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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP188-2019
Radicación Nº 54476
Acta No. 327
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con el pedido de extradición del ciudadano venezolano OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, efectuado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 0002210 de 25 de septiembre de 20181, el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención preventiva del ciudadano venezolano OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, por estimarlo responsable de la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, previstos en los artículos 149 y 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según orden de aprehensión emitida el 9 de junio de 2018, por el Juzgado del Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Tribunal2.
2. La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 26 de septiembre de 2018 dispuso la captura con fines de extradición de CUBILLÁN HERNÁNDEZ3, quien había sido detenido por miembros de la Policía Nacional el 19 del mismo mes y año, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-7000/7-2018, publicada el 4 de julio de 2018.
3. A su vez, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de la República Bolivariana de Venezuela, a través de proveído emitido el 28 de noviembre de 2018, declaró procedente la solicitud de extradición del mencionado ciudadano4.
4. Con Nota Verbal II.2.C6.E3 003023 de 12 de diciembre de 2018, el Estado requirente formalizó la solicitud de extradición del citado ciudadano5, aportando la documentación pertinente para el trámite debidamente apostillada.
5. Protocolizada la petición de entrega, el 17 de diciembre de 2018, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería de Colombia, mediante el oficio DIAJI No.34076, dirigido a su homólogo del Ministerio del Derecho, conceptuó que para el caso los tratados aplicables son «El “Acuerdo sobre extradición” adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911», y «La “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988».
6. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI19-0599 -1100 de 15 de enero del año en curso7, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la respectiva documentación reunida.
7. Una vez la Sala reconoció personería para actuar a la defensora del requerido8, ordenó surtir el respectivo traslado para la petición de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
8. La Corte mediante auto AP1252-2019 de 3 de abril de 2019 negó a la pretensión probatoria de la procuraduría y de oficio solicitó a la Fiscalía General de la Nación informar si en contra del requerido se había adelantado otro proceso penal, así mismo requirió al respectivo despacho judicial para que indicara el estado actual del proceso; finalmente solicitó a la Policía Nacional y al SIAN manifestar si en contra de éste existen anotaciones o antecedentes9.
9. Advertida la expedición de un salvoconducto en calidad de refugiado por parte de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores a OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, mediante auto de 3 de octubre de 2019, se requirió a esta autoridad para que informara el estado de este trámite, junto con la determinación adoptada10.
10. El 31 de octubre de 2019 se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual, se pronunciaron la defensora y la Delegada del Ministerio Público.
11. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó conceptuar favorablemente el pedido de extradición de OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto.
Precisó que, la normatividad que debe aplicarse en este caso es el Acuerdo sobre Extradición de 1911 y detalló los requisitos que le corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del solicitado.
Sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante, indicó que esta se allegó por vía diplomática y que se remitió con el cumplimiento de los requisitos legales, por tanto, concluyó que dicho requisito se encuentra satisfecho.
Respecto de la demostración de la plena identidad del solicitado, sostuvo que se encuentra acreditada al confrontar los documentos aportados para el efecto por el Gobierno requirente con los recaudados a partir de su captura en Colombia.
Agregó que las conductas por la cuales es requerido OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ no tienen la connotación de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, señalados en la legislación colombiana.
En punto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, aduce que este requisito por igual se satisface pues la decisión aportada se asimila a la «acusación» de nuestro sistema procesal penal.
Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, deberá tenerse en cuenta su condición de refugiado, además se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no puede ser procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.
11. Por su parte, la defensa solicitó conceptuar desfavorablemente y precisó que su defendido ha sido víctima de la persecución por parte del gobierno venezolano, toda vez que ha liderado marchas en su contra y se ha convertido en un opositor político, por eso, a través de un montaje judicial se le acusó de participar en un delito de narcotráfico.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
Según la preceptiva contenida en el artículo 35 de la Carta Política, modificada por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de éstos, acorde con lo establecido en la legislación interna.
