CP111-2019(54555)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP111-2019  

Radicación  No. 54555  

(Aprobado  acta No.233)  

Bogotá  D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Ángel  Clemente Vanegas Hawkins,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante Nota Verbal No. 1951 del 1° de noviembre de 2018,1  el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de su embajada en Colombia, solicitó la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano  Ángel  Clemente Vanegas Hawkins,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  18.005.645, «requerido  para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Texas, por los delitos relacionados  con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir».  

2.-  En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con la  Resolución del 15 de noviembre de 2018,2  decretó la captura con fines de extradición del  mencionado, quien fue detenido en la ciudad de Cali, el 18 de ese mes  y año, por miembros de la Policía Nacional, Dirección  de Investigación Criminal e Interpol.  

3.-  Con la Nota Verbal No. 0044 del 14 de enero de 2019,3  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición y  adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al  idioma español:  

3.1.-  Copia de la acusación formal No. 18CR4994  dictada el 23 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas – División  de Houston.  

3.2.-  Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida  por la citada autoridad judicial.5  

3.3.-  Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por  Eric  D. Smith,6  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas,  y Jason  A. Cox,7  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

3.4.-  La reproducción de las normas aplicables al caso.8  

3.5.-  Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del  Estado Civil del requerido Ángel  Clemente Vanegas Hawkins.9  

3.6.-  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por Frances  Chang, en el cual  hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la  solicitud de extradición formal, son copias «fieles»  de documentos que  se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia  de los Estados Unidos de América en Washington D.C.10  

ii)  Expedido  por  Michael  R. Pompeo,  Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar  que al anterior documento «se  le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos  de  América  y  que  dicho  sello merece plena fe y  crédito».11  y  12  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

4.-  La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 0098 del 14 de enero  de 2019,13  remitió copia de la Nota  Verbal No. 0044 del 14 de enero de 2019 y sus anexos,  al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y  del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta  Corporación, mediante Oficio MJD-OFI19-0001082-DAI-1100 del 22  de enero de 2019.14  

5.-  Reconocida personería para actuar al apoderado de Ángel  Clemente Vanegas Hawkins,  la Sala ordenó correr el traslado común de que trata el  artículo 500 de la Ley 906 de 200415  para la solicitud de pruebas.  

6.-  Con  providencia del 27 de marzo del año en curso,16  la Sala, por solicitud del apoderado del requerido y atendiendo  al principio del non  bis in ídem,  ordenó verificar el ejercicio previo de la jurisdicción  contra Vanegas  Hawkins  y negó los medios de persuasión relacionados con la  legalidad de las evidencias que sirven de sustento al pedido de  extradición por tratarse de un asunto que debe plantearse y  debatirse en desarrollo de la actuación adelantada por la  autoridad extranjera.  

Contra  la anterior decisión el abogado del reclamado interpuso  reposición; recurso que fue resuelto el 15 de mayo de 2019.17  

7.-  Finalmente, mediante auto del 11 de julio de 2019,18  se habilitó la oportunidad para la presentación de  alegatos finales.  

Alegatos  de los intervinientes.  

1.  De la Delegada de la Procuraduría.  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal al  encontrar satisfechos las exigencias convencionales y legales,  solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición  de extradición e  instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta  al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y  garantías de Ángel  Clemente Vanegas Hawkins.19  

2.  En  contraposición, el apoderado suplente del mencionado sostuvo  que su asistido está siendo sometido a un doble juzgamiento,  pues de acuerdo con lo indicado «en  la audiencia de legalización de captura, imputación de  cargos e imposición de medida de aseguramiento en el proceso  radicado bajo el número 110016000098201580128, [por el delito  de tráfico de estupefacientes], el fiscal asignado hizo  referencia a mi defendido, y se le menciona, expresando que dentro de  un proceso de los Estados Unidos, relacionado por los mismos hechos,  se le están imputando cargos…»  

Con  fundamento en lo anterior, se configuran los presupuestos para tener  por acreditada la vulneración de la garantía de non  bis in ídem, en  tanto existe identidad de persona, causa y objeto; por consiguiente,  se impone dictar concepto desfavorable de extradición.20  

CONSIDERACIONES  

1.-  Aspectos generales sobre la extradición  

La  Constitución Política, en materia de extradición,  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y la  Ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».21  

Sin  embargo, el  artículo 35 de la Constitución también enuncia  un conjunto de limitaciones  al respecto,22  relacionadas con la observancia del principio de doble incriminación,  la connotación de los delitos por los cuales se solicita la  extradición, y la inclusión de su ejecución en  un concreto lapso.  

