CP178-2019(55153)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP178-2019  

Radicación  No. 55153  

(Aprobado  acta No. 322)  

Bogotá  D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Gustavo  Adolfo Henao Pareja efectuada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante Nota Verbal No. 0134 del 30 de enero de 2019,1  la representación diplomática del Estado requirente, a  través de su embajada en Colombia, solicitó la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano Gustavo  Adolfo Henao Pareja,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  1.143.961.474, «requerido  para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Norte de Florida, División de  Pensacola, por delitos de tráfico de narcóticos».  

2.-  El mencionado fue capturado2  el 5 de febrero de 2019, por miembros de Policía Judicial en  la ciudad de Cali, atendiendo la orden de captura con fines de  extradición proferida en su contra por el Fiscal General de la  Nación, mediante resolución del 4 del mismo mes y año,3  en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004.  

3.-  Con la Nota Verbal No. 0447 del 5 de abril de 2019,4  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición y  adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al  idioma español:  

3.1.-  Copia de la acusación formal de remplazo 3:18-CR-91/RV5  dictada el 27 de noviembre de 2018, por el Tribunal Federal de  Distrito para el Distrito Norte de Florida – División  Pensacola.  

3.2.-  Copia de la orden de aprehensión del 28 de noviembre de 2018,  emitida por la citada autoridad judicial.6  

3.3.-  Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por  David  L. Wilson,7  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)  y  David L. Goldberg,  Fiscal Auxiliar Federal del Distrito Norte de Florida de los Estados  Unidos.8  

3.4.-  La reproducción de las normas aplicables al caso.9  

3.5.-  Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del  Estado Civil del requerido Gustavo  Adolfo Henao Pareja.10  

3.6.-  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por Frances  Chang, en el cual  hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la  solicitud de extradición formal, son copias «fieles»  de documentos que  se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia  de los Estados Unidos de América en Washington D.C.11  

ii)  Expedido por William  P. Barr,  Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances  Chang desempeñaba  el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente  comisionada y calificada.12  

iii)  Expedido  por  Michael  R. Pompeo,  Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar  que al anterior documento «se  le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y  crédito».13  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

4.-  La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 0847 del 5 de abril  de 2019,14  remitió copia de la Nota  Verbal No. 04447 de la misma fecha y sus anexos,  a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia  y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta  Corporación, mediante oficio MJD-OFI-19-0010460-DAI-1100 del  11 de abril de 2019.15  

5.-  Una vez fue reconocida personería para actuar al apoderado de  Gustavo  Adolfo Henao Pareja,  la Sala ordenó correr el traslado común de que trata el  artículo 500 de la Ley 906 de 200416  para la solicitud de pruebas; etapa durante la cual el requerido  expresó que era su voluntad acogerse  al trámite de  extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de  la Ley 1453 de 2011, petición que fue coadyuvada por su  representante judicial.17  

6.-  El 2 de agosto de 2019, se informó de lo anterior al  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal18,  quien posteriormente allegó la respectiva acta de verificación  de garantías fundamentales,19  pues luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión,  constató  que la manifestación de someterse al trámite especial  de la extradición simplificada se realizó de manera  libre, consciente y voluntaria,  sin apremio o vicio del consentimiento.  

El  referido funcionario evalúo positivamente el cumplimiento de  las exigencias formales de la solicitud de extradición y  señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es  preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se  advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento  «únicamente  por la conducta que origina la extradición», así  como de la restricción para someterlo  «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación», y  el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de  Constitucionalidad.20  

CONSIDERACIONES  

1.-  Sobre la extradición simplificada  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla  la figura de la extradición simplificada, según la  cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del  Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el  concepto asignado a la Corte.  

En  el caso sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para proceder a evaluar la petición de extradición  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de Gustavo  Adolfo Henao Pareja,  sin  agotar las  fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos;  al constatar que para la terminación anticipada del trámite,  concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.  

2.-  Aspectos generales sobre la extradición  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y  la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».21  

En  ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez  finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido  de extradición. No podrá emitir un concepto favorable  si observa que la solicitud puesta a su consideración  desconoce las previsiones constitucionales.  

Ese  entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto  dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar  los derechos y garantías fundamentales de todas las personas,  de conformidad con los artículos 1, 2, 4 y 230 ibídem,  sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

3.-  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos.  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala:  i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»,  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

Por  su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19°  del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

A  continuación, se verificará cada una de esas  limitaciones constitucionales.  