Ahora bien, es preciso recordar que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913, al cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional, los que se condensan así:
1.- Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;
2.- Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él;
3.- Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
4.- Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido;
5.- Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido la conducta; y;
6.- Que no se trate de un delito político o conexo a él. (Cfr. CSJ AP179 – 2015)
El citado Acuerdo, en el artículo I, señala que cada uno de los Estados signatarios:
[C]onvienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.
Por su parte, el artículo IV establece que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco procederá en los siguientes casos:
a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.
A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala:
La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.
En este asunto se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal Colombiano que no se opongan a los instrumentos internacionales citados, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del citado convenio de 1911, al prever que «[l]a extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».
Así las cosas, y expuesto el marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano venezolano OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición.
Por lo que el cumplimiento de los aspectos indicados se examinará en los siguientes acápites.
2. Validez formal de la documentación presentada
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito que lo motiva, la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho proveído y de las normas sobre prescripción.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición diplomática realizada con la Nota Verbal No. II.2.C6.E3 003023 de 12 de diciembre de 2018, fue acompañada de copias autenticadas de los siguientes documentos:
i) Pieza 1-1, identificada con el N°AA30-P-2018-000266, nomenclatura del Tribunal Supremo de Justicia.
ii) Orden de Aprehensión N°019-2018 dictada el 9 de junio de 2018, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Vargas, dictada en contra de OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ.
iii) Datos filiatorios y tarjeta decadactilar emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) correspondiente a CUBILLÁN HERNÁNDEZ y fotografía del requerido en extradición.
iv) Sentencia N°333 de 19 de noviembre de 2018 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
v) Disposiciones legales aplicables al caso.
Por tanto, se verifica la validez formal de la documentación presentada con el pedido formal de extradición, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. Así, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto.
3. Identificación plena del requerido.
En la documentación aportada por el Gobierno venezolano, se indicó que el requerido en extradición responde al nombre de OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de identidad venezolana V-20.583.876.
Específicamente, en el proveído de 18 de octubre de 2018, dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, que concretó la solicitud de extradición, claramente se identificó al requerido como «OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. V. 20.583.876», datos que coinciden en su integridad con los demás aportados en sustento del pedido diplomático.
Ahora bien, al momento de su captura las autoridades policiales advirtieron que la persona aprehendida se identificó con los mismos datos, tal como quedó plasmado en el acta de los derechos del capturado11 y en las diligencias de notificaciones de la Circular Roja Interpol y de la orden de captura expedida por el Fiscal General de la Nación.
Del mismo modo, mediante el Informe de Investigador de Laboratorio de la DIJIN de la Policía Nacional12, se constató la plena identidad de OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas del capturado y las que reposaban en la cédula de identidad 20.583.876, concluyendo que se trata de la misma persona.
De la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata del mismo sujeto a que alude aquella petición de extradición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen.
Así las cosas, y observando que durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple.
4. Principio de la doble incriminación
Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si tienen prevista la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos donde el reclamado es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad cuyo máximo exceda de seis (6) meses, según el literal a) del artículo V ibídem.
Pues bien, la relación fáctica que presenta el Estado requirente en el proveído de 18 de octubre de 2018, emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, al solicitar la extradición del implicado OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, señala:
Relación de los hechos
(…) Siendo las 10:30 horas de la tarde, aproximadamente, se encontraban de servicio en el embarque Anzoátegui del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Marquetía, en el servicio de perfilado del vuelo N°TK-183 de la aerolínea Turkish Arilines, con destino Estambul- Turquía, y observaron a un pasajero de contextura delgada, piel blanca, cabello rubio (…) el cual chequeo su boleto en los mostradores de la precitada aerolínea, el mismo al observar la presencia de la efectivo, trató de esquivar la mirada, seguidamente procedieron a abordarlo y a solicitar su identificación, presentando el mismo un (…) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela (…) a nombre de HERNÁNDEZ FARIA JONNATHAN JOSÉ (…) procedieron a trasladarse (…) hasta un centro clínico Alfa, lugar donde le fue efectuado una radiografía a nivel abdominal, donde no se pudo visualizar con claridad la presencia de elementos extraños. Seguidamente se trasladaron hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, destacando los efectivos que durante el traslado al centro clínico (…) manipulada de forma constante su equipo móvil celular, razón por la cual procedieron a solicitarle (…) el equipo celular, logrando evidenciar en la bandeja de mensajería de Whatsaap (…) una comunicación con el agregado 0412-9478934 el cual se encuentra registrado como Obdumar, el mismo le hace recomendaciones para de esta forma despistar a los efectivos militares que realizaban el perfilamiento e inspección de pasajeros, debido a lo anteriormente observado, los funcionarios proceden a efectuar una inspección al equipaje del pasajero, encontrando (…) una factura comercial de la razón social (…) de la adquisición de un equipo celular marca Blu (…) adquirido por el ciudadano Obdumar Cubillán (…) la referida factura corresponde al equipo móvil celular portado por el ciudadano Hernández Faria Jonnathan José.