Esas  disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en la ley, conforman  el marco normativo del trámite y análisis de la  solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición.  

Los  supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato  expreso del artículo 4º de la Carta Política,  tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.  

En  tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo  constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis  formal de la petición. No podrá emitir un concepto  favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideración  desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.  

Ese  entendimiento, además de ser concordante con el valor y  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato  irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los  fines esenciales del Estado social de derecho, -arts. 1 y 2 de la CP-  y de la autonomía de la función judicial -art. 230  ibídem-,  de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de  todas las personas.  

2.-  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala:  i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»,  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

Por  su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19°  del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

2.1.-  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a Ángel  Clemente Vanegas Hawkins  son  consideradas también delitos en Colombia.  

En  cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en  los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización  de tráfico de narcóticos que opera, entre otros países,  en Colombia, México, Panamá, Costa Rica y Guatemala,  responsable de transportar cientos de múltiples kilogramos de  narcóticos a lo largo de la región y hacia los Estados  Unidos.  

De  conformidad con lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad,23  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el  concierto para delinquir con fines de narcotráfico y  el  tráfico  de estupefacientes,  conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también  en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

2.2.-  Según los ordinales 1° y 10° del artículo 3º  de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico  de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, esos delitos no  se consideran políticos o políticamente motivados.  

2.3.-  Una  vez revisada  la documentación aportada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América, se constata la ejecución de los  eventos materia de juzgamiento, aproximadamente, entre el 1° de  enero de 2017 hasta el 23 de agosto de 2018,24  esto  es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo  01 de 1997.  

2.4.-  Tampoco opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el  cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

3.-  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que  «se  encuentran vigentes para las Partes», la  Convención de Naciones Unidas «contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»,  así como la Convención de las Naciones Unidas «contra  la delincuencia organizada transnacional» adoptada  en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Esas  convenciones habilitan la extradición entre las partes por los  delitos atribuidos a Ángel  Clemente Vanegas Hawkins  y,  además, remiten a las condiciones previstas en los  instrumentos internacionales aplicables o en la legislación  del Estado requerido.25  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 1986,26  se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las  pautas contenidas en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal.  

El  artículo 502 ejusdem,  establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en  aspectos relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación; iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

Adicionalmente,  por virtud de lo indicado en el artículo 493,  es  preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se  adecúan los hechos que motivan la extradición prevén  una sanción no inferior a 4 años de prisión en  su mínimo, pues a este requisito también se supedita su  ofrecimiento u otorgamiento.  

3.1.-  Validez formal de los documentos aportados  

La  normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se  haga por vía diplomática, o de manera excepcional por  la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los  siguientes documentos e información, en la forma establecida  en la legislación del Estado requirente: i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad  plena de la persona reclamada; y iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables.27  

El  artículo 251 del Código General del Proceso -inciso  2º-establece que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o  agente diplomático de la República, o en su defecto por  el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.28  

Esas  exigencias formales están satisfechas como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición -Nota  Verbal No. 0044 del 14 de enero de 2019-,  revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los  cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados.  

En  las anotadas condiciones, la documentación que acompaña  la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada  por la Corte en el estudio inherente al concepto.  

3.2.-  Plena identidad de la persona reclamada  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  entrega del ciudadano colombiano Ángel  Clemente Vanegas Hawkins,  nacido  el 10 de octubre de 1979,  portador de la cédula de ciudadanía No. 18.005.645.  

De  acuerdo con el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 19  de noviembre de 2018,29  «se  verifica identidad de la persona a quien corresponden las impresiones  dactilares que se observan en el documento descrito en el ítem  8.1., ÁNGEL CLEMENTE VANEGAS HAWKINS con número de  documento (NUIP) 18.005.645 expedida en Providencia (San Andrés)»;  por  lo cual, a partir de este elemento probatorio puede concluirse que la  persona detenida por las autoridades colombianas es la misma  solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en  extradición.  

3.3.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

En  atención a lo establecido en el  numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación,30  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

Como  se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición  existe la acusación formal CASO 4:18-cr-499 dictada el 23 de  agosto de 2018.31  

Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se  tendrá por acreditada esta exigencia.  

