CP149-2019(54695)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

CP149-2019  

Radicación  n.° 54695  

Acta  290  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO  ANTONIO NÚÑEZ PEÑA,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES:  

Con  fundamento en la Nota Verbal 0181 del 6 de febrero de 2019, la  Representación Diplomática de los Estados Unidos  formalizó la solicitud de extradición de FRANCISCO  ANTONIO NÚÑEZ PEÑA,  requerido para comparecer a juicio por delitos federales de  narcóticos, de  acuerdo con la 7ª  Acusación de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB,  dictada el 21  de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  Distrito Sur  de California.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición:  

Para  formalizar la petición de entrega de  FRANCISCO  ANTONIO NÚÑEZ PEÑA  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos,  debidamente traducidos:  

(i)  Nota Verbal 2071 del 26 de noviembre de 2018 a través de la  cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de FRANCISCO  ANTONIO NÚÑEZ PEÑA.  

(ii)  Nota verbal 0181 del 6 de febrero de 2019, por la cual se protocoliza  la petición de extradición.  

(iii)  Copia de la 7ª  Acusación de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB,  dictada el 21  de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  Distrito Sur  de California.  

(iv)  Traducción de las disposiciones aplicables al caso,  

esto  es, Sección 959, 960 y 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

(v)  Orden de arresto emitida por  el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur  de California contra FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ PEÑA.  

(vi)  Declaración jurada de Joshua  P. Jones,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para  dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la  petición de extradición, concreta el cargo formulado,  precisa los elementos integrantes del delito, y la acusación  formal en la cual se le imputan infracciones penales a NÚÑEZ  PEÑA.  

(vii)  Declaración jurada de Daniel  Brooks,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA) en San Diego, quien suministra información acerca de la  investigación, las actividades, la forma de operar de la  organización criminal, un resumen de las pruebas contra el  solicitado y la identidad de éste.  

(viii)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía 80.033.213 expedida a  nombre de FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ PEÑA.  

(viiii)  Certificación de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América, en la cual manifiesta que las declaraciones  juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas  en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a  Estados Unidos de FRANCISCO  ANTONIO NÚÑEZ PEÑA,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:  

Recibida  la Nota Verbal 2071 del 26 de noviembre de 2018 la Fiscalía  General de la Nación ordenó la captura de FRANCISCO  ANTONIO NÚÑEZ PEÑA mediante Resolución  del 5 de diciembre de 2018,  la cual se hizo efectiva el 10 de noviembre siguiente en el centro  comercial Palmetto Plaza de Cali.  

Protocolizada  la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática  0181 del 6 de febrero de 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores  envió la documentación reunida a su homólogo con  oficio DIAJI 0262 del 12 de enero de 2018, en el cual conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América.  

En  consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente  para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas  contra el tráfico ilícito de estupefacientes y  sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de  diciembre de 1988.  

(…)  De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por la Convención aludida, el trámite se  regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con base en la citada normativa, determinó que la  documentación requerida se encontraba reunida. En  consecuencia, con oficio MJD-OFI19-0003032-1100 del 11 de febrero de  2019, remitió a esta Corporación la solicitud de  extradición con la documentación reunida.  

Actuación  cumplida en esta Corporación:  

El  20 de febrero de 2019 la Sala asumió el conocimiento del  asunto y requirió a FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ PEÑA  la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto  del 27 de febrero siguiente, reconoció personería a la  defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  

El representante del Ministerio  Público indicó que no es necesario solicitar la  práctica de pruebas, por su parte la defensa guardó  silencio.  

Con el propósito de  verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de  las autoridades nacionales, en auto del 7 de mayo de 2019 se solicitó  a la Fiscalía General de la Nación información  sobre la existencia de investigaciones adelantadas contra FRANCISCO  ANTONIO NÚÑEZ PEÑA, indicando los hechos,  delitos, y estado del trámite. En caso de existir decisión  de fondo deberá allegar copia de ésta con su respectiva  constancia de ejecutoria.  