(…) trasladándose hasta el Hospital del Seguro Social y tras la realización nuevamente de una radiografía abdominal los médicos de guardia evidenciaron la aparición de sombras blancas en el organismo del ciudadano, las que el mencionado ciudadano manifestara libre de toda coacción y apremio haber ingerido durante la madrugada de hoy la cantidad de cincuenta (50) preservativos contentivos de droga liquida, así mismo manifestó que la persona de contacto se llama Obdumar Cubillán (…) de igual modo manifestó que el ciudadano Obdumar le compró el teléfono celular y fue el que le entregó en el hotel los preservativos contentivos de droga ilícita (…)
(…) Siendo las 02:15 horas de la madrugada, el ciudadano Hernández Faria Jonnathan José, se dirigió voluntariamente al baño (…) una vez expulsado un total de cincuenta (50) envoltorios de látex (preservativos), contentivos de una sustancia líquida, de color amarillenta traslucida, de olor fuerte y penetrante, con características similares a la presunta droga cocaína líquida (…) se procede a trasladar al ciudadano Hernández Faria Jonnathan José, hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas N°45 Vargas, donde procedieron en presencia de un testigo a efectuar el conteo nuevamente de los cincuenta (50) envoltorios (…) procedieron a realizar la respectiva prueba de orientación de campo utilizando para ello un reactivo de nombre Scott, el cual al ser aplicado a la sustancia se tomó de un color azul turquesa, indicando positivo para cocaína, posteriormente se procedió al pesaje de la presunta droga arrojando un total de un kilo (sic) con seiscientos treinta y dos gramos (1.632 KGS) (…)13
Y es que precisamente el cargo atribuido a OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ ante el Órgano Jurisdiccional del Estado de Vargas, el 9 de junio de 2018, por el que se ordenó la privación preventiva de la libertad del implicado, se refiere a los mismos reatos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, en razón de los hechos ya descritos. Así, decretó la captura del implicado, argumentando:
[S]ea dictada orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.583.876, por encontrarse demostrado su participación directa en el presente caso de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas agravado en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de cooperador inmediato de conformidad con el artículo 83 del Código Penal y Asociación para delinquir de conformidad con el artículo 27 concatenado con el artículo 4 numeral 12 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo14.
De lo anterior, se tiene que las autoridades judiciales de la República de Venezuela calificaron el comportamiento endilgado a OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ como constitutivo de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales conforme la documentación adjunta, prevén respectivamente:
Artículo 149. “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. (…)”
Artículo 37. “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”15.
Ahora bien, los anteriores cargos encuentran correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifican el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé:
Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
[…] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Igualmente, con el inciso 2° del artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece:
Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
Se colige entonces, que las conductas punibles atribuidas a OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ están tipificadas penalmente en nuestro país, y sancionadas con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de seis (6) meses exigido en la convención aplicable. Por tanto, el presupuesto de la doble incriminación se satisface.
5. Equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero
El artículo VIII, del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o cuando se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo haya motivado, así como la fecha de su perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo solo estuviere procesado.
En este caso, dicho requerimiento se encuentra más que satisfecho, como quiera que el sustento de la solicitud de extradición de OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ radica en la orden de aprehensión No. 019-2018, proferida por el Tribunal Tercero de Control del Estado de Vargas de 9 de junio de 2018, contra el requerido, en el que se le sindica por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas agravado en la modalidad de transporte y asociación para delinquir, de acuerdo con los sucesos descritos con antelación.
