AP949-2019(52253)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP949-2019  

Radicación  N° 52253  

Acta  65  

Bogotá  D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Decide la Corte  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  por el defensor de los procesados José Leonel Torres Cortés  y Leonel José Torres Jaramillo, contra la sentencia del 17 de  noviembre de 2017 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó, con algunas modificaciones, la que en sentido  condenatorio y de manera anticipada dictó el Juzgado 20 Penal  de dicho Circuito el 11 de julio del mismo año, por los  delitos de concierto para delinquir; captación masiva y  habitual de dineros; estafa en masa, agravada; administración  desleal; no devolución de dineros; fraude a resolución  judicial o administrativa de policía y ocultamiento,  alteración o destrucción de elemento material  probatorio.  

HECHOS:  

De  conformidad con el ad quem, “los  procederes delictivos endilgados a los inculpados se enmarcan en las  actividades desarrolladas al interior de la SOCIEDAD  COMISIONISTA DE BOLSA TORRES CORTÉS S.A.  en liquidación forzosa administrativa, miembro de la otrora  Bolsa  Nacional Agropecuaria, hoy Bolsa Mercantil de Colombia,  cuyo objeto social era la intermediación de valores con  subyacente agropecuario, agroindustrial y de otros commodities a  través de la celebración de contratos de comisión  y corretaje; actividad que a voces del artículo  335 constitucional es considerada como de orden público  económico, estrictamente regulada y por lo tanto no librada a  la voluntad de sus accionistas, representantes legales,  administradores o funcionarios, como para que éstos pudieran  diseñar o ejecutar indistintamente sus propios contratos u  operaciones.  

JOSÉ  LEONEL TORRES CORTÉS se vinculó a la Sociedad  Comisionista de Bolsa desde 1987 como socio fundador, allí  ejerció en condición de presidente, representante  legal, principal accionista y miembro de la junta directiva. Así  mismo, hacía parte de las empresas Torres Construcciones y  Valores S.A.S., Financiera Cambiamos S.A., Fundación  Transformación Liberal, TC TECHS S.A.S. y Envasemos S.A.  

Por  su parte, LEONEL JOSÉ TORRES JARAMILLO, hijo del anterior, se  desempeñó como representante legal, principal  accionista, miembro suplente y gerente comercial de la Sociedad  Comisionista de Bolsa Torres Cortés S.A. Entre tanto, hacía  parte de las empresas Sociedad Torres Construcciones y Valores  S.A.S., Findecaribe, Financiera Cambiamos S.A., Apoyarcoop,  Cooperativa Multiactiva Capital Unido, Fundación  Transformación Liberal, TC TECHS S.A.S., Banca de inversión  Mesa de Divisas Ltda., Futuros de Colombia, VITA Consulting Group  S.A.  

Pues  bien, la Comisionista Torres Cortés negociaba desde hacía  varias décadas en la Bolsa Nacional Agropecuaria, hoy Bolsa  Mercantil de Colombia, y en ese propósito gestionaba el dinero  de numerosos inversionistas, en principio, conforme a su objeto  social; empero, con el correr de los años desvió los  fondos hacia empresas creadas por los directivos de la firma, aquí  procesados, o relacionadas con ellos.  De esta manera los señores  Torres Cortés y Torres Jaramillo se concertaron para  delinquir, captaron dinero del público sin aprobación  de autoridad competente, no reintegraron esos caudales, engañaron  a sus múltiples clientes para obtener beneficio económico  propio a expensas del perjuicio patrimonial de aquellos, abusaron de  sus cargos al disponer fraudulentamente de bienes sociales, se  sustrajeron al cumplimento de obligaciones impuestas por autoridades  administrativas y ocultaron elementos materiales probatorios en el  curso de las investigaciones que se adelantaron por su proceder.  

En  efecto, gestaron un entramado de empresas para usar los dineros de  los inversionistas en proyectos ajenos a los propios de la firma, de  modo que ofrecían altos rendimientos con poco riesgo en  acciones pero en realidad lo invertían en sus compañías,  lo cual les estaba vedado ya que por mandato de la Carta Fundamental  las actividades relacionadas con la Bolsa de Bienes y Productos  Agropecuarios, Agroindustriales u otros Commodities están  sometidas a una específica reglamentación de orden  público económico que delinea los parámetros y  límites de su accionar, bajo la inspección de la  Superintendencia Financiera de Colombia; marco normativo al que  estaba sujeta la empresa familiar en cuestión, pero que sus  directivos desconocieron dolosamente, al punto que la entidad  encargada de su vigilancia emitió la Resolución 0132  del 19 de febrero de 2013 mediante la cual tomó posesión  de los bienes, haberes y negocios de Torres Cortés S.A. para  proceder a su liquidación forzosa administrativa ante el  hallazgo de graves irregularidades que ubicaron a la firma en  incapacidad para continuar desarrollando su operación,  destacándose entre tales anomalías el manejo ilícito  y engañoso dado a los recursos entregados por los clientes, en  cuanto las inversiones de éstos se direccionaban hacia  sociedades extrañas al objeto social de la comisionista.  

