CP188-2019(54476)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP188-2019  

Radicación  Nº 54476  

Acta  No. 327  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación  con el pedido de extradición del ciudadano venezolano OBDUMAR  ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, efectuado por el Gobierno  de la República Bolivariana de Venezuela.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal II.2.C6.E3 0002210 de 25 de septiembre de 20181,  el  gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó  la detención preventiva del ciudadano venezolano  OBDUMAR  ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ,  por estimarlo responsable de la presunta comisión de los  delitos de tráfico ilícito de sustancias  estupefacientes y psicotrópicas y asociación para  delinquir, previstos en los artículos 149 y 37 de la Ley  Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al  Terrorismo, según orden de aprehensión emitida el 9 de  junio de 2018, por el Juzgado del Control del Circuito Judicial de la  Circunscripción Judicial del Estado Vargas Tribunal2.  

2.  La  Fiscalía General de la Nación mediante Resolución  de 26 de septiembre de 2018 dispuso la captura con fines de  extradición de  CUBILLÁN  HERNÁNDEZ3,  quien había sido detenido por miembros de la Policía  Nacional el 19 del mismo mes y año, con fundamento en la  Circular Roja de Interpol No. A-7000/7-2018, publicada el 4 de julio  de 2018.  

3.  A su vez, el  Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de la  República Bolivariana de Venezuela, a través de  proveído emitido el 28 de noviembre de 2018, declaró  procedente la solicitud de extradición del mencionado  ciudadano4.  

4.  Con Nota Verbal  II.2.C6.E3 003023 de 12 de diciembre de 2018, el Estado requirente  formalizó la solicitud de extradición del citado  ciudadano5,  aportando  la documentación pertinente para el trámite debidamente  apostillada.  

5.  Protocolizada  la petición de entrega,  el 17 de diciembre de 2018, la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales de la Cancillería de Colombia, mediante el  oficio DIAJI No.34076,  dirigido a su homólogo del Ministerio del Derecho, conceptuó  que para el caso los tratados aplicables son  «El  “Acuerdo sobre extradición” adoptado en Caracas,  el 18 de julio de 1911», y  «La  “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”,  adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988».  

6.  Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio  de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI19-0599 -1100 de 15 de  enero del año en curso7,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición  con la respectiva documentación reunida.  

7.  Una vez la Sala reconoció personería para actuar a la  defensora del requerido8,  ordenó surtir el respectivo traslado para la petición  de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

8.  La Corte  mediante auto  AP1252-2019 de 3 de abril de 2019 negó a la pretensión  probatoria de la procuraduría y de oficio solicitó a la  Fiscalía General de la Nación informar si en contra del  requerido se había adelantado otro proceso penal, así  mismo requirió al respectivo despacho judicial para que  indicara el estado actual del proceso; finalmente solicitó a  la Policía Nacional y al SIAN manifestar si en contra de éste  existen anotaciones o antecedentes9.  

9.  Advertida la expedición de un salvoconducto en calidad de  refugiado por parte de la Unidad Administrativa Especial de Migración  Colombia  del Ministerio de Relaciones Exteriores a OBDUMAR ANTONIO  CUBILLÁN HERNÁNDEZ, mediante auto de 3 de octubre de  2019, se requirió a esta autoridad para que informara el  estado de este trámite, junto con la determinación  adoptada10.  

10.  El  31 de octubre de 2019 se ordenó correr traslado por el término  de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los  alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del  cual, se pronunciaron la defensora y la Delegada del Ministerio  Público.  

11.  La Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó  conceptuar  favorablemente el pedido de extradición de OBDUMAR  ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ,  tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto.  

Precisó  que, la normatividad que  debe aplicarse en este caso es el Acuerdo sobre Extradición de  1911 y detalló los requisitos que le corresponde examinar a la  Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del  solicitado.  

Sobre  la validez formal de la documentación presentada por el Estado  reclamante, indicó que esta se allegó por vía  diplomática y que se remitió con el cumplimiento de los  requisitos legales, por tanto, concluyó que dicho requisito se  encuentra satisfecho.  

Respecto  de la demostración de la plena identidad del solicitado,  sostuvo que se encuentra acreditada al confrontar los documentos  aportados para el efecto por el Gobierno requirente con los  recaudados a partir de su captura en Colombia.  

