CP082-2019(53982)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

CP082-2019  

Radicación  n.° 53982  

Acta  180  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la  solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano  James  Ferney Quintero Quintero,  presentada  por el Gobierno de la República Argentina.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante las Notas Verbales MRC n.º 189/2018 y MRC n.° 190  del 15 y 16 de agosto de 2018, respectivamente, el gobierno de la  República Argentina pidió la detención  provisional con fines de extradición de James  Ferney Quintero Quintero1,  la  cual se formalizó con la comunicación diplomática  MRC n.° 201  del 27 de agosto posterior2.  

2.  Lo anterior, con fundamento en el proveído del 14 de agosto de  20183  del Juzgado Nacional en lo Penal Económico n.°4 del país  suramericano, que resolvió ordenar la aprehensión de  Quintero  Quintero,  para su sometimiento al proceso penal que se adelanta en contra de  éste [causa n.° 13.950 (CPE 2048/2017) a la que se  encuentra acumulado la n.° 13.976 (CPE 522/2018), por infracción  de la Ley 22.415/ en tentativa].  

Documentos  allegados  

Con  la petición  de  entrega se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores, los siguientes documentos, debidamente autenticados:  

1.  Notas  Verbales MRC n.º 189/2018 y MRC n.° 190 del 15 y 16 de  agosto de 2018, respectivamente4,  por medio de las cuales la embajada de la República Argentina  pretende la detención provisional con fines de extradición  de  James  Ferney Quintero Quintero.  

2.  Comunicación diplomática  n.º 201 del 27 de agosto del mismo año5,  a través de la cual se formalizó la petición.  

3.  Exhorto del doctor  Alejandro  J. Catania a  cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico de la Capital  Federal de la República Argentina6,  con el que presenta «formal  pedido de DETENCIÓN PREVENTIVA Y EXTRADICIÓN»,  el cual cuenta con certificación de autenticidad de firma y  Apostilla del Ministerio de Relaciones del país reclamante.  

4.  Copia certificada de piezas procesales correspondientes a la causa  o autos n.° 13.950 (CPE 2048/2017) y la acumulada 13.976 (CPE  522/2018), por infracción de la Ley 22.415/ en tentativa,  entre las cuales se destacan la «DECLARACIÓN  INDAGATORIA»7,  las providencias por las cuales se dispuso «DICTAR  EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA»8  y, la orden de detención preventiva al solicitado y de  «ROGATORIA  INTERNACIONAL AL SR. JUEZ A CARGO DEL JUZGADO CON COMPETENCIA PENAL Y  EN EL DELITO DE CONTRABANDO CON JURISDICCIÓN EN LA CIUDAD DE  CALI DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA»,  a fin de presentar pedido formal de extradición9.  

5.  Transcripción de la Convención sobre Extradición  con su ratificación10  y de las disposiciones legales aplicables al caso11.  

ACTUACIÓN  DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN  

En nuestro país  se realizó el procedimiento que a continuación se  indica:  

1.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada Argentina, debidamente  autenticada12,  previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia entre la República de Colombia y la República  Argentina de la «Convención  sobre Extradición»,  suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.  

2.  El  Fiscal General de la Nación,  con resolución del 16 de agosto de 201813,  decretó  la captura con fines de extradición de James  Ferney Quintero Quintero,  la  cual se le notificó en la misma fecha, en la Estación  de Policía El Guabal de la ciudad de Cali14,  donde se encontraba recluido desde el día 9 del mismo mes y  año, ante la solicitud mediante «notificaciones»  rojas de INTERPOL n.° A-7424/7-2018 y A-7515/7-2018 por el delito  de «contrabando  de importación de mercancías»  en grado de tentativa, órdenes impartidas por el Juzgado  Nacional en lo Penal Económico n.° 4 de Argentina15.  

3.  El  29 de octubre pasado, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en atención a que James  Ferney Quintero Quintero  designó  un abogado para que lo asistiera en el trámite ante esta  Corporación, le reconoció personería adjetiva al  litigante, disponiendo igualmente el  traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de  convicción que consideraran adecuados16.  