3.4.-  La doble incriminación de las conductas imputadas  

Es  necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los  cuales se reclama la extradición sean también previstos  como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en  nuestra legislación, una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

3.4.1.-  La solicitud de extradición de  Ángel  Clemente Vanegas Hawkins  se fundamenta en la  acusación formal CASO 4:18-cr-499 proferida el 23 de agosto de  2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Texas -División de Houston-,  la  cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los siguientes  supuestos fácticos:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

EL  GRAN JURADO EMITE LAS SIGUIENTES ACUSACIONES:  

CARGO  UNO  

[S.  963 y 959 (a), T. 21, Cód. E.E. U.U.: Concierto para  distribuir una sustancia controlada con fines de importación  ilícita]  

Desde  aproximadamente el 1° de enero de 2017 y de ahí en  adelanta hasta e incluida la fecha de esta acusación formal,  en el Distrito Sur de Texas, las Repúblicas de México,  Colombia, Guatemala, Costa Rica y Panamá y en otras partes, y  dentro de la jurisdicción de este tribunal, los acusados,  

ÁNGEL  CLEMENTE VANEGAS HAWKINS, alias Compa, alias Abiam,  

EDWARD  ERLEY MURILLO ANGULO, alias Josefina, alias Pipe,  

MELQUISS  MANDEL MONTAÑO BARREA, alias Juan, alias Gabriel y  

MICHAEL  ANDRÉS MONTAÑO ROSERO, alias Baltazar  

a  sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron  y acordaron juntos y con otras personas conocidas y desconocidas por  el Gran Jurado, para cometer delitos definidos en la Sección  959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  es decir, distribuir una sustancia controlada que involucró  cinco (5) Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II, con la intención,  el conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína  se importaría ilícitamente a los Estados Unidos. Todo  lo anterior en contravención de las Secciones 959 (a), 960 y  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

CARGOS  DOS  

[S.959  (a), T, 21, Cód. E.E. U.U.: Distribución Internacional  de Cocaína]  

Desde  aproximadamente el 27 de marzo de 2017, en el Distrito Sur de Texas y  en las Repúblicas de Colombia y Costa Rica, y en otras partes,  dentro de la jurisdicción de ese tribunal, los acusados,  

ÁNGEL  CLEMENTE VANEGAS HAWKINS, alias Compa, alias Abiam,  

EDWARD  ERLEY MURILLO ANGULO, alias Josefina, alias Pipe,  

MELQUISS  MANDEL MONTAÑO BARREA, alias Juan, alias Gabriel  

a  sabiendas e intencionalmente ayudaron, instigaron y se asistieron  mutuamente para distribuir una sustancia controlada que involucró  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II, con la intención,  el conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína  se importaría ilícitamente a los Estados Unidos. Todo  lo anterior en contravención de las Secciones 959 (a) y 960  del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la  Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

CARGO  TRES  

[S.  959 (a), T. 21, Cód. E.E. U.U.: Distribución  internacional de cocaína]  

Desde  aproximadamente el 9 de abril de 2017, en el Distrito Sur de Texas y  en las Repúblicas de México y Colombia, y en otras  partes, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, el  acusado,  

ÁNGEL  CLEMENTE VANEGAS HAWKINS, alias Compa, alias Abiam,  

a  sabiendas e intencionalmente ayudó, instigó y asistió  a otros para distribuir una sustancia controlada que involucró  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II, con la intención,  el conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína  se importaría ilícitamente a los Estados Unidos. Todo  lo anterior en contravención de las Secciones 959 (a) y 960  del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la  Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

3.4.2.-  De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la  referida acusación están sustentadas en las siguientes  disposiciones:  

Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Ayudar e instigar.  

(a)  Toda persona que cometa una infracción en contra de los  Estados Unidos, o ayude a que se cometa, instigue, aconseje, ordene,  induzca o gestione dicho delito, será castigada como el autor  principal.  

(b)  Toda persona que voluntariamente haga que se lleve a cabo un acto, de  manera que si lo ejecutara directamente dicha persona u otra se  consideraría como una infracción en contra de los  Estados Unidos, será castigada como el autor principal.  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.  

            

a. Establecimiento  

Hay  cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que  se conocen como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías inicialmente en las sustancias que figuran en esta  sección…;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas…  

Categoría  II  

(a)  Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en  otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea  que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción  de sustancias de origen vegetal, o de manera independientemente por  medio de la síntesis química, o por una combinación  de extracción y síntesis química…;  

(4)…  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales e isómeros…  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Elaboración o distribuición  

(a)  Elaboración o distribución para fines de importación  ilícita.  

