, MI 015-45309.  

286          MP María Teresa Ruiz Núñez, rad 2015 -000457.  

287          Carpeta          8B, Fl 50.  

288          CSJ,          SCP, 06 de junio de 2012, rad. 38508; SP12180-2016, rad. 47510, 31          de agosto de 2016.  

289          CSJ, SCP, SP12969-2015, rad. 44595, 23 de septiembre de 2015.  

290          CE, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad.          27709.  

291          CSJ, SCP, rad 47053,16 de agosto de 2017.  

292          Ibídem.  

293          CSJ,          SCP,          27          de abril de 2011, rad. 34547 y          SP12969-2015, rad. 44595, 23 de septiembre de 2015. En ese sentido          CE,          SCA, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31          de agosto de 2017; S.C.A. Subsección B, Sentencia del 3 de          mayo de 2013, rad. 32274, reiterada en sentencia del 1º de          agosto de 2016, Sección Tercera, Subsección B, rad.          36080.  

294          CSJ SP17548-2015.  

295          Como lo dispone el artículo 4º del Decreto 315 de 2007,          según la interpretación de la sentencia CSJ SP 17 abr.          2013, radicado 40559.  

296          CSJ,          SCP, SP19797-2017, rad. 44921, noviembre 23 de 2017.  

297          En          la sentencia corresponde al H 40 – 100, Fl 822.  

298          CD,          registro n° 2, 0:01:44.00, en adelante.  

299          “por          qué mataron a mi hija… no aparecen sus extremidades,          dónde botaron el resto de mi hija”.  

300          CD,          registro n° 2, 0:01:48:15.  

301          CD,          registro n° 2, 0:01:50:57.  

302          Carpeta          201948, paquete 21.  

303          Fl          1043.  

304          Carpeta          484202, paquete 31.  

305          En          el expediente corresponde a la Carpeta 507256, rotulada 134-558,          paquete 40.  

306          Fl          1288.  

307          Carpeta          507256, rotulada 134-558, paquete 40.  

308          Carpeta          n° 49129, paquete 21.  

309          Fl          821.  

310          Carpeta          195778, paquete 37.  

311          Corresponde          a carpeta 44870, rotulado 536, paquete 40.  

312          Carpeta          400890, paquete 37.  

313          Carpeta          400890, paquete 37, 20 vacas, $14.200.000.  

314          Carpeta          220823, paquete 38.  

315          Fl          1197.  

316          Total          $13.250.000. Arreglo casa $9.000.000; muebles y enseres casa          $3.800.000; animales $450.000. Total $68.300.000. Moto, canoa,          electrodomésticos y gastos como consecuencia del hecho.  

317          En          la sentencia se identifica como Hecho 85 – 510, Fl 1239.  

318          Carpeta          44870, paquete 39.  

319          Corresponde          a carpeta 44870, rotulado 536, paquete 40.  

320          Corresponde          a carpeta 394136, rotulado 124-549, paquete 40.  

321          Fl          1292.  

322          Carpeta          505558, paquete 41.  

323          Kin          Montiel Sánchez, $9.150.000 y Joselito Montiel Sánchez,          $15.680.000.  

324          Fl          1293.  

325          Carpeta          403624, paquete 43.  

326          La          sentencia registra Hecho          Nº 163-836 Homicidio Argelio Emperador Escobar Guerrero, Fl          1698.  

327          Fl          1783, 1785, 1788, 1789, 1793 y 1699.  

328          Actas          de audiencias 3.2.2014 al 28.1.2015, cuaderno 1, Fl 240. No registra          dicho documento las intervenciones desde Cali.  