4.  Posteriormente,  James  Ferney Quintero Quintero  allegó  memorial  manifestando su intención de acogerse al procedimiento de  extradición simplificada17,  la cual coadyuvó su mandatario en el mismo escrito.  

5.  Este cuerpo colegiado, el 15 de noviembre siguiente, ordenó  oficiar  al Ministerio Público para que avalara la referida petición,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de  201118.  

6.  La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal19  señaló que resulta procedente por cuanto, de la  documentación que obra en el expediente, y el desplazamiento  que realizó el  28 de noviembre ulterior, por medio de su comisionado, al Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá «COMEB»  conocido como «La Picota», en el que se encuentra  recluido Quintero  Quintero,  se  estableció que el mismo se acogió a dicho trámite  sin ninguna presión y fue debidamente asesorado por su abogado  sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al curso  ordinario de la extradición.  

Adicionalmente,  propuso conceptuar favorablemente  la solicitud presentada por la República Argentina, por el  delito de «contrabando»,  al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales  para proceder en esa dirección y  exhortó  a la Corte para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a  que el Gobierno del país requirente vele por sus derechos  fundamentales y las garantías propias de su condición  de justiciable.  

7.  El  14 de enero de la presente anualidad, esta colegiatura, atendiendo al  principio del non  bis in ídem,  ordenó, de manera oficiosa, verificar el ejercicio previo de  la jurisdicción en contra de James  Ferney Quintero Quintero20.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En  primer lugar, cabe señalar que en  el presente caso, debe aplicarse la «Convención  sobre Extradición»,  suscrita  en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada  en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935.  Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno de la República  Argentina, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las  exigencias allí contenidas.  

El  artículo 8° de ese tratado regional prevé que «[e]l  pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la  legislación interior del Estado requerido (…)».  Por  ende, para el asunto, también resultan aplicables las  disposiciones de la Ley 906 de 2004 (Código  de Procedimiento Penal) que no se opongan al Acuerdo.  

Aunado  a lo anterior, y como punto de partida, se deben tener en cuenta  aspectos constitucionales como los señalados en el artículo  35 de la Carta Política, que establece que la extradición  de colombianos por nacimiento únicamente «se  concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados  como tales en la legislación penal colombiana [y],  no procederá por delitos políticos ni cuando se trate  de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del  Acto Legislativo 01 de 1997».  

Por tanto, a la  Sala de Casación Penal le corresponde comprobar, en primer  lugar, que no concurren las citadas restricciones constitucionales,  para luego, efectuar el análisis formal del pedido de  extradición, así:  

Ninguna de estas  prohibiciones se presenta en el caso analizado. El  delito  de contrabando  imputado  a  James  Ferney Quintero Quintero,  es  de naturaleza común, no política, y los hechos en los  cuales se sustenta,  de acuerdo con el exhorto del titular del Juzgado Nacional en lo  Penal de primera instancia en lo Penal Económico de la capital  federal de la República Argentina, las determinaciones con las  que se dictó el procedimiento sin prisión preventiva y,  las órdenes de detención proferidas por el mismo  despacho judicial, ocurrieron el 28 de diciembre de 2017 y el 23 de  abril de 2018,  cuando al parecer el requerido intentó ingresar a dicho país  ocho celulares Iphone 7 de 32 GB, en la primera fecha y, veintitrés  teléfonos de la mismas características, con sus  accesorios, dos Ipad, dos Airpods y un parlante, todos marca Apple,  en la segunda,  es  decir, después de la promulgación del acto legislativo.  

El lugar de  realización  de los  delitos tampoco  se erige en causal de improcedencia,  pues, del  estudio de las  providencias  citadas, se establece que los elementos mencionados procedían  de la ciudad de Atlanta, Estados Unidos y estarían siendo  importados  de manera irregular a  la nación solicitante, por tanto se entiende cometida en ese  territorio.  

Análisis  formal del pedido de extradición  

Corresponde  a la  Corte, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda,  realizar el examen sobre:  

(i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación  del sistema procesal interno. (CSJ  CP, 25 ene. 2012, rad. 37537).  

Adicionalmente,  se  examinará si con arreglo al instrumento internacional  aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la  extradición.  

Sobre la  extradición simplificada  

El canon 70 de la  Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento  jurídico la figura de la extradición simplificada,  según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su  defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al  procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto  correspondiente.  

