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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
CP178-2019
Radicación No. 55153
(Aprobado acta No. 322)
Bogotá D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gustavo Adolfo Henao Pareja efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1.- Mediante Nota Verbal No. 0134 del 30 de enero de 2019,1 la representación diplomática del Estado requirente, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Gustavo Adolfo Henao Pareja, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.143.961.474, «requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Florida, División de Pensacola, por delitos de tráfico de narcóticos».
2.- El mencionado fue capturado2 el 5 de febrero de 2019, por miembros de Policía Judicial en la ciudad de Cali, atendiendo la orden de captura con fines de extradición proferida en su contra por el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 4 del mismo mes y año,3 en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004.
3.- Con la Nota Verbal No. 0447 del 5 de abril de 2019,4 la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:
3.1.- Copia de la acusación formal de remplazo 3:18-CR-91/RV5 dictada el 27 de noviembre de 2018, por el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Norte de Florida – División Pensacola.
3.2.- Copia de la orden de aprehensión del 28 de noviembre de 2018, emitida por la citada autoridad judicial.6
3.3.- Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por David L. Wilson,7 Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) y David L. Goldberg, Fiscal Auxiliar Federal del Distrito Norte de Florida de los Estados Unidos.8
3.4.- La reproducción de las normas aplicables al caso.9
3.5.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido Gustavo Adolfo Henao Pareja.10
3.6.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos:
i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la solicitud de extradición formal, son copias «fieles» de documentos que se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.11
ii) Expedido por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances Chang desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente comisionada y calificada.12
iii) Expedido por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito».13
Trámite surtido ante las autoridades colombianas
4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 0847 del 5 de abril de 2019,14 remitió copia de la Nota Verbal No. 04447 de la misma fecha y sus anexos, a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta Corporación, mediante oficio MJD-OFI-19-0010460-DAI-1100 del 11 de abril de 2019.15
5.- Una vez fue reconocida personería para actuar al apoderado de Gustavo Adolfo Henao Pareja, la Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 200416 para la solicitud de pruebas; etapa durante la cual el requerido expresó que era su voluntad acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, petición que fue coadyuvada por su representante judicial.17
6.- El 2 de agosto de 2019, se informó de lo anterior al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal18, quien posteriormente allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales,19 pues luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, constató que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.
El referido funcionario evalúo positivamente el cumplimiento de las exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «únicamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción para someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.20
CONSIDERACIONES
1.- Sobre la extradición simplificada
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte.
En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de Gustavo Adolfo Henao Pareja, sin agotar las fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos; al constatar que para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.
2.- Aspectos generales sobre la extradición
La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».21
En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1, 2, 4 y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.
3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.
El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:
No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
A continuación, se verificará cada una de esas limitaciones constitucionales.
3.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Gustavo Adolfo Henao Pareja son consideradas también delitos en Colombia y según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, no se consideran delitos políticos o políticamente motivados.
3.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos responsable de transportar y distribuir grandes cantidades de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos de América.
De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,22 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el tráfico de estupefacientes y el concierto para delinquir con fines de narcotráfico, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.
3.3.- Revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se constata que la ejecución de los eventos materia de juzgamiento inició el 1° de enero de 2018 y se prolongó hasta 13 de agosto ese año;23 esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.
3.4.- Igualmente, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.
4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición
El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «se encuentran vigentes para las Partes», la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes por los delitos atribuidos a Gustavo Adolfo Henao Pareja y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido.24
Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 12 de diciembre de 1986,25 se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción mínima de 4 años de prisión, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento.
Adicionalmente, el artículo 502 ejusdem establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
4.1.- Validez formal de los documentos aportados
La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.26
El artículo 251 del Código General del Proceso –inciso 2º-establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.27
Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 0447 del 5 de abril de 2019-, relacionada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto.
4.2.- Plena identidad de la persona reclamada
El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Gustavo Adolfo Henao Pareja, nacido el 19 de diciembre de 1993, portador de la cédula de ciudadanía No. 1.143.961.474.
En el informe de laboratorio de laboratorio forense del 5 de febrero de 2019,28 se indicó que «las impresiones dactilares que obran en la tarjeta de registro decadactilar descritas en el ítem 3.1 CORRESPONDEN con las que obran en el ítem 3.2, las cuales corresponden a un informe de consulta WEB a nombre de Gustavo Adolfo Henao Pareja, identificado con C.C 1.143.961.474 verificando así la identidad como ciudadano Colombiano inscrito en la Registraduria Nacional del Estado Civil, de acuerdo con los documentos allegados».
Con fundamento en lo anterior se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
4.3.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Según lo establecido en el ordinal 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,29 es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal de reemplazo 3:18-CR-91/RV.
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia.
4.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas
Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
4.4.1.- Según se indicó en precedencia, la solicitud de extradición de Gustavo Adolfo Henao Parejase fundamenta en la acusación formal de reemplazo 3:18-CR-91/RV., dictada el 27 de noviembre de 2018 por el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Norte de Florida – División Pensacola, la cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los siguientes supuestos fácticos:
CARGO UNO
Entre aproximadamente el 1° de enero de 2018 y aproximadamente el 13 de agosto de 2018, en el Distrito Norte de Florida, en Colombia y otros lugares, los acusados
(…)
Gustavo A. Pareja
(…)
A sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confabularon, y acordaron entre sí y con otras personas para distribuir una sustancia controlada, delito que involucró 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, con la intención, sabiendo y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
Entre aproximadamente el 1° de enero de 2018 y aproximadamente el 13 de agosto de 2018, en el Distrito Norte de Florida, en Colombia y otros lugares, los acusados
(…)
Gustavo A. Pareja
(…)
A sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confabularon, y acordaron entre sí y con otras personas para distribuir una sustancia controlada, delito que involucró 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, en violación de las secciones 841 (a) (1) y 841(b) (1) (A) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
4.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones:
Sección 812, Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Lista de sustancias controladas.