Cumplido  lo anterior, en auto del 25 de septiembre de 2019 se corrió  traslado  para que las partes alegaran de conclusión.  

Alegatos  de conclusión:  

El  Ministerio Público,  representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el  ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por  parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y  los documentos aportados por el Gobierno requirente.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición y  presentación, de manera especial su traducción y  autenticación por las autoridades correspondientes en el país  requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático  para su presentación, todo lo cual le permite concluir que  esas exigencias se encuentran satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, el principio  de doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del  ciudadano FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ PEÑA.  

También  pidió a la Corte que, si acoge su criterio, requiera al  Ejecutivo para que condicione la entrega del referido ciudadano  colombiano a la protección de sus Derechos Humanos, en  atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y  en la Constitución Política.  

La  defensa  de FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ PEÑA guardó  silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Aspectos  Generales:  

En  primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma1.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente, la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1º del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen  se cumplen dichos presupuestos.  

1.        Validez  formal de la documentación:  

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales  requisitos de carácter legal están encaminados a  demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los  soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos  los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones  que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ  PEÑA. Al efecto, anexó copia de la 7ª Acusación  de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB,  dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos Distrito Sur  de California  y  de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad  judicial extranjera.  

También  allegó la declaración jurada de Joshua  P. Jones, Fiscal  Auxiliar en el Distrito Sur de California, en la que se refiere al  procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de  FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ PEÑA, indica los  elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de  los hechos, la declaración de Daniel  Brooks  Agente Especial de la Administración  para el Control de Drogas (DEA).  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se  especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocido como tal por su Procurador Matthew  G. Whitaker.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Chana  Turner,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en  Washington, D.C., Silvia  María Mendoza Pimiento,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.  

En  ese orden, es claro para la Corporación que el primer  requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,  se encuentra acreditado.  

2.        Demostración  plena de la identidad del solicitado:  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe  plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En  el caso examinado, la Nota  Verbal 0181 del 6 de febrero de 2019, por medio de la cual la  Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición,  precisa que el reclamado responde al nombre de FRANCISCO ANTONIO  NÚÑEZ PEÑA, alias «Pacho»,  nacido el 14 de abril de 1982 en Solita Caquetá y, además,  que es titular de la cédula de ciudadanía 80.033.213.  

Confrontados  los documentos que obran en el expediente con dicha información,  advierte la Sala que la persona solicitada se identificó con  aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de  captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía  General de la Nación. Además, el lugar y la fecha de  nacimiento registrados en su cédula de ciudadanía  coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y  bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las que a nombre de FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ  PEÑA reposan en la Registraduría Nacional del Estado  Civil, encontrando que son uniprocedentes.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada.  

3.        Principio  de la doble incriminación:  

Frente  a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan  una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  de los cargos formulados en la acusación aportada por la  autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a  efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la 7ª  Acusación de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB,  dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos Distrito Sur  de California  contra  FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ PEÑA,  se concretan en los siguientes cargos:  

CARGO  UNO  

Asociación  delictuosa para poseer con la intención de distribuir cocaína  a bordo de una embarcación  

A  comienzos de una fecha desconocida por el gran jurado hasta e  incluyendo junio de 2018 los acusados  

(…)  

FRANCISCO  ANTONIO NÚÑEZ PEÑA  

Alias  “Pacho”  

a  bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos mientras se encontraban en alta mar, a sabiendas e  intencionalmente, conspiraron el uno con el otro y con otras personas  que el gran jurado conoce y desconoce, para poseer con la intención  de distribuir cinco  (5) kilogramos  o más de alguna mezcla y sustancia que contiene una cantidad  detectable de cocaína, una sustancia regulada de categoría  II infringiendo las Secciones 70503 y 70506 (b) del Título 46  del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

Asociación  delictuosa internacional para distribuir sustancias controladas  

A  comienzos de una fecha desconocida por el gran jurado hasta e  incluyendo junio de 2018 en los países de Colombia, Guatemala,  México, y en otros lugares, los acusados…  