En  el asunto sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la  petición elevada por el Gobierno Argentino con relación  al ciudadano James  Ferney Quintero Quintero,  pues  fue avalada por éste y su apoderado y coadyuvada por la  Procuraduría.  

Lo  anterior, incluso, a pesar de que en auto del 14 de enero de 2019,  esta Corporación hubiere, de manera oficiosa, ordenado  establecer  el ejercicio precedente de la jurisdicción en contra del  pretendido,  toda vez que dicha actuación se dispuso en salvaguarda del  principio constitucional del non  bis in ídem.  

Por  ello, se procede a emitir concepto, previo el análisis de los  mencionados condicionamientos:  

La validez  formal de los documentos aportados  

Advierte  la Sala que la documentación presentada como soporte de la  petición de extradición de  James  Ferney Quintero Quintero,  cumple  las exigencias legales contempladas en el artículo 5º de  la Convención aplicable, para tenerla como apta para fundar la  decisión.  

Precisa  el  citado precepto que el pedido de extradición «debe  formularse por el respectivo representante diplomático y, a  falta de éste, por los agentes consulares o directamente de  Gobierno a Gobierno»,  la cual debe ir acompañada de i)  copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona  requerida se encuentra condenada; o ii)  copia auténtica de la orden de detención, emanada de  juez competente, si se trata de un acusado, con indicación  precisa de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales  del caso, y procesales sobre la prescripción de la acción  o de la pena; y iii)  en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona  solicitada.  

Dichas  exigencias se cumplieron a cabalidad, pues la solicitud fue  presentada por vía diplomática y a ella se adjuntaron:  1)  los datos de identificación del requerido21,  2)  el proveído fechado el 1º de febrero 2018 del Juzgado  Nacional en lo Penal Económico n.°4,  a través del cual se declaró la rebeldía de  James  Ferney Quintero Quintero,  quien se encontraba en libertad por habérsele dictado auto de  procesamiento sin prisión preventiva22  y omitió de manera injustificada comparecer a ese despacho  judicial ante su requerimiento, por lo que se ordenó su  captura23,  3)  la orden de detención preventiva para el pedido formal de  extradición ante nuestro país24,  4)  el exhorto diplomático25  y, 5)  las disposiciones del Código Penal Argentino aplicables a este  asunto26.  

Así  mismo, se allegó constancia de apostille por parte de la  Unidad de Coordinación de Legalizaciones del Ministerio de  Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, que  acompañaron el pedido formal de extradición, mediante  la Nota Verbal MRC  n.° 201  del 27 de agosto de  201827.  

En  consecuencia, lo anterior  contiene la relación de los hechos imputados al solicitado,  los delitos que se le atribuyen y la fecha de su realización,  la relación de los elementos materiales probatorios tenidos en  cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar  orden de detención en su contra, así como los  datos necesarios para identificar al ciudadano que se está  requiriendo  y, se aportó copia de  las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción  de la acción y de la pena.  

Por  lo  tanto, en consideración a que la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  James  Ferney Quintero Quintero  se  hizo por la vía diplomática y, que en la expedición  y trámite de los instrumentos que la soportan, se cumplieron  todos los ritos formales de legalización, la Corte los tendrá  como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose  así con la primera previsión legal.  

La  identificación plena del solicitado  

El  Gobierno de la República Argentina comunicó en su  petición que el reclamado se llama  James  Ferney Quintero Quintero,  ciudadano colombiano, identificado con el Pasaporte colombiano  AR800861 y la cédula de ciudadanía n.° 16.827.093,  datos que corresponden a los consignados en la orden de captura de  fecha 16 de agosto de 2018, proferida por el Fiscal General de la  Nación28.  

Estos  registros, confrontados con el informe del investigador de  laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia29,  el acta de notificación de la captura con fines de  extradición30,  el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría  Nacional del Estado Civil31  y, las fotocopias de la cédula de ciudanía y pasaporte  del citado32,  dan cuenta que se trata de la persona exhortada.  

Por  tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos aludidos, para  que la extradición pueda otorgarse.  

