ATP1500-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

ATP1500-2019  

Radicación  N.° 106755  

Acta   245  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada a través  de apoderado por JOSÉ LILO EMIRO FLÓREZ RODRÍGUEZ,  contra el fallo dictado por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el  20 de agosto del presente año, mediante el cual negó  las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los  JUZGADOS 8° PENAL  DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y 12 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD,  ambos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

El  señor JOSÉ LILO EMIRO FLÓREZ RODRÍGUEZ a  través de apoderado, acudió a la acción de  tutela contra los mencionados funcionarios, con base en los hechos  que la Sala sintetiza de la siguiente forma:            

1. El          2 de abril de 2013, en diligencia de registro y allanamiento          efectuada en su vivienda, se incautaron 102.04 kilogramos de cocaína          y la suma de $ 249.000.000.oo.

2. Con          ocasión del correspondiente proceso penal seguido en su          contra por el delito de tráfico, fabricación o porte          de estupefacientes agravado, él suscribió un          preacuerdo con la Fiscal 3ª Especializada de Bogotá,          adscrita a la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de          Interdicción Marítima.

3. El          Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá,          mediante sentencia del 8 de agosto de 2013, lo condenó a la          pena principal de 128 meses de prisión, al tiempo que ordenó          arbitrariamente el comiso del dinero incautado a favor de la          Fiscalía General de la Nación.

4. El          día 6 de agosto de 2018, su apoderado le solicitó al          Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá la          entrega del dinero.

5. El          mencionado despacho, mediante el oficio N°623 del 22 de agosto          de 2018, le negó su solicitud aduciendo que JOSÉ LILO          EMIRO FLÓREZ RODRÍGUEZ estuvo de acuerdo con el comiso          al momento de suscribir el respectivo preacuerdo con la Fiscalía.

6. El          día 28 de agosto de 2018, reitero su solicitud. Empero, el          Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá la          remitió por competencia al Juzgado 12 de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.  

            

7. El          Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Bogotá, mediante auto del 22 de julio de 2019, le negó          su petición, con fundamento en que el comiso del dinero se          incluyó dentro del preacuerdo.

8. Manifiesta          que el dinero decomisado no es producto de la actividad ilegal, sino          del negocio de curtimbres en el que trabajaba su esposa, y que él          acepto el preacuerdo con la convicción de que el dinero le          sería devuelto una vez cumpliera la pena impuesta.

9. Agrega          que el preacuerdo versó únicamente sobre el delito          imputado y que él no interpuso los recursos legales contra la          sentencia por falta de defensa técnica.

10. En          tal virtud, pretende que, a través de esta acción, se          le ordene a los funcionarios demandados que dispongan la entrega del          dinero decomisado.  

EL  FALLO IMPUGNADO      

Indicó  el Tribunal que no se cumplen a cabalidad los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, puesto que no se  agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

Dijo  al respecto, que el actor tuvo la oportunidad de interponer el  recurso de apelación contra la sentencia proferida por el  Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá el  8 de agosto de 2013, además en caso de que se confirmara lo  resuelto en ella contaba con el recurso extraordinario de casación,  sin que hubiese obrado de esa manera; además, dispone de la  acción de revisión a la que tampoco ha acudido.  

Agregó  que, no encontró que a FLÓREZ RODRÍGUEZ se le  hubiese desconocido su derecho de defensa, pues pese a que el  profesional del derecho que representaba al accionante no presentó  el recurso de apelación, no significa que haya actuado  negligentemente, sino que bien puedo obedecer a que no encontró  una razón jurídica válida para hacerlo.  

De  otro lado, señaló que no encontró que los  funcionarios demandados hayan incurrido en una arbitrariedad, en  razón a que, el Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, a voces del artículo 38 numeral  7º de la Ley 906 de 2004, no es competente para modificar la  sentencia proferida por el fallador de conocimiento.  

Y,  respecto al Juez 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  indicó que en el acta suscrita por el condenado y la Fiscalía  3ª Especializada de Bogotá, en el acápite de «la  aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la Fiscalía  se consignó: “SE SOLICITA EL COMISO DE LA SUMA DE  $249.000.000.oo en favor de la FISCALÍA GENERAL DE LA  NACIÓN”», de  ahí que en tanto el condenado aceptó el comiso del  dinero, no podía predicarse vulneración alguna a sus  derechos.  