Agregó  que las conductas por la cuales es requerido OBDUMAR  ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ  no tienen la connotación de delito político, pues se le  imputan cargos relacionados con tráfico de estupefacientes y  concierto para delinquir, señalados en la legislación  colombiana.  

En  punto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero,  aduce que este requisito por igual se satisface pues la decisión  aportada se asimila a la «acusación»  de nuestro sistema procesal penal.  

Finalmente,  advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por  esta Sala, deberá tenerse en cuenta su condición de  refugiado, además se debe exhortar al  Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no  puede ser procesado por hechos diferentes a los que motivan la  extradición, ni sometido  a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de  destierro, prisión perpetua o confiscación, de  conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política, entre otros pedimentos.  

11.  Por su parte, la defensa solicitó conceptuar desfavorablemente  y precisó que su defendido ha sido víctima de la  persecución por parte del gobierno venezolano, toda vez que ha  liderado marchas en su contra y se ha convertido en un opositor  político, por eso, a través de un montaje judicial se  le acusó de participar en un delito de narcotráfico.  

CONSIDERACIONES  

1.  Aspectos  generales  

Según  la preceptiva contenida en el artículo 35 de la Carta  Política, modificada por el Acto Legislativo No. 01 de 1997,  la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer  de conformidad con los tratados públicos y, a falta de éstos,  acorde con lo establecido en la legislación interna.  

Ahora  bien, es preciso recordar que el Ministerio de Relaciones Exteriores  conceptuó que en el presente caso debe aplicarse el «Acuerdo  sobre Extradición»,  suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado  en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913,  al cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los  requisitos contenidos en el citado  instrumento  internacional,  los  que se condensan así:  

1.-  Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y  esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de  copia auténtica del auto de detención emanado de juez  competente con la designación exacta del delito que lo motiva  y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en  virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas  de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;  

2.-  Que las  pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente  para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria  también puedan justificar similares medidas, si la comisión  del punible se hubiese verificado en él;  

3.-  Que  el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y  una pena mínima superior a seis meses de privación de  la libertad en el país requirente y en el requerido (principio  de doble incriminación);  

4.-  Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a  las leyes del Estado requerido;  

5.-  Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o  indultado en el país donde hubiere cometido la conducta; y;  

6.-  Que no se trate de un delito político o conexo a él.  (Cfr. CSJ AP179 – 2015)  

El  citado Acuerdo, en el artículo I, señala que cada uno  de los Estados signatarios:  

[C]onvienen  en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este  Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las  autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados  contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno  o algunos de los crímenes o delitos especificados en el  artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las  partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del  territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe  es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que  las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o  enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a  juicio, si la comisión, tentativa o frustración del  crimen o delito se hubiese verificado en él.  

Por  su parte, el artículo IV establece que «no  se acordará la extradición»  por delitos políticos y el canon V preceptúa que  tampoco procederá en los siguientes casos:  

a)  Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis  meses de privación de libertad el máximum de la pena  aplicable a la participación que se imputa a la persona  reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.  

b)  Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la  solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba  sujeto el enjuiciado o condenado.  

c)  Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya  juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos  imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.  

A  su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición  «deberá  hacerse precisamente por la vía diplomática»  y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos  de la solicitud de extradición y al efecto señala:  

La  solicitud de extradición deberá estar acompañada  de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido  juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el  Tribunal competente, con la designación exacta del delito o  crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así  como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se  hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo  estuviere procesado.  

Estos  documentos se presentarán originales o en copia, debidamente  autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la  ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de  la persona reclamada.  

La  extradición de los prófugos, en virtud de las  estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad  con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la  demanda.  

En  ningún caso tendrá efecto la extradición si el  hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.  

En  este asunto se aplican las disposiciones del Código de  Procedimiento Penal Colombiano que no se opongan a los instrumentos  internacionales citados, según se desprende de lo dispuesto en  el inciso 3º del artículo VIII del citado convenio de  1911, al prever que «[l]a  extradición de los prófugos, en virtud de las  estipulaciones del presente Tratado, se verificará de  conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se  haga la demanda».  

Así  las cosas, y expuesto el marco normativo, entrará la Sala a  estudiar la solicitud de extradición del ciudadano venezolano  OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, verificando para el  efecto: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la identidad plena del solicitado; c)  el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e)  examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales  aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la  extradición.  

Por  lo que el cumplimiento de los aspectos indicados se examinará  en los siguientes acápites.  