El principio de  la doble incriminación  

Este  postulado impone verificar que los comportamientos delictivos  imputados al reclamado por el país petente estén  previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a un (1)  año según lo señalado en el literal  b) del artículo 1° de la «Convención  sobre Extradición»,  suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, así:  

«Que  el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el  carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado  requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima  de un año de privación de la libertad».  

James  Ferney Quintero Quintero  es  solicitado en extradición por el Gobierno de la República  Argentina para  su sometimiento al proceso penal que se adelanta en su contra [causa  o autos n.° 13.950 (CPE 2048/2017) en la que fue acumulada la  causa o los autos 13.976 (CPE 522/2018), por infracción de la  Ley 22.415/ en tentativa], esto es, por  el injusto de «tentativa  de contrabando de importación de mercancías»  según  la  notificación  roja de interpol33.  Los cargos o imputaciones formulados son del siguiente tenor34:  

IMPUTACIÓN  A):  el  intento de importación al país –el día 28  de diciembre de 2017 a través del Aeropuerto Internacional de  Ezeiza y por medio del vuelo DL101 de la empresa aerocomercial DELTA  AIRLINES procedente de la ciudad de ATLANTA, Estados Unidos de  América-, de la cantidad total de OCHO (8) TELEFONOS IPHONE 7  DE 32 GB.  

Tales  elementos eran transportados por JAMES  FERNEY QUINTERO QUINTERO bajo  sus ropas y aquellos formaban parte de una cantidad mayor, cuyo valor  total en  plaza  ascendería a la suma de $915.122,50 (pesos novecientos quince  mil ciento veintidós con cincuenta centavos).  

Los  teléfonos señalados anteriormente, han sido detectados  en oportunidad que personal de la Sección Control de Equipajes  de la Dirección Aduana de Ezeiza de la DGA, con asiento en el  Aeropuerto Internacional de Ezeiza, Ministro Pistarini, se encontraba  efectuando los controles rutinarios de entrada sobre los pasajeros  del vuelo DL101 de la compañía DELTA AIRLINES,  procedente de la ciudad de Atlanta, Estados Unidos de América,  arribado a nuestro país el día 28 de diciembre de 2017,  cuando se hizo presente ante el control de referencia una persona de  sexo masculino, posteriormente identificada como James  Ferney QUINTERO QUINTERO,  quien preguntado si tenía algo para declarar, contestó  “no”.  

El  mencionado pasajero QUINTERO  QUINTERO  portaba una maleta con marbete [sic]  nro. 5006708266; una maleta del tipo “carry on” sin  marbete y una mochila sin marbete. Como resultado del control  efectuado en el scaner sobre ambas maletas y la mochila que llevaba  consigo QUINTERO  QUINTERO,  el personal actuante observó imágenes similares a cajas  de teléfonos celulares con sus correspondientes accesorios.  Una vez abiertas las valijas, fueron halladas veintinueve (29) cajas  con sus correspondientes auriculares y cargadores.  

Posteriormente,  se solicitó al pasajero que atravesara el arco detector de  metales, activando la alarma del mismo, por lo que se lo trasladó  a la oficina de guarda de la DGA, en donde exhibió y entregó  ocho (8) teléfonos celulares, los cuales se encontraban  ocultos entre la ropa interior y el pantalón que llevaba  puestos, sostenidos por el cinturón (4 de ellos); en la parte  posterior del pantalón (1 teléfono); dentro de la media  derecha que llevaba puesta (2 teléfonos celulares) y en media  izquierda (1 teléfono).  

Tal hecho fue  encuadrado en los artículos 863 y 864 inciso d), en grado de  tentativa previsto por los artículos 871 y 872, todos ellos de  la Ley 22.415 (Código Aduanero).  

IMPUTACIÓN  B):  el  intento de importación al país –el día 27  de abril de 2018 a través del Aeropuerto Internacional de  Ezeiza “Ministro Pistarini” y por medio del vuelo DL101  de la compañía Delta Airlines, procedente de ATLANTA,  Estados Unidos-, de la cantidad total de VEINTITRES (23) TELÉFONOS  IPHONE 7 CON SUS ACCESORIOS, DOS (2) IPAD MARCA APPLE, DOS (2)  AIRPODS MARCA APPLE Y UN (1) PARLANTE MARCA APPLE MODELO HOME POD.  