(a) Establecimiento.
Se establecen cinco listas de sustancias controladas las cuales se denominan listas I, II, III, IV y V…;
(c) Lista inicial de sustancias controladas.
Las listas I, II, III, y V… consistirán en las siguientes drogas y otras sustancias…;
Lista II
(a) (4) hojas de coca, con excepción de las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se haya extraído cocaína, ecogonina y derivados de ecogonina; cocaína, sus sales isómeros ópticos y geométricos y sales isómeros…;
Sección 812, Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos prohibidos A.
a. Actos Ilegales.
Excepto lo autorizado por este subcapítulo, será ilegal para toda persona a sabiendas o intencionalmente.
(1) Manufacturar, distribuir o dispensar o poseer con intención de manufacturar, distribuir, o dispensar, una sustancia controlada…
(b) Penas.
Excepto que se encuentre previsto de otro modo… toda persona que viole la subsección (a) de esta sección será condenada de la manera siguiente:
(1)(A) en caso de violación de la subsección (a) de esta sección que involucre.
(ii) (II) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros;
Dicha persona será condenada a un término de prisión que no podrá ser menos de 10 años ni más de prisión de por vida…, una multa que no podrá exceder lo autorizado conforme a las disposiciones del Título 18 o $10,000,000… y un término de libertad supervisada de por lo menos de 5 años en adición al término de prisión mencionado.
Sección 846, Título 21, Código de los Estados Unidos.
Tentativa y conspiración.
Toda persona que intente o conspire para cometer cualquiera de los delitos definidos en este subcapítulo está sujeta a las mismas penas que las dispuestas para el delito cuya comisión sea objeto de la tentativa o la conspiración.
Sección 959, Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, producción o distribución de sustancias controladas
(a) Fabricación o distribución a fin de importación ilegal.
Sería ilegal para toda persona producir o distribuir una sustancia controlada de las listas I o II o flunitrazepam o un químico enumerado, con la intención a sabiendas o con causa razonable para creer que dicha sustancia o químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o aguas dentro de las 12 millas de distancia de la costa de los Estados Unidos.
(b) producción o distribución de un químico enumerado con el propósito de la producción o distribución ilegal de una sustancia controlada
Será ilegal para toda persona producir o distribuir un químico enumerado.
1. Con la intención o sabiendo que el químico enumerado será utilizado para producir una sustancia controlada; y
2. Con la intención, sabiendo y con causa razonable para creer que la sustancia controlada será importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Sección 3282, Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Delitos no capitales.
En General.
(a) Excepto disposición legal expresa en contrario, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por ningún delito no capital, a menos que la acusación formal se encuentre o haya sido presentada dentro de los cinco años después de la comisión de tal delito.
4.4.3.- En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340, inciso 2°,30 37631 y 384, numeral 3°, del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
4.4.4.- De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por Gustavo Adolfo Henao Pareja configuran delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los 4 años. Se cumple así este presupuesto.
5.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem32 y la pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición.33
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.
Mediante auto del 2 de agosto de 2019,34 la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna investigación seguida contra Gustavo Adolfo Henao Pareja, entidad que, a través de la Asesora del Grupo de Direccionamiento de la Delegada para la Seguridad Ciudadana35, Delegada Contra la Criminalidad Organizada36, y el Delegado para las finanzas criminales37, informó que frente al reclamado «no hay ningún registro». Adicionalmente, el solicitado ni su abogado han hecho manifestación alguna al respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.
Por otra parte, las conductas imputadas a Gustavo Adolfo Henao Pareja tuvieron lugar del 1° de enero al 13 de agosto de 2018, por lo cual, con evidencia, no ha transcurrido ni siquiera el término mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de esos delitos y juzgamiento del responsable.
6.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal
Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación formal de remplazo 3:18-CR-91/RV dictada el 27 de noviembre de 2018, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
7.- Conclusión
La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gustavo Adolfo Henao Pareja, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
8.- Sobre los condicionamientos
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionarse la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite.
9.- El concepto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gustavo Adolfo Henao Pareja formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación formal 3:18-CR-91/RV dictada el 27 de noviembre de 2018, por el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Norte de Florida – División Pensacola.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios. 26 – 28, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Folios. 7 y 8, ibídem.
3 Folios. 2 – 4, ibídem.
4 Folios. 35 – 38, ibídem.
5 Folios.106 – 109, ibídem.
6 Folio. 111, ibídem.
7 Folios.114 – 120, ibídem.
8 Folios. 86 – 93, ibídem.
9 Folios.96 – 104, ibídem.
10 Folio. 124, ibídem.
11 Folio. 85, ibídem.
12 Folio. 84, ibídem.
13 Folio. 42, ibídem.
14 Folio. 29, ibídem.
15 Folio 1, Cuaderno de la Corte.
16 Folio. 15 – 16, ibídem.
17 Folio. 23-25, ibídem.
18 Folio. 27, ibídem.
19 Folios. 45 – 47, ibídem.
20 Folios. 41 – 44, ibídem.
21 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.
22 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
23 Folio 106, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
24 Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988.
25 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604
26 Artículo 495 de la ley 906 de 2004.
27 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
28 Folios 11 – 13 del Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.
29 Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal.
30 Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1908 de 2018.
31 Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.
32 Cfr. CSJ CP 30 mayo 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
33 En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».
34 Folio. 28, Cuaderno de la Corte.
35 Folios. 38 y 39, ibídem.
36 Folio. 35, ibídem.
37 Folio. 36, ibídem.