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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
CP111-2019
Radicación No. 54555
(Aprobado acta No.233)
Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ángel Clemente Vanegas Hawkins, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1.- Mediante Nota Verbal No. 1951 del 1° de noviembre de 2018,1 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Ángel Clemente Vanegas Hawkins, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.005.645, «requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, por los delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir».
2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con la Resolución del 15 de noviembre de 2018,2 decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue detenido en la ciudad de Cali, el 18 de ese mes y año, por miembros de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
3.- Con la Nota Verbal No. 0044 del 14 de enero de 2019,3 la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:
3.1.- Copia de la acusación formal No. 18CR4994 dictada el 23 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas – División de Houston.
3.2.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial.5
3.3.- Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por Eric D. Smith,6 Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, y Jason A. Cox,7 Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
3.4.- La reproducción de las normas aplicables al caso.8
3.5.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido Ángel Clemente Vanegas Hawkins.9
3.6.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos:
i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la solicitud de extradición formal, son copias «fieles» de documentos que se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.10
ii) Expedido por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito».11 y 12
Trámite surtido ante las autoridades colombianas
4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 0098 del 14 de enero de 2019,13 remitió copia de la Nota Verbal No. 0044 del 14 de enero de 2019 y sus anexos, al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta Corporación, mediante Oficio MJD-OFI19-0001082-DAI-1100 del 22 de enero de 2019.14
5.- Reconocida personería para actuar al apoderado de Ángel Clemente Vanegas Hawkins, la Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 200415 para la solicitud de pruebas.
6.- Con providencia del 27 de marzo del año en curso,16 la Sala, por solicitud del apoderado del requerido y atendiendo al principio del non bis in ídem, ordenó verificar el ejercicio previo de la jurisdicción contra Vanegas Hawkins y negó los medios de persuasión relacionados con la legalidad de las evidencias que sirven de sustento al pedido de extradición por tratarse de un asunto que debe plantearse y debatirse en desarrollo de la actuación adelantada por la autoridad extranjera.
Contra la anterior decisión el abogado del reclamado interpuso reposición; recurso que fue resuelto el 15 de mayo de 2019.17
7.- Finalmente, mediante auto del 11 de julio de 2019,18 se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales.
Alegatos de los intervinientes.
1. De la Delegada de la Procuraduría.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal al encontrar satisfechos las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Ángel Clemente Vanegas Hawkins.19
2. En contraposición, el apoderado suplente del mencionado sostuvo que su asistido está siendo sometido a un doble juzgamiento, pues de acuerdo con lo indicado «en la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en el proceso radicado bajo el número 110016000098201580128, [por el delito de tráfico de estupefacientes], el fiscal asignado hizo referencia a mi defendido, y se le menciona, expresando que dentro de un proceso de los Estados Unidos, relacionado por los mismos hechos, se le están imputando cargos…»
Con fundamento en lo anterior, se configuran los presupuestos para tener por acreditada la vulneración de la garantía de non bis in ídem, en tanto existe identidad de persona, causa y objeto; por consiguiente, se impone dictar concepto desfavorable de extradición.20
CONSIDERACIONES
1.- Aspectos generales sobre la extradición
La Constitución Política, en materia de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la Ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».21
Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enuncia un conjunto de limitaciones al respecto,22 relacionadas con la observancia del principio de doble incriminación, la connotación de los delitos por los cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su ejecución en un concreto lapso.
Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en la ley, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición.
Los supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal de la petición. No podrá emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.
Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, -arts. 1 y 2 de la CP- y de la autonomía de la función judicial -art. 230 ibídem-, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas.
2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos
El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:
No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
2.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Ángel Clemente Vanegas Hawkins son consideradas también delitos en Colombia.
En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos que opera, entre otros países, en Colombia, México, Panamá, Costa Rica y Guatemala, responsable de transportar cientos de múltiples kilogramos de narcóticos a lo largo de la región y hacia los Estados Unidos.
De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,23 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.
2.2.- Según los ordinales 1° y 10° del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, esos delitos no se consideran políticos o políticamente motivados.
2.3.- Una vez revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento, aproximadamente, entre el 1° de enero de 2017 hasta el 23 de agosto de 2018,24 esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.
2.4.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.
3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición
El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «se encuentran vigentes para las Partes», la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes por los delitos atribuidos a Ángel Clemente Vanegas Hawkins y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido.25
Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,26 se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal.
El artículo 502 ejusdem, establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento.
3.1.- Validez formal de los documentos aportados
La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.27
El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º-establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.28
Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 0044 del 14 de enero de 2019-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto.
3.2.- Plena identidad de la persona reclamada
El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Ángel Clemente Vanegas Hawkins, nacido el 10 de octubre de 1979, portador de la cédula de ciudadanía No. 18.005.645.
De acuerdo con el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 19 de noviembre de 2018,29 «se verifica identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que se observan en el documento descrito en el ítem 8.1., ÁNGEL CLEMENTE VANEGAS HAWKINS con número de documento (NUIP) 18.005.645 expedida en Providencia (San Andrés)»; por lo cual, a partir de este elemento probatorio puede concluirse que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición.