Tales  elementos eran transportados por JAMES  FERNEY QUINTERO QUINTERO,  entre sus ropas, en la mochila del implicado y en una bolsa.  

La  mercadería señalada anteriormente, ha sido detectada en  oportunidad que personal de la Sección Control de Equipajes de  la Dirección Aduana Eizeiza de la D.G.A., con asiento en el  Aeropuerto Internacional de Ezeiza, “Ministro Pistarini”,  se encontraba efectuando los controles rutinarios de entrada sobre  los pasajeros del vuelo DL101 de la compañía DELTA  AIRLINES, procedente de la ciudad de Atlanta, Estados Unidos de  América, arribando a nuestro país el día 27 de  abril de 2018.  

Así  mismo, en oportunidad en la cual se efectuó el control de  equipaje trasportado por el pasajero James  Ferney QUINTERO QUINTERO,  Pasaporte de la República de Colombia N° AR800861, el  personal actuante observó al escanear aquél, imágenes  similares a auriculares y accesorios de teléfonos celulares,  situación que llevó a solicitar al pasajero que pase  por el arco de detector de metales, solicitándole en aquella  oportunidad que previamente se despojara de cualquier elemento  electrónico o metálico.  

En  aquella oportunidad el pasajero James  Ferney QUINTERO QUINTERO  no separó ninguna mercadería y pasó por el arco  de detector de metales. Al dar sonido positivo se le requirió  que exhibiera lo que estaba transportando, oportunidad en la cuál  [sic] entregó veinte (20) teléfonos celulares IPHONE 7,  los cuales se hallaban distribuidos de la siguiente manera: cinco (5)  en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón del imputado;  cinco (5) en el bolsillo trasero derecho del pantalón; cinco  (5) en el bolsillo delantero derecho; cinco (5) en el bolsillo  delantero izquierdo del pantalón.  

Posteriormente,  conforme lo ordenado por el Juzgado en turno y en presencia de  testigos, se realizó un control exhaustivo sobre el equipaje  de QUINTERO  QUINTERO  donde se halló dentro de la mochila del pasajero tres (3)  teléfonos celulares IPHONE 7(nuevos sin uso), dos (2) IPAD  (nuevos sin uso) y dos (2) AIRPODES (nuevos sin uso). Asimismo, se  halló dentro de una bolsa del pasajero un (1) parlante marca  Apple modelo HOME POD.  

Tales  elementos eran transportados por JAMES  FERNEY QUINTERO QUINTERO  entre sus ropas, en la mochila y en la bolsa que transportaba cuyo  valor total en  plaza  ascendería a la suma de $666.719,87 (pesos seiscientos sesenta  y seis mil setecientos diecinueve con ochenta y siete centavos).  

Tal hecho fue  encuadrado en los artículos 863 y 864 inciso d), en grado de  tentativa previsto por los artículos 871 y 872, todos ellos de  la Ley 22.415 (Código Aduanero).  

Durante  la investigación que llevó a la orden  de detención,  James  Ferney Quintero Quintero  de forma voluntaria, habría  incurrido  en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno  como  contrabando.  

La  conducta anteriormente descrita, se  contempla en la legislación penal colombiana, en  el artículo 319 [modificado por el art. 69, Ley 788 de 2002,   modificado por el art. 4, Ley 1762 de 2015], bajo la denominación  de contrabando, del Código Penal expedido mediante la Ley 599  de 2000, que dispone:  

Contrabando.  Modificado por el art. 69, Ley 788 de 2002,  Modificado por el art.  4, Ley 1762 de 2015. El que introduzca  o extraiga mercancías en cuantía superior a cincuenta  (50) salarios mínimos legales mensuales, al o desde el  territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la  normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de  cuatro (4) a ocho (8) años y multa del doscientos (200%) al  trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto  del delito.  

El  que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control  aduanero mercancías en cuantía superior a cincuenta  (50) salarios mínimos legales mensuales, o las ingrese a zona  primaria definida en la normativa aduanera vigente sin el  cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación  aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa  descrita en el inciso anterior.  