Además, se acompaña de la sentencia N°333 de 18 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Penal, determinaciones en las que se concretan los hechos imputados -destacando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los rodearon-, el fundamento probatorio, la conducta constitutiva de los delitos, las normas en que se encuentran previstos y las consecuencias de los mismos, tal como sucede en nuestra legislación. Por ello, para la Sala es claro que también se cumple a cabalidad con el requisito de la equivalencia.
En conclusión, la determinación dictada por la autoridad judicial del Gobierno de la República del Venezuela, reúne los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento.
6. Causales de improcedencia
6.1. Prevén los artículos IV y V del Convenio sobre Extradición, que no procederá la misma en los siguientes casos:
a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él;
b) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis meses;
c) cuando según la Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y,
d) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.
6.2. Naturaleza jurídica del hecho. Para el caso, el llamamiento a juicio que se le efectúa al requerido por vía diplomática, no corresponde a un delito de naturaleza política o conexa, en tanto, el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la asociación para delinquir, no ostentan tal connotación, al ser infracciones penales ordinarias o delitos comunes.
6.3. De la pena a imponer. De otro lado, encuentra la Sala, que la pena privativa de la libertad a imponer por los punibles en razón de los cuales fue solicitado en extradición OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ es superior a seis (6) meses, como se explicó en antecedencia.
6.4. Prescripción. Ahora, frente a la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, por lo que debe observarse que conforme al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)».
Acorde con la información aportada por el país requirente, se advierte que la acción penal no ha prescrito en este asunto, por cuanto desde la materialización de los punibles por los cuales está siendo procesado el requerido ante el Tribunal Penal de Control de Vargas (7 de junio de 2018), no ha transcurrido el término mínimo previsto en la ley colombiana para que opere tal fenómeno jurídico.
6.5. Non bis in ídem. Del material documental allegado, no se observa que por los mismos delitos ya hubiera sido juzgado OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, o que hubiese sido amnistiado o indultado en Colombia.
Justamente, a través de auto de 3 de abril de 201916, se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Policía Nacional y al Sistema de Información de Antecedentes SIAN, para que informaran si OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ ha sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que el prenombrado no ha sido juzgado y/o condenado por hechos delictuales similares en Colombia17.
En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del aludido instrumento internacional.
7. Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición
Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, «para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él», situación que impone a la Corporación examinar las pruebas consideradas por las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela para proferir el auto de detención provisional en contra del requerido.
De conformidad con la documentación aportada con la solicitud y del auto de 9 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Penal de Control del Estado de Vargas, por medio del cual se dictó orden de detención contra OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, se tiene que esa determinación se adoptó con fundamento en los siguientes elementos de convicción relacionados:
(i) Acta e verificación de sustancias en el que se estableció positivo para cocaína líquida con un pesaje de 1.632 kilos.
(ii) Acta de entrevistas en las que se reflejaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que produjo la aprehensión de Jonnathan José Hernández Faria.
(iii) Reseñas fotográficas de las capturas del teléfono celular que tenía el detenido con OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, quien le compró el equipo celular, le entregó la sustancia psicotrópica en el hotel y le brindaba indicaciones para evitar la guardia en el aeropuerto.
A partir de tales elementos de convicción, el Tribunal Penal de Control del Estado Vargas, coligió la probable existencia de las conductas reprochadas y la participación de OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ en los hechos materia de requerimiento, tras advertir que hizo parte de una organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes. Así mismo, tal autoridad judicial consideró necesario decretar orden de detención preventiva contra el implicado.
Observa la Sala que los elementos materiales probatorios relacionados como soporte a la orden de aprehensión del requerido, dentro del sistema procesal penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía le imputara la comisión de los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, con la consecuente imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, por razón de la entidad de las conductas reprochadas al ahora solicitado en extradición y por las cuales es requerido, ante un soporte probatorio serio que sustenta la tesis de que presuntamente el requerido participaba activamente en una organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes.
Lo anterior, considerando además que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia;
ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y,
iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.