3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,30 es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal CASO 4:18-cr-499 dictada el 23 de agosto de 2018.31
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia.
3.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas
Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
3.4.1.- La solicitud de extradición de Ángel Clemente Vanegas Hawkins se fundamenta en la acusación formal CASO 4:18-cr-499 proferida el 23 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas -División de Houston-, la cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los siguientes supuestos fácticos:
ACUSACIÓN FORMAL
EL GRAN JURADO EMITE LAS SIGUIENTES ACUSACIONES:
CARGO UNO
[S. 963 y 959 (a), T. 21, Cód. E.E. U.U.: Concierto para distribuir una sustancia controlada con fines de importación ilícita]
Desde aproximadamente el 1° de enero de 2017 y de ahí en adelanta hasta e incluida la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Sur de Texas, las Repúblicas de México, Colombia, Guatemala, Costa Rica y Panamá y en otras partes, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, los acusados,
ÁNGEL CLEMENTE VANEGAS HAWKINS, alias Compa, alias Abiam,
EDWARD ERLEY MURILLO ANGULO, alias Josefina, alias Pipe,
MELQUISS MANDEL MONTAÑO BARREA, alias Juan, alias Gabriel y
MICHAEL ANDRÉS MONTAÑO ROSERO, alias Baltazar
a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron juntos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer delitos definidos en la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, es decir, distribuir una sustancia controlada que involucró cinco (5) Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos. Todo lo anterior en contravención de las Secciones 959 (a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGOS DOS
[S.959 (a), T, 21, Cód. E.E. U.U.: Distribución Internacional de Cocaína]
Desde aproximadamente el 27 de marzo de 2017, en el Distrito Sur de Texas y en las Repúblicas de Colombia y Costa Rica, y en otras partes, dentro de la jurisdicción de ese tribunal, los acusados,
ÁNGEL CLEMENTE VANEGAS HAWKINS, alias Compa, alias Abiam,
EDWARD ERLEY MURILLO ANGULO, alias Josefina, alias Pipe,
MELQUISS MANDEL MONTAÑO BARREA, alias Juan, alias Gabriel
a sabiendas e intencionalmente ayudaron, instigaron y se asistieron mutuamente para distribuir una sustancia controlada que involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos. Todo lo anterior en contravención de las Secciones 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO TRES
[S. 959 (a), T. 21, Cód. E.E. U.U.: Distribución internacional de cocaína]
Desde aproximadamente el 9 de abril de 2017, en el Distrito Sur de Texas y en las Repúblicas de México y Colombia, y en otras partes, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, el acusado,
ÁNGEL CLEMENTE VANEGAS HAWKINS, alias Compa, alias Abiam,
a sabiendas e intencionalmente ayudó, instigó y asistió a otros para distribuir una sustancia controlada que involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos. Todo lo anterior en contravención de las Secciones 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
3.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones:
Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Ayudar e instigar.
(a) Toda persona que cometa una infracción en contra de los Estados Unidos, o ayude a que se cometa, instigue, aconseje, ordene, induzca o gestione dicho delito, será castigada como el autor principal.
(b) Toda persona que voluntariamente haga que se lleve a cabo un acto, de manera que si lo ejecutara directamente dicha persona u otra se consideraría como una infracción en contra de los Estados Unidos, será castigada como el autor principal.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas.
a. Establecimiento
Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección…;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas…
Categoría II
(a) Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…;
(4)… cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales e isómeros…
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Elaboración o distribuición
(a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita.
Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II…, con la intención, el conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia… se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(d) Actos que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción.
El objeto de esta sección es tratar los actos de elaboración o distribución que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Se juzgará a toda persona que infrinja esta sección en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. -Actos prohibidos A
(a) Actos ilegales
Toda persona que-
(1) En contravención de la Sección 952… de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada…
(2) En contravención de la Sección 959 de este título elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según lo establece la subsección (b) de esta sección.
(b) Sanciones
(1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique-
(B) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales e isómeros…;
… la persona que cometa tal transgresión será condenada a un periodo de cárcel que no será menor de 10 años ni mayo de cadena perpetua.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Intento y concierto para delinquir.
Toda persona que intente cometer, o se una en un concierto para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que se indican para el delito cuya comisión era el propósito del intento o del concierto para delinquir…
3.4.3.- En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340,32 37633 y 384, numeral 3°, del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. –Resalta la Sala-.
(…)
Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.–Resalta la Sala-.
Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona hachís; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. –Resalta la Sala-
3.4.4.- De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por Ángel Clemente Vanegas Hawkins configuran delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años. Se cumple así este presupuesto.
4.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición
Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem34 y la pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición.35
Ninguno de estos motivos concurre en este trámite.