(…)  

FRANCISCO  ANTONIO NÚÑEZ PEÑA  

Alias  “Pacho”  

quienes  entraran por primera vez a los Estados Unidos en el Distrito Sur de  California, a sabiendas e intencionalmente, conspiraron entre ellos y  con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para  distribuir y causar la distribución de una sustancia  controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de categoría II; con la intención,  el conocimiento y teniendo suficiente razón para creer que  dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos; todo en infracción de las Secciones 959, 960 y 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Las  conductas imputadas en la 7ª  Acusación de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB,  dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos Distrito Sur  de California  contra  FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ PEÑA son  descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente  manera:  

Título  21, Código  de los Estados Unidos, Sección  812  

Categorías  de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento  

Se  establecen cinco categorías de sustancias controladas, que se  conocerán como las categorías I, II, III, IV y V […]  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas.  

Categoría  II  

(a)  Salvo que se haga una excepción específica o se enumere  en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya  sea que se produzcan directa o indirectamente por extracción  de sustancia de origen vegetal, o de manera independiente por  síntesis química, o por medio de una combinación  de extracción y síntesis química:  

(4)  […] cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos y las sales de sus isómeros.  

Título  21, Código  de los Estados Unidos, Sección  959  

Posesión,  Fabricación, o Distribución de Sustancias Controladas.  

            

a. Fabricación          o distribución con fines de importación ilegal.  

Será  ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada  en la clasificación I o II flunitrazepam o sustancias químicas  listadas:  

(1)  con la intención de que dicha sustancia o sustancia química  sea importada ilegalmente en los Estados Unidos o en aguas dentro de  una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o  

(2)  sabiendo que dicha sustancia o sustancia química será  importada ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una  distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; lugar  

Esta  sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración  o distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Toda persona que infrinja esta  sección será juzgada en el Tribunal Federal de Distrito  del punto de entrada en donde dicha persona haya entrado a los  Estados Unidos, o en el Tribunal Federal de Distrito del Distrito de  Columbia.  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 960  

Actos  Prohibidos A  

a)  Actos Ilegales  

Cualquier  persona que—  

(…)  

(3)  contrario  a la Sección 959 de este título, fabrica, posee con la  intención de distribuir o distribuir una sustancia controlada,  será castigado según lo dispuesto en la sección  (b) de esta sección.  

(b)  Penas  

(1)        En  el caso de una violación de la subsección (a) de esta  sección que involucre:  

(B)        5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de –  

(ii)        cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales o isómeros; o  

(…)  la persona que comete tal violación será sentenciada a  una pena de prisión de no menos 10 años pero o más  que la vida una multa que no exceda el máximo de la   autorizada de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o  $10, 000,000… un término de libertad supervisada de al  menos 5 años además de la pena de prisión.  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección  963  

Tentativa  y concierto para delinquir.  

Toda  persona que intente o conspire para cometer cualquier ofensa,  definida en este subcapítulo, estará sujeta a las  mismas sanciones que los que se ordenen para el delito cuya  realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto.  

Título  46, Código de los Estados Unidos, Sección  70503 Elaboración, distribución o posesión de  sustancias controladas en embarcaciones  

a)  Una persona no puede, a sabiendas o deliberadamente, elaborar o  distribuir o poseer con la intención de fabricar o distribuir,  una sustancia controlada a bordo  

(1)  de una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…  

b)  La Subsección (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera  de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

Título  46, Código de los Estados Unidos, Sección  70506            

a. Infracciones.                    Una persona que infringe la Sección 70503 de este capítulo          será castigada como dispone las Secciones 1010 de la Ley          Integral  de Control y Prevención de Abuso de Drogas de 1970          (S. 960, T.21 C.EE.UU.)…

b. Tentativa          y asociaciones delictuosas.           Una persona que intente o conspire para infringir la Sección          70503 de este título, estará sujeta a las mismas          sanciones que se disponen por infringir la Sección 70503.  