Los  acusados, además de participar en la citada sociedad,  diversificaron su actuación como socios accionistas y/o  miembros de juntas directivas y/o funcionarios en otras empresas, y  utilizaron a la Comisionista de Bolsa como vehículo para  realizar operaciones de captación de dineros del público.  Fue así como durante el período comprendido entre enero  de 2009 y febrero de 2013 ofrecieron negocios financieros propios del  mundo de los establecimientos de crédito, situación  completamente contraria a la que tenían autorizada, pues las  Sociedades Comisionistas de Bolsa brindan productos y servicios de  las bolsas de  las cuales son miembros, sin que existiera en la Bolsa  Mercantil de Colombia un producto que permitiera ofertar como  intermediario un rendimiento fijo, con retiros parciales de los  recursos invertidos, sin riesgo y  con altas tasas de interés.  Así, los ahora procesados ofrecían tasas exorbitantes  con el fin de obtener los recursos de los inversores, pero en  realidad se trataba de ofertas irreales a largo plazo o ficticias, en  la medida que eran imposibles de cumplir.  

En  el propósito citado discurrían a través de los  siguientes pasos: i) Acogían a los potenciales clientes; ii)  ofrecían operaciones de bajo riesgo y muy alto retorno en  negocios bursátiles, mercado cambiario, realización de  libranzas, compra de títulos emitidos por entidades públicas,  compra de títulos suscritos por pensionados o servidores  públicos, avalados por las entidades; iii) captaban los  dineros en forma masiva y sistemática; iv) generaban  “garantías” mediante la expedición de  pagarés, con la particularidad que contenían elementos  adicionales que invocaban la operación cambista, como valor de  la deuda y de los intereses, a pesar de que la comisionista no podía  desarrollar actividad financiera; v) brindaban la custodia de los  títulos valores, aun cuando esta función sólo  puede ser realizada por sociedades fiduciarias autorizadas por la  Superintendencia Financiera, calidad que no tenía Torres  Cortés S.A. vi) Finamente sobrevenía el apoderamiento  de los montos captados para utilizarlos como si se tratara de  recursos propios, v.g. pagar con parte de ellos los rendimientos que  les habían prometido a los inversionistas anteriores o  adquisición de bienes inmuebles que registraban a nombre de  funcionarios, administradores o representantes legales de Torres  Cortés S.A.  

Actividades  que desplegaron en forma concertada y metódica para alcanzar  provecho propio a través de operaciones que eran ofrecidas  como las adecuadas al objeto social de la comisionista, por ende  debidamente autorizadas y vigiladas, respaldadas por la sociedad,  custodiadas y depositadas en Deceval, así como generadoras de  unos rendimientos fijos y seguros, cuando en realidad se orientaban  hacia fines totalmente diferentes a los dispuestos por la  normatividad propia de las Sociedades Comisionistas de Bolsa. Todo  ello, a sabiendas de que la gestión financiera no es libre de  ser realizada por cualquier sociedad comercial, sino sólo por  aquellas que cuentan con expresa autorización legal, como es  el caso de las sociedades fiduciarias, calidad que no ostentaba  Torres Cortés.  

De  esta forma captaron de 381 víctimas la suma de $  70.744’093.135; dineros que no reintegraron a sus propietarios.  

Adicionalmente  desconocieron dolosamente una resolución administrativa de  policía y realizaron sendos actos de la naturaleza indicada,  aun con posterioridad a la fecha de toma de posesión de  bienes, haberes y negocios por la Superintendencia Financiera.  

Por último,  en febrero de 2013 retiraron documentos de la Sociedad Comisionista,  con potencialidad probatoria, para que no pudieran ser conocidos por  los funcionarios de la Superintendencia en el curso de las  investigaciones de su competencia”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1. Habiéndose  por tales hechos, el 11 de febrero de 2015 ante el Juzgado 78 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, formulado imputación a José  Leonel Torres Cortés y Leonel José Torres Jaramillo  por los cargos de: concierto  para delinquir; captación masiva y habitual de dineros; estafa  en masa, agravada; administración desleal; no devolución  de dineros; fraude a resolución judicial o administrativa de  policía y ocultamiento, alteración o destrucción  de elemento material probatorio,  el 4 de junio del mismo año éstos decidieron allanarse  a ellos, excepto Torres Jaramillo en relación con las  conductas constitutivas de administración desleal y fraude a  resolución judicial.  