3.1.-  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a Gustavo  Adolfo Henao Pareja  son consideradas también delitos en Colombia y según  los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Sicotrópicas, no  se consideran delitos políticos o políticamente  motivados.  

3.2.-  En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en  los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización  de tráfico de narcóticos responsable de transportar y  distribuir grandes cantidades de cocaína desde Colombia a los  Estados Unidos de América.  

De  conformidad con lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad,22  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el  tráfico  de estupefacientes y  el  concierto  para delinquir con fines de narcotráfico,  conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también  en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

3.3.-  Revisada  la documentación aportada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América, se constata que la ejecución de los  eventos materia de juzgamiento inició el 1° de enero de  2018 y se prolongó hasta 13 de agosto ese año;23  esto  es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo  01 de 1997.  

3.4.-  Igualmente,  se advierte que no opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo transitorio  19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en  el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición.  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en la  Constitución y, por esa razón, la Sala procederá  a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

4.-  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que  «se  encuentran vigentes para las Partes», la  Convención de Naciones Unidas «contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»,  así como la Convención de las Naciones Unidas «contra  la delincuencia organizada transnacional» adoptada  en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Esas  convenciones habilitan la extradición entre las partes por los  delitos atribuidos a   Gustavo Adolfo Henao Pareja y,  además, remiten a las condiciones previstas en los  instrumentos internacionales aplicables o en la legislación  del Estado requerido.24  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia del 12 de diciembre de 1986,25  se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las  pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal.  

Por  virtud de lo indicado en el artículo 493,  es  preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se  adecúan los hechos que motivan la extradición prevén  una sanción mínima de 4 años de prisión,  pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u  otorgamiento.  

Adicionalmente,  el artículo 502 ejusdem  establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en  aspectos relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación; iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

4.1.-  Validez formal de los documentos aportados  

La  normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se  haga por vía diplomática, o de manera excepcional por  la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los  siguientes documentos e información, en la forma establecida  en la legislación del Estado requirente:  (i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; (ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; (iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad  plena de la persona reclamada; y (iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables.26  

El  artículo 251 del Código General del Proceso –inciso  2º-establece que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o  agente diplomático de la República, o en su defecto por  el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano.27  

Esas  exigencias formales están satisfechas como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición -Nota  Verbal No. 0447 del 5 de abril de 2019-,  relacionada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los  cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados.  

En  las anotadas condiciones, la documentación que acompaña  la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada  por la Corte en el estudio inherente al concepto.  

4.2.-  Plena identidad de la persona reclamada  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  entrega del ciudadano colombiano Gustavo  Adolfo Henao Pareja,  nacido  el 19 de diciembre de 1993,  portador de la cédula de ciudadanía No. 1.143.961.474.  

En  el informe de laboratorio de laboratorio forense del 5 de febrero de  2019,28  se indicó que «las  impresiones dactilares que obran en la tarjeta de registro  decadactilar descritas en el ítem 3.1 CORRESPONDEN con las que  obran en el ítem 3.2, las cuales corresponden a un informe de  consulta WEB a nombre de  Gustavo  Adolfo Henao Pareja,  identificado  con C.C 1.143.961.474  verificando  así la identidad como ciudadano Colombiano inscrito en la  Registraduria Nacional del Estado Civil, de acuerdo con los  documentos allegados».  

Con  fundamento en lo anterior se concluye que la persona detenida por las  autoridades colombianas es la misma solicitada en extradición  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

4.3.-  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

Según  lo establecido en el  ordinal 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación,29  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

Como  se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición  existe la acusación formal de reemplazo 3:18-CR-91/RV.  

Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

En  consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia.  

