CP032-2019(54180)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

CP032-2019  

Radicación  N° 54180  

Acta  75  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Emite  la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del  ciudadano colombo estadounidense  William Alexander Arenas Atehortúa.  

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante Nota Verbal No. 0760 del 17 de mayo de 2018, el Gobierno de  los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá,  solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de  Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura  del ciudadano William Alexander Arenas Atehortúa, con el fin  que comparezca a ese país a cumplir la condena que por 15 años  de prisión le fuera impuesta por el delito de homicidio con  vehículo automotor en sentencia del 22 de mayo de 2015,  dictada en la Corte del Circuito Judicial Decimoséptimo para  el Condado de Broward, Estado de Florida.  

En virtud de la  misma, el Fiscal General de la Nación dispuso en resolución  del 3 de septiembre de dicho año la aprehensión del  requerido, de modo que lograda ésta el día 5 siguiente  en el municipio de Envigado-Antioquia, el Estado requirente,  oportunamente  a  través de Nota Verbal No. 1928 del 30 de octubre de 2018,  solicitó formalmente la extradición del mencionado,  adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la  documentación que sigue:  

1.1.  Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida  por Michael Horowitz, Fiscal Auxiliar del Circuito Judicial  Decimoséptimo para el Condado de Broward, en la cual  especifica los hechos materia de sentencia, indica el procedimiento  seguido contra el requerido, el cargo a éste imputado y objeto  de condena y las leyes aplicables, da cuenta del estado actual del  proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano  solicitado y explica el trámite surtido para obtener la  documentación anexa como prueba a esta solicitud y su  contenido.  

Precisa  que, de acuerdo con las leyes del Estado de Florida, un procesamiento  penal puede comenzarse mediante la presentación de una  querella ante el Tribunal de Circuito del distrito judicial donde  ocurrió el delito, en este caso el Decimoséptimo  Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida. Una  querella es el documento formal que acusa a una o varias personas de  un o unos delitos, presentado por el Fiscal ante el secretario del  Tribunal de Circuito, firmado bajo juramento y declarando que de  buena fe instituye un procesamiento sustentado en testimonio jurado  del cual se deriva no solo causa razonable, sino también  probabilidad de condena razonable. La querella describe también  las leyes específicas de cuya infracción se acusa a la  persona y proporciona una breve reseña fáctica del  presunto delito.  

1.2.  Copia de la querella, acusación o “Information”,  presentada el 27 de enero de 2014, a través de la cual el  Estado de Florida por intermedio de la Fiscalía del Circuito  Judicial Decimoséptimo para el Condado de Broward, acusa a  William Alexander Arenas por haber causado la muerte a Luis Camejo,  el 2 de noviembre de 2012 cuando conducía un vehículo  automotor, esto es, por cometer el delito de “Homicidio  con vehículo automotor, en violación de la norma  782.071(1)(a) de Florida”.  

1.3.  Orden  de aprehensión expedida en la misma fecha contra William  Alexander Arenas Atehortúa por la  Corte del Circuito Judicial Decimoséptimo para el Condado de  Broward.  

1.4.  “Orden  de Disposición”  del 1º de mayo de 2015 en la que dicha autoridad judicial, luego  de que el aprehendido se declarara culpable y se le dejara en  libertad bajo fianza, convocó a audiencia del 22 de mayo para  proferir fallo.  

1.5.  Sentencia de la citada fecha, a través de la cual aquél  fue condenado por la Corte del Circuito Judicial Decimoséptimo  para el Condado de Broward a 15 años de privación de  libertad por el delito de homicidio vehicular.  

1.6.  Orden de aprehensión emitida el 22 de mayo de 2015 contra el  mencionado a fin de que cumpla la antedicha sentencia.  

1.7.  Traducción de las normas que del país solicitante  resultan aplicables al caso, esto es, de los capítulos 775,  782 y 932 de las “Leyes  de la Florida 2012”.  

1.8.  Pasaporte de los Estados Unidos expedido a William Alexander Arenas  Atehortúa.  

1.9.  Tarjeta alfabética de la Registraduría Nacional del  Estado Civil correspondiente a la cédula No. 1.152.708.509  cuyo titular es William Alexander Arenas Atehortúa.  

2.  Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el  sentido de que en este caso “es  procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal  colombiano”,  se envió el asunto a esta Corporación por parte del  Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 7 de noviembre de  2018 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos  concierne a la Corte, “teniendo  en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos  en la normatividad procesal penal aplicable”.  

3.  Una vez proveída la defensa del requerido, se  surtió el traslado para petición de pruebas, de manera  que negadas las pedidas por aquella y sin que se ordenare la práctica  de otras, se verificó seguidamente el traslado para  alegaciones, presentándolas tanto el defensor, como la agencia  del Ministerio Público.  