A  su vez, Daniel  Brooks,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA),  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente:  

7.        Aproximadamente  en noviembre de 2016, la DEA empezó una investigación  de una organización de tráfico de drogas (DRO, por sus  siglas en inglés) con sede en Centro y Sudamérica que  se creía abastecía de cocaína directamente a  carteles en México. La investigación reveló una  extensa red de tráfico de drogas de Colombia, Ecuador,  Guatemala, Costa Rica y México. Como resultado de esa  investigación, la DEA identificó a las personas  responsables de abastecer y distribuir envíos de cocaína  de Ecuador y Colombia a muchas personas en Guatemala y México,  responsables de recibir, almacenar, vender y transportar grandes  cantidades de drogas ilícitas a México y finalmente a  Estados Unidos.  

Hasta  la fecha, las autoridades del orden público han incautado más  de 39.000 kilogramos de cocaína, 9.05 gramos de heroína  y US$2.386 de estas células de transporte.  

La  investigación identificó a NÚÑEZ PEÑA,  Guaqueta Londoño y a otros como miembros integrales de esta  organización narcontraficante. NÚÑEZ PEÑA  organizaba pagos monetarios por cocaína y embarcaciones de  Colombia a Centroamérica. Además NÚÑEZ  PEÑA y sus cómplices colocaban a sus socios en lugares  tales como Guatemala, Ecuador, Costa Rica y México para  transportar, recibir y distribuir cocaína con destino final a  los Estados Unidos.  

II  PRUEBAS  

La  identificación de NÚÑEZ PEÑA  

9.  Miembros de La Policía Nacional Colombiana (en adelante CNP,  por sus siglas en inglés) han estado trabajando en una  investigación activa enfocada en una organización de  transporte y exportación de cocaína que opera en  Colombia. Uno de los miembros de la organización fue  identificado por interceptaciones judiciales como “PACHO”.  Miembros de SIU vincularon a “PACHO” al teléfono  celular colombiano 57-3173304802. El 19 de agosto de 2017, los  miembros SIU interceptaron una conversación entre “PACHO”  y otro individuo, durante la cual las dos partes hablaron de una  reunión en Cali, Colombia, en un lugar llamado Castellana. Los  miembros de SIU establecieron vigilancia en el lugar y observaron la  llegada de un sedán gris Kia con la placa colombiana ICS-334,  que se sospechaba era de “PACHO”.  

10.  El 19 de septiembre de 2017, los investigadores del SIU interceptaron  una conversación en la cual las partes hablan de una reunión  y “PACHO” indicó que él recogería la  otra parte para reunirse en otro lugar. Las unidades de SIU  establecieron vigilancia en el edificio residencial la Castellana y  observaron la llegada del sedán gris Kia con las placas  colombianas sedan ICS-334, visto previamente en la vigilancia del 19  de agosto de 2017 en el edificio la Castellana. El vehículo  era conducido por el mismo conductor visto en agosto.  

Los  miembros del SIU coordinaron con agentes uniformados de la Policía  Colombiana en Cali para llevar a cabo una parada al vehículo  gris Kia. Durante la parada, los agentes identificaron al conductor  del vehículo como FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ PEÑA.  También como corroboración de la identificación  de DIJIN SIU está una llamada telefónica el 10 de  septiembre de 2017, del teléfono número 57-3173304802.  Durante la llamada, “PACHO” habló con un sujeto no  identificado en relación con una transferencia de dinero. El  sujeto no identificado le preguntó a “PACHO” sobre  el nombre y el lugar de la persona que enviaría la  transferencia de dinero, pacho contestó “Cali, FRANCISCO  NÚÑEZ”.  

Incautación  el 14 de agosto de 2017 de 2.886 kilogramos de cocaína  

11.  Por las comunicaciones interceptadas legalmente en esta  investigación, en agosto de 2017, NÚÑEZ PEÑA  y múltiples cómplices, incluso Oscar Orobio Guerrero y  Marcén Garcés Valencia, los cuales fueron acusados en  el mismo concierto, previamente arrestados en Colombia y están  esperando extradición a los Estados, hablaron del transporte  de 2.886 kilogramos de cocaína a bordo de una embarcación  semisumergible.  