Con sustento en la disposición en comento, la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento para la solicitud formulada por el Tribunal Penal de Control del Estado Vargas, de disponer la detención preventiva del requerido, por cuanto éste puede constituir un peligro para la comunidad y es probable que no comparezca voluntariamente al proceso, dada la gravedad de las conductas que se le atribuyen y las altas probabilidades de evadir el llamado de la justicia venezolana.
También se satisface la exigencia del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal colombiano, el cual prevé que: «satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, precederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de 4 años (…)», pues como quedó anotado la pena de prisión mínima para los punibles de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir supera los 4 años exigidos, además, de ser delitos investigables de oficio, por lo que se entiende superada tal exigencia normativa.
8. De la condición de refugiado.
De acuerdo con la información suministrada por la Embajadora –Coordinadora –GIT- Determinación de la condición de refugiado, Victoria González ARIZA, en oficio N°S-GDCR-19-045398 de 25 de octubre de 2019, el requerido en extradición presentó solicitud de reconocimiento para la determinación de condición de refugiado, el 25 de enero de 2019, la que fue admitida para estudio el 19 de febrero del mismo año, sin embargo, a la fecha de enviado el oficio, no se había adoptado una determinación al respecto.
Así las cosas, aunque la Sala no desconoce que el estatus de refugiado de una persona conlleva una serie de derechos, entre ellos el de no devolución, lo cierto es que en este caso no se ha otorgado al requerido tal condición y en todo caso, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República definir las políticas migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la salida de personas del territorio nacional, cuya coordinación la realiza a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Además, de conformidad con las previsiones del Decreto 1067 de 2015 que a su vez compiló las disposiciones del Decreto 2840 de 2013, por medio del cual se «establece el Procedimiento para el Reconocimiento de la Condición de Refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado y otras disposiciones»; la aplicación del principio de no devolución recae exclusivamente en el Gobierno Nacional.
Así las cosas, tratándose del mecanismo de cooperación internacional, a la Corte sólo le compete emitir un concepto restringido a los temas establecidos en el tratado que rija o, en su defecto, en el Código de Procedimiento Penal y dentro de los cuales no está determinar los efectos del aludido reconocimiento, ni de la aplicación del «principio de no devolución».18
De tal manera que la eventual condición de refugiado de OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ no impone una veda a la emisión de concepto favorable de extradición.
9. Concepto.
Satisfechos así los presupuestos señalados en la legislación interna y en el instrumento internacional invocado, se exhortará al Gobierno Nacional, tal como lo solicita el Ministerio Público, para que en caso de concederse la extradición ella se condicione a que el requerido no sea juzgado por acontecimientos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o prisión perpetua y para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento y por igual tenga en cuenta que el requerido ha solicitado se le reconozca la condición de refugiado.
CONCEPTO FAVORABLE
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ solicitada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, para responder por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, conforme con los hechos señalados en el proveído de 9 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Penal de Control del Estado de Vargas, conforme quedó anotado en precedencia.
En consecuencia, por Secretaría de la Sala se deberá comunicar este concepto al requerido, a su defensora, al Ministerio Púbico y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl 55 carpeta adjunta.
2 Fl 3-10, cuaderno adjunto Nro. 2.
3 Fl 39-43, cuaderno adjunto Nro. 1.
4 Fl 132-Cuaderno anexo.
5 Fl 46-47, ibídem.
6 Fls 44 y 45, ibídem.
7 Fl 1 cuaderno Corte.
8 Fl 13, ibídem.
9 Fl. 19 a 27 Cuaderno Corte
10 Fl. 61 y 62 Cuaderno Corte
11 Fl. 4 carpeta adjunta
12 Fl. 27 y 28 carpeta adjunta
13 Fl. 34 a 36 carpeta adjunta
14 Fl. 8 carpeta adjunta
15 Folio 68 a 88 cuaderno adjunto.
16 Folio 19 a 27 carpeta Corte.
17 Folios 38 a 44 carpeta Corte
18 CSJ CP029-2019 del 13 de marzo de 2019, (Rad. 52965).