329          CD,          23.7.14, registro n° 4, hora 3:47 en adelante.  

330          CD,          archivo n° 1, hora 10:43 en adelante.  

331          Actas          de audiencias 3.2.2014 al 28.1.2015, cuaderno 1, Fl 261.  

332          Carpeta          426775, paquete 65.  

333          Desplazamiento forzado.  

334          Fl          285.  

335          El H          132 – 454, fue omitido en el acápite relativo a          indemnizaciones, Fl 1180 y 1181.  

336          Homicidio.  

337          Carpeta          48340, paquete 18, 3 certificados notariales de registros civiles.  

338          Cd,          record 6:43 en adelante.  

339          Primer apellido Basto, no Bastos.  

340          Primer apellido Jaimes, no Jalimes.  

341          Segundo apellido Barrera, no Orozco.  

342          Primer nombre Marigni, no Marigi.  

343          Primer nombre Luzdeny, no Luzdery.  

344          Segundo apellido Peñate, no Peña.  

345          Primer apellido Bonilla, no Rodríguez.  

346          Carpeta          381929, paquete 23.  

347          Carpeta          471491, paquete 35.  

348          Carpeta          361350, paquete 37.  

349          Carpeta          468265, paquete 37.  

350          Carpeta          102221, rotulado, 140 – 564, paquete 41.  

351          Carpeta          318864, 2, paquete 60, Fl 19.  

352          María Sonia Acevedo.  

353          Tentativa de homicidio.  

354          Fl          702. “…          se estima como criterio fundante para tasar dicha indemnización          la gravedad de la lesión personal causada a la víctima          directa, que deberá ser valorada por el juez natural,          conforme a lo probado en el proceso”.  

355          Fl          1675.  

356          Carpeta          419292, 2, Paquete 58.  

357          Carpeta          44870, paquete 39.  

358          Fl          1235.  

359          Alude a lo considerado  a folios 188 y 193 de la sentencia apelada.  

360          VD          Carlos Andrés Pantoja y William Armando Cisneros.  

361          Afirmó que el 4 de agosto de 2014,          a partir de          minuto 40, según informó,          presentó el incidente de identificación de          afectaciones.  

362          Informa que los aportó oportunamente. Igualmente alega copia          con la sustentación.  

363          Lucro cesante, daño moral, daño psicológico,          daño a la salud.  

364          A los familiares (13) de Noreidy Burgos Solarte, $1.553.510.919, a          los de William ARMANDO Cisneros Delgado (3), $652.828.781; a los de          Carlos Andrés Guerrero Pantoja (4), $295.086.800.  

365          Paquete          30.  

366          Record,          42:12 en adelante.  

367          Record,          52:08 en adelante.  

368          Record,          45:01 en adelante.  

369          Fl          1011.  

370          Desaparición          forzada en concurso con homicidio en persona protegida de Winh          Alberto Díaz Rojas. Homicidio en persona protegida de Isabel          Díaz Guerrero, en concurso con Secuestro simple agravado de          Hugo Oviedo, Jaime Celis y Elsa Sánchez Mutis.  

371          Homicidio          en persona protegida Edgar Montoya Cardona en circunstancias de          mayor punibilidad.  

372          $2.596.614.571 según informó.  

373          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia          de 31 de agosto de 2016. Radicado.47510. M.P. Losé Luís          Barceló Camacho. p. 12 y 22.  

374          Fl          697.  

375          Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo en          concurso con desplazamiento forzado.  

376          Carpeta          54516, paquete 35.  

377          Desplazamiento forzado.  

378          Aludió al radicado 35.637, de julio 6 de 2012.  

379          Desplazamiento forzado.  

380          Carpetas          432414, paquete 36.  

381          Homicidio.  

382          Fl          1189.  

383          Fl          1208.  

384          Carpeta          434412, paquete 38.  

385          Homicidio, desplazamiento forzado.  

386          Fl          1527.  

387          Homicidio.  

388          Fl          1539.  

389          Desaparición forzada.  

390          Fl          793.  

391          Ver          carpeta 287657, 10, paquete 19, Fl 31, 35, 39, 43 y 47.  

392          Desaparición forzada en concurso heterogéneo con          homicidio en persona protegida.  

393          Carpeta          401084, 2, paquete 19.  

394          Desaparición forzada en concurso heterogéneo con          homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con          tortura.  