4.4.-  La doble incriminación de las conductas imputadas  

Es  necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los  cuales se reclama la extradición sean también previstos  como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en  nuestra legislación, una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

4.4.1.-  Según se indicó en precedencia, la solicitud de  extradición de  Gustavo  Adolfo Henao Parejase  fundamenta en la  acusación formal de reemplazo 3:18-CR-91/RV., dictada el 27 de  noviembre de 2018 por el Tribunal Federal de Distrito para el  Distrito Norte de Florida – División Pensacola,  la  cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los siguientes  supuestos fácticos:  

CARGO  UNO  

Entre  aproximadamente el 1° de enero de 2018 y aproximadamente el 13 de  agosto de 2018, en el Distrito Norte de Florida, en Colombia y otros  lugares, los acusados  

(…)  

Gustavo  A. Pareja  

(…)  

A  sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confabularon, y  acordaron entre sí y con otras personas para distribuir una  sustancia controlada, delito que involucró 5 kilogramos o más  de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de  cocaína, con la intención, sabiendo y con causa  razonable para creer que dicha sustancia sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, en  violación de la Sección 959 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Todo  en violación de la sección 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

Entre  aproximadamente el 1° de enero de 2018 y aproximadamente el 13 de  agosto de 2018, en el Distrito Norte de Florida, en Colombia y otros  lugares, los acusados  

(…)  

Gustavo  A. Pareja  

(…)  

A  sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confabularon, y  acordaron entre sí y con otras personas para distribuir una  sustancia controlada, delito que involucró 5 kilogramos o más  de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de  cocaína, en violación de las secciones 841 (a) (1) y  841(b) (1) (A) (ii) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

Todo  en violación de la Sección 846 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

4.4.2.-  De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la  referida acusación están sustentadas en las siguientes  disposiciones:  

Sección  812, Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Lista  de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento.  

Se  establecen cinco listas de sustancias controladas las cuales se  denominan listas I, II, III, IV y V…;  

(c)  Lista inicial de sustancias controladas.  

Las  listas I, II, III, y V… consistirán  en las siguientes  drogas y otras sustancias…;  

Lista  II  

(a)  (4)    hojas  de coca, con excepción de las hojas de coca y extractos de  hojas de coca de los cuales se haya extraído cocaína,  ecogonina y derivados de ecogonina; cocaína, sus sales  isómeros ópticos y geométricos y sales  isómeros…;  

Sección  812, Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos A.  

            

a. Actos          Ilegales.  

Excepto  lo autorizado por este subcapítulo, será ilegal para  toda persona a sabiendas o intencionalmente.  

(1)  Manufacturar, distribuir o dispensar o poseer con intención de  manufacturar, distribuir, o dispensar, una sustancia controlada…  

(b)  Penas.  

Excepto  que se encuentre previsto de otro modo… toda persona que viole  la subsección (a) de esta sección será condenada  de la  manera siguiente:  

(1)(A)  en  caso de violación de la subsección (a) de esta sección  que involucre.  

(ii)  (II) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una  cantidad detectable de cocaína, sus sales, isómeros  ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros;  

Dicha  persona será condenada a un término de prisión  que no podrá ser menos de 10 años ni más de  prisión de por vida…, una multa que no podrá  exceder lo autorizado conforme a las disposiciones del Título  18 o $10,000,000… y un término de libertad supervisada  de por lo menos de 5 años en adición al término  de prisión mencionado.  

Sección  846, Título 21, Código de los Estados Unidos.  

Tentativa  y conspiración.  

Toda  persona que intente o conspire para cometer cualquiera de los delitos  definidos en este subcapítulo está sujeta a las mismas  penas que las dispuestas para el delito cuya comisión sea  objeto de la tentativa o la conspiración.  

Sección  959, Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  producción o distribución de sustancias controladas  

(a)  Fabricación  o distribución a fin de importación ilegal.  

Sería  ilegal para toda persona producir o distribuir una sustancia  controlada de las listas I o II o flunitrazepam o un químico  enumerado, con la intención a sabiendas o con causa razonable  para creer que dicha sustancia o químico será importado  ilegalmente a los Estados Unidos o aguas dentro de las 12 millas de  distancia de la costa de los Estados Unidos.  

(b)  producción o distribución de un químico  enumerado con el propósito de la producción o  distribución ilegal de una sustancia controlada  

Será  ilegal para toda persona producir o distribuir un químico  enumerado.  

            

1. Con          la intención o sabiendo que el químico enumerado será          utilizado para producir una sustancia controlada; y  

            

2. Con          la intención, sabiendo y con causa razonable para creer que          la sustancia controlada será importada ilegalmente a los          Estados Unidos.  

Sección  3282, Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Delitos  no capitales.  

En  General.  

(a)  Excepto  disposición legal expresa en contrario, ninguna persona será  procesada, juzgada o castigada por ningún delito no capital, a  menos que la acusación formal se encuentre o haya sido  presentada dentro de los cinco años después de la  comisión de tal delito.  