LA  DEFENSA:  

Solicita  que el concepto de la Corte se emita “dentro  del sabio entendimiento que para estos casos debe gobernar cualquier  pronunciamiento…”  y en el evento de que sea favorable se exhorte al Gobierno para que  condicione la extradición a que el país solicitante  cumpla las garantías establecidas en nuestro ordenamiento como  la dignidad humana, ser procesado exclusivamente por el delito objeto  del pedido y no ser sometido a cadena perpetua o pena capital.  

EL  MINISTERIO PÚBLICO:  

El  Procurador Segundo Delegado, por su parte, tras determinar que los  hechos objeto del pedido fueron cometidos con posterioridad al Acto  Legislativo No. 01 de 1997 y en el extranjero, que la documentación  aportada en sustento de la solicitud de extradición es válida;  se halla plenamente establecida la identidad del requerido; se  satisface el principio de la doble incriminación en la medida  en que los hechos imputados son delito tanto en nuestro país  como en los Estados Unidos y en Colombia se sancionan con pena cuyo  mínimo no es inferior a cuatro años; y el  pronunciamiento judicial del Estado petente equivale a la resolución  de acusación propia de nuestro ordenamiento, solicita se emita  concepto favorable y a la vez se exhorte al Gobierno Nacional para  que condicione el mecanismo a que el país requirente juzgue al  nacional sólo por la conducta motivo de la solicitud, no sea  sometido a pena de muerte, destierro, confiscación, cadena  perpetua, ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes, torturas ni  desaparición forzada y a que se le respeten todas las  garantías debidas a su condición de justiciable.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Como en efecto, en términos del artículo 35 de la  Constitución Nacional, la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza  política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la  promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es  incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional  se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos  supuestos de hecho.  

En  esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita  establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la  extradición.  

En  primer término, el punible imputado corresponde a homicidio  vehicular, según la clasificación del país  requirente o a homicidio culposo según la del nuestro, vale  decir que se trata de un ilícito común que en  consecuencia excluye cualquier connotación política.  

En  segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutó  la conducta imputada por las autoridades extranjeras al requerido  ella ocurrió el 2 de noviembre de 2012, luego esto significa  que los hechos por los cuales se demanda la entrega del nacional  ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.  

Y  en tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos  imputados y las circunstancias en que estos se cometieron, lo fueron  exclusivamente en territorio extranjero, lo que se pone de relieve  cuando en el cargo atribuido al querellado, según las  referidas notas verbales, se señala el lugar en que sucedió  el accidente de tránsito a cuya consecuencia un peatón  perdió la vida.  

Lo  anterior, además, patentiza la imposibilidad de que por tales  hechos se haya adelantado juzgamiento contra el requerido en nuestro  país y con eso la observancia de la garantía del non  bis in ídem.  

2.  En este contexto  cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues,  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

La  Corte, por consiguiente, procede a examinar si en el caso bajo  estudio se cumplen dichos presupuestos, así:  

2.1.  Validez  formal de la documentación presentada.  

De  la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se  mencionan en el artículo 495 del Código de  Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y  traducidos al español.  

En  efecto, mediante la Nota Verbal 0760 del 17 de mayo de 2018, la  Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del  Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión  con fines de extradición del ciudadano colombiano William  Alexander Arenas Atehortúa, la cual formalizó con la  Nota Verbal 1928 del 30 de octubre del mismo año.  

Con  ésta se adjuntó no solo copia de la querella del 27 de  enero de 2014 a través de la cual se acusó a Arenas  Atehortúa por el punible de homicidio vehicular, sino además  de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2015, que lo condenó  a 15 años de privación de libertad, autenticadas por el  secretario de Tribunales del Condado de Broward-Florida.  

De  igual manera, se allegaron con la documentación las órdenes  de arresto de William Alexander Arenas Atehortúa, que fueran  expedidas en su contra por el Tribunal del 17º Circuito Judicial  de Florida, tanto como consecuencia de la acusación y para  efectos de ejecutarse la sentencia.  

En  las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados  Unidos solicitó la detención con fines de extradición  y formalizó esta petición, constan los datos relativos  a la identidad de Arenas Atehortúa, de quien se afirma es  ciudadano colombiano y estadounidense, nacido el 26 de septiembre de  1987 en nuestro país y titular de la cédula de  ciudadanía No. 1.152.708.509, en relación con la cual  se adjuntó copia del Informe Web de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, así como del pasaporte  Estadounidense No. 493915502.  

También  se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al  caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Michael  Horowitz, Fiscal Auxiliar del Circuito Judicial Decimoséptimo  para el Condado de Broward.  