2. Se radicó  entonces, el 6 de agosto siguiente, escrito de acusación con  allanamiento, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 20  Penal del Circuito de Bogotá; el 5 de noviembre se inició  audiencia de verificación del mismo, mientras que el 12 de  diciembre de 2016 se celebró audiencia de acusación  contra Torres Jaramillo por los punibles de administración  desleal y fraude a resolución judicial, ilícitos que  finalmente admitió, razón por la cual se unificó  la actuación, de modo que en esas condiciones el 28 de abril  de 2017 se verificó ante el despacho en mención la  aceptación que así hicieron los dos imputados respecto  de todos los cargos formulados y consecuentemente se anunció  un sentido de fallo condenatorio, que fue proferido el 11 de julio de  2017.  

3. A través  de él José Leonel Torres Cortes fue condenado a la pena  principal de 118 meses y 8 días de prisión y multa  equivalente a 3.563,73 salarios mínimos mensuales legales,  mientras que Leonel José Torres Jaramillo lo fue a la de 124  meses y 21 días de prisión y multa por valor igual a  3.758,11 salarios mínimos mensuales legales, ambos como  responsables de la comisión de los punibles de captación  masiva y habitual de dineros; no devolución de dineros; estafa  agravada en modalidad de delito masa; administración desleal;  ocultamiento, alteración o destrucción de elementos  materiales probatorios; fraude a resolución judicial o  administrativa de policía y concierto para delinquir.  

4. Tal decisión,  recurrida por la Fiscalía y tres apoderados de víctimas,  fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia  del 17 de noviembre de 2017, en el sentido de imponer a José  Leonel Torres Cortés la pena privativa de libertad de 141  meses y 10 días de prisión y a Leonel José  Torres Jaramillo la de 149 meses.  

Contra el fallo  del ad quem, el defensor de los encausados interpuso y sustentó  oportunamente el recurso de casación.  

LA DEMANDA:  

Con el fin de que  se reestablezcan los derechos constitucionales conculcados a los  enjuiciados, toda vez que se les aumentó la pena sin  consideración al debido proceso sancionatorio en la medida en  que el Tribunal extralimitó su competencia funcional, pues los  apelantes no adujeron yerros en la labor de dosificación  punitiva efectuada por el a quo respecto a cada delito en concurso,  acusa el demandante la sentencia recurrida, al amparo de la causal  segunda de casación, de haber desconocido precisamente el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de  la garantía debida a cualquiera de las partes.  

De manera  específica, afirma, lo anterior aconteció cuando el  Tribunal vulneró la regla de limitación y se habilitó  para resolver un problema jurídico que no constaba en los  recursos como era la redosificación de la pena en los casos de  concurso, aspecto que no debió abordar so pretexto de una  nueva individualización punitiva a riesgo de infringir  garantías como la imparcialidad, competencia, debida  motivación y defensa.  

Así, dice,  la Fiscalía solicitó que la pena, fijada en el primer  cuarto de movilidad, partiera de un guarismo superior al señalado  por el juez; el apoderado de la víctima Fibracolors pidió  que la sanción no partiera de mínimos y que la rebaja  por allanamiento no superara una rata del 30%; el de Bernardo León,  por su parte, propuso que la pena se fijara dentro de los cuartos  medios de movilidad, mientras que el último recurrente  persiguió el reconocimiento de una circunstancia de mayor  punibilidad, el desconocimiento de otra de menor punibilidad, la  fijación de la pena en el máximo del cuarto que se  determine y que la rebaja por allanamiento sea la mínima  legalmente permitida.  

Sin que en ninguno  de tales recursos se cuestionaran los incrementos punitivos que hizo  el a quo para cada delito en concurso, de conformidad con el artículo  31 del Código Penal, el Tribunal a su turno no encontró  constituido alguno de los equívocos planteados en las  apelaciones, no obstante lo cual procedió, infringiendo el  deber de motivación y sin más pretexto que las  conductas reprochadas merecían una respuesta firme de la  judicatura, a efectuar un aumento por cada uno de los punibles  imputados.  

Como el recurso de  apelación se restringe por el tema planteado, el ad quem actuó  entonces extralimitando su competencia funcional; alteró la  estructura del proceso al abrir en segunda instancia una nueva fase  de individualización de la pena ya definida correctamente por  el a quo y afectó las garantías de defensa y  contradicción en cuanto, de haberse planteado alguna  inconformidad por la dosificación del concurso de conductas  punibles, se habría replicado en el traslado a los no  recurrentes.  