4.4.3.-  En  la legislación colombiana, tales conductas constituyen los  delitos de  «concierto  para delinquir agravado»  y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  tipificados  en los artículos 340, inciso 2°,30  37631  y 384, numeral 3°, del  Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a  continuación:  

Artículo  340.  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

Artículo  376.  

El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

(…)  

Artículo  384. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

4.4.4.-  De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por  Gustavo  Adolfo Henao Pareja configuran  delitos tanto  en Colombia como en ese país, y, además, en ambos  sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de  privación de la libertad en monto superior a los 4 años.  Se cumple así este presupuesto.  

5.-  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición.  

Además  de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la inobservancia del principio  de  non  bis in ídem32  y la pérdida de vigencia de la acción penal o la  sanción que dio lugar al pedido de extradición.33  

Ninguno  de estos motivos concurre en el caso en estudio.  

Mediante  auto del 2 de agosto de 2019,34  la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para que consultara en sus bases de datos si obran registros de  alguna investigación seguida contra  Gustavo Adolfo Henao Pareja,  entidad que, a través de la Asesora del Grupo de  Direccionamiento de la Delegada para la Seguridad Ciudadana35,  Delegada Contra la Criminalidad Organizada36,  y el Delegado para las finanzas criminales37,  informó que frente al reclamado «no  hay ningún registro». Adicionalmente,  el solicitado ni su abogado han hecho manifestación alguna al  respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.  

Por  otra parte, las conductas imputadas a Gustavo  Adolfo Henao Pareja tuvieron  lugar del  1° de enero al 13 de agosto de 2018, por  lo cual, con evidencia, no ha transcurrido ni siquiera el término  mínimo señalado en los artículos  83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la  facultad del Estado en la investigación de esos delitos y  juzgamiento del responsable.  

6.-  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación  formal de remplazo 3:18-CR-91/RV  dictada el 27 de noviembre de 2018,  no  puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que  no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido, razón por la cual,  dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en  concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a  analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

7.-  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Gustavo  Adolfo Henao Pareja,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

8.-  Sobre los condicionamientos  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionarse la entrega al respeto, como a cualquier otro  nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por  un intérprete, a contar con un defensor designado por él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La  Sala se permite indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido  con ocasión de este trámite.  

9.-  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  emite concepto  favorable a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gustavo  Adolfo Henao Pareja  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  por los cargos contenidos en la acusación  formal 3:18-CR-91/RV  dictada  el 27 de noviembre de 2018, por el Tribunal Federal de Distrito para  el Distrito Norte de Florida – División Pensacola.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensor, a la representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO

       Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios.          26 – 28, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios. 7 y 8,          ibídem.  

3          Folios.          2 – 4, ibídem.  

4          Folios.          35 – 38, ibídem.  

5          Folios.106          – 109, ibídem.  

6          Folio. 111, ibídem.  

7          Folios.114 – 120,          ibídem.  

8          Folios. 86 – 93,          ibídem.  

9          Folios.96 – 104, ibídem.  

10          Folio. 124, ibídem.  

11          Folio.          85, ibídem.  

12          Folio. 84,          ibídem.  

13          Folio. 42,          ibídem.  

14          Folio. 29,          ibídem.  

15           Folio 1, Cuaderno de la          Corte.  

16          Folio.          15 – 16, ibídem.  

17          Folio.          23-25, ibídem.  

18          Folio. 27,          ibídem.  

19          Folios. 45  –  47, ibídem.  

20          Folios. 41 – 44, ibídem.  

21          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

22          «(i)          el sitio de realización de la acción, según el          cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo          total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)          la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el          efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la          ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó          la acción de manera total o parcial, como también en          el sitio donde se produjo o debió materializarse el          resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre          otras.  

23          Folio          106, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

24          Esta última previsión está consignada en los          numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de          1988.  

25          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604  

26          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

27          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

28          Folios          11 – 13 del Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

29          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal.  

30          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1908 de 2018.  

31          Modificado por el          artículo 11 de          la Ley 1453 de 2011.  

32          Cfr. CSJ CP 30 mayo 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

33          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si la          pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso,          tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».  

34          Folio. 28, Cuaderno de          la Corte.  

35          Folios.          38 y 39, ibídem.  

36          Folio.          35, ibídem.  

37          Folio.          36, ibídem.      

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