395          Carpetas          n°39520, paquete 19.  

396          Ibídem.  

397          Carpetas          276401, paquete 19.  

398          Carpeta          276401, paquete 19, Fl 39. 28.10.2011.  

399          Entrevista          28.10.2011.  

400          Carpeta          276401, paquete 19, Fl 17, José Arturo Jaramillo Villa.  

401          Record,          01:54:42.  

402          Record,          03:22:50.  

403          Ibídem.  

404          Fl          882.  

405          Carpetas          40809, paquete 24.  

406          Carpetas          40809, representación de víctimas, Fl 38.  

407          Ibídem,          Fl 39.  

408          Ibídem,          Fl 43.  

409          Carpeta          40809, Camilo          Cano Peña,          7 de mayo de 2013, Fl 13.  

410          Entrevista,          08.05.13.  

411          Entrevista          07.05.13, Fl 13.  

412          Desaparición forzada en concurso heterogéneo con          homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con          tortura.  

413          Carpeta 35849, paquete 25, fecha          24.11.2010.  

414          Carpeta          35849, paquete 25, fecha          23.11.2010.  

415          Carpeta          35849, paquete 25, fecha          17.01.2011.  

416          Ibídem.  

417          Carpeta          104753, paquete 25.  

418          Carpeta          104753, paquete 25, entrevista,          24 de noviembre de 2011.  

419          Carpeta          104753, paquete 25, entrevista,          3          de noviembre de 2011.  

420          Carpeta          104753, paquete 25, entrevista,          1          de noviembre de 2011.  

421          Carpeta          104753, paquete 25, entrevista,          3          de noviembre de 2011.  

422          Carpeta          104753, paquete 25, 2          de noviembre de 2011.  

423          Fl          892.  

424          Carpeta          104753, paquete 25.  

425          1 de          abril de 2014.  

426          Record,          1:23:22 en adelante.  

427          Desaparición forzada en concurso heterogéneo con          homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con          tortura.  

428          Carpeta          44199, paquete 26.  

429          Desaparición forzada en concurso heterogéneo con          homicidio en persona protegida.  

430          Carpetas          299743, paquete 28.  

431          Ibídem.  

432          Carpetas          331715, paquete 28.  

433          Ibídem.  

434          Carpeta          35790, paquete 29.  

435          Ibídem.  

436          Carpeta          38948, paquete 29.  

437          Ibídem.  

438          N°          159588, paquete 29.  

439          25          de junio de 2014.  

440          N°          159588, paquete 29.  

441          Ibídem.  

442          N°          305162, paquete 29.  

443          Ibídem.  

444          Fl          993.  

445          Carpeta          víctima, Fl 7.  

446          Ibídem,          Fl 9.  

447          Ibídem,          Fl 12.  

448          Ibídem,          Fl 15.  

449          Fl          726.  

450          Fl          616 y 639.  

451          Record,          audio 2, 1:51:58 en adelante.  

452          Record,          audio 2, 2:26:55 en adelante.  

453          Corte          Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, 23 de septiembre          de 2015, radicado 44595.  

454          Record,          audio 2, 6:56 en adelante.  

455          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia          de 31 de agosto de 2016. Radicado.47510.  

456          Carpetas          n° 144389, paquete 17.  

457          Fl          791.  

458          Carpetas          193385, paquete 17.  

459          Así          se desprende de los certificados expedidos por el Notario Segundo de          Barrancabermeja.  

460          Obra          el registro civil n° 6477279, se identifica a Julián          Campos Ortega, 5591866 como padre.  

461          Fl          791.  

462          Ibídem.  

463          Fl          816.  

464          Fl          912.  

465          VD. Libardo Carreño León.  

466          VD. Juan de Jesús Corredor Muñoz. Valor tres millones          de pesos, más cánones de arrendamiento por 3 años.  

467          VD. Ariel Márquez Santamaría.  

468          VD  

469          H          106 – 445.  

470          En          el expediente corresponde a la carpeta 486438, paquete 37, rotulado          62-457, Ana Bernarda Pineda Castellanos. Así mismo en la          sentencia, Fl 1183.  