4.1.- Aunque el apoderado suplente de Ángel Clemente Vanegas Hawkins aseguró que su asistido está siendo sometido a un doble juzgamiento, pues «en la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en el proceso radicado bajo el número 110016000098201580128, [por el delito de tráfico de estupefacientes], el fiscal asignado hizo referencia a mi defendido, y se le menciona, expresando que dentro de un proceso de los Estados Unidos, relacionado por los mismos hechos, se le están imputando cargos…», de la información suministrada por el órgano de persecución penal se arriba a una conclusión diferente.
En efecto, el Fiscal Treinta y Tres Especializado de la Dirección Nacional contra el Narcotráfico, con sede en Cartagena,36 explicó que en la actuación previamente identificada, se presentó escrito de acusación contra cuatro personas distintas al requerido, por las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir, el cual fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena; panorama ante el cual logra colegirse que no concurre el presupuesto de identidad en el sujeto para que opere la limitante del non bis in ídem y de la cosa juzgada.
Por otra parte, se estableció que la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional de San Andrés dictó orden de archivo en la indagación preliminar 885646104893201080033, seguida contra Ángel Clemente Vanegas Hawkins, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, debido a que «el indiciado… no cometió el delito».37
También se tiene conocimiento que la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada Adscrita a la Unidad contra el Narcotráfico, con sede en Barranquilla, adelanta juicio contra el mencionado por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, ambos agravados, en el proceso 110016000098201380393; sin embargo, una vez verificado el contenido del escrito de acusación,38 se advierte que el acontecer fáctico soporte de la formulación de los cargos difiere del que sustenta el pedido de extradición.
Ciertamente, los 8 eventos reseñados en el libelo acusatorio habrían ocurrido entre el 1° de diciembre de 2014 y el 26 de junio de 2016, mientras que los hechos dados a conocer en la acusación formal CASO 4:18-cr-499, dictada el 23 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas -División de Houston-, tuvieron lugar entre el 1° de enero de 2017 y el 23 de agosto de 2018, razón por la cual no se advierte la vulneración de la prohibición de doble incriminación.
4.2.- Por otra parte, en atención al marco fáctico indicado en la providencia extranjera, se concluye que no ha transcurrido ni siquiera el término mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de esos delitos y juzgamiento del responsable.
5.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal
Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación formal CASO 4:18-cr-499 dictada el 23 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas -División de Houston-, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
6.- Cuestión final
Como se indicó previamente, contra Ángel Clemente Vanegas Hawkins se tramita la actuación 110016000098201380393, motivo por el cual la Sala considera inadecuado disponer la entrega del requerido a las autoridades norteamericanas para que comparezca a juicio, dado que ello implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a aquella que eventualmente impondrían las autoridades nacionales. Además, se favorecería su evasión, pues culminado el trámite en los Estados Unidos de América el solicitado podría sustraerse de retornar al país.
En consecuencia, se solicitará al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales.
7.- Conclusión
La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ángel Clemente Vanegas Hawkins, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
8.- Sobre los condicionamientos
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite.
9.- El concepto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ángel Clemente Vanegas Hawkins, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación formal CASO 4:18-cr-499 dictada el 23 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas -División de Houston-.
Finalmente, la Corte ADVIERTE que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el ordinal 7º de esta decisión, corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del requerido hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra por parte de las autoridades nacionales con el propósito de prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios. 18-20 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Folios. 3-4 ibídem.
3 Folios. 28-32 ibídem.
4 Folios. 116 -121, ibídem.
5 Folio. 123, ibídem.
6 Folios. 96-105, ibídem.
7 Folios. 131-141 ibídem.
8 Folios. 108 – 114, ibídem.
9 Folio. 143, ibídem.
10 Folio. 38, ibídem.
11 Folio. 35, ibídem.
12 Elkin Echeverry García, Cónsul de Primera de Colombia en Washington D. C., cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó, a folio 34, la autenticidad de la firma de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Fernesia T. Crawford, estampada en el referido documento.
13 Folio. 21, ibídem.
14 Folio. 1, Cuaderno de la Corte.
15 Folios. 11 y 12, ibídem.
16 Folios. 23-33, ibídem.
17 Folios.44-50, ibídem.
18 Folio. 68, ibídem.
19 Folios. 75- 84, ibídem.
20 Folios. 85-87, ibídem.
21Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.
22 Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.
23 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
24 Folios. 116 y ss., Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
25 Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988.
26 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.
27 Artículo 495 de la ley 906 de 2004.
28 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
29 Folios. 9 y 10, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
30 Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
31 Folios. 116 – 121, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
32 Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015, con la variación de la Ley 1908 de 2018, la cual entró a regir el 22 de junio de 2018, por cuanto el marco fáctico está comprendido entre el 1° de enero de 2017 hasta el 23 de agosto de 2018.
33 Modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1787 de 2016.
34 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
35 En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».
36 Folios. 89 – 97 Cuaderno de la Corte.
37 Folios. 65 y 66, ibídem.
38 Folios. 98 – 124 del Cuaderno de la Corte.