ATP737-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

ATP737-2019  

Radicación  N. 104714  

Acta  No. 119  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

1. Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela entablada por  FABIÁN ANDRÉS  MOLINA MUÑOZ,  contra la Sala de Penal  del Tribunal Superior de Armenia,  por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y libertad, dentro del proceso  penal que se adelantó  en su contra por el punible de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

2. FABIÁN  ANDRÉS MOLINA MUÑOZ  considera lesionados sus derechos, ya que la  citada autoridad judicial incurrió en una vía de hecho  en la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 10 de  septiembre 2015, por cuanto se efectuó una errada valoración  probatoria que conllevó a que se encontrara demostrada tanto  la materialidad, como su responsabilidad en el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

3.  La Sala de Casación Penal, el 17 de septiembre de 2017,  radicado 47879, inadmitió la demanda de casación  interpuesta por la defensa de FABIÁN  ANDRÉS MOLINA MUÑOZ,  contra la sentencia de segundo grado emitida el 10 de septiembre de  2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que revocó  la absolución proferida el 26 de agosto de 2014 por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, para en  su lugar condenarlo a la pena principal de 108 meses de prisión,  y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término que  la pena privativa de la libertad y privación del derecho a la  tenencia y porte de armas por término de 12 meses. En la parte  motiva de la providencia, el Tribunal argumentó que no hay  lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la  pena ni al sustituto penal de la prisión domiciliaria1;  determinación que se censura.  

4.  Conforme viene de verse  y atendiendo a que el actor cuestiona la decisión proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, la cual revisó  la Sala de Casación Penal de esta Corporación en virtud  del recurso extraordinario interpuesto, concluyendo en la  inexistencia de causal que hiciera viable el estudio oficioso de la  actuación, es claro que resulta involucrada con los hechos  puestos de presente en la demanda, máxime cuando en aquella  oportunidad la Sala no advirtió algún quebranto a las  garantías fundamentales al debido proceso ni el derecho de  defensa, como su expresión más consolida,  que permitieran la intervención oficiosa de la Corte. Al  respecto señaló:  

[…]  En  consecuencia, no obstante que en el análisis de los  presupuestos de lógica y debida fundamentación de la  demanda de casación la Sala no encuentra argumentos  fácticos,  normativos o probatorios que muestren un yerro trascendente en los  razonamientos a partir de los cuales el Tribunal revocó la  absolución proferida en primera instancia, ello no impide  cotejar la actuación surtida y en particular el fallo de  segunda instancia, a fin de verificar la necesidad de ejercer dicha  potestad (como se hace en todos los casos que arriban en sede de  casación a esta Corporación), según lo prevé  y a la vez exige el referido mandato legal, aspecto sobre el cual ya  se ha pronunciado la Sala (Cfr.  CSJ, SP, 8292-2016).  

Desde  esta perspectiva, entonces, es oportuno indicar que no se avizoran  impropiedades en las reflexiones que condujeron a la condena luego de  sopesarse las circunstancias fácticas y probatorias  acreditadas en las diligencias, así como las exculpaciones  brindadas por la defensa técnica y material.  

En  efecto, no cabe duda que hacia las 04:50 hr. del 12 de mayo de 2013  el hoy procesado Fabián  Andrés Molina Muñoz  fue sorprendido por personal de la Policía Nacional cuando en  la pretina del pantalón portaba consigo un revólver con  seis cartuchos en su tambor, arma para cuyo porte no tenía el  respectivo salvoconducto: así se desprende de las  estipulaciones probatorias, más exactamente de aquellas que se  refieren a los hechos contenidos en el informe de captura en  flagrancia del 12 de mayo de 2013, acta de la misma fecha sobre la  incautación del arma de fuego y oficios del día 23  siguiente sobre la inexistencia de permiso a nombre de Molina  Muñoz  para portar el arma de fuego que le fuera incautada (estipulaciones  números 1, 2 y 3).  

Adicionalmente,  los policías Nelson Albeiro Suárez Velandia y Víctor  Hugo Ocampo López, dieron cuenta de las circunstancias de  tiempo, lugar y modo en que la aprehensión tuvo lugar, el  hallazgo del arma con sus cartuchos en la pretina del pantalón  del citado Molina  Muñoz,  las manifestaciones de este último sobre la no tenencia del  salvoconducto; asimismo su explicación inicial en el sentido  de que “tenía  esa arma porque tenía miedo de una persona… para  defenderse”.  

Que  en la conducta del hoy procesado se evidencia el tipo subjetivo y el  conocimiento de  la ilicitud de sus actos, se deriva de diversas circunstancias que  fueron probadas en el juicio y que descartan la exculpación  vertida por el procesado: se tienen las precisas circunstancias en  que el arma fue hallada en poder del hoy procesado, esto es, en la  pretina de su pantalón, con sus seis cartuchos, en condiciones  aptas de funcionamiento; aquel, además, es una persona que  prestó el servicio militar y por tanto debía conocer el  manejo de armas de fuego y la necesidad de amparar su porte con el  permiso de la autoridad competente.  