471          Fl          1186.  

472          Carpeta          357329, paquete 37, VD Josefina          Ramos Ríos.  

473          Fl          1201.  

474          Fl          1201.  

475          H 163 – 578.  

476          H 190 – 600.  

477          H 163 – 578.  

478          H 190 – 600.  

479          H 198 – 605.  

480          H 7 – 616. VD María Doris Roche Barrios.  

481          H 7 – 616. VD José Ricardo Fuentes.  

482          H 24 – 633.  

483          H 26 – 635.  

484          H 33 – 643 y H 4 – 645, en cada caso.  

485          Carpeta          323882, paquete 43.  

486          Fl          1376.  

487          Carpeta          470986, paquete 44,  

488          Carpeta          323882, paquete 43.  

489          Carpetas          202954, paquete 45.  

490          Carpeta          471119, paquete 45.  

491          Carpeta          373055, paquete 45.  

492          Fl          1415 y siguientes.  

493          Se trata de Alfonso Pabón Correa.  

494          El libelista informa que no se conoce la plena identidad de las          mujeres, empero que una responde al nombre de Carmen Moreno y la          Sala de Justica y Paz compulso copias a la justicia ordinaria para          investigar tales hechos.  

495          Fl          194 – 195.  

496          CSJ, SCO,          AP2230-2018,          rad. 45110, 30 de mayo de 2018.  

497          Record,          59:28          en adelante.  

498          H 49-729. VD Manuel Herrán Sanabria.  

499          H – 783. VD Jhon Alexander Daza Linares.  

500          H 137 – 800. VD Pedro Herrera Suárez.  

501          Record,          2:14:29, audio 3.  

502          Record,          2:39:22 y 2:43:20, audio 3.  

503          Record,          3:01: 05, audio 3.  

504          Cuaderno          2B, actas de las audiencias de 3 de febrero de 2014 a 28 de enero de          2015, I, Fl 201.  

505          Record,          03:02:40,          audio 1.  

506          Carpetas          119291, paquete 48.  

507          Gloria Gil Acevedo y Eonor (sic) Ramírez Acevedo.  

508          Daniel Lasso.  

509          Carolina y Claudia Milena Pinto Leal.  

510          David, Albeiro, Gloria, Jesús, Jorge Arturo e Israel Matiz          Pimienta.  

511          Yamile Inés, María Gladys, Yolanda y Claudia Bohórquez          Franco.  

512          Daniel David y Ana Oliva Camelo Salgado.  

513          Urípides de Jesús Muñoz Lezcano.  

514          Rafael Andrés Hoyos Ortiz.  

515          Rigoberto, María Elena, Luis Alfonso y Edgar Castaño          García.  

516          Aludió expresamente a las sentencias: Masacre de la Rochela          contra Colombia, 11 de mayo de 2007-258; 19 comerciantes contra          Colombia, 5 de julio de 2004 – 229;  

517          CE, 20 de febrero de 2008, exp. 15890; 11 de julio de 2012, exp.          23688; 30 de enero de 2013, exp. 23998 y 13 de febrero de 2013, exp.          24296.  

518          Refirió la sentencia T – 284 de 2006.  

519          Gloria Gil Acevedo y Eonor (sic) Ramírez Acevedo.  

520          Fl          788.  

521          Record,          04:20:39.  

522          Carpeta          341069, 2, paquete 18.  

523          Daniel Lasso.  

524          Record          3, 20:31:41.  

525          Carolina y Claudia Milena Pinto Leal.  

526          Record,          1:53:07.  

527          Carpeta          98561, 2, paquete 51.  

528          David, Albeiro, Gloria, Jesús, Jorge Arturo e Israel Matiz          Pimienta.  

529          Record,          1:54:46.  

530          Carpeta          23621, 2, paquete 52.  

531          Yamile Inés, María Gladys, Yolanda y Claudia Bohórquez          Franco.  

532          Record,          1:39:08.  

533          Carpeta          219253, 2, paquete 58.  

534          Daniel David y Ana Oliva Camelo Salgado.  

535          Record,          1:34:00.  

536          Carpeta          164011, 2, paquete 61.  

537          Urípides de Jesús Muñoz Lezcano.  

538          Record,          1:26:54.  

539          Carpeta          83265, 2, paquete 62.  

540          Rafael Andrés Hoyos Ortiz.  

541          Record:          46:01 y 47:21.  

542          N°          345028, 2 y 3, paquete 62.  

543          Se          trata del H 880 en la sentencia. Rigoberto,          María Elena, Luis Alfonso y Edgar Castaño García.  