2.  Validez formal de la documentación presentada  

Con  fundamento en lo  preceptuado en el artículo V del  Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse  por vía diplomática aportando copia auténtica  del  auto de detención dictado por el Tribunal competente con la  designación exacta del delito que lo motiva, la fecha de su  perpetración, así como de las declaraciones u otras  pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho proveído  y de las normas sobre prescripción.  

Siendo  ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia  toda vez que la solicitud fue presentada por la vía  diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada  de la República de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores.  

La  petición diplomática realizada con  la Nota  Verbal No. II.2.C6.E3 003023 de 12 de diciembre de 2018, fue  acompañada de copias autenticadas de los siguientes  documentos:  

i)  Pieza 1-1, identificada con el N°AA30-P-2018-000266, nomenclatura  del Tribunal Supremo de Justicia.  

ii)  Orden de Aprehensión N°019-2018 dictada el 9 de junio de  2018, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en  Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de  Vargas, dictada en contra de OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN  HERNÁNDEZ.  

iii)  Datos filiatorios y tarjeta decadactilar emitidos por el Servicio  Administrativo de Identificación, Migración y  Extranjería (SAIME) correspondiente a CUBILLÁN  HERNÁNDEZ y fotografía del requerido en extradición.  

iv)  Sentencia N°333 de 19 de noviembre de 2018 proferida por la Sala  de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.  

v)  Disposiciones legales aplicables al caso.  

Por  tanto, se verifica la validez formal de la documentación  presentada con el pedido formal de extradición, cumpliéndose  a cabalidad este condicionamiento. Así, desde esta  perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero  se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en  el estudio que debe preceder su concepto.  

3.  Identificación plena del requerido.  

En  la documentación aportada por el Gobierno venezolano, se  indicó que el requerido en extradición responde al  nombre de OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ,  identificado con la cédula de identidad venezolana  V-20.583.876.  

Específicamente,  en el proveído de 18 de octubre de 2018,  dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo  de Justicia de Venezuela, que concretó la solicitud de  extradición, claramente se identificó al requerido como  «OBDUMAR  ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ,  de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de  identidad nro. V. 20.583.876»,  datos  que coinciden en su integridad con los demás aportados en  sustento del pedido diplomático.  

Ahora  bien, al momento de su captura las autoridades policiales advirtieron  que la persona aprehendida se identificó con los mismos datos,  tal como quedó plasmado en el acta de los derechos del  capturado11  y en las diligencias de notificaciones de la Circular Roja Interpol y  de la orden de captura expedida por el Fiscal General de la Nación.  

Del  mismo modo, mediante el Informe de Investigador de Laboratorio de la  DIJIN de la Policía Nacional12,  se constató la plena identidad de OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN  HERNÁNDEZ, a través de confrontación  dactiloscópica hecha entre las huellas del capturado y las que  reposaban en la cédula de identidad 20.583.876, concluyendo  que se trata de la misma persona.  

De  la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata  del mismo sujeto a que alude aquella petición de extradición,  sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para  dar por acreditada la exigencia bajo examen.  

Así  las cosas, y observando que durante el presente trámite nunca  fue cuestionada la identidad del requerido, este requisito, al igual  que el anterior, también se cumple.  

4.  Principio de la doble incriminación  

Frente  a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos  atribuidos al reclamado como ilícitos en el país  extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir,  si son considerados delitos y, de ser así, si tienen prevista  la pena mínima señalada en el tratado o en el Código  de Procedimiento Penal, según sea el caso.  

En  tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición  prevé la entrega en los eventos donde el reclamado es  procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación  delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido,  sancionado con privación de la libertad cuyo máximo  exceda de seis (6) meses, según el literal a) del artículo  V ibídem.  