Escaso  mérito merece la exculpación vertida, según la  cual la intención de Molina  Muñoz  era llevarle al arma a su tío, pues de haber sido el verdadero  fundamento del porte del arma ha debido ser referido al momento de su  captura y, en todo caso, no parece lógico que si el artefacto  se encontraba seguro y a buen recaudo en custodia de un tercero, el  comerciante  Rigoberto Delgado Hernández, el hoy procesado se  dispusiera a llevarla a su tío sin contar con salvoconducto,  cuando lo más lógico sería que aquel –si  acaso fuera creíble esta conjetura defensiva- recogiera el  arma al día siguiente, en lugar de exponer injustificadamente  a su consanguíneo; no se puede perder de vista que las  circunstancias en que el arma fue hallada, es decir, en la pretina  del pantalón del agente y con sus seis cartuchos en su tambor,  permite inferir que su intención era mantenerla disponible  para su uso y no solo transportarla, sin que pueda afirmarse que el  porte tenía como fundamento el ejercicio de una defensa  inminente, pues tal posibilidad fue negada expresamente por el  testigo Herman Muñoz Henao, tío de Fabián  Andrés Muñoz Molina.  

Vale  la pena reseñar, en respuesta a la tesis defensiva relativa a  la ausencia del ingrediente subjetivo del tipo penal, que: “la  consciencia de la ilicitud de la acción no hace referencia al  conocimiento real del carácter punible del comportamiento  asumido, sino, como se explicó en precedencia, al problema de  acceder al sentido prohibitivo de la norma. No se trata, entonces, de  saber que el poder punitivo del Estado sanciona con pena lo cometido,  sino de la capacidad de conocer que la conducta no estaba permitida  por el sistema”.  Sobre la prueba de este elemento, ha dicho la jurisprudencia lo  siguiente: “el  artículo 403 de la Ley 600 de 2000 prevé que al inicio  de la audiencia pública el juez no sólo interrogará  al procesado acerca de los hechos constitutivos del caso, sino además  ‘sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad’,  circunstancias que en un evento dado serían trascendentes a la  hora de valorar la posibilidad de conocer la ilicitud”  (CSJ, SP, 20 de octubre de 2010, rad. 33022).  

Adicionalmente,  sobre la penalización de conductas, como el porte de armas de  fuego, que ponen en riesgo el bien jurídico y se orientan a  anticipar posibles resultados dañosos, la jurisprudencia  constitucional ha precisado lo siguiente (Corte Constitucional,  sentencia C-038 del 9 de marzo de 1995): […]  

Así,  pues, no es que, como lo sugiere la casacionista, la condición  de delito de mera conducta le permita al fallador emitir el juicio de  condena con sustento en la responsabilidad objetiva, pues aun en esta  clase de delitos es preciso también demostrar el conocimiento  del agente y su intención de poner en riesgo el bien jurídico  tutelado.  

Entonces,  si la conclusión es que los razonamientos defensivos resultan  infundados ello no se debe únicamente a su falta de idoneidad  formal y material para acometer exitosamente el recurso  extraordinario de casación, sino porque no encuentran respaldo  en la realidad probatoria. En ese orden, al cotejar la Corte lo  pertinente, pues en su labor de constatación de la ausencia de  lesión de garantías fundamentales ha de examinar el  expediente para verificar si las decisiones que ponen fin al proceso  penal son consistentes con lo acaecido durante el mismo (CSJ AP, 23  mar. 2006, rad. 24927), surge nítido que la conducta  desplegada por el hoy procesado Fabián  Andrés Molina Muñoz  se ajusta a los presupuestos del artículo 365 de la Ley 599 de  2000.  

6.  En estas condiciones, por carecer de una debida fundamentación  la demanda será inadmitida  conforme así lo dispone el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, sin  que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte  encuentre motivo que amerite superar sus falencias, para asegurar  oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o  los fines del recurso.  

5.  Con lo anterior, se entiende que la Sala no solo realizó un  análisis de forma sino de fondo al asunto, sin encontrar  lesionado derecho fundamental alguna de las partes intervinientes. En  estas condiciones, la Sala de Casación Penal se encuentra  demandada en el presente trámite.  

6. En ese  orden de ideas, la competencia para conocer y fallar en primera  instancia la presente acción constitucional, es de la Sala de  Casación Civil, en  virtud de lo señalado por el artículo 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12  de 2002), razones por la que se dispone remitir de manera inmediata  la presente demanda a la citada Corporación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1.  

RESUELVE  

1.  Remitir  las diligencias por competencia a la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia.  

2.  Comunicar al interesado esta decisión, advirtiéndole  que contra la misma no procede recurso alguno.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Información obtenida del sistema siglo XXI.      

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