544          Fl          1747.  

545          Record          1:23:36.  

546          Carpeta          208221, 3 y 4, paquete 62.  

547          Sentencia Fl 857 y siguientes.  

548          Fl          857.  

549          CE.          Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, rad.          27709.  

550          Carpeta          329029, paquete 23, Edy Consuelo Sánchez formato juramento          estimatorio y declaración notarial con fines extraprocesales.  

551          Fl          1331.  

552          N°          323754, paquete 42.  

553          Record,          2:02:12.  

554          4 de          abril de 2014  

555          Como          tampoco con el 274.  

556          Record,          minuto 58 en adelante.  

557          CE, Rad. 26.251. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Perjuicios          morales en caso de muerte; Exp. 27709 y Exp. 32988 de 28 de agosto          de 2014. 20 de febrero de 2008, exp. 15890; 11 de julio de 2012,          exp. 23688; 30 de enero de 2013, exp. 23998 y 13 de febrero de 2013,          exp. 24296.  

558          29 de mayo de 2014 contra Ramón Isaza; 19 de mayo de 2014          contra integrantes del Bloque Tolima.  

559          Aludió a La Rochela contra Colombia, 11 de mayo de 2007-358;          19 comerciantes contra Colombia, 5 de julio de 2004-229.  

560          Oscar Antonio Camacho, Yoned Parra Ome, Jairo Armando Santacruz,          Iván Antidio Chalacán, Gelmo Santacruz, José          Esmelo Castillo, Flavio Bedoya, Nicolasa Quiñones, Segundo          Leandro Rivas Magallanes y Larry Ezequiel Angulo.  

561          Padre          de la víctima directa Iván          Castillo Delgado, hecho 157 – 185.  

562          Humberto Medina, Jairo Pastrana y Luis Carlos Rojas Vega.  

563          Rad:53200880786. M.P. Lester María González Romero.  

564          Artículo 1613 del Código Civil.  

565          Ibídem.  

566          Ibídem          CSJ SP2045-2017.  

567          CE, 19 de julio de 2000, rad. 11842; marzo 8 de 2007, rad. 15739.  

568          CSJ SP16258-2015 y SP14206-2016  

569          Ibídem.  

570          Ibídem.  

571          CSJ SP8854-2016 y CE, 26 feb. 2015, rad. 28666.  

572          CSJ,          SCP, SP19797-2017, rad. 44921, noviembre 23 de 2017.  

573          Record,          02:58:16,          audio 1.  

574          CSJ          SP17548-2015; SP19797-2017, rad. 44921, 23 de noviembre de 2017.  

575          Informa el recurrente que no aparece n° de hecho en la          sentencia.  

576          Ibídem.  

577          Ibídem.  

578          Fl          699 y 704. Ver pie de página 1497.  

579          Fl          1183.  

580          Fl          1188.  

581          Fl          1207.  

582          Fl          1212.  

583          Fl          1213.  

584          Sentencia          alude al Hecho          43-472, Fl 1199 y siguientes.  

585          Fl          1200.  

586          Fl          1371, sin identificar número del hecho.  

587          Fl          1371.  

588          Hecho 7 – 616,          Fl 1352.  

589          Fl          1368.  

590          Se          ubica el H 111-536 Desplazamiento          Forzado Uldarico Narváez Gómez,          año 2000, indemnización equivalente          a 224 s.m.m.l.v. a razón de un promedio de 44 salarios para          cada una de las cinco víctimas indirectas, por concepto del          desplazamiento, Fl 1268.  

591          José Francisco, María Eloísa, María          Isabel y José Diógenes Montenegro Ballesteros.  

592          Fl          697.  

593          Fl 868.  

594          Luz Aida, Diego Mauricio, Orfa Patricia, Dilia Mery, Johana Andrea,          Ana Cecilia y Francia Stella Vitonco          Peña.  