Solicita, por  tanto, se case el fallo recurrido decretando su nulidad y dejando  vigente, sin ninguna modificación, el de primera instancia.  

CONSIDERACIONES:  

1.  En términos jurisprudenciales, (AP291-2014, Rad. No. 40695),  si bien es cierto los cuestionamientos de competencia del ad quem  deben postularse al amparo de la causal segunda del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, no menos lo es que su desarrollo debe  efectuarse de conformidad con los parámetros técnicos  de las causales primera o tercera, según se considere que la  aducida falta de competencia deviene de la aplicación  inmediata, inaplicación, o interpretación errónea  de una norma, o de una inadecuada valoración probatoria.  

2. Bajo tal  supuesto, el examen de la demanda formulada por la defensa aunque  revela su acierto en la escogencia de la causal segunda, no evidencia  un desarrollo acorde con la  naturaleza compuesta de este tipo de reproche.  

Es que más  allá de expresar repetidamente la infracción a la  garantía del debido proceso consagrada en el artículo  29 constitucional, en parte alguna indicó si el invocado yerro  constituyó una infracción directa o indirecta de la ley  sustancial y mucho menos precisó la clase específica  del sentido de violación, esto es, si obedeció a una  falta de aplicación, a indebida aplicación o  interpretación errónea, por una parte, o a errores de  hecho o de derecho, aquellos en sus modalidades de falsos juicios de  existencia, identidad y raciocinio y los segundos en las de falso  juicio de convicción o de legalidad, por otra.  

Por eso resulta  imposible asumir el enfoque exacto a través del cual pudiera  examinarse el reproche, sin que a la Corte le sea dado suponerlo o  desentrañarlo del libelo, a riesgo de omitir los caracteres  rogado y limitado propios del recurso extraordinario.  

3. Por demás,  alegada como ha sido la carencia de competencia funcional del a quo  porque supuestamente extralimitó los temas impugnados, la  Corte ha sido reiterativa en señalar que el fundamento  constitucional es el artículo 31 y el legal el artículo  204 de la Ley 600 de 2000 y no el invocado por el censor.  

Así, en  sentencia SP4886-2016, Rad. No. 45223 se afirmó:  

“…si  bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa límite  respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de  apelación, como sí lo hacía la Ley 600 de 2000  en el artículo 204, de todos modos por virtud del artículo  31 de la Constitución Política, en cuanto consigna los  principios de doble instancia y la prohibición de la reforma  en peor, la decisión de segunda instancia sólo podrá  extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al  objeto de la impugnación y que éstos no constituyan un  desmejoramiento de la parte que apeló”.  

Y en sentencia  SP341-2018, Rad. No. 49406:  

“En torno  al … postulado… de limitación, es claro que…  igualmente se erige en una garantía esencial en favor del  sujeto procesal apelante, en la medida que, una vez éste  decide cuestionar la sentencia de primera instancia a través  del ejercicio de la alzada, la competencia del funcionario de segundo  grado queda restringida al objeto específico del disenso, o  sea a la identificación temática de la inconformidad y  a cuanto esté inescindiblemente vinculado con la misma.  

Aunque en el  sistema procesal de enjuiciamiento criminal con tendencia acusatoria,  consagrado en la Ley 906 de 2004, no se reprodujo una norma  específica que previera que la competencia funcional del  superior para resolver el recurso de apelación se limita a los  asuntos discutidos por el apelante y a los que resulten estrechamente  vinculados al objeto de impugnación, como sí lo  establecía el canon 204 de la Ley 600 de 2000, la Corte ha  sido pacífica en señalar que aquél la detenta  exclusivamente para pronunciarse en torno al interés jurídico  del impugnante, en razón del agravio recibido con la decisión  refutada (CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 26128).  

De este modo,  si el recurrente no se ocupa de criticar en sede de apelación  determinado aspecto del fallo de primer grado, el juez unipersonal o  plural encargado de desatar la alzada no puede asumir de oficio el  estudio de aspectos no contemplados en el recurso, salvo que advierta  la violación de garantías fundamentales que lo obliguen  a intervenir para salvaguardarlas.  

Es aquí  donde el principio de limitación encuentra su correlato en el  postulado de no reformatio in pejus, de que trata el artículo  31 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual  «[e]l  superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado  sea apelante único», disposición que se alza como  barrera estricta frente al ámbito de competencia del superior,  impidiendo que el sentido de su fallo resulte más lesivo a los  intereses del impugnante, salvo que el fiscal, el agente del  Ministerio Público o el representante de la víctima,  teniendo interés para ello, lo hubieren recurrido.  