Pues  bien, la relación fáctica que presenta el Estado  requirente en el proveído de 18 de octubre de 2018, emitido  por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia  de Venezuela, al solicitar la extradición del implicado  OBDUMAR  ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ,  señala:  

Relación  de los hechos  

(…)  Siendo las 10:30 horas de la tarde, aproximadamente, se encontraban  de servicio en el embarque Anzoátegui del Aeropuerto  Internacional “Simón Bolívar” de Marquetía,  en el servicio de perfilado del vuelo N°TK-183 de la aerolínea  Turkish Arilines, con destino Estambul- Turquía, y observaron  a un pasajero de contextura delgada, piel blanca, cabello rubio (…)  el cual chequeo su boleto en los mostradores de la precitada  aerolínea, el mismo al observar la presencia de la efectivo,  trató de esquivar la mirada, seguidamente procedieron a  abordarlo y a solicitar su identificación, presentando el  mismo un (…) pasaporte de la República Bolivariana de  Venezuela (…) a nombre de HERNÁNDEZ FARIA JONNATHAN  JOSÉ (…) procedieron a trasladarse (…) hasta un  centro clínico Alfa, lugar donde le fue efectuado una  radiografía a nivel abdominal, donde no se pudo visualizar con  claridad la presencia de elementos extraños. Seguidamente se  trasladaron hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar  de Maiquetía, destacando los efectivos que durante el traslado  al centro clínico (…) manipulada de forma constante su  equipo móvil celular, razón por la cual procedieron a  solicitarle (…) el equipo celular, logrando evidenciar en la  bandeja de mensajería de Whatsaap (…) una comunicación  con el agregado 0412-9478934 el cual se encuentra registrado como  Obdumar, el mismo le hace recomendaciones para de esta forma  despistar a los efectivos militares que realizaban el perfilamiento e  inspección de pasajeros, debido a lo anteriormente observado,  los funcionarios proceden a efectuar una inspección al  equipaje del pasajero, encontrando (…) una factura comercial  de la razón social (…) de la adquisición de un  equipo celular marca Blu (…) adquirido por el ciudadano  Obdumar Cubillán (…) la referida factura corresponde al  equipo móvil celular portado por el ciudadano Hernández  Faria Jonnathan José.  

(…)  trasladándose hasta el Hospital del Seguro Social y tras la  realización nuevamente de una radiografía abdominal los  médicos de guardia evidenciaron la aparición de sombras  blancas en el organismo del ciudadano, las que el mencionado  ciudadano manifestara libre de toda coacción y apremio haber  ingerido durante la madrugada de hoy la cantidad de cincuenta (50)  preservativos contentivos de droga liquida, así mismo  manifestó que la persona de contacto se llama Obdumar Cubillán  (…) de igual modo manifestó que el ciudadano Obdumar le  compró el teléfono celular y fue el que le entregó  en el hotel los preservativos contentivos de droga ilícita (…)  

(…)  Siendo las 02:15 horas de la madrugada, el ciudadano Hernández  Faria Jonnathan José, se dirigió voluntariamente al  baño (…) una vez expulsado un total de cincuenta (50)  envoltorios de látex (preservativos), contentivos de una  sustancia líquida, de color amarillenta traslucida, de olor  fuerte y penetrante, con características similares a la  presunta droga cocaína líquida (…) se procede a  trasladar al ciudadano Hernández Faria Jonnathan José,  hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas N°45 Vargas, donde  procedieron en presencia de un testigo a efectuar el conteo  nuevamente de los cincuenta (50) envoltorios (…) procedieron a  realizar la respectiva prueba de orientación de campo  utilizando para ello un reactivo de nombre Scott, el cual al ser  aplicado a la sustancia se tomó de un color azul turquesa,  indicando positivo para cocaína, posteriormente se procedió  al pesaje de la presunta droga arrojando un total de un kilo (sic)  con seiscientos treinta y dos gramos (1.632 KGS) (…)13  

Y  es que precisamente el cargo atribuido a OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN  HERNÁNDEZ ante el  Órgano Jurisdiccional del Estado de Vargas, el 9 de junio de  2018, por el que se ordenó la privación preventiva de  la libertad del implicado,  se refiere a los mismos reatos de tráfico  ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y  asociación  para delinquir,  en  razón de los hechos ya descritos. Así, decretó  la captura del implicado, argumentando:  

[S]ea  dictada orden de aprehensión de conformidad con lo establecido  en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal  Penal en contra del ciudadano OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN  HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.  V-20.583.876, por encontrarse demostrado su participación  directa en el presente caso de los delitos de tráfico ilícito  de sustancias estupefacientes y psicotrópicas agravado en la  modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezado del  artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de  cooperador inmediato de conformidad con el artículo 83 del  Código Penal y Asociación para delinquir de conformidad  con el artículo 27 concatenado con el artículo 4  numeral 12 en relación con el artículo 37 de la Ley  Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al  Terrorismo14.  