595          Fl          870.  

596          Fl 1032.  

597          Fl          1033  

598          Record          1:19:03, audio 1.  

599          En          la sentencia se registra como H 39-719.  

600          Fl          1563.  

601          Cd,          3:28:30 en adelante, audio 1.  

602          Carpeta          181638, paquete 52.  

603          CD,          Record 2:53:06          en adelante, 2          Audio.  

604          Fl          1628.  

605          Cd,          2:52:10 en adelante, audio 1.  

606          Carpeta          189320, paquete          56.  

607          Cd,          2:51:02 en adelante, audio 1.  

608          Carpeta          46943, paquete          56.  

609          Carpeta          359892, paquete 63.  

610          Cd,          2:57:09 en adelante, audio 1.  

611          Fl          1513 y siguientes.  

612          Carpeta          39714, paquete 50.  

613          CSJ,          SCP, SP19797-2017, rad 44921, 23 de noviembre de 2017.  

614          Numeral 6.2.6.5. Programa Político del BCB.  

615          Record,          01:07:52, audio 1.  

616          CSJ,          SCP, AP4972-2016, rad. 33663.  

617          CSJ          AP, 3 ago. 2016, rad. 33663.  

618          CSJ          AP, 8 jun. 2016, rad. 33848.  

619          CSJ          SP, 2 Sep. 2009, rad. 29221.  

620          CSJ          SP, 12 Feb. 2014, rad. 40214.  

621          Ibid.  

622          CSJ          SP, 8 ago. 2007, rad. 25974.  

623          CSJ,          SCP, SP5333-2018,          rad          50236, 5          de diciembre de 2018.  

624          Audio          2.  

625          Record,          53:19, audio 1.  

626          CSJ SCP,          27 abr. 2011, rad. 34547; SP12969-2015;          SP2045-2017;          SP5333-          2018,                     

rad.          50236.  

627          Fl 1825, Tentativa de homicidio, VD. Pedro Alejandrino Campeón.  

628          Discriminados          así: (esposa) Candelaria Trejos Tapasco $4.778.978,26 (daño          emergente); $75.545.252,23 (lucro cesante debido); y $29.732.136,21          (lucro cesante futuro); (hijos por concepto de lucro cesante debido)          Leidy Viviana, Francy Julieth y Fabio Enrique Tapasco Trejos          $2.316.010,79, $6.470.96 4,84 y $9.771.418,77, respectivamente; 100          salarios mínimos, por concepto de daño moral, para          cada miembro del grupo familiar compuesto por la esposa y siete          hijos.  

629          Fl 142-43.  

630          Fl 369.  

631          VD Álvaro Calderón Pajoy.  

632          VD Ramón Romero Cicery.  

633          VD Ángel Hermosa.  

634          Record,          1:12:02, audio 1.  

635          Record,          1:08:48, audio 1.  

636          Record,          1:12:33, audio 1.  

637          Fl 538-39.  

638          VD Adriana Olivera Almeida.  

639          Ibídem.  

640          Fl          315.  

641          Fl          318 y 328.  

642          Record,          2:40:59, audio 1.  

643          VD Erazmo Pedraza Álvarez. Fl 135.  

644          Ibídem. Fl 329.  

645          Record,          2:46:01, audio 1.  

646          VD Alexander Pulido González. Fl 135.  

647          Record,          2:47:09, audio 1.  

648          CSJ,          SCP, AP335-2017, rad. 47817,          25 de enero de 2017.  

649          CSJ,          SCP, rad. 26.945, 11 de julio de 2007.  

650          Carpeta          Fl 1 – 22. Filomena Angulo Cabezas refirió que su          compañero había pertenecido a la Policía          Antinarcóticos, sin precisar fechas. El 18 de abril de 2012,          la Fiscalía General de la Nación le notificó, a          través del oficio 306, que era víctima del delito de          homicidio en persona protegida  

651          Fl          45, Alveiro (sic) José Guerra Díaz, alias “palustre”.  

652          Carpeta          23483, paquete 23. Entrevistas de Elisa Gómez de López,          Teresa de Jesús López Gómez, Ángela          Viviana López Chaparro, entre otros.  

653          Carpeta          23483, paquete 23. Así lo manifestó Teresa de Jesús          López Gómez en entrevista rendida el 18 de octubre de          2008.  

654          Carpeta          23483, paquete 23. Tal manifestación fue realizada por la          cónyuge Dora Alipia Chaparro, en entrevista de 27 de enero de          2010.  

655          “Artículo 135. Homicidio          en persona protegida          (…) Parágrafo.          Para los efectos de este artículo y las demás normas          del presente título se entiende por personas protegidas          conforme al derecho internacional humanitario:          

1.          Los integrantes de la población civil.          

2.          Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en          poder de la parte adversa.          