Si  las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre  mercancías en cuantía superior a doscientos (200)  salarios mínimos legales mensuales, se impondrá una  pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión y multa  de doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor  aduanero de los bienes objeto del delito.  

Se  tomará como circunstancias de agravación punitiva, que  el sujeto activo tenga la calidad de Usuario Altamente Exportador,  Altex, de un Usuario Aduanero Permanente, UAP, o de un Usuario u  Operador de Confianza, de un Operador Económico Autorizado,  OEA, o de cualquier operador con un régimen especial de  acuerdo con la normativa aduanera vigente, Asimismo será  causal de mayor punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la  conducta.  

Precisamente,  la  pena nacional para el comportamiento descrito en la orden de  aprehensión por Argentina, supera el mínimo de 1 año  de sanción privativa de la libertad que exige el literal  b) del artículo 1° del tratado,  pues por el valor aproximado de la mercancía incautada35  encaja dentro del inciso segundo de la anterior transcripción,  cuya pena de prisión oscilaría entre los 4 y los 8  años, razón por la cual, se cumple con este  presupuesto.  

Equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero  

La  Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se  satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones,  contemplado en el artículo  5º del instrumento internacional aplicable, el cual demanda que  la solicitud de extradición debe aportar, cuando se trate de  un acusado, «una  copia auténtica de la orden de detención, emanada de  juez competente», que  incluya una relación precisa de los hechos imputados y de las  normas sustanciales aplicables al caso.  

Para  dar cumplimiento a tal exigencia, el Gobierno de la República  Argentina, a través de su Embajada en Colombia, presentó  copia autenticada de las decisiones del 2 de julio y 14 de agosto de  2018, proferidas por Juzgado  Nacional en lo Penal Económico n.°4 de esa nación,  por medio de las cuales, se  declaró la rebeldía de James  Ferney Quintero Quintero,  por omitir de manera injustificada su comparecencia a ese despacho  judicial luego de su requerimiento, por lo que se ordenó su  captura36  y, la orden de detención preventiva para el pedido formal de  extradición ante nuestro país37,  dentro de la causa  o autos n.° 13.950 (CPE 2048/2017) a la que igualmente se  encuentra acumulada la 13.976 (CPE 522/2018), por infracción  de la Ley 22.415/ en tentativa.  

Adicionalmente,  según  se desprende del exhorto  del 14 de agosto del año inmediatamente anterior,  emitido  por el mismo  funcionario,  que cuenta con constancia  de apostille por parte de la Unidad de Coordinación de  Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la  República Argentina  existen motivos para concluir que Quintero  Quintero  pudo participar en la comisión del delito ya referido, al  intentar  ingresar al país requirente una cantidad considerable de  teléfonos Iphone 7 y accesorios de marca Apple.  Por  tanto, el lugar de comisión de la conducta punible le otorga  jurisdicción y competencia al poder judicial argentino para  investigar y juzgar tales hechos, por  lo que se verifica satisfecho también este condicionamiento.  

Causales de  Improcedencia  

Dentro  de la obligación convencional adquirida por los Estados  Partes, se dispuso en el  artículo 3° que la Nación requerida no está  obligada a conceder la extradición, si se llegare a observar  alguna de las siguientes circunstancias:  

a)  Cuando estén prescriptas  [sic] la acción penal o la pena, según las leyes del  Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención  del individuo inculpado.  

b)  Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país  del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.  

c)  Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado  en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se  funda el pedido de extradición.  

d)  Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o  juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose  así a los tribunales del fuero militar.  

e)  Cuando se trate de delito político o de los que le son  conexos. No se reputará delito político el atentado  contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.  

f)  Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.  

Entonces, en  observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar los  siguientes aspectos:  

Prescripción  de la acción penal  

Frente  a tal fenómeno, el convenio internacional impone a la Corte  examinar la configuración de esa categoría jurídica  en ambas naciones.  

De  la documentación aportada como soporte al pedido diplomático,  se tiene que los hechos imputados a James  Ferney Quintero Quintero  tuvieron  ocurrencia el 28 de diciembre de 2017 y el 27 de abril de 2018,  siendo  esa una circunstancia que descarta la posibilidad de que la acción  penal se encuentre prescrita en el ordenamiento colombiano, teniendo  en cuenta que el artículo 83 del Código Penal, dispone  que ésta prescribe en un tiempo igual al máximo de la  pena fijada en la ley para la conducta punible (6 años)38,  sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años.  