Se  considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una  sustancia controlada de categoría I o II…, con la  intención, el conocimiento o causa razonable para creer que  dicha sustancia… se importará ilegalmente a los Estados  Unidos o a dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los  Estados Unidos.  

(d)  Actos que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de  los Estados Unidos; jurisdicción.  

El  objeto de esta sección es tratar los actos de elaboración  o distribución que se cometen fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Se juzgará a toda persona  que infrinja esta sección en el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados  Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito de Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  -Actos prohibidos A  

(a)  Actos  ilegales  

Toda  persona que-  

(1)  En contravención de la Sección 952… de este  título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una  sustancia controlada…  

(2)  En  contravención de la Sección 959 de este título  elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada, será castigada según lo establece  la subsección (b) de esta sección.  

(b)  Sanciones  

(1)  En el caso de una infracción de la subsección (a) de  esta sección que implique-  

(B)  5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…;  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales e isómeros…;  

… la  persona que cometa tal transgresión será condenada a un  periodo de cárcel que no será menor de 10 años  ni mayo de cadena perpetua.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Intento y concierto para delinquir.  

Toda  persona que intente cometer, o se una en un concierto para cometer un  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  las mismas sanciones que se indican para el delito cuya comisión  era el propósito del intento o del concierto para delinquir…  

3.4.3.-  En  la legislación colombiana, tales conductas constituyen los  delitos de  «concierto  para delinquir agravado»  y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  tipificados  en los artículos 340,32  37633  y 384, numeral 3°, del  Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a  continuación:  

Artículo  340.  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será  penada,  por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9)  años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes drogas tóxicas o  sustancias sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  –Resalta la Sala-.  

(…)  

Artículo  376.  

El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses  y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.–Resalta  la Sala-.  

Artículo  384. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona  hachís; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de  la amapola.  –Resalta la Sala-  

3.4.4.-  De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por  Ángel  Clemente Vanegas Hawkins  configuran  delitos tanto  en Colombia como en ese país, y, además, en ambos  sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de  privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.  Se cumple así este presupuesto.  

4.-  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la inobservancia del principio  de  non  bis in ídem34  y la pérdida de vigencia de la acción penal o la  sanción que dio lugar al pedido de extradición.35  

Ninguno  de estos motivos concurre en este trámite.  

4.1.-  Aunque el  apoderado suplente de Ángel  Clemente Vanegas Hawkins  aseguró que su asistido está siendo sometido a un doble  juzgamiento, pues «en  la audiencia de legalización de captura, imputación de  cargos e imposición de medida de aseguramiento en el proceso  radicado bajo el número 110016000098201580128, [por el delito  de tráfico de estupefacientes], el fiscal asignado hizo  referencia a mi defendido, y se le menciona, expresando que dentro de  un proceso de los Estados Unidos, relacionado por los mismos hechos,  se le están imputando cargos…», de  la información suministrada por el órgano de  persecución penal se arriba a una conclusión diferente.  

En  efecto, el Fiscal Treinta y Tres Especializado de la Dirección  Nacional contra el Narcotráfico, con sede en Cartagena,36  explicó que en la actuación previamente identificada,  se presentó escrito de acusación contra cuatro personas  distintas al requerido, por  las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes agravado y concierto para delinquir, el cual fue  asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Cartagena; panorama ante el cual logra colegirse que no concurre el  presupuesto de identidad en el sujeto para que opere la  limitante del non  bis in ídem y  de la cosa juzgada.  

Por  otra parte, se estableció que la  Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional de San Andrés  dictó orden de archivo en la  indagación preliminar  885646104893201080033, seguida contra Ángel  Clemente Vanegas Hawkins,  por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego,  debido a que «el  indiciado… no cometió el delito».37  

También  se tiene conocimiento que la Fiscalía Cuarenta y Tres  Especializada Adscrita a la Unidad contra el Narcotráfico, con  sede en Barranquilla, adelanta juicio contra el mencionado por  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y  concierto para delinquir, ambos agravados, en el proceso  110016000098201380393; sin embargo, una vez verificado el contenido  del escrito de acusación,38  se advierte que el  acontecer fáctico soporte de la formulación de los  cargos difiere del que sustenta el pedido de extradición.  