3.          Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.          

4.          El personal sanitario o religioso.          

5.          Los periodistas en misión o corresponsales de guerra          acreditados.          

6.          Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición          u otra causa análoga.          

7.          Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados          como apátridas o refugiados.          

8.          Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud          de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos          Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse”.  

656          CSJ,          SCP, SP8291-2017, rad. 50215, 07 de junio de 2017. En el mismo          sentido, SP5333-2018, rad. 50236.  

657          En          razón a que circusntancias de agravación no fueron          atribuidas, ni debidamente acreditadas.  

658          Ley          599 de 2000, art. 103, pena de 13 a 25 años. Cuartos 156 a          192/192 a 228/228 a 264/ 264 a 300.En virtud del concurso homogéneo          se realiza un incremento de 15 meses por cada homicidio.  

659          CSJ,          SCP, SP16258-2015,          rad. 45463, 25 noviembre de 2015.          “…          debe          precisarse que el precepto no excluye a los familiares de la          posibilidad de acceder a los derechos a la verdad, justicia y          reparación. De hecho, los dos primeros se garantizan dentro          del marco del denominado proceso de Justicia y Paz y el tercero ante          la justicia ordinaria”.  

660          Secuestro simple agravado, homicidio en persona protegida y          desaparición forzada.  

661          Carpeta          97172, paquete 22.  

662          Carpeta          97172, paquete 22, 8 de agosto de 2007.  

663          Carpeta          97172, paquete 22, n° A 469400, fecha de defunción agosto          de 2003, en Gambita, Santander  

664          Carpeta          97172, paquete 22, 10 de diciembre de 2003, 1 PM.  

665          N°          105315, paquete 27, hecho 166/189 – 167/189,  

666          Escrito de los postulados JOSÉ          GERMÁN          SENA PICO, EVERARDO BOLAÑOS GALINDO, MARTÍN          ALONSO HOYOS, CARLOS MATEUS MORALES, JHON FREDY DÍAZ PINZÓN,          EDILBERTO CORREA SAMBRANO y ALEX MIGUEL VILLADIEGO,          en          el que solicitan “que desaparezca o se elimine de los          documentos oficiales, órdenes de batalla, estructuras de          guerra y de la memoria de los colombianos, el nombre de guerra que          las Autodefensas le dieron en cabeza de los aquí firmantes,          al frente que operó en el departamento del Caquetá y          parte de Huila, llamado FRENTE SUR ANDAQUI del BCB orgánico          de las AUC, y en lo sucesivo se refiera al FRENTE SUR CAQUETÁ,          en todos los estrados y escenarios en los que se vaya a mencionar          dicho Frente o estructura armada ilegal”.  

667          Además,          en su apelación la Fiscalía sostuvo que no existe          soporte para afirmar que el nombre adoptado por el grupo ilegal fue          inspirado en la comunidad ancestral que en los primeros decenios del          siglo XX enfrentaron la invasión peruana, según las          referencias históricas utilizadas para emitir tal mandato.  

668          Fl          1876, daño          colectivo con ocasión al narcotráfico.  

669          Fl          1877, Sur          de Bolívar, Santander, Caldas, Caquetá, Antioquia,          Nariño y          Magdalena          Medio Puerto Berrio, Puerto Boyacá y otros.  

670          FL          1878.  

671          Fl          1879. Solo          en el año del 2002 las cifras del estudio realizado por el          DANE sobre este tema, 22 sindicalistas fueron asesinados por parte          de las autodefensas, mientras que más de 40 personas no se          han podido identificar los autores. El daño colectivo, en ese          sentido, se concretó en que el proceder criminal del BCB,          generó desarticulación de los movimientos sindicales          en la zona donde interactuó el BCB. represión contra          líderes estudiantiles y movimientos estudiantiles,          particularmente en la Universidad de Nariño.  

672          Fl          1883.  

673          Fl          1884.  

674          Se anuncia como hija de Fabio Correa Gutiérrez.  

675          Fl          116.  

676          Relacionó cuadro con las entidades que lo conforman y sus          funciones.      

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