Ahora  bien, el Código Penal Argentino establece en su artículo  6239  que la acción penal prescribe  «después  de transcurrido el máximo de duración de la pena  señalada para el delito,  si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión,  no pudiendo, en ningún caso, el término de la  prescripción exceder  de doce (12) años ni bajar de dos (2) años», es  decir, que al tratarse de  contrabando, en  la modalidad de tentativa,  cuya  sanción privativa de la libertad oscila entre 2 a 8 años40;  el delito no está prescrito.  

Es claro entonces  que a la fecha, no ha transcurrido el máximo plazo señalado  desde la comisión de los acontecimientos investigados, por lo  que se debe excluir la configuración de tal fenómeno.  

Así  las cosas, como en ninguno de los Estados Parte se ha producido tal  fenómeno, no se advierte entonces impedimento por esta causa.  

Non bis in ídem  

El  acuerdo transnacional limita la prosperidad de la extradición  cuando la persona requerida «haya  sido o esté siendo juzgada en  el Estado requerido  por el hecho que se le imputa»  (Negrilla fuera de texto).  

En  este caso, con la información no se tiene conocimiento que el  reclamado esté siendo procesado en Colombia por los mismos  hechos, ni que haya sido juzgado y dejado en libertad por pena  cumplida, beneficiado con amnistía o indulto en el país  requirente, ni que deba comparecer en el Estado reclamante ante un  tribunal de excepción.  

Por  el contrario, del material diplomático se extrae claramente  que la petición se efectúa para lograr la comparecencia  del implicado a la causa o autos n.° 13950 (CEP 2048/2017) a la  que se encuentra acumulada la n.°13976 (CEP 522/2018), que se  sigue en el Juzgado  Nacional en lo Penal Económico n.°4.  

De  otro lado, la existencia de otros procesos penales contra el  solictado por otras ilicitudes no es óbice para el  adelantamiento de este trámite, porque, como lo ha señalado  esta Corporación, en tales circunstancias, «el  Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión  que considera más acertada, en aplicación de los  criterios de conveniencia nacional y cooperación  internacional41».  

En tal virtud, no  se advierte la vulneración del citado principio.  

Naturaleza  jurídica de los hechos  

El  Convenio de Montevideo proscribe la extradición de personas  acusadas por  delitos políticos y conexos; prohibición que para este  evento, como ya se indicó en  la presente providencia al abordar los aspectos constitucionales, no  aplica por cuanto el punible objeto del pedimento no ostentan tal  connotación, por tratarse de una infracción penal  ordinaria o delito común.  

Además,  tampoco son reatos  «puramente militares o contra la religión»,  según lo establece el Convenio.  

En  síntesis, no se configura ninguna de las causales de  improcedencia en los términos del aludido instrumento  internacional que  impida conceptuar de manera favorable la extradición del  ciudadano colombiano James  Ferney Quintero Quintero  hacia  la República Argentina, conforme fue solicitado vía  diplomática.  

Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

Ante  la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en  todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo  Director de las relaciones internacionales  y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio  Público,  la Corte considera pertinente recordar que debe someter la  extradición a los siguientes condicionamientos al país  requirente:  

1.  Excluir las penas de muerte, las  condenas  a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  la sanción de destierro, o confiscación para los  delitos autorizados, pues esas condenas no  están permitidas en el  ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los  fundamentos de la Constitución Política (artículos  11, 12 y 34).  

2.  Recordar  al país petente  la  prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido  por  conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que  originaron la petición  de  extradición.  

3.  Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno  Nacional condicionará su entrega a que el Estado  norteamericano  le  garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el  eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o  de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos  por los cuales se autoriza su extradición.  

4.  A partir de los postulados axiológicos de la Carta  Política,  se  está  en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de  la República realice un detallado seguimiento a los  condicionamientos referidos.  

5.  El Gobierno Colombiano debe, además, subordinar la entrega de  James  Ferney Quintero Quintero  a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones, todas las garantías debidas a su situación  de procesado, en particular, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Igualmente, se  debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme  a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado  pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos,  habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo  42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e  intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre  Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos (canon 23).  