Ciertamente,  los 8 eventos reseñados en el libelo acusatorio habrían  ocurrido entre el 1° de diciembre de 2014 y el 26 de junio de  2016, mientras que los hechos dados a conocer en la acusación  formal CASO 4:18-cr-499, dictada el 23 de agosto de 2018, por el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Texas -División de Houston-, tuvieron  lugar entre el 1° de enero de 2017 y el 23 de agosto de 2018,  razón  por la cual no  se advierte la vulneración de la prohibición de doble  incriminación.  

4.2.-  Por otra parte, en atención al marco fáctico indicado  en la providencia extranjera,  se concluye que no ha transcurrido ni siquiera el término  mínimo señalado en los artículos  83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la  facultad del Estado en la investigación de esos delitos y  juzgamiento del responsable.  

5.-  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación  formal CASO  4:18-cr-499 dictada el 23 de agosto de 2018,  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Texas -División de Houston-, no  puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que  no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido, razón por la cual,  dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en  concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a  analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

6.-  Cuestión  final  

Como  se indicó previamente, contra Ángel  Clemente Vanegas Hawkins  se tramita la actuación 110016000098201380393,  motivo por el cual la  Sala considera inadecuado disponer la entrega del requerido a las  autoridades norteamericanas para que comparezca a juicio, dado que  ello  implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a  aquella que eventualmente impondrían las autoridades  nacionales. Además, se favorecería su evasión,  pues culminado el trámite en los Estados Unidos de América  el solicitado podría sustraerse de retornar al país.  

En  consecuencia, se solicitará al Gobierno Nacional que considere  diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites  seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales.  

7.-  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Ángel  Clemente Vanegas Hawkins,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

8.-  Sobre los condicionamientos  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

Igualmente  debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro  nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por  un intérprete, a contar con un defensor designado por él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Del  mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La  Sala se permite indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido  con ocasión de este trámite.  

9.-  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  emite concepto  favorable a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ángel  Clemente Vanegas Hawkins,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  por los cargos contenidos en la acusación  formal CASO  4:18-cr-499 dictada el 23 de agosto de 2018,  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Texas -División de Houston-.  

Finalmente,  la Corte ADVIERTE  que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y los  razonamientos expuestos en el ordinal 7º de esta decisión,  corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del  requerido hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra  por parte de las autoridades nacionales con el propósito de  prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su abogado, al representante del  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios.          18-20 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios.          3-4 ibídem.  

3          Folios.          28-32 ibídem.  

4          Folios.          116 -121, ibídem.  

5          Folio. 123, ibídem.  

6          Folios. 96-105, ibídem.  

7          Folios. 131-141 ibídem.  

8          Folios. 108 – 114, ibídem.  

9          Folio. 143, ibídem.  

10          Folio.          38, ibídem.  

11          Folio. 35,          ibídem.  

12          Elkin Echeverry García, Cónsul de Primera de Colombia          en Washington D. C., cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de          Relaciones Exteriores, certificó, a folio 34, la autenticidad          de la firma de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del          Departamento de Estado, Fernesia          T. Crawford,          estampada en el referido documento.  

13          Folio.          21, ibídem.  

14           Folio. 1, Cuaderno de la          Corte.  

15          Folios.          11 y 12, ibídem.  

16          Folios.          23-33, ibídem.  

17          Folios.44-50,          ibídem.  

18          Folio. 68,          ibídem.  

19          Folios.          75- 84, ibídem.  

20          Folios.          85-87, ibídem.  

21Cfr.          Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

22          Cfr.          Sentencia C-740 de 2000 y C-780          de 2004.  

23          «(i)          el sitio de realización de la acción, según el          cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo          total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)          la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el          efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la          ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó          la acción de manera total o parcial, como también en          el sitio donde se produjo o debió materializarse el          resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre          otras.  

24          Folios.          116 y ss., Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

25          Esta última previsión está consignada en los          numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de          1988.  

26          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604.  

27          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

28          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

29          Folios.          9 y 10, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

30          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

31          Folios.          116 – 121, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

32          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015, con la          variación de la Ley 1908 de 2018, la cual entró a          regir el 22 de junio de 2018, por cuanto el marco fáctico          está comprendido entre el 1° de enero de 2017 hasta el 23          de agosto de 2018.  

33          Modificado          por las Leyes          1453 de 2011 y 1787 de 2016.  

34          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

35          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si la          pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso,          tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».  

36          Folios. 89 – 97 Cuaderno de la Corte.  

37          Folios.          65 y 66, ibídem.  

38          Folios.          98 – 124 del Cuaderno de la Corte.      

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