12.  El 5 de agosto de 2017, NÚÑEZ PEÑA informó  a Orobio Guerrero que enviaría a un tripulante que estaría  a bordo de una embarcación. El 7 de agosto de 2017, NÚÑEZ  PEÑA y Garcés Valencia hablaron de la cantidad de  dinero que se le estaba cobrando a Garcés Valencia por la  cocaína que estaría a bordo de la embarcación.  El 13 de agosto de 2017, NÚÑEZ PEÑA y Garcés  Valencia una vez más hablaron de la embarcación que se  usaría para embarcar la cocaína y Garcés  Valencia indicó que él y un cómplice no  identificado, mencionó como “J”, iban a dividirse  la carga de cocaína. NÚÑEZ PEÑA indicó  que la embarcación llegaría a Guatemala el siguiente  fin de semana. Más tarde ese día, Garcés  Valencia informó a NÚÑEZ PEÑA que la  embarcación se había quedado sin combustible.  

13.  Por las comunicaciones interceptadas que implican a Garcés  Valencia y otros, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) se  comunicó con las autoridades colombianas, pero no confirmaron  ni negaron la nacionalidad de la embarcación. La embarcación  se declaró apátrida y, por lo tanto, sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos. Después de embarcar  legalmente la embarcación, la USCG incautó legalmente  2.886 kilogramos de cocaína.  

En  ese orden, examinados los cargos imputados por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur  de California,  la Sala advierte que se actualizan en el artículo 376 del  Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de  2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil  trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes y,  además, con la circunstancia de agravación punitiva  contenida en el numeral 3º del 384 del Código Penal, esto  es, «Cuando  la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de  cocaína».  

A  su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo  340 del Código Penal, modificado por los artículos 8°  de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para  delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la  libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y  multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Así  las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación  y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que los hechos  imputados en  la 7ª  Acusación de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB,  dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos Distrito Sur  de California,  cumplen  el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble  incriminación, por cuanto se trata de conductas que son  consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

La  Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de  una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los  mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la  existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación  del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa  juzgada.  

En  ese orden, y con el propósito de verificar el ejercicio previo  de la jurisdicción, por auto del 7 de mayo de 2019, se  requirió a la Fiscalía General de la Nación  información respecto de la existencia de investigaciones  adelantadas en contra de FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ PEÑA.  

En  respuesta del 25 de septiembre de 2019, la Dirección de  Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación  certificó que acorde con lo afirmado por las Delegadas para la  Seguridad Ciudadana, la Criminalidad Organizada y las Finanzas  Criminales, en la actualidad no se registran investigaciones seguidas  contra el mencionado ciudadano. En tal virtud, no  se advierte la vulneración de la prohibición de doble  incriminación.  

4.        Equivalencia  entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación  del sistema procesal colombiano:  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Sobre  el particular, conviene recordar que no se trata de establecer  identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si  la decisión entregada da paso al juicio. Además, se  debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento  imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y  tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación  jurídica señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la  7ª  Acusación de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB,  dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos Distrito Sur  de California, contra el ciudadano colombiano requerido en  extradición, al igual que ocurre con la decisión de la  misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo  del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.  

Además,  la petición del Gobierno de los Estados Unidos de América  contiene la información relativa a los lugares y épocas  de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo  las cuales actuaba FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ PEÑA  y las disposiciones violadas con los actos allí definidos.  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004. Ciertamente, es preciso advertir, se trata de una identidad  material y no de forma.  

5.        El  concepto de la Sala:  

En  razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ PEÑA formulada por el  Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en  Bogotá, para que responda por los cargos uno y dos contenidos  en la 7ª Acusación de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB,  dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos Distrito Sur  de California.  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que  motivan la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ  PEÑA con ocasión de este trámite.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido  FRANCISCO  ANTONIO NÚÑEZ PEÑA, a su defensa, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

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