Sobre la  relación intrínseca entre los postulados de limitación  y de no reforma en peor, esta Corporación ha sido consistente  en señalar que ambos constituyen los límites al  ejercicio de la competencia funcional del superior. Ha dicho sobre el  particular (CSJ SP15880-2014, 43557):  

Junto con lo  anotado, debe precisarse, sí, que el artículo examinado  [se  refiere al canon 204 de la Ley 600 de 2000 cuya expresión  normativa es enteramente aplicable en los procesos regidos por la Ley  906 de 2004]  contempla dos formas de acotar la intervención del juez de  segundo grado en curso del examen propio del recurso de apelación,  pues, de un lado, advierte que el ad quem debe supeditar su análisis,  y consecuente decisión, al objeto de impugnación y “los  asuntos que resulten inescindiblemente vinculados” al mismo, en  lo que se ha dado en llamar Principio de Limitación; y del  otro, define los alcances del principio de no reformatio in pejus, en  cuanto, impide que el funcionario de segunda instancia agrave la  condición del procesado, la parte civil o el tercero  civilmente responsable, cuando se trate de apelantes únicos.  

En sentido  lato, cabe señalar, ambas limitaciones tienen naturaleza  similar, en cuanto, remiten a la imposibilidad de que el funcionario  de segundo grado desborde sus funciones hacia aspectos no tocados o  pretensiones no formuladas, bajo el entendido que se trata de un juez  imparcial que carece de agenda propia y resuelve en consonancia con  lo solicitado o discutido.  

…  

En ambos casos,  también debe relevarse, la limitación para el ad quem  representa cabal materialización del derecho de defensa, en  tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca  la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal  puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica  cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de  debate, para incursionar en terrenos ajenos que ni siquiera fueron  planteados por la parte descontenta con el fallo y por ello tampoco  permitieron pronunciamiento de la contraparte.  

Es claro, de  igual manera, que la decisión de segundo grado tiene como  ingredientes fundamentales, de los cuales deriva su legitimidad,  tanto los argumentos consignados en la impugnación –y su  controversia por los no apelantes-, como la específica  pretensión que provee de interés el recurso”.  

4. Además  de eludirse el desarrollo técnico de la censura y del  desacierto en la selección de la norma supuestamente  infringida, es evidente también que el reproche se presenta  incompleto, pues si el juzgador de segunda instancia tiene  competencia para pronunciarse sobre los temas de apelación y  aquellos que resulten inescindibles, el cargo se limita sólo a  un examen de los primeros sin consideración alguna acerca de  si la materia de reproche es o no inescindible al objeto de  impugnación.  

5. Ahora,  examinados los cuatro recursos de apelación interpuestos  contra la sentencia de primera instancia, es incuestionable que el  censor faltó al deber de corrección material, como que  analizados los interrogantes planteados en aquellos, todos, a  excepción de la Fiscalía, exponen inconformidades en  torno a la pena dosificada a partir del concurso de conductas  punibles.  

En ese contexto,  el apoderado de la víctima Unión Temporal Fibracolors  se queja por la ausencia de proporcionalidad entre la gravedad del  daño causado y las siete ilicitudes objeto de condena; la  apoderada de Bernardo León Camacho se refiere expresamente a  ese fenómeno y transcribe jurisprudencia de la Corte sobre la  manera en que se debe determinar la pena en tales eventos y el  tercero, tras relievar la gravedad de la conducta reflejada en la  condena por siete delitos que involucraron a 381 víctimas y  una suma considerable de dinero, solicita que “frente  al concurso de conductas punibles contemplado en el artículo  31 del Código Penal,… los aumentos que se realicen  frente a cada delito sean de la mayor entidad, pues conforme a los  argumentos aquí expuestos, el reproche del Estado frente a  todos y cada uno de los atentados que se cometieron, debe ser el  mayor, que sea ejemplificante y permita recuperar la confianza en la  administración de justicia”.  

Es decir, a  diferencia de lo argüido por el censor, el tema sobre la  dosificación punitiva por el concurso de delitos sí fue  planteado por los recurrentes, luego al Tribunal le era dado, como lo  hizo, pronunciarse en su respecto, sin que por eso se hubiere  extralimitado en su competencia funcional.  

La demanda que se  examina será, por consiguiente, inadmitida, más aún  cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir  oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso  extraordinario.  

6. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación presentada por el defensor de  José  Leonel Torres Cortés y Leonel José Torres Jaramillo.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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