ATP116-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

ATP116-2019  

Radicación  N.° 102624  

Acta  21  

Bogotá D.  C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por JOSÉ  ARMENIO GARCÍA GÓMEZ contra  la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y  el JUZGADO PENAL DEL  CIRCUITO DE ESA CIUDAD,  si no se observara la necesaria integración al contradictorio  de esta Colegiatura.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS Y PROCESALES  

JOSÉ  ARMENIO GARCÍA GÓMEZ acude a la extraordinaria vía  de tutela porque, señala, el Tribunal Superior de Valledupar  lesionó sus derechos fundamentales al emitir la decisión  del 15 de mayo de 2013, en la que, en sede de segunda instancia, lo  condenó a la pena de 435 meses y un día de prisión,  como responsable de los delitos de homicidio  en persona protegida y  concierto para  delinquir agravado,  pues afirma que previamente había sido condenado a 42 meses de  prisión, lo que vulneró la prohibición de ser  condenado dos veces por una misma situación fáctica.  

Tal yerro, afirma,  vulneró su derecho al debido proceso.  Pide, por consiguiente,  que se amparen sus garantías fundamentales y «queden  sin piso y efectos jurídicos»  las determinaciones cuestionadas.  

CONSIDERACIONES  

Se constata que  esta Corporación conoció del recurso extraordinario de  casación promovido por el defensor, entre otros, de GARCÍA  GÓMEZ, contra la sentencia ahora cuestionada.  

En efecto,  mediante providencia CSJ AP400 del 25 de enero de 2017, la Sala de  Casación Penal inadmitió el libelo instaurado por el  defensor del ahora accionante, en tanto concluyó,  particularmente frente a una eventual afectación de la  garantía constitucional del non  bis in ídem  que «pese  haberse demostrado su pertenencia a la organización criminal…  éste no fue condenado por ese delito al amparo del principio  al “non bis in ídem”, y así fue motivado en  la sentencia por advertirse en el plenario que contaba con condena en  firme por el mismo punible».  

Pero además,  también se advirtió en la citada providencia que no se  «verifica  a simple vista la vulneración de alguna garantía  fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de  la Sala».  

Las  circunstancias anteriores, imponen que la Sala de Casación  Penal deba ser vinculada al trámite de tutela como sujeto  pasivo del contradictorio.  Ello, porque los aspectos frente a los  cuales GARCÍA GÓMEZ alega la vulneración de sus  derechos, fueron considerados por esta Corporación en sede de  casación.  

Por consiguiente,  como la Sala de Casación Penal es la autoridad de mayor  jerarquía de la cual se alega afectación de derechos  fundamentales, el asunto debe ser conocido, en primera instancia, por  la SALA DE CASACIÓN  CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  en virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del art. 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, consonante con el artículo 44 del  Reglamento General de esta Corporación.  

A dicha Sala se  dispondrá remitir las diligencias para lo de su cargo.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

REMITIR el  expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  para que allí se le imparta el trámite correspondiente.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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