6.  Finalmente, se recordará al país extranjero, la  obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de  la pena,  en caso de condena, el tiempo que  James  Ferney Quintero Quintero  haya  permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

EMITE  CONCEPTO:  

Favorable  ante la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  James  Ferney Quintero Quintero,  realizada  por  el Gobierno de la República Argentina mediante las Notas  Verbales MRC  n.º 189/2018 y MRC n.° 190 del 15 y 16 de agosto de 2018,  respectivamente.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

Eyder Patiño  Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Jaime Humberto  Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          25 y 27 a 28 carpeta anexa n.° 2  

2          Folio          3 carpeta anexa n.° 1  

3          Folios          114 a 118 carpeta anexa n.°2  

4          Folios          25 y 27 a 28 Ibídem  

5          Folio          3 carpeta anexa n.° 1  

6          Folios 4 al          9 adverso Ibídem.  

7          Folios 20 y          21 adverso Ibídem.          [Causa o autos          n.° 13.950 (CPE 2048/2017)]          

Folios          37 al 39          Ibídem.          [Causa o autos          n.° 13.976          (CPE 522/2018)]  

8          Folios 22          al 28 adverso Ibídem.          [Causa          o autos n.° 13.950 (CPE 2048/2017)]          

Folios          40 al 47          Ibídem.          [Causa o autos          n.° 13.976          (CPE 522/2018)]  

9          Folios 61 al 65 adverso          Ibídem.  

10           Folios 86 al 93          Ibídem.  

11          Folios 95 al 113 Ibídem.  

12          Folios          1 y 2 cuaderno de la Corte.  

13          Folios          137 a 140 carpeta anexa n.° 2. Notificación al ciudadano          de la referida resolución el 16 de marzo de 2018 (Folio 145          Ibídem).  

14          Folio          145 Ibídem.  

15          Folio          144 Ibídem.  

16          Folio 12 cuaderno de la Corte.  

17          Folios          14          al 21 Ibídem.  

18          Folio 27          Ibídem.  

19          Folios          32 a 37 Ibídem.  

20          Folio          50 Ibídem.  

21          Folios 3 y 4, 116, 118 y 119 carpeta anexa n.°1.  

22           Folios          22 a28 adverso y 40 a 46 adverso Ibídem.  

23          Folio          51          Ibídem.  

24           Folios          61 a 64 adverso          Ibídem.  

25          Folios 4 al          9 adverso          Ibídem.  

26          Folios          95 a 112, Ibídem.  

27          Folio 11          Ibídem.  

28          Folios          137 a 140 carpeta          anexa n.° 2.  

29          Folios          18 adverso y 19 Ibídem.  

30          Folio          145 Ibídem  

31          Folio          17 y adverso          Ibídem  

32          Folios 5          adverso y 6          Ibídem  

33          Folios 7          adverso y 8 y aedverso y 9 Ibídem.  

34          Folios 61          a 64 adverso          carpeta          anexa n.°1.  

35          El valor de          la mercancía traído a pesos colombianos de la fecha de          ocurrencia de los hechos corresponden a aprox. $145.422.748,          respecto de la incautación realizada el 28 de diciembre de          2017 y, a aprox. $91.037.358          de la ocurrida el 27 de abril de 2018, sumas que resultan superiores          a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época          [$36.585.850          para la primera fecha y $39.062.100 para la segunda] y menores a 200          s.m.l.m.v. [$146.343.400 el 28 diciembre de 2017 y $156.248.400 el          27 de abril de 2018].  

36          Folio          51          Ibídem.  

37           Folios          61 a 64 adverso          Ibídem.  

38          Artículo          319 del Código Penal prevé para el contrabando una          pena de prisión de 4 a 8 años de prisión          disminuido de la mitad a las ¾ partes por ser tentado,          pena          que oscilaría entre 2 y 6 años de prisión.  

39          Folio 111          carpeta anexa n.° 1.  

40          Folios 96 y          97 Ibídem.  

41          CSJ          CP, 26 may. 2010, rad. 33305 y CSJ CP085-201728 jun. 2017, rad.          49725.  

      

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