De  lo anterior, se tiene que las autoridades judiciales de la República  de Venezuela calificaron el comportamiento endilgado a OBDUMAR  ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ como  constitutivo de los delitos de tráfico  ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y  asociación  para delinquir,  previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de  Drogas y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia  Organizada y Financiamiento al Terrorismo,  los cuales conforme la documentación adjunta, prevén  respectivamente:  

Artículo  149. “El  o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre,  distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o  realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias  primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales  desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de  desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia  psicotrópicas, será penado o penada con prisión  de quince a veinticinco años. (…)”  

Artículo  37. “Quien  forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será  penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión  de seis a diez años”15.  

Ahora  bien, los anteriores cargos encuentran correspondencia en la  legislación penal colombiana con los artículos 376  (modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011)  y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifican el  delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado,  el  cual prevé:  

Artículo  376.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes…  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

[…]  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Igualmente,  con el inciso 2° del artículo 340 (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación  de concierto para  delinquir, el cual  establece:  

Artículo  340. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales.  

Y  es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de  acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un  fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de  narcotráfico.  

Se  colige entonces, que las conductas punibles atribuidas a OBDUMAR  ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ están  tipificadas penalmente en nuestro país, y sancionadas con pena  privativa de la libertad que supera ampliamente el término de  seis (6) meses exigido en la convención aplicable. Por  tanto, el presupuesto de la doble incriminación se satisface.  

5.  Equivalencia  de las providencias proferidas en el extranjero  

El  artículo VIII, del Convenio sobre Extradición suscrito  en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país  reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el  prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o cuando se trate de  una persona no condenada, original o copia del auto de detención  dictado por el tribunal competente, con la designación exacta  del delito o crimen que lo haya motivado, así como la fecha de  su perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud  de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en el caso de que el  fugitivo solo estuviere procesado.  

En  este caso, dicho requerimiento se encuentra más que  satisfecho, como quiera que el sustento de la solicitud de  extradición de OBDUMAR  ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ radica  en la orden de  aprehensión No. 019-2018, proferida por el Tribunal Tercero de  Control del Estado de Vargas de 9 de junio de 2018, contra el  requerido, en el que se  le sindica por los delitos de tráfico  ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas  agravado en la modalidad de transporte y  asociación  para delinquir,  de acuerdo con los  sucesos descritos con antelación.  

Además,  se acompaña de la sentencia N°333 de 18 de octubre de 2018  proferida por el Tribunal Supremo de Justicia – Sala de  Casación Penal, determinaciones en las que se concretan los  hechos imputados -destacando  las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los rodearon-,  el fundamento probatorio, la conducta constitutiva de los delitos,  las normas en que se encuentran previstos y las consecuencias de los  mismos, tal como sucede en nuestra legislación. Por ello, para  la Sala es claro que también se cumple a cabalidad con el  requisito de la equivalencia.  

En  conclusión, la determinación dictada por la autoridad  judicial del Gobierno de la República del Venezuela, reúne  los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento  internacional, por lo que se verifica cumplido también este  condicionamiento.  

6.  Causales de improcedencia  

6.1.  Prevén los artículos IV y V del Convenio sobre  Extradición, que no procederá la misma en los  siguientes casos:  

a)  si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido  como delito político o hecho conexo con él;  

b)  cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la  libertad menor a seis meses;  

c)  cuando según la Legislación del Estado al cual se  dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito;  y,  

d)  cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición  ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado  requerido.  

6.2.  Naturaleza jurídica del hecho.  Para  el caso, el llamamiento a juicio que se le efectúa al  requerido por vía diplomática, no corresponde a un  delito de naturaleza política o conexa, en tanto, el tráfico  ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y  la asociación  para delinquir,  no  ostentan tal connotación, al ser infracciones penales  ordinarias o delitos comunes.  

6.3.  De la pena a imponer. De  otro lado, encuentra la Sala, que la pena privativa de la libertad a  imponer por los punibles en razón de los cuales fue solicitado  en extradición OBDUMAR  ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ es  superior a seis (6) meses, como se explicó en antecedencia.  

6.4.  Prescripción.  Ahora,  frente a la prescripción de la acción penal, el  Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa  categoría jurídica en Colombia, por lo que debe  observarse que conforme al artículo 83 de la Ley 599 de 2000,  la acción penal prescribe «en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)».  