Adicionalmente,  en cuanto a la condición alegada por el accionante, respecto a  que el dinero le sería devuelto una vez cumpliera la pena  impuesta, señaló que de la lectura del acta, se  desprende que lo pactado fue que el dinero decomisado era objeto de  comiso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado de JOSÉ LILO EMIRO FLÓREZ  RODRÍGUEZ, quien expuso que su poderdante fue asistido por un  defensor público y tal como lo señala el fallo  impugnado “hubo  falta de defensa técnica en su momento” para  exigir la devolución del dinero.  

Agregó  que en el fallo erradamente se señaló que no le era  exigible al defensor de FLÓREZ RODRÍGUEZ presentar la  apelación, pero debe tenerse en cuenta que el juez debió  pronunciarse de fondo sobre el dinero que fue puesto a disposición  de la Fiscalía para luego ordenar el comiso, pero eso no  ocurrió, por lo tanto, existe una vía de hecho  manifiesta por falta de motivación. Además, tampoco  indagó el juez sobre la procedencia del dinero o su ilicitud.  

Señaló  que independientemente de la falta de defensa técnica, el  punto es que no hubo un pronunciamiento de fondo por parte del  Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá que  diera lugar a la orden de comiso definitivo de la suma de  $249.000.000.oo en favor de la Fiscalía General de la Nación.  

Por  lo anterior, solicitó se revoque la decisión y en su  lugar, se ordene la entrega de la suma de $249.000.000.oo a FLÓREZ  RODRÍGUEZ, en aras de la protección de sus derechos  fundamentales, máxime cuando se trata de una persona de la  tercera edad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.  En el presente asunto, el accionante solicitó la tutela de sus  derechos fundamentales y como consecuencia pide que se ordene a los  Juzgados 8° Penal del Circuito Especializado y 12 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, dispongan la  entrega de la suma de $249.000.000.000.oo de su “propiedad”,  puesto que en la sentencia del 8 de agosto de 2013 emitida por el  Juzgado 8º de Circuito Especializado, no hubo motivación   alguna para haber ordenado el comiso definitivo del dinero.  

2.  En reiteradas  oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que, el  ejercicio de la acción constitucional no escapa a las reglas  del debido proceso  y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula  al trámite de la acción pública a todas las  autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como  causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el  accionante o que pueden verse afectados con su decisión.  

Por  ello, en el sub  júdice se  aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela comprometen,  además de las entidades a las que vinculó el órgano  colegiado de primera instancia, a todas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal que se adelantó contra FLÓREZ  RODRÍGUEZ, en especial a la Fiscalía 3ª UNAIM,  pues tal y como lo afirmó el Tribunal a  quo en el auto de  admisión de la acción constitucional es necesario  obtener información sobre los: “términos  [en que] se suscribió el preacuerdo; si en este el acusado  consintió el decomiso del dinero incautado”.  

Además,  debe tenerse en cuenta que en la sentencia del 8 de agosto de 2013  proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá,  se ordenó a “favor  de la Fiscalía General de la Nación el comiso del  dinero incautado, esto es la suma de $249.000.000”  por lo que es necesaria su vinculación al contradictorio en  este trámite, en aras de establecer si, en verdad, el comiso  del dinero fue objeto de preacuerdo.  

De  acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que la vinculación  del ente acusador no era solo necesaria sino ineludible para poder  adoptar la decisión a que hubiere lugar.  

Así,  es evidente que el a  quo resolvió  la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis  consorcio  necesario a todas las partes e intervinientes dentro del proceso  penal que se adelantó contra JOSÉ LILO EMIRO FLÓREZ  RODRÍGUEZ, radicación 11 001 22 04000 2019 01760 00, en  especial a la Fiscalía 3ª UNAIM, quien adelantó la  investigación y suscribió el acta de preacuerdo, como  supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las  pretensiones del accionante.  

3.  Por lo anterior, se invalidará el fallo de tutela del 20 de  agosto de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, preservando la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

DECRETAR  LA NULIDAD de lo  actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a  partir del fallo de  tutela del 20 de agosto de 2019,  para que se vincule al contradictorio a  todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal que se  adelantó contra JOSÉ LILO EMIRO FLÓREZ  RODRÍGUEZ, radicación 11 001 22 04000 2019 01760 00, en  especial a la Fiscalía 3ª UNAIM, quien adelantó la  investigación y suscribió el acta de preacuerdo, de  conformidad con la parte considerativa de la presente decisión.  

REMÍTASE  la actuación a la citada Sala.  

NOTIFÍQUESE  de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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