De  otro lado, se incorporó la declaración jurada rendida  por el citado funcionario, quien explica el procedimiento allí  adelantado, relaciona el cargo y cita las disposiciones del caso,  hace un relato circunstanciado de los hechos, refiere los pormenores  de la investigación y reseña el sustento de la  sentencia.  

Ahora  bien, Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración  jurada fue proporcionada por el mencionado Fiscal Auxiliar en apoyo  de la solicitud de extradición y que copias fieles de la misma  se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington  D.C.  

Jefferson  B. Sessions III en su condición de Procurador de los Estados  Unidos da fe del cargo ocupado por aquella en la fecha de expedición  de la certificación mencionada, funcionario que además  testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia  y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales  que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.  

Finalmente,  el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Michael R. Pompeo,  certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el  sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por  el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento,  Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por el Cónsul  de Primera de Colombia en Washington, Diego Bautista Bernal, de quien  el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.  

En  las anteriores condiciones la documentación presentada cumple  con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz  para el trámite de extradición de William Alexander  Arenas Atehortúa solicitada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.  

                              

2. Plena                  identidad del solicitado.    

En  las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados  Unidos a través de su Embajada solicitó la detención  provisional con fines de extradición de William Alexander  Arenas Atehortúa y formalizó la petición de  extradición, se aportaron los datos necesarios que permitieron  a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer  que su origen es colombiano, su fecha de nacimiento el 26 de  septiembre de 1987 y su cédula de ciudadanía colombiana  corresponde al número 1.152.708.509 y su pasaporte  estadounidense al No. 493915502.  

La  persona aprehendida el 5 de septiembre de 2018 en la ciudad de  Envigado, en cumplimiento de la orden de captura que con fines de  extradición expidió la Fiscalía General de la  Nación el 3 de septiembre anterior, se identificó con  dichos documentos y dijo llamarse William Alexander Arenas Atehortúa,  sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su  nombre o al número de su cédula y pasaporte.  

Después  de su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico  que arrojó resultados positivos para identificarse como  William Alexander Arenas Atehortúa, en todas las actuaciones  acá surtidas siempre ha utilizado los mismos nombres y  apellidos y anotado igual cédula de ciudadanía, los  cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales,  sin que, de otro lado, en este trámite él o su abogado  hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que  permitieron su identificación.  

                              

2. El                  principio de la doble incriminación.    

Se  hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la  petición de extradición con la legislación  interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones  típicas previstas en el Código Penal sin consideración  a su denominación jurídica, como también para  establecer si el mínimo de la sanción penal señalada  para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años  de prisión.  

Con  ese propósito, el supuesto fáctico de la sentencia  proferida contra el requerido es reseñado en la nota verbal  que formalizó el pedido de extradición, así:  

“…el  viernes 2 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 8:12 p.m.,  William Alexander Arenas Atehortúa conducía un Nissan  350Z modelo 2006, en una curva a velocidad no menor a 69 millas por  hora en una zona permitida de 30 millas por hora. Arenas Atehortúa  intentó abrirse paso en medio del tránsito vehicular a  esta alta velocidad cuando al esquivar un vehículo, perdió  el control, golpeó el borde de la acera y fue lanzado por los  aires, golpeando y decapitando internamente a un peatón quien  fue declarado muerto en la escena”.  

Esos  hechos, conforme con la legislación de los Estados Unidos  tipifican el delito por el cual se acusó y condenó a  William Alexander Arenas Atehortúa, como homicidio vehicular,  que en el Capítulo 782 de las Leyes de la Florida 2012 se  define como “el  asesinato de un ser humano, o el asesinato de un niño no  nacido por medio de cualquier lesión a la madre, causada por  la conducción de un vehículo motorizado por parte de  otra persona de manera temeraria con la probabilidad de causar la  muerte o grave daño corporal a otra persona”.  

Precepto  y supuesto fáctico que tienen su correlativo en nuestra  legislación interna donde se pune, en el artículo 109  del Código Penal, con prisión de 32 a 108 meses y multa  equivalente de 26,66 a 150 salarios mínimos mensuales legales  a quien “por  culpa matare a otro”, esto  es, el homicidio culposo.  

Todo  lo anterior, si bien hace evidente que los hechos imputados a Arenas  Atehortúa constituyen delito en los Estados Unidos y en  Colombia, también pone de manifiesto, en contra de lo  aseverado por el Ministerio Público, la ausencia del requisito  referido a la punibilidad, porque de conformidad con el artículo  493.1 de la Ley 906 de 2004, la extradición procede  exclusivamente por delitos que en nuestro país se sancionen  con privación de la libertad “cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.  