Acorde  con la información aportada por el país requirente, se  advierte que la acción penal no ha prescrito en este asunto,  por cuanto desde la materialización de los punibles por los  cuales está siendo procesado el requerido ante el Tribunal  Penal de Control de Vargas (7  de junio de 2018),  no  ha transcurrido  el  término  mínimo previsto en la ley colombiana para que opere tal  fenómeno jurídico.  

6.5.  Non  bis in ídem. Del  material documental allegado, no se observa que por los mismos  delitos ya hubiera sido juzgado  OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ,  o que hubiese sido amnistiado o indultado en Colombia.  

Justamente,  a través de auto de 3 de abril de 201916,  se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación,  como  a la Policía Nacional y al Sistema de Información de  Antecedentes SIAN, para  que informaran si OBDUMAR  ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ ha  sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados  antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que el  prenombrado no ha  sido juzgado y/o condenado por hechos delictuales similares en  Colombia17.  

En  síntesis, no se configura ninguna de las causales de  improcedencia de la extradición, en los términos del  aludido instrumento internacional.  

7.  Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre  Extradición  

Según  el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición,  «para  que la extradición se efectúe es preciso que las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría  su detención o sometimiento a juicio, si la comisión,  tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese  verificado en él»,  situación que impone a la Corporación examinar las  pruebas consideradas por las autoridades judiciales de la República  Bolivariana de Venezuela para proferir el auto de detención  provisional en contra del requerido.  

De  conformidad con la documentación aportada con la solicitud y  del auto de 9 de junio de 2018, proferido por el  Tribunal Penal de Control del Estado de Vargas, por medio del cual se  dictó orden de detención contra OBDUMAR  ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ,  se  tiene que esa determinación se adoptó con fundamento en  los siguientes elementos de convicción relacionados:  

(i)  Acta e verificación de sustancias en el que se estableció  positivo para cocaína líquida con un pesaje de 1.632  kilos.  

(ii)  Acta de entrevistas en las que se reflejaron las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en las que produjo la aprehensión de  Jonnathan José Hernández Faria.  

(iii)  Reseñas fotográficas de las capturas del teléfono  celular que tenía el detenido con OBDUMAR  ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, quien le compró el  equipo celular, le entregó la sustancia psicotrópica en  el hotel y le brindaba indicaciones para evitar la guardia en el  aeropuerto.  

A  partir de tales elementos de convicción, el Tribunal Penal de  Control del Estado Vargas,  coligió  la probable existencia de las conductas reprochadas y la  participación de OBDUMAR  ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ en  los hechos materia de requerimiento, tras advertir que hizo parte de  una organización delincuencial dedicada al tráfico de  estupefacientes. Así mismo, tal autoridad judicial consideró  necesario decretar orden de detención preventiva contra el  implicado.  

Observa  la Sala que los elementos materiales probatorios relacionados como  soporte a la orden de aprehensión del requerido, dentro del  sistema procesal penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004,  serían suficientes para que la Fiscalía le imputara la  comisión de los punibles de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y  concierto  para delinquir,  con la consecuente imposición de medida de aseguramiento  privativa de la libertad, por razón  de la entidad de las conductas reprochadas al ahora solicitado en  extradición y por las cuales es requerido, ante un soporte  probatorio serio que sustenta la tesis de que presuntamente el  requerido participaba activamente en una organización  delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes.  

Lo  anterior, considerando además que se satisfacen los  presupuestos del artículo 308 del Código de  Procedimiento Penal, según los cuales la medida de  aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales  probatorios y evidencia física obtenidos legalmente, se pueda  inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe  de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los  siguientes requisitos:  

i)  Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido  ejercicio de la justicia;  

ii)  Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la  sociedad o de la víctima y,  

iii)  Que resulte probable que el imputado no comparecerá al  proceso.  

Con  sustento en la disposición en comento, la Sala colige el  cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de  aseguramiento para la solicitud formulada por el Tribunal Penal de  Control del Estado Vargas,  de disponer la detención preventiva del requerido, por  cuanto éste puede constituir un peligro para la comunidad y es  probable que no comparezca voluntariamente al proceso, dada la  gravedad de las conductas que se le atribuyen y las altas  probabilidades de evadir el llamado de la justicia venezolana.  