Es  que, además de que en los Estados Unidos la acusación  ni la sentencia dedujeron ninguna circunstancia que agravara la pena,  ni de los hechos antes transcritos resulta posible inferir la  existencia de alguna de las previstas en el artículo 110 de la  Ley 599 de 2000 y la que se aduce en el escrito adjunto a la nota  diplomática con la cual se solicitó la detención  con fines de extradición, no tiene entre nosotros el alcance  que pretende.  

En  efecto, cierto es que en nuestra legislación la pena para el  homicidio culposo se aumenta de la mitad al doble cuando “el  agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la  conducta”, pero  ese ausentarse del lugar de los hechos no equivale a fugarse del país  donde se le esté juzgando o requiriendo; el incremento  punitivo sólo surge a partir del momento en que el conductor  autor de la conducta ilícita se evade al tiempo de los hechos  del lugar donde ellos ocurrieron, no es su evasión a la  justicia, sino su indolencia e insolidaridad al momento de los mismos  lo que justifica el aumento de la sanción.  

Así  lo ha entendido por demás la Corte Constitucional en sentencia  C-115 de 2008, al examinar la garantía de no  autoincriminación:  

“Ese  derecho debe interpretarse de conformidad con los tratados  internacionales ratificados por Colombia (art. 93 Const.), implicando  una garantía para el investigado, imputado, acusado, sindicado  o procesado, que comporta no poder ser forzado a autoinculparse ni a  declarar contra sus más cercanos allegados, según la  relación constitucional. Pero ello no puede ser tomado  aisladamente, sin constatarlo frente a otras cúspides de la  normatividad superior, como el principio de solidaridad, expresamente  contemplado en la Carta Política como un deber del ser  humano, obligado a responder “con  acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida  o la salud de las personas” (art.  95.2), lo cual además dimana del artículo 1° de la  propia normatividad superior y se halla involucrado de manera  inmanente dentro de las normas básicas de la convivencia, la  equidad, la fraternidad y la paz.  

   

Esta  corporación ha sostenido que la solidaridad se erige como un  valor constitucional, que obliga tanto al Estado como al  individuo a obrar en procura del interés general,  desarrollándose en tres formas, así: “(i)  como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las  personas en determinadas ocasiones; (ii) como criterio de  interpretación en el análisis de las acciones y  omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos  fundamentales; (iii) como un límite a los derechos  propios” (C-459 de  mayo 11 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería.).  

   

En  el mismo pronunciamiento, la Corte puntualizó que la  solidaridad es un deber – derecho que corre a cargo de cada miembro  de la comunidad, que se constituye como un “patrón  de conducta social de función recíproca, adquiriendo  una especial relevancia en lo relativo a la cooperación  de todos los asociados para la creación de condiciones  favorables a la construcción y mantenimiento de una vida digna  por parte de los mismos”,  con el propósito de mantener la convivencia pacífica,  el desarrollo social, cultural y la construcción de la  Nación (no está en negrilla en el texto original).  

   

De  esta forma, al sancionar con una pena mayor a quien luego  de obrar culposamente, sin justa causa abandona el lugar de  los hechos, se censura el incumplimiento del agente a la  obligación que constitucionalmente le es exigible,  tanto frente a otros individuos, como frente a la sociedad.  

   

La  solidaridad también conlleva que el agente  frente a sus congéneres que han resultado lesionados y a  los familiares de éstos, deba permanecer en el lugar de  los hechos para colaborar en la pronta atención y  protección del lesionado, mientras llega la autoridad pública  y el auxilio profesional, o transportarlo a falta de otro medio.  

   

Que  se crea que la víctima haya fallecido y nada la “mataría  más”,  según lo anotado en la demanda, sólo cambiaría  la expresión de la solidaridad, primero para constatar el  deceso, que tampoco libera de apoyar a los dolientes ni de proteger  el cuerpo y lo que llevare consigo, en actitud que denote altruismo y  vaya en pro del interés general y del bienestar social”.  

   

Por  tanto, sin que medie circunstancia que incremente la sanción,  en nuestro ordenamiento el delito por el que se sentenció en  Estados Unidos al requerido se castiga con prisión cuyo mínimo  es de 32 meses, esto es inferior a cuatro años, luego en esas  condiciones no se satisface el requisito de punibilidad previsto en  el ordenamiento procesal penal y en consecuencia la extradición  deviene improcedente, de ahí que la opinión de la Sala,  frente a la solicitud  de dicho país habrá de ser  desfavorable.  

CONCEPTO:  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición del  ciudadano William Alexander Arenas Atehortúa, presentada por  el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el delito de  “homicidio  vehicular”,  por el cual fuera sentenciado el 22 de mayo de 2015, por la Corte del  Circuito Judicial Decimoséptimo para el Condado de Broward,  Estado de Florida.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor y al  Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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