También  se satisface la exigencia del artículo 313 del Código  de Procedimiento Penal colombiano, el cual prevé que:  «satisfechos  los requisitos señalados en el artículo 308, precederá  la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los  siguientes casos: 2. En los delitos investigables de oficio, cuando  el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de 4  años  (…)»,  pues  como quedó anotado la pena de prisión mínima  para los punibles de tráfico  ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y  asociación  para delinquir  supera los 4 años exigidos, además, de ser delitos  investigables de oficio, por lo que se entiende superada tal  exigencia normativa.  

8.  De la condición de refugiado.  

De  acuerdo con la información suministrada por la Embajadora  –Coordinadora –GIT- Determinación de la condición  de refugiado, Victoria González ARIZA, en oficio  N°S-GDCR-19-045398 de 25 de octubre de 2019, el requerido en  extradición presentó solicitud de reconocimiento para  la determinación de condición de refugiado, el 25 de  enero de 2019, la que fue admitida para estudio el 19 de febrero del  mismo año, sin embargo, a la fecha de enviado el oficio, no se  había adoptado una determinación al respecto.  

Así  las cosas, aunque la Sala no desconoce que el estatus de refugiado de  una persona conlleva una serie de derechos, entre ellos el de no  devolución, lo cierto es que en este caso no se ha otorgado al  requerido tal condición y en todo caso, de  acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo  189 de la Constitución Política, corresponde al  Presidente de la República definir las políticas  migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la salida de  personas del territorio nacional, cuya coordinación la realiza  a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Además,  de conformidad con las previsiones del Decreto 1067 de 2015 que a su  vez compiló las disposiciones del Decreto 2840 de 2013, por  medio del cual se  «establece  el Procedimiento para el Reconocimiento de la Condición de  Refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la  Determinación de la Condición de Refugiado y otras  disposiciones»;  la aplicación del principio de no devolución recae  exclusivamente en el  Gobierno Nacional.  

Así  las cosas, tratándose del mecanismo de cooperación  internacional, a la Corte sólo le compete emitir un concepto  restringido a los temas establecidos en el tratado que rija o, en su  defecto, en el Código de Procedimiento Penal y dentro  de los cuales no está determinar los efectos del aludido  reconocimiento, ni de la aplicación del «principio  de no devolución».18  

De  tal manera que la eventual  condición de refugiado de OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN  HERNÁNDEZ no impone una veda a la emisión de concepto  favorable de extradición.  

9.  Concepto.  

Satisfechos  así los presupuestos señalados en la legislación  interna y en el instrumento internacional invocado, se exhortará  al Gobierno Nacional, tal como lo solicita el Ministerio Público,  para que en caso de  concederse la extradición ella se  condicione a que el requerido no sea juzgado por acontecimientos  distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena  capital o prisión perpetua y para que efectúe el  respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión de la extradición y determine las  consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento y por  igual tenga en cuenta que el requerido ha solicitado se le reconozca  la condición de refugiado.  

CONCEPTO  FAVORABLE  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ  solicitada por el Gobierno de la República Bolivariana de  Venezuela, para responder por los delitos de tráfico  ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y  asociación  para delinquir,  conforme con los hechos señalados en el proveído de 9  de junio de 2018, proferido por el Tribunal Penal de Control del  Estado de Vargas,  conforme quedó anotado en precedencia.  

En  consecuencia, por Secretaría de la Sala se deberá  comunicar este concepto al requerido, a su defensora, al Ministerio  Púbico y al señor Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl          55 carpeta adjunta.  

2          Fl 3-10, cuaderno adjunto Nro. 2.  

3          Fl 39-43, cuaderno adjunto Nro. 1.  

4          Fl          132-Cuaderno anexo.  

5          Fl          46-47, ibídem.  

6          Fls          44 y 45, ibídem.  

7          Fl 1 cuaderno Corte.  

8          Fl          13, ibídem.  

9          Fl. 19 a 27          Cuaderno Corte  

10          Fl. 61 y 62 Cuaderno Corte  

11          Fl. 4          carpeta adjunta  

12          Fl. 27 y 28          carpeta adjunta  

13          Fl. 34 a 36          carpeta adjunta  

14          Fl. 8          carpeta adjunta  

15          Folio          68 a 88 cuaderno adjunto.  

16          Folio 19 a          27 carpeta Corte.  

17          Folios 38 a          44 carpeta Corte  

18          CSJ          CP029-2019 del 13 de marzo de 2019, (Rad. 52965).  

      

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